Procedimiento a seguir por los honorarios cancelados desde el exterior, a un extranjero con residencia en Chile por un periodo menor de 3 años, cuyo contrato se encuentra en la empresa extranjera que lo envía a Chile. Tipos de comprobantes debe emitir en forma interna para los efectos contables.
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigentes para el año calendario 2017.
Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 de la Ley de la Renta.
Instruye sobre el régimen de tributación que afecta a los fondos administrados por administradoras de fondos de terceros y carteras individuales, conforme lo establece la Ley N° 20.712 (LUF), y los artículos 104, 106, 107, 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.12.2016).
Refunde y actualiza instrucciones sobre la aplicación del crédito tributario establecido a favor de las empresas constructoras que instalen sistemas solares térmicos (SST) en las viviendas, con motivo de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.897 a la Ley N° 20.365. Deja sin efecto Circular 50, de 2010(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 24.08.2016).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por las Leyes N°s 20.780 y 20.899 a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con los nuevos regímenes generales de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, establecidos en el artículo 14 de la LIR. Deroga Circulares N°66, 67 68 y 69, todas del año 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.07.2016).
Instrucciones sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.899, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Ley N° 20.780, respecto entre otros, al régimen de tributación en base a renta presunta; exención del Impuesto de Primera Categoría a la renta efectiva de bienes raíces no agrícolas; adjudicación de bienes con ocasión de la disolución y liquidación de empresas y valor de costo a considerar por los adjudicatarios respecto de los bienes adjudicados; impuesto único a los gastos rechazados; y retención de Impuesto Adicional. Modifica Circulares N°s 54, de 2013; 10, de 2015; 37, de 2015 y 17, de 2016 y modifica y complementa Circular N°71, de 2015. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.07.2016).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigentes para el año calendario 2016.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Junio de 2016.
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias. (Reforma Tributaria).(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.04.2016).
Instruye sobre la situación tributaria de las rentas derivadas de bienes situados o actividades desarrolladas en el Territorio Especial de Isla de Pascua, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N° 20.809, y el artículo 41 de la Ley N°16.441 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.04.2016).
Deja sin efecto Circular N° 47, de 26 de septiembre de 2013, que instruye sobre publicación de actividades de autoridades del SII que deben sostener en el ejercicio de sus funciones con funcionarios de otros servicios públicos o con personas del ámbito privado (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 24.11.2015).
Deja sin efecto Circular N° 80, de 29 de septiembre de 2015, referente al concepto de laboratorio, para efectos de gravar la actividad desarrollada por estos establecimientos con el Impuesto al Valor Agregado. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.10.2015).
Aclara y precisa el concepto de laboratorio, para efectos de gravar la actividad desarrollada por estos establecimientos con el Impuesto al Valor Agregado. La definición del concepto laboratorio entregada en la presente Circular, constituye un cambio de criterio respecto de la definición utilizada para estos efectos y contenida en el Art. 1°, del Reglamento de Laboratorios Clínicos, aprobado por el Decreto N° 433, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 22/9/1993 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.10.2015).
Imparte instrucciones sobre el sistema de declaración voluntaria y extraordinaria para el pago del impuesto único y sustitutivo establecido en el artículo 24° transitorio de la Ley N°20.780, sobre Reforma Tributaria. (Repatriación de Capitales)(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.01.2015).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la LIR, relacionadas con la tributación establecida para los gastos rechazados en su artículo 21, nuevas escalas de tasas para el calculo del IUSC e IGC contenidas en los artículos 43 N°1, 52 y 52 bis y nuevas normas sobre retención de impuesto contenidas en el N° 4, del artículo 74 LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Modificada y complementada por Circular N° 39, de 2016.
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigentes para el año calendario 2015 .
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas relativas a la tributación de las devoluciones de capital y de las rentas o cantidades acumuladas al término de giro de la empresa, así como también respecto de las modificaciones introducidas a otros cuerpos legales tales como el artículo 2° del D.L N° 2398/78; art. 2° Ley 19.149; art. 2° Ley N° 18.398; art. 23 D.F.L N°341/77; art 2° LEy N°19.709 y art. 1° Ley N°19.420, con el objeto de adecuar su texto a las nuevas normas que regulan los nuevos regímenes generales de tributación (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con los nuevos regímenes generales de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas para la armonización de dichos regímenes y nuevas obligaciones de informar al Servicio que tendrán las empresas(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017, denominado régimen de imputación parcial de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017 denominado régimen de renta atribuida o de imputación total de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instrucciones sobre modificación introducida al N° 6 del artículo 8° del Código Tributario, incorporando la palabra liquidadores por la Ley N° 20.780, de 2014, sobre Referencia Tributaria y Ley N° 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 22.07.2015).
Instruye sobre el nuevo texto del artículo 14 ter de la LIR que establece el régimen tributario para la micro, pequeña y mediana empresa vigente a contar del 01.01.2017, introducido a la LIR por la Ley N°20.780, de 2014.Derogada por Circular N° 43, de 2016.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Julio de 2015.
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.02.2015).
Instruye sobre las modificaciones a la LIR, efectuadas por la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria y que rigen a contar del 1° de enero de 2015. Sustituye el art. 14 de la LIR; tratamiento tributario de los excesos de retiros que se determinen al 31.12.2014; sustituye el N° 7, del art. 17 sobre devoluciones de capital; elimina parte del párrafo 2°, del N° 8, del art. 17 de la LIR respecto a enajenación de derechos sociales o de acciones; reemplaza el párrafo 2°, del N° 3, del art. 31 de la LIR, sobre utilidades o cantidades a las cuales se imputan las pérdidas tributarias del ejercicio; sustituye el art. 38 bis de la LIR, referente al término de giro; modificaciones al N° 1, del art. 54 de la LIR, sobre determinación de la base imponible del Imp. Global Complementario; modificaciones al art. 62 de la LIR, sobre determinación de la base imponible del Imp. Adicional; Modificaciones al art. 74 N° 4 de la LIR, sobre retención de impuesto a extranjeros.
Instrucciones respecto del término de la vigencia de las normas establecidas en la Ley N° 20.365 de 2009, que otorgan un crédito tributario a las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Térmicos en las viviendas que construyan (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.02.2014).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, que tienen incidencia en el impuesto a la renta y que entraron en vigencia a contar del 1° de octubre de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.12.2014).
Modifica instrucciones contenidas en Circular N°14, de 2014, relativas a la aplicación de los convenios para evitar la doble tributación internacional a las rentas e impuesto que establecen los artículos 10 y 58 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.11.2014).
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones de la tasa del Impuesto de Primera Categoría, la gradualidad en que éstas entran en vigencia y sobre las normas relacionadas con los Pagos Provisionales Mensuales de los contribuyentes de la Primera Categoría, a raíz de las modificaciones efectuadas a la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.780, de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.10.2014)
Instruye sobre el tratamiento tributario de las donaciones destinadas a fines culturales,con motivo de la sustitución del artículo 8° de la Ley N°18.985, por el artículo único de la Ley N°20.675.Se refunden y actualizan las instrucciones dictadas a través de las Circulares N°s 24 y 50 de 1993 y 57 de 2001, las que quedan sin efecto, en aquellas partes que sean contrarias a las contenidas en la Circular N°34, de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 12.06.2014).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2014.
Imparte instrucciones respecto del recurso de reposición del avalúo que formulen los contribuyentes y Municipalidades con motivo del proceso de retasación general o modificación individual de bienes raíces (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 10.04.2014).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.630, a los artículos 10, 31 N°3, 37, 38, 41A, 41B, 41C, 58 N°1,2 y 3, 59 inciso 1°, 60, 61, 63, 64 ter, 65 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relacionadas con la tributación internacional y al artículo 12 letra E) N°7 del D.L N°825, de 1974 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.03.2014). Modificada por la Circular N° 59, de 2014.
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014.
Instrucciones relativas a la entrada en vigencia de la Ley N°20.650 de 2012 que modifica la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 30.11.2013)
Instruye sobre las nuevas normas para efectuar las retenciones de impuestos establecidas en el N°4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según sustitución de dicho precepto legal por la Ley N°20.630, del 27 de septiembre del 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 29.11.2013).Modificada por Circular N° 39, de 2016.
Instruye sobre publicación de actividades de autoridades del SII que deben sostener en el ejercicio de sus funciones con funcionarios de otros servicios públicos o con personas del ámbito privado. Derogada por Circular N° 87, de 2015.
Instruye sobre la nueva tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley N° 20.630 de 2012.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 27.09.2013).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2013.
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2013.
Tributación de las iglesias y entidades religiosas con personalidad jurídica y de las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por ellas, respecto de la Ley de la Renta, Ley del IVA, Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, Ley de Donaciones y Ley sobre Impuesto Territorial (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.02.2012).
Instrucciones sobre las modificaciones introducidas a la LIR y al D.L N°3500, de 1980, por la Ley N° 20.552, de 2011, en relación con: tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias, depósitos de APV y aportes para el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo del trabajador, en caso que no hayan gozado del beneficio tributario que establece el artículo 42 bis de la LIR; tratamiento tributario de los depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorro Voluntario cuando éstos no se han acogido a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la LIR, y se destinan a anticipar o mejorar la pensión y tratamiento tributario de los recursos originados en depósitos de APV, Cotizaciones Voluntarias o APVC, acogidos al artículo 42 bis N°1 de la LIR, que se hayan destinado a pólizas de seguro de vida, en caso de muerte del asegurado (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.02.2012).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2012.
Instruye sobre modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.565 al tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley N° 19.885 sobre donaciones con fines sociales y públicos. Modifica la Circular N° 71, de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 09.11.2012.) (Crédito donaciones fines sociales).
Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, publicada en el D.O del 27 de Septiembre de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Ley 20.455, de 2010, referidas al aumento de la tasa del Impuesto de Primera Categoría y a la tasa variable de los pagos provisionales mensuales obligatorios que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de Septiembre de 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.10.2012).
Exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado. Reemplaza instrucciones contenidas en la Circular N° 9, del año 2012, las que quedan sin efecto a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Circular N° 45, de 2012(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.09.2012).
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituye Circular 39, de 2011.
Nuevas, escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2012.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2012. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2011. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2011.
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituída por Circular N° 25, de 2012.
Derechos de los contribuyentes en sus relaciones con el SII. Procedimiento de reclamo por vulneración de los derechos establecido en la Ley N° 20.420. Deroga Circular 41 ,de 2006.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 07.04.2011).
Complementa y rectifica instrucciones contenidas en la Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, en relación a los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría para acogerse al régimen especial de tributación establecido en el articulo 14 quater de la Ley de la Renta, y respecto de la tributación que afecta a los depósitos convenidos y de los retiros de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a dichos depósitos; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 20 del D.L. N° 3500/80 y 42 quater de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.04.2011). Modificada por la Circular N°26, de 2012.
Listado de obras específicas de naturaleza pública y privada que se pueden financiar con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley N° 20.444/2010, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.01.2011).
Nuevas, escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2011.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2010. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas con fines sociales y públicos y del límite global absoluto que afecta a la generalidad de las donaciones, a raíz de las modificaciones incorporadas a la Ley N°19.885, por la Ley N°20.316, cuya vigencia fue establecida por la Ley N°20.431. Deroga instrucciones contenidas en Circular N°39, de 2005 y 55, de 2003 (excepto instrucciones sobre tratamiento tributario de las donaciones efectuadas para fines políticos).(Crédito donaciones fines sociales). (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 16.11.2010).(Modificada por Circular N°49, de 2012.)
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la renta obtenida. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 09.11.2010).
Tasas transitorias del Impuesto de Primera Categoría vigentes para los años comerciales 2011 y 2012, según lo establecido por la Ley N° 20.455, de 2010, ya sea, para la aplicación del tributo general o único de dicha categoría o para las retenciones de impuestos que deban efectuarse, conforme a lo dispuesto por el N°4 del artículo 74 de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
Instrucciones sobre la tributación, cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que grava las rentas obtenidas por trabajadores eventuales y discontinuos a que se refiere el inciso 4° del artículo 43 N° 1, de la misma Ley , cuyas prestaciones de servicios, por regla general, no dan origen a contrato de trabajo. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
Instrucciones sobre la aplicación del crédito tributario establecido por la Ley N° 20.365 a favor de las empresas constructoras que instalan sistemas solares térmicos en las viviendas que construyen. Facultad de tasación (artículo 64 Código Tributario) y sanciones (artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario).(Extracto de Circular publicada en el Diario Oficial de 24.08. 2010). Dejada sin efecto por Circular N° 55, de 2016
Instrucciones sobre las modificaciones introducidas al artículo 59 del Código Tributario por la Ley 20.420, publicada en el Diario Oficial el 19 de febrero de 2010, respecto de los plazos máximos que tiene Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora a traves de una citación, liquidación o giros de los impuestos a los contribuyentes. (Extracto de Circular publicada en el Diario Oficial de 16.08. 2010).Derogada por Circular 33, de 2015.
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción en caso de catástrofes, creado por la Ley N° 20.444, publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2010. Impuesto sujeto a retención, ínformación amparada en el secreto tributario y devolución de exceso de impuesto, conforme a los artículos 24, 35 y 126 del Código Tributario, respectivamente. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial con fecha 03.08.2010).
Complementa las instrucciones impartidas por este Servicio, a través de Circular 42, de 2009, relativas al tratamiento tributario de las ganancias de capital y de los intereses provenientes de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Instrumentos elegibles emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la Republica que se pueden acoger a las normas del artículo 104, de la Ley de la Renta.(Normas sobre mercado de capitales) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.01.2010).
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2010.
Incidencias tributarias de la modificación del límite máximo imponible, para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía (97,1 UF) y de las cotizaciones previsionales (64,7 UF), establecida por la Superintendencia de Pensiones. Las cotizaciones efectuadas por los trabajadores y empleadores conforme al nuevo tope, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal y constituirá un gasto necesario para producir la renta en el caso de empresas afectas al Impuesto de Primera Categoría, cuando proceda(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 03.02.2010).
Tratamiento tributario del pago de patentes por la no utilización de las aguas establecido en el Título XI del Código de Aguas, mediante su imputación a los pagos provisionales mensuales y a otros impuestos de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deben pagarse en el mismo periodo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 26.11.2009).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2009. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas)
Modifica procedimientos de atención y emisión de giro a contribuyentes que no han presentado su declaración de impuestos en Formulario 29, establecidos en Circular N° 48, de 30 de septiembre de 2004(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 03.09.2009)
Tratamiento tributario de las ganancias de capital y de los intereses provenientes de instrumentos de deuda de oferta pública, frente a las normas de los artículos 20 N° 2, 21, 54 N° 4, 59 inciso cuarto N° 1 letra b)y h), 74 N° 7, 79 y 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; según modificaciones introducidas a dichos artículos por la Ley N° 20.343, del año 2009 (Normas sobre mercado de capitales). (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 17.07.2009).
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2009.
Instrucciones para la confección del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos. Reemplaza instrucciones de Circular N° 9 de 2006 y modifica Circular N° 43 de 2007.
Deducción de los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, de las rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N°1 y 2 de dicha Ley. Deroga Circular N° 31, de 2002.
Tributación que afecta a las sociedades por acciones (SpA), establecidas en el Párrafo 8°, del Título VII del Libro II del Código de Comercio, creadas por la Ley N° 20.190, de 2007.
Recuperación parcial del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, por las empresas de transporte de carga, según lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 19.764, y sus modificaciones posteriores.
Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos extranjeros , según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta, y demás disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble tributación internacional. Complementada por Circular N° 22, de 2011.
Tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el N° 4, del artículo 31 de la Ley de la Renta y de los contribuyentes de la segunda categoría del artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal(Créditos incobrables empresas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al inciso primero e inciso cuarto N° 2 del artículo 59 y 60 inciso segundo de la Ley de la Renta, por la Ley N° 20.154 de 2007, que establece la tributación con el impuesto adicional a las patentes de inversión, modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, de nuevas variedades vegetales y de programas de computación y trabajos de ingenieria o técnicos y por servicios profesionales. Normas sobre retención , declaración y pago del impuesto.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2008 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos y los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Complementa instrucciones impartidas en Circular N° 09 de 2006, en relación a declaración en el Formulario 29 de transacciones realizadas en bolsas de productos agropecuarios reguladas por la Ley N°19.220.
Posterga plazo para la recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros adscritas a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas Ley N° 19.764. Complementa instrucciones contenidas en Circulares N°s. 43, de 2006, 21, de 2004 y 14, de 2002.
Reemplaza instrucciones sobre el Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Complementada por Circular N° 43 de 2007.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2007 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Posterga plazo para la recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros adscritas a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas. Complementa instrucciones contenidas en Circulares N°s. 14, de 2002 y 21, de 2004.
Derechos de los contribuyentes en sus relaciones y procedimientos ante el SII. Derogada por Circular 19 de 2011.
Instrucciones sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2006 .(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instruye forma de declarar liquidación y liquidación factura en Formulario 29. (Modifica instrucciones de Circular N° 38 de 2004).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2005(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Establece el procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el Formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual del IVA, en papel o por internet. Modificada por Circular N° 49, de 2009.
Imparte instrucciones para confeccionar la declaración de impuestos mensuales en el nuevo diseño del Formulario 29.
Complementa Circular N° 14, de fecha 4 de febrero de 2002, sobre recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros mediante su imputación a los impuestos que se señalan.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2004 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Bienes físicos del activo inmovilizado que no se pueden acoger al régimen de depreciación acelerada. Nueva tabla de vida útil de los bienes del activo inmovilizado para los contribuyentes de la Primera y Segunda Categoría.
Modificaciones introducidas al N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 y N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.879, del año 2003, sobre exceso de endeudamiento y requisitos y condiciones que se deben cumplir para que no proceda la retención de impuesto adicional en el caso de la reinversión de utilidades, conforme a las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2003 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Ley N° 19.622, de 1999, que establece beneficio tributario para la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959 y establece nuevo plazo para que los contribuyentes acogidos o que se acogen al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta presenten la Declaración Jurada a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001.
Deducción de los APV a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta de las rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 y 2 de la referida ley. Derogada por Circular N° 51, de 2008.
