Los contribuyentes afectos al Impuesto Especial del artículo 2° del D.L N° 2398, de 1978, no están obligados a llevar el registro FUT a que se refiere el N°3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, debido a que tales contribuyentes al aplicar el Impuesto de Primera Categoría y el tributo antes indicado sobre las rentas devengadas no mantienen utilidades pendientes de tributar con los impuestos finales de Global Complementario o Adicional, y por consiguiente, sin derecho a la imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N°3 y 63 de la LIR, y tampoco a la devolución del Impuesto de Primera Categoría señalado como pago provisional por utilidades absorbidas a que alude el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la LIR, por imputarse las perdidas tributarias que generen a la utilidades del mismo ejercicio o de periodos siguientes, según corresponda.
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigentes para el año calendario 2017.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2017.
Instruye sobre el régimen de tributación que afecta a los fondos administrados por administradoras de fondos de terceros y carteras individuales, conforme lo establece la Ley N° 20.712 (LUF), y los artículos 104, 106, 107, 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.12.2016).
Imparte instrucciones sobre el tratamiento tributario de la imputación o devolución de impuestos contenidos en los Títulos II y III, del D.L. N° 825, establecida en el nuevo artículo 27 ter, del D.L. N° 825, incorporado a dicho texto legal por el artículo 393, de la Ley N° 20.720, frente a las normas de la Ley del IVA y de la LIR (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 22.10.2016).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por las Leyes N°s 20.780 y 20.899 a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con los nuevos regímenes generales de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, establecidos en el artículo 14 de la LIR. Deroga Circulares N°66, 67 68 y 69, todas del año 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.07.2016).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, modificada por la Ley N° 20.899, al régimen tributario para la micro, pequeña y mediana empresa contenido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017. Deroga Circular N°48, de 2015, (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.07.2016).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigentes para el año calendario 2016.
Adecua instrucciones de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales, al N° 3 del artículo 165 del Código Tributario, en relación con la sustitución de multa para los contribuyentes del artículo 14 ter de la LIR. Modifica y complementa Circular N° 39, de 2015. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 07.05.2016).
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias. (Reforma Tributaria).(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.04.2016).
Instrucciones sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N°20.899, a la Ley N°20.780, respecto del régimen tributario de las micro, pequeñas y medianas empresas contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2015 o 1° de enero de 2016, y hasta el 31 de diciembre de 2016, según se indica. Modifica en parte instrucciones contenidas en Circular N°69, de 2014.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.04.2016).
Instruye sobre el régimen opcional y transitorio, vigente durante el año comercial 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, de pago sobre las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2015 y/o al 31 de diciembre de 2016. (Tributación FUT Histórico) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 19.04.2016).Modificada por Circular N° 39, de 2016.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y tabla de Impuesto Global Complementario Correspondiente al Año Tributario 2016.
Instruye sobre el plazo y procedimiento a través del cual los contribuyentes deben dar aviso al SII, en caso de pérdidas de existencias en el inventario, así como respecto de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de contabilidad y otros documentos, producto de los efectos de la catástrofe nacional ocurrida el 16 de septiembre de 2015 en la Provincia de Choapa y la Comuna de Coquimbo. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.09.2015).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigentes para el año calendario 2015 .
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas relativas a la tributación de las devoluciones de capital y de las rentas o cantidades acumuladas al término de giro de la empresa, así como también respecto de las modificaciones introducidas a otros cuerpos legales tales como el artículo 2° del D.L N° 2398/78; art. 2° Ley 19.149; art. 2° Ley N° 18.398; art. 23 D.F.L N°341/77; art 2° LEy N°19.709 y art. 1° Ley N°19.420, con el objeto de adecuar su texto a las nuevas normas que regulan los nuevos regímenes generales de tributación (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con los nuevos regímenes generales de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas para la armonización de dichos regímenes y nuevas obligaciones de informar al Servicio que tendrán las empresas(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017, denominado régimen de imputación parcial de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017 denominado régimen de renta atribuida o de imputación total de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y tabla de Impuesto Global Complementario Correspondiente al Año Tributario 2015.
Instruye sobre el nuevo texto del artículo 14 ter de la LIR que establece el régimen tributario para la micro, pequeña y mediana empresa vigente a contar del 01.01.2017, introducido a la LIR por la Ley N°20.780, de 2014.Derogada por Circular N° 43, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 de 2014, a los artículos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 16.06.2015). Derogada por Circular N° 48, de 2016.
Imparte instrucciones sobre nuevo N° 3 incorporado al artículo 165 del Código Tributario por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, sobre sustitución de multa para los contribuyentes del artículo 14 ter de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.06.2015). Modificada y complementada por Cricular N° 26, de 2016.
Imparte instrucciones respecto de los plazos que posee el Servicio para la realización de las actuaciones de fiscalización a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario, modificado por el N° 13 del artículo 10 de la Ley N° 20.780, de 2014, sobre Reforma Tributaria. Deroga Circular N° 49, de 2010 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.05.2015).
Instruye sobre el plazo y procedimiento a través del cual los contribuyentes deben dar aviso al SII, en caso de pérdidas de existencias en el inventario, así como respecto de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de contabilidad y otros documentos, producto de la catástrofe ocurrida el día 25 de marzo de 2015 en la Región de Atacama y las comunas de Antofagasta y Taltal (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.04.2015).
Informa factores a utilizar para los efectos de determinar el incremento por impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta y su correspondiente crédito por igual concepto, a que se refieren los artículos 38 bis, 54 N° 1, 62, 56 N° 3 y 63 de la LIR.
Instruye sobre las modificaciones a la LIR, efectuadas por la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria y que rigen a contar del 1° de enero de 2015. Sustituye el art. 14 de la LIR; tratamiento tributario de los excesos de retiros que se determinen al 31.12.2014; sustituye el N° 7, del art. 17 sobre devoluciones de capital; elimina parte del párrafo 2°, del N° 8, del art. 17 de la LIR respecto a enajenación de derechos sociales o de acciones; reemplaza el párrafo 2°, del N° 3, del art. 31 de la LIR, sobre utilidades o cantidades a las cuales se imputan las pérdidas tributarias del ejercicio; sustituye el art. 38 bis de la LIR, referente al término de giro; modificaciones al N° 1, del art. 54 de la LIR, sobre determinación de la base imponible del Imp. Global Complementario; modificaciones al art. 62 de la LIR, sobre determinación de la base imponible del Imp. Adicional; Modificaciones al art. 74 N° 4 de la LIR, sobre retención de impuesto a extranjeros.
Instruye sobre el régimen opcional y transitorio, vigente durante el año comercial 2015 para pago de impuesto único sobre las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2014, y sobre los retiros en exceso que se mantengan a esa fecha.(Extracto de Circular publicada en el D.O de 07.01.2015).(Tributación FUT Histórico).
Instrucciones sobre aplicación del régimen tributario especial para las micro, pequeñas y medianas empresas contenido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2015, según las modificaciones introducidas por la Ley N°20.780, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.01.2015). Modificada por Circular N° 20, de 2016.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al N° 20 del artículo 97 del Código Tributario por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 31.12.2014).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, que tienen incidencia en el impuesto a la renta y que entraron en vigencia a contar del 1° de octubre de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.12.2014).
Instrucciones sobre modificación introducida por la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, al Art. 64, del D.L. N° 825, de 1974, relativa a la postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado para grupo de contribuyentes que se indica (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.12.2014).
Modifica instrucciones contenidas en Circular N°14, de 2014, relativas a la aplicación de los convenios para evitar la doble tributación internacional a las rentas e impuesto que establecen los artículos 10 y 58 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.11.2014).
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones de la tasa del Impuesto de Primera Categoría, la gradualidad en que éstas entran en vigencia y sobre las normas relacionadas con los Pagos Provisionales Mensuales de los contribuyentes de la Primera Categoría, a raíz de las modificaciones efectuadas a la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.780, de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.10.2014)
Instruye sobre el tratamiento tributario de las donaciones destinadas a fines culturales,con motivo de la sustitución del artículo 8° de la Ley N°18.985, por el artículo único de la Ley N°20.675.Se refunden y actualizan las instrucciones dictadas a través de las Circulares N°s 24 y 50 de 1993 y 57 de 2001, las que quedan sin efecto, en aquellas partes que sean contrarias a las contenidas en la Circular N°34, de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 12.06.2014).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2014.
Modifica Circular N°56 de 2007, para actualizar referencia al artículo del Código Penal que sanciona como delito el cohecho a funcionarios públicos extranjeros (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 03.05.2014).
Instruye sobre el plazo y procedimiento a través del cual los contribuyentes deben dar aviso al SII, en caso de pérdidas de existencias en el inventario, así como respecto de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de contabilidad y otros documentos, producto de los efectos de la catástrofe nacional ocurrida el 1° de abril de 2014. (Extracto de Circular publicado en el D.O de 14.04.2014)
Se aclara y precisa que la vigencia de las instrucciones contenidas en la Circular N° 13, del 7 de marzo de 2014, sobre los requisitos que deben cumplir los aportes a una sociedad de personas para que puedan constituir una reinversión de utilidades en los términos que establece la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, rigen a contar del 12.03.2014; fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del referido instructivo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 22.03.2014).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.630, a los artículos 10, 31 N°3, 37, 38, 41A, 41B, 41C, 58 N°1,2 y 3, 59 inciso 1°, 60, 61, 63, 64 ter, 65 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relacionadas con la tributación internacional y al artículo 12 letra E) N°7 del D.L N°825, de 1974 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.03.2014). Modificada por la Circular N° 59, de 2014.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.630, de 2012 y Ley N°20.727, de 2013, a los artículos 15,17 N°8, 31 N°9 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 12.03.2014). Circular N° 13, de 2014 complementada por Circular N° 15, de 2014.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2014.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 de 2012 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rebaja las escalas de tasas de los Impuestos Único de Segunda Categoría y Global Complementario; perfecciona las normas que permiten efectuar una Reliquidación Anual del Impuesto Único de Segunda Categoría y establece un crédito por gastos en educación imputable a los tributos antes señalados. (Se analizan modificaciones introducidas a los artículos 43 N° 1, 47, 52, 54 N° 3, 56 inciso 3°, 55 ter, 65 N° 3 y 5 y 75 de la LIR)(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 02.02.2013).
Instruye sobre las nuevas normas para efectuar las retenciones de impuestos establecidas en el N°4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según sustitución de dicho precepto legal por la Ley N°20.630, del 27 de septiembre del 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 29.11.2013).Modificada por Circular N° 39, de 2016.
Instruye sobre la nueva tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley N° 20.630 de 2012.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 27.09.2013).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2013.
Tratamiento tributario de garantías y gastos incurridos en cumplimiento de planes de cierre de faenas e instalaciones mineras para los efectos de los impuestos a la renta y a las ventas y servicios. (Extracto de Circular publicado en el D.O del 08.05.2013)
Instruye sobre la aplicación de los beneficios tributarios por la inversión privada en Investigación y Desarrollo (I + D), establecidos en la Ley N° 20.241 de 2008, modificada por la Ley N° 20.570, de 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.04.2013).
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013.
Tributación de las iglesias y entidades religiosas con personalidad jurídica y de las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por ellas, respecto de la Ley de la Renta, Ley del IVA, Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, Ley de Donaciones y Ley sobre Impuesto Territorial (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.02.2012).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2012.
Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, publicada en el D.O del 27 de Septiembre de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Ley 20.455, de 2010, referidas al aumento de la tasa del Impuesto de Primera Categoría y a la tasa variable de los pagos provisionales mensuales obligatorios que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de Septiembre de 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.10.2012).
Exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado. Reemplaza instrucciones contenidas en la Circular N° 9, del año 2012, las que quedan sin efecto a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Circular N° 45, de 2012(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.09.2012).
Rectifica lo instruido mediante la Circular N°18, de 2011, en relación con el ejercicio de la opción de acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 quáter, de la LIR, en el caso de los contribuyentes recién inician sus actividades (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.05.2012).
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituye Circular 39, de 2011.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2012. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el Año Tributario 2012.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2011. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2011.
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituída por Circular N° 25, de 2012.
Aplicación de la sobretasa del 0,275% de Impuesto Territorial a los bienes raices no agrícolas establecida por el artículo 10° de la Ley N° 20.455. Condiciones que deben cumplirse para que se eximan de dicha sobretasa las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez y procedimiento para solicitarla (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.01.2011).
Complementa y rectifica instrucciones contenidas en la Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, en relación a los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría para acogerse al régimen especial de tributación establecido en el articulo 14 quater de la Ley de la Renta, y respecto de la tributación que afecta a los depósitos convenidos y de los retiros de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a dichos depósitos; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 20 del D.L. N° 3500/80 y 42 quater de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.04.2011). Modificada por la Circular N°26, de 2012.
Listado de obras específicas de naturaleza pública y privada que se pueden financiar con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley N° 20.444/2010, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.01.2011).
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el Año Tributario 2011.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2010. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Imparte instrucciones sobre procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios. Crea el Comité de Análisis de Casos, se establecen sus funciones, integrantes y atribuciones, señalando el procedimiento a seguir para dicha recopilación de antecedentes en las Direcciones Regionales y en la Dirección Grandes Contribuyentes. Deroga Circulares N°s 78, de 23 diciembre de 1997 y 60, de 04 de septiembre de 2001 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.01.2010).
Precisa y complementa la Circular N° 74, de 2010, que contiene las instrucciones sobre la aplicación del Impuesto Específico a la Renta Operacional de la Actividad Minera (Royalty Minero), de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 64 bis y 64 ter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.469, de 2010 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.12.2010).
Instrucciones sobre la aplicación del Impuesto Específico a la Renta Operacional de la Actividad Minera (Royalty Minero), de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 64 bis y 64 ter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.469, de 2010.Las instrucciones contenidas en las Circulares N°s 55 y 60 de 2005, y N° 34 de 2006, se mantienen vigentes en todo lo que no sean contradictorias con lo interpretado en la Circular N° 74, de 2010.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 10.12.2010).
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la renta obtenida. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 09.11.2010).
Tratamiento tributario para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único y de los costos, gastos y desembolsos imputables a dichos ingresos o rentas (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 08.11.2010).
Tasas transitorias del Impuesto de Primera Categoría vigentes para los años comerciales 2011 y 2012, según lo establecido por la Ley N° 20.455, de 2010, ya sea, para la aplicación del tributo general o único de dicha categoría o para las retenciones de impuestos que deban efectuarse, conforme a lo dispuesto por el N°4 del artículo 74 de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
Modifica instrucciones contenidas en Circular N° 10, de 2010, relativas al régimen tributario frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA aplicable a las personas que ejercen el comercio ambulantes o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.09.2010).
Instrucciones sobre modificaciones legales introducidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959 (DFL N°2) sobre Plan Habitacional, por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de Julio de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.09.2010).
Imparte instrucciones sobre el incentivo tributario al "Precontrato" que establece la Ley N° 20.454, en cuanto a que los gastos de capacitación incurridos en virtud de tales contratos se pueden descontar del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios por las acciones de capacitación efectivamente realizadas y liquidadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ampliando el monto máximo de la franquicia tributaria destinada a la capacitación cuando el contribuyente cumple con los requisitos legales exigidos por las normas de la ley antes mencionada (Crédito Sence) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.09.2010).
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción en caso de catástrofes, creado por la Ley N° 20.444, publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2010. Impuesto sujeto a retención, ínformación amparada en el secreto tributario y devolución de exceso de impuesto, conforme a los artículos 24, 35 y 126 del Código Tributario, respectivamente. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial con fecha 03.08.2010).
Instrucciones relativas a los requisitos, condiciones y registros necesarios para la recuperación del Impuesto de Timbres y Estampillas a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 20.259, agregándolo al crédito fiscal del IVA en la forma que se establece en dicho artículo. El Impuesto de Timbres y Estampillas recuperado en la forma antes mencionada no constituirá un gasto necesario para producir la renta, pero no estará afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR. Por el contrario, si dicho tributo no ha sido recuperado en la forma señalada, se considerará un gasto necesario para producir la renta bajo las reglas generales de la Ley de la Renta. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.07.2010.)
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria y reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2010.
Instrucciones especiales sobre la destrucción y consecuente pérdida de existencias en el inventario, así como respecto de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, de las empresas ubicadas en las zonas afectadas por la catástrofe, que corresponden a las Regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo OHiggins, del Maule, del Bío Bío, de la Araucanía y Metropolitana, según lo establecido en el Decreto Supremo, N° 150, del 27 de febrero de 2010, del Ministerio de Interior, publicado en el Diario Oficial, de fecha 2 de marzo de 2010 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 15.03.2010).
Incidencias tributarias de la modificación del límite máximo imponible, para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía (97,1 UF) y de las cotizaciones previsionales (64,7 UF), establecida por la Superintendencia de Pensiones. Las cotizaciones efectuadas por los trabajadores y empleadores conforme al nuevo tope, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal y constituirá un gasto necesario para producir la renta en el caso de empresas afectas al Impuesto de Primera Categoría, cuando proceda(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 03.02.2010).
Régimen tributario frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA aplicable a las personas que ejercen el comercio ambulantes o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.01.2010).
Instrucciones sobre aplicación de lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 20.326 de 2009, que establece la rebaja de los pagos provisionales mensuales por el período que se indica y autoriza imputar mensualmente el crédito por gastos de capacitación a los PPM (Crédito Sence).
Fija fecha de exigibilidad por parte del SII del Registro de créditos provisionados o castigados para fines tributarios; y posterga exigencia de detalle solicitado en nota a los Estados Financieros, ambas obligaciones establecidas en Circular conjunta 47 del SII y 3.478 de la SBIF, de 18.08.2009, sobre tratamiento tributario de las provisiones, castigos, renegociaciones y remisiones de créditos otorgados por los bancos. (Créditos incobrables bancos). (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 04.01.2010).
Modifica criterio contenido en la Circular N°58, de 2001, en cuanto a que los pagos efectuados a título de patente minera, no se afectarán con la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 17.11.2009).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2009. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas)
Tratamiento tributario del castigo de productos alimenticios cuya comercialización se ha tornado inviable por las circunstancias que se indican, frente a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado (Castigo de alimentos). (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 09.10.2009)
Instrucciones sobre Modificaciones introducidas a los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la Ley N° 20.291, de 2008.
Tratamiento tributario de las provisiones, castigos, renegociaciones y remisiones de créditos otorgados por los bancos. (Créditos incobrables bancos) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 22.08.2009)
Imparte instrucciones sobre las disposiciones tributarias contenidas en los Títulos II y III de la Ley N° 20.351, sobre protección al empleo y fomento a la capacitación, que dicen relación con la imputación transitoria a los pagos provisionales mensuales del crédito por gastos de capacitación y contratos de capacitación o precontratos.(Crédito Sence).
Instrucciones sobre modificación introducida a la Ley N° 19.709 sobre Régimen de Zona Franca de la Comuna de Tocopilla, por la Ley N° 20.333 de 04.02.2009 (Ley Tocopilla)
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial y reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2009.
Tratamiento tributario (crédito y gasto) de las inversiones privadas efectuadas en investigación y desarrollo, según la Ley N° 20.241 de 2008.
Tributación que afecta a las sociedades por acciones (SpA), establecidas en el Párrafo 8°, del Título VII del Libro II del Código de Comercio, creadas por la Ley N° 20.190, de 2007.
Tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables en el caso de empresas de suministros de servicios domiciliarios, conforme a las normas del artículo 21 y 31 N° 4 de la Ley de la Renta (Créditos incobrables empresas).
Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos extranjeros , según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta, y demás disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble tributación internacional. Complementada por Circular N° 22, de 2011.
Tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el N° 4, del artículo 31 de la Ley de la Renta y de los contribuyentes de la segunda categoría del artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal(Créditos incobrables empresas).
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2008.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2008 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Los pagos por concepto de dádivas, cohecho o soborno a funcionarios públicos extranjeros en el ámbito de transacciones comerciales internacionales, no se consideran gastos necesarios para producir la renta, conforme al artículo 31° de la Ley sobre impuesto a la Renta. Modificada por Circular N° 28, de 2014.
Instrucciones sobre el tratamiento tributario de las sociedades constituidas en el extranjero que tengan como dueño a un sólo socio o accionista con residencia en Chile. Se consideran como una filial o una persona jurídica distinta a su dueño con residencia en el país. Concepto de agencia en el extranjero.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 14 bis de la LIR. La reinversión de utilidades que se efectúe en los términos previstos en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se mantendrá sólo por los retiros que se efectúen de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, para invertirlos en otras empresas que lleven contabilidad completa y registro FUT.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2007.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2007 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Se aceptan como gasto, para los efectos de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, las cantidades que desembolsen las empresas para la construcción y mejoramiento de caminos públicos. Revalorización de la parte no amortizada de dichos gastos.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2006.
Instrucciones sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2006 .(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre impuesto específico que afecta a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.
Texto del DS N° 266 de 2005, del Ministerio de Planificación, que aprueba reglamento del fondo mixto de apoyo social y de las donaciones con fines sociales sujetas a los beneficios tributarios contemplados en la Ley N° 19.885 (Crédito donaciones fines sociales). Derogada por Circular N°71, de 2010.
Entidades que deben realizar las actividades capacitación y nuevos límites del crédito por gastos de capacitación según modificaciones introducidas a la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo por la Ley N° 19.967, de 2004 (Crédito Sence).
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2005.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2005(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2004 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Efectos tributarios de las modificaciones que la Ley N° 19.840, introdujo a la depreciación acelerada, respecto de la invariabilidad contemplada en el artículo 11 bis del DL N° 600 de 1974.
Bienes físicos del activo inmovilizado que no se pueden acoger al régimen de depreciación acelerada. Nueva tabla de vida útil de los bienes del activo inmovilizado para los contribuyentes de la Primera y Segunda Categoría.
Modificaciones introducidas al N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 y N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.879, del año 2003, sobre exceso de endeudamiento y requisitos y condiciones que se deben cumplir para que no proceda la retención de impuesto adicional en el caso de la reinversión de utilidades, conforme a las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a las empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL) creadas por la Ley N° 19.857 del año 2003, frente a las normas de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre el término de giro. (Derogada a aprtir del 30.09.215, por la Circular N° 58, de 2015.)
Establece factores a utilizar para los efectos de determinar el incremento por impuesto de Primera Categoría e impuesto Único del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, y su correspondiente crédito por igual concepto a que se refieren los artículos 38 bis, 54 N° 1, 56 N° 3, 62 y 63 de la ley precitada, respectivamente.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2003 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre la liberación de pago de impuestos de la Ley de la Renta dispuesta por la Ley N° 19.781, que deja exentas de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta, a las rentas obtenidas por las empresas designadas en el artículo 4° del Acta de Ejecución convenida con la República del Perú.
Instrucciones sobre tratamiento tributario del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos establecido por el artículo 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2002 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Nuevas tasas con que los contribuyentes de la Primera Categoría deben dar cumplimiento a dicho impuesto en los períodos comerciales 2002, 2003 y 2004, al igual que la tasa con la cual deben efectuar los pagos provisionales mensuales (PPM)obligatorios a cuenta del referido tributo, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.753 de 2001.
Nuevas actividades que dan derecho al crédito por gastos de capacitación, según modificaciones introducidas a la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo por la Ley N° 19.765, del año 2001 (Crédito Sence).
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas con fines deportivos(Crédito y gasto), conforme a lo dispuesto por el artículo 62 y siguientes de la Ley N° 19.712, de 2001 y su respectivo reglamento contenido en el DS N° 46, del Ministerio Secretaría General de Gobierno.(Crédito donaciones fines deportivos).
Nuevas escalas de tasas para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría vigentes para el año calendario 2002 y a contar del año calendario 2003.
Tributación de las empresas o sociedades acogidas a las normas del DL Nº 701, de 1974 (Fomento Forestal) y al DL N° 4363, de 1931, Ley de Bosque, y la de sus respectivos propietarios, socios o accionistas. Derecho al crédito proporcional por rentas exentas declaradas en el impuesto Global Complementario.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas a la letra f) del N° 1 del artículo 20 y N° 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.738, del año 2001, por las que se tiene derecho al crédito de las contribuciones de bienes raíces del Impuesto de Primera Categoría.
Para la aplicación del régimen de tributación a base de retiros y distribuciones que establece el artículo 14 de la Ley de la Renta sólo se considerará el régimen de depreciación normal. Tratamiento tributario de diferencia de depreciación acelerada y normal.
Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales efectuadas para financiar el seguro de cesantía o de desempleo frente a los trabajadores y empleadores, establecido por la Ley N° 19.728, de 2001.
Refunde y actualiza instrucciones contenidas en Circulares N°s 36 y 56, ambas del año 2001, sobre donaciones con fines culturales (crédito y gasto), según modificaciones introducidas al artículo 8 de la Ley N° 18985, de 1990, por la Ley N° 19712, de 2001 Crédito donaciones fines culturales).
Rectifica Circular N° 36 de 2001, que imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Ley sobre donaciones con fines culturales (crédito y gasto), por la Ley N° 19712, de 2001 (crédito donaciones fines culturales).
Facultad del SII para liberar de la obligación de presentar anualmente una declaración de impuesto o de llevar contabilidad a determinados contribuyentes, según modificaciones introducidas a los artículos 65 N° 1 y 68 de la Ley de la Renta, por la Ley N° 19.738, de 2001.
Regimen tributario aplicable a las empresas que se instalen en la Zona Franca Industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II Región a que se refiere la Ley N° 19709, y a sus respectivos propietarios, socios o accionistas(Ley Tocopilla)
Valoración para los efectos de la Ley de la Renta de los traspasos de bienes originados en las fusiones, divisiones y otras reorganizaciones empresariales en que subsista la empresa aportante, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos 4° y 5° del artículo 64 del Código Tributario (Facultades de tasación en el caso de reorganización empresarial).
Tratamiento tributario de las becas de estudio pagadas por las empresas a los hijos de sus trabajadores.
Imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Ley sobre donaciones con fines culturales (crédito y gasto), por la Ley N° 19.712. Circular rectificada por Circular N° 56, de 2001 (Crédito donaciones fines culturales). Derogada por la Circular 1/04.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2001 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 2000 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de las becas de estudio.Modifica Circular N° 41, de 1999.
Nuevas instrucciones sobre tratamiento tributario de las becas de estudio.Modificada por Circular N° 60, de 1999.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 46 de la Ley Nº 18.899, por la Ley Nº 19.599, que amplía y prorroga beneficio tributario en favor de la fundación "Teresa de los Andes". Complementa Circular N°11 de 1995.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en actividades de capacitación según la Ley N° 19.518.(Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio pagadas en exceso de las 90 unidades de fomento (UF) que establece el Código del Trabajo.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1999 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley de la Renta por la Ley 19.578, relacionadas con la reinversión de utilidades
Suspensión transitoria del crédito por contribuciones de bienes raíces en contra del impuesto de Primera Categoría. Casos en que las contribuciones de bienes raices se pueden rebajar como gasto tributario, no siendo aplicable en esta situación lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 de la LIR. Forma de calcular los PPM.
Establece procedimiento de operación en las ventas de colaciones por medio de vales o cupones.
Efectos tributarios de la disolución de una sociedad anónima por reunirse en manos de una sola persona el 100% de las acciones.(Fusión impropia).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1998 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas). Complementada por la Circular N°18 de 1998.
Ejercicio al cual corresponden las utilidades provenientes de otras empresas para los efectos de la imputación de los retiros o distribuciones efectuadas de las empresas receptoras de ellas(Del ejercicio o del año de orígen)
Los excesos de gastos que resulten por aplicación del artículo 31 N°12, cualquiera que sea la condición jurídica del contribuyente de que se trate, no se afectarán con la tributación que dispone el Artículo 21 de la Ley de la Renta (Asesorías técnicas y otros).
Tratamiento tributario de los gastos incurridos en vehículos de propiedad de los trabajadores de una empresa. (Gastos vehiculos)
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1997 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al Art. 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta por la ley 19.506 de 1997. Normas sobre término de giro.
Valoración para los efectos de la Ley de la Renta de los traspasos de bienes originados en las fusiones, divisiones y otras reorganizaciones empresariales en que subsista la empresa aportante(Facultades de tasación en el caso de reorganización empresarial).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a prsentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1996 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario del impuesto de Primera Categoría frente a los impuestos Global Complementario o Adicional(FUT NETO).
Retiros presuntos por el uso o goce de bienes afectos al artículo 21 de la Ley de la Renta, según modificaciones introducidas por la Ley N° 19.398, de 1995. Rentas presuntas o tasaciones que se afectan con el impuesto Único del 35%. Tributación de los préstamos que las sociedades anónimas cerradas efectúen a sus accionistas personas naturales.
Tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen a la Fundación Alberto Hurtado, de acuerdo a la Ley N° 19.371, de 1995. Complementa Circular N° 48, de 1991.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1995 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de las remisiones de créditos riesgosos efectuadas por bancos y sociedades financieras (Remisiones o condonaciones bancos).
Oportunidad en que se computarán las rentas provenientes de inversiones realizadas en el exterior.
Instrucciones sobre beneficios tributarios por donaciones destinadas a fines culturales (crédito y gasto),según modificaciones introducidas por la Ley N° 19.227, de 1993 (Crédito donaciones fines culturales).
Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas a los artículos 47 y 48 del Código del Trabajo, sobre determinación de la utilidad líquida para los efectos de las gratificaciones legales.
Tratamiento tributario de las condonaciones de créditos que efectúen los bancos e instituciones financieras, en virtud de la Ley N° 19.199 (Remisiones o condonaciones bancos).
Refunde y actualiza instrucciones sobre crédito por gastos de capacitación (Crédito Sence).
Refunde y actualiza instrucciones impartidas sobre crédito por donaciones (Crédito donaciones).
Complementa instrucciones contenidas en Circular 10 de 1993 sobre tratamiento tributario de las becas de estudio. (Derogada por Circular N° 41 de 1999)
Orden de imputación de las pérdidas tributarias a las utilidades acumuladas en el FUT. Ejercicio al cual corresponden los retiros o dividendos percibidos de otras empresas o sociedades.Situación tributaria de los retiros reinvertidos en un año en que la empresa registra un FUT negativo. Reinversión de utilidades). Circular N° 17, de 1993 modificada por Oficio N° 194, de fecha 29.01.2010.
Tratamiento tributario de las becas de estudio. Derogada por Circular N° 41 de 1999.
Cantidad equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría que se debe incluír en la base imponible de los impuestos Global Complementario o Adicional.
Tratamiento tributario de los excesos de retiros producidos en el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima.
Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas instaladas en las Comunas de Porvenir y Primavera y en la Antártica Chilena , en virtud de lo establecido en la Ley Nº 19.149, de 1992.( Ley Tierra del Fuego)
Tratamiento tributario de los faltantes de los inventarios del vendedor o prestador de servicio (Faltantes de inventarios).
Refunde y actualiza instrucciones sobre el régimen de tributación simplificado establecido en el articulo 14 bis de la Ley de la Renta. Normas sobre término de giro.
Instrucciones complementarias relacionadas con el tratamiento tributario de las remisiones parciales de créditos vencidos con motivo de renegociaciones de carácter general, efectuados por los bancos e instituciones financieras (Remisiones o condonaciones bancos).
Tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen a la fundación "Teresa de los Andes".
Tratamiento tributario de las remisiones parciales de créditos vencidos con motivo de renegociaciones de carácter general, efectuadas por los bancos e instituciones financieras (Remisiones o condonaciones bancos).
Texto de la Resolución Nº 2154 de 1991 que reglamenta el Libro FUT o Registro FUT.
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas con fines culturales (crédito y gasto), según el artículo 8 de la Ley N°18.985 de 1990(Crédito donaciones fines culturales).
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio, según la Ley N° 19.010, de 1990.
Definiciones o concepto de predio agrícola y actividad agrícola. Instrucciones sobre el Decreto Supremo Nº 1.139 de 1990 sobre el reglamento de contabilidad agrícola. Nómina de bienes fisicos del activo fijo o inmovilizado que comprende la actividad agrícola
Refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicable a los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollen ocupaciones lucrativas, clasificadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta. Deducción de gastos.
Instrucciones respecto de las normas permanentes y transitorias de la Ley N° 18.985, relacionadas con los contribuyentes agricultores, mineros y transportistas.
Tributación de las empresas o sociedades frente al impuesto de Primera Categoría y tributación de los propietarios , socios y accionistas frente a los impuestos Global Complementario o Adicional. Compensación de rentas presuntas establecidas por la Ley de la Renta con pérdidas tributarias provenientes de actividades sujetas a renta efectiva. Situación de los gastos rechazados provisionados al 31.12.1989 (Reinversión de utilidades. FUT devengado).
Tratamiento tributario de las devoluciones de capital efectuadas por las empresas o sociedades a sus propietarios, socios o accionistas.
Instrucciones generales sobre tributación de las rentas acumuladas en el caso de término de giro.
Eliminase en el artículo 2° N° 1 de la Ley de la Renta la referencia al artículo 20 bis de dicha ley, con motivo de su derogación dispuesta por la Ley N°18.985, de 1990.
Tratamiento tributario de los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta frente a las normas de los artículos 14 y 21 de dicha ley. Nuevos gastos rechazados no afectos a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Nuevo tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios
Instrucciones sobre mecanismo para efectuar los pagos provisionales mensuales obligatorios (PPM).
Las cantidades que el empresario individual socio de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones obtenidas por concepto de sueldo empresarial, a partir del primero de julio de 1990 estarán gravadas con el impuesto de Segunda Categoría.
Derogación de las normas del artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta que decían relación con la tributación de las rentas acumuladas a la fecha del término de giro.
Régimen tributario aplicable a los fondos de inversión creados por la Ley Nº 18.815, de 1989. Exención de impuesto Global Complementario.
Nuevo tratamiento tributario de la recompra de la cartera vencida cedida al Banco Central de Chile por las instituciones financieras en general(Créditos incobrables bancos).
Condiciones respecto de los cuales los contribuyentes que recién inicien actividades puedan acogerse al régimen simplificado de tributación establecido en el Art. 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Complementa Circular Nº 33, de 1988, sobre tratamiento tributario de las donaciones efectuadas a Universidades e Institutos Profesionales (crédito y gasto), según modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.775,de 1989(Crédito donaciones a Universidades e Institutos Profesionales).
Instrucciones sobre la aplicación del sistema de tributación a base de retiros y distribuciones a nivel de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional y sobre las demás modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 18775, de 1989, para adecuar sus disposiciones a dicho régimen de tributación establecido en el artículo 20 bis de la referida ley. Crédito especial por impuesto de Primera Categoría y forma de recuperar el impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta establecidos en los articulos 1° y 3° transitorios de la Ley N° 18775.
Modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley de la Renta por la Ley Nº 18.775, de 1989 ,en relación con el sistema de tributación en base a retiros o distribuciones a nivel de los impuestos Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.
Instrucciones sobre tratamiento tributario del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos establecido por el DL N° 1.328, de 1976. Monto exento del impuesto Global Complementario y normas de retención del impuesto de Primera Categoría.
Nueva tasa de impuesto Adicional con que se afectan los contribuyentes de los artículos 58 N° 1 y 2, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, según modificación introducida por la Ley N° 18.682 de 1987.
Tratamiento tributario de la asignación de movilización otorgada a los trabajadores.
Tratamiento tributario de las donaciones que los contribuyentes efectúen a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado (crédito y gasto), según el artículo 69 de la Ley 18681, y su respectivo. (Crédito por donaciones ).Circular complementada pór Circular N° 16, de 1989.(Crédito donaciones a Universidades e Institutos Profesionales).
Forman parte del activo fijo los bienes muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento, con o sin opción de compra.
Tratamiento Tributario de las donaciones que efectúen los contribuyentes, para la erección de los monumentos que se indican.
Recuperación como pago provisional mensual (PPM) del Impuesto de Primera Categoría en el caso de que las utilidades retenidas en las empresas resulten absorbidas por pérdidas tributarias de ejercicios posteriores (PPUA).
Rebaja por concepto de impuesto de Primera Categoría, contribuciones de bienes raíces y cotizaciones previsionales, según modificaciones introducidas a dicho artículo por la Ley N° 18489, de 1986. Requisitos y condiciones
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas a las instituciones que promuevan las ciencias, las artes o que realicen programas de acción social conforme al artículo 47 del DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales(Donaciones fines municipales).
Nuevo limite de presunción de gastos de los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Modificaciones introducidas a la Resolución Ex Nº 891, de 1985, que establece la obligación de determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría y de las utilidades tributables acumuladas y otras partidas en un libro especial incorporado por la Resolución Ex Nº738, de 1986(Libro FUT o Registro FUT).
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Tributario, las modificaciones que la Ley N°18.482 de 1985, introduce en los artículos 8, 69 y 97, del Código Tributario, rigen desde el 1° del mes siguiente al de la publicación de la ley, en razón a que ella no contiene norma especial de vigencia.
Comentario general sobre modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley de la Renta , por la Ley N° 18489, de 1986.
Tratamiento tributario de los retiros y distribuciones de rentas, de los préstamos y gastos rechazados , frente a los impuestos Global Complementario o Adicional
Régimen preferencial aduanero y tributario, del territorio que comprende la XII Región de Magallanes y la Antártica chilena, al sur de límite fijado en el artículo 1° de la Ley N° 18.392 y hasta el Polo Sur.(Ley Navarino).
Tratamiento tributario de las provisiones para la cartera de colocaciones vigentes de las empresas bancarias e instituciones financieras (Créditos incobrables bancos).
Los contribuyentes que residan en las Regiones a que se refiere la Ley N° 18.392, de 1985(Región de Magallanes y Antártica Chilena), también tienen derecho a la rebaja de la presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del DL N° 889, de 1975. (Ley Navarino).
Término de giro en el caso de transformaciones de sociedades.
Tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen para ayudar a la recuperación económica del país(Donaciones al Estado).
Derogación del sueldo empresarial a contar del primero de enero de 1984.
Nuevo tratamiento tributario aplicable a la imputación de las pérdidas de arrastre.
Nuevo sistema de tributación de los contribuyentes de la Primera Categoría a base a retiros o distribuciones y gastos rechazados según artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta, incorporado por la Ley N° 18.293 de 1984. Crédito por impuesto tasa adicional del ex artículo 21 de la Ley de la Renta.
Nuevas normas sobre tratamiento tributario de las provisiones y castigos de colocaciones vencidas de las instituciones bancarias y financieras, y las relativas a las operaciones de venta de cartera de colocaciones del Banco Central. Reemplaza instrucciones contenidas en la Circular N°39, de 1982 (Créditos incobrables bancos).
Nuevas normas sobre recuperación del crédito especial para las empresas constructoras por efecto del IVA irrecuperable.
La asignación de contratación adicional de mano de obra establecida en la Ley Nº 18229, de 1983, está afecta a impuesto , pero no forma parte de los ingresos brutos de los pagos provisionales mensuales.
Derogación del Impuesto Habitacional dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.206. Cálculo de la tasa variable para efectos de PPM.
Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales de los técnicos extranjeros y de las empresas que los contrataren. No son consideradas rentas y tampoco una mayor remuneración respecto del trabajador y son gastos necesarios para producir la renta respecto de la empresa.
Tipo de cambio del dólar norteamericano y de las distintas monedas extranjeras que deben considerarse para los efectos tributarios.
Complementa Circular Nº 39, de 1982, referente al tratamiento tributario de las provisiones y castigos de colocaciones vencidas. Derogada por Circular Nº 28, de 21.06.1984 (Créditos incobrables bancos).
Empresas Constructoras. Derogación de las franquicias tributarias de que gozaban las empresas constructoras acogidas a las disposiciones del DFL Nº 2, de 1959.
La asignación a la contratación adicional de mano de obra establecida en la Ley Nº 18134 y Decreto reglamentario Nº 495, de 1982, está afecta a los impuestos de la Ley de la Renta , pero no forma parte de los ingresos brutos para los efectos de los pagos provisionales mensuales.
Tratamiento tributario de las provisiones y castigos de colocaciones vencidas, de los bancos e instituciones financieras. Derogada por Circular Nº 28, de 21.06.1984 (Créditos incobrables bancos).
Escala de tasa del Impuesto Global Complementario vigente para el año tributario 1983 y nuevo límite de exención transitorio de dicho impuesto para el año tributario indicado.
Se aceptan como gasto las remuneraciones asignadas como sueldo empresarial y sobre los cuales se efectúen y calculen imposiciones previsionales en la AFPs. Requisitos que se deben cumplir.
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas conforme al artículo 47 del DL N°3063 de 1979, sobre rentas municipales(Donaciones fines municipales).
Exención de impuesto que favorece al Banco Central de Chile.
Situación tributaria de las gratificaciones y participaciones que otorgan las empresas.
EL impuesto especial a los vehículos motorizados establecido en el artículo 8° del DL N° 2.628, de 1979, del Ministerio de Hacienda, constituye costo directo de tales bienes para los efectos tributarios.
Instituciones de beneficencia exentas de Primera Categoría.
Institución de beneficencia exenta de Primera Categoría.
Situación tributaria de las transacciones en mercados a futuro en bolsas de productos oficiales extranjeros.
Nómina de instituciones de beneficencia exentas de Primera Categoría.
Situación tributaria de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Requisitos que deben cumplir los créditos incobrables, para ser aceptados como gastos.Derogada por Circular Nº 24, de 24.04.2008 (Créditos incobrables empresas).
Exención de Impuestos a la renta que favorece a las personas y entidades deportivas según lo establecido en la Ley Nº 8.834 y sus modificaciones posteriores.
Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas instaladas en zona franca. Forma de hacer efectiva la exención. Obligación de llevar contabilidad separada en el caso de actividades dentro y fuera de las zonas francas. Forma de aplicar el sistema de corrección monetaria (Crédito zona franca).
Gastos de administración de unidades o secciones de capacitación son imputables como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Tratamiento tributario frente al Impuesto a la Renta del Impuesto al Valor Agregado. Empresas Constructoras.
Fija vida útil a bienes electromecánicos y electrónicos utilizados para la computación o procesamiento de datos.
Tratamiento tributario de los desembolsos en que incurre el arrendatario de un inmueble en su habilitación o acondicionamiento.
Institución de beneficencia exenta de impuesto de Primera Categoría. Complementa Circular Nº 149, de 1977.
Costo directo de los bienes del activo inmovilizado fabricados o construidos por la empresa para sí .
Mejoras a bienes antiguos que pueden acogerse al régimen de depreciacion acelerada.
El reajuste del Impuesto Habitacional que se paga en dos cuotas es gasto del ejercicio en que se devenga dicho reajuste.
Casos en que procede aceptar como gasto la pérdida de la administración de los fondos acumulados por imputación del Impuesto Habitacional de la Ley N° 16.959.
Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de patentes mineras . Adoptan la calidad de un pago provisional voluntario.
Las sociedades anónimas y en comandita por acciones cuyas acciones pertenezcan total o parcialmente a instituciones fiscales deben tributar con el impuesto tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Empresas pesqueras. Renovación de la vigencia del DFL Nº 266, de 1960 por los años 1974 a 1977, sobre franquicias tributarias a empresas pesqueras.
Nómina de instituciones de beneficencia exentas del impuesto de Primera Categoría. Complementada por Circular N 149, de 1977.
Los valores recibidos de los clientes como garantía de la restitución de los envases no constituyen ingresos brutos. Perdida tributaria por castigos de los envases destruidos. Modifica Circular N° 146, de 1975.
Sistema de pronósticos y apuestas Polla Gol. Situación tributaria de los agentes oficiales y de las personas que se benefician con los premios.
Deroga exención que favorecía a Asociaciones de ahorro y préstamos. Limitación de las exenciones que favorecen a las universidades.
Monto del impuesto habitacional que puede rebajarse como gasto para la determinación de la renta liquida imponible de Primera Categoría.
Ampliación del crédito contra el impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos de capacitación y empleo (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Modifica criterio acerca de la aceptación como gasto de la pérdida de administración de los fondos acumulados por imputación del Impuesto Habitacional de la Ley N° 16.959. Complementa Circular Nº 95, de 1977.
Refunde y actualiza normas sobre el crédito por gastos de capacitación y empleo (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Derogación de exención de impuesto adicional que favorecía a los intereses de pagarés.
Nómina de instituciones de beneficencia y de ahorro y previsión social exentas de impuesto de Primera Categoría. Complementada por Cicular N° 49, de 1978 y Complementa Circular Nº 65, de 1977.
Incorporación a la Ley de la Renta de un régimen permanente de depreciación acelerada de los bienes del activo inmovilizado.
Las pérdidas tributarias de arrastre pueden imputarse a los resultados de hasta cinco ejercicios comerciales. Contribuyentes que tienen derecho a rebajar las pérdidas tributarias.
Normas sobre reajustabilidad de las pérdidas tributarias.
Tributación que afecta a las empresas instaladas en zona franca y a sus respectivos propietarios, socios o accionistas.
Crédito por impuesto tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta que origina la distribución de dividendos repartidos por sociedades anónimas y en comandita por acciones, en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional.
No constituye renta el mayor valor obtenido por personas naturales al enajenar el único taxi de su propiedad.
No se acepta como gasto la provisión por feriados que deban cumplirse en el ejercicio siguiente.
Indemnizaciones por años de servicios y su relación con las causales de caducidad de contrato de la Ley N° 16.455, sobre terminación de la relación laboral. Situación de las provisiones cuando la empresa no queda obligada a su pago posterior.
Tratamiento tributario de los gastos adeudados al 31 de Diciembre de 1974 frente a las normas sobre corrección monetaria.
No constituye renta el pago anticipado de la indemnización por años de servicio.
Situación tributaria de las pérdidas de ejercicios anteriores e inexistencia de capital propio inicial frente a las normas de la corrección monetaria.
Costo directo de los bienes producidos o elaborados por el contribuyente. Concepto de materia prima y mano de obra directa.
Aclara vigencia de franquicia tributaria establecida en el artículo 13 del D.L N° 889 de 1975, respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, y personas afectas al impuesto Global Complementario.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios frente a las normas del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Régimen de depreciaciones establecido para los bienes del activo inmovilizado, conforme a la modificación del DL Nº 1.604 de 1976.
Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas a principales accionistas, socios y empresarios.
Deducción de impuestos para establecer la renta líquida de Primera Categoría. Casos en que el IVA se acepta como gasto.
Análisis del concepto de renta y su aplicabilidad a las asociaciones de ahorro y préstamo.
Complementa instrucciones sobre régimen especial de depreciaciones aceleradas, establecido por el DL N° 1.029, de 1975.
El SII también debe controlar el cumplimiento de las obligaciones previsionales de los empleadores.Plan de control del cumplimiento de la declaración de las imposiciones previsionales.
Los gastos de capacitación laboral constituyen un crédito especial contra el Impuesto de Primera Categoría (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Rebaja de las rentas de los artículos 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta de una presunción de asignación de zona establecida por el artículo 13 del DL Nº 889, de 1975, en favor de los contribuyentes que residan en las Regiones I, XII y la actual provincia de Chiloé (Franquicias Regionales DL N° 889, de 1975).
Modalidad de cálculo de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para los fines de la Ley de la Renta.
Régimen tributario que afecta a las empresas o sociedades acogidas a la normas del D.L. N° 701, de 1974 (Fomento Forestal) y D.L N° 4363, de 1931 (Ley de Bosques) y a sus respectivos propietarios, socios o accionistas. Derecho al crédito especial proporcional por la declaración de rentas en el impuesto Global Complementario.
Situación tributaria del mayor valor obtenido en operaciones generadoras de las ex-ganancias de capital.
Explicación general sobre la nueva Ley de la Renta, contenida en el artículo 1 del DL N° 824, de 1974.
Los envases de las compañías productoras de bebidas gaseosas, cervezas y aguas minerales ,deben contabilizarse en cuentas del activo realizable, dándole el mismo tratamiento de la venta de los productos que fabrican o envasan. Pérdida tributaria del castigo de los envases destruidos. Modificada por Circular N° 64, de 1977.
Tratamiento tributario de las donaciones a favor del Fondo de Solidaridad Nacional(Donaciones al Estado).
Sistema de depreciación acelerada establecido en el DL N° 1.029 de 1975.
Nuevo tratamiento tributario de los gastos pendientes o adeudados al término del ejercicio para su deducción de la renta bruta de la primera categoría.
Revalorización y depreciación de bienes del activo inmovilizado acogidos a la revalorización del D.L. N° 110, de 1973.
Casos en que no existe incompatibilidad entre los créditos contra el impuesto Global Complementario y los créditos contra el impuesto Único de Segunda Categoría. Orden de prioridad en que deben otorgarse los créditos.
Costos y gastos respecto de ventas de artículos no producidos a la fecha del balance.
Los contribuyentes exentos del Impuesto de Primera Categoría están obligados a presentar anualmente declaraciones de renta (F-22).
Liberación de impuesto de que gozan los espectáculos de fútbol profesional, conforme a las normas de la Ley N° 8.834 de 1947. Recargo del 10% del valor de las entradas a dichos espectáculos destinado a dar cumplimiento a obligaciones previsionales del DFL N° 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional.
Tratamiento tributario del exceso de retiros existentes en una sociedad de responsabilidad limitada, que se transforma en una sociedad anónima, la que posteriormente se divide, todo ello conforme a las modificaciones incorporadas al artículo 14 de la LIR, por la Ley N° 20.780 y a sus disposiciones transitorias.
Los ingresos percibidos por el Hospital de Carabineros por el estacionamiento de vehículos, se encuentran exentos de IDPC, por aplicación de la exención de IDPC dispuesta en el artículo 40, N° 1, de la LIR.
El valor de costo tributario de los bienes cedidos a título gratuito en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo sexto transitorio de la Ley N°20.936, en atención a las condiciones particulares y específicas que contempla dicha legislación, podrá rebajarse como gasto necesario para producir la renta del ejercicio en que se produce la cesión. Lo anterior sólo aplicará en caso que se ceda el dominio de los respectivos bienes y no solo su uso o goce, es decir, en aquellos en los cuales el cedente conserva la propiedad de los mismos.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Ya existen mecanismos legales de carácter general, destinados a incentivar la investigación y desarrollo así como para financiar proyectos de investigación, los cuales perfectamente pueden ser utilizados para efectuar la investigación, conservación y administración de ADN bovino. Por otra parte, la Ley N° 20.241 estableció un periodo para evaluar su eficacia, la cual debe efectuar el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de suerte que se recomienda esperar esa evaluación para determinar si es necesario establecer normas adicionales.
