Para la procedencia de la exención tributaria del artículo 1° de la Ley N° 8.834, de 1947, la autorización del SII que establece esta disposición legal, debe ser previa al pago, remesa al exterior, retiro, distribución, abono en cuenta o puesta a disposición, de las rentas o cantidades afectas a impuesto.
Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 de la Ley de la Renta.
Instruye sobre el régimen de tributación que afecta a los fondos administrados por administradoras de fondos de terceros y carteras individuales, conforme lo establece la Ley N° 20.712 (LUF), y los artículos 104, 106, 107, 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.12.2016).
Refunde y actualiza instrucciones sobre la aplicación del crédito tributario establecido a favor de las empresas constructoras que instalen sistemas solares térmicos (SST) en las viviendas, con motivo de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.897 a la Ley N° 20.365. Deja sin efecto Circular 50, de 2010(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 24.08.2016).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por las Leyes N°s 20.780 y 20.899 a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con los nuevos regímenes generales de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, establecidos en el artículo 14 de la LIR. Deroga Circulares N°66, 67 68 y 69, todas del año 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.07.2016).
Instrucciones sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.899, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Ley N° 20.780, respecto entre otros, al régimen de tributación en base a renta presunta; exención del Impuesto de Primera Categoría a la renta efectiva de bienes raíces no agrícolas; adjudicación de bienes con ocasión de la disolución y liquidación de empresas y valor de costo a considerar por los adjudicatarios respecto de los bienes adjudicados; impuesto único a los gastos rechazados; y retención de Impuesto Adicional. Modifica Circulares N°s 54, de 2013; 10, de 2015; 37, de 2015 y 17, de 2016 y modifica y complementa Circular N°71, de 2015. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.07.2016).
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias. (Reforma Tributaria).(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.04.2016).
Instruye sobre la situación tributaria de las rentas derivadas de bienes situados o actividades desarrolladas en el Territorio Especial de Isla de Pascua, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N° 20.809, y el artículo 41 de la Ley N°16.441 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.04.2016).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la LIR, relacionadas con la tributación establecida para los gastos rechazados en su artículo 21, nuevas escalas de tasas para el calculo del IUSC e IGC contenidas en los artículos 43 N°1, 52 y 52 bis y nuevas normas sobre retención de impuesto contenidas en el N° 4, del artículo 74 LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Modificada y complementada por Circular N° 39, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas relativas a la tributación de las devoluciones de capital y de las rentas o cantidades acumuladas al término de giro de la empresa, así como también respecto de las modificaciones introducidas a otros cuerpos legales tales como el artículo 2° del D.L N° 2398/78; art. 2° Ley 19.149; art. 2° Ley N° 18.398; art. 23 D.F.L N°341/77; art 2° LEy N°19.709 y art. 1° Ley N°19.420, con el objeto de adecuar su texto a las nuevas normas que regulan los nuevos regímenes generales de tributación (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con los nuevos regímenes generales de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas para la armonización de dichos regímenes y nuevas obligaciones de informar al Servicio que tendrán las empresas(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017, denominado régimen de imputación parcial de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017 denominado régimen de renta atribuida o de imputación total de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre el nuevo texto del artículo 14 ter de la LIR que establece el régimen tributario para la micro, pequeña y mediana empresa vigente a contar del 01.01.2017, introducido a la LIR por la Ley N°20.780, de 2014.Derogada por Circular N° 43, de 2016.
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.02.2015).
Instruye sobre las modificaciones a la LIR, efectuadas por la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria y que rigen a contar del 1° de enero de 2015. Sustituye el art. 14 de la LIR; tratamiento tributario de los excesos de retiros que se determinen al 31.12.2014; sustituye el N° 7, del art. 17 sobre devoluciones de capital; elimina parte del párrafo 2°, del N° 8, del art. 17 de la LIR respecto a enajenación de derechos sociales o de acciones; reemplaza el párrafo 2°, del N° 3, del art. 31 de la LIR, sobre utilidades o cantidades a las cuales se imputan las pérdidas tributarias del ejercicio; sustituye el art. 38 bis de la LIR, referente al término de giro; modificaciones al N° 1, del art. 54 de la LIR, sobre determinación de la base imponible del Imp. Global Complementario; modificaciones al art. 62 de la LIR, sobre determinación de la base imponible del Imp. Adicional; Modificaciones al art. 74 N° 4 de la LIR, sobre retención de impuesto a extranjeros.
Instrucciones respecto del término de la vigencia de las normas establecidas en la Ley N° 20.365 de 2009, que otorgan un crédito tributario a las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Térmicos en las viviendas que construyan (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.02.2014).
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones de la tasa del Impuesto de Primera Categoría, la gradualidad en que éstas entran en vigencia y sobre las normas relacionadas con los Pagos Provisionales Mensuales de los contribuyentes de la Primera Categoría, a raíz de las modificaciones efectuadas a la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.780, de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.10.2014)
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014.
Instruye sobre las nuevas normas para efectuar las retenciones de impuestos establecidas en el N°4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según sustitución de dicho precepto legal por la Ley N°20.630, del 27 de septiembre del 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 29.11.2013).Modificada por Circular N° 39, de 2016.
Instruye sobre la nueva tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley N° 20.630 de 2012.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 27.09.2013).
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2013.
Tributación de las iglesias y entidades religiosas con personalidad jurídica y de las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por ellas, respecto de la Ley de la Renta, Ley del IVA, Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, Ley de Donaciones y Ley sobre Impuesto Territorial (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.02.2012).
Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, publicada en el D.O del 27 de Septiembre de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Ley 20.455, de 2010, referidas al aumento de la tasa del Impuesto de Primera Categoría y a la tasa variable de los pagos provisionales mensuales obligatorios que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de Septiembre de 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.10.2012).
Exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado. Reemplaza instrucciones contenidas en la Circular N° 9, del año 2012, las que quedan sin efecto a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Circular N° 45, de 2012(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.09.2012).
Rectifica lo instruido mediante la Circular N°18, de 2011, en relación con el ejercicio de la opción de acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 quáter, de la LIR, en el caso de los contribuyentes recién inician sus actividades (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.05.2012).
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituye Circular 39, de 2011.
Nuevas, escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2012.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2012. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2011. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituída por Circular N° 25, de 2012.
Aplicación de la sobretasa del 0,275% de Impuesto Territorial a los bienes raices no agrícolas establecida por el artículo 10° de la Ley N° 20.455. Condiciones que deben cumplirse para que se eximan de dicha sobretasa las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez y procedimiento para solicitarla (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.01.2011).
Complementa y rectifica instrucciones contenidas en la Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, en relación a los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría para acogerse al régimen especial de tributación establecido en el articulo 14 quater de la Ley de la Renta, y respecto de la tributación que afecta a los depósitos convenidos y de los retiros de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a dichos depósitos; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 20 del D.L. N° 3500/80 y 42 quater de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.04.2011). Modificada por la Circular N°26, de 2012.
Listado de obras específicas de naturaleza pública y privada que se pueden financiar con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley N° 20.444/2010, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.01.2011).
Nuevas, escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2011.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2010. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tasas transitorias del Impuesto de Primera Categoría vigentes para los años comerciales 2011 y 2012, según lo establecido por la Ley N° 20.455, de 2010, ya sea, para la aplicación del tributo general o único de dicha categoría o para las retenciones de impuestos que deban efectuarse, conforme a lo dispuesto por el N°4 del artículo 74 de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
Instrucciones sobre la tributación, cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que grava las rentas obtenidas por trabajadores eventuales y discontinuos a que se refiere el inciso 4° del artículo 43 N° 1, de la misma Ley , cuyas prestaciones de servicios, por regla general, no dan origen a contrato de trabajo. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
Modifica instrucciones contenidas en Circular N° 10, de 2010, relativas al régimen tributario frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA aplicable a las personas que ejercen el comercio ambulantes o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.09.2010).
Instrucciones sobre modificaciones legales introducidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959 (DFL N°2) sobre Plan Habitacional, por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de Julio de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.09.2010).
Instrucciones sobre la aplicación del crédito tributario establecido por la Ley N° 20.365 a favor de las empresas constructoras que instalan sistemas solares térmicos en las viviendas que construyen. Facultad de tasación (artículo 64 Código Tributario) y sanciones (artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario).(Extracto de Circular publicada en el Diario Oficial de 24.08. 2010). Dejada sin efecto por Circular N° 55, de 2016
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción en caso de catástrofes, creado por la Ley N° 20.444, publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2010. Impuesto sujeto a retención, ínformación amparada en el secreto tributario y devolución de exceso de impuesto, conforme a los artículos 24, 35 y 126 del Código Tributario, respectivamente. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial con fecha 03.08.2010).
Complementa las instrucciones impartidas por este Servicio, a través de Circular 42, de 2009, relativas al tratamiento tributario de las ganancias de capital y de los intereses provenientes de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Instrumentos elegibles emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la Republica que se pueden acoger a las normas del artículo 104, de la Ley de la Renta.(Normas sobre mercado de capitales) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.01.2010).
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2010.
Incidencias tributarias de la modificación del límite máximo imponible, para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía (97,1 UF) y de las cotizaciones previsionales (64,7 UF), establecida por la Superintendencia de Pensiones. Las cotizaciones efectuadas por los trabajadores y empleadores conforme al nuevo tope, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal y constituirá un gasto necesario para producir la renta en el caso de empresas afectas al Impuesto de Primera Categoría, cuando proceda(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 03.02.2010).
Régimen tributario frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA aplicable a las personas que ejercen el comercio ambulantes o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.01.2010).
Tratamiento tributario del pago de patentes por la no utilización de las aguas establecido en el Título XI del Código de Aguas, mediante su imputación a los pagos provisionales mensuales y a otros impuestos de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deben pagarse en el mismo periodo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 26.11.2009).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2009. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas)
Modifica procedimientos de atención y emisión de giro a contribuyentes que no han presentado su declaración de impuestos en Formulario 29, establecidos en Circular N° 48, de 30 de septiembre de 2004(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 03.09.2009)
Tratamiento tributario de las ganancias de capital y de los intereses provenientes de instrumentos de deuda de oferta pública, frente a las normas de los artículos 20 N° 2, 21, 54 N° 4, 59 inciso cuarto N° 1 letra b)y h), 74 N° 7, 79 y 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; según modificaciones introducidas a dichos artículos por la Ley N° 20.343, del año 2009 (Normas sobre mercado de capitales). (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 17.07.2009).
Instrucciones sobre modificación introducida a la Ley N° 19.709 sobre Régimen de Zona Franca de la Comuna de Tocopilla, por la Ley N° 20.333 de 04.02.2009 (Ley Tocopilla)
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2009.
Instrucciones para la confección del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos. Reemplaza instrucciones de Circular N° 9 de 2006 y modifica Circular N° 43 de 2007.
Tributación que afecta a las sociedades por acciones (SpA), establecidas en el Párrafo 8°, del Título VII del Libro II del Código de Comercio, creadas por la Ley N° 20.190, de 2007.
Recuperación parcial del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, por las empresas de transporte de carga, según lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 19.764, y sus modificaciones posteriores.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al inciso primero e inciso cuarto N° 2 del artículo 59 y 60 inciso segundo de la Ley de la Renta, por la Ley N° 20.154 de 2007, que establece la tributación con el impuesto adicional a las patentes de inversión, modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, de nuevas variedades vegetales y de programas de computación y trabajos de ingenieria o técnicos y por servicios profesionales. Normas sobre retención , declaración y pago del impuesto.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2008 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos y los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Complementa instrucciones impartidas en Circular N° 09 de 2006, en relación a declaración en el Formulario 29 de transacciones realizadas en bolsas de productos agropecuarios reguladas por la Ley N°19.220.
Posterga plazo para la recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros adscritas a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas Ley N° 19.764. Complementa instrucciones contenidas en Circulares N°s. 43, de 2006, 21, de 2004 y 14, de 2002.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 14 bis de la LIR. La reinversión de utilidades que se efectúe en los términos previstos en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se mantendrá sólo por los retiros que se efectúen de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, para invertirlos en otras empresas que lleven contabilidad completa y registro FUT.
Reemplaza instrucciones sobre el Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Complementada por Circular N° 43 de 2007.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2007 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Posterga plazo para la recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros adscritas a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas. Complementa instrucciones contenidas en Circulares N°s. 14, de 2002 y 21, de 2004.
Instrucciones sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2006 .(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instruye forma de declarar liquidación y liquidación factura en Formulario 29. (Modifica instrucciones de Circular N° 38 de 2004).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2005(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Establece el procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el Formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual del IVA, en papel o por internet. Modificada por Circular N° 49, de 2009.
Imparte instrucciones para confeccionar la declaración de impuestos mensuales en el nuevo diseño del Formulario 29.
Complementa Circular N° 14, de fecha 4 de febrero de 2002, sobre recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros mediante su imputación a los impuestos que se señalan.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2004 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Modificaciones introducidas al N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 y N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.879, del año 2003, sobre exceso de endeudamiento y requisitos y condiciones que se deben cumplir para que no proceda la retención de impuesto adicional en el caso de la reinversión de utilidades, conforme a las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2003 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre la liberación de pago de impuestos de la Ley de la Renta dispuesta por la Ley N° 19.781, que deja exentas de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta, a las rentas obtenidas por las empresas designadas en el artículo 4° del Acta de Ejecución convenida con la República del Perú.
Recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros mediante su imputación a los impuestos que se señalan.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2002 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Nuevas tasas con que los contribuyentes de la Primera Categoría deben dar cumplimiento a dicho impuesto en los períodos comerciales 2002, 2003 y 2004, al igual que la tasa con la cual deben efectuar los pagos provisionales mensuales (PPM)obligatorios a cuenta del referido tributo, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.753 de 2001.
Regimen tributario aplicable a las empresas que se instalen en la Zona Franca Industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II Región a que se refiere la Ley N° 19709, y a sus respectivos propietarios, socios o accionistas(Ley Tocopilla)
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2001 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Situación tributaria de la cotización adicional de salud establecida en el artículo 8° de la Ley N° 18.566, de 1986. Adopta la calidad de un pago provisional voluntario.Imputación en contra de los impuestos de retención de la Ley de la Renta.
Línea del Formulario N° 29 en dónde debe declararse el impuesto Único de Segunda Categoría determinado por el propio trabajador dependiente sobre sus remuneraciones percibidas.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 2000 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1999 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1998 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas). Complementada por la Circular N°18 de 1998.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1997 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a prsentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1996 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1995 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos con los medios de prueba que establece la ley.
Tributación que afecta a los peluqueros.
Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas instaladas en las Comunas de Porvenir y Primavera y en la Antártica Chilena , en virtud de lo establecido en la Ley Nº 19.149, de 1992.( Ley Tierra del Fuego)
Refunde y actualiza instrucciones sobre el régimen de tributación simplificado establecido en el articulo 14 bis de la Ley de la Renta. Normas sobre término de giro.
Tributación de las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de sociedades anónimas. Tasas de retención de impuesto y obligación de los directores con domicilio y residencia en Chile de emitir una boleta por las rentas percibidas.
Refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicable a los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollen ocupaciones lucrativas, clasificadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta. Deducción de gastos.
Tratamiento tributario de las devoluciones de capital efectuadas por las empresas o sociedades a sus propietarios, socios o accionistas.
Tratamiento tributario de los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta frente a las normas de los artículos 14 y 21 de dicha ley. Nuevos gastos rechazados no afectos a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Derogación de las normas del artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta que decían relación con la tributación de las rentas acumuladas a la fecha del término de giro.
Instrucciones sobre la aplicación del sistema de tributación a base de retiros y distribuciones a nivel de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional y sobre las demás modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 18775, de 1989, para adecuar sus disposiciones a dicho régimen de tributación establecido en el artículo 20 bis de la referida ley. Crédito especial por impuesto de Primera Categoría y forma de recuperar el impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta establecidos en los articulos 1° y 3° transitorios de la Ley N° 18775.
Modificaciones introducidas a la Ley sobre impuesto a la Renta por la Ley Nº18.682, respecto del impuesto Único de Primera Categoría contenido en el inciso tercero del número 8 del artículo 17.
Nueva tasa de impuesto Adicional con que se afectan los contribuyentes de los artículos 58 N° 1 y 2, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, según modificación introducida por la Ley N° 18.682 de 1987.
Nuevo procedimiento de imputación de la cotización adicional para salud efectuada a favor de los trabajadores por parte de los empleadores del sector privado
Plazos especiales de declaración y pago de impuestos para los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas en las comunas de la XI Región del país.
Situación tributaria del impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del D.L 3501, de 1980, y de la cotización adicional de salud que se efectúe a favor de los trabajadores en virtud del artículo 8° de la Ley N° 18.566 de 1986, que adopta la calidad de un pago provisional voluntario.
Análisis de las modificaciones introducidas al artículo 21 por la Ley N° 18.489, de 1986: Período en el cual se gravan los gastos rechazados; partidas que se excepcionan del concepto de gasto rechazado; tratamiento tributario de los préstamos efectuados a los socios personas naturales; contribuyentes de este impuesto; partidas que se excluyen de la base imponible; créditos por impuesto de Primera Categoría en contra del impuesto único; oportunidad en que se gravan las utilidades retenidas en las empresas con ocasión de la venta o cesión de derechos sociales representativos de esas rentas; y tratamiento tributario de los gastos rechazados.
Comentario general sobre modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley de la Renta , por la Ley N° 18489, de 1986.
Régimen preferencial aduanero y tributario, del territorio que comprende la XII Región de Magallanes y la Antártica chilena, al sur de límite fijado en el artículo 1° de la Ley N° 18.392 y hasta el Polo Sur.(Ley Navarino).
Los contribuyentes que residan en las Regiones a que se refiere la Ley N° 18.392, de 1985(Región de Magallanes y Antártica Chilena), también tienen derecho a la rebaja de la presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del DL N° 889, de 1975. (Ley Navarino).
Nuevo sistema de tributación de los contribuyentes de la Primera Categoría a base a retiros o distribuciones y gastos rechazados según artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta, incorporado por la Ley N° 18.293 de 1984. Crédito por impuesto tasa adicional del ex artículo 21 de la Ley de la Renta.
Nuevas normas sobre recuperación del crédito especial para las empresas constructoras por efecto del IVA irrecuperable.
Nueva escala de tasas permanente del impuesto único de Segunda Categoría vigente para el año calendario 1986 y transitorias para los años calendarios 1984 y 1985.
Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales de los técnicos extranjeros y de las empresas que los contrataren. No son consideradas rentas y tampoco una mayor remuneración respecto del trabajador y son gastos necesarios para producir la renta respecto de la empresa.
Empresas Constructoras. Derogación de las franquicias tributarias de que gozaban las empresas constructoras acogidas a las disposiciones del DFL Nº 2, de 1959.
Tributación de las rentas originadas en contratos de arrendamiento celebrados por empresas extranjeras sobre bienes situados en el país. Fuente de la renta. Normas sobre retención, declaración y pago de los impuestos.
Exención de impuesto que favorece al Banco Central de Chile.
Instituciones de beneficencia exentas de Primera Categoría.
Institución de beneficencia exenta de Primera Categoría.
Nómina de instituciones de beneficencia exentas de Primera Categoría.
Situación tributaria de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Exención de Impuestos a la renta que favorece a las personas y entidades deportivas según lo establecido en la Ley Nº 8.834 y sus modificaciones posteriores.
Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas instaladas en zona franca. Forma de hacer efectiva la exención. Obligación de llevar contabilidad separada en el caso de actividades dentro y fuera de las zonas francas. Forma de aplicar el sistema de corrección monetaria (Crédito zona franca).
Institución de beneficencia exenta de impuesto de Primera Categoría. Complementa Circular Nº 149, de 1977.
A las empresas de la gran minería y a las sociedades mineras mixtas no les afecta la retención del impuesto en sus ventas de minerales.
Aplicación del artículo 90 de la Ley de la Renta a mineros de mediana importancia que declaran su renta efectiva a base de contabilidad fidedigna. Casos en que no procede la retención del impuesto a los mineros de mediana importancia.
Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de patentes mineras . Adoptan la calidad de un pago provisional voluntario.
Empresas pesqueras. Renovación de la vigencia del DFL Nº 266, de 1960 por los años 1974 a 1977, sobre franquicias tributarias a empresas pesqueras.
Retención, declaración y pago del impuesto Adicional que afecta a ciertas regalías y asesorías técnicas calificadas de improductivas o prescindibles por el año tributario 1977. Rectificada por Circular N° 18, de 24.01.1977.
Nómina de instituciones de beneficencia exentas del impuesto de Primera Categoría. Complementada por Circular N 149, de 1977.
Sistema de pronósticos y apuestas Polla Gol. Situación tributaria de los agentes oficiales y de las personas que se benefician con los premios.
Deroga exención que favorecía a Asociaciones de ahorro y préstamos. Limitación de las exenciones que favorecen a las universidades.
Nuevo régimen tributario de los medianos y pequeños mineros artesanales dispuesto en el DL N° 1.604 de 1976.
Rectifica plazo indicado en Circular N° 7, de 06.01.1977.