Instrucciones sobre tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición establecido por el artículo 42 ter de a Ley de la Renta , incorporado por la Ley N° 19.768 del año 2001 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.03.2002).
Recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros mediante su imputación a los impuestos que se señalan.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2002 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Nuevas tasas con que los contribuyentes de la Primera Categoría deben dar cumplimiento a dicho impuesto en los períodos comerciales 2002, 2003 y 2004, al igual que la tasa con la cual deben efectuar los pagos provisionales mensuales (PPM)obligatorios a cuenta del referido tributo, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.753 de 2001.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 2 de la Ley N° 19.622, de 1999, por el artículo 6 de la Ley N° 19.768, del año 2001,que establece monto máximo anual a rebajar, incluyendo las cuotas pagadas con retraso, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tributación de las empresas o sociedades acogidas a las normas del DL Nº 701, de 1974 (Fomento Forestal) y al DL N° 4363, de 1931, Ley de Bosque, y la de sus respectivos propietarios, socios o accionistas. Derecho al crédito proporcional por rentas exentas declaradas en el impuesto Global Complementario.
Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales efectuadas para financiar el seguro de cesantía o de desempleo frente a los trabajadores y empleadores, establecido por la Ley N° 19.728, de 2001.
Regimen tributario aplicable a las empresas que se instalen en la Zona Franca Industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II Región a que se refiere la Ley N° 19709, y a sus respectivos propietarios, socios o accionistas(Ley Tocopilla)
Valoración para los efectos de la Ley de la Renta de los traspasos de bienes originados en las fusiones, divisiones y otras reorganizaciones empresariales en que subsista la empresa aportante, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos 4° y 5° del artículo 64 del Código Tributario (Facultades de tasación en el caso de reorganización empresarial).
Fija nuevo plazo de presentación de Declaración Jurada a que se refiere el artículo transitorio de la Ley Nº 19.622, de 1999, sobre beneficio tributario por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL Nº 2, de 1959
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2001 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Situación tributaria de la cotización adicional de salud establecida en el artículo 8° de la Ley N° 18.566, de 1986. Adopta la calidad de un pago provisional voluntario.Imputación en contra de los impuestos de retención de la Ley de la Renta.
Línea del Formulario N° 29 en dónde debe declararse el impuesto Único de Segunda Categoría determinado por el propio trabajador dependiente sobre sus remuneraciones percibidas.
Fija nuevo plazo de presentación de Declaración Jurada a que se refiere el artículo transitorio de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre beneficio tributario por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 2000 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Fija nuevo plazo de presentación de Declaración Jurada a que se refiere el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre beneficio tributario por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959.
Tratamiento tributario de las becas de estudio.Modifica Circular N° 41, de 1999.
Instrucciones sobre rebaja de dividendos hipotecarios por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N°2 de 1959, establecida por la Ley N° 19.622, de 1999.
Nuevas instrucciones sobre tratamiento tributario de las becas de estudio.Modificada por Circular N° 60, de 1999.
Elimina la autorización de facturas ocasionales, para acreditar servicios personales prestados por personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio pagadas en exceso de las 90 unidades de fomento (UF) que establece el Código del Trabajo.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1999 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre régimen tributario opcional que afecta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, conforme a lo señalado en el artículo 2 transitorio de la Ley N°19.578.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1998 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas). Complementada por la Circular N°18 de 1998.
Tratamiento tributario de las sumas de dinero que se paguen a los trabajadores por concepto de feriado legal acumulado que por cualquier causa dejen de pertenecer a la empresa.
Tratamiento tributario de los gastos incurridos en vehículos de propiedad de los trabajadores de una empresa. (Gastos vehiculos)
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1997 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N° 19.506, de 1997 en relación a las notificaciones y al domicilio. Notificación tácita.
Valoración para los efectos de la Ley de la Renta de los traspasos de bienes originados en las fusiones, divisiones y otras reorganizaciones empresariales en que subsista la empresa aportante(Facultades de tasación en el caso de reorganización empresarial).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a prsentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1996 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Imparte instrucciones relativas a situación tributaria y trámites que deben realizar los expositores que participen en ferias o muestras nacionales o internacionales.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1995 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Situación tributaria de las sociedades profesionales respecto de los servicios de capacitación que prestan.
Instrucciones sobre la emisión de certificados por el pago de rentas de la segunda categoría e intereses pagados o abonados por bancos e institucuones financieras, a que se refiere la Resolución N°6509 de 1993.
Tratamiento tributario aplicable a las remuneraciones pagadas a determinadas personas por la asistencia a sesiones celebradas por ciertos organismos colegiados creados por Ley.
Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos con los medios de prueba que establece la ley.
Tributación que afecta a los peluqueros.
Complementa instrucciones contenidas en Circular 10 de 1993 sobre tratamiento tributario de las becas de estudio. (Derogada por Circular N° 41 de 1999)
Tratamiento tributario de las becas de estudio. Derogada por Circular N° 41 de 1999.
Tratamiento tributario de los excesos de retiros producidos en el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima.
Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas instaladas en las Comunas de Porvenir y Primavera y en la Antártica Chilena , en virtud de lo establecido en la Ley Nº 19.149, de 1992.( Ley Tierra del Fuego)
Tributación de las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de sociedades anónimas. Tasas de retención de impuesto y obligación de los directores con domicilio y residencia en Chile de emitir una boleta por las rentas percibidas.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio, según la Ley N° 19.010, de 1990.
Refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicable a los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollen ocupaciones lucrativas, clasificadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta. Deducción de gastos.
Tratamiento tributario de las devoluciones de capital efectuadas por las empresas o sociedades a sus propietarios, socios o accionistas.
Nuevo tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios
Instrucciones sobre facultad de los notarios para remitir en cintas magnéticas información sobre transferencias de bienes raíces.
Derogación de las normas del artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta que decían relación con la tributación de las rentas acumuladas a la fecha del término de giro.
Tratamiento tributario del impuesto Adicional pagado sobre las asesorías técnicas en el caso de los contribuyentes exportadores, según lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Instrucciones sobre la aplicación del sistema de tributación a base de retiros y distribuciones a nivel de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional y sobre las demás modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 18775, de 1989, para adecuar sus disposiciones a dicho régimen de tributación establecido en el artículo 20 bis de la referida ley. Crédito especial por impuesto de Primera Categoría y forma de recuperar el impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta establecidos en los articulos 1° y 3° transitorios de la Ley N° 18775.
Modificaciones introducidas a la Ley sobre impuesto a la Renta por la Ley Nº18.682, respecto del impuesto Único de Primera Categoría contenido en el inciso tercero del número 8 del artículo 17.
Nueva tasa de impuesto Adicional con que se afectan los contribuyentes de los artículos 58 N° 1 y 2, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, según modificación introducida por la Ley N° 18.682 de 1987.
Nuevo procedimiento de imputación de la cotización adicional para salud efectuada a favor de los trabajadores por parte de los empleadores del sector privado
Tratamiento tributario de la asignación de movilización otorgada a los trabajadores.
Instrucciones sobre el monto mínimo para emitir boletas. Emisión de boleta de resumen diario. Establece procedimiento de observaciones al llenado de los formularios 2890 y 2895. Fija procedimiento simplificado para la aplicación de la sanción del Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario.
Plazos especiales de declaración y pago de impuestos para los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas en las comunas de la XI Región del país.
Instrucciones generales a través de la cual se faculta a las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, para que declaren sus rentas de acuerdo a las normas de la primera categoría.
Situación tributaria del impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del D.L 3501, de 1980, y de la cotización adicional de salud que se efectúe a favor de los trabajadores en virtud del artículo 8° de la Ley N° 18.566 de 1986, que adopta la calidad de un pago provisional voluntario.
Análisis de las modificaciones introducidas al artículo 21 por la Ley N° 18.489, de 1986: Período en el cual se gravan los gastos rechazados; partidas que se excepcionan del concepto de gasto rechazado; tratamiento tributario de los préstamos efectuados a los socios personas naturales; contribuyentes de este impuesto; partidas que se excluyen de la base imponible; créditos por impuesto de Primera Categoría en contra del impuesto único; oportunidad en que se gravan las utilidades retenidas en las empresas con ocasión de la venta o cesión de derechos sociales representativos de esas rentas; y tratamiento tributario de los gastos rechazados.
Instrucciones sobre requisitos y obligaciones que deben cumplirse y los antecedentes que deben acompañarse respecto de solicitudes administrativas que menciona.
Instrucciones para determinar el monto de las multas expresadas en unidades tributarias mensuales.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Tributario, las modificaciones que la Ley N°18.482 de 1985, introduce en los artículos 8, 69 y 97, del Código Tributario, rigen desde el 1° del mes siguiente al de la publicación de la ley, en razón a que ella no contiene norma especial de vigencia.
Comentario general sobre modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley de la Renta , por la Ley N° 18489, de 1986.
Tratamiento tributario de las rentas obtenidas por las personas contratadas a honorarios por la Administración Pública.Complementa instrucciones de Circular N° 35, de 1985.
Los contribuyentes que residan en las Regiones a que se refiere la Ley N° 18.392, de 1985(Región de Magallanes y Antártica Chilena), también tienen derecho a la rebaja de la presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del DL N° 889, de 1975. (Ley Navarino).
El personal del sector público contratado a honorarios queda afecto al impuesto único a los trabajadores respecto de las remuneraciones que perciban, según lo dispuesto por el artículo 16 del DL N° 824, de 1974.Instrucciones complementadas por Circular N° 49 , de 1985.
Instrucciones sobre normas del nuevo Reglamento de Extranjería, contenido en el DS N°597, de Interior, del 24/11/84, atinentes al Servicio de Impuestos Internos.
Base Imponible para calcular los pagos provisionales mensuales (PPM) de Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales. Complementa Circular N° 33, de 1983.
Nuevo sistema de tributación de los contribuyentes de la Primera Categoría a base a retiros o distribuciones y gastos rechazados según artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta, incorporado por la Ley N° 18.293 de 1984. Crédito por impuesto tasa adicional del ex artículo 21 de la Ley de la Renta.
Nuevas normas sobre recuperación del crédito especial para las empresas constructoras por efecto del IVA irrecuperable.
Nueva escala de tasas permanente del impuesto único de Segunda Categoría vigente para el año calendario 1986 y transitorias para los años calendarios 1984 y 1985.
Instrucciones generales sobre declaración de iniciación de actividades de la Ley de la Renta por personas naturales extranjeras.
Base imponible de los pagos provisionales mensuales (PPM) de los Notarios. Complementa Circular N° 15, de 1983.
Nuevo concepto de ingreso bruto para los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Segunda Categoría y PPM que afectan a los notarios.Modifica instrucciones de Circular N° 113, de 1975.
Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales de los técnicos extranjeros y de las empresas que los contrataren. No son consideradas rentas y tampoco una mayor remuneración respecto del trabajador y son gastos necesarios para producir la renta respecto de la empresa.
Tratamiento tributario de la compensación en dinero del feriado, aún en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, que se paga al término del contrato de trabajo.
Para gozar de la exención que favorece a los pagos y abonos en cuenta efectuados por empresas navieras a personas sin domicilio ni residencia en el país no es necesario contar con autorización previa del Ministerio de Hacienda.
Nuevo régimen tributario aplicable a los vendedores viajantes a contar del 01/09/1981. Dichos contribuyentes quedan sometidos a las normas generales del artículo 42 N°2, de la Ley de la Renta.
Se aceptan como gasto las remuneraciones asignadas como sueldo empresarial y sobre los cuales se efectúen y calculen imposiciones previsionales en la AFPs. Requisitos que se deben cumplir.
Tratamiento tributario de los vendedores viantes. Mantiene vigente su calificación legal de empleados particulares y su tratamiento tributario del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta.
Nueva escala de tasas del impuesto único de Segunda Categoría vigente a contar del 01.05.1981. Nuevo límite exento para la aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a los trabajadores agrícolas, vigente desde el 01/05/1981.
Nueva escala de tasas del impuesto Único de Segunda Categoría, vigente a contar del 01.10.1980. Tributación de los obreros agrícolas.
Tributación de las rentas originadas en contratos de arrendamiento celebrados por empresas extranjeras sobre bienes situados en el país. Fuente de la renta. Normas sobre retención, declaración y pago de los impuestos.
Nuevo régimen tributario que afecta a las empresas navieras. Derogación de la Ley Nº 12.041.
Exención de impuesto Adicional que favorece a las remesas efectuadas por empresas aéreas comerciales nacionales al exterior por concepto de asesorías técnicas, servicios prestados al exterior, intereses y por cualquier otro concepto que diga relación con su giro ordinario, según artículo 6º DL Nº 2.564, de 1979.
Los beneficios pecuniarios que reciban las personas que denuncian las transgresiones a la Ordenanza de Aduanas , constituyen renta afectas a los impuestos generales , según lo establecido en el artíclo 20 N° 5 de la Ley de la Renta.
Reembolso de los gastos en razón de un cometido o de una comisión de servicio con derecho a viático.
Asignación especial asignada a algunos funcionarios regidos por el DL 249 de 1974.
Modificaciones a la tributación de los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos
A las empresas de la gran minería y a las sociedades mineras mixtas no les afecta la retención del impuesto en sus ventas de minerales.
Aplicación del artículo 90 de la Ley de la Renta a mineros de mediana importancia que declaran su renta efectiva a base de contabilidad fidedigna. Casos en que no procede la retención del impuesto a los mineros de mediana importancia.
No constituyen renta las asignaciones por pérdida de caja ,y por lo tanto ,no se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Situación tributaria de las pensiones de montepío causadas por personal afectado de inutilidad de Segunda Clase o por fallecimiento en actos de servicios.
No constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera.
Nueva tributación de los obreros agrícolas a partir del 01/05/1977.
Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de patentes mineras . Adoptan la calidad de un pago provisional voluntario.
Retención, declaración y pago del impuesto Adicional que afecta a ciertas regalías y asesorías técnicas calificadas de improductivas o prescindibles por el año tributario 1977. Rectificada por Circular N° 18, de 24.01.1977.
Requisitos que deben cumplir los beneficios que otorgan los servicios de bienestar para no constituir renta. Complementa Circular Nº 75, de 1976.
Tributación de los obreros agrícolas.Retención, declaración y pago del impuesto.
Nuevo régimen tributario de los medianos y pequeños mineros artesanales dispuesto en el DL N° 1.604 de 1976.
Rectifica plazo indicado en Circular N° 7, de 06.01.1977.
Requisitos que debe cumplir un laboratorio clínico para que sus rentas se clasifiquen en la Segunda Categoría.
Tributación aplicable a los cargadores de ferias municipales.
Franquicias regionales. La presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, no es aplicable a los contribuyentes que gocen de dicha asignación, en virtud del D.L N° 249, de 1974.
Actualiza y refunde instrucciones sobre gastos de traslación y viaticos de los vendedores viajantes.
Tributación que afecta a las empresas instaladas en zona franca y a sus respectivos propietarios, socios o accionistas.
La presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, también favorece al sector pasivo que resida en zonas beneficiadas.
La compensación en dinero del beneficio de sala cuna no constituye renta
Nuevo Sistema de Declaración y Pago de los Impuestos del DL 825 de 1974, y del DL 824 de 1974, sujetos a retención. Complementa Circular N° 68 de 1976.
Situación tributaria de los beneficios que otorgan a sus afiliados los organismos creados por los sindicatos y los departamentos u oficinas de bienestar . Instrucciones complementadas por Circular N° 66, de 1977.
Obligación de declarar y pagar el impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones de las personas que trabajan en representaciones diplomáticas.
No constituye renta el pago anticipado de la indemnización por años de servicio.
Tratamiento tributario de la compensación del feriado que se paga en dinero al trabajador al término del contrato de trabajo.Instrucciones complementadas por Circular N° 30, de 1976.
Tributación de los choferes de taxi que no sean propietarios de los vehículos que explotan.
Cálculo del impuesto único de Segunda Categoría sobre las cantidades que exceden de la indemnización por compensación de feriados.Complementa instrucciones de Circular N° 4, de 1976.
Aclara vigencia de franquicia tributaria establecida en el artículo 13 del D.L N° 889 de 1975, respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, y personas afectas al impuesto Global Complementario.
Tributación de los prácticos de puertos y canales.Franquicia del DL N° 889, de 1975, que favorece a estos contribuyentes. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Nuevas normas sobre retención de impuesto y pagos provisionales de los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto de Segunda Categoría que afecta a las participaciones y asignaciones de directores o consejeros de una Sociedad Anónima.
Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por el Decreto Ley N° 1.244, de 1975, sobre el cambio de unidad monetaria del escudo al peso.Las multas del artículo 109 que consistan en proporciones de los impuestos evadidos, deben calcularse sobre los impuestos reajustados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.Complementada por Circular N° 112, de 1979.
Rebaja de las rentas de los artículos 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta de una presunción de asignación de zona establecida por el artículo 13 del DL Nº 889, de 1975, en favor de los contribuyentes que residan en las Regiones I, XII y la actual provincia de Chiloé (Franquicias Regionales DL N° 889, de 1975).
Pagos provisionales de los contribuyentes de la Segunda Categoría.
Régimen tributario que afecta a las empresas o sociedades acogidas a la normas del D.L. N° 701, de 1974 (Fomento Forestal) y D.L N° 4363, de 1931 (Ley de Bosques) y a sus respectivos propietarios, socios o accionistas. Derecho al crédito especial proporcional por la declaración de rentas en el impuesto Global Complementario.
Régimen tributario de los suplementeros de acuerdo a las nuevas normas de la Ley de la Renta, contenida en el artículo N° 1 del DL N° 824, de 1974.
Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por el Decreto Ley N° 830, de 1974.
Normas generales sobre retención de impuesto, de acuerdo a la nueva Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del DL N° 824, de 1974.
Explicación general sobre la nueva Ley de la Renta, contenida en el artículo 1 del DL N° 824, de 1974.
Aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría, según normas de la nueva Ley de Impuesto a la Renta, vigente a contar del 01.01.1975.Tratamiento tributario de las remuneraciones accesorias o complementarias a los sueldos o pension.