Las modificaciones introducidas por las Leyes N° 20.780 y N° 20.899, en materia tributaria, dicen relación con medidas que van en ayuda de los sectores de ingresos medios y pequeñas empresas. (Reforma Tributaria).
El cambio de domicilio desde Holanda a España, de una sociedad constituida en Holanda, no tiene efectos tributarios en nuestro país en la medida que no implique la enajenación de los activos que la sociedad holandesa tiene en Chile. Luego, y en la medida que la sociedad holandesa cumpla con los requisitos para ser considerada como residente de España en conformidad con el Convenio entre la República de Chile y el Reino de España, podría invocar los beneficios de tal Convenio. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades chilenas pueden rebatir dicha calificación a través de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en los mismos tratados. Asimismo, los Convenios tienen mecanismos para asegurar que los beneficios sean obtenidos por residentes de los Estados contratantes y no por residentes de terceros Estados que no tendrían derecho a tales beneficios.
Los socios de una sociedad de personas son quienes deben declarar el impuesto correspondiente a las utilidades que les correspondan en la sociedad en la cual participan, con los créditos tributarios que la ley establece, sin perjuicio de que una vez ingresadas dichas utilidades a su patrimonio, puedan transferirlas a un tercero en uso de la autonomía de la voluntad. La existencia de un mandato para cobrar dichas utilidades en nada altera el elemento esencial de participación en las utilidades que tiene el contrato de sociedad.
Deducción como gasto necesario para producir la renta de los desembolsos que efectúe una empresa de servicios sanitarios domiciliarios, por concepto de primas de un seguro de responsabilidad civil.
En virtud de que la SBIF ha considerado a las empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito como instituciones financieras, a ellas le resultan obligatorias las normas contenidas en los incisos 2°, y siguientes del artículo 31 N° 4 de la LIR, para la deducción como gasto tributario de los castigos y provisiones de créditos. Por consiguiente, una empresa con dicho objeto calificaría como una institución financiera en los términos señalados por la referida Superintendencia.
Las instrucciones impartidas por el SII a través de la Circular N°41, de 1999, son aplicables en el caso en que el beneficiario de la beca sea un empleado del área de administración de la empresa y ésta diga directa relación con su perfeccionamiento laboral en su actual ocupación, y no con potenciales labores a desarrollar en el futuro; en el sentido que ellas tiendan a un mejor desempeño laboral, una mayor eficiencia en sus actuales actividades y ello vaya en directo beneficio de la empresa, los montos correspondientes podrán ser aceptados para efectos tributarios y se cumplan los demás requisitos que exige el inciso primero del artículo 31, de la LIR.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La fecha de adquisición de las acciones o derechos sociales de una sociedad que nace de una división, cuyo tipo social difiere del de la sociedad continuadora (división heterogénea), es la fecha en que la nueva sociedad adquiere existencia legal, atendido lo dispuesto en las normas particulares que regulen el tipo social de que se trate y en la Ley N° 20.659. Respecto a la permuta de acciones, en la medida que exista de un mayor valor, aquel se afectará con los impuestos generales de la LIR, esto es, con el IDPC y el IGC o IA, aun asumiendo que no existe relación ni habitualidad, en el caso que la permuta se realice antes de transcurrido un año contado desde su adquisición. Cabe hacer presente, que el precio de las acciones permutadas fijado por las partes es susceptible de ser tasado en atención a lo dispuesto en el inciso 5°, del N° 8, del artículo 17 de la LIR y en el artículo 64 del Código Tributario.
La Ley N° 20.780 estableció, que quienes durante los años comerciales 2015 y 2016 opten por ingresar al régimen del 14 ter, deben entender retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, para afectarse con los IGC o IA, en dicho período, la renta o cantidad mayor entre las indicadas en dicha norma legal. La Ley N° 20.899, establece las siguientes opciones para cumplir con la tributación sobre el saldo de FUT acumulado, para quienes se hubieren acogido a este régimen a contar de 01.01.2015 o a partir del 01.01.2016: 1) Dichas cantidades , podrán considerarse como un ingreso diferido hasta en 5 años, 2) Podrán pagar un impuesto sustitutivo de los impuestos finales, sobre las cantidades anotadas en el FUT, con una tasa del 32% o una tasa variable dependiendo de la fecha de inicio de actividades y de si la empresa está conformada exclusivamente por personas naturales contribuyentes del IGC.
Los gastos incurridos en recursos humanos y arriendo de equipos y laboratorio necesarios para la investigación científica y tecnológica, pueden someterse a las normas contenidas en el artículo 31, Nº 11, de la LIR, y ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron, o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos. Los gastos de presentación de patentes de invención en Chile y en el exterior, deben ser activados, y en consecuencia, formar parte del costo de las respectivas patentes.
En el caso de un préstamo bancario destinado a la adquisición de determinados activos que producen rentas no afectas a impuesto a la renta, tanto los intereses como los reajustes pagados o adeudados por dicho crédito, no son aceptados como un gasto tributario en la determinación de la renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, ello conforme a lo que expresamente señala el N° 1, del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.
Tratamiento tributario aplicable a sociedad que tiene por objeto social obtener utilidades en juegos de azar. El SII no puede pronunciarse sobre la legalidad o licitud de la figura contractual propuesta.
Para el cálculo de la tasa variable del régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas establecido en la letra e), del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.899 (Impuesto sustitutivo del FUT), y en el caso de una comunidad hereditaria, que actúa fictamente a través del accionista fallecido mientras no se divida el patrimonio hereditario o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, debe tomarse el promedio simple de las tasas marginales más altas del IGC que hayan afectado al accionista fallecido que dio origen a la comunidad hereditaria, en los 3 últimos años tributarios.
En el caso en que el contribuyente cumpliendo las condiciones para ejercer la opción, opte por cambiar el régimen de determinación de sus rentas, desde el régimen de tributación en base a contabilidad completa de la letra A) del artículo 14, al régimen de presunción de renta del artículo 20 N° 1, letra d), ambos de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2013, los excesos de retiros determinados por la sociedad al 31 de diciembre de 2013, no se afectarán con los impuestos de la LIR.
El valor de costo tributario de los bienes cedidos a título gratuito en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo sexto transitorio de la Ley N°20.936, en atención a las condiciones particulares y específicas que contempla dicha legislación, podrá rebajarse como gasto necesario para producir la renta del ejercicio en que se produce la cesión. Lo anterior sólo aplicará en caso que se ceda el dominio de los respectivos bienes y no solo su uso o goce, es decir, en aquellos en los cuales el cedente conserva la propiedad de los mismos.
La Ley N° 20.780 de 2016 incorporó el N° 5 bis al art. 31 de la LIR, estableciendo un régimen opcional de depreciación para las micro, pequeñas y medianas empresas. El que permite a los contribuyentes que cumplan con los requisitos que dicha disposición establece, deducir en la determinación de su RLI afecta al Impuesto de Primera Categoría una cuota anual de depreciación, considerando como vida útil de sus activos inmovilizados adquiridos a contar del 01.10.2014, el equivalente a 1 año o un décimo de los años fijados por la Dirección o Dirección Regional. Por lo tanto, cada contribuyente deberá evaluar el cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley, para ejercer su derecho a optar por uno u otro régimen de depreciación, sin atender la fecha en que se haya materializado su pago. En el caso de no cumplirse con los requisitos, el contribuyente sólo podrá utilizar el régimen general de depreciación del art. 31 N°5, de la LIR.
Aplicación y determinación del impuesto único de 35%, establecido en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que aplica sobre las utilidades tributables pendientes de retiro o distribución a la fecha de término de giro.
Tratamiento tributario frente a las normas de la LIR de las inversiones efectuadas en sistemas de medición continua de emisiones (CEMS) y sistemas de abatimiento, relacionados ambos con el control del impuesto anual por emisiones al aire de material particulado, establecido en el artículo 8°, de la Ley N° 20.780 y posibilidad de rebajar como gasto necesario para producir la renta de dicho impuesto.
En el caso del fallecimiento de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada y en la medida que cumpla las condiciones y requisitos establecidos en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.899, la sociedad, dentro del plazo que establece la norma de excepción del artículo 5° de la LIR y hasta el 30 de Abril del 2017, está habilitada para acogerse al impuesto sustitutivo del FUT con la tasa especial variable, considerando para su cálculo las tasas promedios ponderadas de los últimos tres años tributarios del causante y del resto de los socios que conforman la sociedad.
Los desembolsos que obedezcan a condiciones normales de mercado incurridos por un contribuyente de IDPC para procurarse defensa judicial en un litigio iniciado en el exterior en su contra, que se relaciona con su giro, y sean determinantes para conservar o continuar con la actividad generadora de rentas afectas a IDPC, revisten el carácter de necesarios para producir la renta pudiendo ser deducidos de la renta bruta, aun cuando el pleito se encuentre pendiente de fallo. Dichos desembolsos pagados al exterior, se encuentran en principio afectos al IA establecido en el N°2 del artículo 59 de la LIR, pero podrían gozar de la exención establecida en la misma norma, en la medida que los servicios de defensa legal guarden estricta relación con la exportación de bienes o servicios producidos en el país, y siempre que además se cumplan las demás condiciones que se señalan en la disposición legal.
En caso de existir un usufructo sobre las acciones, en el cálculo de la tasa variable del impuesto sustitutivo que grava las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre del 2015 o 2016, se deben considerar las tasas marginales más altas del IGC que gravaron al nudo propietario de las acciones durante los últimos 3 años tributarios que preceden al ejercicio de la opción.
Las reinversiones efectuadas durante los años 2015 y 2016 en la adquisición de acciones de pago en sociedades anónimas y aportes en sociedades de personas, no pasarán a formar parte del FUT de la sociedad que recibe la inversión, sino que deberán ser registradas en forma separada en el FUR. Por lo tanto, los contribuyentes por tales utilidades no podrán optar por pagar el tributo sustitutivo de los impuestos finales a que se refiere el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899 de 2016. Por el contrario, las demás reinversiones reguladas en el N° 2, de la letra A), del art. 14 de la LIR, continuarán formando parte del FUT a que se refiere la letra a), del N° 3, de la letra A), del art. 14 del referido texto legal, como ocurre en el caso de las reinversiones realizadas en empresas individuales. Por lo tanto, tales contribuyentes pueden optar por pagar el impuesto sustitutivo, al 31.12.2015 o 31.12e 2016, según lo estime conveniente.
No es posible determinar a priori, la procedencia de considerar como activo fijo el avión que pretende adquirir una empresa, para el traslado de sus trabajadores, ni la procedencia de rebajar de la renta bruta los desembolsos originados en su funcionamiento y mantención. Dicha clasificación de activo fijo como la rebaja de los desembolsos incurridos, procederá en la medida que se acredite, en las instancias de fiscalización respectivas, que la referida adquisición es con fines exclusivos de su actividad, y que dichos gastos resultan necesarios para el desarrollo de su giro y que cumplen con los requisitos generales establecidos en el artículo 31° de la LIR e instrucciones sobre la materia impartidas por el Servicio.
Rendición de gastos. No es competencia del Servicio de Impuestos Internos, pronunciarse sobre la procedencia o no de aceptar una fotocopia de la factura en soporte papel para rendir un gasto con cargo a fondos públicos.
Las sumas pagadas por concepto de intereses destinados a financiar la operación de una filial, no constituyen un gasto necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 de la LIR, pues si bien dichos pagos pueden resultar obligatorios para ella en virtud de acuerdos contractuales, tales desembolsos no están destinados a solventar sus operaciones, sino la de otra sociedad, una de sus filiales, ni tampoco a la adquisición de bienes que produzcan rentas gravadas en primera categoría, sin que puedan vincularse dichos intereses a la producción de sus propias rentas gravadas.
La circunstancia que un contribuyente, en su calidad de empresario individual acogido al régimen de excepción del artículo 14 quáter de la LIR, posea derechos sociales en una persona jurídica, manteniendo tales derechos en su patrimonio personal, pero excluidos del activo de la empresa individual, no constituye impedimento para que pueda continuar acogido al citado régimen de excepción, en tanto cumpla con los demás requisitos que establece dicha norma.
Tratamiento tributario de galpones y módulos que se indica, ubicados en Zona Franca, frente a las normas de la LIR.
Tratamiento tributario de sumas relacionadas con contratos de derivados a que se refiere la Ley N°20.544, no informados al SII, conforme a lo establecido en la Resolución Ex. N°114, de 29.10.2012. No se podrá deducir en la determinación de la RLI de Primera Categoría, las pérdidas o gastos provenientes de las operaciones no declaradas conforme a lo dispuesto en la Resolución antes indicada, correspondientes al año 2014. Respecto de si procede la deducción de las sumas correspondientes al año 2015, declaradas ante el SII conforme a lo dispuesto en la Resolución, no sería procedente debido a que no se ha dado cumplimiento a las condiciones y requisitos que señala la Ley N°20.544. La referida restricción no sólo afecta al período no informado, o al período en que la información proporcionada es errónea, incompleta o falsa, sino que también a los resultados de los ejercicios siguientes cuando provengan de un contrato que se extiende más allá de un año.
Una empresa de transporte remunerado de pasajeros, obligada a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, deberá acreditar sus ingresos por venta de pasajes con los documentos de carácter interno que estime necesario emitir al efecto y que den cuenta, fehacientemente, de las operaciones de que se trata, lo que deberá ser concordante con sus registros contables y demás documentos que se encuentre obligado a llevar. Los proveedores de combustible deben emitir boletas a solicitud de los contribuyentes con giro en transporte terrestre de pasajeros obligados a declarar sus rentas efectivas, según contabilidad.
En conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.089 de 1975 y los contratos especiales de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, los partícipes del contratista, así como también los accionistas, socios o casa matriz de cada partícipe, deben sujetarse al régimen tributario establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha de celebración del contrato. Respecto de la forma en que estos contribuyentes deben cumplir con declaración anual de impuesto a la renta, estese a lo instruido en el Suplemento Tributario del año tributario 2016.
La ONG a que se refiere la consulta no cumple con los requisitos para acogerse a la exención de impuesto contenida en el artículo 40 N° 4 de la LIR, ya que su finalidad u objeto principal consiste en promover el desarrollo, especialmente de las personas, familias, grupos y comunidades que viven en condiciones de pobreza y/o marginalidad, y se propone promover el desarrollo sustentable con énfasis en el respeto de la cultura y tradición indígena, del pueblo Rapa Nui de Isla de Pascua.
De conformidad al artículo 13 de la Ley N°20.544, los contribuyentes que no presenten oportunamente las declaraciones juradas que exige este Servicio (N°s.1820 y 1829), relacionadas con los contratos de derivados, o cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de tales derivados, por cuanto este Servicio no ha contado con información oportuna y fidedigna para efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan. La referida restricción no sólo afecta al período no informado, o al período en que la información proporcionada es errónea, incompleta o falsa, sino que también a los resultados de los ejercicios siguientes cuando provengan de contrato que se extienden más allá de un año. (Derivados).
Al SII solo le corresponde verificar, en la práctica, el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener la franquicia establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los requisitos pueden incumplirse si la fundación modifica sus estatutos como si, en los hechos, realiza actividades inconsistentes o incompatibles con esos requisitos. Verificado el incumplimiento de los requisitos, cuestión que debe acreditarse tras un procedimiento de fiscalización, corresponde al SII informar a la autoridad administrativa correspondiente a fin que revoque el decreto que concedió la franquicia tributaria. Una vez revocado el decreto respectivo, y en caso de realizar actividades gravadas o poseer bienes afectos, el contribuyente comenzará a tributar de acuerdo a las reglas generales, hacia el futuro, sin que corresponda el cobro de impuestos por los periodos anteriores a la dictación del acto revocatorio del decreto.
La compensación efectuada a los usuarios de energía eléctrica por interrupción o suspensión de suministro, constituye una cantidad representativa de desembolsos de dinero, gravada con el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR. Al generarse un Dictamen de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo técnico, que responsabiliza a un tercero del corte o suspensión de energía eléctrica, la compensación efectuada a los usuarios por la empresa distribuidora, desde el punto de vista tributario deviene en un activo cuenta por cobrar, y la empresa distribuidora podrá rectificar la declaración de impuestos en que declaró y pagó el impuesto del artículo 21 de la LIR, solicitando su devolución y reconociendo la existencia de una cuenta por cobrar. La referida cuenta por cobrar seguirá las reglas establecidas en el N°4 del artículo 31 de la LIR.
No puede determinarse si se aplica al caso concreto consultado la norma de excepción contenida en el numeral XIX del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.780, en relación al proceso de fusión que describe, atendida la falta de antecedentes necesarios para aquello. Dichas circunstancias deberán verificarse en la instancia de fiscalización respectiva, cuando así corresponda de acuerdo a las facultades generales con que cuenta este Servicio. En todo caso, se hace presente que las instrucciones específicas sobre la materia se encuentran contenidas en la Circular N°1 de 2015, y que mediante la Resolución Exenta N°111 de 2014, se estableció el procedimiento para la acreditación del inicio de un proceso de fusión, consistente en términos generales, la presentación de una declaración jurada ante este Servicio hasta el 31 de diciembre de 2014, acompañada de los antecedentes correspondientes.
Si el retiro de utilidades se efectuó el 27 de diciembre de 2014 y el 8 de enero de 2015 se creó una sociedad que recibió estos retiros como aporte de capital, en la medida que se cumplan de manera copulativa todos los requisitos establecidos en el N°2, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2015, habrá reinversión. Debe tenerse presente la obligatoriedad de llevar el registro denominado FUR, y de incorporar en él, todas las reinversiones efectuadas mediante aportes a sociedades de personas o en acciones de pago de sociedades anónimas efectuadas a contar del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016. La sociedad receptora de la reinversión debe informar a este Servicio el hecho de haberla recibido y además, la enajenación de las acciones o derechos sociales respectivos, a más tardar el 28 de marzo, a contar del año tributario 2016.
Normativa tributaria que afecta a las microempresas de acuerdo a lo establecido en las Leyes N°s 20.780 y 20.899, sobre Reforma Tributaria.
Conforme a lo señalado, los ingresos obtenidos por una Fundación, por concepto de subarriendo con opción de compra de equipamiento médico, se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría, debiendo dar cumplimiento, respecto de dichas rentas, a todas las demás obligaciones aplicables a los contribuyentes de dicha categoría. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°13.713 de 1959 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. N°1.604, de 1976, están exentos del citado impuesto los ingresos obtenidos por la Fundación por concepto de: administración de arrendamiento de un local situado dentro del terreno de propiedad de una Universidad Estatal ; los ingresos obtenidos por concepto de administración de estacionamientos ubicados en un terreno entregado en comodato por una Universidad Estatal; y los Ingresos obtenidos por la Fundación por concepto de cursos de capacitación.
De acuerdo al artículo 6, letra A), N° 1, del Código Tributario, el Director del SII no puede pronunciarse sobre el monto de la garantía que debe extender la empresa minera o el empresario minero para asegurar el íntegro y oportuno cumplimiento del plan de cierre, particularmente si dicha suma debe contemplar el IVA soportado y pagado en la adquisición de bienes y servicios requeridos para el cierre de las faenas mineras. Sin perjuicio de ello, se informa que en toda adquisición de bienes corporales muebles y servicios afectos a IVA, el adquirente debe pagar el IVA que se recarga en la operación junto con el precio del bien o servicio, lo cual implica que si no se contempla dicho gravamen dentro del monto de la garantía, ésta no cubrirá el valor que debe enterar SERNAGEOMIN por los bienes o servicios requeridos para la ejecución del plan de cierre.
Los gastos incurridos en el extranjero, según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 31 de la LIR, deben acreditarse con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El servicio de publicidad según lo dispuesto en el N°7, de la letra E, del artículo 12 del DL N°! 825/74, se encuentra exento del IVA por encontrarse dicho servicio afecto al Impuesto Adicional con tasa de 35%, en carácter de único a la renta, de acuerdo a lo establecido en el N° 2, del inciso 4° del artículo 59 de la LIR.
La Ley no establece como requisito previo para determinar y liquidar un Impuesto Global Complementario en cabeza del socio la necesidad de citar primero a la sociedad generadora de las rentas. Lo anterior, sin perjuicio que durante el proceso de fiscalización a uno de los socios y, en base a los antecedentes que aporte, resulte necesario extender la fiscalización a la sociedad. La ganancia o pérdida que experimente un fondo mutuo sólo se verifica o actualiza en cabeza del partícipe una vez que rescate total o parcialmente las cuotas del fondo o éste le distribuya cantidades provenientes de las inversiones del fondo.
Los gastos en los que incurriría una empresa chilena, por pagos correspondientes a servicios que se pretende suministrar por una sociedad domiciliada en Colombia y otra en Perú, en virtud de contratos de prestación de servicios que suscribirían al efecto, se podrán deducir en la determinación de la renta líquida imponible de la misma empresa siempre que se cumpla con todos los requisitos legales establecidos para ello, entre los cuales está su debida acreditación conforme lo establece el inciso 2° del artículo 31 de la LIR; no aplicándose el límite que establece el N° 12 del mismo artículo, ya que no se trataría de pagos al exterior por conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de la LIR; y sin perjuicio del ejercicio de la facultad de impugnación o tasación que puede ejercer este Servicio en los casos que corresponda, de acuerdo al artículo 41 E de la misma ley.
De acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.712, debe entenderse que la exención de IVA sólo alcanza a las prestaciones efectuadas por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, entendiendo como prestaciones sólo a los servicios que otorgue al personal de esas instituciones y a sus familias. Luego, no se encuentran exentas de IVA en virtud de la norma citada las ventas de bienes, tanto al personal de las Fuerzas Armadas, sus familias, como a terceros, ni tampoco los servicios prestados a terceros ajenos a las Fuerzas Armadas. En lo que respecta a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar que, por aplicación armónica con lo dispuesto en el artículo 40° N° 1 de la LIR y teniendo los Servicios de Bienestar la calidad de Fisco, se encuentran exentas del Impuesto a la Primera Categoría por las rentas percibidas por dichos Servicios.
Si una comunidad de edificio arrienda espacios comunes para el funcionamiento de antenas de celular, puede calificar como Contribuyente de la Primera Categoría y, en la medida que desarrolle una actividad cualquiera de aquellas a que se refiere el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como la indicada, la comunidad está afecta a las disposiciones de dicha Categoría, alcanzándole las demás obligaciones tributarias anexas que correspondan.
Régimen tributario aplicable a los científicos, innovadores e investigadores internacionales.
Sobre aportes de empresas para damnificados del Norte del País, el SII ha impartido instrucciones mediante la Circular N° 23, de 31 de marzo de 2015. De este modo, las donaciones en ayuda de las personas damnificadas por las inundaciones en el norte del país, pueden acogerse a las franquicias contempladas en la Ley N° 16.282 y en la Ley N° 20.444, que permiten rebajarlas como gasto para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría y no se consideran, por lo tanto, un gasto rechazado; agregándose que las referidas donaciones tampoco se encuentran sujetas a los límites que establece el artículo 10 de la Ley N° 19.885.
Si los comuneros de una comunidad hereditaria, dentro del plazo en que dura la ficción que establece el artículo 5° de la LIR, convierten una empresa individual ficta en una sociedad de cualquier clase, no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 38 bis de la LIR, independientemente si la referida empresa individual ficta que desaparece quede obligada o no a dar el aviso de término de giro en los términos previstos por el artículo 69 del Código Tributario. En tal situación no existe obligación de dar aviso de término de giro, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que establece el inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario. No obstante aquello, la empresa que desaparece deberá efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y la sociedad que se cree, pagar los impuestos correspondientes de la LIR, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
Si los comuneros de una comunidad hereditaria, dentro del plazo en que dura la ficción que establece el artículo 5° de la LIR, convierten una empresa individual ficta en una sociedad de cualquier clase, no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 38 bis de la LIR, independientemente si la referida empresa individual ficta que desaparece quede obligada o no a dar el aviso de término de giro en los términos previstos por el artículo 69 del Código Tributario. En tal situación no existe obligación de dar aviso de término de giro, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que establece el inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario. No obstante aquello, la empresa que desaparece deberá efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y la sociedad que se cree, pagar los impuestos correspondientes de la LIR, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
No existe inconveniente para deducir de la renta bruta de una sociedad de personas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3°, del N° 6, del artículo 31 de la LIR, la remuneración que se asigne su socio, que trabaje en ella efectiva y permanentemente, aunque por su monto no resulte gravada con el Impuesto Único de Segunda Categoría. Ello, en la medida que se cumpla con las demás exigencias establecidas en dicha norma legal, y las instrucciones contenidas en la Circular N°42 de 1990.
Consulta sobre la reforma tributaria, relacionadas especialmente con los contribuyentes del artículo 14 ter de la LIR.
Los desembolsos incurridos por concepto de costas personales a las que han sido condenados las Isapres, con motivo de los recursos de protección, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31, de la LIR, y por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21, del mismo texto legal, aun cuando sean de carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia judicial, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos.
Constituye hecho gravado con IVA, la comisión de martillo, en remate de inmuebles decomisados o incautados con enajenación temprana, subastados por la Dirección del Crédito Prendario, en virtud de la aplicación de la Ley N° 20.000.
Las transferencias de bienes y prestaciones de servicios que se efectúen entre Gendarmería de Chile y los Centros de Estudio y Trabajo (CET) no constituyen ingresos afectos a la Ley sobre Impuesto a la Renta por cuanto se trata de operaciones realizadas por reparticiones que actúan bajo una misma personalidad jurídica y patrimonio (Fisco). El mismo criterio se aplica en los casos en que los CET transfieran bienes o presten servicios a otras instituciones que también actúen bajo la personalidad jurídica del Fisco. Considerando que todas las personas revisten potencialmente la calidad de contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta y que las actividades desarrolladas por los CET tienen el carácter de empresarial, las rentas que generen quedan afectas al Impuesto a la renta por disposición del inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Ministerio de Hacienda, una vez recibida una solicitud de exención del Impuesto de Primera Categoría de conformidad con el N° 4, del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puede solicitar como medida para mejor resolver informe al SII, ya que ese Ministerio es la autoridad ante quien debe presentarse tal petición y quien resuelve su procedencia, dictando, en caso positivo, el Decreto Supremo que exime del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la entidad de beneficencia respectiva.
Procedimiento para utilizar el crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), por los desembolsos en Investigación y Desarrollo (I&D), establecido en Ley N° 20.241.
El momento en que se produce el retiro efectivo de utilidades cuando éste se realiza mediante el giro de un cheque a favor del socio, es la fecha en que tal documento es presentado ante el Banco respectivo y pagado por éste.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Una comunidad de edificio por las rentas que perciba o devengue por concepto de arriendo de un bien común o por otros ingresos clasificados en la Primera Categoría, se encuentra afecta al impuesto de esta categoría, cuya base imponible se determina conforme a las normas generales de la LlR, encontrándose sujeta a las obligaciones de carácter contable y administrativas que la ley prescribe, debiendo acreditar dichas rentas mediante contabilidad completa, sin perjuicio de poder optar por acreditarla mediante contabilidad simplificada si cumple con lo establecido en la letra a) del art. 68 de la LlR. El sistema de tributación a base de retiros también le es aplicable a los comuneros con derecho a la recuperación como crédito del Impuesto de Primera Categoría pagado en contra de los IGC ó IA que les afecte.
Solicita se aclare y complemente el Oficio N° 627, de fecha 26 de febrero de 2015. En principio, no debe reconocerse un ingreso tributable en caso de haberse pactado por las partes que el mandato comercial no será remunerado. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización con que cuenta el SII, como ejemplo, aquella dispuesta en el artículo 41 E de la LIR, de establecer los precios o valores correspondientes a las remuneraciones tratándose de operaciones transfronterizas realizadas entre una agencia y su casa matriz en el exterior, cuando éstas no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
Se ratifica lo señalado en el Oficio N°2.133 de 2001, en el sentido que en tanto a los integrantes del Consejo de Administración o miembros de las Juntas de Vigilancia de las cooperativas no pueda asignárseles una remuneración sobre la cual efectúen cotizaciones laborales y previsionales, y apliquen el Impuesto Único de Segunda Categoría, en tanto proceda, cumpliéndose además con los requisitos establecidos en la Ley N°19.518, e instrucciones impartidas por el SII en la Circular N° 19 de 1999, la cooperativa está impedida de invocar la franquicia establecida en el artículo 36 de ese texto legal, respecto de los gastos de capacitación en que incurra en beneficio de dichas personas.
Procede la deducción como gasto de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, por créditos destinados a financiar un pago de dividendos de la respectiva sociedad anónima, en la medida que el pago de dichos dividendos resulte obligatorio para ella, dando estricto cumplimiento a los requisitos generales indicados en el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, y acredite en la instancia de fiscalización que corresponda a falta de recursos líquidos suficientes para enfrentar dicho pago y la evaluación del resultado de la alternativa de liquidación de bienes de la empresa.
El exceso de remuneración pagado al socio de una sociedad de responsabilidad limitada (sueldo empresarial), en aquella parte que exceda del límite imponible, deberá considerarse como un gasto rechazado conforme a las normas del N° 1, del art. 33 y 21 de la LIR, afectándose el beneficiario de dichas sumas, con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Por otra parte, que resulta improcedente considerar como una renta exenta o como un ingreso no constitutivo de renta, las cantidades pagadas al socio de la empresa a título de asignación de colación y movilización, puesto que no posee la calidad de empleado, de la empresa, sino que de socio de la misma, quedando sometidas dichas cantidades a la tributación establecida en el N°1, del art. 42 de la LIR, sin perjuicio que la empresa podrá rebajar como gasto tales cantidades en la medida que cumplan con los requisitos que exige el inc. 1° y N°6 del art. 31 de la LIR.
Los contratos de joint venture, debe ser tratados como una comunidad para los efectos tributarios; a) El negocio común acordado por las compañías de seguro (consistente en el arriendo de inmuebles de los cuales son copropietarias, administrado a través de un mandato), tiene la naturaleza jurídica de una comunidad y, por tanto, tributariamente se trata como tal. b) El negocio así formado no constituye un nuevo contribuyente distinto de las compañías. c) Cada compañía es un contribuyente individual y, por tanto, declara separadamente sus resultados tributarios de ganancia o pérdida en relación con el negocio descrito; sólo pueden reconocer la proporción que les corresponda una vez determinado el resultado obtenido por la comunidad. Por ende, no pueden depreciar separadamente y en la proporción que le corresponda el inmueble del cual son copropietarias.
Los ingresos por servicios de transporte y flete marítimo prestados por una compañía de navegación cuya sede se encuentra en Alemania, quedan acogidos al Tratado de Comercio suscrito entre Chile y Alemania, y en consecuencia, se excluyen de tributación en Chile. Los costos y gastos asociados a estos ingresos, deben ser rebajados de los mismos. Los ingresos, costos y gastos por servicios prestados por una agencia en Chile, quedan sometidos a las reglas generales de tributación, de acuerdo a las normas de los artículos 29 y siguientes de la LIR. En cuanto a los gastos de utilización común, asociados al mismo tiempo a ingresos que se excluyen de tributación en Chile y a ingresos tributables, debe determinarse qué parte de dichos gastos puede atribuirse a cada tipo de ingresos, establecido en la Circular N°68, de 2010, u otro procedimiento autorizado.
Una Corporación puede ser considerada como donataria hábil, y las respectivas empresas donantes pueden acogerse a los beneficios tributarios que establece el N°7 del artículo 31, de la LlR, en la medida que dicha Corporación cumpla con el requisito fundamental que exige la norma legal precitada, esto es, destinar integra y exclusivamente las donaciones a programas de instrucción (acción de enseñar, doctrinar, etc) en las materias que señala, sin perjuicio obviamente del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que exige el precepto legal en comento y que han sido explicitados a través de la Circular N° 24, de 1993.
Improcedencia de deducir como gasto los intereses por un crédito que fue asignado por división de otra sociedad, toda vez que el crédito original fue destinado a la adquisición de activos que se mantienen en el patrimonio de la sociedad dividida, y que con motivo de la novación, la empresa que adquiere el carácter de deudora, no obtiene un crédito o préstamo correlativo a su obligación, cuyos recursos pueda destinar a la adquisición de los bienes señalados. Por lo anterior, se estima que tales intereses no pueden ser deducidos como gastos necesarios para producir la renta de la empresa.
Tratamiento tributario de ciertos egresos, tales como: compra de vehículo station wagon; compra de motocicleta y casco; cuota de crédito pagado a una empresa; permiso de circulación e inscripción en registro de vehículos motorizados; compra de combustible, y gastos de restaurantes, abarrotes, cine y servicios de estacionamiento, en la determinación de la base imponible de un contribuyente acogido al régimen del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Una ONG con domicilio en Isla de Pascua, en la medida que se cumplan con los supuestos indicados en el Artículo 41°, de la Ley N° 16.441 y Artículo 4°, del Decreto Ley N° 1.244, se encontraría beneficiada con el régimen tributario de excepción aplicable a dicho territorio insular, sin requerir de ningún procedimiento especial para gozar del mismo.
Con motivo de la cláusula de convertibilidad de un crédito en acciones, las partes acordaron que la deuda, se extinguiera hasta el monto del capital adeudado sin considerar intereses, manteniéndose un saldo insoluto del crédito, que corresponde a los intereses adeudados, razón por la cual no puede producirse una pérdida. La referida pérdida constituye un gasto rechazado que debe agregarse a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, siempre que la haya disminuido, debiendo considerarse como retirada por los socios de la sociedad respectiva al término del ejercicio respectivo, y afecta a los IGC o IA, según los artículos 21, 33 N°1, 54 y 62 de la LIR. En la especie no resulta aplicable lo dispuesto en el N°2, del artículo 126 Código Tributario, por cuanto, la cláusula de convertibilidad del crédito en acciones no extinguió el total de la deuda, sino el capital, manteniéndose insoluto la parte correspondiente a los intereses.
Determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de una mutualidad, administradora del seguro contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido en la Ley N°16.744 de 1968, que percibe también otros ingresos afectos.
UF a utilizar para determinación de grupo de contribuyentes con beneficio de postergación de pago de IVA. Para calcular el referido promedio anual deben sumarse los ingresos anuales del giro, expresados en unidades de fomento, de los tres ejercicios comerciales anteriores consecutivos, dividiendo el total que resulte por la cantidad de años comprendidos en el cálculo, es decir tres. La conversión a UF de los ingresos del giro, se deberá efectuar mensualmente, dividiendo los ingresos del giro de cada mes (sin impuestos), por el valor que tenga la unidad de fomento en el último día del mes respectivo.
Confirma en todas sus partes lo resuelto por el Oficio N°1.148 de 2012, aplicándose dicho criterio respecto de pérdidas originadas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, y a aquellas del mismo tipo que se enajenen incluso dentro de los 90 días siguientes a aquel en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil.
Efectos tributarios de la adquisición del total de derechos o acciones de una sociedad constituida en el extranjero, en manos de una sociedad anónima chilena.
Tratamiento tributario de la diferencia producida entre el valor de colocación de un bono y su valor nominal o valor par, respecto del emisor de los instrumentos de deuda de oferta pública no acogidos al régimen del artículo 104 de la Ley de Impuesto a la Renta. Conforme a lo dispuesto en el N° 1, del inciso tercero, del artículo 31 de la LIR, el emisor de los bonos podrá deducir como gasto, de la renta bruta del año en que se realizó la colocación de la deuda, el interés de descuento correspondiente a la diferencia entre el valor del crédito otorgado valor de colocación- y el valor nominal o de emisión del instrumento, cuando este último es superior, toda vez que, dicho interés se devenga al momento de la colocación de la deuda.
Precisa algunos párrafos del Oficio N° 987 de 2014. La obligación por el saldo no compensado que nace al liquidarse parcial o totalmente la cuenta, al término del contrato de cuenta corriente mercantil y tras liquidarse la misma, es una nueva obligación que emana del propio contrato y no supone que la obligación primitiva reviva. En base al artículo 604 del Código Comercio y la doctrina, el contrato de cuenta corriente mercantil no requiere que ambas partes sean comerciantes; sin perjuicio que las operaciones registradas en ésta sean el resultado de una relación habitual entre las partes en el marco de ese contrato. La circunstancia que un crédito consistente en el derecho a cierto dividendo tenga, un objeto determinado, no implica que ese crédito o valor esté afectado a un fin determinado, pudiendo por tanto acreditarse en una cuenta corriente mercantil sin que ello sea óbice para la existencia de ese contrato.
Reconsideración Oficio N° 987, de 2014.Para que exista un contrato de cuenta corriente mercantil no se exige que ambas partes sean comerciantes. Atendido que la carga o peso argumentativo del Oficio N° 987 de 2014 no reside en la expresión entre comerciantes, la cual se ofrece sólo para ilustrar otro requisito (la habitualidad de las relaciones) y en calidad de obiter dictum, de suerte que la precisión referida anteriormente no afecta la conclusión del Oficio. La concurrencia de los requisitos legales para la existencia de una cuenta corriente mercantil constituye una cuestión de hecho que deberá verificarse en la instancia de fiscalización respectiva. Al momento de registrarse el respectivo crédito en la cuenta corriente se produce el efecto novatorio (extinción de la obligación primitiva).
Tratamiento tributario que afecta a Contrato de Joint Venture o Acuerdo de Operación Conjunta, suscrito para la exploración y explotación de hidrocarburos.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario que se debe dar a un goodwill generado por una fusión de sociedades considerando el caso que se trate de dos fusiones en distintas fechas.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Informa sobre iniciativa legal destinada a postergar el pago del IVA para pequeños y medianos emprendedores.
En caso de transformación de una sociedad de personas en S.A, ésta deberá pagar el impuesto del inc. 1°, del art. 21 de la LIR, en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Para determinar los retiros en exceso al momento de la transformación, se deberá considerar el FUT, FUF y FUNT determinado al momento de la trasformación de acuerdo a las normas de las letras a) y b), del N°3, de la letra A), del art. 14 de la LIR, considerando dentro de dichos registros las participaciones sociales y dividendos percibidos, así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidas o devengadas, incluyendo las rentas exentas del impuesto de primera categoría y la renta líquida imponible provisoria que se determine hasta esa fecha.
Forma de determinar y declarar la tasa variable del impuesto sustitutivo de los impuestos finales establecido en el N° 3, del número 11, del numeral I, del artículo 3° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, en el caso que dicha tasa solo resulte en decimales.
Para el cálculo de la tasa variable del régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas establecido en el N° 3, del N° 11, del numeral I, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, en el caso de una comunidad hereditaria, que actúa fictamente a través del empresario unipersonal fallecido mientras no se divida el patrimonio o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, debe tomarse el promedio simple de las tasas marginales más altas del IGC que hayan afectado al empresario unipersonal fallecido o causante de la comunidad hereditaria, en los años tributarios 2012, 2013 o 2014. No procede en tal caso aplicar el promedio ponderado de las tasas marginales más altas de IGC que hayan afectado a los comuneros respectivos.
Si una empresa del Estado participa directa o indirectamente en una SA o SpA, que opte por el sistema de rentas atribuidas (14 A de la LIR, vigente a partir del 01.01. 2017); las rentas obtenidas por estas sociedades, así como también aquellas que les sean atribuidas, deberán a su vez ser atribuidas, y de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 20.780, éstas deberán sumarse a la base imponible del impuesto del art. 2° del D.L N° 2.398 de 1978. Si esta empresa participa directa o indirectamente en otra sociedad que no tiene la calidad de SA o de SpA, que opte por el sistema de rentas atribuidas señalado; deberá incorporar a la base imponible del impuesto del art. del D.L N° 2.398 de 1978, las rentas que dichas sociedades le atribuyan (sean las percibidas o devengadas, y atribuidas), por lo que, en el caso de que dichas rentas excedan el resultado financiero devengado, esta diferencia debería adicionarse a la referida base imponible.
Aplicación del tratamiento tributario previsto en el N° 5, del artículo 17 de la LIR, respecto del sobreprecio obtenido por una sociedad anónima en la colocación de acciones de propia emisión, en el caso en que con posterioridad a dicha colocación, en un proceso de fusión, la sociedad anónima resulte absorbida por la empresa que suscribió la totalidad de dichas acciones y pagó el referido sobreprecio (una agencia en Chile de una empresa extranjera); y posteriormente la casa matriz de esta última, efectúa retiros desde dicha agencia, los que resultan en exceso.
Se ratifica el criterio contenido en el Oficio N° 4.591 de 1993, para operaciones realizadas con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 a los artículos 15 y 31 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que estableció que el valor en el cual correspondía registrar para fines tributarios los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, era el de adquisición de las respectivas acciones de la sociedad absorbida, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la absorción.
La Ley sobre Impuesto a la Renta no reconoce el principio de inmunidad soberana de la Corona del Reino Unido en materia de impuestos. En el ámbito interno, la señalada ley exime del impuesto a las rentas obtenidas por el Fisco, excepto cuando realiza actividades empresariales o se trate de rentas de los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
El SII no tiene competencia para pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 29 del D.L N° 1.263 de 1975, no obstante lo anterior, el concepto de utilidad neta que utiliza dicho artículo, es posible asimilarlo a la definición de renta líquida imponible que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta, en sus artículos 29 al 33. En todo caso se hace presente que se deberá considerar como ingreso bruto de acuerdo al artículo 29 de la LIR, la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.
Informa sobre los efectos tributarios de una fusión por absorción, en el caso en que se genera un menor valor o goodwill tributario.
El SII carece de competencia para pronunciarse sobre el monto de la garantía que debe extender una empresa minera o empresario minero para asegurar el íntegro y oportuno cumplimiento del plan de cierre, particularmente si dicha suma debe contemplar el IVA soportado y pagado en la adquisición de bienes y servicios requeridos para el cierre de las faenas mineras. En toda adquisición de bienes corporales muebles y servicios afectos a IVA, el adquirente debe pagar el IVA que se recarga en la operación junto con el precio del bien o servicio a su respectivo vendedor o prestador de servicio, quien debe enterar dicho tributo en arcas fiscales, lo cual implica que si no se contempla dicho gravamen en la garantía ésta no cubrirá el valor que se debe enterar por los bienes o servicios requeridos para la ejecución del plan de cierre.
Tratamiento tributario de los intereses pagados, respecto de un crédito bancario destinado a la adquisición de acciones de una sociedad filial del deudor.
Las facultades de tasación establecidas en el artículo 64 del Código Tributario no son aplicables debido a que la distribución de patrimonio de la sociedad dividida no constituye propiamente transferencia o transmisión de bienes. En consecuencia, no cabe confundir el efecto tributario que tiene la división a nivel de la sociedad dividida, en cuanto distribución de patrimonio, con el eventual efecto tributario generado como consecuencia de modificar la participación que tenían los socios en la sociedad dividida. En este sentido, lo que se denomina canje de acciones no es otra cosa que una permuta (tasable), en cuyo caso se debe comparar el respectivo costo de adquisición con la participación patrimonial que recibe a cambio, siguiendo el criterio sustentado en el Oficio N° 340 de 2004.
Sólo las empresas que se encuentran obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o bien, cuando se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la LIR, deben informar por medio de la Declaración Jurada N°1909 y Certificar a través del Certificado Modelo N°38, todas las partidas a las que se refieren los numerales i), iii) y iv), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, que obren en beneficio de sus accionistas, socios, comuneros y empresarios individuales, independiente de si estas últimas se tratan de personas naturales o personas jurídicas, o si corresponden o no a contribuyentes afectos a los IGC o IA.
La Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, modifica el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, otorgando a ciertos contribuyentes la posibilidad de postergar hasta por dos meses el pago del Impuesto al Valor Agregado. La modificación en referencia entró a regir el año comercial 2015, de manera gradual, conforme a lo indicado en los artículos transitorios de la referida ley.
Si como consecuencia de un proceso de fusión por creación o incorporación, el contribuyente titular de los beneficios tributarios establecidos en la Ley N°20.241, sobre incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo (I&D), se disuelve o desaparece, la nueva sociedad constituida o la sociedad absorbente, según corresponda, no tiene derecho a hacer uso de los beneficios, respecto de los desembolsos efectuados por tales conceptos, sea que se trate de un Contrato o Proyecto previamente certificado de acuerdo al procedimiento general, o cuya certificación se obtenga con posterioridad de acuerdo al procedimiento excepcional. En caso que los referidos gastos se encuentren sólo adeudados a la fecha de la fusión, la sociedad absorbente tendrá derecho a hacer uso de los beneficios establecidos en la Ley N° 20.241, respecto de los desembolsos que efectúe por tales conceptos, en caso que se certifique a la sociedad absorbente.
Asignación de 30 años de vida útil a maquinaria importada por una empresa para los fines previstos en el N° 5, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Resolución Exenta N°96, de 22 de agosto de 2008, estableció el Registro Tributario de Castigo de Deudas Incobrables, en el que se detallan los datos que como mínimo debe contener dicho Registro. No existe inconveniente para que una empresa incorpore en dicho registro nuevas variables, parametrizaciones y campos adicionales, sin que tales nuevos datos e información sean exigibles a la generalidad de empresas de suministros de servicios domiciliarios.
La explotación de máquinas tragamonedas de destreza se encuentra afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado y las utilidades devengadas por las personas que desarrollan esa actividad se encuentras afectas con los impuestos generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Establecer un impuesto especial que grave a las máquinas tragamonedas de destrezas cuyo monto sea destinado a las comunas donde se emplacen las máquinas, constituye una materia de reserva legal cuya iniciativa es de competencia exclusiva del Presidente de la República.
Inconvenencia de impulsar incentivos tributarios destinados a eximir del impuesto a la renta e IVA a las actividades realizadas por instituciones sin fines de lucro.
Efectos tributarios respecto de las disposiciones del artículo 63, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta que regirán a contar del 1 de enero de 2017, en virtud de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, respecto del cambio de país de residencia por parte de inversionistas extranjeros, desde un país con el que Chile no tenga Convenio de doble tributación vigente hacia uno con el que exista un Convenio vigente.
La Circular N°24 de 2008, reguló la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el N° 4, del inciso 3°, del artículo 31 de la LIR, para aceptar como gasto el castigo de los créditos incobrables, oportunamente contabilizados, siempre que se hubieran agotado prudencialmente los medios de cobro; estableciendo que dichos medios de cobro, deben ejercerse dentro de los plazos legales de prescripción. En la medida que se dé cumplimiento a estos requisitos, los créditos incobrables constituirán un gasto necesario para producir la renta, pudiendo rebajarse por lo tanto, de la Renta Líquida Imponible.
Tratándose de la enajenación de derechos en una sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en una S.A, que efectúen los socios de sociedades de personas o accionistas de S.A cerradas, o accionistas de S.A abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la sociedad respectiva o en las que tengan intereses, deberá deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR. De acuerdo a ello, para efectos de calcular el mayor valor en la enajenación de derechos sociales efectuada a una persona no relacionada, se debe considerar como parte integrante del costo tributario aquellos montos de aportes o aumentos de capital que han sido financiados mediante el retiro de utilidades tributables reinvertidas.
Los contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera, para determinar la renta líquida imponible de primera categoría, deben reconocer a la fecha del balance respectivo, los ingresos devengados y los gastos adeudados, originados por reajustes y diferencias de cambio de los activos y pasivos que contengan cláusulas de reajuste o que hayan sido pactados en moneda extranjera distinta a la autorizada para llevar la contabilidad. Por consiguiente, los ingresos o gastos por reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos u obligaciones contraídas en UF o en una moneda extranjera distinta a la autorizada para llevar la contabilidad, por un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera, deben ser reconocidos en resultados al cierre de cada año comercial, durante la vigencia del crédito o deuda, y en ningún caso podrá el contribuyente aplicar un método alternativo para el reconocimiento de dichos resultados.
Carga tributaria al adquirir un derecho de sepultación familiar o de una sepultura.
Incidencia del goodwill que puede producirse en la fusión de sociedades que tributan con el Impuesto Específico a la Actividad Minera. Para los efectos de definir si procede o no la rebaja por concepto de depreciación, amortización o rebaja como costo o gasto, de aquella parte del goodwill incorporado en el valor de los activos no monetarios recibidos con ocasión de la fusión, todo ello para los efectos de la determinación de la Renta Imponible Operacional Minera, se debe distinguir el tipo de activo de que se trate, pues sólo procederá dicha rebaja en tanto éste activo se encuentre vinculado directamente con ingresos provenientes de la venta de productos mineros.
Acreditación de gastos incurridos en servicios prestados en el extranjero. Para estos efectos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31° de la LIR, ello deberá efectuarse con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. No obstante, aun en caso de no existir tales documentos, la Dirección Regional respectiva podrá aceptar el gasto si a su juicio es razonable y necesario, atendiendo a los factores que para tales efectos señala la ley, cuestión de hecho que se deberá analizar a la luz de los antecedentes del caso particular.
El titular de derechos de aprovechamiento de aguas, quien los ha cedido en arrendamiento o en usufructo al propietario de una obra en las cuales se emplearán y aprovecharán dichas aguas, puede imputar los pagos efectuados por concepto de la patente establecida en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas por la no utilización de las aguas, en virtud del mecanismo establecido en el artículo 129 bis 20 del mismo código, a partir de la fecha en que se dé inicio a la utilización de las aguas, en tanto mantenga la titularidad de tales derechos a esa fecha.
Aplicación de las normas incorporadas al inciso tercero, del número 9, del art. 31 de la LIR, por la Ley N°20.630 de 2012, al caso que comúnmente se denomina fusión inversa. No resulta aplicable lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes, del número 9, del artículo 31 de la LIR, a la fusión en que una sociedad por acciones absorbe a una sociedad anónima que es accionista de la primera, por cuanto, la sociedad absorbente no ha efectuado una inversión en derechos sociales o acciones de la sociedad absorbida, requisito esencial exigido por la disposición legal citada. En la situación planteada, cuando no se enajenan las acciones de propia emisión dentro del plazo que establece la ley, opera de pleno derecho una disminución del capital por un monto equivalente al valor tributario que tenían dichas acciones en la sociedad que resultó absorbida.
Para efectos del cálculo de la tasa promedio del IGC a que se refiere el N° 1, del inc. 3°, del art. 38 bis de la LIR, si en uno de los tres ejercicios comerciales, un contribuyente quedó exento de dicho tributo, deberá afectar las cantidades a que se refiere dicha norma, con una tasa equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho tributo que lo hayan afectado en los dos ejercicios comerciales en que sí quedó gravado, sin considerar para el cálculo, el ejercicio en que quedó exento. Si luego de efectuada la imputación del crédito, en conformidad al N°2, del art 38 bis, quedare un remanente del mismo, éste podrá ser rebajado de otros impuestos que se declaren en el mismo ejercicio, y sí aún permaneciera un excedente, podrá solicitarse su devolución. Para los fines de la declaración y pago de este impuesto, se podrá rebajar de éste, el crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría por aquellas rentas que se afectaron con este tributo.