Nómina de instituciones de beneficencia y de ahorro y previsión social exentas de impuesto de Primera Categoría. Complementada por Cicular N° 49, de 1978 y Complementa Circular Nº 65, de 1977.
Tributación que afecta a las empresas instaladas en zona franca y a sus respectivos propietarios, socios o accionistas.
Nuevo Sistema de Declaración y Pago de los Impuestos del DL 825 de 1974, y del DL 824 de 1974, sujetos a retención. Complementa Circular N° 68 de 1976.
Obligación de declarar y pagar el impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones de las personas que trabajan en representaciones diplomáticas.
No constituye renta el mayor valor obtenido por personas naturales al enajenar el único taxi de su propiedad.
Tributación de los prácticos de puertos y canales.Franquicia del DL N° 889, de 1975, que favorece a estos contribuyentes. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Nuevas normas sobre retención de impuesto y pagos provisionales de los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Análisis del concepto de renta y su aplicabilidad a las asociaciones de ahorro y préstamo.
Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto de Segunda Categoría que afecta a las participaciones y asignaciones de directores o consejeros de una Sociedad Anónima.
Régimen tributario de los suplementeros de acuerdo a las nuevas normas de la Ley de la Renta, contenida en el artículo N° 1 del DL N° 824, de 1974.
Normas generales sobre retención de impuesto, de acuerdo a la nueva Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del DL N° 824, de 1974.
Explicación general sobre la nueva Ley de la Renta, contenida en el artículo 1 del DL N° 824, de 1974.
Modalidad especial de aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría para los trabajdores marítimos eventuales y discontínuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de l D.L. N° 84, del 31 de diciembre de 1974.
Tratamiento tributario de las rentas que generen los Certificados para Cobertura en Mercado Bancario (CEPAC), frente al Impuesto de Primera Categoría.
Régimen tributario de los profesionales y sociedades de profesionales.
Instrucciones sobre impuesto Adicional respecto de la base imponible que debe considerarse en el caso de remesas al exterior por intereses, regalías u otras remuneraciones, si se pacta dicha renta en moneda chilena ,o bien, en moneda extranjera.
Fija el monto de remuneración sobre la cual se aplica el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los obreros agrícolas.
Tributación que afecta a los obreros agrícolas y de las regalías en especies que se otorguen a dichos trabajadores.
No se consideran renta las distintas bonificaciones a los trabajadores por períodos anteriores al mes de octubre del año 1973 otorgadas por el D.L. N° 121, de 1973.
Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 65, de 1973, respecto de diferencias o sumas adicionales que se paguen a los empleados, obreros y pensionados para completar los ingresos mínimos a que se refieren los artículos 15,25 y 40 del D.L. N° 97, de 1973.
Fija monto afecto a la tasa del 3,5% y del límite exento y del nuevo monto de remuneraciones afecta a la tasa del 3,5%. Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 33, de 1973.
Tratamiento tributario de diversas bonificaciones y asiganciones cuyo pago está fijado para los meses de noviembre y diciembre de 1973, concedidas a los empleados, obreros y pensionados tanto del sector público como privado otorgadas por el D.L. N° 97, de fecha 24-10-1973. Circular complementada por Circular N° 73, de 1973.
Cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría en el caso de rentas que se paguen con retraso.Las regalías en dinero y en especies se encuentran afecta al impuesto Unico de Segunda Categoría. La venta de mercadería a precios especiales a los trabajadores ( menor al precio de comercialización) constituye una regalía afecta al impuesto antes mencionado. Modificada por Circular N° 10, de fecha 13-02-1973.
Los contribuyentes exentos del Impuesto de Primera Categoría están obligados a presentar anualmente declaraciones de renta (F-22).
Tratamiento tributario del anticipo de reajuste de sueldos y salarios a los trabajdores de los sectores Público y Privado respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría otorgado por la Ley N° 17.940 de 1973. Circular complementada por Circular N° 69 de 1973.
Situación tributaria de los empleados chilenos que trabajan en embajadas extranjeras en el país.Cálculo Impuesto Unico sobre anticipos de sueldos; remuneraciones devengadas en más de un período; rentas de agentes viajantes; personas que trabajan en forma permanente y esporádica; personas que trabajan a trato; pago de vacaciones anticipadas y indemnizaciones por años de servicio. Circular modificada por Circular N° 59, de 1973.
Instrucciones generales sobre el nuevo régimen tributario del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los sueldos, salarios y pensiones, según modificaciones incorporadas por la Ley N° 17.828, de 1972.
Liberación de impuesto de que gozan los espectáculos de fútbol profesional, conforme a las normas de la Ley N° 8.834 de 1947. Recargo del 10% del valor de las entradas a dichos espectáculos destinado a dar cumplimiento a obligaciones previsionales del DFL N° 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional.
Los ingresos percibidos por el Hospital de Carabineros por el estacionamiento de vehículos, se encuentran exentos de IDPC, por aplicación de la exención de IDPC dispuesta en el artículo 40, N° 1, de la LIR.
Confirma el Oficio N° 1.268, de 2013, en lo referente a que en la especie no existió un pago de Impuesto Adicional efectuado doblemente, en forma indebida o en exceso, por lo cual es improcedente utilizar el mecanismo del art. 126 N° 2 del CT para impetrar la devolución del IA. Tampoco procede la devolución del impuesto que resulte del incremento en la base imponible del IA, conforme al art. 126 N° 3 inc. segundo del CT, atendido que no acontece en el caso examinado el supuesto esencial de la norma, el cual supone la existencia de una ley de fomento o que establezca una franquicia tributaria la cual conceda el derecho a obtener la devolución de tributos dentro de un determinado plazo. Los accionistas sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran obligados a presentar una declaración anual de impuestos a la renta, éstos igualmente pueden voluntariamente optar por presentarla cuando tengan derecho a solicitar la devolución de eventuales remanentes de retenciones.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En relación a la tributación de la devolución de cotizaciones previsionales obligatorias conforme a la Ley N° 18.156, de 1982, el SII, ha sostenido que la devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP conforme a la ley citada, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas sean percibidas por el trabajador. En caso de existir Convenio de Seguridad Social entre los países, éste se aplica exclusivamente a materias de carácter previsional y no afecta a la aplicación de normas tributarias; en consecuencia, la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría efectuada por la AFP a la devolución de fondos previsionales efectuada a un contribuyente extranjero, no vulnera lo dispuesto en dicho Convenio.
En relación a la tributación de la devolución de cotizaciones previsionales obligatorias conforme a la Ley N° 18.156, de 1982, el SII, ha sostenido que la devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP conforme a la ley citada, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas sean percibidas por el trabajador. En caso de existir Convenio de Seguridad Social entre los países, éste se aplica exclusivamente a materias de carácter previsional y no afecta a la aplicación de normas tributarias; en consecuencia, la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría efectuada por la AFP a la devolución de fondos previsionales efectuada a un contribuyente extranjero, no vulnera lo dispuesto en dicho Convenio.
La circunstancia que un contribuyente, en su calidad de empresario individual acogido al régimen de excepción del artículo 14 quáter de la LIR, posea derechos sociales en una persona jurídica, manteniendo tales derechos en su patrimonio personal, pero excluidos del activo de la empresa individual, no constituye impedimento para que pueda continuar acogido al citado régimen de excepción, en tanto cumpla con los demás requisitos que establece dicha norma.
Calificación como ingresos no renta de los honorarios pagados a profesionales que se desempeñan en Isla de Pascua, conforme a lo establecido por el artículo 2°, de la Ley N° 20.809, de 2015; y emisión por parte de dichos profesionales de boletas de honorarios electrónica.
La ONG a que se refiere la consulta no cumple con los requisitos para acogerse a la exención de impuesto contenida en el artículo 40 N° 4 de la LIR, ya que su finalidad u objeto principal consiste en promover el desarrollo, especialmente de las personas, familias, grupos y comunidades que viven en condiciones de pobreza y/o marginalidad, y se propone promover el desarrollo sustentable con énfasis en el respeto de la cultura y tradición indígena, del pueblo Rapa Nui de Isla de Pascua.
Al SII solo le corresponde verificar, en la práctica, el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener la franquicia establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los requisitos pueden incumplirse si la fundación modifica sus estatutos como si, en los hechos, realiza actividades inconsistentes o incompatibles con esos requisitos. Verificado el incumplimiento de los requisitos, cuestión que debe acreditarse tras un procedimiento de fiscalización, corresponde al SII informar a la autoridad administrativa correspondiente a fin que revoque el decreto que concedió la franquicia tributaria. Una vez revocado el decreto respectivo, y en caso de realizar actividades gravadas o poseer bienes afectos, el contribuyente comenzará a tributar de acuerdo a las reglas generales, hacia el futuro, sin que corresponda el cobro de impuestos por los periodos anteriores a la dictación del acto revocatorio del decreto.
No corresponde devolver el impuesto retenido al percibir el excedente originado en el cambio voluntario del sistema previsional, conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.225. Por otra parte, atendido que en su momento las remuneraciones destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro se encontraban liberadas de impuesto al momento de su percepción, no se verifica un doble pago de impuestos por el hecho de gravarse la pensión de jubilación o excedente, al momento de su percepción.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 145-L del Código del Trabajo, los trabajadores de artes y espectáculos básicamente quedaron sujetos a la tributación señalada en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que respecta a la retención del impuesto de 10% que establece el artículo 74, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se informa que estrictamente no es de cargo del pagador de la renta, sino del perceptor de la misma, a quien se le descuenta y retiene el importe del impuesto. Una eventual modificación legal destinada a liberar de impuesto a las rentas obtenidas por los trabajadores de las artes y espectáculos podría infringir lo dispuesto en el artículo 19 N° 20, de la Constitución Política de la República.
Conforme a lo señalado, los ingresos obtenidos por una Fundación, por concepto de subarriendo con opción de compra de equipamiento médico, se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría, debiendo dar cumplimiento, respecto de dichas rentas, a todas las demás obligaciones aplicables a los contribuyentes de dicha categoría. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°13.713 de 1959 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. N°1.604, de 1976, están exentos del citado impuesto los ingresos obtenidos por la Fundación por concepto de: administración de arrendamiento de un local situado dentro del terreno de propiedad de una Universidad Estatal ; los ingresos obtenidos por concepto de administración de estacionamientos ubicados en un terreno entregado en comodato por una Universidad Estatal; y los Ingresos obtenidos por la Fundación por concepto de cursos de capacitación.
Los gastos incurridos en el extranjero, según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 31 de la LIR, deben acreditarse con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El servicio de publicidad según lo dispuesto en el N°7, de la letra E, del artículo 12 del DL N°! 825/74, se encuentra exento del IVA por encontrarse dicho servicio afecto al Impuesto Adicional con tasa de 35%, en carácter de único a la renta, de acuerdo a lo establecido en el N° 2, del inciso 4° del artículo 59 de la LIR.
De acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.712, debe entenderse que la exención de IVA sólo alcanza a las prestaciones efectuadas por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, entendiendo como prestaciones sólo a los servicios que otorgue al personal de esas instituciones y a sus familias. Luego, no se encuentran exentas de IVA en virtud de la norma citada las ventas de bienes, tanto al personal de las Fuerzas Armadas, sus familias, como a terceros, ni tampoco los servicios prestados a terceros ajenos a las Fuerzas Armadas. En lo que respecta a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar que, por aplicación armónica con lo dispuesto en el artículo 40° N° 1 de la LIR y teniendo los Servicios de Bienestar la calidad de Fisco, se encuentran exentas del Impuesto a la Primera Categoría por las rentas percibidas por dichos Servicios.
Las remesas al exterior efectuadas por una empresa, en virtud del documento denominado Carta Oferta de Derechos de Difusión, Distribución y Comercialización de Materiales Televisivos, se encuentran gravadas con el Impuesto Adicional de 35% del artículo 59 N°2 de la LIR, tributo que se aplica en calidad de único a la renta, sobre el total de las cantidades a remesar al exterior, sin deducción de ninguna especie, y debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la empresa pagadora.
Constituye hecho gravado con IVA, la comisión de martillo, en remate de inmuebles decomisados o incautados con enajenación temprana, subastados por la Dirección del Crédito Prendario, en virtud de la aplicación de la Ley N° 20.000.
Las transferencias de bienes y prestaciones de servicios que se efectúen entre Gendarmería de Chile y los Centros de Estudio y Trabajo (CET) no constituyen ingresos afectos a la Ley sobre Impuesto a la Renta por cuanto se trata de operaciones realizadas por reparticiones que actúan bajo una misma personalidad jurídica y patrimonio (Fisco). El mismo criterio se aplica en los casos en que los CET transfieran bienes o presten servicios a otras instituciones que también actúen bajo la personalidad jurídica del Fisco. Considerando que todas las personas revisten potencialmente la calidad de contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta y que las actividades desarrolladas por los CET tienen el carácter de empresarial, las rentas que generen quedan afectas al Impuesto a la renta por disposición del inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Ministerio de Hacienda, una vez recibida una solicitud de exención del Impuesto de Primera Categoría de conformidad con el N° 4, del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puede solicitar como medida para mejor resolver informe al SII, ya que ese Ministerio es la autoridad ante quien debe presentarse tal petición y quien resuelve su procedencia, dictando, en caso positivo, el Decreto Supremo que exime del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la entidad de beneficencia respectiva.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las funciones o actividades que cumplen los directores de sociedades anónimas, en su calidad de tales y por las cuales perciben una dieta o participación aprobada en la respectiva junta de accionistas, no pueden ser calificadas jurídicamente de servicios profesionales o técnicos prestados a favor de la sociedad, al no existir en estricto derecho un contrato de prestación de servicios de los directores con la referida empresa. Por lo que en si dichos directores no tienen domicilio ni residencia en Chile, las rentas que perciban quedaran afectas al Impuesto Adicional, siendo la sociedad anónima respectiva la que deberá retener, declarar y pagar el referido impuesto con una tasa de 35%, sin perjuicio de la obligación de declarar los impuestos anuales a la renta que recae sobre los referidos directores.
Una ONG con domicilio en Isla de Pascua, en la medida que se cumplan con los supuestos indicados en el Artículo 41°, de la Ley N° 16.441 y Artículo 4°, del Decreto Ley N° 1.244, se encontraría beneficiada con el régimen tributario de excepción aplicable a dicho territorio insular, sin requerir de ningún procedimiento especial para gozar del mismo.
Determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de una mutualidad, administradora del seguro contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido en la Ley N°16.744 de 1968, que percibe también otros ingresos afectos.
Aspectos tributarios asociados a realización en Chile de un curso de especialización organizado por asociación médica argentina.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención establecida en el artículo 40 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes de Primera Categoría que determinan renta efectiva según contabilidad completa, y que deben reconocer en sus ingresos brutos los intereses devengados conforme al artículo 20 N° 2, letra g), de la LIR, tendrán derecho a imputar contra del impuesto de primera categoría, la retención de 4% sobre dichos intereses efectuada en virtud del artículo 74 N° 7, de la misma ley.
Si una empresa del Estado participa directa o indirectamente en una SA o SpA, que opte por el sistema de rentas atribuidas (14 A de la LIR, vigente a partir del 01.01. 2017); las rentas obtenidas por estas sociedades, así como también aquellas que les sean atribuidas, deberán a su vez ser atribuidas, y de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 20.780, éstas deberán sumarse a la base imponible del impuesto del art. 2° del D.L N° 2.398 de 1978. Si esta empresa participa directa o indirectamente en otra sociedad que no tiene la calidad de SA o de SpA, que opte por el sistema de rentas atribuidas señalado; deberá incorporar a la base imponible del impuesto del art. del D.L N° 2.398 de 1978, las rentas que dichas sociedades le atribuyan (sean las percibidas o devengadas, y atribuidas), por lo que, en el caso de que dichas rentas excedan el resultado financiero devengado, esta diferencia debería adicionarse a la referida base imponible.
La Ley sobre Impuesto a la Renta no reconoce el principio de inmunidad soberana de la Corona del Reino Unido en materia de impuestos. En el ámbito interno, la señalada ley exime del impuesto a las rentas obtenidas por el Fisco, excepto cuando realiza actividades empresariales o se trate de rentas de los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
Inconvenencia de impulsar incentivos tributarios destinados a eximir del impuesto a la renta e IVA a las actividades realizadas por instituciones sin fines de lucro.
Una persona natural que percibe ingresos por la prestación de servicios de aquellos a que se refiere el N°2, del artículo 42 de la LIR, a una comunidad habitacional, debe emitir una boleta de honorarios por los ingresos recibidos, la que debe cumplir con las formalidades que ha establecido el SII. La retención del impuesto respectivo, debe ser efectuada por la persona que efectúe el pago de los honorarios, en caso que sea un contribuyente de la Primera Categoría obligado por Ley a llevar contabilidad. En caso contrario, el propio perceptor de los ingresos deberá enterar en arcas fiscales el pago provisional del 10% que establece la letra b), del artículo 84 de la LIR.
El titular de derechos de aprovechamiento de aguas, quien los ha cedido en arrendamiento o en usufructo al propietario de una obra en las cuales se emplearán y aprovecharán dichas aguas, puede imputar los pagos efectuados por concepto de la patente establecida en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas por la no utilización de las aguas, en virtud del mecanismo establecido en el artículo 129 bis 20 del mismo código, a partir de la fecha en que se dé inicio a la utilización de las aguas, en tanto mantenga la titularidad de tales derechos a esa fecha.
Situación tributaria de intereses obtenidos por una sucursal en el exterior provenientes de depósitos efectuados en su casa matriz constituida en Chile.En atención a que la LIR no establece una norma que permita deducir del resultado obtenido por la sucursal en el exterior, en la situación planteada se deberá considerar dentro del resultado de la sucursal que corresponda determinar conforme lo establece el N° 1, del artículo 41 B de la LIR, los intereses percibidos o devengados por depósitos realizados en su casa principal o matriz en Chile.
Tratamiento tributario de las Asociaciones de Funcionarios del Estado, regidos por la Ley N° 19.296.La ley no establece un régimen tributario especial para estas asociaciones, por consiguiente, se rigen por las normas generales aplicables a todos los contribuyentes de impuestos.
Contratación sobre la base de honorarios a astrónomo extranjero.La factibilidad de que la persona mencionada sea contratada por la institución pública que se indica sobre la base de honorarios a suma alzada, sin jornada e iniciar actividades sin perder su visa oficial, es una materia que escapa a la competencia del SII. Sin perjuicio de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, el tratamiento tributario de los honorarios pagados por la entidad antes señalada, como consecuencia de actividades científicas no relacionadas con el proyecto, quedan gravadas con Impuesto a la Renta, conforme a las reglas generales de la LIR.
El personal de una Embajada que tenga la nacionalidad de dicho país se encuentra exento del pago de impuesto a la renta por las rentas oficiales que perciban, en la medida que en dicho país se concedan iguales o análogas exenciones al personal de la representación diplomática chilena en ese país. En cuanto al personal de nacionalidad chilena o extranjeros que no sean nacionales de esa representación, se encuentra sujeto al pago de impuesto por las rentas que perciban. Sin embargo, las representaciones diplomáticas no están obligadas a efectuar retenciones de impuesto por las rentas que paguen a sus empleados y obreros chilenos o extranjeros de nacionalidad distinta de la representación en que prestan sus servicios.
Los gastos incurridos en el extranjero, deben acreditarse de acuerdo a lo señalado en el inc. segundo del art. 31 de la LIR, con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a la ley del país respectivo y de la LIR. En cuanto a la aplicación de Impuesto Adicional, los pagos que deban efectuarse al exterior por los servicios de publicidad, deben en principio, quedar afectos a dicho tributo con una tasa de 35% en virtud del N°2 del art. 59 de la LIR, afectándose con la retención de dicho tributo que establece el N° 4, del art. 74 de la LIR, cuando se trate de servicios prestados en el exterior. Tratándose de servicios prestados en Chile, éstos se gravan con el Impuesto Adicional de tasa 35% que establece el inciso primero del art. 60 de dicha ley. Si dichos pagos se realizan a un país que posee Tratado de Doble Tributación, se deberá estar a éste. En cuanto al IVA, los servicios publicitarios en principio se encuentran afectos a dicho tributo.
En el sistema impositivo se encuentran disposiciones que eximen de impuesto a las iglesias, universidades e instituciones sin fines de lucro. En la medida que dichas disposiciones se encuentren vigentes y se cumplan los requisitos que se exigen para acceder a ellas, pueden ser impetradas por esas instituciones. En cuanto a la constitucionalidad de esas normas legales, se trata de una cuestión que, de suscitarse, corresponde resolver al Tribunal Constitucional.
Carácter de pago provisional mensual de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría practicada con motivo de la desafiliación del sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de acuerdo con el inciso final del artículo 2°, de la Ley N°18.225.
Un préstamo efectuado por una empresa a una entidad perteneciente a un mismo grupo empresarial, relacionada en los términos del artículo 100, de la Ley N°18.045, sin que tenga como beneficiario final del referido préstamo, al propietario, socio o accionista de la empresa o sociedad respectiva, no cumple con la hipótesis indicada en los incisos 3° y final, del artículo 21 de la LIR.