Modalidad especial de aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría para los trabajdores marítimos eventuales y discontínuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de l D.L. N° 84, del 31 de diciembre de 1974.
Impuesto único de Segunda Categoría. No constituyen renta las becas otorgadas a profesionales médicos regidos por la Ley N° 15.076.
Tratamiento tributario de las rentas que generen los Certificados para Cobertura en Mercado Bancario (CEPAC), frente al Impuesto de Primera Categoría.
Régimen tributario de los profesionales y sociedades de profesionales.
Instrucciones sobre impuesto Adicional respecto de la base imponible que debe considerarse en el caso de remesas al exterior por intereses, regalías u otras remuneraciones, si se pacta dicha renta en moneda chilena ,o bien, en moneda extranjera.
Fija el monto de remuneración sobre la cual se aplica el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los obreros agrícolas.
Tributación que afecta a los obreros agrícolas y de las regalías en especies que se otorguen a dichos trabajadores.
No se consideran renta las distintas bonificaciones a los trabajadores por períodos anteriores al mes de octubre del año 1973 otorgadas por el D.L. N° 121, de 1973.
Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 65, de 1973, respecto de diferencias o sumas adicionales que se paguen a los empleados, obreros y pensionados para completar los ingresos mínimos a que se refieren los artículos 15,25 y 40 del D.L. N° 97, de 1973.
Fija monto afecto a la tasa del 3,5% y del límite exento y del nuevo monto de remuneraciones afecta a la tasa del 3,5%. Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 33, de 1973.
Tratamiento tributario de diversas bonificaciones y asiganciones cuyo pago está fijado para los meses de noviembre y diciembre de 1973, concedidas a los empleados, obreros y pensionados tanto del sector público como privado otorgadas por el D.L. N° 97, de fecha 24-10-1973. Circular complementada por Circular N° 73, de 1973.
Cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría en el caso de rentas que se paguen con retraso.Las regalías en dinero y en especies se encuentran afecta al impuesto Unico de Segunda Categoría. La venta de mercadería a precios especiales a los trabajadores ( menor al precio de comercialización) constituye una regalía afecta al impuesto antes mencionado. Modificada por Circular N° 10, de fecha 13-02-1973.
Tratamiento tributario del pago de bonificación para los imponentes que cumplan con los requisitos para tener derecho a pensión con sueldo base integro y que continúen en actividad establecida por el Artículo 19 de la Ley N° 15.386 de 1973, estableciéndose que se trata de un beneficio previsional, y por ende, no está afecto al Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Tratamiento tributario del anticipo de reajuste de sueldos y salarios a los trabajdores de los sectores Público y Privado respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría otorgado por la Ley N° 17.940 de 1973. Circular complementada por Circular N° 69 de 1973.
Situación tributaria de los extranjeros que ingresan al país como funcionarios técnicos, profesionales o empleados.
Situación tributaria de los empleados chilenos que trabajan en embajadas extranjeras en el país.Cálculo Impuesto Unico sobre anticipos de sueldos; remuneraciones devengadas en más de un período; rentas de agentes viajantes; personas que trabajan en forma permanente y esporádica; personas que trabajan a trato; pago de vacaciones anticipadas y indemnizaciones por años de servicio. Circular modificada por Circular N° 59, de 1973.
Instrucciones generales sobre el nuevo régimen tributario del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los sueldos, salarios y pensiones, según modificaciones incorporadas por la Ley N° 17.828, de 1972.
Las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, en la medida en que ésta quede comprendida dentro de aquellas a que se refiere el artículo 178 del Código del Trabajo, vale decir indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto legal, debiendo en caso contrario la indemnización regirse por lo dispuesto en el N°13, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Confirma el Oficio N° 1.268, de 2013, en lo referente a que en la especie no existió un pago de Impuesto Adicional efectuado doblemente, en forma indebida o en exceso, por lo cual es improcedente utilizar el mecanismo del art. 126 N° 2 del CT para impetrar la devolución del IA. Tampoco procede la devolución del impuesto que resulte del incremento en la base imponible del IA, conforme al art. 126 N° 3 inc. segundo del CT, atendido que no acontece en el caso examinado el supuesto esencial de la norma, el cual supone la existencia de una ley de fomento o que establezca una franquicia tributaria la cual conceda el derecho a obtener la devolución de tributos dentro de un determinado plazo. Los accionistas sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran obligados a presentar una declaración anual de impuestos a la renta, éstos igualmente pueden voluntariamente optar por presentarla cuando tengan derecho a solicitar la devolución de eventuales remanentes de retenciones.
Cotizaciones obligatorias para trabajadoras independientes que emiten boletas de honorarios. Los temas planteados en la presentación no tienen relación con materias tributarias que sean de la competencia de este Servicio, motivo por el cual no le corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.
El cambio de domicilio desde Holanda a España, de una sociedad constituida en Holanda, no tiene efectos tributarios en nuestro país en la medida que no implique la enajenación de los activos que la sociedad holandesa tiene en Chile. Luego, y en la medida que la sociedad holandesa cumpla con los requisitos para ser considerada como residente de España en conformidad con el Convenio entre la República de Chile y el Reino de España, podría invocar los beneficios de tal Convenio. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades chilenas pueden rebatir dicha calificación a través de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en los mismos tratados. Asimismo, los Convenios tienen mecanismos para asegurar que los beneficios sean obtenidos por residentes de los Estados contratantes y no por residentes de terceros Estados que no tendrían derecho a tales beneficios.
Situación tributaria de becas de especialización médica.
Confirma los criterios del Reservado N° 111 de 1997 y el Oficio N° 1893 de 1998, en la medida que este último está destinado exclusivamente a señalar que la mera rectificatoria de la declaración de renta no constituye la vía idónea para solicitar la devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría pagado indebidamente o en exceso. En caso que el trabajador desee solicitar la devolución del impuesto indicado, deberá hacerlo presentando la correspondiente petición administrativa en la unidad del Servicio de Impuestos Internos de su domicilio, ciñéndose para tal efecto a la normativa del artículo 126 del Código Tributario.
Las instrucciones impartidas por el SII a través de la Circular N°41, de 1999, son aplicables en el caso en que el beneficiario de la beca sea un empleado del área de administración de la empresa y ésta diga directa relación con su perfeccionamiento laboral en su actual ocupación, y no con potenciales labores a desarrollar en el futuro; en el sentido que ellas tiendan a un mejor desempeño laboral, una mayor eficiencia en sus actuales actividades y ello vaya en directo beneficio de la empresa, los montos correspondientes podrán ser aceptados para efectos tributarios y se cumplan los demás requisitos que exige el inciso primero del artículo 31, de la LIR.
Los aportes que efectúe una empresa a una Corporación para el financiamiento de los beneficios que ésta otorga a los trabajadores de la empresa, afiliados a dicha Corporación, constituyen un gasto necesario para producir la renta, en la medida que se cumplan los requisitos y condiciones que establece la Ley. En caso contrario constituyen un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el Nº 1 del art. 33 y afectos a la tributación del art. 21, ambos de la LIR. Los beneficios que otorgue la Corporación, cuando su objeto sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, etc, constituyen ingresos no renta respecto de sus beneficiarios. Por el contrario, constituyen rentas gravadas, todos aquellos beneficios, destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida habitual o normal del trabajador o de su familia.
Las cantidades entregadas por Municipios a profesionales y técnicos por concepto de movilización, destinadas a solventar el gasto en combustible de sus vehículos particulares que utilizan en sus labores de terreno, sin que exista un encargo de la Administración en un lugar diverso al que habitualmente se desempeñan, constituye para ellos un ingreso por el cual deberán continuar emitiendo boletas de honorarios, conforme a las exigencias previstas en la Resolución Ex. N°1.414, de 1978, del SII, pudiendo rebajar en la determinación de su renta líquida imponible gastos efectivos o presuntos conforme lo autoriza el artículo 50 de la LIR.
Pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780 a rentas percibidas durante el año 2015. (Repatriación de Capitales).
En relación a la tributación de la devolución de cotizaciones previsionales obligatorias conforme a la Ley N° 18.156, de 1982, el SII, ha sostenido que la devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP conforme a la ley citada, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas sean percibidas por el trabajador. En caso de existir Convenio de Seguridad Social entre los países, éste se aplica exclusivamente a materias de carácter previsional y no afecta a la aplicación de normas tributarias; en consecuencia, la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría efectuada por la AFP a la devolución de fondos previsionales efectuada a un contribuyente extranjero, no vulnera lo dispuesto en dicho Convenio.
En relación a la tributación de la devolución de cotizaciones previsionales obligatorias conforme a la Ley N° 18.156, de 1982, el SII, ha sostenido que la devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP conforme a la ley citada, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas sean percibidas por el trabajador. En caso de existir Convenio de Seguridad Social entre los países, éste se aplica exclusivamente a materias de carácter previsional y no afecta a la aplicación de normas tributarias; en consecuencia, la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría efectuada por la AFP a la devolución de fondos previsionales efectuada a un contribuyente extranjero, no vulnera lo dispuesto en dicho Convenio.
El cambio en la titularidad de los derechos de una sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en Chile, es una renta de fuente chilena, pero no por aplicación del inciso 3° del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que por aplicación del inciso 1° del mismo artículo 10. Pues de existir rentas producto de las operaciones que se realizarán, éstas provendrían de un bien situado en Chile, esto es, los derechos sociales de una sociedad constituida en Chile. Dichas rentas quedarían sometidas a Impuesto Adicional en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 60 de la misma Ley.
En el caso de personas que perciben rentas provenientes de un empleo o de una pensión de jubilación, el pagador de la renta debe retener mensualmente el Impuesto Único correspondiente y, si esas personas no tienen otras rentas, no están obligadas a efectuar una reliquidación del Impuesto Único. Tratamiento en el caso que se reciban rentas de dos empleos o jubilaciones.
Calificación como ingresos no renta de los honorarios pagados a profesionales que se desempeñan en Isla de Pascua, conforme a lo establecido por el artículo 2°, de la Ley N° 20.809, de 2015; y emisión por parte de dichos profesionales de boletas de honorarios electrónica.
Tributación de la venta de un inmueble perteneciente a una Representación Diplomática.
Si un afiliado efectúa una cotización voluntaria de salud sobre el siete por ciento obligatorio de las remuneraciones imponibles, ambas se podrán descontar de las rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, solo respecto de la suma que no exceda del siete por ciento del límite imponible, vigente de acuerdo a Resolución de la Superintendencia de Pensiones; considerando el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente. Toda cotización efectuada por sobre el límite mencionado, no se puede descontar de las rentas afectas a dicho impuesto; y por lo tanto, deben considerarse para los efectos del cálculo del Impuesto Único a los trabajadores.
Un extranjero que llega a trabajar a Chile, independientemente de que constituya residencia o domicilio en el país, tributa sólo sobre las rentas de fuente chilena los tres primeros años desde su ingreso. Transcurrido ese plazo, comienza a tributar sobre las rentas de fuente mundial, a menos que solicite, y se le conceda, una prórroga del plazo.
El SII carece de competencia para pronunciarse sobre la oportunidad en que nace para los trabajadores, el derecho a los beneficios pactados en un Convenio Colectivo efectuado a través de un sindicato de trabajadores con una empresa. Tratándose de remuneraciones accesorias o complementarias pactadas en un Convenio Colectivo, como podría ser el caso de un bono de producción anual que se devenga en más de un período, el cual se paga con retraso, para los efectos de determinar el Impuesto Único de Segunda Categoría, corresponde a la empresa pagadora efectuar la reliquidación establecida en el artículo 46 de la LIR.
Si un contribuyente, que ha estado domiciliado en Chile, ya no tiene residencia en el país de acuerdo a lo dispuesto en el N° 8 del Artículo 8° del Código Tributario y tampoco conserva en Chile el asiento principal de sus negocios, ha perdido su domicilio en Chile. En dicho caso, este contribuyente antes de abandonar el país debe declarar y pagar la parte del Impuesto Global Complementario devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país. Respecto del contribuyente que ha perdido su calidad de domiciliado o residente en Chile y con posterioridad efectúa visitas a Chile por lapsos superiores a los seis meses nada le impide adquirir nuevamente la calidad de domiciliado o residente si se cumplen los requisitos legales para ello.
Las personas naturales sin residencia ni domicilio en Chile, y cuyas remuneraciones se pagan desde el extranjero, pueden obtener un RUT del orden de los 48 millones a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que les afectan.
No corresponde devolver el impuesto retenido al percibir el excedente originado en el cambio voluntario del sistema previsional, conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.225. Por otra parte, atendido que en su momento las remuneraciones destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro se encontraban liberadas de impuesto al momento de su percepción, no se verifica un doble pago de impuestos por el hecho de gravarse la pensión de jubilación o excedente, al momento de su percepción.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 145-L del Código del Trabajo, los trabajadores de artes y espectáculos básicamente quedaron sujetos a la tributación señalada en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que respecta a la retención del impuesto de 10% que establece el artículo 74, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se informa que estrictamente no es de cargo del pagador de la renta, sino del perceptor de la misma, a quien se le descuenta y retiene el importe del impuesto. Una eventual modificación legal destinada a liberar de impuesto a las rentas obtenidas por los trabajadores de las artes y espectáculos podría infringir lo dispuesto en el artículo 19 N° 20, de la Constitución Política de la República.
Los gastos incurridos en el extranjero, según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 31 de la LIR, deben acreditarse con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El servicio de publicidad según lo dispuesto en el N°7, de la letra E, del artículo 12 del DL N°! 825/74, se encuentra exento del IVA por encontrarse dicho servicio afecto al Impuesto Adicional con tasa de 35%, en carácter de único a la renta, de acuerdo a lo establecido en el N° 2, del inciso 4° del artículo 59 de la LIR.
Conforme lo expuesto en la presentación, y en relación con los criterios solicitados, se informa lo siguiente: (a) Efectivamente, una vez liquidado el trust y su sociedad administradora, deberán registrarse las acciones al valor declarado del trust conforme al artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780. (b) Asimismo, cualquier asignación de los activos subyacentes de la sociedad en el patrimonio del contribuyente en Chile estará cubierta por el valor declarado del trust, hasta el monto que le corresponda a cada activo y según la participación del contribuyente. (c) Como contrapartida de lo anterior, el valor de los activos subyacentes asignados en la disminución de capital de deberá rebajarse del valor por el cual se registraron previamente las acciones.
Para efectos de calificar la pérdida del domicilio en materia tributaria, uno de los factores decisivos es el lugar donde la persona ejerce la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se encuentran radicados sus principales intereses. En caso que el contribuyente efectivamente haya perdido su domicilio y residencia en Chile, deberá declarar y pagar la parte del Impuesto Global Complementario devengado correspondiente al año calendario de que se trate, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la LIR, antes de abandonar el país. Luego de ello deberá tributar únicamente por sus rentas de fuente chilena, con Impuesto Adicional, conforme las reglas generales.
Conforme la descripción expuesta en la consulta se informa que: (a) No es procedente, en la especie, la radicación de activos que dispone el numeral 14 del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, por faltar un elemento operativo esencial (disolución de la sociedad). (b) Sin perjuicio que sea impertinente pronunciarse sobre el fondo de su consulta, se informa que, en todo caso, el artículo 41 G, letra D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, trata de la forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o devengadas de conformidad a ese artículo, siendo irrelevante lo que disponga la legislación uruguaya respecto de cómo han de llevar su contabilidad o estados financieros las sociedades o entidades constituidas en ese país.
Régimen tributario aplicable a los científicos, innovadores e investigadores internacionales.
Nuestro ordenamiento no contempla un mecanismo para distribuir recursos fiscales entre las regiones del país, como ocurre en la República de Argentina, que divide el poder entre gobiernos federales.
No existe inconveniente para deducir de la renta bruta de una sociedad de personas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3°, del N° 6, del artículo 31 de la LIR, la remuneración que se asigne su socio, que trabaje en ella efectiva y permanentemente, aunque por su monto no resulte gravada con el Impuesto Único de Segunda Categoría. Ello, en la medida que se cumpla con las demás exigencias establecidas en dicha norma legal, y las instrucciones contenidas en la Circular N°42 de 1990.
Las remesas al exterior efectuadas por una empresa, en virtud del documento denominado Carta Oferta de Derechos de Difusión, Distribución y Comercialización de Materiales Televisivos, se encuentran gravadas con el Impuesto Adicional de 35% del artículo 59 N°2 de la LIR, tributo que se aplica en calidad de único a la renta, sobre el total de las cantidades a remesar al exterior, sin deducción de ninguna especie, y debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la empresa pagadora.
Los retiros de excedentes de libre disposicion en la modalidad de 800 UTM a que se refiere el artículo 42 ter de la LIR, pueden fraccionarse de manera que si el afiliado cumple con los requisitos señalados para acogerse a dicha exención, tales cantidades deben declararse como rentas exentas de Impuesto Global Complementario, en conformidad a lo dispuesto en el N°3 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Situación tributaria de las remuneraciones y de las horas extraordinarias pagadas a los profesionales médicos que realizan programas de especialización y formación profesional en un establecimiento de salud público. Si el programa de especialización se concede o autoriza como parte de una beca de perfeccionamiento profesional, conforme al artículo 43 de la Ley N° 15.076, los ingresos correspondientes están sujetos a lo dispuesto en el N° 18, del artículo 17, de la LIR.
Las instrucciones contenidas en Circular N° 80, de 2015, referente al concepto de laboratorio para efectos de gravar con Impuesto al Valor Agregado dicha actividad, fueron dejadas sin efecto a fin de reestudiar nuevamente dicha materia, por lo que cualquier interpretación que resulte del referido análisis y que requiera a su vez de la emisión de una nueva Circular, será sometida al mecanismo de Consulta Pública, establecido en el inciso segundo del N° 1, de la letra A), del Art. 6°, del Código Tributario.
Una comunidad de edificio por las rentas que perciba o devengue por concepto de arriendo de un bien común o por otros ingresos clasificados en la Primera Categoría, se encuentra afecta al impuesto de esta categoría, cuya base imponible se determina conforme a las normas generales de la LlR, encontrándose sujeta a las obligaciones de carácter contable y administrativas que la ley prescribe, debiendo acreditar dichas rentas mediante contabilidad completa, sin perjuicio de poder optar por acreditarla mediante contabilidad simplificada si cumple con lo establecido en la letra a) del art. 68 de la LlR. El sistema de tributación a base de retiros también le es aplicable a los comuneros con derecho a la recuperación como crédito del Impuesto de Primera Categoría pagado en contra de los IGC ó IA que les afecte.