Se produce cambio en la propiedad, en los términos establecidos en el N° 3, del inciso 3°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otros casos, cuando indirectamente, a través de sociedades relacionadas, se adquiere a lo menos un 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones de la empresa con pérdida tributaria.
No existe relación, en los términos del artículo 100 de la Ley N°18.045, Ley de Mercado de Valores, entre dos sociedades por el solo hecho de tener un director común. Por lo anterior, al no existir relación, no procede la norma de excepción a las restricciones al uso de las pérdidas tributarias, por aplicación de la parte final del N°3, del inciso 3°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La limitación al uso de las pérdidas tributarias establecida en el inciso final, del N° 3, del inciso 3°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la parte que se refiere a los bienes que mantenga la empresa al momento del cambio de propiedad, debe ser entendida en el sentido de que basta con que la empresa tenga uno o más de los tres grupos de bienes que la norma señala, para que no se vea afectada por la limitación para el uso de las referidas pérdidas. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan operar, una o más de las restantes limitaciones que establece el inciso final, del N° 3, del inciso 3°, del artículo 31.
Un contribuyente que al término del ejercicio comercial anual respectivo ha determinado una pérdida tributaria, y además, a la misma fecha mantenga en su registro FUT un saldo positivo de utilidades que la absorba totalmente, no se encuentra en situación de pérdida, y por consiguiente, no resulta aplicable lo dispuesto en la primera parte, del inciso 1° del artículo 90 de la LIR, que otorga a la posibilidad de suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios.
Tratamiento tributario de las Asociaciones de Funcionarios del Estado, regidos por la Ley N° 19.296.La ley no establece un régimen tributario especial para estas asociaciones, por consiguiente, se rigen por las normas generales aplicables a todos los contribuyentes de impuestos.
De lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 31 de la LIR, se desprende que los gastos incurridos en el extranjero se acreditan con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de acuerdo con las normas del país de que se trate, debiendo constar en ellos los datos mínimos que contempla la norma. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá aceptar la deducción como gasto, siempre que a juicio de la Dirección Regional correspondiente, dicho gasto sea razonable y necesario para la operación del contribuyente. Corresponde a la instancia de fiscalización de la Dirección Regional respectiva verificar si los documentos acompañados cumplen los requisitos.
Factibilidad que una Corporación cuyo su objeto es efectuar el rescate de personas que se encuentran en situaciones de emergencia en el mar, califique como donatario hábil para los efectos previstos en las leyes vigentes, que otorgan beneficios tributarios a los contribuyentes que efectúan donaciones.
La disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada que cumpla las solemnidades exigidas por la ley, incluido el aviso del término de giro de la compañía, permite al socio contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que determina renta efectiva según contabilidad completa, reconocer la pérdida que se produzca como consecuencia de la extinción de los derechos sociales, debiendo considerarse para el cálculo de dicha pérdida, la inversión efectivamente realizada que se mantenía en los citados derechos sociales a la fecha de la disolución y liquidación.
Efectos tributarios de una fusión por absorción. Tratamiento tributario del goodwill.
Los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, deben llevar los registros de ingresos y egresos y de caja, cuando corresponda, de acuerdo a las instrucciones de la Circular N° 69 de 2014. Dichos contribuyentes, pueden decidir llevar como alternativa una contabilidad completa, conforme a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, decisión que los libera de la obligación de llevar los registros de ingresos y egresos y de caja, según corresponda. En caso que los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, no decidan llevar alternativamente una contabilidad completa, deberán llevar los registros de ingresos y egresos, y de caja, según corresponda, en la forma establecida en la Resolución N°129 de 2014.
Al disponer expresamente la Ley N° 20.780 que para los efectos de determinar la tasa variable del impuesto único y sustitutivo que afecta al FUT Histórico, se aplicará el promedio de las tasas más altas que hayan afectado a los contribuyentes; entendiéndose por éstas las tasas marginales y no las tasas efectivas que le hubieren gravado, todo ello de acuerdo a lo instruido por el SII mediante la Circular N° 70, de 2014. Ahora bien, cuando dicha Ley ha establecido la aplicación de las tasas efectivas del impuesto a la renta, lo ha señalado expresamente, como sucede, por ejemplo, con la modificación efectuada a la letra i), del artículo 84 de la LIR, por la ley anteriormente mencionada.
Los gastos incurridos en el extranjero, deben acreditarse de acuerdo a lo señalado en el inc. segundo del art. 31 de la LIR, con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a la ley del país respectivo y de la LIR. En cuanto a la aplicación de Impuesto Adicional, los pagos que deban efectuarse al exterior por los servicios de publicidad, deben en principio, quedar afectos a dicho tributo con una tasa de 35% en virtud del N°2 del art. 59 de la LIR, afectándose con la retención de dicho tributo que establece el N° 4, del art. 74 de la LIR, cuando se trate de servicios prestados en el exterior. Tratándose de servicios prestados en Chile, éstos se gravan con el Impuesto Adicional de tasa 35% que establece el inciso primero del art. 60 de dicha ley. Si dichos pagos se realizan a un país que posee Tratado de Doble Tributación, se deberá estar a éste. En cuanto al IVA, los servicios publicitarios en principio se encuentran afectos a dicho tributo.
La normativa tributaria no recoge los conceptos de pequeña empresa comercializadora y pequeña empresa de servicio ni tampoco existe una definición administrativa para fines tributarios. Sin embargo, la Ley N° 20.416 que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño publicada en el Diario Oficial con fecha 03.02.2010, contiene definiciones legales para los conceptos de micro, pequeña y mediana empresa.
En el sistema impositivo se encuentran disposiciones que eximen de impuesto a las iglesias, universidades e instituciones sin fines de lucro. En la medida que dichas disposiciones se encuentren vigentes y se cumplan los requisitos que se exigen para acceder a ellas, pueden ser impetradas por esas instituciones. En cuanto a la constitucionalidad de esas normas legales, se trata de una cuestión que, de suscitarse, corresponde resolver al Tribunal Constitucional.
El artículo 8°, letra a), del D.L N° 825, de 1974, grava con IVA a las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales e independientemente de quien las realice. Ello tiene por finalidad asegurar que la aplicación del tributo no discrimine entre artículos importados y nacionales. Por éstas y otras razones, se ha procurado reducir al mínimo las exenciones de IVA, por lo cual no es posible acceder a la exención solicitada, la que en todo caso requiere de una modificación legal, materia que escapa a la competencia del SII. Por otra parte se señala que la Ley N° 20.780, de 2014, sobre reforma tributaria, contiene una serie de otras medidas destinadas a beneficiar a las micro, pequeñas y medianas empresas en materias tributarias, contenidas en el art. 64 del D.L N° 825 y art. 14 ter de la LIR.
Las formas de acreditar el faltante de bienes del inventario de acuerdo al artículo 10° del D.S. N° 55 de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, son de aplicación indistinta una de otras y la utilización de alguna de ellas va a depender de la causa que haya generado el faltante de bienes del inventario. En el caso de un faltante de inventario, además de que conste en sus registros la anotación cronológica efectuada en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor, ésta debe contar con el respaldo documentario pertinente.
Procede la deducción de la renta bruta de los desembolsos originados en el arriendo de camionetas que celebre una empresa, en tanto cumplan con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la LIR e instrucciones sobre la materia impartidas por el SII, siendo esencial que la utilización de dichos vehículos resulte necesario para el desarrollo de su giro, aspecto que deberá ser acreditado en la instancia de fiscalización respectiva. En relación con la procedencia de la utilización del crédito fiscal originado en el recargo del IVA por concepto del arrendamiento de los vehículos, procederá en tanto el goce de dichos bienes diga relación con el giro o actividad del contribuyente y se cumpla con los requisitos de forma y fondo que señala la Ley y los pronunciamientos del SII.
Tratamiento tributario de dividendos acordados distribuir, incorporados a una cuenta corriente mercantil que mantiene una sociedad anónima con su matriz. El dividendo acordado distribuir por una filial a su matriz, se entenderá percibido por ésta última por la vía de su acreditación en la cuenta corriente mercantil sostenida entre ambas partes, siempre que concurran los supuestos necesarios para la existencia de dicha cuenta corriente, sea que tal mecanismo de pago se contemple o no en los estatutos sociales de la filial o en alguna modificación posterior de éstos, por cuanto habría operado el modo de extinguir la obligación por novación, y posteriormente, la compensación de la nueva obligación.
Para la procedencia de la exención tributaria del artículo 1° de la Ley N° 8.834, de 1947, la autorización del SII que establece esta disposición legal, debe ser previa al pago, remesa al exterior, retiro, distribución, abono en cuenta o puesta a disposición, de las rentas o cantidades afectas a impuesto.
Aplicación del inciso final del artículo 69 de Ley General de Pesca y Acuicultura, respecto de solicitudes de concesiones de acuicultura asignadas en proceso de división de sociedades. Para efectos tributarios, la distribución del patrimonio que se efectúa en este tipo de reorganización societaria no constituye transferencia o transmisión de bienes, sino que una especificación de derechos preexistentes.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR, el retiro de un bien físico del activo inmovilizado que efectúe un empresario individual, se debe considerar a su valor tributario, determinado éste al término del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa el retiro. Cuando además de dicho retiro, se excluya de la contabilidad de la empresa individual la deuda bancaria relacionada con dicho bien, el monto total del retiro efectivo corresponderá al valor tributario del activo, descontado el monto de la obligación excluida.
La empresa Facebook, no se encuentra registrada, para efectos tributarios, en nuestro país, por lo que no les son aplicables las normas relativas a la emisión de documentos tributarios que rigen para los contribuyentes nacionales. La recolección de fondos mediante aportes a través de donaciones a una EIRL formada por un candidato presidencial, no queda acogida a los beneficios tributarios de la Leyes N° 19.884 y N° 19.885. Los aportes efectuados a la EIRL a través de una donación, constituirán un ingreso no renta según el artículo 17 N° 9 de la LIR, sin perjuicio de la aplicación del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones de la Ley N° 16.271.
Sin perjuicio del ejercicio de las facultades para fiscalizar del SII no se ve inconveniente que tanto la Fundación donataria recurrente, así como las respectivas empresas donantes puedan acogerse a los beneficios tributarios que establece el N°7, del artículo 31 de la LIR, en la medida que dicha entidad cumpla con el requisito fundamental que exige la norma legal precitada, esto es, destinar las donaciones a programas de instrucción en las materias que señala a través de entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales, y con el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que exige el precepto legal en comento y que han sido explicitados a través de la Circular N°24 de 1993.
El contribuyente acogido al artículo 14 quáter de la LIR, puede renunciar a la exención del Impuesto de Primera Categoría efectuando una presentación ante el SII mediante la cual manifieste expresamente su voluntad de renunciar a tal beneficio. Dicha renuncia producirá sus efectos respecto del año calendario en el cual se efectúe tal presentación, afectándose, en consecuencia, con el Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al régimen general sobre dicho período, sin que proceda la referida exención. La obligación de efectuar los pagos provisionales que corresponden a los ingresos brutos que se obtengan a contar del mes en que se efectúe la presentación respectiva, y siguientes, se cumplirá conforme al régimen general establecido en la letra a),del artículo 84 de la LIR.
Procede la deducción como gasto necesario para producir la renta de un taller mecánico automotriz, aquellos incurridos en la adquisición del petróleo, bencina, kerosene y sus derivados, cuando se cumplan los requisitos generales que establece el artículo 31 de la LIR, y las instrucciones impartidas por el SII sobre la materia, cuya concurrencia sólo podrá determinarse en la instancia de fiscalización respectiva. Con todo, se estima que tales desembolsos corresponden a gastos que se relacionan con una operación propia del giro o actividad de dicho taller.
Un contribuyente que esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la LIR, que cumpla los requisitos para acogerse al artículo 14 quáter del mismo texto legal, no se entenderá excluido del régimen que establece dicho precepto legal, por el hecho que tenga derechos como comunero, en una comunidad regulada por las normas generales del Código Civil, o en una comunidad sujeta a las normas especiales del DFL N°5 de 1968. No obstante lo anterior, se hace presente que el contribuyente deberá cumplir los demás requisitos legales establecidos al efecto, debiendo verificarse particularmente el cumplimiento del requisito establecido en la letra a), del artículo 14 quáter de la LIR.
Para definir si una determinada empresa tiene como actividad principal la posesión o explotación de derechos sociales o acciones, y de acuerdo con ello, si puede o no acogerse al régimen que regula el art.14 bis de la LIR, debe atenderse a los bienes que forman parte de los activos de dicha empresa. Por tanto, si los derechos sociales o acciones no forman parte de los activos de la empresa, encontrándose excluidos de su contabilidad, el sólo hecho que el empresario individual mantenga tales derechos o acciones en su patrimonio personal no es obstáculo para que la empresa individual pueda acogerse al régimen de tributación referido, siempre que se cumplan los demás requisitos que la ley establece al efecto. En tal caso, el empresario, en su calidad de persona natural, debe tributar directamente con el Impuesto Global Complementario por los retiros o dividendos que efectúe o perciba desde las sociedades en las cuales posee los citados derechos o acciones.
Normas sobre provisiones y castigos aplicables a los créditos existentes en cartera perteneciente a una sociedad emisora y operadora de tarjetas de crédito no bancarias.
Posibilidad de deducir gastos por prestaciones médicas adeudadas. La deducción de los gastos referidos procederá en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, que se encuentren pagados o adeudados y se acrediten fehacientemente ante el SII. Para efectos de su acreditación fehaciente, el contribuyente deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, según el caso, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, pudiendo en todo caso, el SII impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Crédito por impuestos pagados en el exterior, en caso que la inversión respectiva se encuentre inscrita en el Registro de Inversiones en el Extranjero, pero no se ha regularizado la titularidad de la misma, en el caso de una división. En este caso, al no corresponder a una nueva inversión y al no producirse el cambio de titular de la misma, la sociedad en la cual queda radicada la inversión en el extranjero, tendrá derecho a usar el referido crédito en su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente.
El criterio sostenido por el SII a través del Oficio N° 194 de 29.01.2010, actualmente se encuentra vigente y reemplaza, en lo pertinente, las instrucciones contenidas en la Circular N° 17 de 1993. La nueva interpretación administrativa tiene un efecto retroactivo, en cuanto corresponde al verdadero sentido y alcance de la norma analizada, y por tanto, faculta al contribuyente para rectificar sus registros contables y declaraciones anuales de impuesto a la renta, y eventualmente solicitar la devolución de impuestos pagados indebidamente en virtud de su aplicación, todo ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
Las empresas que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 14 quáter de la LIR, en la forma que dicha norma dispone, y que por tanto, gozan de una exención del Impuesto de Primera Categoría en las condiciones que expresa el N° 7, del artículo 40, del mismo texto legal, pueden también gozar del crédito por gastos de capacitación que contempla la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.
Los artículos 14 quáter y 40 N°7 de la LIR, establecen un régimen de exención del Impuesto de Primera Categoría, el cual tiene el carácter de excepcional y sujeto al estricto cumplimiento de las condiciones y requisitos que dichas normas expresan, la manifestación de voluntad efectuada en la forma y oportunidad establecida en la ley constituye un requisito habilitante para acogerse a los beneficios señalados. En consecuencia, si dicha voluntad no se expresa, o bien, se expresa en una oportunidad o forma distinta a la establecida en la ley, no podrá producir los efectos tributarios que el legislador ha señalado, perdiendo el contribuyente tal derecho por el año en el cual no manifieste su voluntad de acogerse al referido régimen en la forma que establece la ley y las instrucciones del SII.
Mediante la Circular N° 15 de 2014, el SII precisó y aclaró la vigencia de lo instruido mediante la Circular N° 13 del mismo año, sobre los requisitos que deben cumplir los aportes a una sociedad de personas para que puedan constituir una reinversión de utilidades en los términos que establece el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las cuotas pagadas por una empresa inmobiliaria por contratos de leasing sobre bienes raíces, cuando formen parte del costo directo de los bienes producidos o construidos por el contribuyente, no podrán ser deducidos como gasto del ejercicio respectivo, sino que deberán deducirse como costo del bien que se enajena y en la oportunidad que corresponda, es decir, a dichas cuotas corresponderá darles el tratamiento tributario señalado en el artículo 30 de la LIR, razón por la cual en ningún caso podrán ser considerados como gasto del ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
Tratamiento tributario que afecta a Contrato de Joint Venture o Acuerdo de Operación Conjunta, suscrito para la exploración y explotación de hidrocarburos.
Improcedencia de la exención establecida en el artículo 18 N° 5 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, respecto de determinadas donaciones efectuadas a una Fundación y sus efectos en la determinación de la R.L.I de Primera Categoría
Se estima que el procedimiento descrito en la presentación para la determinación y distribución del menor valor que se origina por concecpto de goodwill es consistente con lo establecido en el N°9, del artículo 31 de la LIR,que se encuentra contenido además en la Circular N° 13 de 2014, la cual se encuentra publicada en la página web del SII. No obstante lo anterior, se hace presente que corresponde a la instancia de fiscalización respectiva verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados, así como los valores del costo tributario y corriente en plaza de los activos no monetarios recibidos con ocasión de la fusión.
De acuerdo a lo establecido en la Resolución Ex. N°1.110, de 1978, del SII, los Centros de Certificación de Competencias Laborales, no se encuentran obligados a emitir documentos tributarios por concepto de aranceles por servicios de evaluaciones y certificaciones. Como respaldo de dichas operaciones, así como también, por los aportes recibidos en virtud de los convenios de colaboración, podrá emitirse cualquier otro documento que de fe y acredite la efectividad del aporte o arancel recibido. Las referidas rentas o ingresos, en tanto se clasifican en el N°5, del artículo 20° de la LIR, se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 40 N°1 de ese mismo texto legal.
Posibilidad de deducir por parte de una clínica de salud privada, las primas de seguros tendientes a cubrir responsabilidad civil extracontractual como gasto necesario para producir la renta. Las primas pagadas por pólizas que aseguren la responsabilidad civil generada por hechos imputables al personal dependiente de la clínica, facultativo o no, por los cuales la clínica es civilmente responsable e incurridos con ocasión de la prestación de servicios de salud, cumplirían con el requisito de ser necesarios para producir la renta. Por el contrario, si el seguro contratado tiene por objeto cubrir indemnizaciones civiles originadas en hechos o actos no imputables al staff dependiente de la clínica, las primas pagadas por dicho concepto no cumplen con los requisitos para su deducibilidad de la renta afecta a Impuesto de Primera Categoría.
En el caso de rendición de cuentas de las transferencias de Fondos de Innovación para la Competitividad del sector privado, el contribuyente tiene la obligación de mantener y conservar los documentos tributarios originales, conforme a las reglas generales, por ser ello necesario para la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según lo establece el artículo 17° del Código Tributario.
El beneficio tributario establecido en la Ley N° 20.241, aplicable sobre los proyectos de I&D (Investigación y Desarrollo), de aquellos que define la letra f), del artículo 1° de la misma Ley, sólo puede ser utilizado por los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, que presentaron el respectivo proyecto de I&D. El beneficio procede respecto de los desembolsos que hayan sido considerados por CORFO como parte de un proyecto de I&D, siempre que se encuentren pagados al momento de hacer uso del beneficio tributario y se relacionen directamente con él y aun cuando el pago de tales sumas haya sido efectuado por un tercero distinto de quienes presentaron el respectivo proyecto de I&D, en tanto, dichos pagos sean realizados por cuenta de los primeros.
Se confirma el criterio vigente contenido en el Oficio N° 3291, del año 2009, que establece la obligación del contribuyente de mantener y conservar los documentos tributarios originales, conforme a las reglas generales, para efectos de eventuales fiscalizaciones, no teniendo facultades el SII para el otorgamiento de copias autorizadas de documentos tributarios, criterio que se condice con la legislación tributaria vigente y con lo dispuesto por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 12.088, de 2007. Por otra parte, no resulta legalmente posible que los beneficiarios de los fondos concursables a que se refiere la presentación, puedan utilizar copias autentificadas de las facturas para hacer uso del crédito fiscal del IVA, finalidad para la cual se requiere contar con el original de dichos documentos
En caso que los donatarios sean Corporaciones o Fundaciones, regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tengan su personalidad jurídica vigente, y cuyo objeto sea la realización de programas de acción social en beneficio exclusivo de sectores de mayor necesidad, pueden ser calificados como donatarios hábiles para recibir donaciones, sólo en dinero, para los efectos previstos en el artículo 46, del D. L. N° 3.063, y siempre que cumplan los demás requisitos legales, los que han sido explicados en la Circular N° 24, de 1993 y entre otros, en el Oficio N° 3.053, de 2006.
El inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario, como norma de excepción, no es posible aplicarla al caso del aporte de activos que efectúe una Corporación en la constitución de una nueva sociedad, o bien, en el aumento de capital de una preexistente con motivo de la reorganización de dicha entidad.
Las sumas pagadas para la adquisición del derecho de opción para adquirir un bien arrendado en virtud de un contrado de leasing, corresponden a una inversión efectiva que debe activarse y ser calificada como un activo intangible para efectos tributarios. Dichas sumas sólo podrán cargarse al resultado tributario, mediante su castigo en el momento en que tal derecho se enajene, o bien, cuando se acredite que el mismo ha perdido todo su valor para la empresa que realizó la inversión, lo que ocurre en la situación analizada cuando se ejerce la opción, atendido que se extingue el referido derecho. Se confirma criterio contenido en Oficio N°2454, de 2001.
Las disposiciones contenidas en los incisos 2° y siguientes del artículo 15 y en los incisos 3° y siguientes del N° 9, del artículo 31, ambos de la LIR, a partir de las modificaciones introducidas a dichos artículos por la Ley N° 20.630, se aplican a la fusión de sociedades, comprendiendo bajo este concepto a la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona y el caso de la fusión por incorporación, cuando la sociedad absorbente haya efectuado una inversión en acciones o derechos sociales en una o más sociedades que posteriormente resultan absorbidas por aquella.
Una comunidad nacida al amparo de las disposiciones de la Ley N°19.537, puede actuar como un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, pese a carecer de personalidad jurídica, y por lo tanto, puede determinar su renta líquida imponible afecta a tal impuesto, de acuerdo a las normas generales de la LIR, para tal efecto, debe cumplir con todas las obligaciones de carácter contable y administrativas, pudiendo deducir como gasto, la cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado que integren el negocio o empresa tales como: Planta de agua potable, de riego, de aguas servidas, club house, etc., conforme a las normas del art. 31 N° 5, de la LIR, en la medida que pruebe fehacientemente el dominio en común del negocio o empresa que genera las rentas a distribuirse entre ellos.
Si una sociedad de personas efectúa una devolución formal de capital y ésta resulta imputada a utilidades financieras capitalizadas, ésta adquiere el carácter de retiros en exceso y no el de un ingreso no constitutivo de renta. La tributación de dichas cantidades, se producirá en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el artículo 14, A), N° 3, a) de la LIR.(Exceso de retiros o retiros en exceso).
La Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), se encuentra exenta del pago del Impuesto Territorial por los bienes raíces que posea y también del pago del Impuesto a la Renta por los ingresos y rentas que obtenga. En lo que refiere al IVA hay que distinguir entre los gravámenes de IVA referente a la importación de bienes y el IVA que se recarga en las compras de bienes o de servicios efectuados en el territorio chileno. En la primera situación (importación) está exenta del IVA, pero respecto a la recarga en las compras de bienes y servicios en el territorio chileno el Acuerdo de Sede no exime a esas operaciones del IVA.
Situación tributaria del sueldo pagado al cónyuge de un sostenedor de un colegio, que recibe subvención educacional conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998. Si la remuneración se efectúa con cargo a la subvención recibida, es un gasto aceptado que se puede deducir de dichos ingresos estatales hasta el total de su monto, junto con los gastos e inversiones que autoriza el artículo 5° del texto legal antes mencionado. Por otra parte, si dicha remuneración en su totalidad o en una parte de ella se financia con cargo a ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, constituye un gasto rechazado, según lo dispuesto por la letra b) del N°1 del artículo 33 de la LIR, sin perjuicio de la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR, si procediere.
Los contribuyentes que se encuentren en situación de pérdida tributaria en el ejercicio en que efectúen donaciones a Universidades e Institutos Profesionales al amparo del artículo 69, de la Ley N°18.681, no tienen derecho al crédito tributario por tales donaciones, ya que éste procede solo cuando el contribuyente ha determinado una renta liquida imponible de Primera Categoría. Lo anterior es sin perjuicio de deducir tales donaciones como gasto hasta los límites que establece la ley, constituyendo la parte de las referidas donaciones que excedan los limites mencionados, un gasto rechazado afecto a la tributación establecida por el artículo 21 de la LIR.
Tratamiento tributario de la compensación por interrupción o suspensión de servicios de distribución de electricidad, establecida en el artículo 16 B, de la Ley N° 18.410, de 1985. Dicha compensación, ya sea, que la responsabilidad por la falla del suministro haya sido de la compañía distribuidora obligada por Ley a efectuar la compensación, o bien, en el caso que dicha responsabilidad haya sido de terceros, la referida compensación para la empresa no constituye un gasto necesario para producir la renta de Primera Categoría, quedando afecta a las disposiciones del artículo 21 de la LIR.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en la construcción de obras en terreno ajeno, por servidumbres constituidas. En el caso que se haya estipulado que las obras preliminares y principales, construidas en terrenos ajenos en los cuales se han constituido servidumbres, pasen inmediatamente a ser de propiedad de los dueños de los predios sirvientes, tales obras no constituirían un activo fijo para la empresa, sino que dichos desembolsos sólo podrían ser amortizados como gastos, en conformidad al N° 9 del art. 31 de la LIR. Respecto de los desembolsos incurridos en la constitución de las servidumbres, éstos corresponden a un activo intangible, no susceptible de depreciación ni amortización para efectos tributarios, los cuales sólo podrán cargarse a resultados, cuando tales derechos se extingan o bien, sean cedidos o enajenados, considerándose como costo de adquisición de los mismos.
En caso división de una sociedad el crédito por impuestos pagados en el extranjero, sólo puede ser aprovechado por el contribuyente que percibió las rentas del exterior, y en ningún caso, por la nueva sociedad resultante de la división, ya que en la especie se trata de un crédito intransferible e intransmisible.
Tratamiento tributario de los desembolsos que efectúen Fondos de Inversión con la finalidad de responder de la obligación de garantía impuesta por la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Tratándose de fondos que hayan asumido válidamente la responsabilidad, que como propietario primer vendedor de un inmueble les corresponde por disposición del art. 18 de la LGUC, con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al art. 5° de la Ley N° 18.815, por la Ley N° 20.190, no es posible entender que, por el sólo hecho de llevar a cabo desembolsos en cumplimiento de dicha responsabilidad antes o con posterioridad a dicha vigencia, se encuentren respecto de ellos afectos al impuesto único, del inc. 3°, del art. 21 de la LIR. La Ley no permite deducir meras provisiones o estimaciones de ninguna naturaleza, por lo que sólo podrán rebajarse, aquellas sumas que correspondan a gastos pagados o devengados en el período respectivo.
Tributación que afecta a contribuyentes que han sido declarados en quiebra.
Los ingresos percibidos por una Municipalidad por concepto de arrendamiento de recintos deportivos de su propiedad, se encontrarán exentos del Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, no se encontrarán afectos a IVA, excepto que se trate del arrendamiento de inmuebles amoblados o con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, situación que deberá verificarse por las instancias de fiscalización correspondientes. En cambio, los ingresos percibidos por concepto de entradas a espectáculos y reuniones de carácter deportivo, se encontrarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, pero afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme a lo indicado precedentemente.
Situación tributaria a luz de las normas de la LIR y del D.L N°825, de 1974, de las cuotas sociales recibidas por una Corporación que se encuentra inscrita en el registro de instituciones sin fines de lucro distribuidoras y/o receptoras de alimentos cuya comercialización se ha vuelto inviable.
El SII carece de competencia para pronunciarse si es factible que una sociedad sea absorbida por un FIP. En el caso que un FIP adquiera la totalidad de los derechos de una sociedad de personas, no resultan aplicables las normas relativas a la fusión de sociedades, no operando lo dispuesto en el art. 14, A), N° 1, c) de la LIR, por lo que las sociedades que ponen término a su giro, deberán considerar retiradas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha en la forma prevista en el art. 38 bis de la LIR, afectándose con la tributación establecida en dicho artículo. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del Código Tributario, las sociedades de inversión que desaparecen, deberán cumplir con las obligaciones que establece, acompañando su balance final o los antecedentes que el SII estime necesarios y pagar el impuesto correspondiente hasta el momento expresado en el balance.
Deducción como gasto necesario para producir la renta, de intereses pagados o devengados en créditos destinados a financiar la adquisición de derechos sociales, debiendose tener presente para dicha deducción si el resultado obtenido de la enajenación de los derechos se afecta con el régimen general de tributación o bien con el Impuesto Único de Primera Categoría, conforme a las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N°20.630, de 2012.
Los socios no obligados a llevar contabilidad que han efectuado retiros que se mantienen en exceso a la fecha de término de giro de la sociedad, no se afectarán con impuesto alguno sobre dichas cantidades. Tratándose de socios obligados a llevar contabilidad, los retiros en exceso no deben ser registrados en su FUT ni en su FUNT, sino que para calificar su situación tributaria a la fecha de término de giro, debe efectuarse la siguiente distinción, distinguiendo a qué cantidades resultaron finalmente imputados los referidos retiros: i) Si resultaron imputados a utilidades de balance o financieras que exceden las tributables o no tributables, tales cantidades deben quedar registradas como utilidades financieras o de balance en la empresa o sociedad receptora. ii) Si los retiros resultaron imputados al capital aportado a la empresa o a sus reajustes, dichas cantidades deberán ser registrados disminuyendo el valor de la inversión realizada en la sociedad fuente.
Cuando se trate de gastos evitables, atendido el actuar poco diligente y precavido del contribuyente, tales desembolsos no se pueden deducir como gasto necesario para producir la renta conforme a las normas del inciso primero del artículo 31 de la LIR. No obstante lo anterior, de acreditarse fehacientemente que la pérdida del dinero que la empresa de transporte se obliga a trasladar a sus clientes, se produjo a raíz de la comisión de un delito contra la propiedad, dicha pérdida podría ser deducida como un gasto en la forma establecida en el artículo 31 N° 3 de la LIR.
Las sumas pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo sobre un bien raíz por un plazo determinado, atendido que constituyen un valor intangible que forma parte del activo de la empresa y no un gasto diferido de la misma, sólo podrán cargarse al resultado tributario, mediante su deducción como costo en el momento en que tal derecho se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite que el mismo ha perdido todo su valor económico para la empresa que realizó la inversión, lo que podrá ocurrir al término del plazo estipulado, cuando el derecho de usufructo se consolide con la nuda propiedad. Se confirma vigencia del pronunciamiento contenido en el Oficio N° 144, de 1994.
Tratamiento tributario de la pérdida determinada mediante contabilidad simplificada, por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, en el caso de un contribuyente que además desarrolla otra actividad respecto de la cual debe declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre sus rentas efectivas según contabilidad completa.
Tratamiento tributario de los excesos de retiros en caso del término de giro de la empresa fuente. La sociedad receptora de los retiros en exceso no debe registrarlos en su FUT ni en su FUNT, sino que para calificar su situación tributaria a la fecha de término de giro, debe efectuarse la siguiente distinción: i) Si resultaron imputados a utilidades de balance o financieras que exceden las tributables o no tributables, tales cantidades deben quedar registradas como utilidades financieras o de balance en la empresa o sociedad receptora. ii) Si los retiros en exceso resultaron imputados al capital aportado a la empresa o a sus reajustes, dichas cantidades deberán ser registrados disminuyendo el valor de la inversión realizada en la sociedad fuente.(Exceso de retiros o retiros en exceso).
No constituye renta la devolución de capital cuando ésta resulta efectivamente imputada al capital social y sus reajustes, de acuerdo al orden que establece el art- 17 N°7 de la LIR. Ahora bien, atendido que dichas sumas no califican como un ingreso para las sociedades que reciben tal devolución, no deben ser registradas en el FUNT de las mismas, sino que por el contrario, tal devolución debe ser registrada disminuyendo el valor de adquisición de las acciones, representando en consecuencia, sólo el cambio de un activo por otro. Las demas cantidades distribuidasque no correspondan a rentas exenta o no renta, se afectan con el Impuesto Global Complementario o Adicional.
De conformidad al N°7, del artículo 17, de la LIR, las devoluciones de capital y sus reajustes, no constituyen renta para los efectos tributarios. La citada disposición legal establece un orden de imputación al que debe sujetarse tal devolución, prelación que tiene por objeto determinar si tal devolución incluye rentas que deban tributar. En todo caso, como lo establece la citada norma legal, si en la empresa no existen utilidades tributables, pero se registran utilidades financieras o de balance retenidas en exceso de las tributables, la devolución de capital se imputará a ellas, debiendo en tal caso tributar con los impuestos que procedan, en la oportunidad que corresponda de acuerdo al artículo 14, de la LIR. Finalmente, cabe tener presente que conforme al inciso final, del artículo 69, del Código Tributario, la sociedad no podrá efectuar la disminución de capital, sin autorización previa del SII.
El canje de acciones por ADR´s no constituye enajenación de las mismas, ya que el titular de los ADRs continúa siendo dueño de las acciones que dicho documento representa. Por tanto, el sólo hecho del canje no queda afecto a impuesto a la renta en Chile, quedando pendiente la tributación para el momento en que el titular de los ADRs proceda a su canje por las acciones que representa y en definitiva enajene dichas acciones, aplicándose en tal caso las normas que correspondan.
Situación tributaria de los retiros en exceso existentes en una sociedad de responsabilidad limitada, cuando uno de los socios se retira de ella, disminuyéndose su capital social. Los retiros en exceso existentes en una sociedad de personas no afectan la situación tributaria de la sociedad de personas en la cual participa la primera sociedad con motivo del retiro de un socio de esta última sociedad. (Exceso de retiros o retiros en exceso).
Al SII no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre el concepto de insumo producido o manufacturado en el área preferencial, locución que fue empleada en el Dictamen N° 21.693 de 10 de abril de 2013, emitido por la Contraloría General de la República, a propósito del concepto insumo de la zona que señala el inciso tercero del artículo 1° de la Ley Navarino, precisamente por tratarse de una materia ajena a su competencia, al no haberse otorgado en forma expresa por dicha ley, facultades a esta repartición para conocer de la materia.
Todo contribuyente tiene la obligación de mantener y conservar los documentos tributarios originales, conforme a las reglas generales, por ser ello necesario para la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según lo establecido en el artículo 17° del Código Tributario. Lo anterior es también válido para las entidades que se encuentran beneficiadas con ciertas exenciones de impuestos, como ocurre con la Fundación recurrente, ya que las obligaciones tributarias reseñadas son comunes para todos los contribuyentes.
Los Servicios de Salud y Hospitales del Sector Público, están sujetos a la obligación de llevar contabilidad, y los demás libros auxiliares exigidos por las leyes, los que deberán ser debidamente autorizados por el SII, conforme a las instrucciones que han sido dictadas al efecto.
El criterio establecido en el Oficio N° 3.660, de 2005, referente al tratamiento tributario de las provisiones y castigos de créditos vencidos de empresas y operadores de tarjetas de crédito, se encuentra vigente, dado que la SBIF ha considerado a las empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito como instituciones financieras, por lo que les resultan obligatorias las normas contenidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 31 N° 4 de la LIR y, por consiguiente, las instrucciones administrativas impartidas según lo ordena dicha disposición legal.
Una Sociedad de Profesionales, podrá considerar el eventual resultado de pérdida que se produzca en la venta de un automóvil de la sociedad, en caso que éste se encuentre registrado como parte de su activo inmovilizado destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las rentas de la sociedad; debiendo reconocerse para estos efectos como costo tributario de la venta, el valor neto del bien a la fecha de la venta, esto es, su valor de adquisición actualizado, menos las depreciaciones acumuladas correspondientes. Sin embargo, cuando el uso o goce del automóvil que realiza el socio de la empresa, no resulte necesario para producir la renta, la pérdida referida no podrá ser deducida para efectos de determinar la renta de la sociedad, y además, se le aplicará como renta a dicho socio, la presunción de renta establecida en el literal iii), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, la que equivale a un 20% del valor del bien para fines tributarios.
Tratamiento tributario frente a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los premios pagados y de las devoluciones de fichas vendidas y no usadas, en la explotación de máquinas electrónicas tragamonedas de destreza,fuera de un casino autorizado.
Si los derechos sociales o acciones no forman parte de los activos de una empresa individual, encontrándose excluidos de la contabilidad, el solo hecho que el empresario individual mantenga tales derechos o acciones en su patrimonio personal, no es obstáculo para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR, cumpliendo con los demás requisitos que exige dicho precepto legal.
El solo hecho que un contribuyente individual mantenga acciones o derechos en su patrimonio personal no es obstáculo para que su empresa pueda acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR. Por su parte, los retiros que efectúe en su calidad de persona natural, provenientes de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, incluida la empresa individual, pueden ser reinvertidos en los términos previstos por el artículo 14, letra A) N°1, letra c) del mismo texto legal, cumpliendo con los requisitos exiguidos por esta norma legal, en otras empresas obligadas a declarar su rentas efectiva según contabilidad completa y llevar Registro FUT.
Las Empresas y Sociedades del Estado, al carecer del carácter de privadas que requiere la Ley N° 20.241 (Franquicias Tributarias a la Investigación y Desarrollo) para otorgar los beneficios tributarios que ella establece, no se encuentran autorizadas para invocar la franquicias tributarias que contempla dicho texto legal.
Obligaciones tributarias que afectan a una comunidad de copropietarios de departamentos que obtiene ingresos del arrendamiento de parte del inmueble común.
Se informa a la Contraloría General de la República cambio del criterio contenido en el Oficio N° 617, de 2007, en cuanto a que los funcionarios del SII no tienen facultades legales para entregar copias autorizadas de facturas u otros documentos, y sólo son ministros de fé para los efectos de las leyes tributarias; todo ello de acuerdo a lo establecido en los Oficios N° 3.291, de 2009 y 918, de 2013.
La venta de artículos como tazones, vasos, escarapelas, banderines, insignias, lápices, gorros, parkas, llaveros, ceniceros, etc., que efectúen los Cuerpos de Bomberos, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, conforme a las reglas generales, debiendo darse cumplimiento a todas las obligaciones legales establecidas para los contribuyentes de IVA, sin perjuicio que si se trata de actividades comerciales esporádicas, puedan someterse a un procedimiento especial simplificado establecido para estos casos. La realización de estas actividades comerciales no impide la aplicación de la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N°4°, de la LIR, otorgada a los Cuerpos de Bomberos con personalidad jurídica, por el Decreto del Ministerio de Hacienda N° 1.007, publicado en el D.O de fecha 16.12.1976.
No es posible considerar como parte integrante del activo fijo de una empresa, un camino particular construido en terreno ajeno sobre los cuales se tiene una servidumbre de tránsito y que por su naturaleza, tales desembolsos deben considerarse como gastos de organización y puesta en marcha, de aquellos a que se refiere específicamente el N°9, del artículo 31, de la LIR. Las obras preliminares y principales, construidas sobre terrenos ajenos en los cuales se ha constituido la correspondiente servidumbre, dado que acceden en beneficio exclusivo de la concesión eléctrica definitiva y, por ende, del proyecto, constituyen activo fijo, el cual se debe depreciar conforme a las tablas de vida útil que al efecto ha confeccionado el SII. Los desembolsos incurridos en la constitución de las servidumbres constituyen un activo intangible y solo podrán cargarse a los resultados para los efectos de la LIR cuando tales derechos se extingan, cedan o enajenen.
El desembolso efectuado por una empresa en favor de una sociedad no relacionada que tiene como contraprestación la autorización o permiso que aquella le otorga para celebrar con una nueva entidad ciertos contratos o adquirir determinados derechos como concesionario, todo ello en el marco de una asociación empresarial, debe tener el tratamiento previsto para los gastos de organización y puesta en marcha, en el N°9, del artículo 31, de la LIR, siempre que sea necesario para el inicio del nuevo negocio, y siempre que no se trate de un pago periódico en función de unidades vendidas u otros elementos que permitan concluir que se trata más bien de desembolsos que deban formar parte del costo de bienes tangibles o intangibles adquiridos.
Tratamiento tributario del descuento al precio de compra de un departamento que se otorga por una inmobiliaria al cumplirse las condiciones fijadas en las bases de la respectiva promoción. Sólo una vez que se haya hecho efectivo el descuento, podrá reconocer el menor ingreso, y si esto ha ocurrido en un ejercicio diverso, deberá rectificarse la declaración del ejercicio respectivo para efectos de considerar el menor ingreso. Mientras el descuento no se haga efectivo por no haberse cumplido aun las condiciones al efecto, la empresa deberá considerar la totalidad de precio de compraventa para los efectos tributarios a que haya lugar, incluida la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales.
Informa sobre el sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la normativa tributaria aplicable a las inversiones que efectúen los Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815 en el extranjero.
Los desembolsos por concepto de prima de comercio justo que deben efectuar directamente los productores que declaran la renta efectiva según contabilidad completa, constituyen un gasto necesario en cuanto son obligatorios para ellos y resultan necesarios para la obtención del precio de venta de sus productos. Respecto a los beneficios entregados a la comunidad relacionada a los trabajadores del productor, en términos generales tales beneficios no se afectan con los impuestos de la LIR, por no constituir un incremento de patrimonio. En el caso que sea posible individualizar a una persona que ha experimentado un incremento patrimonial particular al transferirle bienes de manera gratuita e irrevocable, tampoco se afectaría con los impuestos de la LIR, atendido que dicho ingreso califica como una donación, siéndole aplicable, el artículo 17 N°9, de la LIR y la Ley N°16.271.
Para todos los efectos tributarios, el costo de los activos no monetarios provenientes de una sociedad absorbida, con motivo de haberse reunido en una sola persona el 100% de las acciones o derechos sociales, debe considerar la revalorización o mayor valor asignado a éstos por concepto de good will. Por tanto, es ese mismo valor el que debe considerarse para la aplicación de lo previsto en el inciso 5°, del artículo 64, del Código Tributario.
El desembolso pagado por la adquisición del derecho de distribución, en virtud del cual la empresa quedará facultada para distribuir en el territorio nacional determinadas maquinarias fabricadas en el extranjero, constituirá un gasto necesario para producir la renta, sujeto al tratamiento tributario establecido para los gastos de organización y puesta en marcha en el N° 9, del artículo 31, de la LIR, en la medida que cumpla con los requisitos generales que establece el inciso 1°, de este artículo y siempre que se trate de un pago único, no periódico ni variable en función de las unidades vendidas, que no sea restituible en caso del término del contrato de distribución y, en general, que no se trate de un pago que, por su naturaleza, pueda ser considerado como parte del precio de los bienes que se adquieren para su distribución.
La norma de control contenida en el inciso 3°, del artículo 21, de la LlR, no resulta aplicable a los préstamos efectuados por una sociedad anónima cerrada a un accionista que sea empresario individual, obligado declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, según contabilidad completa, siempre que su contratación corresponda al giro o actividades desarrolladas por la empresa conforme a sus registros contables y otros antecedentes fidedignos; circunstancias que podrán ser verificadas por el SII en sus procesos normales de fiscalización.
Tratamiento tributario que afecta a Contrato de Joint Venture o Acuerdo de Operación Conjunta, suscrito para la exploración y explotación de hidrocarburos en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Las empresas obligadas a otorgar sala cuna y jardines infantiles a sus trabajadores, podrán rebajar como gasto tributario las sumas destinadas a pagar estos beneficios, ya sea que les hayan sido facturado directamente o a través de un mandatario, según se trate, respectivamente, de un mandato con o sin representación, siempre que dichos desembolsos cumplan con los requisitos que al efecto establece el artículo 31, de la LIR. Lo mismo y bajo las mismas condiciones y requisitos, ocurre con los sumas que la empresa mandataria les cobre por la administración del beneficio contratado con ellas. En lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado tales servicios están exentos de este tributo y la documentación a emitir va a depender si el mandato es con o sin representación.
Establece años de vida útil de los bienes del activo inmovilizado utilizados por empresa del Sector Gas Natural, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 N° 5 de la LIR y al procedimiento establecido en la Resolución Ex. N° 43, del año 2002.
El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que se refiere el inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra afecto al Impuesto Único establecido en el N°3 del artículo 42 bis de la LIR, y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal. En el caso de haberse practicado la referida retención de impuesto sobre el retiro efectuado por el contribuyente procederá en la especie solicitar su devolución, conforme a la modalidad dispuesta en el artículo 126 del Código Tributario.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por personas sin domicilio ni residencia en Chile, estarán afectas al Impuesto Adicional, con tasa de 35 %, sin embargo, en el caso de remuneraciones por servicios destinados a la preproducción, producción y postproducción de proyectos audiovisuales o cinematográficos prestados en el extranjero, califican como trabajos técnicos en el entendido que consisten en la aplicación de un conocimiento especial de una ciencia o arte, por lo que se gravan de acuerdo al N° 2, del inc. 4°, del art. 59, de la LIR, con tasa de 15 %. Las remuneraciones por servicios prestados en la República Argentina, siempre que hubieran sido prestados exclusivamente en Argentina, estarán exentos de impuesto en Chile, por aplicación de lo establecido en el Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado entre Chile y ese país. Requisitos a cumplir para ser considerados gastos necesarios para producir la renta.
Aplicación de la exención de impuesto de Primera Categoría establecida en el N°1, del artículo 40, de la LIR, en relación a las actividades desarrolladas por un organismo que obtiene ingresos propios. Clasificación de ingresos frente a los números del artículo 20 de la LIR.
El SII carece de competencia para pronunciarse sobre la exigencia de la integración a que se refiere el inciso 3°, del artículo 1°, de la Ley N° 18.392 (Ley Navarino), ya que dicha norma no confiere expresamente a este organismo facultades sobre tal materia, correspondiendo su conocimiento, a los organismos a que se refiere el inciso tercero y siguientes del artículo 1° de la ley en comento, siendo ellos los encargados de pronunciarse en caso de duda, y de autorizar o aprobar la instalación de las empresas favorecidas con las franquicias que se establecen en el texto legal antes indicado.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Tributación de los Fondos de Inversión Privados, a que se refiere la Ley N° 18.815 de 1989, frente a los impuestos de la Ley de la Renta, Ley del IVA y Ley de Timbres y Estampillas, considerando la situación del Fondo propiamente tal, la situación de los aportantes del Fondo; la situación de la Sociedad Administradora del Fondo y la situación de los accionistas de esta última sociedad.
Modifica criterios contenidos en los Oficios N°s 2.375 y 2.397, del 14 y 17 de octubre de 2011, respectivamente, publicados en internet, en el siguiente sentido: (a) La Reserva Técnica Base mínima que las Compañías de Seguros de Vida deben registrar obligatoriamente en el ejercicio en que se efectúa la venta de la póliza respectiva como ingreso bruto, tal reserva se considera en forma excepcionalísima, como un menor ingreso tributable de dicho ejercicio. (b) Los ajustes a la Reserva Técnica Financiera mínima que las Compañías de Seguros de Vida deban registrar obligatoriamente en los ejercicios posteriores a aquél en que se ha efectuado la venta de la póliza, ya sea, por cambio en los factores, modificaciones de las tablas de mortalidad o por cualquier otra razón, también deben ser considerados como un menor ingreso tributable del ejercicio en que se efectúen(Extracto de Oficio publicado en el Diario Oficial de fecha 05.09.2012).
Para establecer la parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, susceptible de beneficiarse con la exención establecida en el N°7, del artículo 40, de la LIR, debe rebajarse de dicha Renta Líquida el Impuesto de Primera Categoría pagado en el ejercicio, pues dicha cantidad se entiende retirada, en virtud del artículo 21, de la LIR; deducción que resulta aplicable respecto de todos los contribuyentes que determinen la renta imponible sobre la base de su renta efectiva demostrada mediante contabilidad, incluidas las sociedades anónimas. El procedimiento de determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, establecido en los artículos 29 al 33, de la LIR, no ha sido modificado con motivo de la exención dispuesta por el N°7, del artículo 40, de dicho texto legal, esta disposición sólo establece un mecanismo para determinar el límite máximo de la citada exención.
El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que se refiere el inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra afecto al Impuesto Único estableciso en el N°3 del artículo 42 bis de la LIR, y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal. En el caso de haberse parcticado la referida retención de impuesto sobre el retiro efectuado por el contribuyente procederá en la especie solicitar su devolución, conforme a la modalidad dispuesta en el artículo 126 del Código Tributario.
Las instrucciones sobre periodo tributario sin movimiento, contenidas en la Circular N° 35, de 1977, son aplicables a los contribuyentes que de conformidad a lo establecido en el artículo 91 bis de la Ley N° 18.290, ejercen el comercio a bordo de vehículos del transporte público urbano de pasajeros. En el caso de fallecimiento o inhabilidad permanente del contribuyente para seguir ejerciendo la actividad, considerando que los vendedores ambulantes se encuentran obligados a dar aviso de inicio de actividades, procederá en la especie que se efectúe el aviso de término de giro en conformidad a las reglas generales establecidas en el artículo 69 del Código Tributario y a las instrucciones emitidas por el SII mediante la Circular N° 12 de 1998.
En el evento que una empresa en su calidad de principal y que por aplicación de las normas laborales pertinentes, deba responder solidaria o subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a su contratista en favor de los trabajadores de ésta, las cantidades que destine a dicho cumplimiento no constituirán un gasto necesario para producir la renta, por cuanto con el pago la empresa principal adquiere un derecho para su reembolso que no le produce disminución patrimonial. En caso que no pueda obtener el reembolso de dichas cantidades, podrá rebajar como gasto necesario para producir la renta el crédito incobrable castigado durante el año, siempre que se haya contabilizado oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, de conformidad con lo dispuesto por el N°4 del artículo 31 de la LIR.
Las cantidades que una empresa done para financiar un proyecto cuyo objeto es la instalación de un sistema de alarmas y demarcaciones que permitan proteger eficazmente la vida y la salud de la población de Iquique y zonas costeras aledañas, frente a riesgos de tsunamis o maremotos, pueden acogerse a las disposiciones del Decreto Ley N°45, de 1973,, siempre y cuando sean acreditadas con una certificación extendida por el Ministerio del Interior, o la autoridad competente que éste determine, en la que se dé cuenta del cumplimiento de los fines que establece el citado Decreto Ley.