El Impuesto Adicional se debe retener, declarar y pagar anualmente conforme a lo establecido en el N° 7, del art. 74 y en el art. 79, ambos de la LIR, sobre las rentas provenientes de los instrumentos a que se refiere el art. 104 de la LIR, en la especie se cumpliría el presupuesto establecido en el inc. 2°, del art. 88 de la misma ley, por lo que los responsables de efectuar la retención del referido tributo, podrán efectuar pagos provisionales en forma voluntaria a cuenta de éste, sumas que se darán de abono al momento de efectuar la declaración y pago definitivo del impuesto. Excepcionalmente, los representantes, custodios, intermediarios, de dichos instrumentos, podrán pagar el impuesto en forma anticipada, en caso que se haya enajenado los instrumentos durante el ejercicio respectivo y se tenga certeza del monto del interés devengado durante el período transcurrido entre el inicio del ejercicio o la fecha de adquisición, y la fecha de enajenación del instrumento.
Las AFPs, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su cuenta de capitalización individual conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación resulta exigible desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225.
Tratamiento tributario que corresponde aplicar a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir de la vigencia de la Ley N° 20.712 de 2014, que modifica dicho artículo, a los instrumentos de deuda de oferta pública emitidos por el Banco Central de Chile no sujetos actualmente al régimen tributario contenido en la citada norma.
El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente de la carga tributaria que pueda afectar a un contribuyente determinado, o bien, para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, debiendo éstas cumplirse de modo objetivo, en la medida que las personas se encuentre en los supuestos que contemplen las normas legales vigentes.
La devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP, conforme a la Ley N° 18.156, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas fueron percibidas por el trabajador. Por consiguiente, es la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74 N° 1 de la LIR, quién debe efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría.
El contribuyente acogido al artículo 14 quáter de la LIR, puede renunciar a la exención del Impuesto de Primera Categoría efectuando una presentación ante el SII mediante la cual manifieste expresamente su voluntad de renunciar a tal beneficio. Dicha renuncia producirá sus efectos respecto del año calendario en el cual se efectúe tal presentación, afectándose, en consecuencia, con el Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al régimen general sobre dicho período, sin que proceda la referida exención. La obligación de efectuar los pagos provisionales que corresponden a los ingresos brutos que se obtengan a contar del mes en que se efectúe la presentación respectiva, y siguientes, se cumplirá conforme al régimen general establecido en la letra a),del artículo 84 de la LIR.
De lo dispuesto en el artículo 62 bis del Decreto Ley N° 3.500, en relación al inciso primero, del N°3, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el retiro programado como la renta vitalicia financiada con parte de la cuenta de capitalización individual, constituyen rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que grava los sueldos y pensiones del contribuyente. Si la pesona no tiene otros ingresos, no está obligada a efectuar una declaración anual de impuestos a la renta por el año respectivo, ya que la totalidad del tributo que pudiera aplicársele por exceder sus rentas del monto exento, debe ser retenido y declarado por el pagador de ellas. Finalmente, se señala que no existen normas que establezcan beneficios tributarios para las rentas antes indicadas, no obstante los artículos 43 N°1 y 52 de la LIR contemplar un tramo exento de Impuesto Único de Segunda Categoría y de Impuesto Global Complementario, respectivamente.
Un contribuyente que esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la LIR, que cumpla los requisitos para acogerse al artículo 14 quáter del mismo texto legal, no se entenderá excluido del régimen que establece dicho precepto legal, por el hecho que tenga derechos como comunero, en una comunidad regulada por las normas generales del Código Civil, o en una comunidad sujeta a las normas especiales del DFL N°5 de 1968. No obstante lo anterior, se hace presente que el contribuyente deberá cumplir los demás requisitos legales establecidos al efecto, debiendo verificarse particularmente el cumplimiento del requisito establecido en la letra a), del artículo 14 quáter de la LIR.
Si las acciones hubieren estado registradas a nombre del accionista sin domicilio o residencia en Chile, la restitución del crédito por Impuesto de Primera Categoría efectuada por la sociedad anónima que distribuyó el dividendo, extinguió dicha obligación de pago. Por el contrario, si dichos títulos estaban registrados a nombre de la entidad financiera en su calidad de agente responsable, igualmente la restitución efectuada por la sociedad anónima local que distribuyó el dividendo extinguió la obligación tributaria de resarcir dicho crédito, atendido a que la sociedad anónima habría actuado en calidad de diputado para el pago con el consentimiento expreso del agente responsable.
Tratamiento tributario de las operaciones realizadas por una agencia en Chile, en el caso que éstas sean financiadas directamente por su casa matriz. En materia de IVA, la utilización del crédito fiscal asociado a compras o servicios contratados por la agencia, no queda supeditado a que sea la propia agencia que realice materialmente el pago del impuesto, por lo tanto, el hecho de que las facturas sean pagadas por la matriz no es un obstáculo para dichos efectos. En relación con el Impuesto a la Renta, en caso que el financiamiento a la agencia en Chile se efectúe mediante un préstamo otorgado por la casa matriz, los intereses a remesar al exterior quedan afectos al Imp. Adicional, ya sea, con una tasa de 4% ó 35%, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del art. 59 de la LIR. Respecto al Imp. de Timbres y Estampillas, la operación que describe se encuentra gravada con dicho tributo, el que se devengará conforme a las normas del art. 14 del D.L. 3.475 de 1980.
Las empresas que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 14 quáter de la LIR, en la forma que dicha norma dispone, y que por tanto, gozan de una exención del Impuesto de Primera Categoría en las condiciones que expresa el N° 7, del artículo 40, del mismo texto legal, pueden también gozar del crédito por gastos de capacitación que contempla la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.
Los artículos 14 quáter y 40 N°7 de la LIR, establecen un régimen de exención del Impuesto de Primera Categoría, el cual tiene el carácter de excepcional y sujeto al estricto cumplimiento de las condiciones y requisitos que dichas normas expresan, la manifestación de voluntad efectuada en la forma y oportunidad establecida en la ley constituye un requisito habilitante para acogerse a los beneficios señalados. En consecuencia, si dicha voluntad no se expresa, o bien, se expresa en una oportunidad o forma distinta a la establecida en la ley, no podrá producir los efectos tributarios que el legislador ha señalado, perdiendo el contribuyente tal derecho por el año en el cual no manifieste su voluntad de acogerse al referido régimen en la forma que establece la ley y las instrucciones del SII.
Implicancias tributarias que se derivan de la calificación como Inversionista Institucional de un fondo de inversión extranjero, para efectos de las disposiciones que establece la Ley N°20.712, en relación a los fondos de inversión privados.
Aclaración y complementación de Oficio N° 1235, de 2014 , sobre tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera.
De acuerdo a lo establecido en la Resolución Ex. N°1.110, de 1978, del SII, los Centros de Certificación de Competencias Laborales, no se encuentran obligados a emitir documentos tributarios por concepto de aranceles por servicios de evaluaciones y certificaciones. Como respaldo de dichas operaciones, así como también, por los aportes recibidos en virtud de los convenios de colaboración, podrá emitirse cualquier otro documento que de fe y acredite la efectividad del aporte o arancel recibido. Las referidas rentas o ingresos, en tanto se clasifican en el N°5, del artículo 20° de la LIR, se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 40 N°1 de ese mismo texto legal.
Obligaciones tributarias frente al Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de remuneraciones pagadas a artistas extranjeros y otros servicios relacionados a espectáculos realizados en Chile.
Tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima extranjera, en relación con la determinación de la base imponible gravada con Impuesto Adicional de acuerdo a las letras a) o b), del N° 3, del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y sobre la tributación de dicha operación en presencia de un Convenio para evitar la Doble Tributación (CDT) vigente entre Chile y otro Estado del cual es residente el enajenante y el adquirente.
Los intereses derivados de instrumentos de deuda soberana o emitidos por la Tesorería General de la República, obtenidos por estados extranjeros o sus bancos centrales, están exentos de Impuesto de Primera Categoría por aplicación del artículo 39 N° 4 de la LIR, pero afectos a Impuesto Adicional aplicado con una tasa de 4%, tributo que debe ser retenido por el pagador o bien por el emisor de los instrumentos de deuda cuando conforme al artículo 74 N°4 ó 74 N° 7 de la misma ley, según se trate de bonos y debentures en general o bien de instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 de la LIR. El mayor valor obtenido en la enajenación de este tipo de bonos, que cumplan con los requisitos indicados en el N° 6, del artículo 104 de la LIR, no constituye renta, liberándose de tributación con Impuesto de Primera Categoría y Adicional, tratándose de inversionistas sin domicilio o residencia en Chile.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera. El mayor valor que los vendedores puedan obtener, tributarán con el Impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, sólo en el caso en que se cumpla copulativamente los requisitos establecidos en el párrafo 2°, de la letra h), del N° 8, del artículo 17 de la LIR, en relación con el art. 17 N°8 letra a), de la misma ley. En caso de no cumplirse copulativamente tales condiciones, el referido mayor valor debe tributar con los impuesto generales de la LIR. Considerando que los vendedores son entidades sin domicilio ni residencia en Chile, el o los compradores de las acciones se encuentran obligados a practicar la retención de impuesto establecida en el inciso 1°, del número 4, del artículo 74 de la LIR, al tratarse de una renta que se clasifica en el N°5 del art. 20 y 60 inc. 1°de la LIR.
En nuevo texto del artículo 21 LIR, incorporado por la Ley N° 20.630, rige a contar del 01.01.2013. El concepto genérico de préstamo del artículo 21 LIR, permite que se comprendan los depósitos a plazos efectuados en un banco nacional o extranjero. No obstante, esto no implica que deba aplicarse el artículo 21, sino concurren los demás requisitos exigidos por esta norma. Un préstamo efectuado por una empresa a una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial, según el artículo 100 de la Ley N° 18.045, que no tenga como beneficiario final al propietario socio o accionista no cumple con la condición exigida para aplicación del artículo 21 de la LIR. Las normas sobre retención de impuesto adicional por dividendos remesados a accionistas extranjeros, no fueron modificadas de manera sustantiva por la Ley N° 20.630, razón por la cual, mientras no se dicten nuevas instrucciones, deben continuar aplicándose las vigentes contenidas en la Circular 53 de 1990.
La Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), se encuentra exenta del pago del Impuesto Territorial por los bienes raíces que posea y también del pago del Impuesto a la Renta por los ingresos y rentas que obtenga. En lo que refiere al IVA hay que distinguir entre los gravámenes de IVA referente a la importación de bienes y el IVA que se recarga en las compras de bienes o de servicios efectuados en el territorio chileno. En la primera situación (importación) está exenta del IVA, pero respecto a la recarga en las compras de bienes y servicios en el territorio chileno el Acuerdo de Sede no exime a esas operaciones del IVA.
La contratación de pólizas de seguro de renta vitalicia, corresponde al pago de una renta accesoria o complementaria al sueldo de los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos al efecto. Esta renta se clasifica en el N° 1, del artículo 42 de la LIR, y se afecta con el Impuesto Único de Segunda Categoría, establecido en el artículo 43 N°1, de la LIR. Dicha renta se devenga para los beneficiarios en un solo período habitual de pago, el que corresponde a aquel en que los trabajadores ponen fin a su contrato de trabajo, sea por causa de su jubilación, por su fallecimiento o por invalidez parcial o total, permanente. Por tratarse de una renta clasificada en el artículo 42, N° 1 de la LIR, se deberá practicar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, N° 1, de la LIR, teniendo presente para estos efectos, lo dispuesto en los artículos 45, inciso 3° y 46, inciso 1°, todos de la LIR.
Los intereses correspondientes a bonos emitidos en pesos en Chile, por una empresa constituida en el extranjero, que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de los titulares de dichos instrumentos, que sean inversionistas sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran afectos a Impuesto Adicional, en consideración a que se trata de rentas de fuente extranjera, aún cuando el pago se efectúe a través de un mandatario domiciliado o residente en el país. Sin embargo, en el evento que se produzca para dicho inversionista, una renta distinta a los intereses, cuya fuente se encuentre situada en Chile, como puede ser la variación del tipo de cambio, ésta se encontrará afecta al Impuesto Adicional, y en consecuencia, el impuesto sobre dichas cantidades deberá ser retenido y pagado en arcas fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 N° 4 y 79, de la LIR, por el mandatario designado al efecto.
Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas generales de tributación que se establecen en la LIR. Para los efectos de operar en el país en la compra y venta de moneda extranjera, y siempre que el contribuyente no cuente ya con un número de RUT asignado, podrá obtenerlo a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución Exenta N°36, de 2011, dando cumplimiento a los requisitos y obligaciones que la misma contempla al efecto.
Los ingresos percibidos por una Municipalidad por concepto de arrendamiento de recintos deportivos de su propiedad, se encontrarán exentos del Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, no se encontrarán afectos a IVA, excepto que se trate del arrendamiento de inmuebles amoblados o con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial, situación que deberá verificarse por las instancias de fiscalización correspondientes. En cambio, los ingresos percibidos por concepto de entradas a espectáculos y reuniones de carácter deportivo, se encontrarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, pero afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme a lo indicado precedentemente.
El pago que se efectúa al trabajador de los recursos aportados por su empleador a un fondo de previsión o compañía de seguros situada en extranjero y su rentabilidad, se encuentran afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, al corresponder a una renta complementaria a su sueldo o salario, es decir, al tener su causa o fuente en la prestación de sus servicios personales. En consecuencia, dicho impuesto debe ser calculado aplicando la escala de tasas establecida en el N°1, del artículo 43 de la LIR y retenido por el pagador de las rentas.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de Capitalización Individual, conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación se encuentra vigente desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N° 18.225.
El aporte de acciones de una sociedad anónima chilena, efectuada por una sociedad extranjera a otra entidad constituida en el exterior, no cumple los supuestos básicos exigidos por el inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario, pudiendo el SII ejercer la facultad de tasación establecida en el inciso 3° de la referida norma, cuando el valor asignado en la operación respectiva resulte notoriamente inferior al corriente en plaza o al que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Por otra parte, el adquirente de las acciones deberá practicar la retención de impuestos establecida en el artículo 74 N°4 de la LIR, en los casos que corresponda efectuarla.
Situación tributaria frente al Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta de contrato de cesión del uso de programas computacionales y otras prestaciones de servicios relacionadas, tales como desarrollo e implementación de módulos de hidrocarburos; servicios de soporte y mantención; actualización de sistemas, inducción, etc, celebrado con una empresa sin domicilio ni residencia en Chile.
Al SII no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre el concepto de insumo producido o manufacturado en el área preferencial, locución que fue empleada en el Dictamen N° 21.693 de 10 de abril de 2013, emitido por la Contraloría General de la República, a propósito del concepto insumo de la zona que señala el inciso tercero del artículo 1° de la Ley Navarino, precisamente por tratarse de una materia ajena a su competencia, al no haberse otorgado en forma expresa por dicha ley, facultades a esta repartición para conocer de la materia.
Los Servicios de Salud y Hospitales del Sector Público, están sujetos a la obligación de llevar contabilidad, y los demás libros auxiliares exigidos por las leyes, los que deberán ser debidamente autorizados por el SII, conforme a las instrucciones que han sido dictadas al efecto.
Un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que enajena un bien raíz situado en el país debe previamente registrarse en el Rol Único Tributario, designando un mandatario con domicilio o residencia en Chile, en la forma dispuesta en la Circular 31, de 2007, siendo el domicilio de éste el válido para ser notificado de cualquier procedimiento de fiscalización y no el domicilio que designe el ciudadano extranjero en la escritura de compraventa del bien vendido. La notificación puede hacerse por cualquiera de las formas que establece el Código Tributario, incluida la notificación por avisos que contempla el art. 6°, letra B, número 10° de dicho Código. En caso que exista un establecimiento permanente en el país, la acción fiscalizadora deberá dirigirse directamente a dicho establecimiento, de acuerdo a los procedimientos generales de revisión, notificándole, por ejemplo, al gerente o administrador de la sociedad que configura el EP.
Las sumas a remesar al exterior a título de remuneración por la prestación efectuada por agentes de deportistas profesionales, realizando actividades para la búsqueda y contratación de deportistas, gestión de pases deportivos, negociación de las condiciones de contratación, materialización de negocios y transferencias y/o préstamo de jugadores, promoción y búsqueda de contactos para organizar partidos amistosos, y otros, no corresponden a una comisión derivada de un contrato de comisión, mandato o de intermediación de carácter mercantil, a que se refiere el N° 2, del artículo 59 de la LlR, por lo que las cantidades a pagar en cumplimiento de los citados contratos, se encuentran afectas al Impuesto Adicional con tasa de 35% establecido en la norma legal antes citada.
El crédito tributario establecido en la Ley N° 20.365, en favor de las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Técnicos en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas, se devenga en el mes en que se obtenga la recepción municipal definitiva del respectivo inmueble. Este crédito se podrá imputar sólo en tanto se cumplan la totalidad de los requisitos habilitantes, establecidos en el artículo 3°, del mismo texto legal, y el registro de los Depósitos Acumuladores (DA), ante la SEC a que se refiere el N° 1, del artículo 9, de la Ley, requisito este último que, para los efectos tributarios, podrá cumplirse con posterioridad a la recepción municipal definitiva, sin hacer perder el derecho a la utilización del crédito; lo que se entiende sin perjuicio de las facultades que en las materias de su competencia correspondan a la SEC, conforme al citado texto legal y su Reglamento.
Las Empresas y Sociedades del Estado, al carecer del carácter de privadas que requiere la Ley N° 20.241 (Franquicias Tributarias a la Investigación y Desarrollo) para otorgar los beneficios tributarios que ella establece, no se encuentran autorizadas para invocar la franquicias tributarias que contempla dicho texto legal.
De acuerdo al texto del inciso final del N°4 del artículo 74 de la LIR vigente al 31.12.2012, lo que se debía restituir al Fisco es la diferencia del Crédito de Impuesto de Primera Categoría al otorgarse éste en forma indebida y no la diferencia del Impuesto Adicional que pudiere resultar. Por lo tanto, en el caso en consulta no existe un pago efectuado doblemente, en exeso o indebido, sino que en la especie se han cumplido las obligaciones tributarias de retención y restitución, en la forma que disponía dicho artículo y las instrucciones del SII, no procediendo autorizar la devolución solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario
La venta de artículos como tazones, vasos, escarapelas, banderines, insignias, lápices, gorros, parkas, llaveros, ceniceros, etc., que efectúen los Cuerpos de Bomberos, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, conforme a las reglas generales, debiendo darse cumplimiento a todas las obligaciones legales establecidas para los contribuyentes de IVA, sin perjuicio que si se trata de actividades comerciales esporádicas, puedan someterse a un procedimiento especial simplificado establecido para estos casos. La realización de estas actividades comerciales no impide la aplicación de la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N°4°, de la LIR, otorgada a los Cuerpos de Bomberos con personalidad jurídica, por el Decreto del Ministerio de Hacienda N° 1.007, publicado en el D.O de fecha 16.12.1976.
Los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual de un afiliado a una AFP en su oportunidad no formaron parte de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), según lo dispuesto por el artículo 18 del D.L N°3500/80. En el momento de la desafiliación del sistema de pensiones del decreto antes mencionado y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2°, la Ley 18.225, tales fondos deban devolverse al trabajador, éstos pierden su carácter previsional, por lo que dicha cantidad, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se afectarán con el IUSC de los artículos 42, N°1 y 43 N°1 de la LIR, correspondiendo a la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74, N°1, de la LIR, efectuar la retención del IUSC.
No existe inconveniente para que una S.A, en su calidad de inversionista sin domicilio ni residencia en el país, opere a través de agentes responsables para fines tributarios en Chile de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ex. N°36, de 2011, en la medida que sus rentas de fuente chilena provengan exclusivamente de operaciones de capitales mobiliarios u otras de aquellas incluidas en el Anexo 1 de la citada Resolución, y se cumplan los demás requisitos establecidos al efecto, incluyendo, en su caso, el haber dado aviso dentro del plazo establecido para ello de las operaciones destinadas a tomar el control de las sociedades receptoras de la inversión que hubiere realizado con anterioridad. Atendiendo a que cada contribuyente puede tener sólo un número de RUT, independientemente que opere y mantenga contrato con distintos agentes responsables para fines tributarios, deberá continuar operando exclusivamente con el primer RUT que se le otorgó en el país.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, en el entendido que correspondan al pago de un servicio integral relacionado con el registro de marcas y patentes de invención, que se presta a través de un consejo o informe, conforme a lo dispuesto por el inciso final del N°2 del inciso 4° del artículo 59 de la LIR, se encuentran afectas al Impuesto Adicional que establece dicha norma legal, con tasa de 15% ó 20%, según sea el caso. La aplicación de la tasa del 20% procederá cuando el acreedor o beneficiario de las remuneraciones se encuentre constituido, domiciliado o residente en alguno de los países incluidos en la lista que establece el N°2 del artículo 41 D, de la LIR, o bien, cuando posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentre bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por personas sin domicilio ni residencia en Chile, estarán afectas al Impuesto Adicional, con tasa de 35 %, sin embargo, en el caso de remuneraciones por servicios destinados a la preproducción, producción y postproducción de proyectos audiovisuales o cinematográficos prestados en el extranjero, califican como trabajos técnicos en el entendido que consisten en la aplicación de un conocimiento especial de una ciencia o arte, por lo que se gravan de acuerdo al N° 2, del inc. 4°, del art. 59, de la LIR, con tasa de 15 %. Las remuneraciones por servicios prestados en la República Argentina, siempre que hubieran sido prestados exclusivamente en Argentina, estarán exentos de impuesto en Chile, por aplicación de lo establecido en el Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado entre Chile y ese país. Requisitos a cumplir para ser considerados gastos necesarios para producir la renta.