La indemnización laboral que un trabajador mantiene con su empleador, tiene el carácter de convencional para efectos tributarios, y por lo tanto, se sujeta al límite del ingreso no constitutivo de renta que establece el artículo 178 del Código del Trabajo, en concordancia con el número 13, del artículo 17 de la LIR. Esta indemnización para ser calificada como un ingreso no constitutivo de renta, no puede exceder de la suma establecida en el número 13, del artículo 17 de la LIR, equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, considerándose para estos efectos el total de años de servicios prestados, sea en las sedes, filiales o sucursales de la empresa en Chile como en el exterior. (Procedimiento de devolución de exceso de Impuesto de Segunda Categoría retenido).
Cuando un contribuyente ha solicitado un pronunciamiento al SII sobre la interpretación de una determinada norma tributaria, que implica una solicitud de devolución de impuestos que se encuentra en estado de resolverse, no es posible certificar el acto administrativo a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos.
En virtud de lo dispuesto por el artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, a contar del año calendario 2015 (Año Tributario 2016) es obligación para los trabajadores independientes cotizar para pensiones y para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto del 100% de la renta anual imponible, sin que exista la posibilidad de renunciar a esta obligación a partir del año referido. A contar del año calendario 2018, será obligación cotizar para las prestaciones de salud.
Los intereses, dividendos y demás rendimientos percibidos que se obtengan de las inversiones efectuadas en Cuentas de Ahorro Voluntario y en Depósitos de APV, Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, en aquella parte que excedan del límite de 100 UTA a que se refiere el art. 54 bis de la LIR, deberán sujetarse al tratamiento tributario general aplicable a los rendimientos provenientes de dichos ahorros e inversiones, regulado en el inc. 2°, del N° 1, del art. 42 de la LIR, y en el art. 42 bis de la misma Ley, respectivamente. Para efectos de determinar el saldo de ahorro neto del ejercicio, por inversiones acogidas al art. 57 bis de la LIR efectuadas durante los años comerciales 2015 y 2016, sólo se deberá considerar la parte del giro o retiro del capital correspondiente, debidamente reajustado en la forma establecida en el art. 41 bis de la LIR, y dar aplicación a las instrucciones que al respecto se contienen en la Circular N° 11 de 2015.
Los depósitos efectuados en una Cuenta de Ahorro Voluntario de una AFP (CAV), que se hubieran acogido al régimen tributario establecido en el nuevo artículo 54 bis de la LIR, y que se hubieran destinados a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 N°1 de la LIR, se deberá rebajar el capital correspondiente a tales depósitos de la base de dicho tributo, en el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Si los intereses o rentabilidades de los referidos depósitos efectuados en una CAV, se incorporan a la cuenta de capitalización individual del afiliado, quedan sujetos a las normas tributarias generales de la LIR, y cuando éstos recursos sean retirados, al momento de percibirse el pago de la pensión respectiva, se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Las funciones o actividades que cumplen los directores de sociedades anónimas, en su calidad de tales y por las cuales perciben una dieta o participación aprobada en la respectiva junta de accionistas, no pueden ser calificadas jurídicamente de servicios profesionales o técnicos prestados a favor de la sociedad, al no existir en estricto derecho un contrato de prestación de servicios de los directores con la referida empresa. Por lo que en si dichos directores no tienen domicilio ni residencia en Chile, las rentas que perciban quedaran afectas al Impuesto Adicional, siendo la sociedad anónima respectiva la que deberá retener, declarar y pagar el referido impuesto con una tasa de 35%, sin perjuicio de la obligación de declarar los impuestos anuales a la renta que recae sobre los referidos directores.
El exceso de remuneración pagado al socio de una sociedad de responsabilidad limitada (sueldo empresarial), en aquella parte que exceda del límite imponible, deberá considerarse como un gasto rechazado conforme a las normas del N° 1, del art. 33 y 21 de la LIR, afectándose el beneficiario de dichas sumas, con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Por otra parte, que resulta improcedente considerar como una renta exenta o como un ingreso no constitutivo de renta, las cantidades pagadas al socio de la empresa a título de asignación de colación y movilización, puesto que no posee la calidad de empleado, de la empresa, sino que de socio de la misma, quedando sometidas dichas cantidades a la tributación establecida en el N°1, del art. 42 de la LIR, sin perjuicio que la empresa podrá rebajar como gasto tales cantidades en la medida que cumplan con los requisitos que exige el inc. 1° y N°6 del art. 31 de la LIR.
El inciso segundo del artículo 42 ter de la LIR, otorga de manera expresa el carácter de renta exenta a los retiros de excedentes de libre disposición, que no excedan de los límites allí establecidos, dichas cantidades corresponden a rentas exentas del Impuesto Global Complementario, y como tales, deben formar parte de la renta bruta de dicho impuesto, declarándose en la línea N°8, del Formulario N°22, para los fines de determinar la progresividad del referido tributo, según lo ordena el N°3, del artículo 54 de la LIR. Lo anterior, sin perjuicio de que corresponda en tal caso aplicar el crédito proporcional por dichas rentas exentas de acuerdo a lo establecido en la norma legal referida, el cual se imputa en la Línea N°21, del mismo Formulario.
Las sumas pagadas por el empleador en cumplimiento de una cláusula del contrato colectivo de trabajo, a sus trabajadores por concepto de remuneraciones correspondientes a los primeros tres días de licencia médica, cuando el sistema de salud respectivo no cubra dicho pago, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR, conjuntamente con la remuneración normal del trabajador.
El afiliado que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total en el sistema de pensiones del D. L. N°3.500, y continuare trabajando como trabajador dependiente y contribuyente del artículo 42 N° 1 de la LIR, deberá efectuar la cotización para la salud que establece el artículo 84 del D.L N° 3.500 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 de dicho cuerpo legal, pudiendo en tal caso, realizar ahorro previsional voluntario, sin realizar cotizaciones previsionales.
Los pagos que reciban los profesionales a honorarios contratados por un Municipio por concepto de traslación y viáticos, cuando deban desempeñarse fuera de su lugar habitual de trabajo, al poseer una finalidad compensatoria no constituyen ingresos brutos para ellos, por lo que no quedan afectos al Impuesto Global Complementario, así como tampoco tienen la obligación de extender boletas de honorarios por tal concepto en los términos previstos en la Resolución Exenta N°1.414, de 1978, debiendo acreditarse los pagos y reembolsos con documentación fidedigna, individualizándose detalladamente y no en forma global o estimativa. Si las sumas pagadas por estos conceptos no son acreditadas en cuanto a su naturaleza y monto, se encontrarán afectas a impuesto de acuerdo con los artículos 42 N° 2 y 43 N° 2 y demás normas pertinentes de la LIR, debiendo emitirse una boleta de honorarios por las cantidades percibidas.
La base imponible para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el artículo 42 N°1, en relación al artículo 43 N°1, de la LIR, está conformada por el total de las remuneraciones mensuales pagadas por su empleador, menos las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, no pudiendo en ningún caso fraccionarse dichas remuneraciones en dos o más liquidaciones para efectos del cálculo del impuesto referido, ya que ello no se condice con los principios en los que se basa su aplicación conforme a la normativa tributaria vigente.
Aspectos tributarios asociados a realización en Chile de un curso de especialización organizado por asociación médica argentina.
La renta que se obtiene y que se destina como ahorro previsional a financiar una pensión de jubilación, no tributa en ese momento y la tributación que le habría correspondido se posterga, haciéndose efectiva sólo una vez que se empieza a recibir el pago de la pensión de jubilación.
La bonificación especial establecida en el artículo 13 de la Ley N°20.212, es una renta accesoria o complementaria a las remuneraciones normales de los funcionarios de Gendarmería, afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, la cual se devenga en más de un período habitual de pago, concretamente se devenga durante el tiempo trabajado en el trimestre respectivo. Si bien, dicha renta se paga en cuatro cuotas trimestrales, para efectos del cálculo del referido impuesto, el monto de la renta pagada se debe computar en los respectivos períodos en que se devengaron, esto es, en los períodos trabajados durante el trimestre respectivo, conforme a la metodología establecida en los incisos 2° y 3° del artículo 46 de la LIR.
Respecto de aquellos bienes y rentas comprendidos en la declaración acogida a los beneficios del artículo 24° transitorio de la Ley 20.780 (repatriación de capitales), se presume la buena fe, extinguiendo la acción penal, civil o administrativa que corresponda, derivadas del incumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por la legislación chilena. En caso de que los bienes no hayan producido renta, no existe obligación de declarar ingresos sobre ellos, no habiendo por tanto incurrido en un ilícito respecto de ellas. (Repatriación de Capitales).
Las instrucciones en virtud de las cuales los exámenes de Scanner, Resonancias y Rayos, quedaban gravados con Impuesto al Valor Agregado, fueron dejadas sin efecto, mediante Circular N° 83, de 19/10/2015, a fin de reestudiar nuevamente dicha materia, por lo que cualquier interpretación que resulte del referido análisis y que requiera a su vez de la emisión de una nueva Circular, será sometida al mecanismo de Consulta Pública, establecido en el inciso segundo del N° 1, de la letra A), del Art. 6°, del Código Tributario.
Aplicación de los beneficios del artículo 24° transitorio de la Ley N°20.780 (repatriación de capitales), en los casos que se indican.
Rentas o cantidades que deben computarse para efectos de aplicar el impuesto único del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780. (Repatriación de Capitales.)
Los bienes o derechos que se pueden acoger al artículo 24 Transitorio de la Ley N° 20,780 sobre repatriación de capitales, son aquellos que se adqurieron con anterioridad al 01.01.2014, lo que incluye los rendimientos de dichas inversiones, como los intereses a dicha fecha, debiendo acreditarse la titularidad de los mismos. (Repatriación de Capitales).
En caso de transformación de una sociedad de personas en S.A, ésta deberá pagar el impuesto del inc. 1°, del art. 21 de la LIR, en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Para determinar los retiros en exceso al momento de la transformación, se deberá considerar el FUT, FUF y FUNT determinado al momento de la trasformación de acuerdo a las normas de las letras a) y b), del N°3, de la letra A), del art. 14 de la LIR, considerando dentro de dichos registros las participaciones sociales y dividendos percibidos, así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidas o devengadas, incluyendo las rentas exentas del impuesto de primera categoría y la renta líquida imponible provisoria que se determine hasta esa fecha.
Los contribuyentes de Primera Categoría que determinan renta efectiva según contabilidad completa, y que deben reconocer en sus ingresos brutos los intereses devengados conforme al artículo 20 N° 2, letra g), de la LIR, tendrán derecho a imputar contra del impuesto de primera categoría, la retención de 4% sobre dichos intereses efectuada en virtud del artículo 74 N° 7, de la misma ley.
Tratándose de contribuyentes pensionados que efectúan retiros de excedentes de libre disposición (ELD) a contar del 1° de marzo de 2002, financiados con cargo a cotizaciones obligatorias enteradas antes del 7 de noviembre de 2001, no pueden gozar del beneficio establecido en el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, sino que les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 42 ter de la LIR, salvo el requisito de antigüedad establecido en el inciso 2° de esta última disposición.
Situación tributaria de persona con doble nacionalidad frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780. (Repatriación de Capitales).
Las comisiones recibidas el año comercial 2014 no pueden acogerse ni ser declaradas mediante el mecanismo establecido en el artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, debido que no provienen de bienes o derechos adquiridos con anterioridad al 01.01.2014. (Repatriación de Capitales).
Criterios relativos al carácter irrevocable de trust o fundaciones para efectos de acogerse al artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780. (Repatriación de Capitales).
Tributación que afecta a las rentas generadas por un trust constituido en EE.UU. que benefician a un extranjero domiciliado en Chile. El contribuyente en todo caso deberá computar las rentas cuya fuente esté fuera del país conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la LIR. Como regla general, entonces, debe reconocerlas considerando las rentas líquidas percibidas, salvo que el trust configure una agencia o establecimiento permanente en el exterior, en cuyo caso deberá considerar tanto las rentas percibidas como devengadas. Lo anterior, sin perjuicio de que a contar del 1° de enero de 2016, deban aplicarse además las normas contenidas en el artículo 41 G de la LIR.
Efectos tributarios respecto de las disposiciones del artículo 63, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta que regirán a contar del 1 de enero de 2017, en virtud de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, respecto del cambio de país de residencia por parte de inversionistas extranjeros, desde un país con el que Chile no tenga Convenio de doble tributación vigente hacia uno con el que exista un Convenio vigente.
La Circular N°24 de 2008, reguló la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el N° 4, del inciso 3°, del artículo 31 de la LIR, para aceptar como gasto el castigo de los créditos incobrables, oportunamente contabilizados, siempre que se hubieran agotado prudencialmente los medios de cobro; estableciendo que dichos medios de cobro, deben ejercerse dentro de los plazos legales de prescripción. En la medida que se dé cumplimiento a estos requisitos, los créditos incobrables constituirán un gasto necesario para producir la renta, pudiendo rebajarse por lo tanto, de la Renta Líquida Imponible.
Una persona natural que percibe ingresos por la prestación de servicios de aquellos a que se refiere el N°2, del artículo 42 de la LIR, a una comunidad habitacional, debe emitir una boleta de honorarios por los ingresos recibidos, la que debe cumplir con las formalidades que ha establecido el SII. La retención del impuesto respectivo, debe ser efectuada por la persona que efectúe el pago de los honorarios, en caso que sea un contribuyente de la Primera Categoría obligado por Ley a llevar contabilidad. En caso contrario, el propio perceptor de los ingresos deberá enterar en arcas fiscales el pago provisional del 10% que establece la letra b), del artículo 84 de la LIR.
En principio, los ingresos provenientes de la actividad desarrollada por los preparadores de caballos se clasifican como rentas de la Segunda Categoría, que grava entre otras, las rentas obtenidas por personas que realizan ocupaciones lucrativas y que ejercen su actividad en forma independiente. En caso que no se cumplan las condiciones para clasificar tal actividad en la Segunda Categoría, la actividad de preparador de caballos se clasificaría en la Primera Categoría, específicamente en el N° 5, del artículo 20 de la LIR. Conforme con esta última clasificación, las rentas provenientes del desarrollo de dicha actividad se afectan con los impuestos generales de la LIR, esto es, con el IPC y Global Complementario o Adicional, cuando corresponda. En relación con el IVA, los ingresos provenientes de este servicio comprendido en la Primera Categoría, al clasificarse en el N° 5, del artículo 20 de la LIR, no configura un hecho gravado con el referido impuesto.
Se resuelven diversas consultas sobre el alcance del artículo 24° Transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, referente al sistema de declaración voluntaria y extraordinaria para el pago del impuesto único y sustitutivo, que establece dicho artículo (Repatriación de Capitales). Complementa instrucciones contenidas en Circular N°8, de 2015.
El titular de derechos de aprovechamiento de aguas, quien los ha cedido en arrendamiento o en usufructo al propietario de una obra en las cuales se emplearán y aprovecharán dichas aguas, puede imputar los pagos efectuados por concepto de la patente establecida en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas por la no utilización de las aguas, en virtud del mecanismo establecido en el artículo 129 bis 20 del mismo código, a partir de la fecha en que se dé inicio a la utilización de las aguas, en tanto mantenga la titularidad de tales derechos a esa fecha.
Situación tributaria de intereses obtenidos por una sucursal en el exterior provenientes de depósitos efectuados en su casa matriz constituida en Chile.En atención a que la LIR no establece una norma que permita deducir del resultado obtenido por la sucursal en el exterior, en la situación planteada se deberá considerar dentro del resultado de la sucursal que corresponda determinar conforme lo establece el N° 1, del artículo 41 B de la LIR, los intereses percibidos o devengados por depósitos realizados en su casa principal o matriz en Chile.
Para calificar las ayudas que otorguen los Servicios de Bienestar constituidos como Corporaciones de derecho privado, creadas a iniciativa de una empresa con sus trabajadores, como prestaciones complementarias a la Seguridad Social, y en consecuencia, puedan asimilarse al concepto de beneficio previsional, deben cumplir estrictamente con todos los requisitos señalados en la Circular N° 75 de 1976, modificada y complementada por la Circular N° 66 de 1977 del SII.
Tratamiento tributario de las Asociaciones de Funcionarios del Estado, regidos por la Ley N° 19.296.La ley no establece un régimen tributario especial para estas asociaciones, por consiguiente, se rigen por las normas generales aplicables a todos los contribuyentes de impuestos.
La devolución de la cotización mínima obligatoria (7%) enterada por la carga legal o beneficiario, al titular del Contrato de Salud, la cotización recibida en calidad de exceso, constituye un incremento patrimonial para dicho titular, ya que recibe una cantidad que no le ha significado un gasto o desembolso, el que estará afecto a las reglas generales, debiendo reconocerse en el período en el cual se perciben para efectos de determinar el Impuesto Global Complementario en el año tributario correspondiente. Por su parte, el beneficiario cotizante no deberá efectuar una reliquidación del Impuesto Único que le hubiere correspondido declarar en su oportunidad, ya que habría cumplido, de acuerdo a lo que indica la ley, en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias, al momento de efectuar el aporte, al descontarse dichas cantidades de sus rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría.
Contratación sobre la base de honorarios a astrónomo extranjero.La factibilidad de que la persona mencionada sea contratada por la institución pública que se indica sobre la base de honorarios a suma alzada, sin jornada e iniciar actividades sin perder su visa oficial, es una materia que escapa a la competencia del SII. Sin perjuicio de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, el tratamiento tributario de los honorarios pagados por la entidad antes señalada, como consecuencia de actividades científicas no relacionadas con el proyecto, quedan gravadas con Impuesto a la Renta, conforme a las reglas generales de la LIR.