No corresponde al Servicio de Impuestos Internos determinar si los desembolsos realizados por los OTIC (Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación) pueden o no ser calificados como gastos de administración de los OTIC autorizados por la Ley N°19.518 y su Reglamento. En caso que no fuere así, se encuentra entre los deberes del SENCE informar al SII con la finalidad que ejerza sus facultades en relación con los aspectos tributarios de la franquicia.Lo anterior es sin perjuicio de la tributación que pudiere corresponder a quienes percibieron los desembolsos efectuados por los OTIC, si se determina que en virtud de los mismos se les ha generado un incremento de patrimonio, lo que se deberá apreciar en las instancias fiscalizadoras del SII en la oportunidad que corresponda.
Para efectos de la autorización que debe otorgar el SENCE a los gastos incurridos en viáticos y traslados se debe considerar el monto total que por dichos conceptos efectivamente entreguen las empresas a sus participantes, con los límites que establecen las disposiciones contenidas en el Estatuto de Capacitación y Empleo y sus reglamentos. Además, corresponde al SENCE la fiscalización de las actividades de los OTIC (Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación), siendo materia de su competencia y no del SII, determinar sobre el procedimiento que debe seguirse respecto de la emisión de la documentación que justifica el uso por parte de los participantes en las actividades de capacitación, de las sumas entregadas por las empresas por concepto de viáticos y traslados.
La determinación del lugar de residencia del contribuyente constituye un antecedente indispensable para establecer la procedencia o improcedencia del beneficio tributario establecido en el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, indicando el SII en sus instrucciones la forma o el procedimiento a utilizar por los contribuyentes para acreditarla en los lugares beneficiados con la franquicia, entendiéndose por residencia el lugar donde habitualmente vive una persona, circunstancia que en conformidad a lo establecido en las instrucciones impartidas, debe ser acreditada con un certificado de la Prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la residencia del contribuyente, indicando el mes y el año de residencia.
La tributación que afecta a enajenación de un bien raíz perteneciente a una sociedad de personas, cuyo único ingreso corresponde a rentas por el arrendamiento de dicho bien raíz, por sumas inferiores al 11% de su avalúo fiscal, como también el tratamiento tributario que afecta al pago de las contribuciones de bienes raices efectuado por parte del arrendatario del inmueble, el SII la ha establecido, entre otros pronunciamientos, mediante los Oficios N°s 292, de 1993, 2860, de 1996; 3872, de 2001 y 302, de 2012, publicados en la página de internet del SII (www.sii.cl).
La exención de todo impuesto o contribución que establece el artículo único de la Ley N° 13.713 se encuentra actualmente vigente y su alcance tributario se contiene en el Oficio de SII N°746, de 2010 publicado en Internet; pero dicha liberación tributaria no favorece a la Sociedad Anónima continuadora legal de la empresa del Estado a que se refiere el artículo 3° de la Ley N°18.851, ya que el alcance de esta última norma legal es limitado y no incluye el régimen tributario de exención antes señalado. Por lo tanto, no procede otorgar la exención del 100% del Impuesto Territorial a los inmuebles de propiedad de la referida Sociedad Anónima y tampoco la devolución retroactiva de dicho tributo.
Tratamiento tributario respecto del Impuesto al Valor Agregado e impuestos a la renta de los ingresos percibidos por servicios informáticos. Respecto a los servicios informáticos, para establecer el correcto tratamiento frente al IVA, hay que determinar previamente si se traducen o materializan en la creación de software que a su vez serían objeto de licencias o sublicencias de uso. La cesión de derechos vinculados a la propiedad intelectual se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado. Deducción como costo o gasto de las sumas pagadas por estos conceptos, según lo establecido por los artículos 30 y 31 de la LIR y retención del Impuesto Adicional sobre las referidas cantidades pagadas de acuerdo a lo dispuesto por los articulos 59 N° 2 y 74 N° 4 de la misma ley y situación tributaria en el caso de la existencia de un Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional.
Las pérdidas originadas en la enajenaciones de acciones de sociedades anónimas sujetas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18 ter de la LIR, contenido actualmente en el artículo 107 de la misma ley, sólo pueden deducirse de utilidades sujetas al mismo régimen tributario. Lo anterior, es sin perjuicio de las normas de fiscalización del SII, en especial de aquellas que permiten tasar el precio de tales transacciones cuando éste no se haya ajustado a los corrientes en plaza o que se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respecto de los intereses devengados por inversiones en los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoria. No obstante lo anterior, dicha entidad tiene la calidad de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razon por la cual los emisores de los instrumentos de deuda antes indicados tienen la obligación de practicar la retención de impuesto sobre los intereses devengados en favor de dicha institución, conforme a lo dispuesto por el N° 7 del artículo 74 de la LIR.
En la medida que el contrato de concesión suscrito entre las partes contemple obligatoriamente para el adjudicatario el pago de determinadas sumas, procederá la deducción de las mismas como gastos necesarios para producir la renta del contribuyente en calidad de gastos de organización y puesta en marcha de aquellos a que se refiere el artículo 31, número 9, de la LIR. Respecto de la necesidad de tales gastos en cuanto a su monto, su deducción será procedente sólo en la medida en que no sean calificados como excesivos de acuerdo con el artículo 33, número 1, letra g) de la LIR, circunstancia que deberá verificarse en las instancias de fiscalización respectivas.
Una fundación constituida en nuestro país al amparo de las normas del Código Civil, que si bien de acuerdo a sus Estatutos lleva a cabo su acción en países africanos, no está impedida de realizar las acciones descritas en su objeto en nuestro país y ser calificada como donataria hábil para los efectos del artículo 46° del D.L N° 3.063, sobre Ley de Rentas Municipales, siempre que cumpla con todos los requisitos exigidos por la norma legal precitada y comentados mediante la Circular N°24, de 1993.
Los gastos relacionados con la celebración de contratos preparatorios que cumplan los requisitos legales, podrán rebajarse de la renta bruta del contribuyente, aún cuando, por razones propias del negocio, no lleguen a celebrarse los contratos de compraventa prometidos. Tales gastos, deberán acreditarse fehacientemente ante este Servicio cuando lo requiera en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, debiendo en todo caso no ser excesivos atendido al volumen de operaciones y características del contribuyente.
No procede en caso alguno que una Agencia de Aduanas de la cual forma parte el Agente que fue objeto de una multa impuesta por el Servicio Nacional de Aduanas, deduzca como gasto necesario para producir su renta tal importe, por tratarse de contribuyentes diferentes y de distintas responsabilidades, frente a lo cual su deducción, de producirse, adoptará la calidad de un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33, N°1 de la LIR.
La tributación a la que están afectos los cargos efectuados por bancos en la cuenta corriente de sus clientes por el pago de servicios de terceros, dependerá de establecer primero si el banco actúa por cuenta propia, caso en el cual, de cumplir con los requisitos que establece la LIR dichos pagos constituyen un gasto aceptado para el banco, debiendo éste emitir a la empresa, la documentación pertinente por la prestación y el cobro de los servicios, constituyendo las sumas cobradas, ingresos tributables para el banco. Si esta institución actúa en virtud de un mandato con representación será la empresa, quien tendría derecho a rebajar como gastos las sumas pagadas o adeudadas por tales servicios, cumpliendo con los requisitos legales. Si se trata de un mandato sin representación, jurídicamente quien contrata es el banco, por lo tanto, desde el punto de vista tributario,se llega a las mismas conclusiones que en el caso en que el banco actúa por cuenta propia.
Tipo de empresas que pueden acceder al beneficio tributario que contempla el artículo 1 de la Ley N°20.454 (precontrato). La citada ley no estableció límites en cuanto a los ingresos del contribuyente para los efectos de acceder al beneficio tributario que ella establece.
Efectos tributarios derivados de la dictación de la Resolución Exenta N° 83, de 2010, emitida por este Servicio, la cual establece la fecha en que debe considerarse el Registro de Accionistas para los efectos de informar al SII y certificar a los accionistas los dividendos distribuidos mediante los F- 1884 y 1885 y Certificados N°s 3 y 4.
La recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias de acuerdo a lo dispuesto por el N°3, del artículo 31, de la LIR, se determina aplicando directamente la tasa de dicho tributo que corresponda sobre el monto de las utilidades de los ejercicios anteriores que resulten absorbidas, deducidos previamente de tales utilidades los gastos rechazados provisionados al término del ejercicio en el cual se generaron dichas utilidades, dentro de los cuales se comprende el propio Impuesto de Primera Categoría. No existe norma legal expresa que permita incrementar previamente las utilidades tributables retenidas en el FUT para la recuperación del Impuesto de Primera Categoría pagado cuando tales utilidades resultan absorbidas por pérdidas tributarias.
En un contrato de cuenta corriente mercantil, los intereses provenientes del mismo, no se comprenden dentro de las rentas previstas en la letra b), del N°2, del artículo 20, de la LIR, no aplicándose por consiguiente la exclusión del régimen optativo establecida en inciso penúltimo del artículo 14 bis, de la LIR. Sin embargo, los intereses correspondientes determinados al término del contrato, devengados y percibidos con ocasión de la liquidación de la cuenta corriente, se entenderán como rentas provenientes de un crédito, para los efectos de las normas legales precitadas, ya que la conclusión de este contrato determina el débito y crédito correspondientes, y la persona del acreedor y deudor.
Las reservas técnicas mínimas que las compañías de seguros de vida deben registrar obligatoriamente por instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros en el mismo ejercicio de la venta de las pólizas respectivas consideradas como ingresos percibidos o devengados, en forma excepcionalísima se consideran como un menor ingreso tributable de dicho ejercicio. Por su parte, las Reservas Técnicas Financieras y los ajustes por calce u otros factores efectuados a las reservas antes indicadas, conforme a las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia precitada, no constituyen un menor ingreso tributable del ejercicio, ya que no afectan al resultado tributario debido a que representan una garantía que se constituye por no poder disponer libremente de su patrimonio.
Las reinversiones efectuadas por una empresa acogida al régimen general del art. 14 de la LIR, no es procedente que se efectúen en una empresa acogida al régimen del art. 14 bis de la LIR, debido a que el citado art. 14 establece que deben realizarse en otras empresas que determinan su renta según el Título II de la LIR y las empresas del art. 14 bis las determinan según el Título I de dicha Ley. Las empresas acogidas al régimen del art. 14 bis de la LIR a contar del 01.01.2007, los retiros efectuados a contar de la misma fecha no pueden reinvertirse en otras empresas acogidas al art. 14 bis de la LIR. Finalmente,las empresas acogidas al art. 14 bis de la LIR antes del 01.01.2007, los retiros efectuados durante el año 2007 se podían reinvertir en otras empresas acogidas al régimen del art. 14 bis, atendido a que según lo dispuesto por el artículo 2° trans. de la Ley N° 20.170, la limitación de las reinversiones rige a contar del 01.01.2008.
Las sumas que perciban los trabajadores eventuales, por parte de un Concesionario, no dependientes de esta empresa, para la administración y operación de un puerto como una medida de mitigación por la disminución de la fuente de ingresos futuros de dichos trabajadores portuarios, constituyen rentas tributables que, de acuerdo al artículo 54, de la LIR, deberán ser incluidas en la renta bruta global para los efectos de determinar la procedencia del Impuesto Global Complementario de estos contribuyentes.
Las sumas que se paguen a los Trabajadores Marítimos Portuarios, según protocolo de acuerdo suscrito por éstos y una empresa concesionaria, como una medida de mitigación por la disminución de la fuente de ingresos futuros de los trabajadores portuarios, se consideran para efectos tributarios como lucro cesante, toda vez que éste se define como la pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual otro es responsable. Tales cantidades se afectan con el Impuesto Global Complementario conforme a las normas del artículo 54 de la LIR en cabeza de la persona que percibe dichas rentas, no teniendo ninguna obligación de retener impuesto la empresa pagadora, sin perjuicio de la obligación de asentar debidamente en sus registros contables las referidas sumas y acreditarlas con los documentos de respaldo que correspondan.
Confirma el criterio establecido en Oficio N° 271, de 2011, referente a los efectos tributarios derivados de la dictación de la Resolución Exenta N° 83, de 2010, modificada por la Resolución Ex N° 188, de 2010, emitidas por el SII, en cuanto a qué las personas que deben declarar los dividendos para los efectos tributarios son los vendedores de las acciones en custodia cuando éstas son vendidas y pasan a figurar en el registro especial del custodio a nombre de un nuevo propietario.
Las Reservas Técnicas Base que las compañías de seguro deben registrar obligatoriamente por instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros en el mismo ejercicio de la venta de las pólizas respectivas consideradas como ingresos percibidos o devengados, en forma excepcionalísima se consideran como un menor ingreso tributable de dicho ejercicio. Por su parte, las Reservas Técnicas Financieras y los ajustes por calce u otros factores efectuados a las reservas antes indicadas conforme a las normas e instrucciones inpartidas por la Superintendencia precitada, no constituyen un menor ingreso tributable del ejercicio, ya que no afectan al resultado trubutario debido a que representan una garantía que se constituye con cargo al patrimonio.
Según la Circular N° 49, de 2006, se acepta como gasto necesario para producir la renta, las cantidades que desembolsen las empresas en la construcción y mejoramiento de caminos públicos, y no respecto de los desembolsos por trabajos en caminos que no hubiesen sido declarados como públicos por Decreto Supremo, sólo en la medida que exista el respectivo Convenio Ad Referéndum debidamente aprobado y firmado, y un análisis financiero que permita comparar la estructura de costos. Respecto a las labores efectuadas en vías o caminos situados en terrenos propios de la empresa y respecto a las labores efectuadas en vías o caminos sobre los cuales tiene servidumbre de tránsito es aplicable el Oficio 683 de 2009. En cuanto al derecho real de servidumbre, constituye un activo intangible de la empresa, que si bien posee un valor económico para su titular, no puede acogerse a las normas sobre depreciación contenidas en el Nº 5, del artículo 31, de la LIR.
El desembolso efectuado por un contribuyente para la adquisición de un derecho sujeto a condición suspensiva, constituye una inversión que debe registrarse como tal en la contabilidad de la empresa por el monto del respectivo desembolso, ya que se trata de un activo intangible representativo de una inversión efectiva. Ahora bien, cuando se cumpla la condición suspensiva se devenga el ingreso equivalente al monto del reembolso y se extingue el derecho, considerándose en ese momento percibido el ingreso. Si la condición suspensiva falla, procederá que en el ejercicio que ello ocurra el contribuyente reconozca la pérdida o castigo de la inversión efectuada.
Confirma criterio establecido en Oficio N° 722, de 2011, en cuanto a que los contribuyentes afectos al Impuesto Especial del artículo 2° del D.L N° 2398, de 1978, no están obligados a llevar el registro FUT a que se refiere el N°3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, debido a que tales contribuyentes tributan sobre las rentas devengadas por lo que no mantienen utilidades pendientes de tributar con los impuestos finales de Global Complementario o Adicional, y por consiguiente, no tienen derecho a la devolución del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas a que alude el inciso 2°, del N° 3 del artículo 31 de la LIR, por imputarse las perdidas tributarias que generen a las utilidades del mismo ejercicio o de periodos siguientes, según corresponda.
En el caso que una distribución de dividendos y una devolución de capital se realicen en una misma fecha, y que deban imputarse a las utilidades retenidas en el FUT al 31 de diciembre del año anterior, al no existir una norma de prelación en la Ley que determine el orden de imputación, se considera que ésta se debe efectuar según el orden de los hechos en que se efectuó su pago, cuya determinación es de competencia de la instancia fiscalizadora respectiva, la que deberá tener en consideración los antecedentes que se desprendan de los libros de contabilidad y los documentos que los respalden.
La obligación de efectuar la retención a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el accionista o tenedor de ADR no tiene domicilio ni residencia en el país y opera a través de un Banco Custodio y Banco Representante respectivamente, a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones, recaerá en dicha entidad bancaria. En cambio, cuando las acciones se encuentren debidamente inscritas a nombre del accionista sin domicilio ni residencia en el país, el obligado a retener será la Sociedad, a menos que el custodio constituya un establecimiento permanente del accionista en Chile, caso en el cual la obligación de retener recaerá sobre dicho custodio.
Las cantidades que recibe una empresa como asistencia financiera en los términos estipulados en un Acuerdo de Cooperación Industrial, no constituyen para quién las recibe un ingreso tributable, sino que un menor costo de la obra de expansión a la cual se comprometió. Dichas cantidades tampoco tienen la naturaleza jurídica de donación, por lo que no deben incluirse en el Registro FUNT de la empresa, ya que deben ineludiblemente invertirse en la obra antes referida, sin que sean susceptibles de distribuirse a los accionistas de la empresa.
El desembolso efectuado por una empresa que tiene por objeto adquirir el derecho a subrogar la posición de la parte proveedora que otra empresa tiene en un contrato de suministro, constituirá un gasto necesario para producir la renta en la medida que cumpla con los requisitos generales que establece el inciso primero del artículo 31 de la LIR. Dicho pago, que es necesario para que la empresa pueda iniciar su actividad como proveedora del referido contrato, quedará sujeto al tratamiento dispuesto en artículo 31 N°9 de la LIR, referente a los gastos de organización y puesta en marcha.
El costo tributario en la enajenación de derechos sociales realizada por un contribuyente que determina sus rentas efectivas mediante un balance general según contabilidad completa y no efectuada a una empresa relacionada, se determina conforme a lo establecido en el artículo 41, inciso 1°, N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo establecido mediante la Circular 69 de 2010. Si se determinara una pérdida en la enajenación de derechos sociales, ésta puede ser deducida como gasto en la determinación del resultado tributario del ejercicio, en la forma dispuesta en el artículo 31, N° 3 de la LIR, en la medida que cumpla con todos los requisitos legales exigidos al efecto, sin perjuicio de la facultad de fiscalización establecida en el artículo 64 del Código Tributario cuando corresponda.
La pérdida tributaria determinada en el regimen general producto de la consolidación de los resultados de un contribuyente que simultáneamente desarrolla actividades sujetas al régimen de Zona Franca y al regimen general, se debe imputar a las utilidades pendientes de tributación registradas en el FUT, según lo dispuesto por el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la LIR, siguiendo el orden de antiguedad establecido en la letra d) del N° 3 de la Letra A) del articulo 14 de la misma ley, sin hacer ninguna distinción entre utilidades acogidas a uno u otro regimen, salvo en lo que se refiere a la utilización del Crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Situación tributaria del arrendamiento o enajenación de bienes raíces urbanos traspasados a una sociedad de responsabilidad limitada nacida producto de la división de una sociedad operativa comercial frente a las normas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario que afecta a sus respectivos socios. Tratamiento tributario de las contribuciones de bienes raices como rebaja de la renta bruta global y del saldo FUT pendiente de retiro a la fecha de la división de la sociedad operativa comercial.
Tratamiento tributario de la venta o castigo de repuestos obsoletos de automóviles. Si se venden tales bienes su precio será el que libremente acuerden las partes, sin perjuicio de las facultades de tasación del artículo 64 del Código Tributario. Si se castigan los referidos bienes el contribuyente podrá deducir como pérdida para fines tributarios el valor de costo de los repuestos que fueren destruidos en razón de su obsolescencia, sin que este hecho se encuentre afecto al IVA ni altere el crédito fiscal utilizado por su adquisición. Forma de acreditación del castigo.
Tratamiento tributario de los retiros de utilidades efectuados de una empresa acogida al artículo 14 bis de la LIR para ser reinvertidos en otra empresa acogida o no a las normas legales del artículo antes indicado. Los retiros de utilidades efectuados de una empresa acogida a las normas de la letra A) del artículo 14 de la LIR nunca han podido reinvertirse en una empresa acogida a las normas del artículo 14 bis de la LIR.
Los transmisores-receptores portátiles (handie) como las cámaras de video, deben ser asimilados por su naturaleza y funciones, a los equipos de audio y video, por lo que corresponde asignarles una vida útil normal de 6 años, para efectos de su depreciación de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ex. N°43, de 2002. La Ley sobre Impuesto a la Renta, no autoriza las revalorizaciones voluntarias de los bienes. La comercialización de una especie robada, no está afecta a IVA, toda vez que, para que se verifique el correspondiente hecho, es requisito esencial que exista una venta o un servicio afecto, de acuerdo al concepto definido en el artículo 2, N°s 1 y 2, respectivamente, del D.L. N°825, de 1974, conceptos que suponen la existencia de una convención, acto jurídico que no se configura en este caso.
Las boletas de garantía cobradas en virtud del incumplimiento de las obligaciones de una de las partes constituyen gastos rechazados afectos a la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR. Se confirma tratamiento tributario establecido mediante Oficio N° 1695, de fecha 24.09.2010.
Requisitos que debe cumplir una Fundación para acceder a la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Requisitos exigidos a una Fundación para acceder a la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta los desembolsos que efectúe una empresa minera para financiar la construcción de un bypass en un camino público para el acceso a sus faenas para la determinación de la RLI de Primera Categoría y la Renta Imponible Operacional Minera afecta al Impuesto Específico a la Minería. Oportunidad en que deben rebajarse los gastos o los saldos de éstos en el caso del término de las actividades mineras o cese definitivo de la explotación del yacimiento minero.
En un proceso de fusión la sociedad absorbente en la segunda etapa de este proceso de reorganización, tiene la calidad de sucesora a título universal de las sociedades disueltas, en todos los bienes, derechos y obligaciones, haciéndose dueña de todo el patrimonio de las sociedades fusionadas, reemplazando a éstas en todas sus relaciones activas y pasivas, razón por la cual debe entenderse investida de la capacidad para percibir las devoluciones del Impuesto de Primera Categoría por concepto de PPUA solicitadas inicialmente por las sociedades absorbidas. Plazo para informar al Servicio la fusión de sociedades según lo establecido en la Resolución N° 55, de 2003.
La contra excepción establecida en el inciso 2° del artículo 40 de la LIR afecta solo a las situaciones preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la LIR y no respecto de aquellas que se produzcan en virtud de una ley posterior. Por lo tanto, a la Fundación Chile no le es aplicable dicha contra excepción, ya que el D.L. N° 1528 que otorga la exención es de fecha 03.08.1976, estando sus bienes, rentas, actos y contratos que ejecute y celebre, en virtud del artículo 3° del referido texto legal, exentos de los impuestos de la LlR. En virtud de esta exención, no está obligada a llevar el Registro FUT que establece el artículo 14, y por consigiente, no se encuentra facultada para solicitar la devolución del Impuesto de Primera Categoría (PPUA) respecto de utilidades percibidas por concepto de retiros o distribución de dividendos que resulten absorbidos por pérdidas tributarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del N°3 del artículo 31 de la LIR.
Tratamiento tributario de los aportes y donaciones efectuadas a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, creada por la Ley N°20.027 de 2005, tanto desde el punto de vista de la entidad que recibe tales sumas como de aquellas instituciones que realizan o aportan dichas cantidades. Forma de acreditar los aportes realizados.
Procedencia y acreditación de pérdida obtenida por la extinción de una concesión minera. La pérdida patrimonial que experimenta el contribuyente producto de dicha extinción está representada por el total de los desembolsos en que incurrió para la adquisición de la concesión, rebajándose de dicho valor la parte proporcional del mineral extraído sobre el total del mineral que técnicamente contienen las pertenencias. En otros términos, el valor para efectos tributarios de las citadas pertenencias debe disminuir en la misma proporción en que se consideró o debió considerarse como parte del costo directo del mineral extraído, ya sea que éste se haya extraído proporcional o totalmente.
El artículo único de la Ley N° 13.713 al emplear la expresión todo impuesto o contribución, se refiere no sólo a los tributos que gravan las rentas derivadas del dominio o posesión de inmuebles, sino que incluye en la exención a las contribuciones derivadas del dominio o posesión de los mismos bienes, situación que corresponde al impuesto establecido en la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Por lo tanto, la institución humanitaria recurrente por la propiedad y arrendamiento de los bienes raices no agrícolas que posee se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría y de Impuesto Territorial.
La sociedad que se divide debe determinar una RLI Provisoria, considerando los ajustes del art. 32, en concordancia con el art. 41 de la LIR, sin perjuicio que una vez asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la sociedad que nace de la división, ésta debe practicar dichos ajustes al término del ejercicio. En caso que dicha renta resulte negativa a la fecha de la división de acuerdo al balance practicado a la citada fecha, ésta no se imputa a las utilidades acumuladas en el FUT al momento de la división, así como tampoco puede ser transferida a la empresa que nace de la división, ya que las pérdidas sólo podrán ser deducidas como gasto al término del ejercicio por la sociedad que las generó, imputándolas al resultado definitivo, o a las utilidades retenidas en el FUT al término del ejercicio, con derecho a la recuperación del Impuesto de 1° Categoría como pago provisional conforme a la modalidad dispuesta por el inc. 2 del N°3 del art. 31 de la LIR.
En las divisiones de sociedades se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio respectivo, considerando como tal el existente en la sociedad que se divide a la fecha en que se efectúa la división, patrimonio que necesariamente debe ser aquel registrado según balance previo a las cuentas de ajuste o de alcance, las que no producen ningún efecto en el ámbito tributario ni deben considerarse para ningún fin que diga relación con el posterior cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sociedades que se constituyen con motivo de la división o de la sociedad que subsiste.
Las pérdidas por robos, hurtos y estafas que sufra el contribuyente se aceptarán como gasto necesario para producir la renta, cuando sean comprobadas por sentencia ejecutoriada u otros medios suficientes a juicio de la Dirección Regional respectiva, siempre que sean inherentes al giro del negocio.
La determinación del valor de los derechos de agua adquiridos conjuntamente con los terrenos en un precio único, sin asignar un valor separado a uno y otro bien, constituye una operación que debe ser determinada por el propio contribuyente, de acuerdo a informes de peritos especializados en el tema en base a medios de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico. Si tales bienes se aportan a una filial sin cumplir con los requisitos indicados en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, el SII podrá ejercer la facultad de tasación establecida en dicho precepto legal.
Para la aplicación de la facultad de tasar, establecida en el artículo 64 del Código Tributario, se requiere citar previamente al contribuyente, salvo en el caso de la determinación del precio o valor de los muebles o inmuebles objeto de una enajenación o cuando tales precios sean elementos de base para determinar el impuesto. Para la postergación de los impuesto finales por las rentas que se retiren para reinvertirlas en otras empresas, los requisitos establecidos por el artículo 14 letra A), N° 1°, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no requieren que la empresa receptora de la inversión cuente con libros de contabilidad timbrados a la fecha en que dicha inversión se realice, pudiendo el contribuyente acreditar el plazo de 20 días en que debe realizarse la reinversión con los medios de prueba legales que le franquea la ley, conforme a lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario.
Tratamiento tributario que afecta a bono extraordinario pagado a trabajadora dependiente, constituye una renta afecta al impuesto único a las remuneraciones de acuerdo al inciso segundo del artículo 45° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el N°1, del artículo 42° del mismo texto legal.
Tratamiento tributario frente a las normas de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado de Contrato Joint Venture sobre exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos y obligaciones de sus partícipes.
Forma en que se aplica la facultad de tasar establecida en el artículo 64°, del Código Tributario, respecto del aporte de acciones en un proceso de reorganización empresarial.
Tratamiento tributario de una operación a plazo pactada en dólares y pagada en esa misma moneda, resulta plenamente aplicable, la norma legal contenida en el Art. 15° N° 1, del D.L. N° 825, de 1974, por lo que de producirse un alza en el cambio de la moneda extranjera, en el lapso que medie entre la facturación y el pago en dólares de la operación a plazo, ésta se afectará o no con Impuesto al Valor Agregado, por constituir una forma de reajuste del precio pactado, según supere o no dicha alza, a la variación de la unidad de fomento en ese mismo período, de ese modo, si producto del alza del tipo de cambio, debe aplicarse Impuesto al Valor Agregado, el cobro debe ser formulado por el vendedor, mediante la emisión de una nota de débito. Ambas partes llevan contabilidad en moneda extranjera, por lo que la diferencia que se produce para efectos de la Ley de la Renta sólo afectará el resultado cuando no se tenga derecho al crédito fiscal del IVA.
Tratamiento tributario de indemnizaciónes por años de servicios pagadas en forma voluntaria, respecto del trabajador beneficiario de la renta y de la empresa empleadora pagadora de tales sumas.
Tratamiento tributario frente a la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado de las sumas invertidas por empresas privadas en construcción y mantenimiento de vías férreas que se conectan a vías troncales, de propiedad de una empresa. Confirma criterio establecido en el Oficio N° 683, de 9 de abril de 2009.
Tratamiento tributario frente a la Ley de la Renta y Ley sobre Impuesto al Valor Agregado de los gastos efectuados por una Isapre por cuenta de su mandante, en virtud de contrato de administración de un beneficio de salud establecido en los contratos de trabajo de los trabajadores del mandante.
Tratamiento tributario de las rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, conforme a lo dispuesto en los artículos 20°, N°1, letra d) y 39°, N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No a lugar a la reconsideración del Oficio N° 1436, de fecha 07.07.2008.
Tratamiento tributario frente al Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios de los desembolsos efectuados por una empresa, originados en labores de extracción y saneamiento en terrenos donde funcionaban sus instalaciones. Dichos desembolsos podrán deducirse de la renta bruta, por tener el caracter de obligatorios y siempre que se acrediten en forma fehaciente y sean declarados necesarios por el Servicio para producir la renta y cumplan con los requisitos que establece la Ley de la Renta. Respecto a la utilización del crédito fiscal generado en las adquisiciones o servicios utilizados en dichas labores, podrá utilizarse por cuanto se entiende que tales obras, se encuentran vinculadas al giro de la empresa.
El Departamento de Cooperativas por los valores que cobra a las instituciones sujetas a su fiscalización no se encuentra obligado a emitir ningún documento tributario, ya que tales operaciones no constituyen un hecho gravado con el IVA, debiéndose emitir en la especie cualquier documento que de cuenta fehacientemente de la operación realizada.
Establece la manera correcta de calcular el rango de franquicia tributaria que corresponde a cada trabajador en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, precisando las remuneraciones que deben considerarse. (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Situación del crédito por impuesto de Primera Categoría de utilidades reinvertidas en sociedad acogida al régimen del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes que tributan bajo esta norma, tienen derecho a un crédito equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado efectivamente sobre las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen a este régimen optativo, dentro del que no se comprende el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a utilidades tributables percibidas por los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR, producto de participaciones sociales o accionarias o de reinversiones.
Obligación de llevar el registro FUT respecto de asociación gremial regida por el DL N°° 2.757 de 1979, en la medida que genere rentas efectivas que se clasifiquen en la Primera Categoría acreditadas mediante contabilidad completa, está obligado a llevar el registro FUT, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 letra a) N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido por la Resolución exenta N° 2.154, de 1991. También son procedentes en este caso las demás obligaciones tributarias de los contribuyentes de la Primera Categoría.
Tratamiento tributario que afecta a los pagos efectuados al exterior por una agencia en Chile a su casa matriz radicada en el extranjero, en virtud de un contrato de prestación de servicios de asesoría técnico celebrado entre las partes, frente a las normas de la Ley de la Renta y del Convenio celebrado por Chile con la República de Suiza. (Concepto de residente y establecimiento permanente)
Efectos tributarios que se originan de un proceso de reorganización empresarial mediante el aporte de derechos sociales y acciones a otras empresas y fusión impropia en que también participan sociedades constituidas en el extranjero (Fusión de SRL).
La donación de la nuda propiedad de un inmueble adquirido en dominio en el año 1976 se puede acoger a los beneficios tributarios del inciso primero del artículo 16 del DFL N° 2, de 1959, en la medida que efectivamente el permiso para edificación del bien raíz indicado y su reducción a escritura pública, se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia del inciso segundo del artículo 16 citado, y la donante sea la sucesora o causahabiente del propietario que suscribió la correspondiente escritura con el Tesorero Comunal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 18 del referido texto legal. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley N° 20.455 que introdujo modificaciones al DFL N° 2/1959.
Las Cooperativas de Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica están sometidas al régimen tributario de las sociedades anónimas y el de los socios al de los accionistas de tales sociedades, considerándose para estos efectos el remanente como utilidad del ejercicio. En el caso que estén autorizadas para operar como concesionarias de servicios eléctricos y sólo distribuyan electricidad a sus socios, rigen para ellas los beneficios previstos en el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas.
Tratamiento tributario de los costos, gastos y desembolsos relacionados con ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas, conforme al artículo 33, N°1, letra e), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, instruccioners contenidas en Circular N° 68, de 2010, e incurridos por una Corporación Sin Fines de Lucro.
Tratamiento tributario del mayor valor pagado por sobre el valor patrimonial (good will) por la adquisición del 100% de las acciones o derechos sociales de una sociedad, cuando en virtud del contrato opera una cláusula de ajuste de precio. Los efectos tributarios de la operación deben ser determinados en relación con el precio de adquisición definitivo de las respectivas acciones, considerando todos los efectos que disponen las cláusulas contractuales que han estipulado las partes en el contrato respectivo.
Tratamiento tributario que afecta a los pagos realizados desde Chile a Francia por derechos de uso sobre material cinematográfico, conforme a las normas del convenio para evitar la doble tributación celebrado entre ambos países.
Tratamiento tributario aplicable a la formación de un fondo de retiro constituido con aportes efectuados por el empleador y los trabajadores y de la rentabilidad que genera dicho fondo destinado al pago de indemnizaciones por años de servicio o de retiro, de acuerdo a lo dispuesto por las normas de la LIR.
Situación tributaria del valor de adquisición de un vehículo station wagon pagado por una sociedad anónima cerrada que declara su renta efectiva en la Primera Categoría sobre la base de contabilidad completa y de los gastos o desembolsos incurridos en su mantención y funcionamiento frente a las normas de los artículos 21, 31 y 33 de la LIR.
"Tratamiento tributario para los efectos del Impuesto a la Renta, de los pagos efectuados por parte de una sociedad constituida en Chile a su casa matriz en el exterior, en virtud de un contrato denominado "Acuerdo de Asignación de Costos Centrales". Gastos reembolsables se consideran solo si existe un mandato.
Tratamiento tributario de las sumas de dinero cobradas por un agente de naves en nombre y en representación de un armador extranjero y de los gastos incurridos a nombre y en representación de la persona extranjera señalada (gastos reembolsables). Pincipio de reciprocidad respecto de las naves matriculadas en Dinamarca.
Tratamiento tributario del subsidio entregado a una fundación por parte del Supremo Gobierno destinado a la construcción de su centro artístico, cultural y de convenciones. Las sumas entregadas, para tales efectos, constituyen un subsidio para la institución y a su vez un menor costo en su construcción y no un ingreso afecto a la tributación normal establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así también por tratarse de un subsidio, y no de una donación, dicha entrega de recursos queda marginada de la aplicación del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establecido en la Ley N°16.271.
Los contratos de promesa que quedan amparados en las normas del D.F.L N°2, sin las modificaciones de la Ley N° 20.455, son aquellos que, entre otros requisitos, constan en escritura pública otorgada o instrumento privado protocolizado, según el caso, hasta el día 30.07.2010, es decir, antes de la publicación de la ley antes indicada. Por su parte, las promesas celebradas desde la publicación de la referida ley N°20.455 (31.07.2010) y antes de entrar en vigencia las modificaciones al D.F.L N°2 (31.10.2010), se rigen por las reglas generales, de manera que en estos casos, la única posibilidad de acceder a los beneficios sin las limitaciones que contempla el nuevo texto del D.F.L N°2, es que los contratos definitivos sean cumplidos y las viviendas transferidas (esto es, inscritas) al 31.10.2010. Confirma instrucciones contenida en Circular N°57, de 2010.
Modifica criterio contenido en Circular N°17 de 1993, en cuanto a que respecto de las sociedades anónimas, las pérdidas tributarias no se imputarán a los dividendos percibidos que hayan sido financiados con cargo a utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, para la aplicación del mecanismo de recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional, contenido en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
En el caso que el plazo de la invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° del D.L N°600/74 se encuentre agotado, el retiro o remesas de las utilidades tributables tendrá lugar después de vencido el referido plazo, las rentas se gravarán con el Impuesto Adicional sin restricción de tasa ni limitaciones en cuanto a la carga impositiva total para el inversionista extranjero, debiendo la empresa receptora de la inversión retener el impuesto Adicional con tasa de 35% y con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría en el caso que sea procedente, conforme a lo establecido en los artículos 74 N°4 y 63, de la LIR.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 N° 7 de la LIR,la devolución de capital a través de una transferencia de activos intangibles es un ingreso no renta para la empresa aportante siempre que en la empresa que la efectúa no existan utilidades tributables capitalizadas o no que no han pagado los Impuestos Global Complementario o Adicional. Si existen utilidades financieras o de balance retenidas en exceso de las tributables, la devolución de capital deberá imputarse a ellas y tributar según el artículo 14 de la LIR. Además , la citada devolución de capital corresponde a una enajenación de activos a favor de la empresa aportante por la acepción amplia que se le da jurídicamente al término enajenación, debiendo la empresa receptora del aporte reconocer en sus resultados el ingreso respectivo producto de la enajenación de los activos intangibles, pudiendo deducir como costo el valor libro de los activos cedidos.Concepto de contabilidad fidedigna y tasación.
El contrato de construcción del Hospital de Isla de Pascua se encuentra exento del IVA, en virtud del artículo 4° del D.L N°1244, por lo que procede que el impuesto soportado por la empresa constructora en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios destinados a la construcción del mencionado hospital, forme parte del costo de la referida construcción para efectos del Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes del artículo 42°, N°2, de la LIR, entre los que se encuentran los notarios públicos, pueden optar por declarar a base de las rentas y gastos efectivos, no estando obligados a llevar contabilidad completa, sino que un solo Libro de Entradas y Gastos. Respecto del pago de gratificaciones a sus trabajadores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, se debe tener en consideración que para la base de cálculo de las gratificaciones es preciso determinar el capital propio del empleador, lo cual requiere que el contribuyente lleve contabilidad completa, ya que las normas para determinar el capital propio se encuentran contenidas en el artículo 41 de la LIR, no siendo posible dicho cálculo sobre la base de un solo Libro de Entradas y Gastos.
El SII carece de competencia para fijar el procedimiento a seguir respecto de los fondos que eventualmente los OTIC pudieren devolver al SENCE con motivo de la cancelación de su personalidad jurídica, ya que sus facultades dicen relación exclusivamente con la fiscalización del cumplimiento de las normas tributarias. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N°19.518, cabe señalar que si los aportes efectuados a los OTIC no se destinaron a los fines previstos por dicha norma legal, las empresas afiliadas no tienen derecho a la franquicia tributaria que contempla la referida ley, correspondiendo al SENCE la fiscalización de las actividades de los entes antes mencionados.
Las cantidades cuya deducción se autoriza de conformidad con el artículo 1, de la Ley N°20.454 que incentiva el precontrato, no podrán exceder de una suma máxima equivalente al 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo año, cuando se trate de su imputación anual; puesto que la referida ley no ha establecido ningún elemento que permita fijar una base de cálculo diversa en determinados casos, conforme a lo establecido mediante Circular N° 54, de 2010. El beneficio que estableció el artículo 14 de la Ley N°20.351, es distinto y tiene un tope propio.
Improcedencia de la exención establecida en el Artículo 41 de la Ley N°16.441, respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría, en el caso de una pensión de retiro que la Caja de Previsión debe pagar a un ex funcionario, ya que dicha renta no cumple con la condición que exige la norma legal antes mencionada, esto es, que derive o corresponda a una actividad desarrollada en la Provincia de Isla de Pascua.
Sociedades que tienen derecho a utilizar el crédito por contribuciones de bienes raíces en caso de división de sociedad. El derecho al uso del citado crédito sólo procede en el caso de los propietarios o usufructuarios de los respectivos bienes raíces, siempre que se de cumplimiento a todos los requisitos que se requieren para tal efecto y explicitados por medio de la Circular N° 68, del año 2001.
Procedencia de la deducción como gasto de la pérdida originada en el rescate anticipado de un pagaré reajustable, operación que como todo descuento importa un costo o pérdida para quién la realiza. Lo anterior, es sin perjuicio que para la deudora del pagaré tal operación le importe un incremento de patrimonio por una cantidad equivalente que asciende al diferencial entre el valor del aporte y el valor efectivamente pagado por el rescate del pagaré; renta que queda afecta a la tributación normal establecida en la LIR y que se clasifica en el artículo 20 N°5 de la LIR.
Situación tributaria de remodelaciones, instalaciones y mejoras efectuadas por el subarrendatario de un establecimiento comercial.
Tratamiento tributario de boletas de garantía cobradas en virtud del incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. Constituyen gastos rechazados, salvo aquellas que tienen por objeto las obligaciones principales del contrato y no una multa por incumplimiento.
En la división de una sociedad la distribución de las rentas acumuladas debe efectuarse en proporción al patrimonio neto respectivo, debiendo considerarse como tal el existente en la sociedad que se divide a la fecha en que se efectúa la división, patrimonio que necesariamente debe ser aquel registrado según balance previo a las cuentas de ajustes o de alcance. Por su parte, los pagos que se reciban o se efectuén en virtud de la cuenta de alcance de activo o de pasivo, al tratarse de meros ajustes patrimoniales de carácter financiero, no producen ningún efecto en el ámbito tributario.
Si los intereses provenientes de un crédito son deducibles como gasto en virtud del N°1 del artículo 31 de la LIR, igualmente lo serán por su naturaleza los desembolsos relacionados con causiones por ser necesarios para producir la renta del contribuyente, debiendose acreditar fehacientemente ante el SII.
Tratamiento tributario frente al arrendador empresa de leasing y arrendatario de las contribuciones de bienes raíces pagadas por este último. Situación tributaria para la empresa arrendadora del bien del pago de las contribuciones de bienes raíces efectuado por la empresa arrendataria, cuando existe la obligación de reembolso por parte de la sociedad arrendadora (Empresa de leasing).
El SII no tiene competencia para emitir un pronunciamiento respecto de si las rentas obtenidas de actividades desarrolladas en el Departamento de Isla de Pascua están exentas del pago de derechos, patentes, ingresos o rentas municipales de aquellos establecidos en el D.L N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales y de la Ley N° 19.925, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 16.441 (Isla de Pascua).
No corresponde al SII la aplicación, interpretación y fiscalización de las normas contenidas en el D.L N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, como así mismo, en lo relativo al expendio de bebidas alcohólicas que establece la Ley N° 19.925, razón por la cual dicho organismo carece de competencia para determinar si la exención contenida en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 alcanza a las rentas y actividades a que se refieren los textos legales antes indicados (Isla de Pascua).
Los contratos de forward de cobertura, son operaciones de capitales mobiliarios de las establecidas en el art. 20 N°2 de la LIR. En caso de los contribuyentes de Primera Categoría que lleven contabilidad completa, en virtud del inciso final del N°2 del art. 20, que desarrollen, además, actividades de los números 1, 3, 4 ó 5 de este artículo, tales rentas deberán comprenderse en estos números respectivamente, y por lo tanto, los resultados positivos o negativos originados de estos contratos deberán agregarse o deducirse de la base imponible del impuesto, conforme a lo establecido en los arts. 29 al 33 de la LIR. La empresa de leasing que financia los bienes y equipos que se destinarán a la modernización del Puerto de Arica, no puede invocar el crédito de la Ley N°19.420 (Ley Arica) por los bienes arrendados a otra empresa local, ya que la empresa de leasing no cuenta con un proyecto de inversión en esa localidad, en los términos que exige la dicha ley.
Instituciones y operaciones que se afectan con las instrucciones de la Circular N° 47, de 2009, sobre tratamiento tributario de las provisiones, castigos, renegociaciones y remisiones de créditos otorgados por los bancos e instituciones financieras.
El APV efectuado por un socio de una sociedad de personas con cargo a su sueldo empresarial con anterioridad al 01.10.2008 no se puede acoger a los beneficios tributarios del artículo 42 bis de la LIR y el retiro de dicho APV no se afecta con el Impuesto Unico ni con la retención impuesto que establece la referida norma legal, quedando el retiro de la rentabilidad generada afecto a las normas generales de la Ley de la Renta. Por su parte, el APV realizado por dicha persona a partir del 01.10.2008, como su respectivo retiro, queda afecto a los regimenes tributarios establecidos en los incisos 1° ó 2° del artículo 42 bis de la LIR, a elección del contribuyente.
Las acciones que han estado sujetas al artículo 18 ter de la LIR, cuando por efecto de una reorganización de patrimonio se traspasan como aporte a una sociedad de responsabilidad limitada, utilizando para estos efectos el mecanismo de reinversión de utilidades a que se refiere la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, no conservan el tratamiento tributario dispuesto por dicho artículo 18 ter, debido a que no son adquiridas bajo algunas de las formas que contempla el referido precepto legal en su inciso primero. Si las citadas acciones se aportan a un valor por sobre su costo tributario, dicho mayor valor queda afecto a la tributación general de la LIR; sin perjuicio de la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario.
Los pagos efectuados por un colegio en cancelación de las primas de un seguro de vida, cuyo beneficiario es un alumno del mismo establecimiento, y que tiene por finalidad garantizar la continuidad de sus estudios en dicho colegio en el caso del fallecimiento de su sostenedor económico, constituyen gastos relacionados con su giro y necesarios para producir la renta, en la medida que cumplan con los demás requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Procedencia del crédito tributario establecido en el artículo 5° de la Ley N° 20.241, respecto de un contrato de investigación y desarrollo suscrito bajo la modalidad de financiamiento asociativo, es decir, aquéllos celebrados entre un Centro inscrito en el registro para la realización de actividades de investigación y desarrollo, y dos o más contribuyentes de la Primera Categoría que llevan contabilidad completa. El beneficio que establece dicha ley para cada contribuyente, será aplicable solamente sobre aquella parte de los desembolsos destinados a dar cumplimiento a las obligaciones que emanan del contrato, que hayan sido efectuados directamente por cada uno de ellos.
Tratamiento tributario y procedimiento al que deben sujetarse las donaciones efectuadas a las Universidades en virtud de los artículos 69 de la Ley N°18.681 y 31 N°7 de la Ley de la Renta.
La sociedad anónima que se divide tiene derecho a utilizar el crédito por contribuciones de bienes raíces respecto de aquellos inmuebles no agrícolas que sean de su propiedad antes de la división. Las sociedades anónimas resultantes de la división tienen derecho a invocar el crédito por contribuciones de bienes raices que hayan pagado respecto de aquellos inmuebles asignados con motivo de la división.
Deducción como gasto de sumas invertidas por empresas privadas en la construcción y mantenimiento de líneas férreas que se conecten a las vías troncales de propiedad de una empresa estatal, conforme a las normas de los artículos 31 inciso primero y N° 5 y artículo 41 N° 2 y 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los derechos sobre bienes raíces poseídos en comunidad no quedan afectos a las normas de depreciación del N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La desafectación de un inmueble acogido al régimen de Zona Franca, de acuerdo a las normas del D.F.L N° 341, de 1977, implica que el contribuyente quedará sujeto al régimen tributario general, no rigiendo en la especie las exenciones del IVA del D.L. N° 825, de 1974 y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, establecidas en el artículo 23 del citado D.F.L. N° 341.
Procedencia de aplicar la exención contenida en la Ley N° 13.713, de 1959, complementada por el artículo 14° del DL N° 1.604, de 1976, a las rentas obtenidas por una Universidad reconocida por el Estado por concepto de cursos de capacitación.
Tratamiento tributario aplicable a la división de una sociedad por acciones (Fusión de SRL).
Las normas de tasación establecidas en el artículo 64 del Código Tributario son plenamente aplicables a un contrato de venta de un inmueble celebrado conjuntamente con un contrato de arrendamiento con opción de compra que forma parte de una operación de financiamiento conocida como " lease back".
En caso de división de una sociedad anónima, se considera que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio respectivo, debiendo considerarse como tal el existente en la sociedad que se divide a la fecha en que se efectúa la división, y que necesariamente debe ser aquel registrado según balance previo a las cuentas de ajuste o de alcance, las que no producen ningún efecto en el ámbito tributario. En otras palabras, para la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del N°1 letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta o para determinar los valores o bases tributarias y cumplimiento de cualquier obligación tributaria debe considerarse siempre el patrimonio existente en la sociedad que se divide en la fecha en que ocurre la división, sin considerar las denominadas cuentas de ajustes o de alcance.
Tratamiento tributario frente al Impuesto de Primera Categoría y Adicional de los gastos corporativos, regionales y de distribución, pagados por una filial chilena a una matriz con domicilio en el exterior.
Tratamiento tributario de contrato de leasing sobre un bien raíz sin construcciones.Las instalaciones efectuadas por el arrendatario que cedan en beneficio del arrendador, deben ser consideradas como un gasto diferido para el arrendatario y una mayor renta de arrendamiento para el arrendador, debiendo tributar por ellas en el ejercicio que el arrendatario efectúe dichas construcciones.
Las provisiones por riesgos efectuadas por los Bancos se consideran un gasto deducible para los efectos de determinar la utilidad líquida anual afecta a las gratificaciones legales a que se refiere el artículo 48 del Código del Trabajo.
La pérdida (o saldo negativo) existente en el Registro FUNT de una sociedad al momento de ser absorbida, no se incorpora a la sociedad absorbente, ya que esta pérdida no posee el carácter de derechos patrimoniales que puedan ser traspasados de un ente a otro, y por lo tanto, desaparece conjuntamente con la sociedad que le dio origen. Las pérdidas son un beneficio tributario exclusivo del contribuyente que las ha generado, en ningún caso poseen la calidad de un ""derecho o crédito"" que pueda traspasarse de un patrimonio a otro.
Obligación del contribuyente de mantener y conservar los documentos tributarios originales, conforme a las reglas generales, para efectos de eventuales fiscalizaciones, no teniendo facultades el SII para el otorgamiento de copias autorizadas de documentos tributarios.
Tratamiento tributario del Impuesto Territorial, desde el punto de vista de su utilización como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, en una operación de lease back. El crédito por concepto de impuesto territorial, en general, sólo es procedente respecto del propietario o usufructuario de los bienes raíces, sin embargo, el Impuesto Territorial pagado por la empresa arrendataria del bien raíz constituye para ésta un mayor desembolso por concepto del arrendamiento de la propiedad que podrá rebajarse como un gasto necesario para producir la renta.