Aplicación de la exención de impuesto de Primera Categoría establecida en el N°1, del artículo 40, de la LIR, en relación a las actividades desarrolladas por un organismo que obtiene ingresos propios. Clasificación de ingresos frente a los números del artículo 20 de la LIR.
El SII carece de competencia para pronunciarse sobre la exigencia de la integración a que se refiere el inciso 3°, del artículo 1°, de la Ley N° 18.392 (Ley Navarino), ya que dicha norma no confiere expresamente a este organismo facultades sobre tal materia, correspondiendo su conocimiento, a los organismos a que se refiere el inciso tercero y siguientes del artículo 1° de la ley en comento, siendo ellos los encargados de pronunciarse en caso de duda, y de autorizar o aprobar la instalación de las empresas favorecidas con las franquicias que se establecen en el texto legal antes indicado.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.
Para establecer la parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, susceptible de beneficiarse con la exención establecida en el N°7, del artículo 40, de la LIR, debe rebajarse de dicha Renta Líquida el Impuesto de Primera Categoría pagado en el ejercicio, pues dicha cantidad se entiende retirada, en virtud del artículo 21, de la LIR; deducción que resulta aplicable respecto de todos los contribuyentes que determinen la renta imponible sobre la base de su renta efectiva demostrada mediante contabilidad, incluidas las sociedades anónimas. El procedimiento de determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, establecido en los artículos 29 al 33, de la LIR, no ha sido modificado con motivo de la exención dispuesta por el N°7, del artículo 40, de dicho texto legal, esta disposición sólo establece un mecanismo para determinar el límite máximo de la citada exención.
Las instituciones y contribuyentes expresamente indicadas en el artículo 74, N°2, de la LIR, deben obligatoriamente, según la Ley, practicar la retención que la referida disposición establece, cuando paguen rentas del N°2, del artículo 42, de la LIR, dentro de las cuales se comprenden las rentas que se paguen a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, como auxiliares de la administración de justicia. No existe disposición legal alguna que permita excluir o liberar a éstas rentas de la obligación que tienen los contribuyentes e instituciones pagadoras señalados en el artículo 74, N° 2, de la LIR, de practicar la retención que establece esta norma legal.
Las instrucciones sobre periodo tributario sin movimiento, contenidas en la Circular N° 35, de 1977, son aplicables a los contribuyentes que de conformidad a lo establecido en el artículo 91 bis de la Ley N° 18.290, ejercen el comercio a bordo de vehículos del transporte público urbano de pasajeros. En el caso de fallecimiento o inhabilidad permanente del contribuyente para seguir ejerciendo la actividad, considerando que los vendedores ambulantes se encuentran obligados a dar aviso de inicio de actividades, procederá en la especie que se efectúe el aviso de término de giro en conformidad a las reglas generales establecidas en el artículo 69 del Código Tributario y a las instrucciones emitidas por el SII mediante la Circular N° 12 de 1998.
En caso de existir sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, es posible solicitar su devolución aplicando al efecto la normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario. La persona que debe efectuar la referida petición, es aquella que sufrió el detrimento patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de la Institución empleadora de efectuar la referida solicitud a nombre de sus trabajadores, en caso de contar con representación al efecto. Por el contrario, si el pago indebido o en exceso no ha significado una disminución de la remuneración líquida percibida por los funcionarios o se ha aplicado dicho tributo a cantidades que los referidos trabajadores no percibirán, la solicitud de devolución del Impuesto podrá ser deducida directamente por la Institución que efectuó la retención e ingreso indebido en arcas fiscales.
La exención de todo impuesto o contribución que establece el artículo único de la Ley N° 13.713 se encuentra actualmente vigente y su alcance tributario se contiene en el Oficio de SII N°746, de 2010 publicado en Internet; pero dicha liberación tributaria no favorece a la Sociedad Anónima continuadora legal de la empresa del Estado a que se refiere el artículo 3° de la Ley N°18.851, ya que el alcance de esta última norma legal es limitado y no incluye el régimen tributario de exención antes señalado. Por lo tanto, no procede otorgar la exención del 100% del Impuesto Territorial a los inmuebles de propiedad de la referida Sociedad Anónima y tampoco la devolución retroactiva de dicho tributo.
Tratamiento tributario respecto del Impuesto al Valor Agregado e impuestos a la renta de los ingresos percibidos por servicios informáticos. Respecto a los servicios informáticos, para establecer el correcto tratamiento frente al IVA, hay que determinar previamente si se traducen o materializan en la creación de software que a su vez serían objeto de licencias o sublicencias de uso. La cesión de derechos vinculados a la propiedad intelectual se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado. Deducción como costo o gasto de las sumas pagadas por estos conceptos, según lo establecido por los artículos 30 y 31 de la LIR y retención del Impuesto Adicional sobre las referidas cantidades pagadas de acuerdo a lo dispuesto por los articulos 59 N° 2 y 74 N° 4 de la misma ley y situación tributaria en el caso de la existencia de un Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional.
El contribuyente que hubiera percibido en uno o más períodos del año rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría de más de un empleador o pagador en forma simultánea, deberá reliquidar anualmente dicho tributo, utilizando para estos efectos la Línea 44 del Formulario N°22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta y el Formulario N°2514, documento auxiliar para el cálculo de la reliquidación del impuesto precitado, pudiendo deducir del impuesto resultante de dicha reliquidación el Impuesto Único que fue retenido mensualmente por el pagador de las rentas. Ahora bien, si el contribuyente, además, de la pensión obtiene otras rentas afectas a impuesto, se encuentra obligado a presentar una declaración de Impuesto Global Complementario por el conjunto de las rentas obtenidas, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 N°1 de la LIR, utilizando el mismo Formulario N° 22 antes indicado para la declaración del citado tributo.
La Resolución Exenta N° 133, de 2010, emitida por el SII sólo se limita a establecer los requisitos de forma y oportunidad en que los inversionistas autorizados que no tienen la calidad de contribuyentes para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, puedan presentar la declaración jurada a que se refiere dicha resolución para los efectos previstos en el inciso 2°, del N° 7, del artículo 74 de la LIR. La referida Resolución permite al emisor de los títulos respectivos liberarse de la obligación legal de retención que establece el artículo 74, N° 7 de la LIR. Por lo tanto, el SII carece de facultades legales para regular las condiciones que se establezcan en los Decretos o en los Contratos de emisiones de bonos emitidos conforme a las normas del artículo 104 de la LIR; todo ello en relación con los bonos emitidos por el Banco Central de Chile y en poder de los Fondos de Pensiones.
La Res. Ex. N° 36, de 2011, considera la inversión en moneda extranjera o divisas y en instrumentos derivados financieros y se aplica además a los inversionistas a los que se refería la derogada Res. Ex. N° 5.412/2000, esto es, a los extranjeros sin residencia en Chile por transacciones bursátiles que cumplen con los requisitos exigidos por dicha resolución. En cuanto a la calificación tributaria de las rentas provenientes de las operaciones con derivados, pactos, forwards y swaps, ésta no se puede determinar en forma generalizada, si la renta proveniente de este tipo de operaciones financieras, es interés o ganancia de capital, porque cada uno de estos contratos tiene sus propias y particulares características, por lo tanto, para los fines de definir su clasificación o naturaleza, tanto para los efectos de aplicar un Convenio sobre Doble Tributación Internacional, como para los fines de la LIR, se precisa analizar previamente cada instrumento en particular.
Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en forma simultánea de reliquidar anualmente el Impuesto Unico de Segunda Categoria que les afecta, y ademas, de declarar dichas pensiones en la base imponible del Impuesto Global Complementario en el caso que se perciban otras rentas afectas a este ultimo tributo. El SII carece de facultades legales para pronunciarse sobre la posibilidad o necesidad de proyectos de ley que modifiquen los tributos actuales.
La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respecto de los intereses devengados por inversiones en los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoria. No obstante lo anterior, dicha entidad tiene la calidad de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razon por la cual los emisores de los instrumentos de deuda antes indicados tienen la obligación de practicar la retención de impuesto sobre los intereses devengados en favor de dicha institución, conforme a lo dispuesto por el N° 7 del artículo 74 de la LIR.
Los bancos extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, cuyas rentas de fuente chilena provengan solamente de la inversión en instrumentos derivados, podrán acogerse al procedimiento simplificado de obligaciones tributarias a que se refiere la Resolución Exenta N°36, de 2011, dando estricto cumplimiento a los requisitos que dicho instructivo establece. De conformidad con las normas que regulan las operaciones que se efectúan en la Cámara de Compensación de la Bolsa de Comercio de Santiago, se estima que ellas no pueden ser consideradas de naturaleza especulativa para el deudor. Por lo tanto, resulta aplicable a las operaciones realizadas con instrumentos derivados el criterio establecido en el Oficio N°4279, de 1988, en cuanto a que las remesas al exterior no se afectan con el Impuesto Adicional.
Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus fondos previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, en relación con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones obligatorias y voluntarias, APV y depósitos convenidos.
Los contribuyentes afectos al Impuesto Especial del artículo 2° del D.L N° 2398, de 1978, no están obligados a llevar el registro FUT a que se refiere el N°3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, debido a que tales contribuyentes al aplicar el Impuesto de Primera Categoría y el tributo antes indicado sobre las rentas devengadas no mantienen utilidades pendientes de tributar con los impuestos finales de Global Complementario o Adicional, y por consiguiente, sin derecho a la imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N°3 y 63 de la LIR, y tampoco a la devolución del Impuesto de Primera Categoría señalado como pago provisional por utilidades absorbidas a que alude el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la LIR, por imputarse las perdidas tributarias que generen a la utilidades del mismo ejercicio o de periodos siguientes, según corresponda.
Aplicación de las normas de relación, retención y habitualidad de la Ley sobre Impuesto a la Renta en enajenaciones de acciones y derechos sociales. En la medida que la enajenación de acciones o derechos sociales los efectúe la sociedad no se aplica la norma de relación. La obligación de retención no distingue si las operaciones se han efectuado entre personas residentes en el país. El objeto social no es el único elemento a considerar para determinar si existe o no habitualidad.
Las normas e instrucciones sobre el cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por los empleadores a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo, se encuentran contenidas en la Circular N° 61, de 2010. En caso que un trabajador considere que existen eventuales diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría a su favor por haber sido indebidamente retenidas, y que por tanto, deban ser restituidas, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución; petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de SII correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 3 años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, sujetándose a la normativa establecida en el artículo 126° del Código Tributario y acompañando los antecedentes que acrediten y sustenten la referida solicitud.
Retención del impuesto adicional en el caso de dividendos repartidos de acciones en custodia y de ADR´s. Si las acciones que se encuentran inscritas en el Registro de Accionistas a nombre de un Banco custodio, es a dicho Banco a quien le corresponde retener el Impuesto Adicional respectivo, de acuerdo con las normas pertinentes de la LIR. Respecto de los ADR´s del cual el Banco es custodio, y cuyo tenedor es un Banco domiciliado en Estados Unidos a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones; cabe señalar que la obligación de retener corresponderá a la Sociedad o al Banco custodio, dependiendo si este último constituye o no establecimiento permanente del primero.
El contribuyente obligado a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional que de conformidad con el artículo 59, N° 3, de la LIR, grava a las primas cedidas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de reaseguros, es la empresa aseguradora, y no los corredores de seguros que actúan como mandatarios o intermediarios.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplan o no con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 .
Los intereses que se remesen a una Sucursal de un Banco Chileno en el extranjero, se encuentran afectos al Impuesto Adicional con tasas de 35 ó del 4%, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, inciso 4°, N°1, de la LIR. Dicho impuesto deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales por el deudor con domicilio o residencia en Chile que efectúa el pago, según lo establecido por los artículos 74 N° 4 y 79 de la LIR. Por otra parte, respecto de las operaciones que se lleven a cabo entre la sucursal en el extranjero y su matriz en Chile, resultan aplicables las disposiciones del artículo 38, de la LIR, que facultan al SII para impugnar fundadamente los intereses que se cobren por la sucursal a la casa matriz cuando no se ajusten a los que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes.
Confirma criterio establecido en Oficio N° 722, de 2011, en cuanto a que los contribuyentes afectos al Impuesto Especial del artículo 2° del D.L N° 2398, de 1978, no están obligados a llevar el registro FUT a que se refiere el N°3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, debido a que tales contribuyentes tributan sobre las rentas devengadas por lo que no mantienen utilidades pendientes de tributar con los impuestos finales de Global Complementario o Adicional, y por consiguiente, no tienen derecho a la devolución del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas a que alude el inciso 2°, del N° 3 del artículo 31 de la LIR, por imputarse las perdidas tributarias que generen a las utilidades del mismo ejercicio o de periodos siguientes, según corresponda.
Las patentes establecidas en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6 del Código de Aguas, que se paguen con la imputación del precio de los remates a que se refieren los artículos 142 al 147, 129 bis 16 y 129 bis 17 del texto legal precitado, podrán deducirse del monto de los pagos provisionales obligatorios de la LIR o imputarse a los demás impuestos en los términos previstos por los artículos 129 bis 20 y 129 bis 21 del Código de Aguas.
Las remesas de fondos al exterior por acceso a una base de datos especializada enviada por internet, se afectan con el Impuesto Adicional de 35% establecido en el N°2 del artículo 59 de la LIR, debiendo tal tributo ser retenido por el pagador de la renta, cuando concurran cualesquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 74, N°4, de la LIR y ser enterado en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente al de su retención, según lo dispuesto por el artículo 79 de la misma ley.
En el caso de la condonación de intereses, si bien ha nacido la obligación tributaria del Impuesto Adicional al haberse contabilizado como gasto los intereses adeudados, sin embargo, no se ha hecho exigible la obligación de retener prevista en el N°4 del artículo 74 de la LIR, al haberse extingido la obligación mediante su remisión no habiendose verificado ninguno de los presupuestos que establece la norma legal precitada, esto es, un pago, una distribución, retiro o remesa al exterior. Por consiguiente, la remisión o condonación de los intereses, no produce la obligación legal de retener impuestos para el deudor del crédito, al no existir un pago o remesa de rentas al exterior, sin perjuicio de que, el deudor deberá reconocer el incremento de patrimonio equivalente al saldo insoluto de la deuda remitida.
La obligación de efectuar la retención a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el accionista o tenedor de ADR no tiene domicilio ni residencia en el país y opera a través de un Banco Custodio y Banco Representante respectivamente, a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones, recaerá en dicha entidad bancaria. En cambio, cuando las acciones se encuentren debidamente inscritas a nombre del accionista sin domicilio ni residencia en el país, el obligado a retener será la Sociedad, a menos que el custodio constituya un establecimiento permanente del accionista en Chile, caso en el cual la obligación de retener recaerá sobre dicho custodio.
El Ministerio de Obras Públicas debe obligatoriamente efectuar la retención de impuesto establecida en el N°2, del artículo 74, de la LIR, respecto de todas las rentas del artículo 42, N° 2, del mismo texto legal, que pague, incluidas las rentas de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, sin perjuicio, de que los contribuyentes a los cuales se les practicó la retención puedan darla de crédito en contra de los pagos provisionales a que se encuentran obligados conforme a la letra b), del artículo 84, de la LIR, ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 de la misma ley. Si la retención de impuesto afectó a la totalidad de las rentas percibidas en el mes respectivo no existe obligación de efectuar el pago provisional antes indicado por dicho periodo.
Las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Térmicos en bienes inmuebles destinados a la habitación, conforme a las normas de la Ley N° 20.365 y su Reglamento, el crédito tributario a que da derecho dicho texto legal, lo pueden imputar a los PPM Obligatorios e impuestos de retención y recargo vinculados a sus actividades, no estableciéndose como requisito para hacer uso de la referida franquicia que el contribuyente tenga como giro exclusivo el de la contrucción, pudiendo coexistir con otras actividades, sin afectar la procedencia del crédito en referencia.
Tratamiento tributario de los retiros de utilidades efectuados de una empresa acogida al artículo 14 bis de la LIR para ser reinvertidos en otra empresa acogida o no a las normas legales del artículo antes indicado. Los retiros de utilidades efectuados de una empresa acogida a las normas de la letra A) del artículo 14 de la LIR nunca han podido reinvertirse en una empresa acogida a las normas del artículo 14 bis de la LIR.
Requisitos que debe cumplir una Fundación para acceder a la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Requisitos exigidos a una Fundación para acceder a la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La indemnización compensatoria pagada a trabajadores contratados a plazo fijo por término anticipado de dicho contrato, constituye una indemnización por lucro cesante, ya que tiene por objeto el pago de la renta que se habría percibido de haberse cumplido el plazo estipulado por las partes; constituyendo renta que debe gravarse con los impuestos de la LIR, atendiendo al tipo de renta que la indemnización viene a reemplazar. El impuesto aplicable a la renta que se sustituye con esta indemnización es el Impuesto Único de Segunda Categoría, siendo el obligado a efectuar la retención de impuesto el empleador, ya que es él quien efectúa jurídicamente el pago de la remuneración. Para el cálculo de dicho tributo debe aplicarse una tabla proporcional por corresponder a periodos distintos de un mes, conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 45 de la LIR.
El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente a los contribuyentes de las obligaciones tributarias que les afectan, y para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, las que se deben aplicar a las personas que se encuentren en alguno de los presupuestos que contemplen las normas legales vigentes. Por lo tanto, los contribuyentes que durante el año hubieren percibido en uno o más períodos rentas afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría de más de un empleador, habilitado o pagador, al término del ejercicio deben reliquidar dicho tributo, conforme a las normas del artículo 47 de la LIR.
No existen normas especiales dentro de la legislación tributaria chilena para los trabajadores de mar que laboren en forma dependiente o independiente, quedando sujetos a las normas generales establecidas en la LIR, siempre que tengan domicilio o residencia en Chile, sea que se trate de rentas obtenidas en nuestro país o en el extranjero, siendo aplicable en la especie el tratamiento tributario que afecta a las rentas personales provenientes de una ocupación lucrativa, que no requiere la existencia de vínculo laboral alguno, establecido en los artículos 42 N°2 y 43 N°2 de la LIR.
La contra excepción establecida en el inciso 2° del artículo 40 de la LIR afecta solo a las situaciones preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la LIR y no respecto de aquellas que se produzcan en virtud de una ley posterior. Por lo tanto, a la Fundación Chile no le es aplicable dicha contra excepción, ya que el D.L. N° 1528 que otorga la exención es de fecha 03.08.1976, estando sus bienes, rentas, actos y contratos que ejecute y celebre, en virtud del artículo 3° del referido texto legal, exentos de los impuestos de la LlR. En virtud de esta exención, no está obligada a llevar el Registro FUT que establece el artículo 14, y por consigiente, no se encuentra facultada para solicitar la devolución del Impuesto de Primera Categoría (PPUA) respecto de utilidades percibidas por concepto de retiros o distribución de dividendos que resulten absorbidos por pérdidas tributarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del N°3 del artículo 31 de la LIR.
Dentro del marco de un Plan de Incentivo establecido por una empresa, la entrega de opciones cesibles de adquisición de acciones a los trabajadores, sin costo para éstos, tiene la naturaleza jurídica de remuneración en la medida que el derecho del trabajador a percibirlas del empleador tenga como causa el contrato de trabajo, y en virtud de esta cirscuntancia queda clasificada en el número 1 del artículo 42 de la LIR, tributando con el impuesto establecido en el artículo 43 N°1 de la ley antes mencionada. Si la empresa que entrega tales opciones no tiene domicilio ni residencia en Chile el impuesto debe ser declarado y pagado en arcas fiscales por el mismo trabajador chileno. (Stock Options).
A los contribuyentes que a la fecha del sismo y maremoto del 27.02.2010 tenían su casa matriz en alguna de las comunas pertenecientes a las Regiones del Maule y del Bío Bío, se les suspendió la aplicación de multas e intereses por la presentación fuera de plazo del Formulario 29 (IVA) y del Formulario 50 (impuestos específicos), cuya fecha de entrega era el 12 de abril de 2010. Esta disposición rigió hasta el 30 de abril de 2010. Los contribuyentes que no se encuentran domiciliados en dichas Regiones, pueden solicitar una prórroga para la declaración de sus impuestos al Director Regional, así como la condonación de intereses penales por la mora y las sanciones que procedan, conforme a la norma general establecida en el art. 31 del Código Tributario.
El artículo único de la Ley N° 13.713 al emplear la expresión todo impuesto o contribución, se refiere no sólo a los tributos que gravan las rentas derivadas del dominio o posesión de inmuebles, sino que incluye en la exención a las contribuciones derivadas del dominio o posesión de los mismos bienes, situación que corresponde al impuesto establecido en la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Por lo tanto, la institución humanitaria recurrente por la propiedad y arrendamiento de los bienes raices no agrícolas que posee se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría y de Impuesto Territorial.