El personal de una Embajada que tenga la nacionalidad de dicho país se encuentra exento del pago de impuesto a la renta por las rentas oficiales que perciban, en la medida que en dicho país se concedan iguales o análogas exenciones al personal de la representación diplomática chilena en ese país. En cuanto al personal de nacionalidad chilena o extranjeros que no sean nacionales de esa representación, se encuentra sujeto al pago de impuesto por las rentas que perciban. Sin embargo, las representaciones diplomáticas no están obligadas a efectuar retenciones de impuesto por las rentas que paguen a sus empleados y obreros chilenos o extranjeros de nacionalidad distinta de la representación en que prestan sus servicios.
Los gastos incurridos en el extranjero, deben acreditarse de acuerdo a lo señalado en el inc. segundo del art. 31 de la LIR, con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a la ley del país respectivo y de la LIR. En cuanto a la aplicación de Impuesto Adicional, los pagos que deban efectuarse al exterior por los servicios de publicidad, deben en principio, quedar afectos a dicho tributo con una tasa de 35% en virtud del N°2 del art. 59 de la LIR, afectándose con la retención de dicho tributo que establece el N° 4, del art. 74 de la LIR, cuando se trate de servicios prestados en el exterior. Tratándose de servicios prestados en Chile, éstos se gravan con el Impuesto Adicional de tasa 35% que establece el inciso primero del art. 60 de dicha ley. Si dichos pagos se realizan a un país que posee Tratado de Doble Tributación, se deberá estar a éste. En cuanto al IVA, los servicios publicitarios en principio se encuentran afectos a dicho tributo.
La bonificación especial establecida en el inciso 2°, del artículo 29 de la Ley N° 20.717, busca compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que estén afectas las bonificaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 20.198, el artículo 13 de la Ley N° 20.212, el artículo 3° de la Ley N° 20.250 y el artículo 30 de la Ley N° 20.313. Dicha bonificación, se comprende dentro del concepto de renta del N° 1, del artículo 2° de la LIR, constituyendo un beneficio o incremento patrimonial para quién las percibe y, por lo tanto, una mayor remuneración afecta al impuesto establecido en el artículo 43 de la LIR.
Las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones se encuentran liberadas de tributación cuando se aportan a dicho fondo; sin perjuicio que, una vez que la persona se jubila y comienza a recibir su pensión, deba pagar en esa oportunidad el Impuesto Único de Segunda Categoría que grava a las pensiones. La fuente generadora de la pensión recibida por un trabajador, cuyo monto se ha formado por las cotizaciones efectuadas por él en su cuenta de capitalización individual, proviene del trabajo. La pensión que recibe una persona no constituye una prestación de servicios. El hecho de recibir una jubilación es distinto al hecho que esa misma persona reciba una remuneración aparte de la jubilación.
Si bien el inciso 1°, del artículo 42 ter de la LIR, utiliza la expresión libre de impuesto respecto de los montos de ELD que no excedan los topes legales, sin embargo el inciso 2° de la misma norma legal otorga a dicha liberación el carácter de una exención; y en tal calidad, por aplicación de lo establecido en el N°3, del artículo 54 de la LIR, deben formar parte de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, y por lo tanto, tales rentas deben incorporarse en la Línea N° 8 del Formulario N°22, como ocurre con la generalidad de las rentas exentas; sin perjuicio que a través de la Línea 21 del mismo Formulario, se tenga derecho a invocar un crédito por concepto de rentas exentas al ser incorporadas a la renta bruta del IGC.
Se confirma el criterio solicitado, en el sentido que un contribuyente que ha estado domiciliado en Chile, que actualmente no tiene residencia en el país, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 8° Código Tributario, y que además, no conserva en Chile el asiento principal de su negocios, ha perdido su domicilio en Chile, debiendo tributar en el caso que obtenga algún tipo de rentas de fuente chilena, conforme a su estatus de no residente ni domiciliado en el país
Carácter de pago provisional mensual de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría practicada con motivo de la desafiliación del sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de acuerdo con el inciso final del artículo 2°, de la Ley N°18.225.
Un préstamo efectuado por una empresa a una entidad perteneciente a un mismo grupo empresarial, relacionada en los términos del artículo 100, de la Ley N°18.045, sin que tenga como beneficiario final del referido préstamo, al propietario, socio o accionista de la empresa o sociedad respectiva, no cumple con la hipótesis indicada en los incisos 3° y final, del artículo 21 de la LIR.
El Impuesto Adicional se debe retener, declarar y pagar anualmente conforme a lo establecido en el N° 7, del art. 74 y en el art. 79, ambos de la LIR, sobre las rentas provenientes de los instrumentos a que se refiere el art. 104 de la LIR, en la especie se cumpliría el presupuesto establecido en el inc. 2°, del art. 88 de la misma ley, por lo que los responsables de efectuar la retención del referido tributo, podrán efectuar pagos provisionales en forma voluntaria a cuenta de éste, sumas que se darán de abono al momento de efectuar la declaración y pago definitivo del impuesto. Excepcionalmente, los representantes, custodios, intermediarios, de dichos instrumentos, podrán pagar el impuesto en forma anticipada, en caso que se haya enajenado los instrumentos durante el ejercicio respectivo y se tenga certeza del monto del interés devengado durante el período transcurrido entre el inicio del ejercicio o la fecha de adquisición, y la fecha de enajenación del instrumento.
Las AFPs, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su cuenta de capitalización individual conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación resulta exigible desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225.
Un contribuyente pensionado, que continúa trabajando y enterando nuevas cotizaciones voluntarias bajo la vigencia del artículo 42 ter de la LIR, deberá determinar nuevamente su Excedente de Libre Disposición (ELD), y al efectuar retiros con cargo a este nuevo excedente, conformado por las cotizaciones efectuadas bajo el imperio de la nueva disposición, éste quedará sujeto al régimen establecido en el artículo 42 ter de la LIR, en la medida que se cumplan los requisitos que la propia norma establece. Para que opere la exención a que se refiere el artículo 42 ter de la LIR, las nuevas cotizaciones voluntarias que conforman el nuevo ELD que se determine, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
Procedencia de considerar los incrementos de indemnización establecidos en el artículo 168 del Código del Trabajo, como ingreso no constitutivo de renta para efectos tributarios. Los recargos de indemnización ordenados por un juez, en base a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, si bien constituyen incrementos patrimoniales para quien los recibe, por su naturaleza de indemnizaciones establecidas por ley, no constituyen renta, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1°, del artículo 178 den dicho cuerpo legal.
Para la procedencia de la exención tributaria del artículo 1° de la Ley N° 8.834, de 1947, la autorización del SII que establece esta disposición legal, debe ser previa al pago, remesa al exterior, retiro, distribución, abono en cuenta o puesta a disposición, de las rentas o cantidades afectas a impuesto.
Tratamiento tributario que corresponde aplicar a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir de la vigencia de la Ley N° 20.712 de 2014, que modifica dicho artículo, a los instrumentos de deuda de oferta pública emitidos por el Banco Central de Chile no sujetos actualmente al régimen tributario contenido en la citada norma.
El artículo 42 ter de la LIR, que en su inciso segundo otorga de manera expresa el carácter de renta exenta a los retiros de ELD que no excedan de los límites establecidos por dicho precepto legal, por lo que debe concluirse que dichas cantidades corresponden a rentas exentas del Impuesto Global Complementario, y como tales, deben formar parte de la renta bruta de dicho impuesto, declarándose en la línea N° 8, del Formulario N° 22 del AT 2013, para los fines de determinar la progresividad del referido tributo, según lo ordena el N°3, del artículo 54 de la LIR. Lo anterior, sin perjuicio de que corresponda en tal caso aplicar el crédito proporcional por dichas rentas exentas, el cual se imputa en la línea N°21 del mismo Formulario, de acuerdo a lo establecido en la norma legal precedente.
El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente de la carga tributaria que pueda afectar a un contribuyente determinado, o bien, para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, debiendo éstas cumplirse de modo objetivo, en la medida que las personas se encuentre en los supuestos que contemplen las normas legales vigentes.
La devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP, conforme a la Ley N° 18.156, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas fueron percibidas por el trabajador. Por consiguiente, es la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74 N° 1 de la LIR, quién debe efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones e instituciones autorizadas que administren recursos de ahorro previsional voluntario, podrán cumplir con la obligación de llevar el registro de retenciones que ordena el artículo 77 de la LIR, por medios magnéticos (entiéndase electrónicos), debiendo contar para para ello con la autorización del SII, consignando en éste, a lo menos, el impuesto retenido y el nombre y dirección de la persona por cuya cuenta se retenga, debiendo mantener y emitir el correspondiente listado con la totalidad de la información a que se encuentren obligadas, en el evento en que fuere requerido por el SII en el ejercicio de sus acciones de fiscalización.
Atendidos los términos del artículo 42 ter de la LIR, así como lo instruido por el SII en la Circular N° 23 de 2002 sobre la materia, y teniendo presente que las instrucciones contenidas en la Circular N°18 de 2011 se refieren a lo dispuesto en el artículo 42 quáter de la LIR, cabe señalar que la primera de estas disposiciones otorga el carácter de renta exenta a los retiros de ELD que no superen los límites allí establecidos. En consecuencia, se confirman las instrucciones contenidas en el Suplemento Tributario correspondiente al año tributario 2013, en el sentido que las cantidades exentas que allí se indican, deben incorporarse en la línea 8 del Formulario 22, como rentas exentas del Impuesto Global Complementario, para los fines de determinar la progresividad del referido tributo según lo dispone el N°3, del artículo 54 de la LIR.
Para efectos de determinar los resultados provenientes de una sucursal en el exterior, conforme a lo establecido en el N°1, del artículo 41 B, de la LIR, no corresponde excluir las rentas correspondientes a derivados financieros obtenidas por ésta, atendido que para ellas se trata de rentas de fuente extranjera y no de ingresos no constitutivos de renta. De acuerdo a esto, tales resultados se calculan considerando las normas de la LIR sobre determinación de la base imponible de primera categoría , y no aquellas contenidas en la Ley N° 20.544.
De lo dispuesto en el artículo 62 bis del Decreto Ley N° 3.500, en relación al inciso primero, del N°3, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el retiro programado como la renta vitalicia financiada con parte de la cuenta de capitalización individual, constituyen rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que grava los sueldos y pensiones del contribuyente. Si la pesona no tiene otros ingresos, no está obligada a efectuar una declaración anual de impuestos a la renta por el año respectivo, ya que la totalidad del tributo que pudiera aplicársele por exceder sus rentas del monto exento, debe ser retenido y declarado por el pagador de ellas. Finalmente, se señala que no existen normas que establezcan beneficios tributarios para las rentas antes indicadas, no obstante los artículos 43 N°1 y 52 de la LIR contemplar un tramo exento de Impuesto Único de Segunda Categoría y de Impuesto Global Complementario, respectivamente.
Si las acciones hubieren estado registradas a nombre del accionista sin domicilio o residencia en Chile, la restitución del crédito por Impuesto de Primera Categoría efectuada por la sociedad anónima que distribuyó el dividendo, extinguió dicha obligación de pago. Por el contrario, si dichos títulos estaban registrados a nombre de la entidad financiera en su calidad de agente responsable, igualmente la restitución efectuada por la sociedad anónima local que distribuyó el dividendo extinguió la obligación tributaria de resarcir dicho crédito, atendido a que la sociedad anónima habría actuado en calidad de diputado para el pago con el consentimiento expreso del agente responsable.
La ficción establecida en el inciso 3 del artículo 11 de la LIR, de no considerar situadas en Chile las cuotas de fondos de inversión, que estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros, opera también respecto de las cuotas de fondos de inversión privados a que se refiere el Título VI de la Ley N° 18.815.
El impuesto a que se refiere el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR y su retención respectiva, se devengará en la situación particular en consulta, solo cuando el cotizante retire los citados fondos acumulados de la respectiva AFP. Por lo tanto, no se habría verificado el hecho gravado previsto en el artículo 42 bis N°3, así como tampoco la obligación de retención que dicha norma legal establece, en el caso de la caducación del vale vista mediante el cual se pusieron a disposición del afiliado los recursos, ya que no se ha efectuado retiro de las cotizaciones voluntarias en los términos contemplados en la LIR, conservándose éstas en la cuenta de cotizaciones voluntarias del contribuyente. En consecuencia, resulta procedente la solicitud de devolución del impuesto retenido conforme al artículo 126 del Código Tributario.
Tratamiento tributario de las operaciones realizadas por una agencia en Chile, en el caso que éstas sean financiadas directamente por su casa matriz. En materia de IVA, la utilización del crédito fiscal asociado a compras o servicios contratados por la agencia, no queda supeditado a que sea la propia agencia que realice materialmente el pago del impuesto, por lo tanto, el hecho de que las facturas sean pagadas por la matriz no es un obstáculo para dichos efectos. En relación con el Impuesto a la Renta, en caso que el financiamiento a la agencia en Chile se efectúe mediante un préstamo otorgado por la casa matriz, los intereses a remesar al exterior quedan afectos al Imp. Adicional, ya sea, con una tasa de 4% ó 35%, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del art. 59 de la LIR. Respecto al Imp. de Timbres y Estampillas, la operación que describe se encuentra gravada con dicho tributo, el que se devengará conforme a las normas del art. 14 del D.L. 3.475 de 1980.
El subsidio que reciban los funcionarios del sector público por concepto de permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, no constituye renta para efectos tributarios, y por tanto, dichas cantidades deben excluirse de la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría.
Implicancias tributarias que se derivan de la calificación como Inversionista Institucional de un fondo de inversión extranjero, para efectos de las disposiciones que establece la Ley N°20.712, en relación a los fondos de inversión privados.
Aclaración y complementación de Oficio N° 1235, de 2014 , sobre tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera.
De acuerdo a la jurispudencia emitida por el SII, la entrega de una opción al ejecutivo, no cesible a terceros, y el posterior ejercicio de la opción, con la adquisición de las acciones con recursos propios del trabajador, aún cuando el precio que se pague sea inferior al valor de mercado de las acciones, no genera un incremento patrimonial para el trabajador. Sólo la posterior enajenación de las acciones adquiridas por el ejecutivo podrá tener alguna incidencia tributaria, desde el punto de vista de la LIR. En pago que efectúe la filial Chilena, equivalente a la pérdida producida por la compra y la venta de las acciones de propia emisión por la casa Matriz, dicho desembolso quedaría sujeto a la tributación dispuesta por el actual artículo 21 de la LIR, por tratarse de un gasto rechazado (stock option).
Para efectos de determinar el monto de la indemnización por retiro que califica como un ingreso no constitutivo de renta conforme a lo establecido en el N°13 del artículo 17 de la LIR, en relación con el inciso 2°, del artículo 178 del Código del Trabajo, de acuerdo al promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, no se debe considerar dentro de la remuneración mensual las cantidadades percibidas por el trabajador por concepto de asignación de alimentación, cuando no se consideren renta conforme a las instrucciones del SII.
Teniendo presente lo señalado por la Dirección del Trabajo, se concluye que la indemnización pagada a un ex trabajador de una empresa de acuerdo con las disposiciones del convenio colectivo celebrado entre las partes no es de aquella a las que se refiere el inciso 1°, del artículo 178 del Código del Trabajo, al carecer dicho instrumento de la existencia de un contrato colectivo anterior cuyas cláusulas pudieran haber sido complementadas, modificadas o reemplazadas mediante el referido convenio, requisito sin el cual no puede acceder a la liberación impositiva establecida en ese precepto.
Obligaciones tributarias frente al Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de remuneraciones pagadas a artistas extranjeros y otros servicios relacionados a espectáculos realizados en Chile.
Tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima extranjera, en relación con la determinación de la base imponible gravada con Impuesto Adicional de acuerdo a las letras a) o b), del N° 3, del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y sobre la tributación de dicha operación en presencia de un Convenio para evitar la Doble Tributación (CDT) vigente entre Chile y otro Estado del cual es residente el enajenante y el adquirente.
Los intereses derivados de instrumentos de deuda soberana o emitidos por la Tesorería General de la República, obtenidos por estados extranjeros o sus bancos centrales, están exentos de Impuesto de Primera Categoría por aplicación del artículo 39 N° 4 de la LIR, pero afectos a Impuesto Adicional aplicado con una tasa de 4%, tributo que debe ser retenido por el pagador o bien por el emisor de los instrumentos de deuda cuando conforme al artículo 74 N°4 ó 74 N° 7 de la misma ley, según se trate de bonos y debentures en general o bien de instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 de la LIR. El mayor valor obtenido en la enajenación de este tipo de bonos, que cumplan con los requisitos indicados en el N° 6, del artículo 104 de la LIR, no constituye renta, liberándose de tributación con Impuesto de Primera Categoría y Adicional, tratándose de inversionistas sin domicilio o residencia en Chile.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera. El mayor valor que los vendedores puedan obtener, tributarán con el Impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, sólo en el caso en que se cumpla copulativamente los requisitos establecidos en el párrafo 2°, de la letra h), del N° 8, del artículo 17 de la LIR, en relación con el art. 17 N°8 letra a), de la misma ley. En caso de no cumplirse copulativamente tales condiciones, el referido mayor valor debe tributar con los impuesto generales de la LIR. Considerando que los vendedores son entidades sin domicilio ni residencia en Chile, el o los compradores de las acciones se encuentran obligados a practicar la retención de impuesto establecida en el inciso 1°, del número 4, del artículo 74 de la LIR, al tratarse de una renta que se clasifica en el N°5 del art. 20 y 60 inc. 1°de la LIR.
En el caso en consulta para determinar el monto que no constituye renta de las indemnizaciones por años de servicio, debe considerarse como remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses de la relación laboral y el número de años de servicios prestados por el trabajador a contar del 01.06.2009; sin que se haya acreditado fehacientemente el permiso sin goce de remuneración para considerar años de servicios con anteriodidad a la fecha antes indicada.
La remuneración obtenida por los corredores de bolsa que operen como market maker al amparo de la NCG N°327 de la Superintendencia de Valores y Seguros, se clasifica en el N°4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en consecuencia, dicha remuneración se encuentra afecta al IVA.