Requisitos y condiciones que deben reunir los desembolsos para la construcción y mejoramiento de caminos públicos, para que puedan ser reconocidos tributariamente como un gasto necesario para generar renta.
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.
La indemnización por daño emergente obtenida por una empresa que declara la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad, constituye un ingreso bruto para los efectos tributarios, sin perjuicio de rebajar como gasto la pérdida por el daño emergente, conforme al N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.
Resuelve consultas sobre la implementación de los beneficios tributarios establecidos por la Ley N°20.351, de 2009, relacionados con la imputación del crédito por gastos de capacitación.
Cuando el impuesto especial que establece el artículo 58° de la Ley N° 19.995 (Ley de Casinos), es asumido o de cargo de las empresas operadoras de los casinos, subvencionando a sus clientes, constituye un gasto necesario para producir la renta.
Tratamiento tributario del aporte de acciones a otras sociedades producto de un proceso de reorganización empresarial. Al aporte de acciones de sociedades anónimas abiertas o cerradas a otras sociedades le es aplicable la norma del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario , atendido a los términos amplios en que se encuentra redactada dicho precepto legal.
Las donaciones realizadas por una empresa a una Universidad condicionada a que con dichos recursos se otorgue una beca a un alumno determinado , no se pueden acoger a los beneficios tributarios que establece el artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987, debido a que tal circunstancia altera el destino de la donación ,y además , las normas relativas de quienes son los donatarios hábiles a que alude dicha disposición legal (Crédito por donaciones a las Universidades).
Las pérdidas originadas por la demolición de bienes inmuebles para la construcción de nuevas edificaciones que reemplazan a las destruídas , no se aceptan como gasto necesarios para producir la renta, debiendo considerarse el valor de las construcciones demolidas como costo de las nuevas construcciones.
Tratamiento tributario de intereses pagados contabilizados en cuenta corriente mercantil existente entre deudor y acreedor, conforme a las normas del artículo 21 e inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al acreditarse fehacientemente que las rentas a que se refiere el N° 12 del 31 de la Ley de la Renta , en los EEUU de Norteamérica ,se gravan con una tasa superior a un 30% (con un 35%), en la especie no procede aplicar el límite del 4% a que alude la norma legal antes mencionada.
Las rentas de arrendamiento de predios agrícolas obtenidas por una sociedad anónima se acreditan solamente con el contrato de arrendamiento respectivo y no mediante una contabilidad completa y del monto de ellas no es procedente rebajar ningún tipo de gastos, específicamente las depreciaciones de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el contrato de arrendamiento correspondiente. Las referidas rentas se gravan con el impuesto de Primera Categoría cuando sean percibidas o devengadas y con los impuestos finales de Global Complementario o Adicional cuando sean distribuídas a sus accionistas.
El castigo de un crédito incobrable rebajado como gasto tributario sin cumplir con los requisitos exigidos por el N° 4 del artículo 31 de la Ley de la Renta y las instrucciones impartidas al efecto , constituye un gasto rechazado afecto al impuesto de Primera Categoría , pero no a la tributación establecida en el artículo 21 de la ley del ramo ,por no constituir un retiro de una especie o una cantidad representativa de un desembolso de dinero. Por su parte , la condonación de una deuda al deudor se le produce un incremento de patrimonio comprendido en el concepto de renta y para el acreedor la pérdida que sufre éste producto de la renuncia de su derecho de cobrar la deuda, no constituye un gasto necesario para producir la renta y afecto al impuesto de Primera Categoría y a la tributación del artículo 21 de la ley antes citada, por constituir una cantidad representativa de un desembolso de dinero.
Las entidades religiosas de derecho eclesiástico creadas en virtud del artículo 9 de la Ley N° 19.638, no quedan comprendidas dentro de aquellas instituciones o donatarias hábiles a que se refiere el artículo 46 del D.L. N° 3063, de 1979 y D.F.L. N° 1, de 1986, del Ministerio de Hacienda, toda vez que no es posible estimar que tales entidades se tratan de personas jurídicas creadas por ley.
Tratamiento tributario de ingreso tributable o de gasto necesario para producir la renta de los resultados positivos o negativos asignados a la entidad productora en virtud de un contrato de comercialización y logística global. Si no se cumplen las condiciones exigidas por el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impusto a la Renta, se aplica la tributación establecida por el artículo 21 de la Ley precitada.
Improcedencia de deducir como un gasto necesario para producir la renta, por parte de la sociedad absorbente, el crédito Fiscal IVA, originado por la sociedad absorbida. (Creditos especialísimos).
Requisitos que deben reunir los gastos necesarios para producir la renta. La calificación de gasto necesario para producir la renta del pago que efectúa una empresa a un proveedor extranjero , en virtud de una transacción por instrumento privado, relacionado con contratos de suministro de gas y transporte, debe efectuarse en las instancias fiscalizadoras que correspondan.
Las rentas provenientes de la explotación de máquinas de juegos al azar es una actividad que se clasifica en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, espercificamente como provenientes de las empresas de diversión y esparcimiento , y en virtud de tal clasificación se afectan con los impuestos generales de la ley del ramo, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, con derecho al crédito establecido en los artículo 56 N° 3 y 63 de la ley antes mencionada.
Tratamiento tributario de los gastos reembolsables respecto de su deducción como gastos necesarios para producir la renta o su afectación con el impuesto adicional del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Requisitos para su calificación.
Tratamiento tributario de la adquisición de bienes y servicios, tendientes a dejar un vehículo recibido en parte de pago, en óptimas condiciones para su venta. Los desembolsos y gastos originados en la mantención y reparación de los vehículos usados, son gastos necesarios para producir la renta, por cuanto si no se efectuaran, no sería posible para la automotora vender los automóviles nuevos, ni percibir diferencias de precios afectas. En relación con las normas sobre el Impuesto al Valor Agregado el servicio de corretaje de vehículos desarrollado por la automotora, es un hecho gravado con IVA, por provenir de una actividad clasificada en el artículo 20 N° 4 de la Ley de la Renta, por lo que tendrá derecho al crédito fiscal por el IVA recargado en las adquisiciones o servicios utilizados para la reparación del vehículo para su posterior venta.
De acuerdo a las normas del artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta y N° 4 inciso tercero de dicho precepto legal, para estimar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro para el castigo de créditos incobrables, es requisito esencial que el contribuyente haya enviado al deudor una carta certificada requiriendo el pago de la deuda.
Efectos tributarios de la conversión de una empresa unipersonal en una sociedad anónima cerrada, en cuanto al costo tributario de las acciones emitidas o recibidas; reinversión del FUT en la sociedad que nace y tratamiento tributario de la enajenación de las acciones recibidas (Conversión de empresa individual y reinversión de utilidades).
Procedimiento de cálculo del pago provisional por utilidades absorbidas a que se refiere el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta(PPUA).
Las empresas inmobiliarias que desarrollan como actividad principal la venta de inmuebles, se encuentran gravadas conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de esta clasificación deben tributar por sus utilidades determinadas éstas de acuerdo con contabilidad completa y en los términos establecidos en los artículos 29 al 33 de la ley precitada. Los pagos que una empresa inmobiliaria se compromete a pagar a un banco por diferencias de tasas de interés al otorgarle al cliente un préstamo con una tasa de interés preferencial (menor), se pueden deducir como un gasto necesario para producir la renta, ya que reúnen los requisitos para calificarlos como tales. Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
A la enajenación de acciones de una sociedad anónima cerrada adquiridas éstas con motivo del aporte del patrimonio de una empresa unipersonal que se convirtió en dicha sociedad anónima, no le es aplicable lo dispuesto en los incisos 4° y 5° de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta (retiro tributable), rigiéndose dicha cesión de acciones por las normas generales de la ley del ramo (Conversión de empresa individual y reinversión de utilidades).
Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas por las sociedades de personas, sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría y sociedades anónimas a sus respectivos socios y accionistas. Requisitos que se deben cumplir. Sueldo empresarial.
Tratamiento tributario frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA de desembolsos incurridos por una empresa privada en la construcción de una obra de beneficio comunitario.
Los aportes que reciben los Centros de Educación y Trabajo de Gendarmería de Chile, no constituyen ingresos afectos a impuestos, ya que dichos entes son reparticiones dependientes de la institución fiscal antes mencionada. Lo anterior es sin perjuicio de la tributación que Gendarmería de Chile debe cumplir por los ingresos que obtengan dichos Centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 N° 1 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el inciso final de dicho precepto legal.
Documento tributario que debe emitirse por el servicio consistente en la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de Centros para la realización de actividades de Investigación o Desarrollo.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima cuyo capital pertenece en un porcentaje menor o mayor al 50% al enajenante de los títulos y situación tributaria de la enajenación de acciones, gastos incurridos, corrección monetaria, registro FUT y dividendos percibidos de una empresa radicada en argentina, conforme a las normas del convenio para evitar la doble tributación celebrado entre Chile y la República de Argentina (Convenio con Argentina).
El aporte de acciones de una sociedad anónima cerrada a una sociedad de responsabilidad limitada, adquiridas con utilidades tributables sujetas al mecanismo de reinversión de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, constituye una enajenación, y en virtud de esta calificación, se considera que en la especie se ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida, no pudiendo reinvertirse nuevamente este retiro, conforme a lo dispuesto en los incisos 4° y 5° de la norma legal antes mencionada (Reinversión de utilidades)
El bien "Camión barre calles, limpia fosas y hormigonero material pesado" se asimila al item "maquinarias y equipos en general", y en virtud de tal clasificación, se le fija una vida útil de 15 años para su depreciación normal y de 5 años para su depreciación acelerada.
Tratamiento tributario de una operación de exportación de vino que tendría las particularidades de ser enviado el vino a granel en consignación para que la empresa extranjera proceda a la producción de unidades finales de vino embotellado.
Tratamiento tributario de la diferencia existente entre el valor de los activos que se traspasan y el valor efectivamente pagado por las acciones o derechos sociales, cuando el capital propio tributario de la sociedad absorbida es negativo en el caso de una fusión impropia (Good Will y Bad Will).
Efectos tributarios de una reorganización empresarial (Good Will).Alcance de la expresión "legítima razón de negocios (Fusión de SRL).
La Facultad de tasar que establece el artículo 64 del Código Tributario no se puede aplicar a operaciones amparadas en el plazo de prescripción contemplado en el mismo texto legal en el caso de pérdidas tributarias.
Solicita pronunciamiento en relación con el efecto que produce el término de giro sobre las inversiones en acciones y préstamos en cuenta corriente que posee una sociedad anónima en una sociedad anónima relacionada.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a las normas del artículo 42 ter de la Ley de la Renta. Declaración como rentas exentas la parte de los exedentes que no exceden de los montos exentos.
Tributación en Chile de renta de arrendamiento de un bien raíz proveniente del extranjero, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Renta. Requisitos copulativos de los gastos necesarios para producir la renta y acreditación de gastos incurridos en el extranjero.
Tratamiento tributario de las becas de estudio, contenidas en las Circulares N°s 41, de 1999 y 40, de 2001.
Tratamiento tributario de la obligación de pago emanada del contrato de transmisión eléctrica, frente a la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.
Solicita pronunciamiento sobre la incidencia tributaria que afectaría la eventual división de un establecimiento educacional organizado jurídicamente como sociedad de personas.
Tratamiento tributario de los intereses pagados por préstamo bancario destinado a efectuar una disminución de capital a los accionistas.
Tratamiento tributario del sueldo empresarial asignado a socios de sociedad que explota un establecimiento educacional subvencionado.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición de acuerdo a lo que establece el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, cuando superan los montos exentos.
Tributación de rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas e imputación del crédito por contribuciones de bienes raíces y de Primera Categoría. Gastos rechazados
Tributación que afecta a la Comisión Nacional de Acreditación por los servicios prestados a las instituciones de educación al amparo de la Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.
Situación tributaria de valorización de entidades y canje de acciones en un proceso de fusión de sociedades (Good Will).
Para efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, las pérdidas obtenidas en las zonas no favorecidas con franquicias tributarias deben compensarse con las utilidades obtenidas en los territorios favorecidos con tales franquicias (Ley Navarino).
Reinversión de utilidades como aportes en la constitución de una sociedad de personas, según lo dispuesto en el artículo 14, letra A), número 1°, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario que procede aplicar al impuesto soportado en la adquisición y mantención de un vehículo denominado Minibús.
Situación tributaria de comisiones pagadas por un banco a sus empleados por encargo de su mandante, un grupo financiero y reembolsadas al mandatario.
Costo tributario de la adquisición de acciones en el caso de disolución y absorción de sociedad (Good Will).
Las Instituciones de Educación Superior de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Dirección General de Aeronáutica, no se comprenden dentro de aquellas a que se refiere el artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987, para accede a los beneficios tributarios por donaciones que establece dicho precepto legal. Complementa Oficio N° 1.561, 1996.
Situación tributaria del crédito por impuesto de Primera Categoría, en el caso de contribuyentes que se acogen al artículo 14° bis de la Ley de la Renta, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°18.775, de 1989.
Imposibilidad de que las empresas del Estado, puedan acogerse al crédito tributario que establece la Ley N° 20.241, de 2008.
Consultas relativas a Facturas de Compra por servicios recibidos y sobre Ingresos no Constitutivos de Renta. También consulta sobre la posibilidad de retener a los servicios.
Costo de enajenación de acciones de sociedad concesionaria sin domicilio ni residencia en Chile.
Tratamiento tributario de donación de bien raíz a una Municipalidad. Es un gasto rechazado afecto a las normas de los artículos 21 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de desembolsos incurridos en la construcción de una obra vial de uso público.
Valor en que deben registrarse los bienes (acciones) en el caso de fusión por incorporación de sociedad anónima y situación tributaria de los préstamos que los accionistas efectúan a las propias sociedades anónimas.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos por las empresas para la construcción y mejoramiento de caminos públicos. Reajustabilidad de la parte no amortizada de dichos gastos.
Tratamiento tributario aplicable al gasto rechazado por contribuciones de bienes raíces en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría y el registro FUT, conforme a las normas de los artículos 21, 31 N° 2 y 3 y 33 N° 1 letra g), de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las becas escolares frente a las normas tributarias y previsionales.
Deducción como crédito de los impuestos pagados en Brasil por intereses originados en un depósito a plazo en el caso de un contribuyente acogido al 14 bis de la LIR.
Obligación de presentar declaración anual de impuesto a la renta y llevar contabilidad, en el caso de contribuyente que se encuentra exento de emitir boletas de impuesto al Valor Agregado pero obligado a llevar registro FUT.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Crédito proporcional por rentas exentas.
Requisitos que se deben cumplir para el castigo de los créditos incobrables.
Situación tributaria de las rentas y créditos en el caso de bienes raíces no agrícolas arrendados en períodos inferiores a doce meses, conforme a las normas de los artículos 20°, N°1, letra d) y 39°, N°3, de la Ley de la Renta. Depreciación de los citados bienes.
Situación tributaria de la explotación de bienes raíces no agrícolas, conforme a lo dispuesto por los artículos 20°, N°1, letra d) y 39°, N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas frente al registro FUT. Crédito por impuesto de Primera Categoría. Legitima razón de negocios.
Tratamiento tributario de los créditos incobrables, conforme a lo establecido en el N° 4, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de los honorarios pagados por una sociedad de personas a un socio persona natural por servicios de asesoría, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21, 31 N° 6 y letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.(Sueldo empresarial).
Régimen tributario aplicable a las pérdidas obtenidas en los contratos especiales para la exploración y explotación de hidrocarburos(Joint Venture)
Tratamiento tributario de la venta de crédito a un valor inferior a su valor nominal.
Tratamiento tributario de la diferencia producida entre el valor de adquisición corregido de las acciones y el valor patrimonial tributario de la sociedad que se disuelve (Obra de uso público).(Good Will).
Situación tributaria de aportes de acciones a la formación de una nueva sociedad, conforme a las normas del artículo 64° del Código Tributario.
Autentificación de documentos para los fines que establece la Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Los contribuyentes que se encuentren en la obligación de rendir cuenta ante la Contraloría General de la República de conformidad con lo que previenen los artículos 85, 95 y 98 de la Ley N° 10.336, pueden concurrir a la Unidad del S.I.I., más próxima a su domicilio, en donde darán aviso de tal hecho y procederán a obtener copias autenticadas de la documentación que deban adjuntar a la cuenta misma que mantendrán en su poder en reemplazo de la documentación original, para los fines de lo dispuesto en en inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario.
Alcance y sentido de lo dispuesto por el artículo 14° del actual Decreto Ley N° 701, sobre Fomento Forestal. Crédito especial en contra del impuesto Global Complementario.
Reinversión de utilidades efectuadas en una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), conforme a lo dispuesto por la letra c), N°1, de la Letra A), del artículo 14°, de la Ley de la Renta.(Ley N°19.857).
Tratamiento tributario de las cuotas cobradas por corporaciones privadas educacionales.
Concepto de cambio de propiedad para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del N°3, del artículo 31°, de la Ley de la Renta.
Servicio de transporte gratuito no puede ser objeto de donación. Procede ser rebajado como gasto tributario.
Situación tributaria del saldo FUT y crédito por impuesto de Primera Categoría. Sociedad anónima cerrada en liquidación que se fusiona a otra sociedad anónima en los términos del artículo 99 de la Ley N° 18.046. Situación tributaria del término de giro de la empresa absorbida en la fusión.
Situación tributaria que afecta a la división de una sociedad anónima respecto del crédito establecido en la Ley N° 19.606, de 1999. Tratamiento tributario de los créditos especialísimos.
Destino y utilización de las utilidades pendientes de tributación, registradas en el FUT de sociedades sujetas al régimen general de tributación como consecuencia de procesos de reorganización empresarial que opta por el regimen del artículo 14 bis.
Incidencia en Chile de las variaciones del tipo de cambio de las monedas de los países en donde se encuentran radicadas las agencias de empresas nacionales, en conformidad a las normas de los artículos 38, 41 y 41 B de la Ley de la Renta.
Orden de imputación de la distribución de dividendos cuando existe remanente de saldo de diferencia entre la depreciación normal y acelerada, de acuerdo al inciso tercero del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de aportes efectuados por una empresa destinados a pavimentación de una avenida, que no ha sido declarada "camino público".
Tratamiento tributario de pagos efectuados por una filial establecida en Chile a su casa matriz ubicada en el exterior, conforme a las normas de los artículos 31, 59 y 60 de la Ley de la Renta. Normas que regulan el castigo de los créditos incobrables a que se refiere el N° 4 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de las maquinarias y equipos del activo inmovilizado de empresa que en virtud de un contrato de maquila, los entrega a una sociedad maquiladora domiciliada en el exterior, de acuerdo a las normas de los artículos 31 N° 5 y 38 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a los honorarios y sueldos que se pagan a los socios personas naturales por servicios prestados a otras sociedades.
Condiciones que deben reunirse para la deducción de la renta bruta de los gastos de organización y puesta en marcha, según lo dispuesto por el N° 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Efectos tributarios de la reorganización empresarial, conforme a las normas del artículo 64 del Código Tributario. Valor en que deben contabilizarse los bienes para los efectos de su depreciación y revalorización.
Tratamiento tributario de los servicios y operaciones que una agencia de una sociedad anónima extranjera desarrollará en Chile, según lo dispuesto por los artículos 21, 31, 33 N° 1 letra g) y 58 N° 1 de la Ley de la Renta. Derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.
Tratamiento tributario de la enajenación de acciones. La pérdida obtenida en la enajenación de acciones afecta al impuesto único de Primera Categoría constituyen un gasto rechazado, conforme a la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta(Normas sobre habitualidad).
Situación tributaria del mayor valor obtenido en la venta de derechos sociales a una sociedad relacionada. Dicho mayor valor se puede reinvertir conforme a las normas de la letra c) N°1, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta (Reinversión de utilidades). La renta obtenida se encuentra afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.
Tratamiento tributario de las erogaciones realizadas en bienes físicos del activo inmovilizado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 31 inciso primero, 31 N° 5 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta.
El monto del Impuesto de Primera Categoría a recuperar como un pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias se determina aplicando directamente la tasa que corresponda de dicho tributo de categoría sobre el monto de las utilidaes que resultan absorbidas por las pérdidas tributarias (PPUA).
Tributación del usufructo constituido sobre acciones. Derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría según los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de las rentas provenientes del servicio de alimentación.
Requisitos que deben concurrir para rebajar como gasto el sueldo empresarial. Situación en que el trabajador participa en forma indirecta en la sociedad en la cual trabaja en forma efectiva y permanente, a través de otra sociedad socia de la entidad en la cual trabaja.
Tratamiento tributario de subsidios por licencias médicas frente al trabajador y la empresa.
Reconocimiento en el FUT de las utilidades devengadas en otra empresa, FUT negativo originado por retiros presuntos, imputación del impuesto de Primera Categoría en el FUT.
Situación tributaria del desembolso efectuado por agencia en Chile de una sociedad extranjera, por concepto de la adquisición a una empresa constructora, del derecho que esta última tenía en su calidad de partícipe de un contrato de asociación o cuentas en participación. Los préstamos que las agencias en Chile efectúen a su casa matriz en el exterior no se afectan con la tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Servicios de alimentación proporcionados por una institución fiscal, es una actividad del artículo 20 Nº 3 de la Ley de la Renta, por lo tanto, no aplica exención del artículo 40 Nº 1.
Situación tributaria de las becas de estudio otorgadas a lo médicos, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 18 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 15.076, que fija el estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas.
Tratamiento tributario de desembolsos en reacondicionamiento de un bien inmueble con el objeto de desarrollar el giro del contribuyente y otros gastos.
Tributación del usufructo constituido sobre acciones, según artículo 23 de la Ley N° 18.046 de sociedades anónimas. Derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría de los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta.
Capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior, en conformidad con el artículo 2°, letra f, del DL N° 600.
Tratamiento tributario de la pérdida del valor de las acciones de propiedad de un contribuyente, por quiebra de la sociedad emisora, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.
Venta de empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) por parte de su titular, a otra persona natural que adquiere la empresa, y si en tal caso el adquirente puede seguir operando bajo el mismo RUT y giro del enajenante.(Ley N°19.857).
Tratamiento tributario de los honorarios pagados a los padres de los principales accionistas de una sociedad anónima cerrada, conforme a lo dispuesto por los artículos 31 N° 6, 42 N° 1 y 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de sumas pagadas por arrendamiento de redes de canales. Requisitos de los gastos necesarios para producir la renta. Ravalorización de la parte no amortizada de los gastos.
Tratamiento tributario de la pérdida originada en el menor valor obtenido en liquidación de acciones de una sociedad anónima producto de la liquidación voluntaria de dicha sociedad en virtud del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de donaciones recibidas del extranjero, frente a las normas de la Ley de la Renta y de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Tratamiento tributario de los bonos canjeables en dinero entregados a personas que suscriban contratos de promesas de venta de inmuebles por parte de inmobiliarias de acuerdo al artículo 31 inciso 1 y N° 10 de la Ley de la Renta.
Concepto de contraprestación que establece la Ley N° 19.885.
Tratamiento tributario de los gastos incurridos en labores mineras de desarrollo construidas en pertenencias mineras arrendadas. Normas sobre depreciación.
Acreditación de gastos por concepto de movilización conforme a las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta, en el caso de un contribuyente del artículo 42 N° 2 de la ley antes mencionada.
Tratamiento tributario de las contribuciones de bienes raíces frente al registro FUT. Imputación de dichas partidas a las utilidades retenidas en el citado registro.
Tributación que afecta a los ingresos obtenidos por la venta de madera realizada por el INFOR.
Pronunciamiento sobre petición de devolución de impuesto originada en una donación realizada al amparo del artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987.
Tratamiento tributario del impuesto del 2% establecido en el artículo 37 de la Ley N° 16.752, que debe pagar sobre los montos facturados la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Cómputo del plazo para el cálculo del monto no constitutivo de renta en el caso de las indemnizaciones por años de servicios.
Aplicación del impuesto a las donaciones con fines culturales. Improcedencia de renuncia al crédito tributario que concede la Ley N° 18.985 (Crédito donaciones fines culturales).
Efectos tributarios que produce la renuncia al crédito tributario del artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987, sobre donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Pofesionales.
Tratamiento tributario de intereses pagados o devengados por préstamo solicitado para financiar el capital de una filial a constituir.
Tributación de sociedad de personas acogida a renta presunta cuyos socios son una persona natural y una sociedad anónima .Instrucciones del SII mediante circular N°60, de 1990, Resolución Ex. N°2154, de 1991 sobre registro FUT transcrita en Circular N°40, de 1991.
No corresponde aplicar límite del 4% a que se refiere el N° 12 del artículo 31 de la Ley de la Renta, por pagos efectuados al exterior por uso de marcas, patentes, formulas, asesorías u otras prestaciones similares al acreditarse fehacientemente situaciones de excepción previstas en el inciso tercero del N° 12 de la norma legal antes indicada.
Tratamiento tributario aplicable al mayor valor determinado entre el valor de adquisición de las acciones y el patrimonio tributario en el caso de absorción de una sociedad(Good Will).
Empresa acogida al artículo 14 bis de la Ley de la Renta que se fusiona con otra acogida al régimen general del artículo 14, no tiene derecho a recuperar crédito del impuesto de Primera Categoría pagado sobre el FUT no retirado al momento de la fusión, por no existir norma legal que lo permita.
Tratamiento tributario que corresponde dar a los desembolsos que efectuarán para la pavimentación y mejoramiento de vías de acceso público (Caminos públicos).
Tratamiento tributario aplicable a los desembolsos en que se incurre para efectuar construcciones y/o mejoras en un bien raíz objeto de un contrato de leasing, y a las cuotas que se pagan con ocasión de dicho contrato.
Reinversión de utilidades provenientes de contratos acogidos al D.L. N° 600 para ampararlas bajo esas normas del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Dividendos sin crédito de Primera Categoría percibidos por una sociedad anónima de otra sociedad anónima constituida en Chile, deben registrarse en el FUT, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de la Renta.
Los clubes aéreos que cumplen con los requisitos de la Ley 10.502 de 1952, gozan de la exención de impuesto establecida en el artículo 40 N°2 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de pagos efectuados al exterior por una empresa perteneciente a un grupo internacional de empresas. (Gastos incurridos en el extranjero).Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
Tratamiento tributario de las diferencias que resulten producto de la actualización del impuesto de Primera Categoría.
Vigencia de exención de impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y de la Ley de Timbres y Estampillas, a favor de institución de beneficencia. Mientras se encuentre vigente el decreto que exime del pago del impuesto de Primera Categoría, no se encuentra obligada a llevar el registro FUT.
Absuelve consultas relativas con la reorganización empresarial, consistente en el aporte de activos de empresas a una sociedad anónima acogida al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria frente al artículo 5 de la Ley de la Renta de las rentas generadas con posterioridad al fallecimiento del causante. Justificación y prueba de los fondos con los cuales se han efectuado los gastos, desembolsos e inversiones. Adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte. Concepto de agencia en el extranjero.
Tratamiento tributario de las contribuciones de bienes raíces pagadas por las empresas concesionarias de puertos, de acuerdo a lo dispuesto por las letras a) y f), del N°1 y N°3, del Artículo 20°, de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en la Ley N° 19.542, de 1997.
Tratamiento tributario de las diferencias que resulten producto de la actualización del impuesto de Primera Categoría.
Situación tributaria que afecta a las prestaciones de servicios funerarios.
Tributación de usufructo de derechos sociales de una sociedad a favor de terceros, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 54 y siguientes de la Ley de la Renta. Personas obligadas a declarar las rentas e improcedencia del crédito por impuesto de Primera Categoría. Créditos especialísimos.
Tratamiento tributario de pérdida, producida en la fusión de un Holding, de acuerdo al inciso cuarto del N°3, del artículo 31°, de la Ley de la Renta (Good Will).
Situación tributaria de aportes privados efectuados para la construcción de una obra de uso público (Camino público). Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
Tratamiento tributario de las labores de intermediación y promoción turística.
Forma en que deben efectuarse los aportes a los OTIC, por las empresas adherentes a dichos organismos, conforme a las normas de la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo(Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Absuelve consultas sobre donaciones con fines culturales, conforme a las normas del artículo 8° de la Ley N° 18.985 (Crédito donaciones fines culturales).
Desembolsos en la adquisición de automóviles, que serán destinados a sorteos gratuitos con fines promociónales, no los podrán rebajar como un gasto en la determinación de la renta liquida imponible del impuesto de Primera Categoría.
Condiciones que deben cumplirse para que las empresas puedan invocar el crédito por gastos de capacitación o credito Sence, respecto de la capacitación impartida a los propietarios o socios de las empresas. Confirma criterio del Oficio N°5424 de 2004.
Improcedencia de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, de acogerse a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta y tope hasta el cual rige la rebaja por APV en el caso de los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la ley precitada.
Calificación de donaciones para fines culturales, conforme a las normas del artículo 8° de la Ley N° 18.985 (Crédito donaciones fines culturales).
Improcedencia de efectuar reinversión de utilidades en el caso de contribuyentes del artículo 58° N°1 de la Ley de la Renta, conforme a las normas de la letra c), del N°1 de la Letra A) del artículo 14° de la citada norma.
Tributación que afecta a ingresos obtenidos por venta de madera realizada, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta.
Los pagos efectuados por concepto de dádivas, cohecho o soborno a funcionarios públicos, no constituyen gastos necesarios para producir la renta.
Requisitos y condiciones que deben reunir los donantes y donatarios para acogerse a los beneficios tributario que establece el N° 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta(Donaciones fines de instrucción).
Régimen tributario al cual se encuentran afectos los retiros de excedentes de libre disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
El orden de imputación de las pérdidas tributarias deberá efectuarse de la misma manera en que se imputan los retiros o distribución de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas. Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en caso imputación de pérdidas. Plazo durante el cual deben ser conservados los libros de contabilidad.
Situación tributaria de los excesos de retiro en el caso de división de sociedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.(Exceso de retiros o retiros en exceso).
Situación tributaria de la diferencia determinada entre el valor de acciones y los activos recibidos en caso de fusión de sociedades(Good Will).
Efectos tributarios de un convenio de mejoramiento de caminos públicos. Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
En la división de una sociedad lo que se distribuye es el patrimonio contable financiero de la sociedad entre todas aquellas sociedades que nacen producto de la división(Patrimonio Neto).
Requisitos que deben reunir las becas de estudio otorgadas a los hijos de los trabajadores para que no constituyan renta para sus beneficiarios, y a su vez, se acepten como un gasto necesario para producir renta de la empresa.
El computo del plazo para el cálculo de las indemnizaciones que no constituyen renta respecto de los trabajadores de empresas que se encuentren en la situación prevista por el inciso 2° del artículo 4°, del Código del Trabajo, debe considerar tanto las remuneraciones obtenidas como los años de servicios trabajados con el empleador original.
Situación tributaria de sociedad que efectúa término de giro y de sus respectivos socios, conforme a las normas de los artículos 14 y 38 bis de la Ley de la Renta. (Exceso de retiros o retiros en exceso).
Una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada(EIRL) no puede ser considerada una Sociedad de Profesionales.(Ley N°19.857).
Tributación que afecta a donación de inmueble a un tercero por parte de sociedad de responsabilidad limitada, conforme a las normas de la Ley de la Renta y la Ley N° 16.271, sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Tratamiento tributario de las provisiones y castigos de créditos vencidos, de empresas y operadores de tarjetas de crédito (Créditos incobrables empresas).
Situación tributaria que se produce con motivo de la fusión de sociedades chilenas con agencias en el exterior, conforme a las normas de los artículos 41 A y 41B de la Ley de la Renta. La recuperación de las pérdidas de arraste está concebida como un derecho en favor de la empresa que generó dicho detrimento patrimonial, y no en beneficio de personas jurídicamente distinta, como ocurre en el caso de la fusión de empresas.
Situación tributaria de las donaciones a efectuar a una corporación sin fines de lucro, conforme a las normas del N°7 del artículo 31 de la Ley de la Renta(Donaciones fines de instrucción).
Requisitos y condiciones que se deben cumplir para que el empresario individual, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones puedan invocar el beneficio tributario del sueldo empresarial y del crédito por gastos de capacitación. Alcance del concepto que trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa. (Crédito Sence).
Tributación que afecta a una sociedad de responsabilidad limitada por el arrendamiento de un bien raíz no agrícola.
Efectos tributarios que produce la división de una sociedad anónima, conforme a las normas del artículo 94 de la Ley N° 18.046 y de la Ley de la Renta.
Tributación de los desembolsos relacionados con la adquisición de concesiones municipales por parte de una nueva sociedad distinta de aquella que realizó los desembolsos para la construcción, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 N° 9 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Tributación de sociedad acogida a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
No constituye renta las de compensaciones producto de la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad con a la ley y a los reglamentos.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los excesos de retiros en el caso del fallecimiento de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada. (Exceso de retiros o retiros en exceso).
Requisitos y condiciones que deben cumplirse para invocar el crédito por gastos de capacitación o crédito Sence o el sueldo empresarial o patronal en el caso de los propietarios o socios de Empresas Individuales o Sociedades.
Capital propio para los efectos de la patente municipal a que se refiere el artículo 24 del DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales. Situación tributaria de pérdidas producidas en el extranjero
Situación tributaria de la diferencia producida entre el precio de adquisición del 100% de los derechos sociales de una sociedad de personas y el valor libro de los activios y pasivos de la sociedad absorbida (Good Will)(Fusión de SRL).
Alcances de lo dictaminado por este Servicio a través de Oficio N° 1.301, de 24.04.2000, en el caso de la división de una sociedad . Concepto de patrimonio neto y créditos especialísimos.
Incompetencia del Servicio, para pronunciarse sobre obligación de los notarios de pagar gratificaciones legales.
Procedimiento para fijar la vida útil a bienes internados al país en calidad de usados para los efectos de aplicar la depreciación a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de aporte efectuado para la construcción de un camino público
Tratamiento tributario de los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley N°18.815, de 1989.
Situación tributaria de gastos incurridos con motivo de la celebración de un contrato de publicidad.
Tratamiento tributario de los gastos incurridos en las etapas previas a la explotación comercial de un yacimiento minero. Amortización de gastos.
Situación tributaria del aporte de acciones a la formación de una nueva sociedad (Good Will).
Requisitos que se deben cumplir para tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.
Efectos tributarios que produce la división de una sociedad anónima. Complementa o aclara lo expresado mediante Oficio N°275 (28/01/2005)
Improcedencia de utilizar el crédito por gastos de capacitación o crédito Sence en el caso de fusión de sociedades. Créditos especialísimos.
Situación tributaria de retiro de utilidad reinvertido en otra sociedad, conforme a las normas de la letra c), del N° 1, de la letra A), del Artículo 14°, Ley de Impuesto a la Renta y enajenación de derechos sociales, de acuerdo a las normas de los incisos 3° y 4° del artículo 41° de la ley precitada (Reinversión de utilidades).
Tratamiento tributario de los fondos de inversión.
Tratamiento tributario del impuesto de Primera Categoría frente al FUT, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, 56 N°3 y 63 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Retención de impuesto Adicional que afecta a los dividendos remesados al exterior, conforme a las normas de los artículos 58 N° 2, 63 y 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los ingresos que obtiene una caja de compensación de asignación familiar con motivo de la securitización de los créditos de sus asociados.
Distribución del FUT en el caso de una división de una sociedad de responsabilidad limitada. Concepto de patrimonio neto (Fusión de SRL).
Situación tributaria de gastos incurridos con motivo de la celebración de un contrato de publicidad. Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
Condiciones que deben cumplirse para que las empresas puedan invocar el crédito por gastos de capacitación o credito Sence, respecto de la capacitación impartida a los propietarios o socios de las empresas.
Situación tributaria de los gastos que exceden de los límites establecidos en el artículo 36° de la Ley N°19.518, sólo constituirá crédito tributario contra el impuesto de primera categoría, los gastos efectivos que las empresas incurran en acciones de capacitación en favor de sus trabajadores, hasta los montos máximos que establece el artículo 36 de la ley citada(Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Concepto de agencia en el extranjero. Debe entenderse por una agencia en el extranjero a las sucursales, subdelegaciones, negocios o empresas, cuya propiedad pertenezca en un 100% a una empresa o contribuyente domiciliado o residente en Chile.
Situación tributaria de los excesos de retiro en el caso de división de sociedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta.(Exceso de retiros o retiros en exceso).
Situación tributarias de las rentas reinvertidas en una sociedad anónima en el evento en que dicha sociedad anónima se transforme en una sociedad de responsabilidad limitada (Reinversión de utilidades)
Tratamiento tributario de los neumáticos para faenas mineras frente a las normas del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario aplicable a las sumas remesadas al exterior en virtud de un contrato swaps celebrado con un banco extranjero frente a las normas de los artículos 31 y 59 de la LIR.
Situación tributaria de las donaciones efectuadas a partidos políticos(Donaciones fines políticos).(Ley N°19.885,Artículos 8° y 9°)
Situación tributaria de los contribuyentes acogidos a la tributación del artículo 14° bis de la Ley de la Renta, cuando al cuarto año de su opción, superan el límite de las 3.000 UTM.
Situación tributaria de desembolsos destinados al financiamiento de campañas electorales(Donaciones fines políticos).(Ley N°19.885,Artículos 8° y 9°)
Tratamiento tributario de los gastos rechazados generados por las cooperativas.
Situación tributaria de las donaciones efectuadas para fines sociales según normas de la Ley N° 19.885, de 2003, cuando las empresas donantes se encuentran en una situación de pérdida tributaria.
Tratamiento tributario de donaciones efectuadas por académicos a las facultades que presiden, conforme al artículo 69 de la Ley 18681 de 1987. Complementa Oficio N°341 DE 2004 (Crédito donaciones a Universidades).
Tratamiento tributario de las inversiones efectuadas en terreno ajeno. Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
Momento en que debe reconocerse como ingreso, el pago provisional por utilidades absorbidas, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 31, de la Ley de la Renta(PPUA).
Resuelve solicitud de reconsideración respecto de lo dictaminado a través de Oficio N° 977, de 2004, sobre tratamiento tributario de los ingresos que obtiene una Caja de Compensación de Asignación Familiar con motivo de la securitización de los créditos asociados.
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas a una fundación sin fines de lucro (Crédito donaciones fines culturales).(Ley N°18.985,Artículo 8°)
Tratamiento tributario de las donaciones con fines culturales al amparo de la Ley N° 19.885, que norma el buen uso de las donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios (Crédito donaciones fines culturales).
Situación tributaria de la repatriación de capital invertido en el extranjero.
Tratamiento tributario de donaciones efectuadas por académicos a las facultades que presiden, al amparo del artículo 69 de la Ley N° 18.681(Crédito donaciones a Universidades).
Reglas de imputación del impuesto de Primera Categoría al FUT, de acuerdo a las normas de los artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta.
Los beneficios tributarios por donaciones efectuadas al amparo de las normas del artículo 1° de la Ley N° 19.885, de 2003, no tienen aplicación, en tanto no se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 6° de dicha ley.
Tratamiento tributario de subsidios por licencias médicas. La parte del pago efectuado por la empresa a sus trabajadores que exceda del monto del subsidio, constituirá un gasto necesario para producir la renta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Aclaración de afirmación expresada por el SII a través del Oficio N° 977, de 2004, en relación con la carga tributaria de la Caja de Compensación.
Condiciones en que se acepta la provisión de gastos por parte de empresa de distribución de energía eléctrica. Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
Procedimiento a utilizar para subsanar error administrativo en la emisión de certificados por donaciones recibidas al amparo del artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987
Tributación frente a la Ley de la Renta e IVA de excedentes producidos en el desarrollo del convenio suscrito entre el Servicio Agrícola Ganadero y la Asociación Nacional de Productores de Semillas, sobre la certificación de semillas y plantas.
Cómputo del plazo de los "tres últimos ejercicios", a que se refiere el artículo 14° bis, de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta al beneficio que se produce entre el valor pactado de los vehículos entre la empresa y sus trabajadores y el valor comercial de dichos bienes.
Aplicabilidad del artículo 5° del DL N° 359 de 1974, a donaciones recibidas por una fundación educacional(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46)
Situación tributaria de donaciones efectuadas por empresas para financiar actividades de deportistas destacados a nivel internacional (Crédito donaciones fines deportivos).(Ley N°19.712,Artículo 62 y sgtes.)
Contribuyentes obligados a llevar el Registro FUT.
Años de vida útil a utilizar por empresa del sector sanitario para la depreciación de los bienes del activo inmovilizado.
Tratamiento tributario de los aportes menores a 100 UF efectuados a partidos políticos en períodos no electorales(Donaciones fines políticos).(Ley N°19.885,Artículos 8° y 9°)
Tratamiento tributario de las actividades comerciales a efectuar por empresas nacionales o extranjeras relacionadas con la producción y/o comercialización de productos vía internet, servicios de clasificación de naves e indemnización acordada por transacción extrajudicial con un trabajador.
Determinación del valor tributario y la posibilidad de aplicar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario en el caso del usufructo y la nuda propiedad de un inmueble, que resulta producto de un proceso de división de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Sentido y alcance del término "contraprestaciones" del artículo 11 de la Ley N° 19.885, que norma el buen uso de las donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios(Crédito donaciones).
Forma de imputar el impuesto de Primera Categoría al FUT cuando dicho tributo ha sido pagado total o parcialmente con contribuciones de bienes raíces.
Tributación de intereses percibidos por sociedad que tributa en base a un sistema de renta presunta.
Calificación de un gasto necesario para producir la renta. Requisitos que se deben cumplir.
Suspensión de pagos provisionales mensuales en relación con las pérdidas tributarias.
Tratamiento tributario de los gastos que se originan por acuerdos de no competencia, frente a la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio. Tratamiento tributario de los bienes intangibles y de los gastos de organización de puesta en marcha.
Beneficio tributario establecido en el artículo 36° de la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo favorece a las microempresas (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Informa sobre procedimientos establecidos en la Ley N° 18.985, sobre donaciones con fines culturales (Crédito donaciones fines culturales).
Beneficios tributarios otorgados por Cajas de Compensación.
Alcance del término "contraprestaciones" de la Ley N° 19.885, que norma el buen uso de las donaciones de personas jurídicas que dan origen a beneficios tributarios (Crédito donaciones).
Improcedencia de aplicar la rebaja del artículo 42 bis de la Ley de la Renta respecto del sueldo empresarial asignado o pagado al empresario individual y socios de sociedades de personas.
Tributación de contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de cuotas sociales enteradas a asociaciones gremiales.
Tratamiento tributario de una empresa de transporte que tributa en el régimen de renta efectiva, específicamente en la posibilidad que se divida y que una de las empresas que nacen tribute en el régimen de renta presunta(Patrimonio Neto).
Improcedencia de continuar aplicando régimen de depreciación acelerada a que se refiere el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta a los bienes físicos del activo inmovilizado que se traspasan con motivo de fusión de sociedades.
Situación tributaria de los pagos efectuados a los directores o prestadores de servicios a una corporación sin fines de lucro.
Situación tributaria de las becas de estudio otorgadas por las Cajas de Compensación.
Situación tributaria de desembolsos efectuados por una empresa en el pago de un curso de postgrado para uno de sus socios.
Ingresos que deben considerarse para los efectos de determinar el límite de las 3.000 UTM a que se refiere el artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Efectos tributarios que produce la operación de venta de activo fijo inmovilizado.
Alcance de la expresión vínculos patrimoniales que utiliza en el N° 3 del artículo 63 de la Ley N° 19.712, sobre Ley del Deporte (Crédito donaciones fines deportivos).
Tratamiento tributario de la entrega de canastas y regalos de navidad por las empresas en favor de sus empleados(Aguinaldos).
Situación tributaria de los contribuyentes de la Primera Categoría que no son personas jurídicas y de las Fundaciones de Derecho Privado que no tributan en Primera Categoría, frente a las normas de la Ley N°19.885, de 2003, sobre donaciones para fines sociales.
Las normas relativas a la devolución de capitales asociadas a acciones de pago adquiridas con reinversión de utilidades, en el caso de las sociedades anónimas cerradas se aplica a las inversiones efectuadas a contar del 19 de junio de 2001.
Tributación de contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Fecha del valor de la UF que debe considerarse para los efectos de determinar el monto de las remuneraciones imponibles para los fines previsionales, en relación con el crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Situación tributaria de gastos incurridos en la habilitación y reparación de viviendas.
Tratamiento tributario frente a la Ley de Impuesto a la Renta de gastos incurridos en construcción de obras realizadas en terrenos entregados en concesión.
Situación tributaria de las contribuciones de bienes raíces frente al Registro FUT.
Exención del impuesto de Primera Categoría que favorece a la Armada de Chile por la tenencia y explotación de un predio agrícola.
Requisitos que deben reunir las cuotas que deben pagar los ingenieros del colegio de la orden, para su deducción como gastos de las rentas de la Segunda Categoría.
Las sociedades de profesionales que optan por tributar acogidas a las normas de la Primera Categoría tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Tratamiento tributario de ingresos y gastos incurridos por una corporación sin fines de lucro.
Procedencia de las Corporaciones Municipales constituidas al amparo del DFL 3.063 de 1980, del Ministerio del Interior, para acogerse al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence, contenido en el artículo 36 de la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.
Los aportes que las empresas efectúen a las Cajas de Compensación constituyen gastos necesaros para producir la renta en la medida que cumplan los requisitos exigidos.
Situación tributaria en el caso de sociedades que tienen un cambio de propiedad entre empresas relacionadas, no ven afectada la recuperabilidad de las pérdidas tributarias acumuladas.
Suspensión de pagos provisionales mensuales por pérdidas obtenidas en un año comercial.
Vigencia del D.S. N° 2613 de 22.09.1965, que otorga exención de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, a Fundación Educacional que se indica.
Situación tributaria de las pérdidas en el caso de una sociedad que sufre un cambio de propiedad de los derechos.
Las donaciones efectuadas al amparo del artículo 46 de la Ley de rentas municipales, sólo se pueden efectuar en dinero(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46)
Tratamiento tributario de becas de estudio conforme a los artículos 17 N° 18 y 31 N° 6 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las becas de estudios otorgadas por las Cajas de Compensación.
Tratamiento tributario de un contrato de arriendo con opción de compra (leasing) que recae sobre inmuebles con instalaciones y plantíos. Normas sobre depreciación.
El remanente de FUT generado de la diferencia de reajuste aplicado al impuesto de Primera Categoría, no otorga derecho a crédito(FUT NETO).
Impuesto Adicional que afecta a sociedad chilena que presta servicios de clasificación de naves que recalen en costas chilenas o extranjeras. Acreditación de gastos incurridos en el extranjero.
El SII carece de competencia para pronunciarse acerca del requisito de integración y sobre bonificación establecida en el artículo 10 de la Ley N° 18.392, sobre Ley Navarino.
Tratamiento tributario de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada autorizadas por la ley 19.857 de 2003 (EIRL).
Situación tributaria de utilidades obtenidas en la enajenación de un bien raíz para los efectos de las gratificaciones legales
Tratamiento tributario de las donaciones con fines culturales, de acuerdo al artículo 8 de la Ley N° 18.985, de 1990 (Crédito donaciones fines culturales).
Tratamiento tributario del impuesto de Primera Categoría frente al registro FUT, de acuerdo a los artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la diferencia entre la depreciación normal y acelerada de bienes físicos del activo inmovilizado frente al FUT.
Situación tributaria de donaciones a una corporación que tiene por objeto acciones sociales en favor de menores(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46)
Enajenación de acciones provenientes de la división de una sociedad frente a las normas del artículo 18 ter de la Ley de la Renta.
Concepto de Patrimonio Neto a que alude la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del exceso de sueldo empresarial asignado.
Condiciones en que procede el crédito por gastos de capacitación o crédito Sence efectuada mediante la modalidad del precontrato o contrato de capacitación.
Exención de impuesto establecida en la Ley N° 13.713, de 1959, complementada por el artículo 14 del Decreto Ley N° 1.604, de 1976, respecto a la aplicación de la exención a la Universidad de Chile, otras Universidades y otras entidades relacionadas con ellas.
Tratamiento tributario de pagos efectuados al Estado por bienes o derechos utilizados en concesión de obra pública, en caso de su transferencia a un tercero. Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
Empresas situadas en Isla de Pascua tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Concepto de Patrimonio Neto a que se refiere la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de la repatriación de capital aportado en forma de tecnología por inversionista extranjero acogido a las normas del Decreto Ley 600.
Forma de acreditar las remuneraciones imponibles para los efectos del crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Tratamiento tributario que afecta a las rentas generadas y retenidas en el régimen de tributación simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, cuando el contribuyente pasa al régimen general de tributación.
La donación que se encuentra incluida dentro de una transacción extrajudicial, se puede acoger a los beneficios tributarios del artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987. Complementa Oficio N° 1.557, de 2002.
Es improcedente que una OTIC incluya dentro de la franquicia Sence, los intereses y otros gastos incurridos en créditos para financiar actividades de capacitación(Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Tributación de renta por concepto de intereses obtenidos por organismo público.
Situación triburaria frente a las normas del IVA e impuesto a la renta de ONG constituida de acuerdo a lo dispuesto en el Título XXIII del Libro I del Código Civil.
Régimen tributario del crédito por concepto de gastos de capacitación. Situación tributaria de los gastos que exceden el monto del crédito (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Régimen tributario del crédito por gastos de capacitación o crédito Sence. Situación de los gastos que exceden el monto del crédito.
Situación tributaria de las Cooperativas frente al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence establecido por la Ley N° 19.518.
Tratamiento tributario de la recuperación de pérdidas de empresas declaradas en quiebra. Situación tributaria de intereses.
Forma en que debe llevarse la contabilidad en moneda extranjera y sus efectos en el Registro FUT.
Situación tributaria de la enajenación de derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada y la reinversión en otras sociedades del mayor valor obtenido, de acuerto a las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta (Reinversión de utilidades).
Situación tributaria de reinversión de utilidades en el caso de inversionista extranjero.
Situación tributaria frente a la Ley de la Renta del aporte de bienes del activo fijo de una cooperativa a una sociedad anónima de la cual es accionista.
Procedencia del crédito por gastos de capacitación o crédito Sence en el caso de los Comités de Agua Potable Rural.
Resolución de consultas relacionadas con la utilización de crédito por gastos de Capacitación y de sueldo empresarial (Crédito Sence).
Forma de determinar la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa en el caso de sociedades distintas, para efectos de las gratificaciones legales.