La exigencia de disponer de algún instrumento bancario que permita a los contribuyentes del artículo 60°inciso primero de la Ley de la Renta, a pagar sus impuestos en moneda extranjera, se entiende cumplida si el titular de dicho instrumento es el mandatario del contribuyente facultado para solicitar y poder efectuar la declaración y pago de sus impuestos.
Condiciones que deben cumplirse para que opere la exención del Impuesto Adicional establecida en el N°2, del inciso cuarto, del artículo 59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los pagos o remesas efectuadas al exterior por concepto de análisis de productos.
Las pensiones no contributivas que se otorgan en virtud de la Ley N°19.234, se encuentran afectas al impuesto único de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributo que se aplica conforme a la escala progresiva de impuesto contenida en el artículo 43 N° 1 de dicho texto legal, y debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora de dichas pensiones, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N°1 y 78 de la ley precitada.
El Departamento de Cooperativas por los valores que cobra a las instituciones sujetas a su fiscalización no se encuentra obligado a emitir ningún documento tributario, ya que tales operaciones no constituyen un hecho gravado con el IVA, debiéndose emitir en la especie cualquier documento que de cuenta fehacientemente de la operación realizada.
Obligación de llevar el registro FUT respecto de asociación gremial regida por el DL N°° 2.757 de 1979, en la medida que genere rentas efectivas que se clasifiquen en la Primera Categoría acreditadas mediante contabilidad completa, está obligado a llevar el registro FUT, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 letra a) N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido por la Resolución exenta N° 2.154, de 1991. También son procedentes en este caso las demás obligaciones tributarias de los contribuyentes de la Primera Categoría.
Tratamiento tributario que afecta a los pagos efectuados al exterior por una agencia en Chile a su casa matriz radicada en el extranjero, en virtud de un contrato de prestación de servicios de asesoría técnico celebrado entre las partes, frente a las normas de la Ley de la Renta y del Convenio celebrado por Chile con la República de Suiza. (Concepto de residente y establecimiento permanente)
La donación de la nuda propiedad de un inmueble adquirido en dominio en el año 1976 se puede acoger a los beneficios tributarios del inciso primero del artículo 16 del DFL N° 2, de 1959, en la medida que efectivamente el permiso para edificación del bien raíz indicado y su reducción a escritura pública, se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia del inciso segundo del artículo 16 citado, y la donante sea la sucesora o causahabiente del propietario que suscribió la correspondiente escritura con el Tesorero Comunal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 18 del referido texto legal. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley N° 20.455 que introdujo modificaciones al DFL N° 2/1959.
Tratamiento tributario que afecta a los pagos realizados desde Chile a Francia por derechos de uso sobre material cinematográfico, conforme a las normas del convenio para evitar la doble tributación celebrado entre ambos países.
La obligación de efectuar la retención del impuesto Adicional del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, sobre los intereses que corresponden a personas sin domicilio ni recidencia en Chile, recae en el deudor de los intereses quién efectúa el pago, y no en el banco que cumple con el encargo de remesar las rentas al exterior, al cual solo le cabe el papel de intermediario y no es juridicamente el que paga los intereses.
Situación tributaria de los Comités de Agua Potable Rural frente a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta y del IVA. Estas entidades gozan de una exención personal, en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme a lo establecido el artículo 29 de la Ley N° 19.418, por lo que las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la LIR; exención que no se hace extensiva a los tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios salvo, en el caso del suministro a los socios que se haga al precio de costo. (Liberación de exigencias administrativas, no obligados a llevar contabilidad, registro FUT y de efectuar PPM. Obligados a efectuar retenciones de impuestos e inscribirse en el RUT).
Tratamiento tributario del subsidio entregado a una fundación por parte del Supremo Gobierno destinado a la construcción de su centro artístico, cultural y de convenciones. Las sumas entregadas, para tales efectos, constituyen un subsidio para la institución y a su vez un menor costo en su construcción y no un ingreso afecto a la tributación normal establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así también por tratarse de un subsidio, y no de una donación, dicha entrega de recursos queda marginada de la aplicación del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establecido en la Ley N°16.271.
Tratamiento tributario que se debe dar a las asignaciones que reciben personas naturales responsables de proyectos de parte del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Constituyen un incremento patrimonial clasificado en el N°2 del artículo 42° de la Ley de la Renta para quién lo recibe. Cada persona natural deber justificar la percepción de su ingreso, debiendo al efecto el Consejo extender una certificación al responsable que perciba la asignación, en que conste su monto y fecha de entrega, debiendo esta persona natural efectuar el pago provisional mensual a través del Formulario 29, de acuerdo a lo preceptuado en la letra b) del artículo 84 de la LIR.
Los contratos de promesa que quedan amparados en las normas del D.F.L N°2, sin las modificaciones de la Ley N° 20.455, son aquellos que, entre otros requisitos, constan en escritura pública otorgada o instrumento privado protocolizado, según el caso, hasta el día 30.07.2010, es decir, antes de la publicación de la ley antes indicada. Por su parte, las promesas celebradas desde la publicación de la referida ley N°20.455 (31.07.2010) y antes de entrar en vigencia las modificaciones al D.F.L N°2 (31.10.2010), se rigen por las reglas generales, de manera que en estos casos, la única posibilidad de acceder a los beneficios sin las limitaciones que contempla el nuevo texto del D.F.L N°2, es que los contratos definitivos sean cumplidos y las viviendas transferidas (esto es, inscritas) al 31.10.2010. Confirma instrucciones contenida en Circular N°57, de 2010.
En el caso que el plazo de la invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° del D.L N°600/74 se encuentre agotado, el retiro o remesas de las utilidades tributables tendrá lugar después de vencido el referido plazo, las rentas se gravarán con el Impuesto Adicional sin restricción de tasa ni limitaciones en cuanto a la carga impositiva total para el inversionista extranjero, debiendo la empresa receptora de la inversión retener el impuesto Adicional con tasa de 35% y con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría en el caso que sea procedente, conforme a lo establecido en los artículos 74 N°4 y 63, de la LIR.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal.
Normas de retención que se aplican a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo ni permanente, de acuerdo a las instrucciones establecidas en Circular N° 61, de 2010.
Improcedencia de la exención establecida en el Artículo 41 de la Ley N°16.441, respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría, en el caso de una pensión de retiro que la Caja de Previsión debe pagar a un ex funcionario, ya que dicha renta no cumple con la condición que exige la norma legal antes mencionada, esto es, que derive o corresponda a una actividad desarrollada en la Provincia de Isla de Pascua.
Tratamiento tributario frente a los Impuestos de la Ley de la Renta y del IVA que afecta a opereción conjunta realizada mediante un contrato de Joint Venture.
Los ingresos percibidos por los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo de la Ley General de Cooperativas se gravan con el Impuesto Único de Segunda Categoría; tributo que debe ser retenido por la propia cooperativa como entidad pagadora de la renta, conforme al N°1 del artículo 74 de la LIR.
El SII no tiene competencia para emitir un pronunciamiento respecto de si las rentas obtenidas de actividades desarrolladas en el Departamento de Isla de Pascua están exentas del pago de derechos, patentes, ingresos o rentas municipales de aquellos establecidos en el D.L N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales y de la Ley N° 19.925, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 16.441 (Isla de Pascua).
No corresponde al SII la aplicación, interpretación y fiscalización de las normas contenidas en el D.L N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, como así mismo, en lo relativo al expendio de bebidas alcohólicas que establece la Ley N° 19.925, razón por la cual dicho organismo carece de competencia para determinar si la exención contenida en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 alcanza a las rentas y actividades a que se refieren los textos legales antes indicados (Isla de Pascua).
Las donaciones que efectúen los directores de una Sociedad Anónima con cargo a las dietas que reciban con ocasión de una catástrofe en el país, conforme a las normas de la Ley N°16.282, las pueden rebajar como gasto de la renta imponible de los Impuestos Global Complementario o Adicional, sin perjuicio de las retenciones de impuesto que debe efectuar la Sociedad Anónima respectiva. Por su parte, las donaciones en dinero efectuadas al amparo de la Ley N° 20.444, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, las pueden imputar como crédito en un porcentaje de las donaciones que efectúen en el ejercicio respectivo, el que será de un 27% ó 40%, según si las donaciones son realizadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción para financiar obras específicas o no.
El SII no tiene facultades legales para eximir, suspender, o modificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes, en el caso específico de la retención del Impuesto Único a la Renta de los trabajadores dependientes afectados por el terremoto del 27.02.2010.
Cuando las empresas de transporte de pasajeros realicen otras actividades accesorias o complementarias a su actividad principal, tal circunstancia no las excluye de la aplicación del beneficio de la recuperación de peajes que establece el artículo 1 de la Ley N° 19.764 de 2001, no alterando su calidad de empresa de transporte, por lo que no procede efectuar un cálculo proporcional del monto a recuperar por concepto de peajes entre las actividades realizadas.
La desafectación de un inmueble acogido al régimen de Zona Franca, de acuerdo a las normas del D.F.L N° 341, de 1977, implica que el contribuyente quedará sujeto al régimen tributario general, no rigiendo en la especie las exenciones del IVA del D.L. N° 825, de 1974 y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, establecidas en el artículo 23 del citado D.F.L. N° 341.
Procedencia de aplicar la exención contenida en la Ley N° 13.713, de 1959, complementada por el artículo 14° del DL N° 1.604, de 1976, a las rentas obtenidas por una Universidad reconocida por el Estado por concepto de cursos de capacitación.
Tratamiento tributario aplicable a las sumas remesadas al exterior en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de una maquinaria ingresada al país bajo el régimen de admisión temporal.
Tratamiento tributario que afecta a los servicios de asesoría previsional desde el punto de vista del Impuesto a la Renta y del IVA prestados tanto por personas naturales como por personas jurídicas.
Situación tributaria del crédito por el pago de patentes por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. Solamente el contribuyente que ha pagado la patente tiene derecho a imputar dichos pagos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias a partir del periodo tributario siguiente al mes en que la Dirección General de Aguas verifique y reconozca la utilización de las aguas. Requisitos que se deben cumplir.
Situación tributaria del crédito por patentes pagadas por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. Solamente el contribuyente que ha pagado la patente tiene derecho a imputar dichos pagos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.El pago de las patentes por no utilización de las aguas, no pueden constituir un mayor costo de los derechos de agua al momento de su enajenación y tampoco pueden ser deducidas como un gasto en la determinación de la renta líquida imponible.
Las empresas que prestan servicios de transporte privado de pasajeros no tienen derecho a la recuperación parcial de peajes de la Ley N°19.764, de 2001.
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante. Emisión de boletas de honorarios para la acreditación de las rentas percibidas y prestación de los servicios a través de una sociedad de profesionales.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
El beneficio otorgado a los contribuyentes del impuesto Global Complementario respecto a la posibilidad de percibir un anticipo de la devolución del Impuesto a la Renta, no puede ser ejercida por los contribuyentes que ejercen su actividad profesional de manera dependiente, debido a que estos contribuyentes no están obligados a efectuar PPM y el tributo único que les afecta no es de declaración y pago anual, no generándose diferencias de impuestos que deben ser pagadas o restituídas.
Los ingresos percibidos por una Corporación por concepto de gestión y recaudación de los derechos de autor, representados éstos sólo por el porcentaje destinado a gastos de administración (comisión), para los efectos tributarios se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Los ingresos provenientes de la cesión temporal de los derechos de autor, no constituyen el ejercicio de una ocupación lucrativa por parte de los artistas, clasificándose en el artículo 20 N° 5 de la ley del ramo. Las remesas al exterior por este concepto se afectan con el impuesto adicional del inciso primero del artículo 59 de la LIR, con tasa de 30%. Normas de retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Concepto de residente a que se refiere el N° 8 del artículo 8 del Código Tributario. Forma de contar el plazo de seis meses a que alude dicho precepto legal. Tributación de los intereses provenientes de depósitos en dólares percibidos por una persona no residente en el país. Devolución de impuestos retenidos en exceso.
Recuperación parcial de peajes de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.764, por parte de empresa que presta servicios rurales de transporte público de pasajeros. Para los efectos de esta franquicia se entiende por "plazas interurbanas" aquellas ubicadas en una vía o ruta que une dos centros urbanos.
El bono concedido por la Ley N° 20.134, es una renta accesoria o complementaria a las pensiones, y por lo tanto, afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad de cálculo establecida en los artículo 45 y 46 de ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagado.
Tratamiento tributario de los gastos reembolsables respecto de su deducción como gastos necesarios para producir la renta o su afectación con el impuesto adicional del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Requisitos para su calificación.
Los aportes que reciben los Centros de Educación y Trabajo de Gendarmería de Chile, no constituyen ingresos afectos a impuestos, ya que dichos entes son reparticiones dependientes de la institución fiscal antes mencionada. Lo anterior es sin perjuicio de la tributación que Gendarmería de Chile debe cumplir por los ingresos que obtengan dichos Centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 N° 1 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el inciso final de dicho precepto legal.
Tratamiento tributario de los honorarios adicionales percibidos por concepto de viáticos por prestadores de servicios contratados por la Administración Pública sobre la base de honorarios.
Procedencia de efectuar retención de impuesto Adicional del N° 4 del artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso que un accionista extranjero enajene sus acciones a una persona residente en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago, fecha desde el cual se adeudan los impuestos de retención.
Tributación que afecta a prestador de salud extranjero que realiza tratamiento de rehabilitación a paciente chileno. Trabajos de carácter técnico. Concepto de domicilio y residencia. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación de sumas remesadas al exterior a entidades internacionales por diligencias que efectúan relacionadas con tratado de cooperación en materia de patentes, conocido internacionalmente como PCT. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario de las becas de estudio, contenidas en las Circulares N°s 41, de 1999 y 40, de 2001.
Obligación de retener impuesto sobre los honorarios pagados a una persona natural por servicios de aseo prestados en la Isla de Pascua.
Tributación que afecta a la Comisión Nacional de Acreditación por los servicios prestados a las instituciones de educación al amparo de la Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.
Para efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, las pérdidas obtenidas en las zonas no favorecidas con franquicias tributarias deben compensarse con las utilidades obtenidas en los territorios favorecidos con tales franquicias (Ley Navarino).
Situación tributaria de comisiones pagadas por un banco a sus empleados por encargo de su mandante, un grupo financiero y reembolsadas al mandatario.
Imposibilidad de que las empresas del Estado, puedan acogerse al crédito tributario que establece la Ley N° 20.241, de 2008.
Tratamiento tributario que afecta las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos. El receptor de las boletas de honorarios debe registrarlas en el libro especial a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la Renta, para la declaración y pago al Fisco de la retención del 10% de impuesto.
Conforme a la normativa vigente, no corresponde al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes efectuar las retenciones de honorarios por concepto de Impuesto a la Renta, en los términos del artículo 74 N° 2 de la Ley de la Renta, por los fondos que se entreguen a los responsables de los proyectos.
Determinación de la base sobre la cual corresponde aplicar el impuesto Adicional en el caso de remesa por concepto de derechos de autor. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario del IVA aplicable al evento deportivo Campeonato Mundial Femenino de Fútbol Sub-20.
Tratamiento tributario de las cuotas cobradas por corporaciones privadas educacionales.
Tributación de los ingresos obtenidos por una asesoría gremial por servicios de inspección de la tarjeta nacional del estudiante y oficinas de atención a usuarios.
Tratamiento tributario de pagos efectuados por una filial establecida en Chile a su casa matriz ubicada en el exterior, conforme a las normas de los artículos 31, 59 y 60 de la Ley de la Renta. Normas que regulan el castigo de los créditos incobrables a que se refiere el N° 4 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario de los servicios y operaciones que una agencia de una sociedad anónima extranjera desarrollará en Chile, según lo dispuesto por los artículos 21, 31, 33 N° 1 letra g) y 58 N° 1 de la Ley de la Renta. Derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.
Tratamiento tributario de las rentas provenientes del servicio de alimentación.
Impuesto Adicional que afecta a los reaseguros y oportunidad en que se debe afectuarse la retención de impuestos.
Situación tributaria que afecta a sumas pagadas por concepto de honorarios por asistencia a reuniones de directorio de una cooperativa. Se afectan con las normas del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta y no con las disposiciones del artículo 48 de la ley antes mencionada.
Servicios de alimentación proporcionados por una institución fiscal, es una actividad del artículo 20 Nº 3 de la Ley de la Renta, por lo tanto, no aplica exención del artículo 40 Nº 1.
Tributación que afecta a los ingresos obtenidos por la venta de madera realizada por el INFOR.
Tributación que afecta a la devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros efectuada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.
Tratamiento tributario de las dietas pagadas a consejeros sin domicilio ni residencia en Chile de una sociedad anónima constituida en el país, conforme a las normas de los artículos 48 y 74° N°s 3 y 4 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la capitalización de intereses sobre intereses provenientes de un crédito externo no devenga el impuesto adicional del N°1 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Debido a que no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 79 de la ley precitada.
Los clubes aéreos que cumplen con los requisitos de la Ley 10.502 de 1952, gozan de la exención de impuesto establecida en el artículo 40 N°2 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a sede regional que presta en el país servicios gerenciales a empresas de la misma matriz.
Vigencia de exención de impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y de la Ley de Timbres y Estampillas, a favor de institución de beneficencia. Mientras se encuentre vigente el decreto que exime del pago del impuesto de Primera Categoría, no se encuentra obligada a llevar el registro FUT.
Improcedencia de efectuar reinversión de utilidades en el caso de contribuyentes del artículo 58° N°1 de la Ley de la Renta, conforme a las normas de la letra c), del N°1 de la Letra A) del artículo 14° de la citada norma.
Tributación que afecta a ingresos obtenidos por venta de madera realizada, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta.
Exime de la obligación de emitir boletas de honorarios a prestadores de servicios de evaluación, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19915 de 2003 sobre Ley de Presupuesto del Sector Público.
Tratamiento tributario que afecta a profesionales chilenos contratados por empresas extranjeras y de profesionales extranjeros sin domicilio ni residencia en el país, frente a las normas de la Ley de la Renta y del IVA. Concepto de asesoría técnica. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación aplicable a la adquisición de un sistema informático (software) en el exterior conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a persona natural extranjera contratado mediante un contrato de honorario por suma alzada. Normas sobre retención, declaración y pago de impuesto.
Situación tributaria de la comisión Fulbright en Chile frente a las normas de la Ley de la Renta.
Retención de impuesto Adicional que afecta a los dividendos remesados al exterior, conforme a las normas de los artículos 58 N° 2, 63 y 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los ingresos que obtiene una caja de compensación de asignación familiar con motivo de la securitización de los créditos de sus asociados.
Tratamiento tributario del IVA aplicable a la cesión de espacios publicitarios en un estadio donde se desarrolla un campeonato de fútbol.
Situación tributaria en la enajenación de derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo a lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del DL N° 600 de 1974.Declaración y pago de los impuestos
Tributación que afecta con el impuesto Adicional a las remesas al exterior por concepto de la importación de software, según se trate de programas estandarizados o mandados a confeccionar a pedido. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a las remuneraciones que perciban los trabajadores de artes y espectáculos a que se refiere la Ley N° 19.889 de 2003.
Tributación que afecta al uso de imagen de jugador de fútbol profesional.
Situación tributaria frente a la Ley de la Renta e IVA de establecimiento en el país de Presidencia Regional de compañía extranjera internacional que opera en Chile.
Resuelve solicitud de reconsideración respecto de lo dictaminado a través de Oficio N° 977, de 2004, sobre tratamiento tributario de los ingresos que obtiene una Caja de Compensación de Asignación Familiar con motivo de la securitización de los créditos asociados.
Aclaración de afirmación expresada por el SII a través del Oficio N° 977, de 2004, en relación con la carga tributaria de la Caja de Compensación.
Tributación frente a la Ley de la Renta e IVA de excedentes producidos en el desarrollo del convenio suscrito entre el Servicio Agrícola Ganadero y la Asociación Nacional de Productores de Semillas, sobre la certificación de semillas y plantas.
Obligaciones tributarias que afectan a una institución sin fines de lucro.
Retención impuesto único de Segunda Categoría en caso de chilenos que trabajan en representaciones diplomáticas extranjeras, residentes en Chile.
Tratamiento tributario de las actividades comerciales a efectuar por empresas nacionales o extranjeras relacionadas con la producción y/o comercialización de productos vía internet, servicios de clasificación de naves e indemnización acordada por transacción extrajudicial con un trabajador.
Retención de impuesto Adicional que procede aplicar a una operación de enajenación de acciones, conforme a las normas del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta a la devolución de fondos previsionales efectuados a los trabajadores técnicos extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tratamiento tributario que afecta a la devolución de fondos previsionales efectuados a los trabajadores técnicos extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Retención del impuesto Adicional establecida en el artículo 74 N° 4, en el caso de la remesa de utilidades efectuada por un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las becas de estudio otorgadas por las Cajas de Compensación.
Situación tributaria de los retiros de cotizaciones voluntarias y ahorros previsionales voluntarios (APV) efectuados por los trabajadores técnicos extranjeros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 18.156, en relación con lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Situación tributaria que afecta a un trabajador técnico de nacionalidad mexicana que ha trabajado en Chile por 10 años, acogido las normas de la Ley N° 18756.