En nuevo texto del artículo 21 LIR, incorporado por la Ley N° 20.630, rige a contar del 01.01.2013. El concepto genérico de préstamo del artículo 21 LIR, permite que se comprendan los depósitos a plazos efectuados en un banco nacional o extranjero. No obstante, esto no implica que deba aplicarse el artículo 21, sino concurren los demás requisitos exigidos por esta norma. Un préstamo efectuado por una empresa a una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial, según el artículo 100 de la Ley N° 18.045, que no tenga como beneficiario final al propietario socio o accionista no cumple con la condición exigida para aplicación del artículo 21 de la LIR. Las normas sobre retención de impuesto adicional por dividendos remesados a accionistas extranjeros, no fueron modificadas de manera sustantiva por la Ley N° 20.630, razón por la cual, mientras no se dicten nuevas instrucciones, deben continuar aplicándose las vigentes contenidas en la Circular 53 de 1990.
La contratación de pólizas de seguro de renta vitalicia, corresponde al pago de una renta accesoria o complementaria al sueldo de los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos al efecto. Esta renta se clasifica en el N° 1, del artículo 42 de la LIR, y se afecta con el Impuesto Único de Segunda Categoría, establecido en el artículo 43 N°1, de la LIR. Dicha renta se devenga para los beneficiarios en un solo período habitual de pago, el que corresponde a aquel en que los trabajadores ponen fin a su contrato de trabajo, sea por causa de su jubilación, por su fallecimiento o por invalidez parcial o total, permanente. Por tratarse de una renta clasificada en el artículo 42, N° 1 de la LIR, se deberá practicar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, N° 1, de la LIR, teniendo presente para estos efectos, lo dispuesto en los artículos 45, inciso 3° y 46, inciso 1°, todos de la LIR.
El personal local (de nacionalidad chilena) contratado por la ESO y que no reúne los requisitos contemplados en los artículos V y VI del Convenio entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral, no se encuentra exento de impuesto por las rentas que perciba de dicha Organización, quedando sujeto, por lo tanto, al pago de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los intereses correspondientes a bonos emitidos en pesos en Chile, por una empresa constituida en el extranjero, que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de los titulares de dichos instrumentos, que sean inversionistas sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran afectos a Impuesto Adicional, en consideración a que se trata de rentas de fuente extranjera, aún cuando el pago se efectúe a través de un mandatario domiciliado o residente en el país. Sin embargo, en el evento que se produzca para dicho inversionista, una renta distinta a los intereses, cuya fuente se encuentre situada en Chile, como puede ser la variación del tipo de cambio, ésta se encontrará afecta al Impuesto Adicional, y en consecuencia, el impuesto sobre dichas cantidades deberá ser retenido y pagado en arcas fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 N° 4 y 79, de la LIR, por el mandatario designado al efecto.
Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas generales de tributación que se establecen en la LIR. Para los efectos de operar en el país en la compra y venta de moneda extranjera, y siempre que el contribuyente no cuente ya con un número de RUT asignado, podrá obtenerlo a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución Exenta N°36, de 2011, dando cumplimiento a los requisitos y obligaciones que la misma contempla al efecto.
Por regla general, todas las empresas deben acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general, salvo norma legal en contrario. Respecto una sociedad extranjera constituida fuera de Chile, sin domicilio, agencia o rol único tributario, que no ejerce ni ha ejercido actividad comercial alguna en nuestro país, en principio no estaría obligada a llevar libros de contabilidad ni confeccionar balance general en Chile.
Los servicios consistentes en la realización de un taller de capacitación, se encuentran clasificados en Segunda Categoría del impuesto a la Renta, y por lo tanto, procede la emisión de una boleta de honorarios por las sumas percibidas por tal concepto y no una factura.
La bonificación especial establecida en el artículo 13, de la Ley N° 20.212, que tiene por objeto incentivar el desempeño de los empleados públicos, es una renta accesoria o complementaria a las remuneraciones normales de los funcionarios, afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, la cual se devenga en más de un período habitual de pago, concretamente durante el tiempo trabajado en el trimestre respectivo. Si bien, dicha renta se paga en cuatro cuotas trimestrales, para efectos del cálculo del referido impuesto, el monto de la renta pagada se debe computar en los respectivos períodos en que se devengó, esto es, en los períodos trabajados durante el trimestre respectivo, conforme a la metodología establecida en los incisos 2° y 3° del artículo 46 de la LIR.
Para la aplicación del régimen establecido en el N°6 del artículo 59 de la LIR, es necesario que la importación del bien de capital se efectue en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de dicho bien, situación que no ocurre en el caso de un contrato de "leaseback". En consecuencia, las rentas percibidas o devengadas en virtud de un contrato que no cumpla con la condición antes señalada, se clasifican en el inciso primero del artículo 60 de la LIR.
El pago que se efectúa al trabajador de los recursos aportados por su empleador a un fondo de previsión o compañía de seguros situada en extranjero y su rentabilidad, se encuentran afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, al corresponder a una renta complementaria a su sueldo o salario, es decir, al tener su causa o fuente en la prestación de sus servicios personales. En consecuencia, dicho impuesto debe ser calculado aplicando la escala de tasas establecida en el N°1, del artículo 43 de la LIR y retenido por el pagador de las rentas.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de Capitalización Individual, conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación se encuentra vigente desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N° 18.225.
El aporte de acciones de una sociedad anónima chilena, efectuada por una sociedad extranjera a otra entidad constituida en el exterior, no cumple los supuestos básicos exigidos por el inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario, pudiendo el SII ejercer la facultad de tasación establecida en el inciso 3° de la referida norma, cuando el valor asignado en la operación respectiva resulte notoriamente inferior al corriente en plaza o al que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Por otra parte, el adquirente de las acciones deberá practicar la retención de impuestos establecida en el artículo 74 N°4 de la LIR, en los casos que corresponda efectuarla.
Conforme con lo establecido por el artículo N° 42, N°1 de la LIR, el bono establecido por el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.250, que se otorga al personal de la atención primaria de salud municipal, constituye para sus beneficiarios una renta afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría que se devenga en la fecha que debe efectuarse su pago, todo ello de acuerdo al concepto de renta definido en el N°1 del art. 2 de las LIR.
La interpretación efectuada por el SII del término remuneración, empleado por el artículo 33 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otras disposiciones tributarias, se encuentra plenamente ajustada a la facultad otorgada por el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, tratándose de un concepto propio de las leyes tributarias que ha sido utilizado por el legislador en un sentido distinto al de la legislación laboral.
Una galería de arte, por la venta de obras de arte, deberá emitir boletas o facturas afectas a IVA, según corresponda de acuerdo a las reglas generales, y por otro lado, una sociedad que efectúa servicios de recaudación, asesoría y certificación, deberá emitir boletas o facturas no afectas o exentas de IVA, documentos que deben emitirse conforme a lo instruido en la Resolución 6080 de 1999. Sólo en el caso que esta última sociedad tenga el carácter de sociedad de profesionales en los términos señalados en el artículo 42 N°2 LIR, procederá la emisión de boletas de honorarios de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N° 1414 de 1978.
Situación tributaria frente al Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta de contrato de cesión del uso de programas computacionales y otras prestaciones de servicios relacionadas, tales como desarrollo e implementación de módulos de hidrocarburos; servicios de soporte y mantención; actualización de sistemas, inducción, etc, celebrado con una empresa sin domicilio ni residencia en Chile.
Los Servicios de Salud y Hospitales del Sector Público, están sujetos a la obligación de llevar contabilidad, y los demás libros auxiliares exigidos por las leyes, los que deberán ser debidamente autorizados por el SII, conforme a las instrucciones que han sido dictadas al efecto.
Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de Guía Turístico desempeñada en forma independiente por personas naturales, sin que exista un vínculo de subordinación o dependencia, constituyen una ocupación lucrativa, clasificada en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, quedando afecta al Impuesto Global Complementario o Adicional, de acuerdo a lo previsto en el N° 2 del artículo 43 de ese mismo texto legal. Si la referida actividad se desarrolla bajo el cumplimiento de un contrato de trabajo, existiendo un vínculo de subordinación y dependencia con su empleador, las rentas provenientes de ella se afecta con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la LIR.
Las denominadas "ordenes de atención médica", "bonos" y "bonos electrónicos" para el pago de prestaciones de salud, no son documentos de orden tributario y su justificación se encuentra en leyes sobre materias de sanidad, respecto de las cuales este Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre su validez; sin perjuicio de la regulación existente sobre sus aspectos tributarios, conforme a las normas de las Resoluciones N°5856, de 1998; 6, de 2001 y 201, de 2010.
Una Sociedad de Profesionales, podrá considerar el eventual resultado de pérdida que se produzca en la venta de un automóvil de la sociedad, en caso que éste se encuentre registrado como parte de su activo inmovilizado destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las rentas de la sociedad; debiendo reconocerse para estos efectos como costo tributario de la venta, el valor neto del bien a la fecha de la venta, esto es, su valor de adquisición actualizado, menos las depreciaciones acumuladas correspondientes. Sin embargo, cuando el uso o goce del automóvil que realiza el socio de la empresa, no resulte necesario para producir la renta, la pérdida referida no podrá ser deducida para efectos de determinar la renta de la sociedad, y además, se le aplicará como renta a dicho socio, la presunción de renta establecida en el literal iii), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, la que equivale a un 20% del valor del bien para fines tributarios.
Un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que enajena un bien raíz situado en el país debe previamente registrarse en el Rol Único Tributario, designando un mandatario con domicilio o residencia en Chile, en la forma dispuesta en la Circular 31, de 2007, siendo el domicilio de éste el válido para ser notificado de cualquier procedimiento de fiscalización y no el domicilio que designe el ciudadano extranjero en la escritura de compraventa del bien vendido. La notificación puede hacerse por cualquiera de las formas que establece el Código Tributario, incluida la notificación por avisos que contempla el art. 6°, letra B, número 10° de dicho Código. En caso que exista un establecimiento permanente en el país, la acción fiscalizadora deberá dirigirse directamente a dicho establecimiento, de acuerdo a los procedimientos generales de revisión, notificándole, por ejemplo, al gerente o administrador de la sociedad que configura el EP.
Los servicios prestados consistentes en depilación láser, rejuvenecimiento, modelación corporal y reducción de grasa localizada, no se encuentran gravados con el IVA, conforme a lo dispuesto en el Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825, ello, porque los servicios prestados por el contribuyente en su establecimiento no pueden ser asimilados a los realizados en hospitales o clínicas, toda vez que en el referido centro, no se otorgaría atención profesional médica y de enfermería continua a los pacientes que contraten los referidos servicios. En el caso de un contribuyente constituido como sociedad anónima no es pertinente determinar si lo servicios prestados resultan de una actividad donde predomina el esfuerzo físico o intelectual por sobre el empleo del capital, ya que por definición las sociedades antes mencionadas son siempre sociedades de capital.
El crédito tributario establecido en la Ley N° 20.365, en favor de las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Técnicos en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas, se devenga en el mes en que se obtenga la recepción municipal definitiva del respectivo inmueble. Este crédito se podrá imputar sólo en tanto se cumplan la totalidad de los requisitos habilitantes, establecidos en el artículo 3°, del mismo texto legal, y el registro de los Depósitos Acumuladores (DA), ante la SEC a que se refiere el N° 1, del artículo 9, de la Ley, requisito este último que, para los efectos tributarios, podrá cumplirse con posterioridad a la recepción municipal definitiva, sin hacer perder el derecho a la utilización del crédito; lo que se entiende sin perjuicio de las facultades que en las materias de su competencia correspondan a la SEC, conforme al citado texto legal y su Reglamento.
La asignación pagada por concepto de beca de estudio, corresponde a un ingreso no constitutivo de renta conforme a lo dispuesto en el N° 18, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por tanto, no se comprende como una renta del artículo 42 N° 2 de la misma ley, que deba gravarse con impuesto.
El traspaso efectuado desde la cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual, constituye una cotización obligatoria, sin importar la fecha en la cual se efectuaron los depósitos de ahorros voluntarios. Asimismo, si se efectúan retiros de excedente de libre disposición con cargo a recursos de la cuenta de ahorro voluntario que el pensionado ha traspasado a su cuenta de capitalización individual, éstos siguen el mismo tratamiento tributario que los retiros de excedente de libre disposición que se efectúan con cargo a cotizaciones obligatorias. Por consiguiente, la tributación de los referidos retiros efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro. No obstante si el contribuyente pensionado ha enterado cotizaciones encontrándose vigente el artículo 42 ter de la LIR, deberá determinar nuevamente el ELD, afectandose con este artículo los retiros imputables a estas cotizaciones.
De acuerdo al texto del inciso final del N°4 del artículo 74 de la LIR vigente al 31.12.2012, lo que se debía restituir al Fisco es la diferencia del Crédito de Impuesto de Primera Categoría al otorgarse éste en forma indebida y no la diferencia del Impuesto Adicional que pudiere resultar. Por lo tanto, en el caso en consulta no existe un pago efectuado doblemente, en exeso o indebido, sino que en la especie se han cumplido las obligaciones tributarias de retención y restitución, en la forma que disponía dicho artículo y las instrucciones del SII, no procediendo autorizar la devolución solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario
El SII carece de competencia para pronunciarse si a una determinada persona le asiste o no el derecho a cotizar en el sistema previsional, ya que sus facultades se encuentran limitadas a la interpretación de las normas tributarias y no se extienden a las normas de naturaleza previsional contenidas en el D.L. N°3.500, de 1980.
Tratamiento tributario de ingresos por servicios prestados al extranjero vía internet. Están afectos al Impuesto de Primera Categoría si se trata de los ingresos clasificados en el artículo 20, de la LIR, ó al Impuesto Global Complementario, cuando sean de aquellos a que se refiere el artículo 42, N° 2, del mismo texto legal. Dichos ingresos estarán afectos al IVA, siempre que la remuneración provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 ó 4, del artículo 20, de la LIR, y sean prestados o utilizados en territorio nacional, sin embargo, estarán exentos en caso que dichos servicios sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas.
Las rentas provenientes de derivados financieros se deben reconocer en el ejercicio que en se perciban, salvo en el caso que las inversiones generadoras de los respectivos resultados formen parte del patrimonio de contribuyentes de Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, y que perciban rentas de los números 1, 3, 4 y 5 del art. 20, de la LIR, los que deberán reconocer dichos resultados en el ejercicio de su percepción o devengo. En el caso de contratos de opciones, los ingresos o gastos por concepto de primas o comisiones se deberán reconocer en el ejercicio en que sean pagadas o adeudadas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, de la LIR. Este tratamiento, sólo resulta aplicable respecto de los resultados provenientes de derivados que no se rijan por las disposiciones de la Ley N°20.554, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 2011, que regla el tratamiento tributario de los instrumentos derivados.
Informa sobre el sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la normativa tributaria aplicable a las inversiones que efectúen los Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815 en el extranjero.
Una sociedad profesional formada por un Médico Cirujano, una Matrona y una Ingeniera Comercial, que tiene por objeto la prestación de todo tipo de servicios médicos, y además, realizar cualquier otra actividad, principalmente, la adquisición de instrumental, equipos médicos y la prestación de todo tipo de servicios, asesorías y consultorías técnicas no califica como una sociedad de profesionales de la Segunda Categoría, sino que como un contribuyente de Primera Categoría, pues se trata de una sociedad de personas cuyos socios si bien son profesionales, no lo son de profesiones idénticas, similares, afines o complementarias, y además, el objeto de la sociedad no es exclusivo en cuanto a la prestación de servicios o asesorías profesionales, ya que incluye la posibilidad de comercializar instrumental y equipos médicos debiendo obligatoriamente tributar conforme a las normas tributarias aplicables a los contribuyentes de la Primera Categoría.
Los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual de un afiliado a una AFP en su oportunidad no formaron parte de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), según lo dispuesto por el artículo 18 del D.L N°3500/80. En el momento de la desafiliación del sistema de pensiones del decreto antes mencionado y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2°, la Ley 18.225, tales fondos deban devolverse al trabajador, éstos pierden su carácter previsional, por lo que dicha cantidad, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se afectarán con el IUSC de los artículos 42, N°1 y 43 N°1 de la LIR, correspondiendo a la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74, N°1, de la LIR, efectuar la retención del IUSC.
Las pensiones de vejez otorgadas de conformidad con el D.L. N° 3.500, de 1980, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, de acuerdo con lo establecido por el artículo 42, N°1, de la LIR y el artículo 18, del D.L. N°3.500, de 1980, y no resulta aplicable a su respecto lo dispuesto por el N°4, del artículo 17, de la LIR.
No existe inconveniente para que una S.A, en su calidad de inversionista sin domicilio ni residencia en el país, opere a través de agentes responsables para fines tributarios en Chile de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ex. N°36, de 2011, en la medida que sus rentas de fuente chilena provengan exclusivamente de operaciones de capitales mobiliarios u otras de aquellas incluidas en el Anexo 1 de la citada Resolución, y se cumplan los demás requisitos establecidos al efecto, incluyendo, en su caso, el haber dado aviso dentro del plazo establecido para ello de las operaciones destinadas a tomar el control de las sociedades receptoras de la inversión que hubiere realizado con anterioridad. Atendiendo a que cada contribuyente puede tener sólo un número de RUT, independientemente que opere y mantenga contrato con distintos agentes responsables para fines tributarios, deberá continuar operando exclusivamente con el primer RUT que se le otorgó en el país.
El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que se refiere el inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra afecto al Impuesto Único establecido en el N°3 del artículo 42 bis de la LIR, y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal. En el caso de haberse practicado la referida retención de impuesto sobre el retiro efectuado por el contribuyente procederá en la especie solicitar su devolución, conforme a la modalidad dispuesta en el artículo 126 del Código Tributario.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, en el entendido que correspondan al pago de un servicio integral relacionado con el registro de marcas y patentes de invención, que se presta a través de un consejo o informe, conforme a lo dispuesto por el inciso final del N°2 del inciso 4° del artículo 59 de la LIR, se encuentran afectas al Impuesto Adicional que establece dicha norma legal, con tasa de 15% ó 20%, según sea el caso. La aplicación de la tasa del 20% procederá cuando el acreedor o beneficiario de las remuneraciones se encuentre constituido, domiciliado o residente en alguno de los países incluidos en la lista que establece el N°2 del artículo 41 D, de la LIR, o bien, cuando posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentre bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por personas sin domicilio ni residencia en Chile, estarán afectas al Impuesto Adicional, con tasa de 35 %, sin embargo, en el caso de remuneraciones por servicios destinados a la preproducción, producción y postproducción de proyectos audiovisuales o cinematográficos prestados en el extranjero, califican como trabajos técnicos en el entendido que consisten en la aplicación de un conocimiento especial de una ciencia o arte, por lo que se gravan de acuerdo al N° 2, del inc. 4°, del art. 59, de la LIR, con tasa de 15 %. Las remuneraciones por servicios prestados en la República Argentina, siempre que hubieran sido prestados exclusivamente en Argentina, estarán exentos de impuesto en Chile, por aplicación de lo establecido en el Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado entre Chile y ese país. Requisitos a cumplir para ser considerados gastos necesarios para producir la renta.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.