Donatarios que se favorecen con los beneficios tributarios por las donaciones a que se refiere el artículo 69 de la Ley 18681, de 1987.
Situación tributaria de la sociedad de instrucción primaria de Santiago, respecto de la exención del impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 213 de la Ley N° 16.617, de 1967.
Condiciones bajo las cuales las empresas pueden invocar el crédito por gastos de capacitación o crédito Sence respecto de la capacitación impartida a sus propietarios o socios y trabajadores sujetos a precontratos laborales.
Condiciones bajo las cuales las empresas pueden invocar el crédito por gastos de capacitación o crédito Sence respecto de la capacitación impartida a sus propietarios o socios.
Situación jurídica de donaciones efectuadas a una universidad, en conformidad al artículo 69 de la Ley N° 18.681 (Crédito donaciones a las Universidades).
Procedencia de crédito por gastos de capacitación o crédito Sence contenido en el Estatuto de Capacitación y Empleo, respecto de trabajadores sujetos a contratos de capacitación o precontratos.
Situación tributaria que afecta a las comisiones percibidas por los Servicios de Bienestar del sector público.
Improcedencia de deducir como gasto las pérdidas sufridas en las operaciones de compra y venta de productos encomendadas a empresa extranjera, a través de un mandato a nombre propio o sin representación y efectuadas con el propósito de estabilizar los precios de los mismos productos a nivel mundial. Requisitos de los gastos necesarios para producir la renta. Gastos rechazados .
Los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación (OTIC) son contribuyentes de la primera categoría, y por lo tanto, tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence en la medida que cumplan con los requisitos que exige la Ley N° 19.518 para acceder a dicha franquicia.
Contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Tratamiento tributario de los desembolsos por cuotas pagadas por contrato de leasing en que incurre una empresa minera. Requisitos de los gastos necesarios para producir la renta.
Trabajadores respecto de los cuales los contribuyentes pueden acceder al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicios pagadas a los trabajadores de una empresa de minería.
Tratamiento tributario del impuesto único del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta frente al impuesto Global Complementario por otras rentas declaradas en dicho tributo personal. El exceso de dicho tributo que resulta de su imputación al impuesto Global Complementario no da derecho a devolución.
Situación tributaria de los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, frente a las normas de los artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta.
Enajenación de predio agrícola de acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, de 1990. Tratamiento tributario de los excesos de retiros. (Exceso de retiros o retiros en exceso).
Determinación del monto de ingresos anuales de 3000 UTM a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta
Tratamiento tributario de la diferencia producida entre el precio de adquisición de las acciones de una sociedad anónima y el valor de libro de los activos y pasivos de la sociedad absorbida (Good Will).
Medidas relacionadas con la aplicación de la Ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, parte y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II Región. (Ley Tocopilla).
Los contribuyentes exentos del Impuesto de Primera Categoría por las rentas obtenidas de Isla de Pascua tienen derecho al crédito por gastos de capacitación establecido en la Ley N° 19.518 de 1997.
Requisitos para su deducción como gasto de pagos voluntarios de diferencias de remuneraciones efectuados por empleadores por períodos no trabajados en caso de licencias médicas, en la parte no cubierta por subsidios previsionales. Situación tributaria de tales diferencias frente al impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los trabajadores.
Requisitos que se deben cumplir los retiros efectuados para ser reinvertidos en otras empresas(Reinversión de utilidades).
Situación tributaria de las comisiones percibidas por los servicios de bienestar, en convenios para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados. Obligación de presentar declaraciones anuales de impuesto a la renta y de llevar libros de contabilidad.
Repartición de capital aportado en forma de tecnología por inversionista extranjero acogido a las normas del Decreto Ley 600.
El SII carece de competencia para definir la expresión "proceso de elaboración, conservación y transformación" que utiliza el inciso tercero del artículo 1 de la Ley N° 18.392 (Ley Navarino). Definición de las expresiones "proceso productivo y "producir o fabricar" para los efectos de la aplicación del crédito tributario a que se refiere las Leyes N°s 19.420 (Ley de Arica) y 19.606 (Ley Austral).
Tratamiento tributario de la donación a parroquia para un proyecto de construcción de un nuevo templo y habilitación de instalaciones anexas(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Situación tributaria de la venta de equipos computacionales y de la cesión de derechos de un contrato de arrendamiento con opción de compra. El objeto de esta convención recae sobre una cosa incorporal.
Condiciones bajo las cuales la Comisión Nacional del Medio Ambiente puede recibir donaciones con beneficios tributarios del artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990. (Crédito donaciones fines culturales).
Tratamiento tributario de una reorganización empresarial mediante la cual una sociedad anónima filial absorberá a sus dos sociedades matrices , cuyos únicos activos de éstas últimas sociedades son las acciones de la sociedad filial absorbente (Good Will).
Tributación frente a los Impuestos de la Ley de la Renta y del IVA de la transferencia del derecho de explotación de las concesiones de los servicios de producción y distribución del agua potable y de recolección y disposición de las aguas servidas.
Situación tributaria de aporte de acciones por parte de un contribuyente a su propia empresa unipersonal.
FUT devengado o utilidades devengadas conforne a las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la bonificación para el aprendizaje y capacitación otorgada a empresas no forma parte de los ingresos brutos para los efectos de los pagos provisionales mensuales.
Tipos de gasto que se comprende en el concepto de beca de estudio.
Una Fundación sin fines de lucro exenta del impuesto de Primera Categoría, por tal circunstancia no está impedida de acceder al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Tratamiento tributario en la transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada. Aviso de término de giro. Tratamiento tributario que debe dársele a los gastos rechazados incurridos con anterioridad a la transformación y pagados con posterioridad a ella y a las distribuciones de dividendos efectuadas con anterioridad a la transformación.
Situación tributaria de remesas de utilidades de inversionista extranjero.
Tratamiento tributario de las pérdidas generadas por inversiones efectuadas en Argentina.
Tributación de los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación a sus afiliados.
Situación tributaria de donaciones contenidas en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, sobre donaciones con fines culturales (Crédito donaciones fines culturales).
Improcedencia de la deducción como gasto necesario para producir la renta de sumas pagadas por la adquisición de derechos en leasing sobre un bien raíz.
Alcance de la autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera. Se refiere a la contabilidad en un sentido amplio e integral, comprendiendo tanto a los libros principales como a los adicionales o auxiliares, dentro de los cuales se incluye el registro FUT.
Tributación que afecta a las rentas provenientes de contrato de bonofactoring. Tributación de los contratos de asociación o cuentas en participación.
Contribuyentes a quiénes beneficia el crédito por gastos de capacitación o crédito Sence establecido en la Ley N° 19.518, sobre estatuto de capacitación y empleo.
Tipos de gastos que comprende a una beca de estudio.
Tratamiento tributario del crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, imputado al impuesto de Primera Categoría, frente a las normas de la determinación del FUT y declaración de la renta en el Formulario 22.(Crédito por bienes fisicos del activo inmovilizado).
Situación tributaria de donaciones efectuadas a universidad según artículo 69 de la Ley N°18.681 de 1987 (Crédito donaciones a Universidades).
Situación tributaria del contrato de franchising, conforme a las normas de los artículos 31 N° 5 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta. No aplican las normas sobre depreciación y revalorización.
Tributación con IVA y Renta de los reemplazos de piezas o partes defectuosas que se realizan en cumplimiento de un contrato MARC (Maintenance and Repair Contract).
Tratamiento tributario de la explotación de un establecimiento educacional.
Tratamiento tributario de diferencia producida entre el precio de adquisición de derechos sociales y el valor de libros de los activos y pasivos de sociedad absorbida por fusión impropia. El Libro FUT es un registro extracontable cuyas partidas no implican una contabilización formal en los libros contables de las empresas. (Good Will)(Fusión de SRL).
Tratamiento tributario aplicable a los préstamos efectuados por un socio a una sociedad de personas y a los correspondientes reajustes e intereses.
Situación tributaria de corporación de derecho privado.
Empresas que tiene derecho a las franquicias regionales establecidas en la Ley Navarino.
Los desembolsos incurridos en la mantención y mejoramiento de camino público, deben cumplir los requisitos básicos de ser necesarios para producir la renta para su aceptación como rebaja.
El monto del Impuesto de Primera Categoría a recuperar como PPM por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, se determina aplicando directamente la tasa del impuesto sobre el monto de las utilidades absorbidas(PPUA).
Forma de recuperar el crédito por impuesto de Primera Categoría en los casos de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Situación tributaria de las becas de estudio frente a la empresa que paga dicho beneficio.
Reinversión de utilidades mediante el retiro de un bien del activo inmovilizado.
Situación tributaria de los beneficios otorgados por las cajas de compensación.
Situación tributaria de los honorarios boleteados por los socios de sociedades de profesionales por servicios prestados a sus respectivas sociedades.
Situación tributaria de congregación religiosa.
Contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Imputación de retiros a utilidades retenidas con anterioridad al 01.01.1984.
Clasificación de artículos de porcelana, loza, vidrio, mantelería, cuchillería para los fines tributarios.
Límite del crédito por gastos de capacitación o crédito Sence en caso en que la empresa se encuentra en situación de perdida tributaria o exenta del impuesto de Primera Categoría.
Empresas unipersonales y sociedades de personas que tributan en base a renta presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence respecto de la instrucción impartida a sus propietarios o socios.
Tratamiento tributario del arriendo de un predio por parte de una sociedad agrícola a un tercero. Tributación de los socios personas naturales y jurídicas con el impuesto Global Complementario.
Situación tributaria de los intereses provenientes de créditos que posteriormente resultaron sobreseídos en virtud de una norma legal. Quiebras
Contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence
Forma de determinar los resultados tributarios en el caso de contribuyentes que llevan contabilidad en moneda extranjera.
El crédito por gastos de capacitación o crédito Sence se aplicará respecto del ejercicio en el cual se hubiere incurrido efectivamente en el gasto de capacitación.
Las donaciones recibidas por una institución calificada de donataria hábil, son susceptibles de descuentos tributarios para los donantes(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Fecha de adquisición de bien raíz que se aporta a empresa individual y luego se retira de ésta para su posterior enajenación.
Contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Normativa aplicable a las donaciones a instituciones de educación superior (Crédito donaciones a Universidades).(Ley N°18.681,Artículo 69).
Tratamiento tributario de algunos desembolsos incurridos por empresas licitantes que obtuvieron una concesión de obras públicas, los cuales por norma expresa de las bases de licitación no son traspasables a la sociedad concesionaria, siendo de cargo exclusivo de la empresa que incurrió en ellos.
Situación tributaria de desembolsos incurridos en actividad minera y de impuesto al valor agregado acumulado en el desarrollo de la misma.
Situación tributaria de aportes efectuados por las empresas privadas para la construcción de una obra vial (Camino público).
Tratamiento tributario del combustible asignado al personal de la empresa en virtud de la Circular N° 59 de 1997, que reguló el tratamiento tributario de los gastos de vehículos de propiedad de los trabajadores.
Tratamiento tributario de la diferencia entre precio de adquisición de acciones y el valor de libros de los activos y pasivos de sociedad absorbida(Good Will).
Situación tributaria de aportes realizados por empresas privadas a proyectos de fomento patrocinados por el Estado y forma de acreditarlos.
Efectos tributarios de la reorganización de un inversionista extranjero constituido como un establecimiento permanente o representación en Chile.
El SII carece de competencia para impartir normas contables sobre la forma en que deben contabilizar las inversiones, los ingresos o gastos provenientes de las operaciones o actividades que desarrollen los contribuyentes.
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas en especies(Donaciones fines de instrucción). D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Valor tributario de las acciones en una fusión de sociedades(Good Will).
Tratamiento tributario del Servicio de Gendarmería de Chile y sus respectivos centros de educación y trabajo.
Tratamiento tributario de las becas de estudio.
Tratamiento tributario de gastos globales en base a prorrateos razonables por asociación a una red mundial de servicios profesionales (Gastos incurridos en el extranjero).
El crédito por gastos de capacitación o crédito Sence es improcedente respecto de los organismos públicos.
Tributación de los retiros frente al registro FUT.
Regímenes de depreciación que establece la Ley de la Renta para los efectos tributarios. Concepto de depreciación acelerada.
Tributación opcional de la enajenación de acciones de acuerdo al artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578 de 1999 y del Registro FUT.
Tributación que afecta en el caso de una transformación de sociedad de responsabilidad limitada agrícola que tributa en base a renta presunta en sociedad anónima cerrada.
Alcance del concepto "valor neto" en la enajenación de un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, para los efectos previstos por el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.578.
Efectos tributarios que se presentan en el caso de la división de una sociedad.Concepto de patrimonio neto y créditos especialísimos.
Situación tributaria de los cobros realizados por una Corporación Educacional de Derecho Privado por concepto de cuotas de incorporación, matrículas y mensualidades.
Tratamiento de la utilidad obtenida en la enajenación de acciones de una sociedad anónima Argentina, frente a la determinación de la utilidad líquida de una empresa en Chile, para los efectos del pago de gratificaciones legales a los trabajadores.
Efectos tributarios de la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada y posterior adjudicación de bienes.
Momento en que se entiende traspasado el FUT en caso de división de una sociedad. Concepto de patrimonio neto.
Efectos tributarios en una sociedad anónima formada a partir de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada.
Orden de imputación de las utilidades financieras y no tributarias en el caso de devolución de capital de una sociedad anónima.
Procedencia de considerar como gasto necesario para producir la renta, la provisión por indemnizaciones pagadas en virtud de la Ley N° 19.547.
Situación tributaria de las becas de estudio frente a la empresa que paga dicho beneficio.
Situación tributaria de las becas de estudio frente a la empresa que paga dicho beneficio.
Situación tributaria de las becas de estudio frente a la empresa que paga dicho beneficio.
Situación tributaria de las becas de estudio frente a la empresa que paga dicho beneficio.
Situación tributaria de las becas de estudio frente a la empresa que paga dicho beneficio.
Situación tributaria del impuesto de Primera Categoría frente al registro FUT (FUT NETO).
Requisitos que se deben cumplir para acogerse a los beneficios tributarios por las donaciones a que se refiere el artículo 69 de la Ley N° 18.681. Los beneficios tributarios antes indicados no proceden cuando el donante recibe una contraprestación del donatario.
Posibilidad de hacer uso del crédito por gastos de capacitación o crédito Sence por fundación privada de beneficencia pública.
Los organismos públicos no pueden acceder al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence contemplado en la Ley Nº 19.518, por la capacitación de sus funcionarios.
Derecho que les asiste a las comunidades de copropietarios sometidas al régimen de copropiedad inmobiliaria regida por la Ley Nº 19537, de acogerse al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence establecido en el Estatuto de Capacitación y Empleo.
Situación tributaria de los ingresos derivados de la edición de revista por una corporación de derecho privado.
Fijación de años de vida útil de bienes del activo inmovilizado del rubro telefónico.
Tributación que afecta a una Asociación de Canalistas cuyos ingresos se componen por los cobros de cuotas a socios y por operaciones realizadas con una empresa eléctrica por el traspaso de aguas en ciertas temporadas del año.
Normas para fijar vida útil de bienes usados.
Concepto de patrimonio neto a que se refiere la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a la Corporación de Fomento de la Producción por las rentas obtenidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas e intereses provenientes de préstamos y depósitos en el mercado de capitales(Ganancia de capital por la enajenacion de acciones es una renta que se clasifica en el N° 5 art. 20 LIR)
Situación tributaria de cuotas de un contrato de leasing, para la adquisición de terreno en el que se construirá una nueva planta industrial. Gastos rechazados
Clasificación en el activo fijo de ganado reproductor y de plantación de hierba forrajera adquiridos por un agricultor.
Fecha que debe considerarse como término de actividades de sociedades que se disuelven con motivo de una fusión de sociedades y plazo para solicitar la devolución de los remanentes de pagos provisionales mensuales por utilidades absorbidas.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicios, no pactadas a todo evento y que no han sido provisionadas, pagadas por un empleador que tiene la calidad de continuador legal del empleador anterior.
Situación tributaria de la reinversión de utilidades producto del retiro de bienes raíces.
Situación tributaria de la indemnización por años de servicios, respecto de trabajadores traspasados a una filial en el extranjero y posteriormente a una sociedad relacionada en Chile.
Situación tributaria de los intereses percibidos por CORFO, conforme a las normas de los artículos 20 N°2, 3, 4 y 5, 39 N°4 y 40 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence deberá estar visado por el organismo competente mediante los formularios y procedimientos que dicha entidad exija al efecto.
Situación tributaria del sobreprecio obtenido en la colocación de acciones de sociedad anónima de su propia emisión, capitalizado y posteriormente distribuido como una devolución de capital.
Efectos tributarios de la división de sociedades de responsabilidad limitada respecto de la enajenación de las acciones emitidas por la sociedad anónima (Fusión de SRL).
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio pagadas por empresas que reconocen la antigüedad de trabajadores ocurrida en otras empresas. Sólo pueden ser rebajadas como gasto cuando ocurre su pago efectivo.
Documentación válida para acreditar gastos frente a la Ley de la Renta.
Procedencia de que una Universidad del Estado se pueda acoger al crédito por gastos de capacitación, establecido en la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo. (Crédito por gastos de capacitación o Crédito Sence).
Las sociedades anónimas abiertas cuyas acciones de pago han sido adquiridas por reinversión de utilidades tributables, deben informar de este hecho al SII. La sociedad receptora de la reinversión y el socio que reinvierte su FUT en acciones de pago deben llevar su propio control de tributación de utilidades reinvertidas.
Improcedencia de deducción como gasto necesario a las cantidades pagadas a título de transacción extrajudicial.
Forma de otorgar el incremento por impuesto de Primera Categoría en el caso de gastos rechazados y retiros para su declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional.
Tratamiento tributario de algunos gastos y desembolsos incurridos por contribuyentes cuyo giro es la construcción de obras de uso público, en que el precio se paga con la concesión temporal de la explotación de la obra.
Tratamiento tributario de las sumas entregadas por concepto de gastos de representación por las compañías de seguros a sus ejecutivos, para que incurran en gastos, a fin de promocionar los productos que éstas ofrecen.
Situación tributaria de la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales.
Determinación de la renta tributable proveniente de la propiedad de una regalía adquirida por una sociedad extranjera o una filial en Chile de dicha sociedad extranjera. Normas sobre depreciación y retención, declaración y pago de los impuestos.
Calificación del impuesto de Primera Categoría como crédito en contra de los impuestos de Global Complementario o Adicional.
Forma de determinar el crédito de Primera Categoría respecto de las utilidades registradas en el FUT(FUT NETO).
Requisitos que deben cumplir las donaciones que se efectúen a corporaciones o fundaciones sin fines de lucro al amparo del artículo 8º de la Ley Nº 18.985, sobre donaciones con fines culturales (Crédito donaciones fines culturales).
Situación tributaria de las devoluciones de capital en exceso de las utilidades tributables.
Clasificación de rentas obtenidas por ventas de publicaciones efectuadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Tratamiento tributario del IVA irrecuperable en la adquisición de bienes del activo fijo.Ejercio en el cual el tributo proveniente de la proporcionalidad del IVA pasa a constituir un gasto.
Beneficios tributarios para las donaciones a una fundación cuyo objeto es colaborar con servicios de salud(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Tratamiento tributario de las donaciones destinadas a actividades culturales de las municipalidades(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Rectificación de errores contables y su efecto tributario.
Las cantidades remesadas al exterior a entidad extranjera por la prestación de servicios a una fundación chilena califica de asesoría técnica y se se efectan con el impuesto Adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. La exención de impuesto que establece el artículo 40 N° 4 de la Ley de la Renta solo se relaciona exclusivamente con el impuesto de Primera Categoría.
Tratamiento tributario aplicable al aporte de bienes a sociedades de cualquier clase. Valor en que deben aportarse. Faculta de tasar.
Pensión alimenticia. Improcedencia de deducir para determinar base imponible. No se enmarcan dentro del concepto de gasto necesario para producir la renta.
Situación tributaria del bono de escolaridad establecido en convenio colectivo.
Determinación de la utilidad líquida para efectos de las gratificaciones legales.
Forma de certificar los retiros de rentas e información al SII.
Situación tributaria de las asignaciones pagadas por una empresa a sus trabajadores a través de una Caja de Compensación.
Aplicación del art. 17 N°5 de la Ley de la Renta (sobre precio en la colocación de acciones de propia emisión) en el caso de la disolución de una sociedad anónima.
Requisitos que deben cumplirse para aceptar como gastos las indemnizaciones por años de servicios, en caso de trabajadores que cambian de empleador.
Efectos tributarios de la división de sociedades. Concepto de patrimonio neto.
Forma de calcular el crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Declaración de Renta Formulario N° 22.
Efectos tributarios del retiro de un bien raíz por parte del socio de una sociedad agrícola.
Precisa las instrucciones establecidas en la Circular N° 59 de 1997, que reguló el tratamiento tributario de los gastos de vehículos de propiedad de los trabajadores.
Tributación de las Corporaciones y Fundaciones.
Oportunidad del retiro o distribución de rentas obtenidas en forma simultanea y forma de llenar los códigos respectivos del Formulario N°22.
Situación tributaria de las disminuciones de capital efectuadas en una sociedad anónima.
Objetivos del sistema de capacitación y empleo. Incumbe a las empresas atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Franquicia en favor de contribuyentes de la Primera Categoría. Improcedencia de aplicar la franquicia tributaria Sence a instituciones públicas (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Situación tributaria de los gastos por promoción efectuados por una empresa concesionaria de construcción y explotación de vías camineras (Camino público)
Efectos tributarios por reorganización de una asociación y de la corporación que ha creado y de la cual forma parte, por el aporte total de los activos y pasivos que hace esta última a una sociedad anónima cerrada preexistente, para continuación disolverse, frente a las normas de los artículos 14, 21 y 38 bis de la Ley de la Renta.(Reorganización empresarial)
Tratamiento tributario (como crédito) frente al impuesto Global Complementario de las donaciones efectuadas con fines culturales al amparo del artículo 8°de la Ley N° 18.985
Requisitos para optar al financiamiento de la ejecución de acciones de capacitación de trabajadores y administradores o gerentes de las empresas comprendidas en el SENCE. Obligación del SII de certificar la renta presunta a que se encuentra acogido un contribuyente (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Tratamiento tributario de las sumas de dinero entregadas a ejecutivos y vendedores por gastos de traslación.
Tributación que afecta a los retiros en exceso en el caso de una división de una sociedad de personas. (Exceso de retiros o retiros en exceso).
Situación tributaria que afecta a equipos de lubricación adquiridos y entregados a concesionarios. Normas sobre depreciación.
Beneficios tributarios a los cuales se pueden acoger las donaciones destinadas a la reconstrucción de iglesias y templos del país dañados por causa del sismo.(Ley N°18.985,Artículo 8° y D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Formalidades y requisitos que se deben cumplir para que opere le reinversión de utilidades del art. 14 de la Ley de la Renta.
Casos en los cuales los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta deben volver al régimen general.
Beneficios tributarios que favorecen a las donaciones en especies(Donaciones fines de instrucción).
Situación tributaria de los intereses obtenidos por depósitos efectuados por una institución privada conforme a las normas de los artículos 20 N°2, 3, 4 y 5, 39 N°4 y 40 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Objetivo del sistema de capacitación y empleo. Capacitación de trabajadores de empresas. Alcance del término trabajador. Beneficiarios del crédito. Sistema dirigido a los entes privados que sean contribuyentes del impuesto (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Corporaciones. Programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores. Ley N° 19.518, nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. Procede el beneficio también cuando el contribuyente se encuentre exento del impuesto de categoría (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
El impuesto de Primera Categoría recuperado como PPM por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias en el caso de fusión de sociedades(PPUA)(Fusión de SRL) adopta el tratamiento tributario de un tributo proveniente de utilidades de otras empresas (utilidades ajenas).
Forma de aplicar el límite del 4% a que se refiere el N° 12 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Improcedencia de aplicar las normas de actualización de activos de la Ley de la Renta a los bienes del Servicio Agrícola y Ganadero.
Tratamiento tributario de los colegios o establecimientos educaciones frente a las normas de los artículos 31 N° 5 , 33 bis y 41 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta .
Contribuyentes que se favorecen con las donaciones destinadas a fines culturales a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 18.985 y monto de los beneficios. Las donaciones destinadas a fines culturales no se aceptan como gastos, conforme a las normas del artículo 31 de la LIR.
Situación tributaria de fondo especial de salud para financiar cotizaciones de afiliados de la tercera edad.
Tratamiento tributario de los gastos de vehículos de propiedad de los trabajadores de las empresas.
Tratamiento tributario como crédito frente al impuesto Global Complementario de las donaciones para fines culturales al amparo del artículo 8º de la Ley Nº 18.985.
Situación tributaria de las devoluciones de capital, según lo dispuesto por el Art. 17 N°7 de la Ley de la Renta en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la misma ley.
Situación tributaria de la diferencia producida entre el precio de adquisición de las acciones de una sociedad anónima, y el valor libro de los activos y pasivos de al sociedad absorbida (Good Will)
El sistema de depreciación acelerada de los bienes de activo fijo no requiere de autorización y abandono de la opción por el contribuyente.
Forma de declarar las rentas provenientes de inversiones no contabilizadas.
Reitera pronunciamiento sobre tratamiento tributario de pago de pensiones alimenticias según lo expresado mediante Oficio N° 564 de 1998.
Tratamiento tributario aplicable a intereses originados en créditos destinados a la adquisición de bienes del activo fijo.
Procedencia de la transformación de una sociedad de hecho en una sociedad de derecho.
En el caso de la disolución de una sociedad por la reunión del cien por ciento de sus acciones en poder de un solo titular, si bien el título y el modo de adquirir es la ley y no una convención, no es menos cierto que se produce una enajenación, originándose el traspaso de los activos de la sociedad disuelta al adquirente de las acciones bajo la forma de una transmisión de bienes y no una transferencia. Vigencia de instrucciones contenidas en Circular N°2, de 1998.
Tratamiento tributario de mayor valor o la pérdida producida en la valorización de activos en el caso de permuta de inmueble entre sociedades.
Valor en que corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve, con motivo de su absorción por parte de otra que adquiere el 100% de sus acciones(Good Will).
Oportunidad en que se gravan respecto de sus accionistas las utilidades aportadas a otras sociedades, producto de fusiones y reorganización de empresas.
Situación tributaria de asociación o cuentas en participación frente al registro FUT.
Cambio de régimen de depreciación de los bienes del activo inmovilizado de una sociedad contractual minera.
Procede invocar el crédito por gastos de capacitación o crédito Sence incurridos por las Corporaciones Municipales de Desarrollo Social y/o Educacional y de Salud.
Situación tributaria del aporte de bienes de asociaciones gremiales a sociedades comerciales en formación (good will).
Requisitos que deben reunir las fundaciones para recibir donaciones al amparo del DL N° 3.063, sobre rentas municipales(Donaciones fines municipales).
Las Juntas de Vecinos por su calidad y fines que persiguen, no se pueden acoger a los beneficios tributarios por donaciones que establecen los artículos 46 del D.L. N° 3.063, de 1979 y 8° de la Ley N° 18.985, de 1990, por no comprenderse en los donatarios hábiles a que se refieren dichas normas legales.
Plazo en que deben solicitarse los créditos a favor del contribuyente, con motivo del aviso de término de giro con motivo de la absorción de utilidades por pérdidas tributarias.
Tratamiento tributario de una agencia o sucursal en el extranjero de una sociedad chilena. Contabilización del resultado tributario positivo o negativo. Impuesto Adicional sobre intereses pagados por agencia. El Impuesto de Timbres y Estampillas grava los préstamos que se obtengan desde el exterior hacia Chile, tributo que no es aplicable en el caso en cuestión, debido a que el crédito fue contratado por la agencia en el exterior y no por la casa matriz domicilada en Chile.
Agricultor persona natural. Capacitación ocupacional de los trabajadores. Término trabajador comprende también a personas naturales y socios de sociedades de persona (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Periodo tributario en que deben rebajarse como gasto las cuotas de arriendo de un bien inmueble adquirido mediante contrato leasing.
Condiciones en que procedería la exención de impuesto de la Ley N° 8.834, a favor de una asociación cristiana.
Plazo para materializar la reinversión de utilidades consistentes en el aporte de un bien raíz agrícola a una nueva sociedad.
El impuesto de Primera Categoría que debe rebajarse para los efectos de la determinación de la utilidad líquida afecta a gratificaciones legales es el impuesto según tasa menos los créditos que procedan, dentro de los cuales se comprende el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta.
Forma de determinar la utilidad líquida afecta a gratificaciones en el caso de empresas que poseen diferentes establecimientos y que llevan contabilidad independiente.
Efectos tributarios de la fusión de sociedades extranjeras que tienen agencia en Chile.
Fija vida útil de bienes del activo fijo de empresa eléctrica.
Tratamiento tributario del traspaso de gastos incurridos por un tercero.
Requisitos que deben cumplir las donaciones destinadas a fines culturales, conforme a las normas del artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990. Las donaciones destinadas a los fines antes indicados deben favorecer a una comunidad nacional y no a una foránea.
La figura jurídica de la fusión también es aplicable a las sociedades de personas (Fusión de SRL).
Situación tributaria de los retiros efectuados por un socio de una sociedad de personas y de las sumas asignadas o pagadas como sueldo empresarial. La prestación de servicio por parte de un socio a una sociedad se reputa retiro de utilidades.
Tratamiento tributario de contrato de arrendamiento de derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada, celebrado entre cónyuges separados totalmente de bienes.
Tributación que afecta a empresas constituidas como sociedades anónimas o sociedades de personas y a sus socios o accionistas según las normas de los artículos 58 N° 2 y 60 de la Ley de la Renta. Las sociedades contractuales mineras son consideradas sociedades de personas. Situación tributaria de los excesos de retiros, de las diferencias temporales y utilidades financieras. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.(Exceso de retiros o retiros en exceso.
Requisitos que deben cumplir los castigos créditos incobrables para su aceptación como gasto tributario. El castigo de créditos incobrables no se afecta con la tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta, por no constituir un desembolso de dinero.
Improcedencia de autorización de timbraje de certificados de donación acogida a las normas del artículo 46 del D.L. N° 3063, de 1979, por no acreditarse el requisito de que la institución donataria efectúa programas de acción social que benefician a personas que habitan en condiciones de extrema probreza. Complementa Oficio N° 1.557, de 1997.
Servicios que deben integrar el costo de los bienes del activo fijo, para los efectos de obtener el reembolso del remanente acumulado de crédito fiscal del IVA que autoriza el Artículo 27 bis del DL N° 825, o deducirlo como gasto general, en su caso.
Situación tributaria de las sumas de dinero pagadas por el marido a su cónyuge con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal.
Efectos tributarios de la absorción de una sociedad anónima extranjera(Good Will)
Tratamiento tributario de la pérdida obtenida en contrato forward.
Limite que debe considerarse para los efectos de cuantificar el monto de las donaciones que se aceptan como gasto efectuadas al amparo de las normas del artículo 37 N° 7 de la Ley de la Renta y artículo 69 de la Ley N° 18.681 Crédito donaciones a Universidades).
Requisitos que deben reunir los donatarios para recibir donaciones al amparo del artículo 46 del D.L. N° 3.063, de 1979.
Situación tributaria del pago de intereses en el caso de la fusión en Chile de dos agencias exranjeras radicadas en el país.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención del impuesto de Primera Categoría, conforme al artículo 40 N° 4 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de la enajenación de acciones efectuada por una sucesión. Vida útil , depreciación y enajenación de camiones comprados usados por parte de una empresa de transporte de carga.
Oportunidad en que se gravan respecto de sus accionistas las utilidades aportadas a otras sociedades, producto de fusiones y reorganización de empresas.
Ámbito de competencia de las facultades del SII respecto del beneficio establecido en el Art. 21°, del Estatuto de Capacitación y Empleo (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Situación tributaria frente al Impuesto a la Renta y al Valor Agregado, del pago anticipado de rentas de arrendamiento con opción de compra de vehículos motorizados de transporte de carga. Constituyen ingresos brutos.
Efectos tributarios del incremento por concepto de impuesto de Primera Categoría en los impuestos Global Complementario o Adicional(FUT NETO).
Improcedencia de hacer uso de las pérdidas tributarias acumuladas, considerando que la empresa generadora de las referidas pérdidas no tiene en su poder los libros contables. Plazo durante el cual deben ser conservados los libros de contabilidad.
Situación tributaria de la liquidación de una sociedad conyugal, existiendo dentro de su patrimonio utilidades registradas en FUT producto de una actividad comercial desarrollada por el marido.
Beneficios tributarios que otorgan las donaciones destinadas a fines culturales, conforme al artículo 8° de la Ley N° 18985, y requisitos que se deben cumplir.
Requsitos que deben reunir las Corporaciones de Derecho Privado para acogerse a los beneficios tributarios por las donaciones efectuadas al amparo de los artículos 47 del DL N° 3063 de 1979 y 8 de la Ley N° 18.985, de 1990.
Valor de adquisición de acciones que forman parte del activo de una sociedad que se disuelve (Good Will).Valor de adquisición de acciones que forman parte del activo de una sociedad anónima que se disuelve.
Requisitos y condiciones que deben reunir las instituciones y entidades que deseen acogerse a las franquicias tributarias de la Ley N° 8.834, de 1947.
Situación tributaria aplicable a la enajenación de derechos sociales, cuando se trata de contribuyente que llevan contabilidad. Concepto de patrimonio o capital propio tributario
Requisitos que deben reunir las instituciones donatarias para acogerse a los beneficios tributarios por las donaciones que establece el artículo 46 del D.L N° 3063, sobre Rentas Municipales.
Requisitos que deben cumplir los contribuyentes para acogerse a los beneficios del artículo 46 del DL N° 3.063, sobre rentas municipales(Donaciones fines municipales).
Imposibilidad de depreciar los terrenos conforme a las normas de la Ley de la Renta.
Contribuyentes exentos del impuesto de Primera Categoría tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Tratamiento tributario aplicable a los gastos incurridos por cuenta de sus clientes en la prestación de servicios de transporte de carga aéreo internacional que no sean recuperados. Requisitos a cumplir para proceder a su castigo como créditos incobrables.
Situación de las gratificaciones pagadas en el mismo ejercicio frente a la determinación de la utilidad líquida a gratificar.
Tratamiento tributario de los gastos o desembolsos en que incurra una empresas comercial que arrienda inmuebles para habilitarlos como oficina, bodegas y otros. Normas sobre depreciación.
Situación tributaria de intereses percibidos por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por inversión de remanentes presupuestarios en alguna institución bancaria.
Tratamiento tributario de las concesiones municipales de los estacionamientos subterráneos en relación con las normas del IVA y de la Ley de la Renta. Normas sobre depreciación.
Tratamiento tributario de los retiros por el uso o goce de bienes del activo de la empresa. Forma de declaración en el impuesto Global Complementario o Adicional . Deducción del FUT. Se consideran retiros efectivos para los beneficios tributarios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta y crédito por donaciones.
Las donaciones al centro comunitario de acogida para niños con vih/sida como donatario, dan derecho al donante a acceder al gasto tributario(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Tratamiento tributario aplicable a una empresa constituida como una sociedad de responsabilidad limitada, en la cual el SERVIU de la I Región aportó el 80% de su patrimonio y el 20% restante lo aportó una corporación de derecho privado, conforme a las normas del artículo 40 N°1 y DL 2398/1978(Empresas del Estado).
Situación tributaria de asignación pagada por misiones de estudio o perfeccionamiento a personal de los servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública.
Improcedencia de depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado mediante el modelo de depreciación por unidades de producción.
Rentas que componen la base imponible del impuesto establecido en el articulo 2 del DL 2398/1978 (Empresas del Estado).
En relación con los gastos de capacitación a través de Organismos Técnicos Intermedios(OTIC) al SII sólo le corresponde pronunciarse sobre los aspectos tributarios del crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Efectos tributarios de la fusión de sociedades extranjeras que tienen agencia en Chile.
Tratamiento tributario frente a la Ley de la Renta de los gastos incurridos en la construcción de obras realizadas en terrenos entregados en concesión municipal (Camino público).
Situación tributaria de la liquidación de sociedad conyugal, existiendo dentro del patrimonio un FUT producto de actividad comercial desarrollada por el marido.
Tratamiento tributario de las donaciones a una fundación para asistencia de menores (Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Castigo de mercadería de máquinas expendedoras de bebidas retiradas con monedas falsas, según instrucciones contenidas en la Circular N° 3, de 1992.
Contribuyente que se encuentra exento del impuesto de Primera Categoría tiene derecho a invocar el crédito por gastos de capacitación o credito Sence que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo.
Tratamiento tributario del traspaso de estudios de factibilidad de proyectos para presentarse a la licitación de la concesión para construir, mantener y explotar una obra pública, hecho por la adjudicataria a la concesionaria.
Tratamiento tributario de las donaciones para fines educacionales a establecimientos. El crédito que no pueda ser utilizado se acepta como gasto(Crédito donaciones fines educacionales).(Ley N°19.247,Artículo 3°).
Situación tributaria de las donaciones efectuadas a la orden religiosa "Compañía de Jesús" (Donaciones fines de instrucción).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Situación tributaria de los depósitos convenidos con el empleador en las cuentas de capitalización individual de las AFP. Gastos necesarios para el empleador.Depósitos convenidos.
Concepto de renta en relación a mejoras incorporadas a un inmueble por el arrendamiento de éste, las que, según el contrato celebrado entre las partes, quedan a beneficio del arrendador.
Valor en que deben aportarse activos y pasivos de una empresa individual en una sociedad de cualquier clase o el aporte de dichos valores a una sociedad ya existente.
Reinversión de utilidades en acciones de primera emisión, suscritas a través de corredores de bolsa.
Situación tributaria de las donaciones efectuadas a favor del SENAME, según normas del artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta(Donaciones fines de instrucción).
Tratamiento tributario frente al arrendador y arrendatario de las de contribuciones de bienes raíces pagadas por este último. Concepto de renta. Derecho del arrendador de utilizar las contribuciones de bienes raices como crédito.
Los seguros de vida dotales contratados por una empresa en su favor y tomados a nombre de sus trabajadores constituyen gastos rechazados conforme a las normas de la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las sumas entregadas como becas de estudio a los hijos de los trabajadores de una empresa para que sean consideradas ingresos no constitutivos de renta.
Situación tributaria de los préstamos otorgados por las sociedades anónimas cerradas y de sus intereses. El impuesto único del 35% sólo afecta a los préstamos que una sociedad anónima efectúa a sus accionistas personas naturales. Préstamos entre accionistas personas jurídicas no se grava con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Instituciones de Educación Superior de las Fuerzas Armadas, no cumplen los requisitos para recibir donaciones, de acuerdo al artículo 69 de la Ley N° 18.681 de 1987 (Crédito donaciones a Universidades).
Tratamiento tributario de las sumas entregadas al Banco Central de Chile en pago de la obligación subordinada de los bancos comerciales.
No se aceptan como gastos necesarios para producir la renta los desembolsos por concepto del mantenimiento de un auto radiopatrulla entregado en comodato a Carabineros de Chile incurridos por una sociedad anónima cerrada.
Situación tributaria del aporte de derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada a la formación de otra sociedad de igual naturaleza jurídica. Oportuinidad en que son gravadas las utilidades tributarias comprendidas en dicho aporte.
Tratamiento tributario de las donaciones recibidas por la Corporación chilena contra la esclerosis múltiple(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Las Universidades privadas que pretendan efectuar actividades de capacitación en favor de sus trabajadores adoptan la calidad de contribuyentes, y por lo tanto, pueden acceder al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Formalidades que debe cumplir la reinversión de utilidades en otras empresas para la suspensión de los impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios o accionistas a las respectivas sociedades a las cuales pertenecen y su correspondiente devolución. Situación tributaria de los correspondientes reajustes e intereses.
Situación tributaria de capitalización de utilidades en sociedades de personas que las genera y retiro de las mismas para la formación de otra sociedad de similar naturaleza.
Situación tributaria de las rentas e inversiones en el exterior efectuadas en agencias o establecimientos permanentes. Registro de ingresos y gastos de agencia y casa matriz son independientes. Intereses pagados por agencia por préstamo otorgado en el exterior.
Tratamiento tributario aplicable: a) préstamos que los socios efectúen a las sociedades de personas a las cuales pertenecen; b) la devolución del préstamo al socio prestamista; c) préstamos que los accionistas de sociadades anónimas cerradas afectúen a la respectiva sociedad; y d) préstamos cuyo pago queda pendiente en la empresa por el retiro del socio o accionista de la sociedad.
Se solicita informe sobre vida útil de bienes del activo inmovilizado del área de la actividad eléctrica.
Bonificación que se otorga a las empresas equivalente al 20% del valor de las ventas o del valor de los servicios según artículo 10 de la Ley Nº 18.392, no es aplicable a trabajos en beneficio propio (Ley Navarino).
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Situación tributaria de las sumas pagadas por una empresa nacional a trabajadores extranjeros para compensar gastos de arrendamiento de vivienda en Chile.
Situación tributaria de la diferencia producida entre el precio de adquisición de las acciones de una sociedad anónima y el valor libro de los activos y pasivos de la sociedad absorbida (Good Will).
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Personas obligadas a restituir al Fisco las diferencias de impuestos que resulten por la certificación indebida del crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta, por parte de la respectiva sociedad anónima.
Corporación Municipal de Desarrollo Social tiene derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence por los desembolsos incurridos en programas ocupacionales en favor de su personal.
Instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas, no cumplen los requisitos para recibir donaciones, de acuerdo al artículo 69 de la Ley N° 18.681 de 1987 (Crédito donaciones a Universidades).
La exención del impuesto de Primera Categoría no favorece a una corporación de bienestar de una empresa privada, por no reunir los requisitos exigidos en el N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Rentam sin perjuicio de eximirse de Primera Categoría por los intereses percibidos conforme a lo dispuesto en la letra g) del N°4 del artículo 39 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las donaciones recibidas por la Corporación coordinadora nacional del adulto mayor(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Situación tributaria del fondo especial de salud que constituiría una Isapre para financiar cotizaciones de afiliados de la tercera edad.
Tratamiento tributario del pago de comisiones derivadas de contrato de gestión suscrito entre empresas de suministro de agua potable.
Sobre la obligación de declarar el impuesto a la renta por la sociedad absorbida o fusionada en el caso de absorción o fusión de sociedades y presentar balance de termino de giro a la fecha de su extinción.
Destino que deben tener las donaciones en especies para que gocen beneficios tributarios (Donaciones fines de instrucción).
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en la reparación de un camino público.
Los desembolsos por construcción de una calle efectuada por una empresa, en virtud de un compromiso de urbanización contraído con una municipalidad, constituyen un mayor costo del terreno sujeto solo a las normas de revalorización del artículo 41 N° 2 de la Ley de la Renta.
Valor de adquisición de las acciones, en el caso de una transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima considerando que se realiza en el mismo acto en que se capitalizan utilidades tributables.
Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de carga ajena que fueron adquiridos usados.
Oportunidad y orden de imputación de los dividendos al FUT. Retención del impuesto adicional. Restitución del crédito por impuesto de Primera Categoría otorgado indebidamente.Gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR. Persona que tiene derecho a solicitar la devolución del exceso del impuesto adicional retenido.
Procedimiento para acreditar las acciones de capacitación impartidas por personas sin domicilio ni residencia en Chile (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Corporaciones Municipales que administran colegios tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence
Situación tributaria del menor valor existente entre el precio de adquisición de las acciones de una sociedad anónima y el valor libro de los activos y pasivos de una sociedad(Good Will).
Gastos incurridos en un estudio de factibilidad de un proyecto urbanístico no quedan comprendidos dentro de la expresión "investigación científica y tecnológica", a que se refiere el N° 11 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de camino particular, construido en terreno ajeno, sobre el cual se tiene una servidumbre de tránsito. Normas sobre depreciación.
Calidad de ingresos no constitutivos de renta de las subvenciones pagadas por el Estado a los establecimientos educacionales.
Oportunidad en que debe remesarse al exterior el capital en el caso de los fondos de inversión de capital extranjero.
Procedencia de la aplicación del impuesto del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, en el caso de la continuación de la explotación de un negocio por parte de los herederos de un causante.
Los contribuyentes que se encuentren exentos del Impuesto de Primera Categoría por disposición expresa de la norma legal, ya sea total o parcialmente, tienen derecho a invocar el crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Situación tributaria y obligaciones anexas que afectan a los establecimientos técnicos profesionales traspasados a las municipalidades.
Determinación del monto de las utilidades a considerar para el cálculo de las gratificaciones legales, a que se refieren los artículos 46 y siguientes del Código del Trabajo.
La no aceptación por parte del contribuyente de las normas dictadas por el SII no pueden originar un procedimiento contencioso administrativo ante el propio organismo, en materia de gratificaciones legales a pagar a los trabajadores.
Tratamiento tributario de las donaciones a instituciones sin fines de lucro que realicen programas de acción social como donatarios(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Modalidad de imputación de los retiros y del Impuesto General y Único de Primera Categoría a las utilidades retenidas en el registro FUT de las empresas.
Tratamiento tributario de las donaciones que reciban las universidades e institutos profesionales estatales o particulares reconocidos por el Estado (Crédito donaciones a universidades).(Ley N°18.681,Artículo 69).
Situación tributaria de empresas de cobranzas. Rebajan costos y gastos en que incurran, siempre y cuando tengan el carácter de necesario.
Tributación de los ingresos obtenidos por una Corporación Municipal Privada por las prestaciones de salud efectuadas a usuarios. No es aplicble en la especie la exención establecida en el N° 2 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
Determinación de la utilidad líquida afecta a gratificaciones legales, de las subvenciones percibidas por los sostenedores de los colegios y utilizadas en inversiones o equipamientos destinados a la enseñanza.
Situación de la cartera licitada por CORFO frente a la normativa tributaria de las remisiones de los créditos riesgosos de los bancos e instituciones financieras (Créditos incobrables bancos).
Exención de IVA a la importación de bienes de capital hecha por el receptor de la inversión extranjera convenida según DL N° 600 de 1974, el cual ha materializado dicho aporte en divisas.
Tratamiento tributario de las donaciones para fines culturales a universidades, institutos profesionales, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro (Crédito donaciones fines culturales).(Ley N°18.985,Artículo 8°).
Tratamiento tributario de la asignación de acciones de una empresa con motivo de la división de otra sociedad.
Situación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados frente a la obligación de gratificar a sus trabajadores.
Determinación de la vida útil de bienes del activo fijo importados y usados.
Tratamiento tributario de operaciones efectuadas por inversionistas extranjeros acogidos al DL 600 de 1974, frente a las normas del artículo 14 y 17 N° 7 de la Ley de la Renta.
Fecha de adquisición de acciones en caso de fusión de sociedades.
Capitalización de utilidades financieras por parte de inversionistas acogidos al DL 600 de 1974.
Oportunidad en que deben deducirse las pérdidas de arrastre.
Exención impuesto Adicional que favorece a las empresas aéreas comerciales , según lo establecido en el artículo 6° del DL 2.564.
Determinación de la base imponible afecta al impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso 3° del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta.
Tratamiento de la utilidad o de la pérdida obtenida en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas frente a la determinación de la utilidad líquida para los efectos de las gratificaciones legales. Las inversiones en los referidos derechos constituyen capital propio para los efectos tributarios.
Pago de indemnización en cumplimiento de una sentencia judicial no constituyen gastos necesarios para producir la renta. Sólo pueden deducirse pérdidas que tengan relación con el giro del negocio del contribuyente.
Tributación que afecta a los dividendos percibidos por una sociedad de personas, cuyos socios se tratan de instituciones de aquellas señaladas en el N°1 del artículo 40 de la Ley de la Renta, frente a las normas del DL 2398/1978. Recuperación de crédito de Primera Categoría y tasa adicional de ex-artículo 21 asociados a los dividendos percibidos (Empresas del Estado).
Procedencia de los sindicatos interempresas, federaciones y confederaciones de sindicatos para pedir información al SII relacionada con gratificaciones legales.
Tratamiento de las donaciones efectuadas a la Fundación de Viviendas Hogar de Cristo(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Situación tributaria de los ingresos percibidos de la venta de productos agrícolas, por las Municipalidades, por la administración de un establecimiento educacional.
Situación tributaria de los desembolsos en que incurre una empresa en la mantención de los sistemas de agua potable rural. Normas sobre revalorización y depreciación. Conceptos de reparaciones y mejoras útiles.
Corrección de errores propios por pérdidas tributarias de ejercicios anteriores no imputadas oportunamente.
En el caso de la fusión de sociedades las pérdidas tributarias acumuladas no es procedente que sean deducidas por la sociedad absorbente.
Situación tributaria de las cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos con el empleador y cotizaciones destinadas a las prestaciones de salud (Depósitos convenidos).
Cálculo de utilidades líquidas afectas a gratificaciones legales en caso de colegios subvencionados por el Estado.
Objetivo del incremento por el crédito por impuesto de Primera Categoría en los impuestos Global Complementario o Adicional. Confirma criterio expresado mediante oficio 1243 de 1993.
Situación tributaria del Banco Central de Chile frente al impuesto del artículo 2 del DL 2398/1978.
Alcance de la competencia del SII en relación con la obligación de pago de gratificaciones legales.
Uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, recuperación del impuesto específico a los combustibles y tratamiento frente a la Ley de la Renta, de la adquisición de combustibles utilizados en la elaboración de asfalto para trabajos en obras viales.
Situación tributaria de la pérdida del valor invertido en marcas comerciales.
Vida útil que debe considerarse para la depreciación de túneles construidos para la explotación de yacimientos mineros.
Fondos recolectados por una asociación de exportadores, tienen el carácter de cuotas sociales, ingresos no renta.
Período en el cual se entenderán retiradas las utilidades correspondientes a un socio extranjero.
Tratamiento tributario de la pérdida del valor de las acciones de propiedad de una sociedad inmobiliaria, por quiebra de la sociedad emisora.
Procedencia y efectos tributarios de una división de una sociedad de personas.
Situación tributaria de la renta de arrendamiento de una casa habitación, pagada por una empresa, a favor de un ejecutivo de la misma.
Donaciones al amparo de las rentas municipales, efectuadas a instituciones sin fines de lucro se aceptan como gastos(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Tratamiento tributario de una comunidad hereditaria que se transforma en sociedad anónima, frente a las normas de los artículos 5, 14 y 38 bis de la Ley de la Renta (Reinversión de utilidades). De la obligación de término de giro.