Exención del impuesto de Primera Categoría que favorece a la Armada de Chile por la tenencia y explotación de un predio agrícola.
Emisión de boletas de honorarios para los efectos de impetrar beneficios establecidos en la Ley N° 18.450 de 1985.
Situación tributaria de la recuperación de impuestos no retenidos al trabajador, pero que el pagador enteró en arcas fiscales.
Vigencia del D.S. N° 2613 de 22.09.1965, que otorga exención de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, a Fundación Educacional que se indica.
Situación tributaria de las becas de estudios otorgadas por las Cajas de Compensación.
El SII carece de competencia para pronunciarse acerca del requisito de integración y sobre bonificación establecida en el artículo 10 de la Ley N° 18.392, sobre Ley Navarino.
Tributación de trabajadores extranjeros contratados por sociedad anónima constituida en Chile, filial de una casa matriz radicada en el extranjero. Reembolso de gastos afectos al impuesto adicional del inciso primero del artículo 60 de la Ley de la Renta.
Impuesto Adicional que afecta a estudio encargado a empresa extranjera. Normas sobre declaración, retención y pago del impuesto.
Aplicación del impuesto Adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de impuesto a la Renta en el caso de contrato consistente en el acceso a mercado virtual electrónico. Normas sobre retención , declaración y pago del impuesto.
Determinación del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a la devolución de fondos previsionales que técnicos extranjeros mantengan en una Administradora de Fondos de Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.
Exención de impuesto establecida en la Ley N° 13.713, de 1959, complementada por el artículo 14 del Decreto Ley N° 1.604, de 1976, respecto a la aplicación de la exención a la Universidad de Chile, otras Universidades y otras entidades relacionadas con ellas.
Empresas situadas en Isla de Pascua tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence.
Situación tributaria de los proyectos asignados por el Instituto Nacional del Deporte y normas de retención de impuesto. Pagos provisionales mensuales.
Procedimiento para hacer efectivas las exenciones tributarias contenidas en un Convenio Marco suscrito entre Chile y la Comunidad Europea.
Tributación de renta por concepto de intereses obtenidos por organismo público.
Situación triburaria frente a las normas del IVA e impuesto a la renta de ONG constituida de acuerdo a lo dispuesto en el Título XXIII del Libro I del Código Civil.
Situación tributaria de reinversión de utilidades en el caso de inversionista extranjero.
Tratamiento tributario del retiro de cotizaciones previsionales que hagan los trabajadores extranjeros del las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de la facultad establecida en el artículo 7 de la Ley N° 18.156 de 1988.
Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Renta exentas del Impuesto Global Complementario.
Situación tributaria de la sociedad de instrucción primaria de Santiago, respecto de la exención del impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 213 de la Ley N° 16.617, de 1967.
Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Rentas exentas del impuesto Global Complementario.
Tributación que afecta a enajenación de un bien raíz agrícola perteneciente a sociedad extranjera que tiene como giro la compraventa de bienes raíces. Normas sobre la determinación, de la declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a persona extranjera que desarrolla actividad en el país. Normas sobre retención, declaración y pago de los impuestos que procedan.
Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley 19123. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Rentas exentas del impuesto Global Complementario.
Situación tributaria que afecta a las comisiones percibidas por los Servicios de Bienestar del sector público.
Retención de impuesto Adicional en el caso de utilidades de una agencia en Chile las cuales son retiradas por su casa matriz para ser reinvertidas en otra empresa chilena.
Procedencia del impuesto Adicional establecido en el N° 1 del artículo 59, en caso en que opere la extinción de una obligación por el modo denominado compensación. Concepto de renta percibida. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención.
Procedencia del impuesto Adicional establecido en el N°1 del artículo 59 de la Ley de la Renta en caso en que opere la extinción de la obligación por el modo denominado compensación. Concepto de renta percibida. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Medidas relacionadas con la aplicación de la Ley N° 19.709, que establece régimen de zona franca industrial de insumos, parte y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II Región. (Ley Tocopilla).
Ratifica vigencia de obligación de verificar el cumplimiento tributario de los Prácticos de Puertos y Canales autorizados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante Nacional.
Situación tributaria de las comisiones percibidas por los servicios de bienestar, en convenios para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados. Obligación de presentar declaraciones anuales de impuesto a la renta y de llevar libros de contabilidad.
El SII carece de competencia para definir la expresión "proceso de elaboración, conservación y transformación" que utiliza el inciso tercero del artículo 1 de la Ley N° 18.392 (Ley Navarino). Definición de las expresiones "proceso productivo y "producir o fabricar" para los efectos de la aplicación del crédito tributario a que se refiere las Leyes N°s 19.420 (Ley de Arica) y 19.606 (Ley Austral).
Situación tributaria de remesas de utilidades de inversionista extranjero.
Tributación de los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación a sus afiliados.
La gestión en la operación de colocación, transferencia o préstamo de jugadores de fútbol, se encuentra afecta a IVA por tratarse de servicios propios de una agencia de negocios, actividad comercial clasificada en el artículo 20°, N°3, de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 3°, N° 7, del Código de Comercio.
Situación tributaria del contrato de franchising, conforme a las normas de los artículos 31 N° 5 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta. No aplican las normas sobre depreciación y revalorización.
Procedencia de compensar resultados positivos y negativos en enajenación de derechos sociales por inversionista extranjero acogido al DL N° 600 de 1974.Tributación del mayor valor, normas sobre declaración, retención y pago del impuesto.
Situación tributaria de corporación de derecho privado.
Empresas que tiene derecho a las franquicias regionales establecidas en la Ley Navarino.
Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley N° 19.123 y de pensión no contributiva de sobrevivencia por muerte de cónyuge concedida por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de los beneficios otorgados por las cajas de compensación.
Situación tributaria de congregación religiosa.
Emisión de boletas de honorarios en el caso de proyectos del Fondo Artístico y Cultural (Fondart)
Las sumas remesadas al exterior en pago de asesorías técnicas se gravan con el impuesto adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
No procede solicitud de devolución de Impuesto Adicional retenido a empresa extranjera domiciliada en Chile por remesa de intereses correspondiente a créditos extranjeros. Normas sobre retención, devolución y pago del impuesto.
Tratamiento tributario del Servicio de Gendarmería de Chile y sus respectivos centros de educación y trabajo.
El crédito por gastos de capacitación o crédito Sence es improcedente respecto de los organismos públicos.
Situación tributaria de los cobros realizados por una Corporación Educacional de Derecho Privado por concepto de cuotas de incorporación, matrículas y mensualidades.
Forma de declarar el impuesto único de segunda categoría en el caso de una empresa extranjera, sin domicilio, residencia, ni representante legal en Chile.
Situación tributaria de los ingresos derivados de la edición de revista por una corporación de derecho privado.
Tributación que afecta a una Asociación de Canalistas cuyos ingresos se componen por los cobros de cuotas a socios y por operaciones realizadas con una empresa eléctrica por el traspaso de aguas en ciertas temporadas del año.
Tributación que afecta a la Corporación de Fomento de la Producción por las rentas obtenidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas e intereses provenientes de préstamos y depósitos en el mercado de capitales(Ganancia de capital por la enajenacion de acciones es una renta que se clasifica en el N° 5 art. 20 LIR)
Situación tributaria de los intereses percibidos por CORFO, conforme a las normas de los artículos 20 N°2, 3, 4 y 5, 39 N°4 y 40 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tributación que afecta a la importación de software enviados vía internet, según se trate de programas estandarizados o mandados a confeccionar a pedido. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Determinación de la renta tributable proveniente de la propiedad de una regalía adquirida por una sociedad extranjera o una filial en Chile de dicha sociedad extranjera. Normas sobre depreciación y retención, declaración y pago de los impuestos.
Tributación que afecta a sumas remesadas al exterior por importación de software conforme a las normas del articulo 59 de la Ley de la Renta y del convenio celebrado con la República de Argentina, publicado en el Diario Oficial el 7 de Marzo de 1986, para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficio y sobre el capital y patrimonio. Normas sobre retención declaración y pago del impuesto.
Clasificación de rentas obtenidas por ventas de publicaciones efectuadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Procedimiento para efectuar retenciones y declaraciones de impuestos del Servicio de Bienestar del Instituto Nacional de Estadísticas.
Las cantidades remesadas al exterior a entidad extranjera por la prestación de servicios a una fundación chilena califica de asesoría técnica y se se efectan con el impuesto Adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. La exención de impuesto que establece el artículo 40 N° 4 de la Ley de la Renta solo se relaciona exclusivamente con el impuesto de Primera Categoría.
Situación tributaria de las asignaciones pagadas por una empresa a sus trabajadores a través de una Caja de Compensación.
Tributación que afecta a sumas remesadas al exterior por importación de software. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Fecha a apertir de la cual se adeudan los impuestos de retención.
Tributación de las Corporaciones y Fundaciones.
Situación tributaria de los ingresos percibidos por personas beneficiadas con el programa de Generación de Empleos del Ministerio de Hacienda. Concepto de renta. Normas sobre de retención de impuesto.
Tributación de utilidades distribuidas a accionista extranjero de acuerdo con el N° 2 del artículo 58 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los intereses obtenidos por depósitos efectuados por una institución privada conforme a las normas de los artículos 20 N°2, 3, 4 y 5, 39 N°4 y 40 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tributación de los intereses provenientes de bonos emitidos en el extranjero expresados en Unidades de Fomento. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Improcedencia de aplicar las normas de actualización de activos de la Ley de la Renta a los bienes del Servicio Agrícola y Ganadero.
Tratamiento tributario con el impuesto Adicional que afecta a los servicios de consultoría contratado con personas extranjeras, conforme a las normas de los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a las sumas remesadas al exterior por importación de software, ya sea estandarizado o mandado a confeccionar a pedido. Normas sobre retención y declaración de impuestos.
Tributación de empleado chileno destinado temporalmente al extranjero. Circunstancias que deben tenerse presente para determinar si una persona ha perdido su domicilio y residencia en Chile.
Aplicación del impuesto Adicional a rentas de fuente chilena percibidas o devengadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile, conforme a las normas de los artículos 58 N° 1 y 2, 59 inciso 1, 60 y 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Condiciones en que procedería la exención de impuesto de la Ley N° 8.834, a favor de una asociación cristiana.
Tributación que afecta a empresas constituidas como sociedades anónimas o sociedades de personas y a sus socios o accionistas según las normas de los artículos 58 N° 2 y 60 de la Ley de la Renta. Las sociedades contractuales mineras son consideradas sociedades de personas. Situación tributaria de los excesos de retiros, de las diferencias temporales y utilidades financieras. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.(Exceso de retiros o retiros en exceso.
Requisitos que se deben cumplir para acceder a la exención del impuesto de Primera Categoría, conforme al artículo 40 N° 4 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a las personas residentes en Chile cuyas remuneraciones son pagadas desde el exterior bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
Personas obligadas a efectuar la retención de Impuesto que ordena el artículo 74 N°2 de la LIR.
Contribuyentes obligados a practicar la retención en caso de subsidios otorgados por Indap y normas sobre pagos provisionales mensuales.
Requisitos y condiciones que deben reunir las instituciones y entidades que deseen acogerse a las franquicias tributarias de la Ley N° 8.834, de 1947.
Incompetencia del SII para emitir pronunciamiento respecto de la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N°18.566, de 1986.
Tributación aplicable a las sumas remesadas al exterior en pago de uso de un sistema informático estandarizado extranjero utilizado en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de intereses percibidos por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por inversión de remanentes presupuestarios en alguna institución bancaria.
Tratamiento tributario aplicable a una empresa constituida como una sociedad de responsabilidad limitada, en la cual el SERVIU de la I Región aportó el 80% de su patrimonio y el 20% restante lo aportó una corporación de derecho privado, conforme a las normas del artículo 40 N°1 y DL 2398/1978(Empresas del Estado).
Procedimiento de recuperación de cotización adicional del artículo 8° de la Ley N°18.566 pagada con atraso.
Tributación de honorarios profesionales por prestación de servicios que son pagados en virtud de la entrega de un bien raíz (dación en pago). Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención.
Rentas que componen la base imponible del impuesto establecido en el articulo 2 del DL 2398/1978 (Empresas del Estado).
Tributación que afecta a los socios extranjeros de una sociedad de responsabilidad limitada establecida en Chile.
Procedimiento a seguir por los honorarios cancelados desde el exterior, a un extranjero con residencia en Chile por un periodo menor de 3 años, cuyo contrato se encuentra en la empresa extranjera que lo envía a Chile. Tipos de comprobantes debe emitir en forma interna para los efectos contables.
Tratamiento tributario en relación al IVA e impuesto a la renta que afecta a la actividad de promoción del transporte de pasajeros en el extranjero, conforme a las normas de los artículos 34 bis N° 2, 58 N° 1, 60 inciso 1, 65 N° 4, 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta. Normas sobre determinación, declaración y pago del impuesto por los socios extranjeros.
Los contribuyentes no afectos al IVA no están obligados a presentar declaraciones mensuales de impuestos de la Ley de la Renta, cuando en tales períodos no se han efectuado operaciones que den origen a retenciones de impuestos o a pagos provisionales mensuales.
Impuesto Adicional que afecta a las remesas efectuadas al exterior para remunerar servicios de transmisión de señales de televisión por cable prestados por personas sin domicilio ni residencia en Chile. Normas sobre retención y declaración de imppuesto.
Recuperación por parte del empleador como PPM de la cotización adicional de salud del artículo 8 de la Ley N° 18.566.
Tributación que afecta a las rentas recibidas por los escritores producto de su actividad intelectual.
Bonificación que se otorga a las empresas equivalente al 20% del valor de las ventas o del valor de los servicios según artículo 10 de la Ley Nº 18.392, no es aplicable a trabajos en beneficio propio (Ley Navarino).
Personas obligadas a restituir al Fisco las diferencias de impuestos que resulten por la certificación indebida del crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta, por parte de la respectiva sociedad anónima.
La exención del impuesto de Primera Categoría no favorece a una corporación de bienestar de una empresa privada, por no reunir los requisitos exigidos en el N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Rentam sin perjuicio de eximirse de Primera Categoría por los intereses percibidos conforme a lo dispuesto en la letra g) del N°4 del artículo 39 de la Ley de la Renta.
Improcedencia de efectuar retención de impuesto a que se refiere el N° 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta, respecto de los fondos entregados por Conicyt para financiar proyectos de investigación.
Empleadores que tienen derecho a recuperar la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley 18566 de 1986.
Oportunidad y orden de imputación de los dividendos al FUT. Retención del impuesto adicional. Restitución del crédito por impuesto de Primera Categoría otorgado indebidamente.Gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR. Persona que tiene derecho a solicitar la devolución del exceso del impuesto adicional retenido.
Tributación que afecta a docentes de nacionalidad argentina que prestan servicios de capacitación en Chile, en relación con las normas del convenio para evitar la doble tributación. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para emitr pronunciamiento respecto de la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N°18.566.
Tratamiento tributario del IVA aplicable a la cesión temporal de espacios situados dentro de inmuebles que permiten el ejercicio de actividades de carácter comercial. Cesión del derecho a transmitir espectáculos deportivos.
Tributación que afecta a los canales de televisión frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA. Exenciones de impuesto Adicional que los favorece según el artículo 234 de la Ley N° 16.840, de 1968.
Situación tributaria y obligaciones anexas que afectan a los establecimientos técnicos profesionales traspasados a las municipalidades.
Situación tributaria de los intereses provenientes de préstamos a exportadores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 N°1 de la Ley de la Renta. Para el cálculo de los intereses provenientes de préstamos a que se refiere el artículo 59 N° 1 de la ley precitada, no rigen las normas del artículo 41 bis de la misma ley. Normas sobre declaración , retención y pago del impuesto.
Retención de Impuesto a la Renta en el caso de las comunidades. Las comunidades no están obligadas a efectuar la retención de impuesto del artículo 74 N°2 de la Ley de la Renta.
Tributación de los ingresos obtenidos por una Corporación Municipal Privada por las prestaciones de salud efectuadas a usuarios. No es aplicble en la especie la exención establecida en el N° 2 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a los dividendos percibidos por una sociedad de personas, cuyos socios se tratan de instituciones de aquellas señaladas en el N°1 del artículo 40 de la Ley de la Renta, frente a las normas del DL 2398/1978. Recuperación de crédito de Primera Categoría y tasa adicional de ex-artículo 21 asociados a los dividendos percibidos (Empresas del Estado).
Situación tributaria de los ingresos percibidos de la venta de productos agrícolas, por las Municipalidades, por la administración de un establecimiento educacional.
Situación tributaria del Banco Central de Chile frente al impuesto del artículo 2 del DL 2398/1978.
Tributación de remuneraciones pagadas íntegramente con retraso y de los reajustes e intereses accesorios. Normas sobre retención,declaración y pago del impuesto.
Tributación de las remuneraciones pagadas con retraso, por concepto de indemnización por años de servicios. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Aplicabilidad de las preferencias aduaneras y tributarias de la Ley N° 19.149 (Tierra del Fuego), a una industria instalada en la comuna de Porvenir que ha obtenido reintegro de gravámenes aduaneros, conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.480.
Situación tributaria del Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo (FONTEC-CORFO).
Base imponible que debe considerarse para practicar retención de impuesto por servicios profesionales de consultoría.
Situación tributaria de sociedad civil que desarrolla programa de atención para enfermos que recibe donaciones.
Vigencia de exención tributaria que se indica. En relación con colegios y universidades.
Tributación que afecta a los ingresos obtenidos por una fundación argentina en razón de la venta de adhesiones a conferencias dictadas en Chile, en relación con las normas del convenio para evitar la doble tributación y de la Ley de la Renta (Fuente de la renta). Normas sobre sobre retención, declaración y pago del impuesto (Convenio con Argentina).
Situación tributaria de las cantidades a remesar al exterior por el Banco Central de Chile por la administración de las reservas internacionales conforme a las normas de los artículo 59 N°1 y 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Concepto de comisión y garantía "cash collateral" y exención de impuesto que favorece al Banco Central de Chile.
Situación tributaria de un club deportivo amateur, de acuerdo a las normas de los artículos 20 N° 3, 33, 38 bis y 40 N°2 de la Ley de la Renta.
Tributación con el impuesto Adicional de las cantidades remesadas al exterior por concepto de derechos de exhibición de programa de televisión. Normas sobre retención y declaración de impuesto.
Tributación que afecta a los contribuyentes denominados areneros artesanales.
Tratamiento tributario de la cotización adicional del artículo 8º Ley 18566.
Situación tributaria de empresa maritima y servicio prestado por patrón de pesca, frente a las normas de los artículos 210 N° 3, 21, 42 N° 1 y 54 N° 1 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Régimen tributario de Centros de Educación y Trabajo dependientes del Servicio de Gendarmería de Chile.
Situación tributaria de la asignación que perciben los consejeros titulares de los Codecos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N°18.695.
Retención de impuesto Adicional sobre utilidades remesadas a socios extranjeros.
En los casos que el legislador utiliza las expresiones "continuadora legal" o "sucesor legal" , se entiende que la nueva entidad conserva el estatuto jurídico tributario , y en consecuencia, siguen vigentes las franquicias tributarias que beneficiaban a la empresa que se reemplaza (Empresas del Estado).
Las remesas al exterior por pagos de derechos de comercialización de películas extranjeras se encuentran afectas al impuesto Adicional. Normas sobre retención y declaración de impuesto.
Tributación de los ingresos de capitales extranjeros con el fin de ser invertidos en Chile a través de las Bolsas de Valores. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Sumas que integran la base imponible del impuesto adicional que afecta a las asesorías técnicas prestadas por una empresa extranjera en el país (Fuente de las rentas).(Contrato de know-how). Tributación que afecta a la remuneración pagada al técnico asignado por la empresa extranjera para prestar la asesoría técnica en Chile.
Imposibilidad de eximir a los taxistas de presentar una declaración anual de impuesto de Primera Categoría, cuando se encuentren exentos de dicho tributo por no exceder su base imponible de 1 UTA.
Tratamiento tributario aplicable a las entidades denominadas "Organizaciones Asesoras de Viviendas Progresivas".
A contar del año en que empiece a explotarse la pertenencia minera , las cantidades pagadas en cada año a título de patente minera tienen el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos referidos en el artículo 88 de la Ley de la Renta, los cuales debidamente actualizados en la forma prevista en dicha norma, deberán ser imputados exclusivamente a las obligaciones tributarias que se indican.
Las remesas a una empresa extranjera por el pago de mercancías vendidas abordo de un vuelo internacional no se afectan con impuesto Adicional. Por su parte, las remesas por servicios de implementación de sistemas de venta en vuelos internacionales se encuentran afectas a dicho tributo.
Los intereses pagados por una sucursal o agencia de una empresa establecida en Chile o sociedades de personas con socios sin domicilio ni residencia en el país, por los préstamos que la casa matriz o los socios, según el caso, les otorguen a dichas empresas o sociedades en aquella parte que resultan rechazados se afectan con la tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Requisitos que se deben cumplir para impetrar la exención del impuesto de Primera Categoría del N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los hospitales en general, en concordancia con el Oficio N° 1814 de 1990.