Tributación de los Fondos de Inversión Privados, a que se refiere la Ley N° 18.815 de 1989, frente a los impuestos de la Ley de la Renta, Ley del IVA y Ley de Timbres y Estampillas, considerando la situación del Fondo propiamente tal, la situación de los aportantes del Fondo; la situación de la Sociedad Administradora del Fondo y la situación de los accionistas de esta última sociedad.
Los ingresos provenientes del servicio de desratización y control de plagas se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado por lo que no se puede autorizar el timbraje de facturas exentas por la prestación de tales servicios, debiendo el contribuyente emitir boletas o facturas afectas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52°, del D.L. N° 825 de 1974. Ademas dichos servicios no pueden ser prestados como sociedad de profesionales para los efectos tributarios.
El tax credit imputable en Chile, tiene como límite el 30% de una cantidad tal que al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida en Chile y como límite máximo el equivalente al 30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera del ejercicio respectivo. En caso que la sociedad chilena receptora de las rentas de fuente extranjera genere pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo, tales créditos se extinguen, en conformidad a las normas legales vigentes, sin que dicha sociedad chilena en este caso se afecte con impuesto alguno respecto de las rentas recibidas del exterior. Tipos de impuestos que resultan acreditables en el país y norma tributaria que regula en Chile a las sociedades plataformas de negocios.
El concepto de domicilio no ha sido definido para los efectos tributarios, debiendo atenerse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil. Concepto de "residente" según lo establecido en el N°8 del artículo 8 del Código Tributario y forma de computar el plazo de seis meses a que se refiere esta disposición legal. Tributación que afecta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile y a aquellos que han constituido domicilio en el país. Las circunstancias de la residencia y domicilio deben ser verificadas y apreciadas en las instancias fiscalizadoras correspondientes.
Si la mantención en el país por parte de un contribuyente de una EIRL y de títulos de valores en custodia en una corredora, representan la fuente de la que obtiene la mayor parte de sus ingresos, circunstancia ésta que probaría que el asiento principal de sus negocios se conserva en Chile, en tal caso dicho contribuyente, no obstante su ausencia, mantendría su domicilio en el país, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la LIR. Por lo tanto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, de dicho texto legal, debe pagar sus impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él.
Las instituciones y contribuyentes expresamente indicadas en el artículo 74, N°2, de la LIR, deben obligatoriamente, según la Ley, practicar la retención que la referida disposición establece, cuando paguen rentas del N°2, del artículo 42, de la LIR, dentro de las cuales se comprenden las rentas que se paguen a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, como auxiliares de la administración de justicia. No existe disposición legal alguna que permita excluir o liberar a éstas rentas de la obligación que tienen los contribuyentes e instituciones pagadoras señalados en el artículo 74, N° 2, de la LIR, de practicar la retención que establece esta norma legal.
El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que se refiere el inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra afecto al Impuesto Único estableciso en el N°3 del artículo 42 bis de la LIR, y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal. En el caso de haberse parcticado la referida retención de impuesto sobre el retiro efectuado por el contribuyente procederá en la especie solicitar su devolución, conforme a la modalidad dispuesta en el artículo 126 del Código Tributario.
Los GDNs (Global Depositary Notes) tienen la misma naturaleza que los ADRs, esto es, corresponden a valores extranjeros con respaldo en valores chilenos, por lo tanto el tratamiento tributario de los GDNs es similar al otorgado a los ADRs, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales y reglamentarios que correspondan para su transacción, y se den los mismos supuestos de hecho en los que se fundamenta el tratamiento tributario otorgado a los ADRs.
Los " bonos de término de conflicto" constituyen una remuneración accesoria o complementaria al sueldo y afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la Ley de la Renta; tributo que se determina en la forma establecida en el artículo 45 de la ley antes mencionada.
Una sociedad de personas, cuyos socios sean personas naturales que se dedican al corretaje de propiedades, no cumple con los requisitos legales para tributar en la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto por el número 2, del artículo 42, de dicho texto legal. Las instrucciones contenidas en la Circular 21, de 1991, se encuentran vigentes, especialmente aquellas que obligan a indicar en las boletas emitidas por las Sociedades de Profesionales que opten por tributar en la Primera Categoría de la LIR, la frase Sociedad de Profesionales sujeta a las normas de la Primera Categoría, conforme al inciso 3° del N°2, del Artículo 42, de la Ley de la Renta.
En caso de existir sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, es posible solicitar su devolución aplicando al efecto la normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario. La persona que debe efectuar la referida petición, es aquella que sufrió el detrimento patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de la Institución empleadora de efectuar la referida solicitud a nombre de sus trabajadores, en caso de contar con representación al efecto. Por el contrario, si el pago indebido o en exceso no ha significado una disminución de la remuneración líquida percibida por los funcionarios o se ha aplicado dicho tributo a cantidades que los referidos trabajadores no percibirán, la solicitud de devolución del Impuesto podrá ser deducida directamente por la Institución que efectuó la retención e ingreso indebido en arcas fiscales.
La fuente de las rentas obtenidas por concepto de servicios de transporte aéreo, de carga o pasajeros, atendida su naturaleza jurídica, se encuentra determinada por el lugar donde se desarrolla tal actividad, esto es, el lugar donde efectivamente se presta el servicio de transporte. Corresponde al contribuyente probar la cuantía de las rentas de fuente chilena, en el caso del servicio de transporte aéreo internacional en que parte de tales actividades se lleven a cabo en el país, conforme a lo establecido en el artículo 21, del Código Tributario.
El impuesto Adicional pagado por asesorías técnicas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988, podrá ser recuperado como un pago provisional en el período en que deba considerarse que las asesorías técnicas contratadas pasan a formar parte del costo de los bienes y servicios exportados por la vía de la depreciación de los bienes del activo inmovilizado a los que se incorporan. Los criterios tributarios para hacer uso de esta franquicia se encuentran contenidos en los Oficios N° 775, de 1990; 1775, de 1997; 540, de 1998 y 1258, de 2000, los cuales se encuentran publicados en la página del SII: www.sii.cl, ACN, Franquicias Tributarias, Exportadores, Ley N°18.768 (art. 13).
La determinación del lugar de residencia del contribuyente constituye un antecedente indispensable para establecer la procedencia o improcedencia del beneficio tributario establecido en el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, indicando el SII en sus instrucciones la forma o el procedimiento a utilizar por los contribuyentes para acreditarla en los lugares beneficiados con la franquicia, entendiéndose por residencia el lugar donde habitualmente vive una persona, circunstancia que en conformidad a lo establecido en las instrucciones impartidas, debe ser acreditada con un certificado de la Prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la residencia del contribuyente, indicando el mes y el año de residencia.
Tratamiento tributario respecto del Impuesto al Valor Agregado e impuestos a la renta de los ingresos percibidos por servicios informáticos. Respecto a los servicios informáticos, para establecer el correcto tratamiento frente al IVA, hay que determinar previamente si se traducen o materializan en la creación de software que a su vez serían objeto de licencias o sublicencias de uso. La cesión de derechos vinculados a la propiedad intelectual se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado. Deducción como costo o gasto de las sumas pagadas por estos conceptos, según lo establecido por los artículos 30 y 31 de la LIR y retención del Impuesto Adicional sobre las referidas cantidades pagadas de acuerdo a lo dispuesto por los articulos 59 N° 2 y 74 N° 4 de la misma ley y situación tributaria en el caso de la existencia de un Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional.
No se puede emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de la franquicia establecida en el Art. 8 del D.L. N°2.564/1979, respecto de un arrendatario de una aeronave, que la arrienda de un arrendador chileno, y que la ha importado directamente, atendido que la calificación de la viabilidad de dicha importación no es de competencia del SII. La referencia que hace el Art. 8° del D.L. N°2.564/1979 a los contratos de arrendamiento de aeronaves tiene por objeto liberar del IVA a los pagos de arrendamiento al exterior por el arrendamiento de una aeronave extranjera, igualando el tratamiento tributario desde la perspectiva del IVA de los pagos de arrendamiento de una aeronave extranjera comprendidos en el Art. 60 de la LIR, con aquellos incluidos en el Art. 59 de la misma ley, y equiparando, en consecuencia, el tratamiento tributario dado a la internación de toda aeronave en arrendamiento a aquel dado a la internación de una aeronave en propiedad.
El contribuyente que hubiera percibido en uno o más períodos del año rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría de más de un empleador o pagador en forma simultánea, deberá reliquidar anualmente dicho tributo, utilizando para estos efectos la Línea 44 del Formulario N°22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta y el Formulario N°2514, documento auxiliar para el cálculo de la reliquidación del impuesto precitado, pudiendo deducir del impuesto resultante de dicha reliquidación el Impuesto Único que fue retenido mensualmente por el pagador de las rentas. Ahora bien, si el contribuyente, además, de la pensión obtiene otras rentas afectas a impuesto, se encuentra obligado a presentar una declaración de Impuesto Global Complementario por el conjunto de las rentas obtenidas, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 N°1 de la LIR, utilizando el mismo Formulario N° 22 antes indicado para la declaración del citado tributo.
Los retiros de excedentes de libre disposición (ELD) de contribuyente que se pensionó con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 y que posteriormente continuó cotizando en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deben sujetarse, por estos nuevos retiros de ELD, a la tributación que establece el artículo 42 ter de la LIR, pudiendo ser retirados libre de impuesto por los montos y cumpliendo los requisitos que la propia norma legal establece.
Situación tributaria de la disminución de capital de un Fondo de Inversión Privado (FIP) realizado únicamente con el objeto de pagar el rescate de cuotas del Fondo. El mayor valor obtenido en el rescate de las cuota de dichos Fondos se clasifica en el artículo 20, N° 2 de la LIR, encontrándose afecto al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario, no resulta aplicable a los casos de disminución de capital de un Fondo de Inversión Privado, ya que tal disposición sólo se aplica a los contribuyentes que puedan calificar bajo el concepto de sociedades.
La Resolución Exenta N° 133, de 2010, emitida por el SII sólo se limita a establecer los requisitos de forma y oportunidad en que los inversionistas autorizados que no tienen la calidad de contribuyentes para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, puedan presentar la declaración jurada a que se refiere dicha resolución para los efectos previstos en el inciso 2°, del N° 7, del artículo 74 de la LIR. La referida Resolución permite al emisor de los títulos respectivos liberarse de la obligación legal de retención que establece el artículo 74, N° 7 de la LIR. Por lo tanto, el SII carece de facultades legales para regular las condiciones que se establezcan en los Decretos o en los Contratos de emisiones de bonos emitidos conforme a las normas del artículo 104 de la LIR; todo ello en relación con los bonos emitidos por el Banco Central de Chile y en poder de los Fondos de Pensiones.
La Res. Ex. N° 36, de 2011, considera la inversión en moneda extranjera o divisas y en instrumentos derivados financieros y se aplica además a los inversionistas a los que se refería la derogada Res. Ex. N° 5.412/2000, esto es, a los extranjeros sin residencia en Chile por transacciones bursátiles que cumplen con los requisitos exigidos por dicha resolución. En cuanto a la calificación tributaria de las rentas provenientes de las operaciones con derivados, pactos, forwards y swaps, ésta no se puede determinar en forma generalizada, si la renta proveniente de este tipo de operaciones financieras, es interés o ganancia de capital, porque cada uno de estos contratos tiene sus propias y particulares características, por lo tanto, para los fines de definir su clasificación o naturaleza, tanto para los efectos de aplicar un Convenio sobre Doble Tributación Internacional, como para los fines de la LIR, se precisa analizar previamente cada instrumento en particular.
Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en forma simultánea de reliquidar anualmente el Impuesto Unico de Segunda Categoria que les afecta, y ademas, de declarar dichas pensiones en la base imponible del Impuesto Global Complementario en el caso que se perciban otras rentas afectas a este ultimo tributo. El SII carece de facultades legales para pronunciarse sobre la posibilidad o necesidad de proyectos de ley que modifiquen los tributos actuales.
La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respecto de los intereses devengados por inversiones en los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoria. No obstante lo anterior, dicha entidad tiene la calidad de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razon por la cual los emisores de los instrumentos de deuda antes indicados tienen la obligación de practicar la retención de impuesto sobre los intereses devengados en favor de dicha institución, conforme a lo dispuesto por el N° 7 del artículo 74 de la LIR.
Los bancos extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, cuyas rentas de fuente chilena provengan solamente de la inversión en instrumentos derivados, podrán acogerse al procedimiento simplificado de obligaciones tributarias a que se refiere la Resolución Exenta N°36, de 2011, dando estricto cumplimiento a los requisitos que dicho instructivo establece. De conformidad con las normas que regulan las operaciones que se efectúan en la Cámara de Compensación de la Bolsa de Comercio de Santiago, se estima que ellas no pueden ser consideradas de naturaleza especulativa para el deudor. Por lo tanto, resulta aplicable a las operaciones realizadas con instrumentos derivados el criterio establecido en el Oficio N°4279, de 1988, en cuanto a que las remesas al exterior no se afectan con el Impuesto Adicional.
Los depósitos convenidos que se sujetan al tratamiento tributario establecido en el artículo 42 quater de la LIR, son aquellos efectivamente depositados a partir del mes de enero del 2011, independiente del período al cual correspondan y de la oportunidad en que se hayan pactado. Tratamiento tributario de los depósitos convenidos que exceden del límite de las 900 UF anuales. Según el artículo 42 bis, en el caso que el trabajador efectúe APV mediante su empleador y directamente por él y la suma de ambos APV excedieran el límite anual de las 600 UF, en primer lugar se imputa a dicho límite el APV realizado a través del empleador y en segundo lugar el efectuado por el trabajador.
En base a las disposiciones de la Ley General de Navegación, se desprende que la función de los prácticos autorizados sólo puede ser ejercida por personas naturales, no pudiendo prestarse tales servicios por personas jurídicas, función que de acuerdo a su naturaleza es indelegable, siendo un cargo por esencia, intuito personae, motivo por el cual corresponde a ellos extender las correspondientes boletas de honorarios y no a las sociedades de profesionales de las cuales puedan formar parte, debiendo tributar conforme a los artículos 42, N°2 y 43, N°2 de la LIR, afectándose con el Impuesto Global Complementario.
Las sociedades de inversiones que poseen acciones de una sociedad anónima que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, deben cambiar su inversión representada en acciones a la fecha de la transformación por derechos sociales, manteniendo el mismo valor al cual figuraban las acciones, y al término del ejercicio deben aplicar las normas de reajuste del N°9 del artículo 41 de la LIR que afecta a los derechos sociales. Concepto de transformación de sociedad.En ningún caso procede reconocer una pérdida tributaria por supuestas diferencias de valor de la inversión.
Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus fondos previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, en relación con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones obligatorias y voluntarias, APV y depósitos convenidos.
La empresa chilena respecto de las rentas derivadas de actividades de cosecha mecanizada de viñedos constituye un establecimiento permanente de una empresa española respecto del negocio que se desarrolla en Chile, conforme a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y España. Por lo tanto, la empresa española quedará sujeta al Impuesto Adicional de la LIR con tasa del 35%. Sin embargo, por aplicación del Convenio, el contribuyente tiene derecho a tributar sobre su renta neta (rebajado los costos y gastos necesarios para producir la renta), siempre que cumpla con los procedimientos administrativos que rigen para los establecimientos permanentes de acuerdo al artículo 58 N° 1, de la LIR, quedando sujeto al pago del Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Adicional con tasa de 35%, con derecho al crédito del Impuesto de Primera Categoría pagado.
Aplicación de las normas de relación, retención y habitualidad de la Ley sobre Impuesto a la Renta en enajenaciones de acciones y derechos sociales. En la medida que la enajenación de acciones o derechos sociales los efectúe la sociedad no se aplica la norma de relación. La obligación de retención no distingue si las operaciones se han efectuado entre personas residentes en el país. El objeto social no es el único elemento a considerar para determinar si existe o no habitualidad.
Aplicación del Convenio entre la República de Chile y la República del Paraguay respecto de la enajenación de un software y aplicación de procedimiento de acuerdo mutuo.
No procede en caso alguno que una Agencia de Aduanas de la cual forma parte el Agente que fue objeto de una multa impuesta por el Servicio Nacional de Aduanas, deduzca como gasto necesario para producir su renta tal importe, por tratarse de contribuyentes diferentes y de distintas responsabilidades, frente a lo cual su deducción, de producirse, adoptará la calidad de un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33, N°1 de la LIR.
Las normas e instrucciones sobre el cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por los empleadores a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo, se encuentran contenidas en la Circular N° 61, de 2010. En caso que un trabajador considere que existen eventuales diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría a su favor por haber sido indebidamente retenidas, y que por tanto, deban ser restituidas, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución; petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de SII correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 3 años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, sujetándose a la normativa establecida en el artículo 126° del Código Tributario y acompañando los antecedentes que acrediten y sustenten la referida solicitud.
Retención del impuesto adicional en el caso de dividendos repartidos de acciones en custodia y de ADR´s. Si las acciones que se encuentran inscritas en el Registro de Accionistas a nombre de un Banco custodio, es a dicho Banco a quien le corresponde retener el Impuesto Adicional respectivo, de acuerdo con las normas pertinentes de la LIR. Respecto de los ADR´s del cual el Banco es custodio, y cuyo tenedor es un Banco domiciliado en Estados Unidos a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones; cabe señalar que la obligación de retener corresponderá a la Sociedad o al Banco custodio, dependiendo si este último constituye o no establecimiento permanente del primero.