Vigencia de la Circular Nº 18 de 1976, sobre aceptación de gasto de las indemnización por años de servicios, actas de advenimientos y contratos colectivos o individuales.
Situación de los impuestos que debe soportar CODELCO frente a la determinación de la utilidad líquida para los efectos de las gratificaciones legales.
Tratamiento tributario de las cuotas sociales extraordinarias pagadas por los asociados a una Corporación o Asociación.
Reitera pronunciamiento sobre contribuyentes agricultores que pueden acogerse al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, según lo expresado mediante Oficio N° 3221, de 1993.
Tratamiento tributario de las primas denominadas premium en las opciones de venta y de compra de metales.
Procedimiento de asignación de las garantías generales a los créditos otorgados por los bancos o instituciones financieras. Provisiones que se aceptan como gasto tributario (Créditos incobrables bancos).
Situación tributaria de las donaciones efectuadas en favor de una corporación educacional(Donaciones fines de instrucción).
Los agricultores y transportistas que estén obligados a declarar renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa se pueden acoger al regimen simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Alcances tributarios en la administración de un fondo para indemnizaciones por parte del departamento de bienestar de una empresa.
Efectos tributarios de la recuperación como PPM del impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias (PPUA).
Tratamiento tributario de las contribuciones de bienes raíces pagadas por el arrendatario de un inmueble arrendado mediante un contrato de leasing. Concepto de renta. Derecho del propietario del bien raíz de utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito.
Incidencia de la bonificación por mano de obra del DL N° 889 de 1975, en la utilidad líquida afecta a gratificaciones.
Aplicabilidad de las preferencias aduaneras y tributarias de la Ley N° 19.149 (Tierra del Fuego), a una industria instalada en la comuna de Porvenir que ha obtenido reintegro de gravámenes aduaneros, conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.480.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio frente a la empresa.
Situación tributaria del Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo (FONTEC-CORFO).
Tratamiento tributario de la pérdida de valor de las acciones de una sociedad anónima que fue declarada en quiebra, de propiedad de una sociedad inmobiliaria de responsabilidad limitada.
Situación tributaria de sociedad civil que desarrolla programa de atención para enfermos que recibe donaciones.
Tratamiento tributario de la devolución del impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas y orden de imputación de las pérdidas tributarias al FUT (PPUA)
Tratamiento tributario y clasificación contable de los software computacionales.
Rebaja de los gastos incurridos en investigación científica y tecnológica para determinar la renta líquida imponible.
Normas sobre rebaja de la vida útil de maquinaria forestal en condiciones de trabajo intensivo.
Situación tributaria del impuesto de Primera categoría frente a la determinación de las utilidades en el FUT. Si los retiros o distribuciones incluyen el impuesto de Primera Categoría no se incrementan en el crédito por concepto de dicho tributo (FUT NETO).
Situación tributaria del impuesto de Primera Categoría frente a la determinación de las utilidades en el FUT. Si los retiros o distribuciones incluyen el impuesto de Primera Categoría no se incrementan en el crédito por concepto de dicho tributo(FUT NETO).
Vigencia de exención tributaria que se indica. En relación con colegios y universidades.
Situación tributaria de la inversión de utilidades en el exterior por una agencia constituida en Chile, conforme a las normas de los artículos 14 y 58 N° 1 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria del pago de una renta de arrendamiento de un inmueble amoblado entregado para casa habitación a un ejecutivo de una empresa.
Situación tributaria de la renta proveniente de actividad aseguradora que cubre bienes situados en Argentina. Determinación de la fuente productiva de la renta para la aplicación del convenio que evita la doble tributación.
Situación tributaria de las cantidades a remesar al exterior por el Banco Central de Chile por la administración de las reservas internacionales conforme a las normas de los artículo 59 N°1 y 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Concepto de comisión y garantía "cash collateral" y exención de impuesto que favorece al Banco Central de Chile.
Orden de imputación de las perdidas tributarias a las utilidades acumuladas en las empresas.
Fija vida útil a las cintas de video de películas.
Donaciones al amparo de las rentas municipales. Institución sin fines de lucro, cuyo objeto sea la creación o difusión de las artes o programas de acción social puede ser calificada como donataria(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Tratamiento de las primas de seguros a favor de socios o ejecutivos de las empresas. No se considera gasto necesario para producir la renta.
Forma de recuperar el impuesto de Primera Categoría como pago provisional mensual, en el caso de rentas provenientes de otras empresas absorbidas por pérdidas tributarias(PPUA).
Alcance de la expresión "investigación científica y tecnológica" a que se refiere el N° 11 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de un club deportivo amateur, de acuerdo a las normas de los artículos 20 N° 3, 33, 38 bis y 40 N°2 de la Ley de la Renta.
Improcedencia de informar utilidad líquida para efectos de gratificación legal en el caso de la Empresa de Correos de Chile.
Tratamiento tributario de la transformación de una empresa individual en una sociedad de cualquier clase, frente a las normas del artículo 14 y 38 bis de la Ley de la Renta.
Forma de determinar el capital propio y la utilidad líquida para los efectos de las gratificaciones legales en el caso de empresas con más de un establecimiento, negocio o sucursal.
Donaciones para fines culturales a universidades, no obligan a la gratuidad en la entrada a los espectáculos culturales, siempre que los recursos se gasten en aquellas que cumplan con los requisitos(Crédito donaciones fines culturales).(Ley N°18.985,Artículo 8°).
Consulta sobre la procedencia de aplicación de normas del Código del Trabajo a la Empresa de Correos de Chile.
Información sobre utilidades líquidas para los fines de gratificaciones legales.
Procedencia del pago de gratificaciones a trabajadores de empresas agrícolas que tributan a base de renta presunta..
Situación tributaria de empresa maritima y servicio prestado por patrón de pesca, frente a las normas de los artículos 210 N° 3, 21, 42 N° 1 y 54 N° 1 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Donaciones para fines culturales a universidades. Requisitos que deben cumplirse respecto a los gastos que pueden ser solventados con las donaciones recibidas (Crédito donaciones fines culturales).(Ley N°18.985,Artículo 8°).
Vida útil para efectos de la depreciación de los video cassettes utilizados para el arrendamiento de películas.
Acreditación de gastos incurridos en el extranjero.
Tratamiento tributario de las donaciones recibidas por una fundación.(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Las rentas percibidas por inversiones en Argentina que ingresan al país, son rentas exentas del Impuesto a la Renta.
Acreditación de gastos incurridos en el extranjero.
Situación tributaria de las becas de estudio en favor de los hijos o de los trabajadores de la empresa, frente al beneficiario de tales sumas y de la empresa pagadora.
Tratamiento tributario de las becas de estudio a favor de los trabajadores de una empresa.
Tributación de los contratos de asociación o cuentas en participación y de la obligación de pagar gratificaciones legales, frente a las normas del artículo 14 y 21 de la Ley de la Renta.
Depreciación de los bienes del activo inmovilizado de una panadería.
Situación tributaria de sociedad de hecho que se forma de una sociedad de personas que tiene un plazo fijo de duración y no se disuelve ni liquida en dicha oportunidad y continúa con los actos propios de su giro (Liquidación de sociedad).
Régimen tributario de Centros de Educación y Trabajo dependientes del Servicio de Gendarmería de Chile.
Régimen tributario aplicable a la disminución del valor de los bienes físicos del activo fijo o inmovilizado dispuesta por la Superintendencia de Bancos. Revalorización y depreciación de dichos bienes .
Las erogaciones o contribuciones efectuadas a candidatos a concejales, tienen el carácter de donación y por lo tanto no constituiría renta para el donatario como tampoco se podrán deducir como gasto necesario para producir la renta(Donaciones fines políticos).(Ley N°19.885,Artículos 8° y 9°).
Requisitos generales que deben cumplir los gastos para ser aceptados como gastos necesarios para producir la renta.
Tratamiento tributario del mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio, frente a las normas del artículo 14, 17 N° 5 y 41 N° 13 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las rentas y utilidades pendientes de retiro al 31-12-1989, con motivo de la derogación del artículo 20 bis de la Ley de la Renta.
La obligación de pagar gratificaciones legales subsiste para los contribuyentes del 14 bis de la Ley de la Renta.
Cuando los socios de una sociedad de personas ceden sus derechos sociales, las pérdidas tributarias acumuladas por la empresa pueden seguir siendo deducidas de las futuras utilidades generadas.
Sentido que debe dársele al término "permanentemente" utilizado por el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Para los efectos de rebajar como gasto el sueldo que se asigne a un socio de sociedad de personas, es requisito indispensable, entre otros, que sobre éste se efectúen cotizaciones previsionales.
Las rentas exentas de los impuestos personales que se encuentren registradas en forma separada en el FUT, no comprenden la revalorización capital propio, en la parte correspondiente al capital.
En los casos que el legislador utiliza las expresiones "continuadora legal" o "sucesor legal" , se entiende que la nueva entidad conserva el estatuto jurídico tributario , y en consecuencia, siguen vigentes las franquicias tributarias que beneficiaban a la empresa que se reemplaza (Empresas del Estado).
Situación tributaria de las primas pagadas por un seguro de vida colectivo que la empresa contrata para sus trabajadores y pago de gastos médicos de los trabajadores a los que la empresa se obliga en virtud de un contrato colectivo.
La cotización adicional de salud establecida en el artículo 8º de la Ley N° 18.566 sobre el límite que establece la ley, constituye gasto para la empresa.
En el caso de la división de una sociedad anónima, las utilidades pendientes de distribución se traspasan en la misma proporción en que se ha dividido el patrimonio neto.
La vida útil de los envases para los efectos de su depreciación es de 10 años.
Situación tributaria de gastos originados en la utilización de vehículos motorizados, por los profesionales médicos.
Las liberaciones tributarias de que gozan los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta , solo tienen aplicación en el ámbito tributario bajo las cuales se han establecido, y en ningún caso, pueden afectar a otras obligaciones accecsorias que también alcancen a los referidos contribuyentes, como lo es ,el pago de la patente minicipal y gratificaciones legales a sus trabajadores.
No tiene derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence el empresario individual sin sueldo empresarial y que no tiene empleados.
La remisión de créditos vencidos no se acepta como un gasto deducible en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría(Créditos incobrables bancos).
Recuperación del crédito por impuesto de Primera Categoría en el caso de aporte de derechos sociales a otras empresas.
Los envases de vidrio, tanto familiares como individuales, tienen 10 años de vida útil, para efectos de la depreciación.
Imposibilidad de eximir a los taxistas de presentar una declaración anual de impuesto de Primera Categoría, cuando se encuentren exentos de dicho tributo por no exceder su base imponible de 1 UTA.
Reinversión de utilidades en otras empresas mediante cheques a fecha.
Tratamiento tributario de los repuestos y accesorios de bienes del activo fijo o inmovilizado.
Tratamiento tributario aplicable a las entidades denominadas "Organizaciones Asesoras de Viviendas Progresivas".
Para que surtan los efectos de las donaciones con fines culturales, éstas deben consistir en dinero conforme a las normas del artículo 8 de la Ley N° 18.985 de 1990 (Crédito donaciones fines culturales).
Límite máximo de la amortización de gastos de organización y puesta en marcha.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido por aporte de una pertenencia minera a una sociedad. Elementos o desembolsos que conforman su costo. Situación de las revalorizaciones voluntarios de bienes.
Las donaciones que se aceptan como gastos sólo proceden respecto de aquellas que se efectúen con los fines señalados y a instituciones que corresponda, en consecuencia, no pueden aplicarse por analogía o hacerse extensivas a situaciones que no estén expresamente comprendidas en el N° 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta(Donaciones fines de instrucción).
No procede deducir como gasto la condonación de créditos que los bancos e instituciones financieras otorguen a sus deudores como un acto voluntario(Créditos incobrables bancos).
Situación tributaria de los sueldos de profesores, correspondiente a los meses de enero y febrero.
Se fija en 20 años la vida útil para efectos de la depreciación de los carros porta contenedores que se utilizan en el transporte de containers.
El SII no está en condiciones de definir un sistema de contabilidad no completa.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en labores mineras de reconocimiento, desarrollo, preparación y explotación.Construcción de caminos y túneles.
El contribuyente que incurre en el pago de intereses originados en la obtención de créditos personales para la adquisición o construcción de bienes del activo fijo, en la etapa previa a su puesta en operación, podrá optar por imputarlos al costo de adquisición o construcción del activo, o bien, por deducirlos como gastos en el ejercicio que se adeuden o se paguen.
Forma en que deben declararse las rentas que dan derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría en el impuesto Global Complementario.
Los intereses pagados por una sucursal o agencia de una empresa establecida en Chile o sociedades de personas con socios sin domicilio ni residencia en el país, por los préstamos que la casa matriz o los socios, según el caso, les otorguen a dichas empresas o sociedades en aquella parte que resultan rechazados se afectan con la tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Requisitos que se deben cumplir para impetrar la exención del impuesto de Primera Categoría del N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los hospitales en general, en concordancia con el Oficio N° 1814 de 1990.
La obligación de pagar gratificaciones legales subsiste para los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Efectos tributarios de las utilidades en el caso de división de una sociedad de responsabilidad limitada.
Tratamiento tributario de las donaciones para fines educacionales a universidades e institutos profesionales, conforme a las normas del artículo 69 de la Ley N° 18.681, de 1987 (Crédito donaciones a Universidades).
Requisitos que una Fundación de Beneficencia debe reunir para poder acogerse a la exención del impuesto de Primera Categoría del artículo 40 N° 4 de la Ley de la Renta.
La inversión del producto de las acciones vendidas no se encuentra sujeta a las normas de sobre reinversión de utilidades de la letra c), N° 1, letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tratamiento de las pérdidas tributarias en caso de división de una sociedad.
Retiro y reinversión de utilidades mediante la cesión del crédito que tienen los socios sobre las utilidades a generar por la empresa.
Calificación de la habitualidad en la enajenación de acciones de una sociedad anónima.
Donaciones al amparo de las rentas municipales, destinada a la educación, debe efectuarse a un colegio y no a una corporación, a menos que sea propietaria(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
La división de una sociedad es un concepto solo aplicable a las sociedades anónimas, por consiguiente, en la medida que una distribución de utilidades que efectue una sociedad de personas implique una diferencia de utilidades por parte del socio y no de la sociedad, se estaría ante un retiro, el cual quedaría afecto al impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto por el artículo 20 bis de la Ley de la Renta.
Los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, quedan liberados , entre otras obligaciones ,de llevar el Registro FUT y de practicar inventarios.
Para la determinación de la base imponible del Impuesto del 40% que establece el artículo 2º del DL Nº 2398 ,de 1978, es procedente rebajar las pérdidas tributarias del ejerccio o de ejercicios anteriores, pero las participaciones y demás renta que se perciban de otras empresas no es procedente compensarlas con las referidas pérdidas (Empresas del Estado).
Donaciones al amparo de las rentas municipales a programas sociales de instituciones sin fines de lucro, se aceptan como gastos(Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
El crédito especial a que se refería el ex-artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.775, de 1989, no es posible que se recupere mediante su imputación al impuesto del 40% del artículo 2° del D.L. N° 2398, de 1978 (Empresas del Estado).
Las rentas generadas durante el ejercicio comercial 1989 y acumuladas en las empresas a dicha fecha ,cuando sean retiradas o distribuidas a sus beneficiarios, no se gravarán con el impuesto de Primera Categoría a nivel de la empresa o sociedad respectiva, sino que únicamente con los impuestos Global Complementario o Adicional.
Requisitos y condiciones que se deben reunir para aceptar como gasto los valores contenidos en los productos que vende una empresa, consistente en introducir en los productos que vende (bolsas de mercadería) una fotocopia de un dólar canjeable en las oficinas de la empresa.
Régimen tributario de los gastos relacionados con la mantención de vehículos.
Forma de determinar la utilidad afecta a gratificaciones legales en el caso de los contribuyentes de los artículos 14 bis y 20 bis de la Ley de la Renta.
Las liberaciones tributarias que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta tienen un alcance limitado y ellas no inciden en el cumplimiento de otras obligaciones como lo es el pago de la patente municipal que establece el artículo 24 del D.L. N° 3063, de 1979.
La obligación de pagar gratificaciónes legales a los trabajadores subsiste para los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de publicidad a una empresa argentina frente al Convenio de Doble Tributación celebrado entre ambos países. Los servicios publicitarios para los efectos del impuesto Adicional no son considerados trabajos de ingeniería o asesoría técnica y se entienden comprendidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las rentas generadas por el hospital clínico de las Fuerzas Armadas.
La reinversión de utilidades es procedente cuando los retiros que se efectúan de una sociedad de personas se realizan en otra sociedad la cual está sujeta a renta efectiva, aun cuando dentro de las actividades desarrolladas por dicha sociedad figure la explotación de un predio agrícola que tributa bajo el régimen de renta presunta. Los gastos rechazados que resultan de dicha modalidad de tributación se afectan con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta.
Desde el punto de vista tributario no procede aplicar la norma del inciso 1° del artículo 26 de la Ley N° 16.271, a "otras entidades de previsión" distintas de las Cajas de Previsión, toda vez que la misma norma es una excepción, que como tal, en el ámbito impositivo debe interpretarse restrictivamente.
Las donaciones a organismos internacionales sin fines de lucro no se aceptan como gasto en virtud de las normas de los artículos 31 N°7 de la Ley de la Renta y 47 del DL N°3.063 de 1974.(Donaciones fines de instrucción y municipales).
Situación tributaria del remanente del FUT de una sociedad anónima que se disuelve por reunirse todas las acciones en una sola mano (Fusión impropia)
La norma que establece que en el caso de sociedades anónimas socios de sociedades de personas debe computarse la renta efectiva, no hace ninguna distinción en cuanto a la nacionalidad de dichas personas jurídicas, siendo una norma de carácter general, comprendiéndose por consiguiente tanto las sociedades anónimas chilenas como las extranjeras.
Situación tributaria de los retiros de capital desde una agencia de empresa extranjera para posteriormente reinvertirlo en Chile, conforme a las normas de los artículos 14, 17 N° 7 y 58 N° 1 de la Ley de la Renta.
Las sociedades de responsabilidad limitada que tienen un giro agrícola y que no hayan optado por llevar contabilidad por este rubro tributan de acuerdo a un sistema de presunción de renta.
Situación tributaria de las empresas del Estado frente a los impuestos de Primera Categoría del artículo 20 bis de la Ley de la Renta y del artículo 2 del DL N° 2.398, de 1978, con motivo de las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 18.775, de 1989 (Empresas del Estado).
Tratamiento tributario de las becas de estudio a favor de los hijos de los trabajadores de las empresas.
El crédito por gastos de capacitación o crédito Sence beneficia a todos los contribuyentes de Primera Categoría.
Vigencia de las instrucciones impartidas por el SII relacionadas con la determinación de la utilidad líquida afecta a las gratificaciones.
Situación de las pérdidas de arrastre para los efectos de determinar las utilidades correspondientes al giro naviero, para los fines de invocar las franquicias de la Ley N° 12.041 y DL N° 3.059, de 1979.
Forma de determinar la utilidad afecta a gratificaciones.
No obstante haberse absorbido financieramente las pérdidas tributarias por una disminución de capital, éstas no pierden la calidad de pérdidas tributarias a deducirse de las utilidades.
La base de cálculo para las gratificaciones del Código del Trabajo en el caso de las empresas afectas al impuesto del artículo 2° del DL N° 2.398 de 1978, es la renta líquida imponible de Primera Categoría más los ajustes que procedan en virtud de dicho artículo.
Tratamiento tributario de remanente de IVA irrecuperable al quedar exento de dicho tributo las comisiones cobradas por las AFP.
La reinversión de utilidades efectuada por una agencia en otras empresas no es un hecho gravado con el impuesto adicional,y por lo tanto, no procede retención de impuesto. Es sólo un cambio de activo por otro.
Tratamiento tributario de los repuestos y accesorios de los bienes del activo inmovilizado. Castigo o mayor costo de los bienes a los cuales acceden.
Requisitos que se deben cumplir para impetrar la exención del impuesto de Primera Categoría que establece el N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
Tributación de las Corporaciones de Derecho Privado sin fines de lucro, afectas a las normas generales de los contribuyentes. Organismo encargado de determinar la obligación de pago de gartificaciones legales. Obligación de llevar contabilidad.
Tributación de las Corporaciones y Fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Normas contables , declaración y retención de impuesto.
Organismo competente para la administración del Impuesto Habitacional.
En el caso de remesas de dividendos provisorios repartidos a inversionistas extranjeros amparados por el DL 600 de 1974, procede otorgarse el crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de la retención del impuesto Adicional del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Obligaciones tributarias que afectan a los cuerpos de bomberos.
En el caso de la división de una sociedad anónima, la fecha de adquisición de las nuevas acciones representativas del capital de la sociedad anónima que se crea, es la misma que aquella en que se adquirieron las acciones de la sociedad que posteriormente se dividió, toda vez que en la creación de la nueva sociedad anónima, no se efectúa por parte del accionista un pago de capital.
Compensación de pérdidas tributarias con participaciones en rentas presuntas, en el caso de contribuyentes que llevan registro FUT, y para los efectos de su declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional.
La sociedad contractual minera es una sociedad de personas, por lo tanto, sus socios se pueden acoger a la reinversión de utilidades de la letra c), N° 1, letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario aplicable a las remesas de fondos efectuadas por concepto de reembolso de gastos por una agencia en Chile con casa matriz en el exterior y su disminución como tales de la renta líquida imponible.
Fija años de vida útil a bienes del activo inmovilizado de ENAP.
Tratamiento tributario de las becas de estudios que favorecen a la cónyuge o los hijos de los trabajadores.
Donaciones destinadas a financiar un stand que Chile presentará en exposición a realizar en España, no se aceptan como gasto.(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Carga tributaria que afecta a los inversionistas extranjeros según las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 18.775.
Oportunidad en que deben ser distribuidos los ingresos no renta correspondiente a bonificación de mano de obra dispuesto por el DL N° 889 de 1974.
Los empleadores dedicados a la pesca reductiva se encuentran afectos al gravamen del 2% del artículo 3° transitorio del DL 3501 de 1980, por el período 1° de enero al 31 de mayo de 1989.
Concepto de empresa para efectos de las franquicias tributarias establecidas en la Ley Nº 18.392,sobre Ley Navarino.
La expresión "ser o contar con un establecimiento educacional" debe entenderse como la propiedad del establecimiento educacional por parte de la organización donataria. Complementa Oficio N° 3.412, de 1988.
La disminución del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado con efectos tributarios, sólo procede mediante la aplicación de normas de depreciación o mediante castigos reales o efectivos, efectuados de acuerdo a normas impositivas, no teniendo validez tributaria cualquier otra deducción que no responda a las normas antes indicadas. No se pueden anticipar pérdidas sino que éstas deben deducirse de la renta líquida imponible en el momento en que ellas se producen.
Tratamiento tributario de los retiros que se efectúen de la empresa al haberse derogado el sueldo empresarial o patronal.
La exenciones de impuesto del artículo 11 de la Ley Nº 18.392, régimen preferencial aduanero, beneficia a las personas con domicilio o residencia en esa zona territorial(Ley Navarino).
Textos legale que establecen beneficios tributarios por donaciones (Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Régimen tributario de la ENAMI(Empresas del Estado).
Tratamiento tributario de las donaciones para fines educacionales a universidades e institutos profesionales (Crédito donaciones a Universidades).(Ley N°18.681,artículo 69).
Fecha de adquisición que debe considerarse en el caso de la transferencia de acciones con motivo de la división de una sociedad anónima.
Tratamiento tributario de las provisiones legales para los efectos de calcular el monto de las gratificaciones.
Donaciones al amparo de las rentas municipales, efectuadas a una fundación para efectos de constituir el patrimonio inicial, no se aceptan como gasto (Donaciones fines municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Renta, en relación con las cotizaciones previsionales que se efectúen, sólo le es aplicable a los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, y en ningún caso a comerciantes que por la naturaleza de sus actividades se encuentren clasificados en la Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional del artículo 58 N° 2 de la Ley de la Renta tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría del artículo 63 de dicha ley. Efectos tributarios de la reducción de la tasa de impuesto adicional de un 40% a un 35%. Devolución de impuesto al no rebajarse el crédito por Impuesto de Primera Categoría de la retención de impuesto adicional.
Tratamiento tributario aplicable al aporte adicional que efectúa una empresa a una Isapre para cubrir planes de salud de sus trabajadores.
Tratamiento tributario aplicable a los ingresos obtenidos por los arriendos mensuales o cuotas, derivados de un contrato de leasing sobre bienes intangibles.
Tratamiento tributario de la asignación de movilización frente al trabajador y empresa que paga dicha asignación.
Fundamento por los cuales se derogó el beneficio del sueldo patronal o empresarial y razones que no justifican su reestablecimiento.
Tratamiento tributario de la asignación de movilización frente al trabajador y frente a la empresa pagadora de dicha asignación.
Para los efectos tributarios no tiene aplicación las revalorizaciones extraordinarias practicadas a los bienes del activo inmovilizado, de modo que de efectuarse dichas revalorizaciones éstas no podrán tener incidencia en la determinación de los impuestos a la renta.
Nuevos donatarios que pueden recibir donaciones al amparo de las rentas municipales (Donaciones fines municipales).
Ordenes de imputación de los retiros y distribuciones de renta.
Requisitos que se deben cumplir para impetrar la exención del impuesto de Primera Categoría que establece el N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
Los comités de agua potable rural se encuentran exentos de los impuestos establecidos por la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los desembolsos realizados por los derechos obtenidos por una empresa minera, por concepto de explotación y utilización de las instalaciones mineras pagadas a empresa cuprífera por la licitación adjudicada de un yacimiento minero.
Ampliación de vida útil de los bienes físicos de una empresa eléctrica, en razón de las labores de mantenimiento extraordinarias efectuadas a dichos bienes.
Tributación de las asignaciones de movilización y de colación otorgadas a los trabajadaores del sector privado.
Situación tributaria de la actividad conjunta a realizar a través de un contrato joint venture para la exploración de hidrocarburos.
Las redes de nylon poliamida destinadas a la pesca de tiburones y albacora tienen 3 años de vida útil para efectos de su depreciación.
Las cuotas que eroguen los miembros de una Confederación no constituyen renta para efectos tributarios.
Los videos películas no son susceptibles de depreciación por tener una vida útil inferior a un año. Se castigan cuando se tornen inservibles o sea imposible de continuar con su explotación.
Situación tributaria de una empresa que cambia su razón social por otra, tal situación no origina en la especie un término de giro y a su vez no hace perder el uso tributario de las pérdidas de arrastre, ya que en la especie no hay un cambio de tipo social, sino un mero cambio de nombre.
Tratamiento tributario de las gratificaciones legales y voluntarias pagadas en el mismo ejercicio.
Improcedencia del crédito por impuesto de Primera Categoría respecto de dividendos repartidos con cargo a utilidades financieras por situación de pérdida tributaria de la sociedad anónima respectiva.
Efectos tributarios que produce frente a las normas de la Ley de la Renta, la venta de bienes del activo inmovilizado de una empresa a una sociedad creada para tal efecto, y luego, la readquisición de dichos bienes por la misma empresa.
En el caso que se reúnan en una sola mano las acciones de una S.A., siendo el precio de las acciones superiores al patrimonio tributario, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es precisamente el de adquisición de las respectivas acciones distribuyéndose proporcionalmente el precio de la adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad disuelta entre todos los activos no monetarios de dicha empresa (Good Will).
Conversión de empresas individuales, aporte de todo el activo y pasivo a una empresa y fusión de sociedades. La recuperación de los PPM sólo puede solicitarla la empresa individual, no así la sociedad absorbente ya que se trata de un contribuyente distinto (Fusión de SRL).
Donaciones que se aceptan como gasto en virtud del N° 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta y del artículo 47 del DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales (Donaciones fines de instrucción y municipales).
La pérdida obtenida en la enajenación de acciones de una sociedad anónima cuando deducen de operaciones que se encuentran afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, no se puede rebajar o deducir de las rentas o utilidades de un mismo contribuyente afecto al impuesto de primera categoría establecido en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que ambas rentas se encuentran sujetas a impuestos distintos que deben de ser determinado según sus propias reglas.
Efectos tributarios que se producen frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA por las operaciones que efectúe un contribuyente que se encuentra sujeto a dos regimenes tributarios diferentes (renta efectiva y renta presunta).
Tratamiento tributario del desembolso destinado al pago del impuesto Global Complementario.
Las donaciones que se efectúen a los partidos políticos no podrán ser deducidas como gasto necesario para producir la renta por los donantes que sean personas naturales o jurídicas (Donaciones fines políticos).(Ley N°19.885,Artículos 8° y 9°).
Declaración de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en el caso de las comunidades. Normas de retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación aplicable en el caso de cláusula adicional a una póliza de seguro colectivo de vida en favor de los trabajadores, relacionada con la indemnización por años de servicios. Deben cumplir ciertos requisitos para su aceptación como gasto.
La base imponible a considerar para la aplicación del pago provisional especial del artículo 84 letra g) de la Ley de la Renta que afecta a los contribuyentes del artículo 58 N° de dicha ley , es la utilidad o renta susceptible de remesar, antes de deducir el propio pago provisional especial.
Tratamiento tributario que afecta al arrendamiento de aeronaves según sea el domicilio o residencia del arrendador del bien.
Los gastos de reparación de inmuebles se deducirán en el ejercicio en que se incurre en su desembolso efectivo, o bien, desde la fecha en que se encuentren adeudados en virtud de un contrato o título que lo obligue a cancelar dichos gastos cuando al cierre del ejercicio aún no han sido pagados.
En el caso de la transformación de sociedades, las pérdidas acumuladas pueden seguir recuperándose por la misma empresa, lo mismo ocurre respecto al remanente crédito fiscal IVA.
Tratamiento tributario de los desembolsos efectuados en la adquisición de pertenencias mineras.
Determinación de la utilidad líquida de las empresas a repartir como gratificación o participación a su personal contratado.
Los contribuyentes de Primera Categoría que se encuentran sujetos a un impuesto mínimo tienen derecho a hacer uso del crédito establecido en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta.
Improcedencia de la recuperación del impuesto de Primera Categoría como crédito en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional en virtud del inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de la Renta(PPUA).
Caso en el cual el crédito por contribuyente establecido en el artículo 56 N° 1 de la Ley de la Renta es compatible con aquél de la misma naturaleza establecido en el artículo 44 de la misma Ley.
Situación tributaria de los predios fiscales de Carabineros de Chile.
Tributación que afecta a la renta o utilidades obtenidas en la transferencia de créditos correspondientes a sociedades en quiebras. Forma de determinar dicha renta o utilidad.
Tratamiento tributario de las devoluciones de impuestos efectuadas por el Servicio de Tesorerías, con ocasión de las declaraciones de impuestos anuales a la renta, por concepto de excedente de pagos provisionales mensuales, reajustes del artículo 97 de la Ley de la Renta y crédito del artículo 56 N° 3 inciso primero de la Ley de la Renta.
Materiales destinados para el cultivo de ostras pueden considerarse como bienes del activo fijo sujetos a depreciación.
La devolución del crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría no queda afecto a los impuestos de la Ley de la Renta.
En el caso de actividades desarrolladas en Isla de Pascua y en el continente, el criterio del SII, es que los resultados tributarios obtenidos en zonas exentas y los provenientes de actividades desarrolladas en el resto del territorio deben compensarse.
La reinversión de utilidades siempre debe provenir de retiros efectivos, en dinero o especies, no admitiendo reinversión con documentos a plazo. (reinversión con cheque a fecha)
Efectos tributarios de la retasación de activos fijos. Las revalorizaciones voluntarias no tienen efecto tributario.
Situación tributaria de los premios que puedan obtener las personas extranjeras no domiciliadas ni residentes en el país por la participación de caballos de su propiedad , o a su cargo, otorgados en un clásico internacional de hípica, de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 8.834, de 1947.
Remesa de dividendo a accionistas extranjeros efectuada por una sociedad anónima acogida al DL N° 889 sobre franquicias regionales.
Situación tributaria de la compra de divisas en el mercado paralelo destinado al financiamiento de operaciones de importación. Forma de acreditar dicha información.
Situación tributaria de las donaciones efectuadas al SENAME e instituciones colaboradores (Donaciones fines de instrucción y municipales).(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Los ingresos que obtenga una empresa chilena por asesoría en una compañía de publicidad en el extranjero están afectos a impuesto a la renta en Chile conforme al artículo 3 de la Ley de la Renta. Las retenciones de impuestos efectuadas por las empresas extranjeras a las empresas chilenas por los ingresos obtenidos no constituyen un crédito en contra de los impuestos que se determinan en Chile, pudiéndose rebajar como gasto de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 12 y 31 de la ley antes mencionada.
A los televisores se les fija una vida útil de 7 años para efectos de su depreciación.
Las remesas al exterior correspondientes a devoluciones de impuestos no incrementan las utilidades tributarias.
Imputación de los retiros y distribuciones que efectúen las empresas a las utilidades retiradas en el FUT.
Situación tributaria de remesa de utilidades al exterior a inversionista extranjero acogido a las normas del D.L. N° 600, de 1974, imputadas a las utilidades retenidas en la empresa al 31.12.83.
Caso en que las utilidades pendiente de distribución no son suficientes para cubrir el monto de los retiros remesados a los socios extranjeros.
Requisitos y condiciones necesarios para que los beneficios de estudio que una compañía de teléfonos paga a los trabajadores sean calificados como ingresos del artículo 17 N° 13 o 18 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las remuneraciones asignadas a los socios de las empresas según instrucciones contenidas en la Circular N° 54 de 1984.
El SII no tiene facultades para realizar diligencia alguna relacionada con las gratificaciones, sólo informa antecedentes cuando éstos son solicitados por los tribunales y la Dirección del Trabajo.
El termino aporte a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta debe interpretarse o entenderse como algo de significación pecuniaria que se pone en común.
Mientras existan utilidades retenidas en la empresa no se puede realizar reparto de dividendos con cargo a la revalorización del capital propio.
Tributación de las sumas pagadas o remesadas al exterior por concepto de royalties. La compra de divisas constituye un gasto aceptado siempre que se acrediten o justifiquen las transacciones realizadas.
Fecha a partir de la cual se cuenta el plazo de veinte días para efectuar las inversiones a que se refiere el artículo 14 de la Ley de la Renta, según modificaciones introducidas a dicho artículo por la Ley N° 18.489, de 1986.
Orden de imputación de las distribuciones de rentas.
Mientras existan utilidades tributarias retenidas en las empresas es improcedente el reparto de dividendos con cargo a la revalorización de capital propio.
Las remesas efectuadas al exterior se encuentran afectas a un impuesto de retención.
Las donaciones que efectúen las empresas que se encuentren en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio, al amparo del artículo 47 del D.L. N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, no se aceptan como gasto tributario.
Fecha que debe considerarse para efectuar la depreciación de un bien físico del activo inmovilizado.
Los contribuyentes que hayan obtenido en uno o más meses del año calendario respectivo gratificación de zona, en virtud de las normas del D.L 249, de 1974, sobre Escala Única de sueldos, quedan impedidos de hacer uso de la presunción de zona que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, por aquellos meses que han percibidos la citada asignación.
Mientras existan utilidades retenidas en la empresa es improcedente realizar reparto de dividendos con cargo a la revalorización del capital propio.
Situación tributaria de las remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto Adicional por estar cubierto éste con el crédito de artículos 63 de la Ley de la Renta y artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, de 1984.
Las empresas del Estado se encuentran obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales para cubrir el impuesto de primera categoría, no así por el impuesto de 40% del artículo 2 del DL 2398/1978, sin perjuicio de poder realizar pagos provisionales voluntarios conforme al artículo 88 de la Ley de la Renta(Empresas del Estado).
Situación tributaria de las remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto Adicional por estar cubierto éste con los créditos correspondientes de los artículos 63 de la Ley de la Renta y artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, de 1984.
Remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto adicional por estar cubierto éste con el crédito de artículo 63 de la Ley de la Renta y del artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293 de 1984.
Tratamiento tributario de las becas de estudio otorgadas a los hijos de trabajadores de una empresa.
Tratamiento tributario aplicable a la remoción de estériles en las actividades mineras previos a la explotación, conforme a las normas de los artículos 31 N° 5 y 9 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta.
Retención impuesto Adicional aplicable a las remesa de dividendos a inversionistas extranjeros acogidos al D.L. 600 de 1974.
Situación tributaria de la retención del impuesto Adicional aplicable a los retiros o remesas de utilidades acumuladas al 31/12/83.
Nuevos donatarios que pueden recibir donaciones al amparo del artículo 47 del D.L. N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Vigencia de instrucciones. (Donaciones para fines municipales).
Como norma general todos los gastos que no son tributariamente aceptados como tales, forman parte de la base imponible del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, salvo los que la misma disposición legal exceptúa, como ser, los impuesto de la Ley de la Renta y el impuesto Territorial pagado.
El crédito por impuesto de Primera Categoría no es procedente rebarjarse del Global Complementario, cuando dicho tributo de categoría sea determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto se pueda rebajar el impuesto territorial.
Tratamiento tributario aplicable a las provisiones y pagos de pensiones y jubilaciones voluntarias en beneficio de los trabajadores. En virtud del principio del efecto relativo de los fallos emitidos por los tribunales de justicia, sus efectos sólo alcanzan a las partes que han intervenido en el litigio.
Exención de impuesto a la renta que favorece a un club deportivo, conforme a las normas de la Ley N°8.834/1947.
El Servicio de Impuestos Internos no tiene competencia para la administración del impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del DL 3501 de 1980.
Vigencia del DS de Hacienda N° 1.485, de 1968, que otorga exención del impuesto de Primera Categoría a una institución cultural.
El crédito por impuesto ex tasa adicional, está indisolublemente ligado al hecho de que las cantidades distribuidas a los accionistas hayan sido afectadas con dicho tributo en la sociedad respectiva.
Los gastos de capacitación que no puedan utilizarse como crédito son aceptados como gastos necesarios para producir la renta.
En el caso de empresas que tengan sucursales, la utilidad líquida para los efectos del cálculo de las gratificaciones legales se determinan por cada uno de los establecimientos que poseen y cualquiera sea la forma en que lleven de contabilidad.
Ingresos que se clasifican en los N°s 3° y 4° del artículo 20 que perciba la Contraloría General de República no se beneficia en la exención del impuesto a la renta.
Situación tributaria del empréstito obligatorio establecido en los artículos 225, 226, y 227 de la Ley 16840 y en el artículo 3 de la Ley 17073, de 1968, que debía ser devuelto a los contribuyentes afectados, fue declarado a beneficio fiscal y por lo tanto no quedó sujeto a devolución.
Las utilidades acumuladas al 31-12-1984, mientras se mantengan en la empresa y no sean motivo de retiro o remesa al exterior no se afectan con el impuesto Adicional del artículo 58 de la Ley de la Renta y/o tasa correspondiente de la invariabilidad tributaria del artículo 7 del DL 600, sin perjuicio de pagar impuesto de Primera categoría en el momento que dichas rentas sean percibidas o devengadas por la empresa.
La pérdida operacional surgida por la variación entre el dólar preferencial y referencial se reconoce como gasto tributario.
Las instrucciones contenidas en el Párrafo 6 (12) 92 y Suplemento 6 (18) 1 y sus respectivos complementos se encuentran plenamente vigentes para efectos de la determinación de la utilidad líquida a distribuir a los trabajadores a título de gratificación.
Determinación de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 3° transitorio DL 3501 de 1980.
Tipos de contribuyentes que se afectan con el sistema tributario a que se refiere el artículo 14 de la Ley de la Renta, en base a retiros y distribuciones.
Forma de registro en el FUT y oportunidad en que deben retirarse o distribuirse las rentas exentas y los ingresos no constitutivos de renta.
Tratamiento tributario de la cartera vencida de instituciones financieras.
Valor al que deben ser contabilizados los activos y pasivos de una sociedad que es absorbida por otra que le adquiere el 100% de los derechos sociales(Good Will)(Fusión de SRL).
Orden de imputación de la distribución de dividendos a los ingresos o rentas acumuladas al 31/12/1983.
Requisitos que deben reunir los gastos menores que no se encuentran documentados para ser considerados gastos necesarios para producir la renta.
Situación tributaria de las adquisiciones de activos fijos efectuados por una emprea con las utilidades producidas durante el mismo ejercicio, de acuerdo a los artículos 7°, letra e) y 16°, del DS N° 1.044, de 1968.
Derogación del beneficio sueldo empresarial.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en la adquisición de automóviles por parte de las empresas o sociedades.
Situación tributaria de los fondos o provisiones constituidos por las empresas para otorgar beneficios adicionales a los trabajadores.
Situación tributaria de un hospital perteneciente a las Fuerzas Armadas.
Vida útil de los bienes del activo fijo inmovilizado de las Compañías de Teléfonos.
Tributación de una empresa extranjera sin domicilio ni residencia en el país que efectúa operaciones de leasing internacional.
Requisitos que deben cumplir los gastos para que sean aceptados como deducción.
Régimen de revalorización y depreciación aplicable a las empresas telefónicas para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Procedimiento a seguir para sancionar el incumplimiento de las exigencias dispuestas por la Resolución N°891, de 1985, respecto del Registro FUT.
Tratamiento tributario de las reservas voluntarias constituidas por las empresas aseguradoras.
El crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría no procede por rentas exentas del impuesto de dicha categoría, aunque se encuentren afectas al impuesto Global Complementario.
Imputación del crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría a retenciones de rentas de socio extranjero. El pago del impuesto de Primera Categoría adopta la calidad de pago provisional voluntario. Certificación de rentas clasificadas en el N°2 del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tributación que afecta a una feria industrial y artesanal de la Región de Magallanes.
Monto del crédito por impuesto de Primera Categoría que corresponde rebajar del impuesto Global Complementario, en el caso de contribuyentes que exploten vehículos de transporte de pasajeros o carga ajena afectos a un impuesto mínimo de categoría.
Las cooperativas están exentas del 50% del impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del DL 3501 de 1980
Exención del impuesto a la Renta a una sociedad deportiva, conforme a la Ley N° 8.834, de 1947.
El Servicio de Impuestos Internos no tiene competencia para la administración del impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del DL 3501 de 1980.
Tributación que afecta a los ingresos obtenidos por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejercito.
Las donaciones efectuadas a Caritas-Chile no se aceptan como gasto tributario (Donaciones al Estado).(D.L. N°45, de 1973).
Las donaciones que se hagan a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos no se aceptan como gasto tributario.
Forma de imputación de las pérdidas de arrastre con motivo de la reforma tributaria de la Ley N° 18.293, de 1984.
Monto del crédito establecido en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta, en el caso de contribuyentes cuya actividad es la explotación de vehículos y bienes raíces agrícolas.
Bienes incorporados al régimen de depreciación que establece la Ley de la Renta. Fija vida útil a determinados bienes utilizados en las actividades mineras. Amortización de gastos de organización y puesta en marcha.
Efectos tributarios de la devolución por concepto de depreciación en una asociación o cuentas en participación.
El Servicio de Impuestos Internos no tiene competencia para la administración del impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del DL 3501 de 1980.
Origen de la indemnización por años de servicio.
Situación tributaria de las pérdidas acumuladas en una sociedad de responsabilidad limitada con motivo de la transformación de esta última en sociedad anónima.
En materia de gratificaciones, los gastos rechazados no pueden deducirse de la utilidad líquida.
Imputación de dividendos provisorios y definitivos a utilidades acumuladas en la empresa con el fin de utilizar los créditos derivados del impuesto tasa adicional del ex artículo 21 de la Ley de la Renta.
Las normas del artículo 11 del DL N° 3.476 de 1980, continúan vigentes no obstante la derogación del sueldo empresarial.
Situación tributaria de los intereses pagados por sucursales de bancos extranjeros a sus casas matrices.
Exenciones contenidas en el artículo 11 de la Ley Nº 18.392, que beneficia a la XII Región de Magallanes y de la Antártica chilena, con vigencia a contar del primero de febrero de 1985.(Ley Navarino).
Situación tributaria de los gastos rechazados en el caso que el resultado de la empresa arroje pérdida y de los excesos de retiros y/o préstamos efectuados a los socios de una sociedad de personas por sobre las utilidades tributables de Primera Categoría de la empresa.
Situación tributaria de la inversión extranjera en instrumentos del mercado de valores. Tratamiento tributario de los dividendos pagados por sociedades anónimas e invertidos en otros instrumentos de valores y dividendos repatriados al exterior.
Las rentas percibidas por el Ejército de Chile, en la explotación de los predios destinados a ejercicios o maniobras militares están exento de impuesto de Primera Categoría, en conformidad con el artículo 40 N° 1 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de una empresa estatal de juegos de azar, se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría por todas sus rentas, con excepción de aquellas que provengan del sistema de boletos de polla (Empresas del Estado).
Concepto de afectada para los efectos de la procedencia de los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta, por impuesto Tasa Adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta.
La eliminación de las pérdidas contables vía disminución de capital no altera la calidad de pérdidas tributarias, para los efectos de su deducción de la renta líquida imponible.
Tratamiento tributario de las gratificaciones legales del artículo 55 del DL N° 2.200 de 1978.
La utilidad líquida para los efectos de las gratificaciones legales a que se refiere el artículo 55 del DL N° 2.200 de 1978, se determina por cada establecimiento o faena que posee la empresa.
Situación tributaria que les afecta a los templos, escuelas religiosas gratuitas y otros análogos, conforme a las normas del N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta y de otros textos legales.
La fundación educacional que se indica, se encontraría afecta al impuesto de Primera Categoría por no reunir los requisitos pertinentes del artículo 40 N°4 de la Ley de la Renta, para hacerse acreedora de la exención tributaria que establece dicho precepto.
Deducción como gasto de las donaciones al amparo de la Ley de la Renta.
Impuesto Habitacional contenido en el DL 1.519, de 1976 en el caso de una compañía minera.
Improcedencia de exención de impuesto de Primera Categoría establecida en el N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta a club deportivo y posibilidad de invocar la exención de la Ley N° 8.834, de 1947.
Situación tributaria de una sociedad anónima socia de una sociedad de personas que tributa en base a renta presunta.
Una sociedad de traumatología se encuentra afecta a todas las normas inherentes al impuesto de Primera Categoría, por no cumplir con los requisitos y condiciones copulativas que exige el artículo 40 N°4 de la Ley de la Renta, para hacerse acreedora de la liberación tributaria que establece dicha norma.
Los economatos que funcionan en los establecimientos de Gendarmería de Chile se encuentran afectos a impuestos, por no serles aplicable la exención del artículo 40 N°1 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el inciso final de dicho artículo.
Derogación del beneficio del sueldo empresarial. Fundamentos de tal supresión.
Elementos constitutivos del costo directo en las transferencias del "derecho de uso a perpetuidad" de fracciones de terreno de un cementerio.
Las disposiciones de la Ley de la Renta que regulan las remuneraciones de los propietarios o dueños de las empresas no son compatibles ni incompatibles con las que rigen el beneficio de la bonificación de mano de obra a que se refiere el artículo 10 del DL N° 889 de 1975, en relación con el artículo 37 del DS N° 274 de 1975.
Provisiones que se aceptan como gasto tributario y provisiones que no tienen efecto tributario.
Tratamiento tributario de los reajustes e intereses de los créditos vencidos del sector financiero.
Situación tributaria relacionada con la cesión de la cartera de colocaciones al Banco Central por parte de las instituciones financieras(Créditos incobrables bancos).
Situación tributaria de los servicios sanitarios estatales.
Concepto de afectada para los efectos de la procedencia de los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las provisiones y castigos del sistema financiero.
Régimen tributario aplicable a la transformación de una sociedad, en relación con las pérdidas tributarias.
Fundamentos de la derogación del beneficio tributario del sueldo empresarial. Las imposiciones previsionales efectuadas por los socios de sociedades de personas en las AFP en calidad de afiliado independiente, con cargo a los recursos de la empresa tienen el carácter de un retiro afecto al impuesto Global Complementario, sin perjuicio de rebajarse de la renta bruta del tributo antes mencionado, conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Renta.
Ejercicio en el cual deben considerarse como gasto los sueldos de los profesores, correspondientes a los meses de enero y febrero de cada año, respecto de los establecimientos educacionales.
Tributación de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Requisitos que se deben cumplir para impetrar la exención del impuesto de Primera Categoría establecida en el N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
Concepto de afectada para los efectos de la procedencia de los créditos establecidos en los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta, por impuesto Tasa Adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Ejercicios o período en que deben computarse los ingresos de las cuentas internacionales de una empresas del Estado.
Situación tributaria del Parque Metropolitano de Santiago.
Situación tributaria del mayor valor en aporte de bienes del activo fijo.
Tributación de un convenio Judicial, aceptado y reconocido por el deudor que incluye capital, reajustes e intereses.
Tributación de las cuentas internacionales de una empresa de correos.
Ejercicio o período en el cual debe registrarse los ingresos de las cuentas internacionales de la Empresa de Correos de Chile.
Forma de determinar la utilidad líquida de empresas con diferentes establecimientos, que llevan contabilidad única para los efectos del cálculo de las gratificaciones legales.
INDAP no se encuentra afecta a impuesto por los predios que gratuitamente le sean trasferidos para ser subdivididos y asignados al sector indígena, conforme a las normas de la Ley 17729 de 1972.
Las pérdidas originadas en ejercicios anteriores no deben rebajarse de la utilidad liquida determinada en base a utilidad general, para efectos de calcular las gratificaciones legales de los trabajadores.
Atendido a que la institución recurrente no tiene la calidad de un establecimiento que realiza prestaciones de salud administrado por una Muncipalidad, por las donaciones que reciba no se puede acoger a los beneficios tributarios del artículo 47 del D.L. N° 3.063, de 1979 y del artículo 31 N° 7 de la LIR.
Situación tributaria de las Cajas de Compensación de asignación familiar, frente a la Ley de Timbres y Estampillas.
Las empresas de servicios eléctricos quedan sujetas a las normas de la Ley de la Renta, para los efectos de la revalorización y depreciación de sus bienes del activo fijo inmovilizado.
Oportunidad en que debe producirse la visación del crédito por gastos de capacitación o crédito Sence para su deducción del impuesto de Primera Categoría.