Requisitos que una Fundación de Beneficencia debe reunir para poder acogerse a la exención del impuesto de Primera Categoría del artículo 40 N° 4 de la Ley de la Renta.
Retención del Impuesto Adicional sobre la remesa de dividendos provisorios y otorgamiento de crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría.
Retención de impuesto Adicional sobre remesas de utilidades a socios extranjeros.
Para la determinación de la base imponible del Impuesto del 40% que establece el artículo 2º del DL Nº 2398 ,de 1978, es procedente rebajar las pérdidas tributarias del ejerccio o de ejercicios anteriores, pero las participaciones y demás renta que se perciban de otras empresas no es procedente compensarlas con las referidas pérdidas (Empresas del Estado).
Momento en que se devenga el impuesto de retención a los profesionales. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
El crédito especial a que se refería el ex-artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.775, de 1989, no es posible que se recupere mediante su imputación al impuesto del 40% del artículo 2° del D.L. N° 2398, de 1978 (Empresas del Estado).
Situación tributaria de las rentas generadas por el hospital clínico de las Fuerzas Armadas.
Procedimiento de cálculo de la retención de impuesto.
Desde el punto de vista tributario no procede aplicar la norma del inciso 1° del artículo 26 de la Ley N° 16.271, a "otras entidades de previsión" distintas de las Cajas de Previsión, toda vez que la misma norma es una excepción, que como tal, en el ámbito impositivo debe interpretarse restrictivamente.
Cálculo de la retención de impuesto Adicional.
Situación tributaria de las empresas del Estado frente a los impuestos de Primera Categoría del artículo 20 bis de la Ley de la Renta y del artículo 2 del DL N° 2.398, de 1978, con motivo de las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 18.775, de 1989 (Empresas del Estado).
La reinversión de utilidades efectuada por una agencia en otras empresas no es un hecho gravado con el impuesto adicional,y por lo tanto, no procede retención de impuesto. Es sólo un cambio de activo por otro.
Tributación que afecta al servicio de información financiero y comercial transmitido desde el exterior. Normas sobre retención, declaración y pago de impuesto.
Requisitos que se deben cumplir para impetrar la exención del impuesto de Primera Categoría que establece el N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
El Servicio de Impuestos Internos no tiene competencia para pronunciarse sobre el mecanismo de aplicación de la cotización adicional de salud establecida en el artículo 8° de la Ley 18566 de 1986, alcanzando esto sólo a los aspectos tributarios, los cuales se analizaron en Circular 38 de 1988.
Tributación de las Corporaciones de Derecho Privado sin fines de lucro, afectas a las normas generales de los contribuyentes. Organismo encargado de determinar la obligación de pago de gartificaciones legales. Obligación de llevar contabilidad.
Tributación de las Corporaciones y Fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Normas contables , declaración y retención de impuesto.
En el caso de remesas de dividendos provisorios repartidos a inversionistas extranjeros amparados por el DL 600 de 1974, procede otorgarse el crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de la retención del impuesto Adicional del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Obligaciones tributarias que afectan a los cuerpos de bomberos.
Tratamiento tributario aplicable a las remesas de fondos efectuadas por concepto de reembolso de gastos por una agencia en Chile con casa matriz en el exterior y su disminución como tales de la renta líquida imponible.
Concepto de empresa para efectos de las franquicias tributarias establecidas en la Ley Nº 18.392,sobre Ley Navarino.
La exenciones de impuesto del artículo 11 de la Ley Nº 18.392, régimen preferencial aduanero, beneficia a las personas con domicilio o residencia en esa zona territorial(Ley Navarino).
Régimen tributario de la ENAMI(Empresas del Estado).
Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional del artículo 58 N° 2 de la Ley de la Renta tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría del artículo 63 de dicha ley. Efectos tributarios de la reducción de la tasa de impuesto adicional de un 40% a un 35%. Devolución de impuesto al no rebajarse el crédito por Impuesto de Primera Categoría de la retención de impuesto adicional.
Situación tributaria de la cotización adicional de salud estableceida en el artículo 8 de la Ley N° 18.566.
Tratamiento tributario de la cotización adicional de Salud.
Determinación si corresponde aplicar la reducción de la tasa del impuesto Adicional de 40% o de 35 % y sus efectos tributarios. Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención.
Requisitos que se deben cumplir para impetrar la exención del impuesto de Primera Categoría que establece el N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
Los comités de agua potable rural se encuentran exentos de los impuestos establecidos por la Ley de la Renta.
Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención. Cumplimiento de exigencia de la exhibición del Rut por personas naturales.
Los obligados a efectuar la retención del impuesto Adicional del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, son los contribuyentes que distribuyen o paguen rentas afectas a dicho tributo, cuando el banco respectivo sólo actúa como intermediario.
Procedimiento de cálculo del impuesto Adicional que afecta los intereses por préstamos otorgados desde el exterior, cuando el deudor se obliga a pagarlo.
Forma de dar cumplimiento a la retención de impuesto Adicional, por la remesa de dividendos a inversionistas extranjeros, imputados a utilidades retenidas al 31-12-1983.
Situación tributaria de la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 18.566 y del impuesto previsional del artículo 3° transitorio del DL 3.501 de 1980.
Declaración de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en el caso de las comunidades. Normas de retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario que afecta al arrendamiento de aeronaves según sea el domicilio o residencia del arrendador del bien.
Situación tributaria de los predios fiscales de Carabineros de Chile.
Retención de impuesto Adicional sobre dividendos pagados a representantes o agentes de accionistas residentes en el exterior.
Las participaciones o asignaciones que las sociedades anónimas paguen a sus directores o consejeros, sin domicilio ni residencia en el país, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 N° 3 de la Ley de la Renta, se encuentran sujetas a un impuesto de retención de un 10 %.(Tasa actual 20 %,según instrucciones de Circular 30 de 1991)
Situación tributaria de los premios que puedan obtener las personas extranjeras no domiciliadas ni residentes en el país por la participación de caballos de su propiedad , o a su cargo, otorgados en un clásico internacional de hípica, de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 8.834, de 1947.
Tributación de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 Nº 1 en el caso de sociedades de personas.
Las remesas al exterior correspondientes a devoluciones de impuestos no incrementan las utilidades tributarias.
Situación tributaria de remesa de utilidades al exterior a inversionista extranjero acogido a las normas del D.L. N° 600, de 1974, imputadas a las utilidades retenidas en la empresa al 31.12.83.
Caso en que las utilidades pendiente de distribución no son suficientes para cubrir el monto de los retiros remesados a los socios extranjeros.
Mientras existan utilidades tributarias retenidas en las empresas es improcedente el reparto de dividendos con cargo a la revalorización de capital propio.
Las remesas efectuadas al exterior se encuentran afectas a un impuesto de retención.
Forma de dar cumplimiento a la retención de impuesto Adicional por la remesa de dividendos a inversionistas extranjeros.
Forma de dar cumplimiento a la retención de impuesto Adicional por la remesa de dividendos a inversionistas extranjeros.
Forma de tributar de un grupo de abogados de un estudio jurídico que han intervenido en la atención de un cliente.
Mientras existan utilidades retenidas en la empresa es improcedente realizar reparto de dividendos con cargo a la revalorización del capital propio.
Situación tributaria de las remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto Adicional por estar cubierto éste con el crédito de artículos 63 de la Ley de la Renta y artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, de 1984.
Las empresas del Estado se encuentran obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales para cubrir el impuesto de primera categoría, no así por el impuesto de 40% del artículo 2 del DL 2398/1978, sin perjuicio de poder realizar pagos provisionales voluntarios conforme al artículo 88 de la Ley de la Renta(Empresas del Estado).
Situación tributaria de las remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto Adicional por estar cubierto éste con los créditos correspondientes de los artículos 63 de la Ley de la Renta y artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, de 1984.
Remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto adicional por estar cubierto éste con el crédito de artículo 63 de la Ley de la Renta y del artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293 de 1984.
Retención impuesto Adicional aplicable a las remesa de dividendos a inversionistas extranjeros acogidos al D.L. 600 de 1974.
a) Las disminuciones de capital que efectúen las sociedades anónimas, cuando dichas sociedades no se encuentren en liquidación, constituyen base imponible del impuesto Global Complementario de acuerdo a los Art. 54 N°1 y 58 N°2 de la Ley de la Renta; b) Las sociedades anónimas previo a las remesas de renta al extranjero producto de disminución de capital, deben efectuar las retenciones de impuestos que se refiere el Art. 74 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Situación tributaria de la retención del impuesto Adicional aplicable a los retiros o remesas de utilidades acumuladas al 31/12/83.
Situación tributaria de la remesa efectuada al exterior a inversionistas extranjeros acogidos a las normas del DL N°600, de 1974, financiada con una disminución de capital realizada por la sociedad respectiva.
Exención de impuesto a la renta que favorece a un club deportivo, conforme a las normas de la Ley N°8.834/1947.
Vigencia del DS de Hacienda N° 1.485, de 1968, que otorga exención del impuesto de Primera Categoría a una institución cultural.
Ingresos que se clasifican en los N°s 3° y 4° del artículo 20 que perciba la Contraloría General de República no se beneficia en la exención del impuesto a la renta.
Procedimiento de cobro de profesionales médicos y entidades médicas inscritas en fonasa.
Situación tributaria de un hospital perteneciente a las Fuerzas Armadas.
Tributación de una empresa extranjera sin domicilio ni residencia en el país que efectúa operaciones de leasing internacional.
Situación tributaria de las pensiones otorgadas a viudas de los expresidentes fallecidos, otorgadas por Ley N° 8.840. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación de las rentas superiores a las presumidas de derecho en el caso de inversionistas extranjeros acogidos al DL 600 de 1974. Dichas rentas para liberarse de tributación deberán acreditarse mediante contabilidad fidedigna.
Imputación del crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría a retenciones de rentas de socio extranjero. El pago del impuesto de Primera Categoría adopta la calidad de pago provisional voluntario. Certificación de rentas clasificadas en el N°2 del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tributación que afecta a una feria industrial y artesanal de la Región de Magallanes.
Exención del impuesto a la Renta a una sociedad deportiva, conforme a la Ley N° 8.834, de 1947.
Tributación que afecta a los ingresos obtenidos por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejercito.
Exenciones contenidas en el artículo 11 de la Ley Nº 18.392, que beneficia a la XII Región de Magallanes y de la Antártica chilena, con vigencia a contar del primero de febrero de 1985.(Ley Navarino).
Las rentas percibidas por el Ejército de Chile, en la explotación de los predios destinados a ejercicios o maniobras militares están exento de impuesto de Primera Categoría, en conformidad con el artículo 40 N° 1 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de una empresa estatal de juegos de azar, se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría por todas sus rentas, con excepción de aquellas que provengan del sistema de boletos de polla (Empresas del Estado).
Situación tributaria que les afecta a los templos, escuelas religiosas gratuitas y otros análogos, conforme a las normas del N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta y de otros textos legales.
La fundación educacional que se indica, se encontraría afecta al impuesto de Primera Categoría por no reunir los requisitos pertinentes del artículo 40 N°4 de la Ley de la Renta, para hacerse acreedora de la exención tributaria que establece dicho precepto.
Improcedencia de exención de impuesto de Primera Categoría establecida en el N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta a club deportivo y posibilidad de invocar la exención de la Ley N° 8.834, de 1947.
Una sociedad de traumatología se encuentra afecta a todas las normas inherentes al impuesto de Primera Categoría, por no cumplir con los requisitos y condiciones copulativas que exige el artículo 40 N°4 de la Ley de la Renta, para hacerse acreedora de la liberación tributaria que establece dicha norma.
Los economatos que funcionan en los establecimientos de Gendarmería de Chile se encuentran afectos a impuestos, por no serles aplicable la exención del artículo 40 N°1 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el inciso final de dicho artículo.
Tratamiento tributario del arrendamiento de naves extranjeras.
Impuesto Adicional que afecta a empresa naviera extranjera por las actividades de cabotaje que realiza en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago de impuesto.
Tratamiento tributario de los ingresos obtenidos por autorizar que se exhiba publicidad temporal en recintos deportivos.
Emisión de boletas de servicios por cuenta de terceros en el caso de vendedores "puerta a puerta".
Situación tributaria de los servicios sanitarios estatales.
Las utilidades financieras que distribuya la sociedad de personas a sus socios no tienen el carácter de renta y por lo tanto no se encuentran afectas a impuesto.
Tributación de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Requisitos que se deben cumplir para impetrar la exención del impuesto de Primera Categoría establecida en el N° 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria del Parque Metropolitano de Santiago.
INDAP no se encuentra afecta a impuesto por los predios que gratuitamente le sean trasferidos para ser subdivididos y asignados al sector indígena, conforme a las normas de la Ley 17729 de 1972.
Los consejeros del Instituto de Seguros del Estado no se encuentran afectos al impuesto que establece el artículo 48 de la Ley de la Renta, ya que dicho organismo no tiene la calidad de sociedad anónima, debiendo tributar conforme a las normas del N° 2 de artículo 42 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto y PPM. Obligación de emitir una boleta de honorarios.
La actividad de los habilitados cuya función es entregar órdenes de compra a terceros se califica de ocupación lucrativa.
Situación tributaria de las Cajas de Compensación de asignación familiar, frente a la Ley de Timbres y Estampillas.
Clasificación de la actividad ejercida por particulares que ocasionalmente venden oro, o los comerciantes de minerales.
Las instituciones que no acrediten su calidad de "institución de previsión social " y que no se encuentren sometidas al control y fiscalización de alguno de los organismos de la administración central del Estado, no gozan de la exención tributaria del artículo 40 N° 3 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a las rentas obtenidas por los internos que presten servicio a empresa o fábrica de bloques de cemento, administrada por Gendarmería de Chile o el Patronato de Reos. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación de la empresa de Correos de Chile.
Los servicios profesionales prestados en el extranjero por asesorías legales en legislación extranjera se encuentran afectas a impuesto Adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación de las corporaciones municipales.
Antecedentes necesarios para determinar si corresponde otorgar la exención del impuesto contenida en el artículo 40 N° 3 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria del predio agrícola perteneciente a una institución religiosa.
Exención de impuestos que favorece a las instituciones deportivas y al personal técnico , segun las normas de la Ley N° 8.834, de 1947.
Régimen tributario aplicable a las rentas provenientes de contratos de transporte marítimo. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Responsabilidad que le cabe al agente de naves en la retención del impuesto Adicional sobre los fletes marítimos.
Situación tributaria de una Corporación Municipal para el Desarrollo Social en el ámbito de la salud y de la educación frente a las normas de la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Obligación de llevar contabilidad, declaración y retención de impuestos.
Tratamiento tributario que afecta a las asesorías técnicas conforme a las normas de los artículos 58, 59 y 60 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Las donaciones que recibe una corporación de derecho privado, no constituyen renta para dicha corporación.
Las Empresas del Estado, se encuentran afectas al impuesto Adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta (Empresas del Estado).
Términos en que procede la exención del impuesto Adicional que beneficia a los partícipes en campeonatos deportivos que se celebren en el país.
Aplicación del impuesto Adicional a las cantidades que se paguen por muestreo de materias primas y ordenamiento de documentación de embarque. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Requisitos que deben reunir los contribuyentes para acogerse a las franquicias tributarias de la Ley N° 8.834, de 1947.
Situación tributaria del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), frente a la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los aportes del Fisco a FAMAE.
Situación tributaria del Instituto de Fomento Pesquero.
Impuesto único de Segunda Categoría. Retención de impuesto en el caso de alféreces y subalféreces de la Escuela de Aviación.
Situación tributaria de la enajenación de bienes raíces de propiedad de una entidad previsional.
Por los ingresos obtenidos por los Economatos, como unidades sin personalidad jurídica y dependientes de una institución fiscal, existe la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales por parte de la referida institución fiscal, con derecho a la suspensión de dichos pagos, conforme a las normas del artículo 90 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de una línea aérea, frente a la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de FAMAE.
Retención del impuesto único sobre las gratificación que pagan los notarios a sus dependientes.
Tratamiento tributario de las gratificaciones legales, contractuales y voluntarias frente a la empresa pagadora de tales sumas y de los trabajadores beneficiarios de tales cantidades.
Situación tributaria que afecta a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias.
Suspensión de pagos provisionales y retenciones que afectan a sociedad anónima minera en caso de obtener pérdida trimestral.
Situación tributaria de los ingresos obtenidos por venta a particulares de publicaciones efectuadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Situación tributaria que afecta a las actividades anexas de la Caja Bancaria de Pensiones, correspondiente a la explotación de hoteles, hogar de ancianos, estadios y hospitales.
Situación tributaria de los ingresos obtenidos por el INE, provenientes de la venta de publicaciones y servicios prestados.
Requisitos que se deben reunir para gozar de la exención de impuesto establecida por la Ley N° 8.834, de 1947 que favorece a instituciones deportivas.
Tratamiento tributario de los aportes fiscales entregados a los servicios, instituciones y empresas del sector público asiganados anualmente en la Ley de Presupuesto.
Situación tributaria del descuento otorgado por una empresa aérea a tenista profesional por exhibición de propaganda en confrontaciones deportivas.
Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas a artistas extranjeros frente al impuesto Adicional. Situación tributaria de Cema-Chile frente a los tributos de la Ley de la Renta ,conforme a lo establecido en el artículo 22 del DL N°910/1975.
Situación tributaria de la Compañía de Aceros del Pacífico (CAP).
Situación tributaria aplicable a un contrato de honorarios celebrado con personas sin domicilio ni residencia en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Suspensión de las retenciones que favorece a los mineros de mediana importancia y opción de solicitar una retención mayor en calidad de pago provisional voluntario que favorece a los mineros de mediana importancia.
Situación tributaria frente a la Ley de la Renta de los ingresos o rentas que percibe un instituto de investigaciones agropecuarias.
Situación tributaria de las actividades de CORFO y de sus institutos y comités sin personalidad jurídica.
Los reembolsos de gastos cuando reúnen los requisitos pertinentes no constituyen honorarios de los profesionales, y por lo tanto, no les afecta la retención de 10% o 15% a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los aportes fiscales llamados "Transferencias Corrientes" destinados a financiar los gastos de operación de una sociedad constructora de establecimientos hospitalarios.
Situaciones en que corresponde efectuar la retención de impuesto y los pagos por derechos de autor están afectos a la retención de impuesto del 10%.
Situación tributaria del Instituto Forestal (INFOR) frente al Impuesto de Primera Categoría y de la obligación de efectuar pagos provisionale mensuales.
Las Cajas de Previsión que paguen dos o más rentas a un mismo pensionado deben calcular y retener el impuesto único de Segunda Categoría sobre el total de las remuneraciones pagadas. En ésta situación no es aplicable el procedimiento de reliquidación contemplado en el artículo 47 de la Ley de la Renta.
Tributación de los ingresos obtenidos por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de derecho de autor. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de la asignación de recursos fijada anualmente en la Ley de Presupuesto para una emisora radial. Se exime del impuesto de Primera Categoría.
Calidad de contribuyente de la Empresa Nacional del Petroleo (ENAP).
Situación tributaria de reembolso de gasto de ciertos ingresos que percibe una entidad pública.
La actividad desarrollada por músicos profesionales se clasifica como una "ocupación lucrativa".
Las instituciones de beneficiencia que obtuvieron la exención del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 824, de 1974, esto, es, antes del 1° de enero de 1975, continúan gozando de ese beneficio, ya que no se ha dictado ninguna norma derogatoria que expresa ni tácitamente las haya afectado.
Situación tributaria de los ingresos o rentas provenientes de la actividad que desarrolla un canal de televisión nacional.
Base imponible que debe considerarse en el caso de remesas al exterior para la aplicación del impuesto Adicional. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Los ingresos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras provenientes de cuotas que eroguen sus fiscalizados constituyen rentas exentas.
Los aportes de particulares a un jardín infantil adminstrado por una empresa del Estado son ingresos que se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de dicha clasificación, se eximen del Impuesto de Primera Categoría.
Situación tributaria general de ENAMI y clasificación de determinados ingresos que obtiene.
Tributación que afecta a la Corporación Andina de Fomento y a sus trabajadores de nacionalidad chilena. Liberación de la obligación de retener el impuesto único de Segunda Categoría.
Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la explotación de cines, mataderos y cementerios a cargo de las Municipalidades.
Situación tributaria de la Corporación de Mejoramiento Urbano (CORMU), en su carácter de empresa del Estado. A contar del 1° de enero de 1975 dicha entidad ha quedado sometida a las normas sobre corrección monetaria.
Situación tributaria de la sociedad constructora de establecimientos educacionales.
Tributación que afecta al Instituto de Viviendas Populares Caritas de Chile.
Reajustabilidad del capital propio y valores del activo y pasivo de institución fiscal.
La explotación agrícola del predio Hacienda Canteras se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría en basa a renta presunta.
Tratamiento tributario de los certificados para coberturas en mercado bancario.
Tributación que afecta a las personas que laboran como choferes en un Club de Automóvil. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de Caja de Previsión Fiscal. Normas sobre revalorizaciones.