Las instituciones que no acrediten su calidad de "institución de previsión social " y que no se encuentren sometidas al control y fiscalización de alguno de los organismos de la administración central del Estado, no gozan de la exención tributaria del artículo 40 N° 3 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a las rentas obtenidas por los internos que presten servicio a empresa o fábrica de bloques de cemento, administrada por Gendarmería de Chile o el Patronato de Reos. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación de la empresa de Correos de Chile.
Las pérdidas originadas en ejercicios financieros anteriores no deben rebajarse de la utilidad líquida determinada en un balance general, para los efectos de calcular las gratificaciones legales de los trabajadores, conforme a los artículos 55 y 56 de DL 2200, de 1978.
Régimen de depreciación aplicable a los contrato de operación petrolera. Fija vida útil a bienes.
El beneficio denominado "Beca de enseñanza en Jardines Infantiles" no constituye una "beca de estudio", en consecuencia las cantidades percibidas o los gastos pagados por tal concepto constituyen renta para todos los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de las provisiones y castigos de los créditos incluidos en cartera vencida de los bancos e instituciones financieras(Créditos incobrables bancos).
Las primas de seguros contratadas por empresas a favor o beneficio de sus socios no constituyen gastos necesarios para producir la renta.
Tratamiento tributario de las imposiciones previsionales que se enteren a organismos de previsión extranjeros.
Tributación de las corporaciones municipales.
En la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría y conforme al artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, es procedente rebajar o deducir la cuota anual de depreciación por uso de los bienes físicos del activo inmovilizado, ya sea normal o acelerada.
Antecedentes necesarios para determinar si corresponde otorgar la exención del impuesto contenida en el artículo 40 N° 3 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria del predio agrícola perteneciente a una institución religiosa.
Exención de impuestos que favorece a las instituciones deportivas y al personal técnico , segun las normas de la Ley N° 8.834, de 1947.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en actividades mineras.
Alcance sobre el requisito de las imposiciones que deben reunir los sueldos empresariales para su deducción como gasto.
Los contribuyentes de la Segunda Categoría no tienen derecho al sueldo empresarial establecido inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la enajenación de bienes raíces y elementos que determinan la clasificación contable de un bien raíz en el activo inmovilizado de la empresa. Concepto de bien físico del activo inmovilizado.
Régimen de depreciación de películas cinematográficas y amortización de derecho de exhibición.
Régimen de depreciación aplicable a los contratos de operación petrolera. Fija vida útil a bienes.
No procede la imputación de pérdidas en caso de fusión de sociedades o empresas.
Fija vida útil a inversión o bienes utilizados en las actividades mineras.
Confirma vigencia del artículo 11 transitorio de DL N° 824 de 1974, en relación con el procedimiento para asignarse un sueldo empresarial en base a UTM.
Situación tributaria de una Corporación Municipal para el Desarrollo Social en el ámbito de la salud y de la educación frente a las normas de la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Obligación de llevar contabilidad, declaración y retención de impuestos.
Las donaciones que recibe una corporación de derecho privado, no constituyen renta para dicha corporación.
Fija vida útil a instrumentos de diagnostico clínico.
Tratamiento tributario de los gastos de organización y puesta en marcha.
Tratamiento tributario de la cotizaciones previsionales efectuadas por los empresarios individuales a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta y por los profesionales independientes clasificados en el artículo 42 N° 2 de la ley precitada. El término empresario individual no incluye a los profesionales independientes.
Situación tributaria frente a la Ley de la Renta e impuesto al Valor Agregado de las empresas de servicios eléctricos y teléfonos.
Se acepta como gasto el sueldo empresarial de 5 UTM y hasta 15 UTM cuando no se efectúen imposiciones previsionales.
Situación tributaria del sueldo empresarial cuando el socio sea además empleado de otra empresa.
Requisitos y condiciones que deben cumplir la provisión de fondos de jubilación para ser tratadas como una indemnización por años de servicio.
El crédito por gastos de capacitación o crédito Sence no puede imputarse a los pagos provisionales mensuales.
Casos en que las donaciones se aceptan como gasto por su monto total, sin tope.(D.L. N°3.063,de 1979,Artículo 46).
Las Empresas del Estado, se encuentran afectas al impuesto Adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta (Empresas del Estado).
El SII no está facultado para certificar la determinación de la utilidad líquida para los efectos del pago de gratificaciones legales a los trabajadores de empresas, a terceras personas que no sean los expresamente indicadas por el artículo 57 del DL N° 2.200 de 1978.
Los empresarios individuales que se asignen un sueldo empresarial equivalente a 5 UTM, se encuentran exentos del impuesto único de Segunda Categoría.
Fija régimen de depreciación a naves mercantes y demás material a flote.
Tratamiento tributario de las asignaciones de movilización o traslado y de los gastos de vehículos.
Situación tributaria de los trabajos de ingeniería y asesorías técnicas en general. Constituyen gastos necesarios para producir la renta si reunen los requistos exigidos por la ley.
El crédito por gastos de capacitación o crédito Sence también beneficia a los empresarios de la locomoción colectiva.
Régimen de depreciación aplicable a naves mercantes y demás material a flote. Años de vida útil.
Los gastos incurridos en la mantención y funcionamiento de automóviles, station wagons y similares de propiedad de la empresa por disposición expresa de la ley no se aceptan como gastos necesarios para producir la renta.
Situación tributaria del crédito por gastos de capacitación o crédito Sence, en relación con los desembolsos realizados por una empresa forestal en un curso de capacitación de un piloto de avión.
Remuneraciones que deben considerarse para calcular el monto máximo del crédito por gastos de capacitación o crédito Sence deducible del impuesto de Primera Categoría.
Importacia de depreciar los terrenos destinados a cementerios.
Términos en que procede la exención del impuesto Adicional que beneficia a los partícipes en campeonatos deportivos que se celebren en el país.
No se aceptan como gasto las provisiones que tienen por objeto financiar un fondo privado de pensiones.
Situación tributaria que afecta a los dividendos repartidos por una sociedad minera no anónima.
Tratamiento tributario de los desembolsos que constituyen un crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Las pérdidas de arrastre no pueden traspasarse a una filial.
No están obligadas a pagar gratificaciones a su personal las empresas que tributen mediante presunciones de renta.
Requisitos que deben reunir los contribuyentes para acogerse a las franquicias tributarias de la Ley N° 8.834, de 1947.
Vida útil de naves mercantes y remolcadores.
Tratamiento tributario de los intereses y comisiones que una sucursal bancaria remesa al exterior a su casa matriz y a subsidiarias de ésta.
Tratamiento tributario de diversos desembolsos relacionados con la expansión y con la explotación, incurridos en la actividad minera.
Situación tributaria del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), frente a la Ley de la Renta.
Ejercicio en el cual debe contabilizarse la provisión de indemnizaciones por años de servicios pactadas con efecto retroactivo.
Situación tributaria que afecta a los dividendos repartidos por una sociedad minera no anónima.
Situación tributaria de los aportes del Fisco a FAMAE.
Situación tributaria del Instituto de Fomento Pesquero.
Situación tributaria de la enajenación de bienes raíces de propiedad de una entidad previsional.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicios pactadas con gerentes y personal ejecutivo de empresas.
No es factible efectuar provisiones de gratificaciones e indemnizaciones por años de servicios cuando se han previsto causales que implican perder el derecho a percibirlas.
Situación tributaria de empleados que arriendan su vehículo a la empresa donde laboran.
Situación tributaria de intereses provenientes de la adquisición de acciones.
El costo directo tributario no incluye depreciaciones y otros rubros.
Tratamiento de los gastos derivados de un contrato de arrendamiento de bienes corporales muebles con opción de compra (leasing). Normas sobre depreciación.
Requisitos para que proceda la contabilización como gasto, de la provisión de indemnizaciones por años de servicio.
Tratamiento tributario de las donaciones efectuada en bienes o especies en desuso o dados de baja por contribuyentes de la Primera Categoróa o de la Segunda Categoría.
Impuesto Tasa Adicional del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el caso de la división de sociedades anónimas y crédito por igual concepto a los accionistas .
Pérdidas sufridas en el ejercicio comercial 1976 sólo pueden deducirse de los resultados de los dos ejercicios siguientes.
Se aceptan como gasto las donaciones efectuadas al Comité Nacional de Educación del Tránsito.
Situación tributaria de las donaciones efectuadas al Fondo de Solidaridad Nacional (Donaciones al Estado).(D.L. N°45,de 1973).
Situación tributaria de las donaciones a una corporación industrial para el desarrollo.
Los terrenos destinados a cementerio no pueden ser objeto de depreciaciones.
Por los ingresos obtenidos por los Economatos, como unidades sin personalidad jurídica y dependientes de una institución fiscal, existe la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales por parte de la referida institución fiscal, con derecho a la suspensión de dichos pagos, conforme a las normas del artículo 90 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de una línea aérea, frente a la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de FAMAE.
Aclaraciones sobre el castigo de deudas incobrables. Oportunidad en que se pueden castigar los créditos incobrables.
Tratamiento tributario de las gratificaciones legales, contractuales y voluntarias frente a la empresa pagadora de tales sumas y de los trabajadores beneficiarios de tales cantidades.
Situación tributaria que afecta a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias.
Tributación de las rentas obtenidas por empleados de una empresa nacional cuyas rentas se pagan en dólares y en los Estados Unidos de Norteamérica.
No procede aceptar como gasto las provisiones efectuadas por los bancos por posibles créditos incobrables.
El aporte patronal previsional efectuado por empresa chilena a organismos púbicos o privados extranjeros a favor de sus trabajadores constituye mayor remuneración para estas personas y gasto necesario para producir la renta de la empresa aportante.
No es necesaria autorización especial alguna para someter las inversiones que se realicen en bienes físicos del activo inmovilizado a las normas sobre depreciación acelerada.
Años de vida útil de los camiones a considerar en caso de término de giro.
Situación tributaria de los ingresos obtenidos por venta a particulares de publicaciones efectuadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Situación tributaria de los reajustes y diferencias de cambios originados en préstamos invertidos en la adquisición de acciones; de intereses correspondientes a créditos invertidos en la adquisición de derechos en sociedades de personas y bienes del activo fijo que se hacen inservible antes de completar su vida útil.
La donación consistente en la impresión de un periódico no se acepta como gasto.
Procede rebajar como gasto y crédito solo hasta el 15% de los gastos directos de capacitación por concepto de administración de departamentos de capacitación de empresas (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
El crédito otorgado por el DL 889, de 1975, opera contra el impuesto de Primera Categoría que afecta a la totalidad de los bienes o actividades y determinación de la renta líquida imponible en caso de actividades diversas desarrolladas por un mismo contribuyente, cuando alguno de éstos gozan de franquicia tributaria (Franquicias Regionales DL N° 889, de 1975).
El crédito otorgado por el DL 889 de 1975 opera contra el impuesto de Primera Categoría que afecta a la totalidad de los bienes o actividades. Determinación de la renta líquida imponible en caso de actividades diversas desarrolladas por un mismo contribuyente, cuando algunos de estos gozan de franquicias tributarias (Franquicias Regionales DL N° 889, de 1975).
Situación tributaria que afecta a las actividades anexas de la Caja Bancaria de Pensiones, correspondiente a la explotación de hoteles, hogar de ancianos, estadios y hospitales.
Situación tributaria de los ingresos obtenidos por el INE, provenientes de la venta de publicaciones y servicios prestados.
Los reembolsos de gastos que no constituyen becas de estudio.
Incidencia del IVA en el impuesto a la renta de empresas constructoras.
Las gratificaciones voluntarias pagadas en virtud de los meritos de un trabajador, no se aceptan como gasto, por no reunir los requisitos que la Ley de la Renta exige para tales efectos.
Depreciación de bienes por obsolescencia.
Periodo al que corresponde imputar intereses pactados retroactivamente.
Requisitos que se deben reunir para gozar de la exención de impuesto establecida por la Ley N° 8.834, de 1947 que favorece a instituciones deportivas.
Tratamiento tributario de los aportes fiscales entregados a los servicios, instituciones y empresas del sector público asiganados anualmente en la Ley de Presupuesto.
Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas a artistas extranjeros frente al impuesto Adicional. Situación tributaria de Cema-Chile frente a los tributos de la Ley de la Renta ,conforme a lo establecido en el artículo 22 del DL N°910/1975.
Situación tributaria de la Compañía de Aceros del Pacífico (CAP).
Tratamiento tributario de los gastos incurridos antes de la explotación de yacimientos de hidrocarburos y regimen de depreciación de bienes. Complementa Oficio N° 3096 ,de 17 de Junio de 1977.
Tipo de cambio a considerar para los efectos de determinar la base imponible de primera categoría, cuando la empresa está autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera. Normas sobre conversión.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido por la indemnización originada por siniestro de bienes del activo inmovilizado.
No constituye renta las cantidades pagadas por concepto de pasajes, asignación de estudios, etc., que beneficien a becarios.
No se aceptan como gasto las donaciones efectuadas a una universidad chilena destinada a construir un teatro.
El mayor valor de los bienes del activo inmovilizado producto de su ajuste a su nuevo avalúo fiscal no tiene efecto tributario en las normas de la Ley de la Renta. El valor libro de dichos bienes debe revalorizarse de acuerdo a las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Incompatibilidad de los créditos del impuesto Global Complementario con los establecidos para el Impuesto Único de Segunda Categoría.
Las donaciones efectuadas a la Asociación de Scouts de Chile no se aceptan como gasto de las empresas donantes.
Exención del Impuesto Habitacional que favorece a la Caja de Empleados Públicos.
Tratamiento tributario de las cantidades pagadas por concepto de pasajes, asignaciones de estudio, viáticos, etc. a los becados por alguna institución nacional o extranjera no constituyen renta para los efectos tributarios.
Exenciones que favorecen a las rentas provenientes de la explotación de bosques artificiales acogidos al DS N° 4.363 de 1931, sobre Ley de Bosque. Deben declararse en calidad de rentas exentas en el impuesto Global Complementario, con derecho a un crédito proporcional por igual concepto.
Situación tributaria frente a la Ley de la Renta de los ingresos o rentas que percibe un instituto de investigaciones agropecuarias.
Requisitos de las provisiones de indemnización por años de servicios para la aceptación como gasto tributario.
El SII no tiene facultades para modificar la base de cálculo de la cuota anual de depreciación de los bienes del activo inmovilizado.
Situación tributaria de las actividades de CORFO y de sus institutos y comités sin personalidad jurídica.
Tratamiento tributario de los aportes fiscales llamados "Transferencias Corrientes" destinados a financiar los gastos de operación de una sociedad constructora de establecimientos hospitalarios.
Las donaciones efectuadas a favor de una corporación con el objeto de realizar programas de instrucción, pueden deducirse como gasto necesario para producir la renta.
Exclusión de cantidades recibidas en calidad de accionistas de otras sociedades anónimas para efectos de calcular la base imponible afecta al impuesto tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta y crédito por igual concepto en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional.
Tributación aplicable a los contratos de operación petrolera celebrado con empresa extranjera (gastos por concepto de alimentación y alojamiento). Normas sobre depreciación.
Situación tributaria del Instituto Forestal (INFOR) frente al Impuesto de Primera Categoría y de la obligación de efectuar pagos provisionale mensuales.
Vida útil de aeronaves para efectos de su depreciación.
Corrección monetaria de los aportes y de los créditos originados en la adquisición de derechos en sociedades de personas.
Corrección monetaria de créditos originados en la adquisición de acciones, bonos y debentures. Tratamiento tributario de la cuenta "Fluctuación de Valores" cuando se enajenan los valores mobiliarios. Situación tributaria de los reajustes e intereses
Las reservas técnicas efectuadas por las empresas de aeronavegación deben cargarse anualmente a resultados. Los gastos deben ser ineludibles, indispensables y obligatorios.
Tributación de los ingresos obtenidos por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Situación tributaria de la asignación de recursos fijada anualmente en la Ley de Presupuesto para una emisora radial. Se exime del impuesto de Primera Categoría.
El sueldo empresarial asignado al socio o empresario también se beneficia con la presunción de asignación de zona a que se refiere el artículo 13 del D.L. N° 889, de 1975, por constituir una renta clasificada en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta.
No se aceptan como gastos las remuneraciones pagadas al cónyuge.
Depreciación acelerada de bienes del activo realizable traspasados al activo inmovilizado.
Calidad de contribuyente de la Empresa Nacional del Petroleo (ENAP).
Los honorarios pactados por una sociedad de personas con sus socios no se aceptan como gastos necesarios para producir la renta. Las únicas rentas que los socios pueden recibir de la sociedad es el denominado "sueldo empresarial", y en la medidad que se cumplan los requisitos que exige la ley se pueden deducir como un gasto necesario para producir la renta.
Situación tributaria de reembolso de gasto de ciertos ingresos que percibe una entidad pública.
Los gastos generales de fabricación no forman parte del costo directo de los bienes producidos o elaborados, sino que constituyen gastos generales del ejercicio.
Depreciacion acelerada en el caso de contribuyentes de primera categoría que posean un edificio en construcción.
Los reajustes, intereses, multas y sanciones por mora en el pago de obligaciones tributarias no constituyen gastos necesarios para producir la renta.
Las instituciones de beneficiencia que obtuvieron la exención del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 824, de 1974, esto, es, antes del 1° de enero de 1975, continúan gozando de ese beneficio, ya que no se ha dictado ninguna norma derogatoria que expresa ni tácitamente las haya afectado.
Situación tributaria de los ingresos o rentas provenientes de la actividad que desarrolla un canal de televisión nacional.
Deducción de las pérdidas de arrastre de hasta dos ejercicios en el caso de sociedades anónimas.
Tratamiento tributario de la provisión de las indemnizaciones por años de servicios, frente a la empresa obligada a pagar dichos beneficios.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio respecto del trabajador y la empresa.
Los ingresos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras provenientes de cuotas que eroguen sus fiscalizados constituyen rentas exentas.
Los aportes de particulares a un jardín infantil adminstrado por una empresa del Estado son ingresos que se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de dicha clasificación, se eximen del Impuesto de Primera Categoría.
Requisitos para la aceptación como gasto del sueldo empresarial que se asigne al empresario o socio.Afecto al impuesto único de Segunda Categoría
Situación tributaria general de ENAMI y clasificación de determinados ingresos que obtiene.
No se acepta como gasto la provisión de feriados que deban cumplirse en el ejercicio siguiente.
No procede efectuar provisiones por concepto de indemnizaciones por años de servicios por parte de un banco.
Timbraje de hojas sueltas del libro de remuneraciones en fecha posterior a su utilización. Liberación de las empresas del Estado de llevar el libro de remuneraciones.
Tratamiento tributario de los gastos de fabricación en la conformación del costo directo de los bienes para los fines de su revalorización.
Tributación que afecta a la Corporación Andina de Fomento y a sus trabajadores de nacionalidad chilena. Liberación de la obligación de retener el impuesto único de Segunda Categoría.
Tratamiento tributario de los gastos devengados y acumulados al 30/06/1974 o 31/12/1974, deben cumplir con el requisito de ser exigibles a la fecha del balance.
Improcedencia de autorizar revalorizaciones extraordinarias a remolcadores de empresas navieras acogidas a la Ley N° 12.041, totalmente depreciados.
Concepto de herramientas livianas y pesadas para los fines de su revalorización y depreciación.
Vigencia de las normas legales de DL 1.519, de 1976, sobre el Impuesto Habitacional.
Tratamiento tributario de la provisión de las indemnizaciones por años de servicios frente a la empresa obligada a pagar dichos beneficios.
Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la explotación de cines, mataderos y cementerios a cargo de las Municipalidades.
Situación tributaria de la Corporación de Mejoramiento Urbano (CORMU), en su carácter de empresa del Estado. A contar del 1° de enero de 1975 dicha entidad ha quedado sometida a las normas sobre corrección monetaria.
Las donaciones que el Instituto de Seguros del Estado efectúe de conformidad con el DFL Nº 338 de 1953, podrán rebajarse como gasto con el tope que se indica.
Situación tributaria de la sociedad constructora de establecimientos educacionales.
Régimen de depreciación de bienes por término de concesión.
Tributación que afecta al Instituto de Viviendas Populares Caritas de Chile.
Tratamiento tributario que afecta a la empresa y a sus respectivos socios con motivo de un contarto de inversión extranjera desarrollado en el país.
Reajustabilidad del capital propio y valores del activo y pasivo de institución fiscal.
La explotación agrícola del predio Hacienda Canteras se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría en basa a renta presunta.
Las becas de estudios otorgados por los establecimientos educacionales directamente a los alumnos a través de la liberación de derechos de matriculas y de enseñanza, no constituyen gastos necesarios para producir la renta, sino que un menor ingreso tributable. Para que dichos valores se consideren como deducibles de la renta de Primera Categoría deben tener el carácter de gastos necesarios y ser obligatorios.
Situación tributaria de los aportes voluntarios efectuados por empresas para obras de adelanto o desarrollo social de la comunidad donde se encuentren los donantes.
Créditos del IVA imputables a los impuestos a la renta de empresas constructoras.
La cantidad pagada por concepto de impuesto tasa adicional constituye una disminución de capital propio del ejercicio de la sociedad anónima.
Requisitos que se deben cumplir para la aceptación como gasto necesario para producir la renta del sueldo empresarial pagado a un socio que trabaja media jornada en la empresa.
Situación tributaria de las donaciones o erogaciones efectuadas en favor del Estado,en virtud del DL 45 de 1973( Donaciones al Estado).
Situación tributaria de Caja de Previsión Fiscal. Normas sobre revalorizaciones.
Tributación de los dividendos que una sociedad anónima reparte a una sociedad de personas. Dichos dividendos deben ser declarados por los respectivos socios, con derecho a los créditos asociados a tales dividendos.
Tratamiento tributario de las diferencias de cambios y los intereses que se hayan pactado en la adquisición de los derechos de una sociedad .
Constituyen gastos necesarios para producir la renta las colocaciones de alimentos y combustibles que se proporcionan al personal de carabineros, investigaciones y periodistas en los días de reuniones hípicas.
Situación tributaria de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
Ámbito de aplicación de la exención del impuesto de Primera Categoría que favorece a las instituciones fiscales y otras. El sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta reconoce como gasto las pérdidas de patrimonio producidas por la desvalorización monetaria, pero como sistema integral también grava las eventuales utilidades que se puedan generar en un periodo de inflación.
No procede efectuar amortización proporcional de bienes del activo inmovilizado que se enajenen durante el ejercicio.
Bienes entregados mediante un contrato de comodato a las empresas, no constituyen un bien del activo fijo o inmovilizado.
Establece la forma y procedimiento para acogerse a los regímenes de tributación establecidos en las letras A) ó B) del articulo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigentes a partir del 01.01.2017, de los contribuyentes que hayan iniciado o inicien actividades hasta el 31 de diciembre de 2016 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.09.2016).
Aprueba convenio de colaboración entre el Servicio de Impuestos Internos y Centro de Conocimiento Tributario CCT Chile SPA.
Establece forma y plazo en que las empresas, comunidades o sociedades deben certificar el valor de costo para fines tributarios, a la fecha de término de giro, de los bienes que se adjudiquen sus dueños, comuneros, socios o accionistas en la disolución o liquidación de aquellas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 11.08.2016).
Hasta el 31 de Julio de 2016, se otorga plazo especial para informar al SII de las modificaciones relacionadas con la actualización de los socios y comuneros; y el porcentaje de participación en el capital y/o utilidades de las Sociedades o Comunidades (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 20.06.2016).
Fija nuevo plazo para presentar la Declaración Jurada Anual de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), Formulario N° 1925, hasta el 31 de Agosto de 2016, para el año Tributario 2016(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.06.2016).
Imparte instrucciones sobre la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, la opción de tributación sobre el saldo de utilidades acumuladas para los contribuyentes que se incorporaron al régimen simplificado de la letra a) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta a partir del 1° de enero de 2015 o del 1° de enero de 2016, según corresponda.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial 12.04.2016).
Establece formulario para declarar y pagar el impuesto sustitutivo sobre rentas acumuladas, para contribuyentes acogidos o que se acojan al Régimen Simplificado del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y para contribuyentes sujetos al régimen general del impuesto a la renta (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 08.04.2016).
Amplía plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual Formulario N° 1924, sobre rentas y créditos correspondientes a propietarios, socios, comuneros o accionistas de contribuyentes acogidos al régimen tributario de la letra a) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el de su certificación respectiva por el año tributario 2016 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 21.03.2016).
Establece forma y plazo para que las entidades relacionadas que se indican informen a la empresa o sociedad respectiva, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, para determinar si se cumplen los límites de ingresos para efectos de acogerse y/o permanecer en el régimen simplificado de la letra a), del Artículo 14 Ter o en el régimen de renta presunta del Artículo 34, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 07.01.2017).
Establece formatos de determinación de la renta líquida imponible y de los registros que deben llevar los contribuyentes, según el régimen de tributación por el cual opten a partir del 1 de enero de 2017, conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir de dicha fecha (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 07.01.2017).
Establece obligación de dar aviso y presentar antecedentes que se indican para los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que a partir del 1° de enero de 2016, deban abandonar obligatoria o voluntariamente dicho régimen y declarar la renta efectiva de su actividad según contabilidad completa de acuerdo al articulo 14, o bien, conforme al régimen de la letra A) del artículo 14 ter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.01.2016). Derogada por Resolución N° 132, de 2016.
Establece forma de informar los gastos incurridos en supermercados y comercios similares para su rebaja como gastos necesarios para producir la renta, conforme a la modificación introducida al inciso 1°, del Artículo 31 de la LIR por la Ley N°20.780, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.01.2016).
Establece forma y plazo para presentar la Declaración Jurada Anual sobre Fondo de Utilidades Tributables (FUT), Formulario N° 1925. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Se establece la obligación de presentar anualmente la Declaración Jurada N° 1913 denominada Declaración Jurada Anual de Caracterización Tributaria Global, la que tiene como propósito obtener información cualitativa en materia de procesos u operaciones que revisten interés para efectos de la caracterización de los grandes contribuyentes en el marco de la gestión del cumplimiento tributario. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Establece obligación de presentar Declaración Jurada F- 1924 de contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 ter de la LIR, por rentas o cantidades que correspondan a sus dueños, socios , comuneros o accionista y la certificación de dichas rentas. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Modifica Declaraciones Juradas Formularios N° 1821 y 1822, y su certificacion respectivas, referentes a la obligación de las empresas fuentes de certificar las inversiones efectuadas por los inversionistas al amparo de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y de las empresas receptoras de informar al SII las citadas inversiones (Reinversión de utilidades). (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Fija plazo para el Año Tributario 2016 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 23.12.2015).
Reemplaza Resolución Ex. SII N°129, de fecha 06.08.2010, sobre procedimiento de solicitud de inscripción en Registro de Instituciones sin fines de lucro distribuidoras y/o receptoras de alimentos, cuya comercialización sea inviable (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.06.2014).
Solicita información respecto de Trusts y entidades con características similares a un Trusts creadas de acuerdo a disposiciones de derecho extranjero, y deroga Resolución Ex. SII N°81 del 10.09.2013, D.O. 13.09.2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 26.05.2014).
Imparte instrucciones sobre cumplimiento del deber de informar, al Servicio de Impuestos Internos, la opción que establece el artículo transitorio de la Ley N° 20.570, de 2012, que modificó la Ley N° 20.241, de 2008, que establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo (I + D (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.02.2014).
Establece los requisitos que deben cumplir el libro de ingresos y egresos y el libro de caja, que se exige llevar a los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado de tributación del artículo 14 Ter letra A), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.(Extracto de Resolución publicada en el D.O de 07.01.2015).
Incorpora Lineas 69 y 70 al F-50 para declarar y pagar el impuesto sobre rentas acumuladas y retiros en exceso, conforme a lo establecido en el N° 11, del numeral i), del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780 de 2014. (Extracto de Resolución publicada en el D.O de 07.01.2015).
Fija plazo a contar del Año Tributario 2015 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.12.2014).Derogada por Resolución 101, de 2015.
Establece Declaración Jurada y requiere antecedentes para acreditar el inicio de un proceso de fusión en los términos del numeral XIX, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780 de 2014, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial el 12.12.2014).
Establece la forma y procedimiento en que se hará efectiva la postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado, establecida en el inciso tercero del artículo 64 del D.L. N°825, de 1974, para el grupo de contribuyentes que se indica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.12.2014).
Establece obligación de presentar Declaración Jurada Anual sobre desembolsos y otras partidas y deroga Resolución Exenta N°4.845 de 1995 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 03.02.2014).
Incorpora las Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos a la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Formulario N°1807, cuando lleven a cabo la fusión, división o transformación de los fondos que administren o de sus series, conforme a los requisitos y procedimientos que determine la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 03.12.2014).
Incorpora a las Administradoras de Fondos de Inversión a la obligación de presentar Declaración Jurada Anual 1909 y Certificado N° 38, sobre gastos rechazados y otras partidas a que se refiere el artículo 21 de la LIR (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 19.11.2014).
Solicita Información sobre Trusts Constituidos en el Extranjero, la que debe ser proporcionada mediante las declaraciones juradas: Declaración Jurada sobre conformación de Trusts e información de las personas vinculadas a estos y Declaración Jurada sobre modificaciones de Trusts (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.09.2013). Derogada por Resolución N°47, de 2014.
Autoriza uso del crédito del IVA y deducción del gasto de vehículo que indica, bajo el cumplimiento de los requsitos que se señalan, conforme a lo dispuesto por el art.23, N°4 del D.L N°825, de 1974 y art. 31 inciso 1° de la LIR (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.07.2013).
Establece procedimiento para solicitar autorización de método de prorrateo o asignación de costos, gastos y/o desembolsos de utilización común destinados a producir ingresos afectos al régimen general de primera categoría, rentas exentas, ingresos no renta o ingresos afectos a Impuesto Único de Primera Categoría, distinto al establecido en la Circular N°68 de 2010. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.06.2013).
Autoriza uso del crédito del IVA y deducción del gasto de vehículo que indica, bajo el cumplimiento de los requsitos que se señalan, conforme a lo dispuesto por el art.23, N°4 del D.L N°825, de 1974 y art. 31 inciso 1° de la LIR (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.05.2013).
Extiende obligación de presentar Declaración Jurada sobre retiros de excedentes de libre disposición y su certificación respectiva a otras instituciones que administren estos recursos. Declaración Jurada Formulario N° 1895 y Certificado N° 23 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.02.2013)
Establece forma de dar cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del artículo 5° de la Ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo, en virtud de la cual los contribuyentes que utilicen el beneficio tributario establecido en este mismo artículo, deben informar al servicio de impuestos internos, aquella parte de los desembolsos efectuados en contratos de investigación y desarrollo que no haya sido financiada con recursos públicos. Deja sin efecto Resolución N° 130, de 2008 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.02.2013).
Reemplaza estructura y contenido de Declaraciones Juradas y Certificados que se indican: F-1804; 1812; 1817; 1818; 1821; 1822; 1828; 1832; 1852; 1853; 1884; 1885; 1886 y 1887 y Certificados 3; 4; 5; 6; 11; 15; 16; 22 y 29 (Extracto Resolución publicado en el Diario Oficial de 31.12.2013).
Fija plazo a contar del Año Tributario 2014 para la presentación de las siguientes Declaraciones Juradas: F-1831-1891-1902-1896-1898-1817-1830-1832-1835-1850-1851-1852-1853-1862-1870-1871-1873-1884-1890-1812-1887-1895-1897-1899-1904-1811-1813-1818-1821-1822-1829-1834-1836-1844-1861-1879-1885-1888-1804-1805-1806-1823-1828-1840-1841-1843-1849-1874-1886-1889-1894-1837-1846-1847-1802-1803-1807-1838-1848-1854-1855-1856-1857-1858-1859-1860-1864-1865-1866-1867-1868 y 1907 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficila de 20.12.2013).
Modifica Resolución Ex. N° 31 de 01.03.2011, referente a las donaciones con fines sociales (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Sustitúyese las instrucciones de llenado de la Declaración Jurada 1887 para proporcionar la información a que se refiere la Resolución ex. N° 6.836, de fecha 28.12.1993 y sus modificaciones posteriores, referente a la obligación para las personas naturales o jurídicas de presentar declaración jurada sobre el pago de rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Establece nuevos modelos de Declaraciones Juradas Formularios Nº 1812 y 1895 e instrucciones de Certificado N° 23, para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones Exentas Nºs 6.836 y 35, de fechas 28.12.1993 y 13.12.2002, respectivamente. Referentes a la información que deben entregar al SII organismos de Previsión, Compañias de Seguros y cualquier otra entidad que hayan pagado pensiones, jubilaciones y montepios, respecto de la retención del Impuesto Único del artículo 42 N°1 de la LIR; y de la información que deben entregar las AFP por los retiros de los excedentes de libre disposición de sus afiliados, excepto de aquellos retiros efectuados antes del 07.11.2001 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Deja sin efecto resolución Ex. SII N°29 del 23 de febrero del 2011, que estableció declaración jurada formulario N° 1845, que establece Declaración Jurada que deberán presentar las Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones, Sociedades en Comandita por Acciones y otras instituciones que mantengan en custodia acciones, relativa al Rut, número de acciones y monto del capital propio asociado a cada inversionista (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012)
Fija plazo para presentación de las Declaraciones Juradas y emisión de Certificados establecidos mediante Resoluciones Exentas, en los casos que se indican.
Establece obligación de acreditar parámetros de mercado a contribuyentes que celebren contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011, con entidades relacionadas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).
Establece obligación de presentar declaraciones juradas a los contribuyentes que se indica respecto de contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011. (Formulario N° 1820 denominado "Declaración Jurada Mensual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1829 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1839 denominado "Declaración Jurada mensual sobre Contratos de Derivados, Informados por Terceros).(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).
Modifica la Resolución Exenta SII N° 76, del 26 de junio de 2007, sustituyéndose el modelo de Certificado N° 25 y sus correspondientes instrucciones. Modifica la Resolución Exenta SII N° 37, del 26 de marzo de 2008, sustituyéndose el modelo de Certificado N° 28 y sus correspondientes instrucciones. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.03.2011).Modificada por Resolución N° 32 de 23.02.2012
Deja sin efecto las modificaciones introducidas mediante Resolución Ex. N° 195, de 2009, a las Resoluciones Exentas N° 64 y N° 65, de 1993, incorporando a su vez cambios en las Declaraciones Juradas 1884 y 1885 y Certificados N°s 3 y 4 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 15.01.2011).
Establece Declaración Jurada que deberán presentar las Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones, Sociedades en Comandita por Acciones y otras instituciones que mantengan en custodia acciones, relativa al Rut, número de acciones y monto del capital propio asociado a cada inversionista. La declaración jurada en comento se presentará, vía electrónica de transmisión de datos, mediante el Formulario N° 1845 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Capital Propio Asociado al Inversionista". (Certificado N°33 y N°34). Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 26.02.2011).Derogada por Resolución N° 26 de 23.02.2012.
El subsidio al empleo a que se refiere la Ley N° 20.338, de 2009, se considera un ingreso no constitutivo de renta respecto del trabajador beneficiario y un menor costo o gasto de contratación de personal respecto del empleador que lo recibe, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15, de dicho texto legal. Forma y plazo en que el SII y el SENCE deben intercambiar información para el cálculo del subsidio al empleo antes mencionado (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 29.12.2011.
Complementa Resolución N° 164 de 2010, referente a que todos los actos y contratos otorgados ante Notarios y Conservadores de Bienes Raíces o que les presenten para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de viviendas económicas, deberán informar al SII, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° del D.F.L N° 2, de 1959, mediante el formulario N° 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces".(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.02.2011).
Prorroga el plazo establecido en la Resolución Ex. N° 199, del año 2009, hasta el 31.07.2010, para cumplir con la obligación de remitir al SII, la Declaración Jurada Formulario N° 1807, correspondiente a las operaciones efectuadas en el periodo enero a diciembre del año 2009, por reorganizaciones empresariales (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 19.06.2010). (transformación)
Complementa Resoluciones Ex. SII N°s 64 y 65, de 11 de enero de 1993, estableciendo la fecha en que debe considerarse el Registro de Accionistas para los efectos de informar al SII y certificar a los accionistas los dividendos distribuidos mediante los F- 1884 y 1885 y Certificados N°s 3 y 4. Deroga Resol. Ex. N° 39, de 2002 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 22.05.2010). Modificada por Resolución Exenta N° 188, de fecha 23.12.2010.
Amplía excepcionalmente hasta el 25.04.2010 el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas a que se refieren los Formularios: N°s 1804, 1811, 1812, 1813, 1817, 1818, 1821, 1822, 1823, 1828, 1830, 1831, 1832, 1834, 1835, 1836, 1840, 1841, 1843, 1850, 1851, 1852, 1853, 1861, 1862, 1870, 1871, 1879, 1884, 1885, 1886, 1887, 1888, 1889, 1890, 1891, 1893, 1894, 1895, 1896, 1897, 1898 y 1899; y para emitir los correspondientes Certificados a los contribuyentes cuya casa matriz esté domiciliada en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío - Bío. Los contribuyentes antes indicados tendrán plazo hasta el 30.04.2010 para la presentación de la Declaración Jurada Formulario N°1842 (Credito Especial art. 21 DL N° 910/75 Empresas Constructoras) correspondientes a los periodos Julio 2009 a Enero 2010, Febrero y Marzo 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 18.03.2010).
Modifica Resolución Exenta N° 194, de 2009, modificada por la Resolución Ex. SII N°33, de 2010, respecto de la postergación del plazo (hasta el 7 de mayo de 2010) para cumplir con la obligación de las sociedades de personas, las sociedades de hecho, comunidades y sociedades en comandita por acciones, de presentar al SII declaración jurada informando el capital propio tributario de la sociedad o comunidad, el porcentaje de participación social de cada socio o comunero y la proporción del capital propio tributario que les corresponde (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.03.2010).
Modifica Resolución Exenta N° 194 de 2009, referente a la obligación de las sociedades de personas, las sociedades de hecho, comunidades y sociedades en comandita por acciones, de prentar al SII declación jurada informando el capital propio tributario de la sociedad o comunidad al 31 de diciembre del año anterior, el porcentaje de participación social de cada socio o comunero y la proporción del capital propio tributario que les corresponde(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 16.02.2010)
Establece procedimiento para que los propietarios de bienes raíces se acojan a la liberación de la sobretasa de Impuesto Territorial establecida en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley N°20.455, de 2010. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.01.2011).
Modifica Resolución Ex. SII N° 83, de 2010, en lo referido al periodo tributario a partir del cual deban emitirse las declaraciones juradas y certificados respecto a los dividendos distribuidos por las sociedades anónimas y en comandita por acciones a sus accionistas y por quienes posean acciones en custodia. (Declaraciones Juradas N°s 1884 y 1885, y Certificados N°s 3 y 4). (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.12.2010).
Establece agregar, mediante timbre de goma, por parte de los Notarios y Conservadores, según corresponda, al Formulario N° 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces en soporte papel, inmediatamente bajo el título de dicho formulario, la siguiente frase: Inmueble acogido al D.F.L. N° 2 según escritura, en los casos en los cuales el inmueble que se transfiere está acogido a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, para efectos de hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla dicho texto legal según modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.11.2010).
Establece especificaciones y formalidades de los certificados que debe emitir el Ministerio de Hacienda, la información que se debe remitir al Servicio de Impuestos Internos y la forma en que debe registrarse y documentarse la entrega de las especies donadas, de acuerdo a la Ley N° 20.444, sobre donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 12.08.2010).
Reemplaza Resolución Exenta Nº 164, de fecha 30.10.2009, que establece el Registro Especial para efectos del castigo de productos alimenticios cuya comercialización se ha tornado inviable y crea modelo de certificado de acreditación de entrega de alimentos que se encuentran en dicha situación (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 11.08.2010). Reemplazada por Resolución N° 59, de 2014.
Establece declaración jurada anual informando los antecedentes sobre las reorganizaciones empresariales efectuadas durante el año comercial anterior. Complementa Resolución Ex. N°55, de 2003 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.12.2009). (transformación)
Modifica Resoluciones Exentas N° 64 y N° 65 de 1993, y sus modificaciones posteriores, incorporando cambios en las Declaraciones Juradas 1884 y 1885 y Certificados N°s 3 y 4, informando sobre la cantidad de acciones suscritas y pagadas, monto del capital propio tributario de la sociedad anónima, porcentaje de participación accionaria del accionista informado en relación al total de acciones suscritas y pagadas al 31 de diciembre del año anterior (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.12.2009).
Obligación de las sociedades de personas, las sociedades de hecho, comunidades y sociedades en comandita por acciones, de prentar al SII declación jurada informando el capital propio tributario de la sociedad o comunidad al 31 de diciembre del año anterior, el porcentaje de participación social de cada socio o comunero y la proporción del capital propio tributario que les corresponde (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.12.2009)
Establece registro especial para efectos del castigo de productos alimenticios cuya comercialización se ha tornado inviable y crea modelo de certificado de acreditación de entrega de alimentos que se encuentran en dicha situación. (Castigo de alimentos)(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial el 06.11.2009). (Derogada por Resolución Exenta N° 129, de fecha 06.08.2010.)
Establece procedimiento, formatos de registro tributario de castigo de deudas incobrables, y contenido de declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes para efectos de lo establecido en el N° 4 del inciso 3, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Créditos incobrables empresas).
Establece modelo de certificado N° 28 a emitir por MIDEPLAN, que acredita las donaciones con fines sociales realizadas al Fondo Mixto de Apoyo Social a que se refiere la Ley N° 19.885.
Establece forma de dar cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del artículo 5° de la Ley N° 20.241, en virtud de la cual los contribuyentes que utilicen el beneficio tributario establecido en este mismo artículo, deben informar al servicio de impuestos internos, aquella parte de los desembolsos efectuados en contratos de investigación y desarrollo que no haya sido financiada con recursos públicos. Derogada por Resolución N° 17 del 12.02.2013.
Establece forma de dar cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 5° de la Ley N° 20.241, en virtud de la cual el representante de los centros de investigación o la persona jurídica patrocinante debe informar al Servicio de Impuestos Internos, acerca de los contratos para investigación y desarrollo a que se refiere el artículo Nº 3 de la misma Ley.
Establece Forma de dar Cumplimiento a la Obligación Establecida en el Inciso Sexto del Artículo 5° de la Ley N° 20.241, en Virtud de la cual Corfo debe Informar al Servicio de Impuestos Internos, Acerca de las Resoluciones que Hubiere Emitido y que Digan Relación con el Otorgamiento, Mantención o Pérdida del Beneficio Tributario Establecido en la Ley N° 20.241.
Establece obligación al Ministerio de Planificación, de informar al SII, en la forma y plazos que se señalan, los antecedentes relacionados con las donaciones con fines sociales, conforme al artículo 1° de la Ley N° 19.885; y los antecedentes que se indican sobre los donatarios que serán incorporados al registro de proyectos de la institución que indica para los fines del artículo 62 del reglamento de la Ley N° 19.885. Deroga Res. Ex. N° 106, de 02.12.2004.
Modifica modelo de certificado N° 25, que acredita donaciones con fines sociales a que se refiere la Ley N° 19.885. Deroga Res. 13 de 8/02/2005.
Establece obligación de presentar Declaración Jurada sobre operaciones realizadas por contribuyentes usuarios de las Zonas Francas a que se refiere el DFL N° 341 de 1977.(Declaración Jurada 1868), modificada por : a) Resol. Ex .N° 149, de 29.12,2005; b) Resol. Ex .N° 148,de 23.11.2006; c) Resol. Ex .N° 35, de 08.03.2005.
Establece obligación a los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.885, que utilicen el beneficio tributario establecido en el artículo 8° de la citada ley, de informar al SII, la circunstancia de no tener prohibiciones para realizar los aportes a que se refiere el artículo 25 de la Ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control de gasto electoral.
Establece obligación de los donatarios a que se refieren los artículos 2° y 3° de la Ley N° 19.885, de emitir Certificado a los donantes que realicen donaciones para fines sociales, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el N° 4 del Artículo 1° de la Ley antes mencionada. Derogada por Res. 76 de 26/06/2007.
Modifica instructivo de la declaración jurada sobre retiros y créditos correspondientes establecida en Resolución N° 6.835 de 1993.
Establece obligación del Servicio Electoral de informar al SII, en la forma y plazos que se señalan, la nómina de los partidos políticos, de los institutos de formación política, de las entidades recaudadoras y de los candidatos a ocupar cargos de elección popular que se encuentren debidamente inscritos en los registros que para cada efecto lleva dicho Servicio y numeración de certificados de aportes timbrados.
Establece obligación para las personas e instituciones que se indican de informar al Servicio de Impuestos Internos las donaciones que reciban para fines públicos; de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.885 de 2003. (Declaración Jurada 1830).
Modifica Formato e Instrucciones de Certificado N° 16 sobre situación tributaria definitiva de retiros destinados a reinversión efectuados al amparo de la Letra c) del N°1 de la Letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta
Modifica formato declaración jurada anual sobre situación tributaria de retiros destinados a reinversión, fijada en Resolución N° 7.213 de 1998 (Retiros reinvertidos).
Modifica formato declaración jurada sobre retiros y créditos correspondientes establecida en Resolución N° 6.835, de 1994.
Establece obligación del Ministerio de Educación de informar al SII, en la forma y plazos que se señalan respecto de las donaciones realizadas conforme al artículo 69 de la Ley N° 18.681.
Establece obligación del Fondo Mixto de Apoyo Social, dependiente del Ministerio de Planificación y Cooperación, de informar al SII, en la forma y plazos que se señalan, las donaciones sociales recibidas de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 19.885. Derogada por Resolución Exenta N° 11, de 2008.
Obligación de los contribuyentes de la Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta y de los de la Segunda Categoría de los artículos 42 N°2 y 48 de la misma ley, de informar al SII los cambios o modificaciones efectuados a los datos y antecedentes contenidos en el Formulario de Inicio de Actividades. Deroga Resolución 5791, de 1997. Complementada por Resolución N°199/2009. (transformación)
Fija vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las normas del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, para todos los efectos a que se refieren las Resoluciones Exentas N°s 64 y 65, ambas publicadas en el Diario Oficial de 18.01.93 y sus modificaciones posteriores, esto es, exclusivamente para los fines, de la información que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos a través de la Declaración Jurada N° 1884 denominada Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes deberán considerar el registro vigente a la fecha señalada en el inciso final del artículo 81 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, actualizado éste con todos los traspasos que den cuenta de la transferencia de acciones con derecho a dividendo. Derogada mediante Resolución Ex. N°83, de fecha 18.05.2010.
Establece requisitos para acreditar gastos de alojamiento, alimentación, y traslado en beneficio de personas invitadas a eventos organizados con fines promocionales o de publicidad.
Modifica Resolución N° 7.213 de 1998, que establece obligación de las empresas fuentes de certificar las inversiones efectuadas por los inversionistas al amparo de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y de las empresas receptoras de informar al SII las citadas inversiones(Reinversión de utilidades).
Modifica resoluciones Nº 7213, de 1998 y Nº 65, de 1993 sobre reinversión de utilidades y gastos rechazados.
Modifica Resoluciones Nº 6835 de 1993; Nº 4845 de 1995, y Nº7213 de 1998, sobre retiros y gastos rechazados.
Modifica Resolución Nº 64, de 1993, que establece la obligación de presentar al SII, declaración jurada sobre dividendos distribuidos.
Modifica Resolución Exenta N°6080 de 10/09/1999, sobre documentos tributarios que deben emitirse para acreditar los ingresos provenientes de operaciones no afectas o exentas de IVA.
Modifica Resolución Exenta N°6080 de 10/09/1999, sobre documentos tributarios que deben emitirse para acreditar los ingresos provenientes de operaciones no afectas o exentas de IVA.
Documentos tributarios que deben emitirse para acreditar los ingresos o gastos provenientes de operaciones no afectas o exentas de IVA. Modificada por Resoluciones Exs. N° 8377 y 6444, ambas del año 1999.
Establece obligación de las empresas fuentes de certificar las inversiones efectuadas por los inversionistas al amparo de la letra c) del Nº 1 de la letra a) del artículo 14 de la Ley de la Renta y de las empresas receptoras de informar al SII las citadas inversiones (Reinversión de utilidades). Modificada por Resolución Nº 5226\00, 5316\00 y 51\01, 35\04 y 36\04.
Establece procedimiento de operación en las ventas de colaciones por medio de vales o cupones.
Obligatoriedad de los contribuyentes de la Primera y de la Segunda Categoría de la Ley de la Renta, de poner en conocimiento del SII las modificaciones o cambios efectuados a los datos o antecedentes contenidos en el Formulario de Inicio de Actividades. Derogada por la Resolución N°55/2003. (transformación)
Establece la obligación de presentar al SII la Declaración Jurada sobre las rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta y sobre la retención del Impuesto Único respectivo (Declaración Jurada 1887). Modificada por las Resoluciones Nºs. 4571\94, 5534\96, 6172\97, 7211\98, 13/05, 01/2009, 18/2009, 31/2012, 30/2012.
Establece la obligación de presentar declaración jurada sobre retiros. (Declaración Jurada 1886), modificada por: a) Resol. Ex .N° 4.571, de 21.10.1994; b)Resol. Ex. N°5.534, de 27.11.1996; c) Resol. Ex. N° 6.172, de 09.12.1997; d) Resol. Ex. N° 5.226,de 28.11.2000; e) Resol. Ex. N° 33, de 19.02.2004; f) Resol. Ex. N° 10, de 03.02.2005; g) Resol. Ex. N° 126, de 24.11.2005.
Establece obligación de emitir certificado informando las rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta y el respectivo impuesto de segunda categoría. Modificacada por Resoluciones números 4571/1994; 6172/1997; 7211/1998; 5224/2000; 49/2001; 130/2005 y 17/2009.
Establece obligación de emitir certificados por retiros, gastos rechazados, dividendos distribuidos y créditos correspondientes. Modificada por Resoluciones Nº 6887\1993, 4571\1994, 7211\1998 y 5316\2000.
Establece la obligación de presentar al SII declaración jurada sobre dividendos distribuidos.
Sustituye la Resolución N° 891, de 1985, y mantiene la obligación de determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de la Ley de la Renta y las utilidades tributables en los libros o documentos que se indican.
Modifica Resolución Ex. N° 891, de 28 Marzo de 1985, que establece libro especial (FUT).
Establece obligación de determinar la renta imponible de Primera Categoría de la Ley de la Renta y las utilidades tributarias y otras partidas en un libro especial(FUT).
Sustituye la obligación de dar aviso y acompañar el estado de pérdidas y ganancias en el caso del artículo 90 de la Ley de la Renta para los efectos de la suspensión de los PPM.