Situación tributaria de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
Ámbito de aplicación de la exención del impuesto de Primera Categoría que favorece a las instituciones fiscales y otras. El sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta reconoce como gasto las pérdidas de patrimonio producidas por la desvalorización monetaria, pero como sistema integral también grava las eventuales utilidades que se puedan generar en un periodo de inflación.
Tratamiento tributario que afecta a las renta pagadas a los trabajadores que laboran solos y en forma independiente por la prestación de servicios personales consistente en la reparación de bienes corporales muebles.
Los auxiliares de la administración de justicia están obligados a emitir boletas.
Establece modelo de Certificado N° 47, sobre retenciones practicadas conforme al artículo 74 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por concepto de devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros y a trabajadores desafiliados del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.04.2016).
Deroga Res. Ex. N° 15, de 30.01.2008 y establece nuevo formato de Declaración Jurada Anual F1811 sobre compras de minerales y/o retenciones de impuestos a que se refieren los artículos 73 y 74 N°6, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Modifica Resolución Exenta N° 48, del 2015, que establece contenido y condiciones de la declaración que el pagador de una renta o cantidad debe solicitar al beneficiario residente en un país con el que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional, con el objeto de acreditar las circunstancias señaladas en el inciso 11 del N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el agente retenedor pueda no efectuar la retención del impuesto o efectuarla aplicando una tasa rebajada en virtud de lo establecido en dicho convenio.
Modifica diseño del Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, incorporando una nueva línea 27, con los códigos que se indican, de acuerdo a la modificación introducida al artículo 23 N° 4 D.L. 825, de 1974, por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 07.09.2015).
Establece contenido y condiciones de la declaración que el pagador de una renta o cantidad debe solicitar al beneficiario residente en un país con el que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional, con el objeto de acreditar las circunstancias señaladas en el inciso 11 del N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el agente retenedor pueda no efectuar la retención del impuesto o efectuarla aplicando una tasa rebajada en virtud de lo establecido en dicho convenio (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial 29.05.2015). Modificada por Resolución N°1, de 2016.
Fija formato y condiciones de la solicitud que deben presentar los contribuyentes de Impuesto Adicional que realicen las operaciones a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y soliciten a este Servicio que determine previamente el mayor valor sobre el cual debe calcularse el impuesto de retención que afecta a dichas operaciones (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.05.2015).
Establece la forma en que los contribuyentes deberán acreditar las circunstancias señaladas en el inciso décimo del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para eximirse de efectuar la retención de impuestos por operaciones de enajenación a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del N°8 del artículo 17 de dicha ley, realizadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.05.2015).
Reemplaza formato e instrucciones de Declaración Jurada sobre retenciones de impuestos a que se refiere el artículo 74 N° 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; establece nuevo formato de Formulario N° 1912 y modelo de Certificado N° 42; y deroga Res. Ex. N° 16 de 30.01.2008 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 20.03.2015).Modificada por Resolución N° 114, de 2015.
Modifica Resolución Exenta SII N° 08, del 10 de enero de 2007, que establece obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de informar al Servicio de Impuestos Internos las devoluciones de excedentes del saldo de la cuenta de Capitalización Individual, de fondos previsionales efectuadas por éstas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156 y el monto del Impuesto a la Renta retenido sobre dichas sumas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2015).
Modifica y complementa Resolución Ex. N° 25, de 13 de marzo de 2015 sobre F- 1912 y reemplaza sus Anexos N°s 1 y 2. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Fija plazo para el Año Tributario 2016 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 23.12.2015).
Establece modelo de Certificado N°41, sobre retenciones practicadas conforme al artículo 74 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y otros componentes de las remuneraciones de los trabajadores agrícolas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.02.2015).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos establecida mediante Resolución EX. N° 10, de 2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.01.2014).
Modifica contenido del Formulario N° 50, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos. Se incorpora nueva linea referente al Art. 43 ter de la Ley N°18.892 de Pesca y Acuicultura modificada por Ley N° 20.657, de 2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.07.2014).
Fija plazo a contar del Año Tributario 2015 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.12.2014).Derogada por Resolución 101, de 2015.
Extiende obligación de presentar Declaración Jurada sobre retiros de excedentes de libre disposición y su certificación respectiva a otras instituciones que administren estos recursos. Declaración Jurada Formulario N° 1895 y Certificado N° 23 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.02.2013)
Fija plazo a contar del Año Tributario 2014 para la presentación de las siguientes Declaraciones Juradas: F-1831-1891-1902-1896-1898-1817-1830-1832-1835-1850-1851-1852-1853-1862-1870-1871-1873-1884-1890-1812-1887-1895-1897-1899-1904-1811-1813-1818-1821-1822-1829-1834-1836-1844-1861-1879-1885-1888-1804-1805-1806-1823-1828-1840-1841-1843-1849-1874-1886-1889-1894-1837-1846-1847-1802-1803-1807-1838-1848-1854-1855-1856-1857-1858-1859-1860-1864-1865-1866-1867-1868 y 1907 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficila de 20.12.2013).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos establecida mediante Resolución EX. N° 41 del 2011.
Sustituye el Modelo de Declaración Jurada Formulario Nº 1879, para proporcionar a contar del Año Tributario 2013 la información y antecedentes a que se refiere la Resolución Exenta N° 4.085, de fecha 24.12.1990 y sus modificaciones posteriores, referente a las retenciones de impuestos practicadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 N°s 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 22.06.2012).
Establece procedimiento de emisión de cupón de pago del Formulario N° 29, que sea presentado por Internet.
Establece forma y plazo de Declaración Jurada que deben presentar los agentes responsables para fines tributarios, respecto de los inversionistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 36, del 14 de marzo de 2011 y los agentes intermediarios en virtud de lo dispuesto en los N°s 5 y 7 del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y establece obligación de los agentes intermediarios de exigir, mantener y poner a disposición las Declaraciones Juradas a que se refiere el N° 6 del artículo 106 de la Ley de la Renta. (Deroga las Resoluciones N° 56, de 24.12.2001, y N° 103, de 21.06.2010).
Establece nuevo modelo de Certificado N° 29 e instrucciones de llenado del modelo de Certificado N° 6, establecidos mediante Resolucion ex. N° 17, de 04.02.2009, referentes a las rentas del Art. 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, consistentes en pensiones, jubilaciones y montepíos, y respecto de los Depósitos Convenidos (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Sustitúyese las instrucciones de llenado de la Declaración Jurada 1887 para proporcionar la información a que se refiere la Resolución ex. N° 6.836, de fecha 28.12.1993 y sus modificaciones posteriores, referente a la obligación para las personas naturales o jurídicas de presentar declaración jurada sobre el pago de rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Establece nuevos modelos de Declaraciones Juradas Formularios Nº 1812 y 1895 e instrucciones de Certificado N° 23, para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones Exentas Nºs 6.836 y 35, de fechas 28.12.1993 y 13.12.2002, respectivamente. Referentes a la información que deben entregar al SII organismos de Previsión, Compañias de Seguros y cualquier otra entidad que hayan pagado pensiones, jubilaciones y montepios, respecto de la retención del Impuesto Único del artículo 42 N°1 de la LIR; y de la información que deben entregar las AFP por los retiros de los excedentes de libre disposición de sus afiliados, excepto de aquellos retiros efectuados antes del 07.11.2001 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Establece Declaración Jurada a presentar o a emitir, según corresponda, mediante el Formulario N° 1873, por las instituciones de salud previsional (Isapres) que hayan pagado reembolsos a sus afiliados y el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), cuyas órdenes de atención fueron pagadas en prestadores personas naturales o jurídicas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012)
Fija plazo para presentación de las Declaraciones Juradas y emisión de Certificados establecidos mediante Resoluciones Exentas, en los casos que se indican.
Establece forma y plazo de Declaración Jurada F-1874 mediante la cual los intermediarios de instrumentos de deuda de oferta pública deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y modifica Resolución N° 187, de 23-12-2010.
Introduce modificaciones al Formulario N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Modifica Resolución Ex. N° 74, de 2003.(Extracto de Resolución publicado en Diaro Oficial de 01.04.2011).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, establecida mediante Resolución Ex. N° 27, de 2001, actualizada mediante Resolución Ex N° 144, de 2010. (Extracto de Resolución publicado en Diaro Oficial de 01.04.2011).
Establece mecanismo simplificado para otorgar RUT y eximir de obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile. Deroga Resolucion Exenta N° 128, de 2010. (Extracto de Resolución publicado el 17.03.2011 en el Diario Oficial).
Complementa Resolución N° 164 de 2010, referente a que todos los actos y contratos otorgados ante Notarios y Conservadores de Bienes Raíces o que les presenten para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de viviendas económicas, deberán informar al SII, conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° del D.F.L N° 2, de 1959, mediante el formulario N° 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces".(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.02.2011).
Establece procedimiento de emisión de Cupón de Pago del Formulario N° 50, para que sea presentado por Internet (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.10.2011)
Amplíase, hasta el día 30 de abril, el plazo para la presentación de las declaraciones que se realizan en el Formulario 29, de ""Declaración y Pago Simultáneo Mensual"", para aquellas declaraciones que no involucren pago de impuesto y aquellas sin movimiento, que se presenten a través de Internet o por aplicación telefónica, para los contribuyentes que pertenezcan a los segmentos de Personas, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cuya casa matriz se encuentre domiciliada en alguna comuna comprendida en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío Bío, por las operaciones realizadas en el mes de marzo del 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.04.2010).
Amplía excepcionalmente hasta el 25.04.2010 el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas a que se refieren los Formularios: N°s 1804, 1811, 1812, 1813, 1817, 1818, 1821, 1822, 1823, 1828, 1830, 1831, 1832, 1834, 1835, 1836, 1840, 1841, 1843, 1850, 1851, 1852, 1853, 1861, 1862, 1870, 1871, 1879, 1884, 1885, 1886, 1887, 1888, 1889, 1890, 1891, 1893, 1894, 1895, 1896, 1897, 1898 y 1899; y para emitir los correspondientes Certificados a los contribuyentes cuya casa matriz esté domiciliada en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío - Bío. Los contribuyentes antes indicados tendrán plazo hasta el 30.04.2010 para la presentación de la Declaración Jurada Formulario N°1842 (Credito Especial art. 21 DL N° 910/75 Empresas Constructoras) correspondientes a los periodos Julio 2009 a Enero 2010, Febrero y Marzo 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 18.03.2010).
Amplia excepcionalmente hasta el 30.03.2010 el plazo de presentación de declaraciones mensuales realizadas en Formulario 29, por internet o por aplicación telefónica, que no importen pago de impuesto y aquellas sin movimiento, para todos los contribuyentes del país por las operaciones realizadas en el mes de enero de 2010 y para aquellos contribuyentes que pertenezcan a los segmentos de Personas, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cuya casa matriz se encuentre domiciliada en alguna comuna comprendida en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío Bío, por las operaciones realizadas en el mes de febrero del 2010(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 17.03.2010).
Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales para efectos de efectuar las retenciones de impuestos y establecer las presunciones de renta de los pequeños y medianos mineros por el año tributario 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 22.02.2010)
Establece procedimiento para que los propietarios de bienes raíces se acojan a la liberación de la sobretasa de Impuesto Territorial establecida en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley N°20.455, de 2010. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.01.2011).
Establece forma y plazo para presentar declaraciones juradas sobre operaciones de instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 y retenciones de impuesto e intereses devengados efectuados conforme a lo establecido en artículo 74 N° 7, ambos de la LIR. (Declaración Jurada 1805, 1806 y 1849) (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.12.2010). Modificada por Resolución N° 14 de fecha 31.01.2012.
Establece agregar, mediante timbre de goma, por parte de los Notarios y Conservadores, según corresponda, al Formulario N° 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces en soporte papel, inmediatamente bajo el título de dicho formulario, la siguiente frase: Inmueble acogido al D.F.L. N° 2 según escritura, en los casos en los cuales el inmueble que se transfiere está acogido a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, para efectos de hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla dicho texto legal según modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.11.2010).
Obligación de las empresas constructoras que hagan uso del beneficio tributario sobre Sistemas Solares Térmicos establecidos en la Ley N° 20.365, de presentar Declaración Jurada mediante el F- 1808, con la información que se indica. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 04.09.2010)
Establece nueva estructura del F- 50, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos establecida mediante Resolución Ex. N°27, de 2001 y Resolución N° 78, de 2009. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 03.09.2010).
Establece nueva estructura del F- 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 03.09.2010). Modifica Resolución Ex. N° 74, de 2003.
Establece requisitos de forma y oportunidad en que los inversionistas autorizados deben presentar la Declaración Jurada a que se refiere el inciso 2° del N° 7 del Art. 74 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para liberarse de la retención del Impuesto que afecta a los intereses. Dicha declaración para que produzca sus efectos, deberá ser presentada hasta el 31 de diciembre de cada año, respecto de los intereses devengados durante el ejercicio comercial respectivo. En ausencia de tal declaración jurada, el emisor de los títulos deberá practicar la retención a que se refiere el N° 7 del artículo 74, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.08.2010).
Establece especificaciones y formalidades de los certificados que debe emitir el Ministerio de Hacienda, la información que se debe remitir al Servicio de Impuestos Internos y la forma en que debe registrarse y documentarse la entrega de las especies donadas, de acuerdo a la Ley N° 20.444, sobre donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 12.08.2010).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N°50 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Modifica Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, para poner a disposición de los contribuyentes que presentan formulario impreso, una línea que les permita hacer uso del crédito a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 20.326, publicada en el Diario Oficial el día 29 de enero de 2009.
Autoriza la declaración y pago en moneda extranjera del impuesto adicional que indica, según lo establecido por resolución N° 27, de 2009, sobre declaración y pago de impuestos en moneda extranjera. Instruye sobre el tipo de cambio a considerar para la conversión a moneda nacional de la base imponible y las retenciones del impuesto adicional que deban declararse y pagarse en esta moneda.
Instruye sobre el ejercicio de la facultad para autorizar a los contribuyentes a declarar y pagar determinados impuestos en moneda extranjera; las obligaciones que genera dicha autorización y delega facultad que indica en el Director Grandes Contribuyentes. Modificada por Resolución N° 43 de 2009.
Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales para efectos de efectuar las retenciones de impuestos y establecer las presunciones de renta de los pequeños y medianos mineros por el año tributario 2009.
Establece nuevos modelos de Declaraciones Juradas Formulario Nº 1812 y Formulario Nº 1895 para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones Exentas Nºs 6.836 y 35, de fechas 28.12.1993 y 13.12.2002, respectivamente.
Modifica Resolución Exenta N° 6509, de Fecha 14.12.1993. Modificada por Resolución N° 33 de 23.02.2012.
Introduce modificaciones al Formulario N° 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, incorporando en la línea 35: Recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diesel" y en la línea 36 Recuperación Impuesto Específico Petróleo Diesel soportado por transportistas de carga" (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 30.10.2009)
Modifica Resolución Ex. Nº 6.509, D.O. 20.12.93, Resolución Ex. Nº 6.836 D.O. 06.01.94 y Resolución Ex. Nº 130, D.O. 01.12.05 e incorpora cambios en la Declaración Jurada 1887.
Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Contribuyentes de IVA que podrán agregar al crédito fiscal del IVA el Impuesto de Timbres y Estampillas que paguen o soporten.
Obligación de presentar declaración jurada sobre retención de impuestos a que se refiere el artículo 74 Nº 4, en concordancia con los artículos 79 y 82 de la Ley de la Renta, por rentas afectas al impuesto Adicional de los artículos 58 N°s 1° y 2, 59, 60 y 61; por rentas acogidas a convenios vigentes para evitar la doble tributación internacional, incluyendo aquellas que se encuentren exentas o se trate de aquellas rentas o cantidades que deban tributar en el respectivo país de residencia, en virtud de la aplicación de tales convenios; sobre los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la ley precitada y por las cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8, del artículo 17 de la ley precitada. Deroga Resolución N° 9, de 2004 (Declaración Jurada 1850).Derogada por Resolución N°25, de 2015.
Deroga Res. Ex. N° 6.173, de 09.12.1997 y establece nuevo formato de Declaracion Jurada anual F1811 sobre retenciones de impuestos a que se refieren los artículos 73 y 74 Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Declaración Jurada 1811. Derogada por Resolución N° 116, de 26-12-2016.
Establece obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que se señala, las devoluciones de fondos previsionales efectuadas por éstas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156 y el monto del Impuesto a la Renta retenido sobre dichas sumas.(Modificada por la Resolución N°13, de 2015).
Nuevo diseño para el Formulario 50 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.
Establece obligación de presentar Declaración Jurada sobre operaciones realizadas por contribuyentes usuarios de las Zonas Francas a que se refiere el DFL N° 341 de 1977.(Declaración Jurada 1868), modificada por : a) Resol. Ex .N° 149, de 29.12,2005; b) Resol. Ex .N° 148,de 23.11.2006; c) Resol. Ex .N° 35, de 08.03.2005.
Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.
Modifica Resolución Ex. N° 6836, D.O. 06.01.94 y Resolución Ex. N° 6509, D.O. 20.12.93, Incorporando la Obligación de Informar y Certificar Otros Componentes de las Remuneraciones.
Establece obligación de presentar declaración jurada sobre retención de impuestos a que se refiere el articulo 74 Nº 4, en concordancia con los artículos 79 y 82 de la Ley de la Renta, por rentas afectas al impuesto Adicional de los artículos 58 N° 2, 59, 60 inciso segundo; por rentas acogidas a convenios vigentes para evitar la doble tributación internacional, incluyendo aquellas que se encuentren exentas de impuesto en virtud de la aplicación de tales convenios; y por las cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8, del artículo 17 de la ley precitada. Derogada por Resolución N°16 de 2008.
Modifica Resolución N° 27, de 2001 y agrega nueva línea en el Formulario N° 50 para declarar impuesto que se indica.
Establece forma, plazo y condiciones de declaraciones relativas a la reinversión de utilidades que puede realizar un socio extranjero, para evitar la retención de impuesto Adicional.
Modifica Resolución Ex. N° 74, de 2003, sobre nuevo diseño del Formulario 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos.
Modifica Res. Ex. SII N° 74 de 2003 sobre nuevo diseño del Formulario 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos.
Nuevo diseño para el Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Modificada por Resolución Ex. N° 42, de 2011.
Establece obligación de presentar declaración jurada informando acerca de las retenciones de impuesto Adicional efectuadas durante el año comercial.
Establece procedimiento, plazo y nuevo modelo de formulario a utilizar para proporcionar información sobre los retiros a que se refiere la Ley N° 19.879, inciso 3° del Artículo transitorio.
Fija procedimiento, plazo y modelo de formulario a utilizar para proporcionar información sobre los retiros a que se refiere el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en conformidad a lo establecido por la Ley N° 19.879, inciso 3° del artículo transitorio. Derogada por Resolución N° 37 de 2003.
Dispone la creación de Formulario N° 50 de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos. Modificada por Resolución N° 10 de Enero de 2012.
Modelos de certificados y formularios a utilizar para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones que se indican; modifica Resoluciones que se señalan, establece modelo de certificado para acreditar PPM puestos a disposición de los socios y establece medio electrónico en que deben proporcionar la información las empresas autorizadas para llevar sus libros de contabilidad mediante sistemas computacionales.
Establece obligación de presentar declaración jurada sobre retenciones de impuestos a que se refieren los artículos 73º y 74º Nºs 4 y 6 de la Ley de la Renta. Derogada por Resolución N° 15, de 2008.
Modifica modelos de certificados y formularios para proporcionar información a que se refieren las resoluciones que se indican; modifica resoluciones que se señalan, y establece medio electrónico en que debe proporcionarse la información.
Modifica modelos de certificados y formularios para proporcionar información.
Modifica Resolución Exenta Nº 65, de 1993, sobre obligación de emitir certificados y enviar información al Servicio de Impuestos Internos, para fines que se indican.
Modifica Res. Exenta Nº 4085, publicada en el D.O. del 28.12.90 que dispone obligación de presentar informe sobre retenciones efectuadas según art. 74 Nºs 2 y 3 de la Ley de la Renta. Publicada en el Diario Oficial del día 28 de Enero de 1994.
Establece la obligación de presentar al SII la Declaración Jurada sobre las rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta y sobre la retención del Impuesto Único respectivo (Declaración Jurada 1887). Modificada por las Resoluciones Nºs. 4571\94, 5534\96, 6172\97, 7211\98, 13/05, 01/2009, 18/2009, 31/2012, 30/2012.
Dispone obligación de presentar declaración sobre retenciones, en valores nominales, efectuadas según artículo N°74, números 2 y 3, Ley de la Renta, a contribuyentes que indica. Deroga Resolución Nº 313 Exenta, de 1986(Declaración Jurada 1879), modificada por: a) Resol. Ex .N° 260, de 21.01.1994; b) Resol. Ex. N° 5.534, de 27.11.1996; c)Resol. Ex. N° 6.172, de 09.12.1997; d) Resol. Ex. N° 7211, de 02.12.1998; e) Resol. Ex. N° 17, de 11.02.2005.f) Resol. Ex. N°70, de 19.06.2012.
Emisión de Boletas de Honorarios. Deroga Res. Ex. 1461, de 1974.
Instrucciones sobre la obligación de emitir boletas de honorarios por los contribuyentes que se indican.