El contribuyente obligado a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional que de conformidad con el artículo 59, N° 3, de la LIR, grava a las primas cedidas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de reaseguros, es la empresa aseguradora, y no los corredores de seguros que actúan como mandatarios o intermediarios.
La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las Rentas del Trabajo o Global Complementario, según el caso, no existiendo por lo tanto, alguna situación de doble tributación.
Los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro voluntario traspasados a la cuenta de capitalización individual, siguen el mismo tratamiento tributario que los retiros de excedente de libre disposición que se efectúan con cargo a cotizaciones obligatorias. La tributación de los referidos retiros efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro. Si éste se fectuó antes del 7 de noviembre de 2001, el régimen tributario aplicable es el del ex artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980, en cambio, si el retiro es posterior a dicha fecha, los contribuyentes deben sujetarse al régimen establecido en el artículo 42 ter, de la LIR, aún cuando las cotizaciones se hubiesen realizado con anterioridad a la fecha señalada.
Para efectos de aplicar el límite de las 600 UF que establece el artículo 42 bis de la LIR y el artículo 20 L del DL N° 3500/80, los APV efectuados por un trabajador se imputarán a dicho límite en el siguiente orden: 1° el APV efectuado mediante su descuento mensual via empleador acogido al régimen tributario de inciso 1° del artículo 42 bis de la LIR; 2°el APV efectuado por el trabajador directamente en la institución autorizada para su administración acogido al régimen tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR; y , 3°, el APV efectuado por el trabajador acogido al régimen tributario del inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR. El exceso que resulte de acuerdo a la imputación precedente no se podrá acoger a ninguno de los regímenes tributarios antes mencionados.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplan o no con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 .
Los intereses que se remesen a una Sucursal de un Banco Chileno en el extranjero, se encuentran afectos al Impuesto Adicional con tasas de 35 ó del 4%, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, inciso 4°, N°1, de la LIR. Dicho impuesto deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales por el deudor con domicilio o residencia en Chile que efectúa el pago, según lo establecido por los artículos 74 N° 4 y 79 de la LIR. Por otra parte, respecto de las operaciones que se lleven a cabo entre la sucursal en el extranjero y su matriz en Chile, resultan aplicables las disposiciones del artículo 38, de la LIR, que facultan al SII para impugnar fundadamente los intereses que se cobren por la sucursal a la casa matriz cuando no se ajusten a los que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes.
Las indemnizaciones por años de servicio de pagadas en virtud de un Convenio Colectivo que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 178, del Código del Trabajo, esto es, complementar, modificar o reemplazar estipulaciones de Contratos Colectivos, no se benefician con la liberación de impuestos que establece el inciso 1° de esa misma norma legal. En consecuencia, tales indemnizaciones deben sujetarse a lo establecido en el inciso 2°, del citado artículo 178, del Código del Trabajo, para los fines de aplicar lo dispuesto en el N°13, del artículo 17, de la LIR.
La retribución en compensación de feriados legales acumulados que corresponda pagar con ocasión de la desvinculación de un trabajador de una empresa, aún en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, constituye una indemnización legal que no tiene el carácter de renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 17, N°13, de la LIR, en concordancia con el artículo 178, del Código del Trabajo.
Tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias enteradas antes de noviembre de 2001, y que fueron retiradas a una tasa preferencial, de acuerdo con el texto del artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980 vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.768. Cuando se efectúan este tipo de retiros con cargo a cotizaciones obligatorias, el régimen tributario dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro, si éste se efectuó antes del 7 de noviembre de 2001, el régimen tributario aplicable es el del artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980, de acuerdo a su texto vigente con anterioridad a las modificaciones de la Ley N°19.768, en cambio, si dicho retiro es posterior a esa fecha, debe sujetarse al régimen establecido en el artículo 42 ter de la LIR.
La indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que contempla el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, en cuanto al porcentaje que se paga al jugador profesional, es de carácter legal y, por ende, debe entenderse comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1° del artículo 178 del Código del Trabajo, razón por la cual no es constitutiva de renta para el deportista beneficiario, en virtud de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada.
Las patentes establecidas en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6 del Código de Aguas, que se paguen con la imputación del precio de los remates a que se refieren los artículos 142 al 147, 129 bis 16 y 129 bis 17 del texto legal precitado, podrán deducirse del monto de los pagos provisionales obligatorios de la LIR o imputarse a los demás impuestos en los términos previstos por los artículos 129 bis 20 y 129 bis 21 del Código de Aguas.
Las remesas de fondos al exterior por acceso a una base de datos especializada enviada por internet, se afectan con el Impuesto Adicional de 35% establecido en el N°2 del artículo 59 de la LIR, debiendo tal tributo ser retenido por el pagador de la renta, cuando concurran cualesquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 74, N°4, de la LIR y ser enterado en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente al de su retención, según lo dispuesto por el artículo 79 de la misma ley.
En el caso de la condonación de intereses, si bien ha nacido la obligación tributaria del Impuesto Adicional al haberse contabilizado como gasto los intereses adeudados, sin embargo, no se ha hecho exigible la obligación de retener prevista en el N°4 del artículo 74 de la LIR, al haberse extingido la obligación mediante su remisión no habiendose verificado ninguno de los presupuestos que establece la norma legal precitada, esto es, un pago, una distribución, retiro o remesa al exterior. Por consiguiente, la remisión o condonación de los intereses, no produce la obligación legal de retener impuestos para el deudor del crédito, al no existir un pago o remesa de rentas al exterior, sin perjuicio de que, el deudor deberá reconocer el incremento de patrimonio equivalente al saldo insoluto de la deuda remitida.
Las sumas que la Iglesia entrega a los misioneros evangélicos (religiosos o pastores) destinadas a solventar sus gastos de vida y el desarrollo del culto, no reúnen el carácter de renta, por lo que no procede gravarlas conforme a las normas del artículo 42 de la LIR. Sin embargo, aquellos ingresos no destinados al financiamiento del culto y gastos de vida, quedan afectos a la tributación normal establecida en la LIR, como también en caso que los gastos de vida excedan de parámetros razonables, de acuerdo a la importancia del cargo de quien los reciba. Por su parte, las sumas entregadas a los misioneros no evangélicos por labores efectuadas fuera de su jornada de trabajo quedan comprendidas en el concepto de renta definido en el N°1 del artículo 2 de la LIR, debiendo adicionarse a las remuneraciones u honorarios percibidos para la aplicación del impuesto que corresponda, sin perjuicio de que alguna de aquellas sumas puedan ser calificadas de ingresos no renta.
Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz situado en el extranjero, que fue adquirido con rentas de fuente extranjera por un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, que luego se domicilia o reside en el país. En esta situación el tratamiento tributario es el que establece el artículo 17 N°8, letra b) en relación con el artículo 18, ambos de la LIR.
Las cotizaciones efectuadas al fondo solidario de salud establecido en el artículo 8°, de la Ley N°12.856 (sistema de salud de las Fuerzas Armadas), si bien pueden entenderse destinadas a la formación de un fondo de previsión, cuya adscripción es voluntaria, no cumplen con la exigencia establecida en el N°1, del artículo 42, de la LIR, para exceptuarlas de impuesto, al no tratarse de una imposición obligatoria o inevitable, por lo cual corresponde incluirlas dentro de la base imponible del Impuesto a las rentas de trabajo.
La obligación de efectuar la retención a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el accionista o tenedor de ADR no tiene domicilio ni residencia en el país y opera a través de un Banco Custodio y Banco Representante respectivamente, a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones, recaerá en dicha entidad bancaria. En cambio, cuando las acciones se encuentren debidamente inscritas a nombre del accionista sin domicilio ni residencia en el país, el obligado a retener será la Sociedad, a menos que el custodio constituya un establecimiento permanente del accionista en Chile, caso en el cual la obligación de retener recaerá sobre dicho custodio.
El Ministerio de Obras Públicas debe obligatoriamente efectuar la retención de impuesto establecida en el N°2, del artículo 74, de la LIR, respecto de todas las rentas del artículo 42, N° 2, del mismo texto legal, que pague, incluidas las rentas de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, sin perjuicio, de que los contribuyentes a los cuales se les practicó la retención puedan darla de crédito en contra de los pagos provisionales a que se encuentran obligados conforme a la letra b), del artículo 84, de la LIR, ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 de la misma ley. Si la retención de impuesto afectó a la totalidad de las rentas percibidas en el mes respectivo no existe obligación de efectuar el pago provisional antes indicado por dicho periodo.
El impuesto aplicable a los retiros de los fondos mantenidos en Cuentas de Ahorro Voluntario al 31.12.1993 y sus rentas, y que por disposición del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.247 deban sujetarse al tratamiento tributario del ex-artículo 71 del D.L. N° 3.500, de 1980, debe calcularse en función del saldo total sujeto a dicho régimen, independientemente que el mismo se encuentre distribuido entre dos tipos de fondos de pensiones.
Para los efectos de precisar la tributación que afecta a una consultoría con las Naciones Unidas se requiere conocer previamente la Organización que la ha contratado y el tipo vinculo que se tiene con dicha entidad y determinar en definitiva si es aplicable o no algún Convenio que establezca alguna liberación tributaria.
Las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Térmicos en bienes inmuebles destinados a la habitación, conforme a las normas de la Ley N° 20.365 y su Reglamento, el crédito tributario a que da derecho dicho texto legal, lo pueden imputar a los PPM Obligatorios e impuestos de retención y recargo vinculados a sus actividades, no estableciéndose como requisito para hacer uso de la referida franquicia que el contribuyente tenga como giro exclusivo el de la contrucción, pudiendo coexistir con otras actividades, sin afectar la procedencia del crédito en referencia.
La bonificación que se entrega a los cuidadores de pacientes del Sistema Público de Salud, tiene el carácter de subsidio o subvención otorgado por el Estado para auxiliar los gastos en que se incurra en el cumplimiento de un programa de interés social, por lo que dicho aporte no constituye renta, pues tiene por objeto compensar en parte los gastos en que normalmente se incurre en el cuidado y atención de los pacientes postrados severos, que son beneficiarios del sistema público de salud.
Tratamiento tributario de los retiros de utilidades efectuados de una empresa acogida al artículo 14 bis de la LIR para ser reinvertidos en otra empresa acogida o no a las normas legales del artículo antes indicado. Los retiros de utilidades efectuados de una empresa acogida a las normas de la letra A) del artículo 14 de la LIR nunca han podido reinvertirse en una empresa acogida a las normas del artículo 14 bis de la LIR.
Los transmisores-receptores portátiles (handie) como las cámaras de video, deben ser asimilados por su naturaleza y funciones, a los equipos de audio y video, por lo que corresponde asignarles una vida útil normal de 6 años, para efectos de su depreciación de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ex. N°43, de 2002. La Ley sobre Impuesto a la Renta, no autoriza las revalorizaciones voluntarias de los bienes. La comercialización de una especie robada, no está afecta a IVA, toda vez que, para que se verifique el correspondiente hecho, es requisito esencial que exista una venta o un servicio afecto, de acuerdo al concepto definido en el artículo 2, N°s 1 y 2, respectivamente, del D.L. N°825, de 1974, conceptos que suponen la existencia de una convención, acto jurídico que no se configura en este caso.
La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las Rentas del Trabajo o con el Impuesto Global Complementario, según el caso, no existiendo por lo tanto, alguna situación de doble tributación respecto de esas rentas. No corresponde al SII pronunciarse sobre la necesidad o la conveniencia de una modificación legal sobre esta materia.
Tratamiento tributario frente al IVA de las sumas cobradas a los usuarios chilenos, por el acceso temporal al sitio web, para interactuar con otras personas mediante conversaciones en ambiente Internet o correo electrónico con la finalidad de formar amigos, como una forma de recreación y pasatiempo para sus usuarios. Tratamiento tributario de dicha remuneración para el caso que el mismo servicio sea prestado a usuarios de Argentina y Colombia y por la venta de espacios para la publicación de avisos en dicho sitio web.
La indemnización compensatoria pagada a trabajadores contratados a plazo fijo por término anticipado de dicho contrato, constituye una indemnización por lucro cesante, ya que tiene por objeto el pago de la renta que se habría percibido de haberse cumplido el plazo estipulado por las partes; constituyendo renta que debe gravarse con los impuestos de la LIR, atendiendo al tipo de renta que la indemnización viene a reemplazar. El impuesto aplicable a la renta que se sustituye con esta indemnización es el Impuesto Único de Segunda Categoría, siendo el obligado a efectuar la retención de impuesto el empleador, ya que es él quien efectúa jurídicamente el pago de la remuneración. Para el cálculo de dicho tributo debe aplicarse una tabla proporcional por corresponder a periodos distintos de un mes, conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 45 de la LIR.
El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente a los contribuyentes de las obligaciones tributarias que les afectan, y para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, las que se deben aplicar a las personas que se encuentren en alguno de los presupuestos que contemplen las normas legales vigentes. Por lo tanto, los contribuyentes que durante el año hubieren percibido en uno o más períodos rentas afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría de más de un empleador, habilitado o pagador, al término del ejercicio deben reliquidar dicho tributo, conforme a las normas del artículo 47 de la LIR.
Los excedentes de libre disposición cualquiera sea su fuente de financiamiento quedan sujetos al tratamiento tributario establecido en el artículo 42 ter de la LIR, excepto en aquella parte en que sean financiados con recursos originados en depósitos convenidos, que quedan afectos al tratamiento impositivo dispuesto por el artículo 42 quater de la LIR. Por lo tanto, el monto que se traspasa a la cuenta de capitalización individual de la cuenta de ahorro voluntario, de conformidad con el artículo 22 del D.L. N°3500, queda sujeto al tratamiento tributario que contempla el artículo 42 ter de la LIR.
No existen normas especiales dentro de la legislación tributaria chilena para los trabajadores de mar que laboren en forma dependiente o independiente, quedando sujetos a las normas generales establecidas en la LIR, siempre que tengan domicilio o residencia en Chile, sea que se trate de rentas obtenidas en nuestro país o en el extranjero, siendo aplicable en la especie el tratamiento tributario que afecta a las rentas personales provenientes de una ocupación lucrativa, que no requiere la existencia de vínculo laboral alguno, establecido en los artículos 42 N°2 y 43 N°2 de la LIR.
Dentro del marco de un Plan de Incentivo establecido por una empresa, la entrega de opciones cesibles de adquisición de acciones a los trabajadores, sin costo para éstos, tiene la naturaleza jurídica de remuneración en la medida que el derecho del trabajador a percibirlas del empleador tenga como causa el contrato de trabajo, y en virtud de esta cirscuntancia queda clasificada en el número 1 del artículo 42 de la LIR, tributando con el impuesto establecido en el artículo 43 N°1 de la ley antes mencionada. Si la empresa que entrega tales opciones no tiene domicilio ni residencia en Chile el impuesto debe ser declarado y pagado en arcas fiscales por el mismo trabajador chileno. (Stock Options).
Para invocar el beneficio tributario sobre presunción de asignación de zona establecido en el art. 13 del DL N° 889, de 1975, los trabajadores deben acreditar fehacientemente su residencia en la zona favorecida con dicha franquicia -entendiéndose por residencia el lugar donde vive habitualmente una persona- mediante un certificado emitido por la Prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva. En el caso que en el lugar de residencia del contribuyente no exista una Unidad de Carabineros o no sea posible obtener un certificado de la Gobernación Provincial, para acreditar la residencia se podrían aceptar otros documentos, tales como contratos de trabajo, certificados otorgados por el empleador, comprobantes de transporte, hoteles, arriendos, pagos de servicios básicos, rendición de gastos u otros que se consideren idóneos, siempre y cuando del análisis del conjunto de ellos se concluya sin lugar a dudas el lugar o localidad de residencia del contribuyente.
A los contribuyentes que a la fecha del sismo y maremoto del 27.02.2010 tenían su casa matriz en alguna de las comunas pertenecientes a las Regiones del Maule y del Bío Bío, se les suspendió la aplicación de multas e intereses por la presentación fuera de plazo del Formulario 29 (IVA) y del Formulario 50 (impuestos específicos), cuya fecha de entrega era el 12 de abril de 2010. Esta disposición rigió hasta el 30 de abril de 2010. Los contribuyentes que no se encuentran domiciliados en dichas Regiones, pueden solicitar una prórroga para la declaración de sus impuestos al Director Regional, así como la condonación de intereses penales por la mora y las sanciones que procedan, conforme a la norma general establecida en el art. 31 del Código Tributario.
El bono extraordinario previsto en norma transitoria de la Ley N°20.431 que establece una bonificación anual ligada a la calidad de servicio para los funcionarios del SII, constituye una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, calificándose como una "renta accesoria o complementaria" a los sueldos, que se devenga en un sólo período habitual de pago, debiéndose agregar a los sueldos percibidos por el mismo período de su pago, conformando una sola base imponible para la determinación del Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta.
La exigencia de disponer de algún instrumento bancario que permita a los contribuyentes del artículo 60°inciso primero de la Ley de la Renta, a pagar sus impuestos en moneda extranjera, se entiende cumplida si el titular de dicho instrumento es el mandatario del contribuyente facultado para solicitar y poder efectuar la declaración y pago de sus impuestos.
Tratamiento tributario que afecta a bono extraordinario pagado a trabajadora dependiente, constituye una renta afecta al impuesto único a las remuneraciones de acuerdo al inciso segundo del artículo 45° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el N°1, del artículo 42° del mismo texto legal.
Condiciones que deben cumplirse para que opere la exención del Impuesto Adicional establecida en el N°2, del inciso cuarto, del artículo 59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los pagos o remesas efectuadas al exterior por concepto de análisis de productos.
Las pensiones no contributivas que se otorgan en virtud de la Ley N°19.234, se encuentran afectas al impuesto único de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributo que se aplica conforme a la escala progresiva de impuesto contenida en el artículo 43 N° 1 de dicho texto legal, y debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora de dichas pensiones, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N°1 y 78 de la ley precitada.
Obligación de llevar el registro FUT respecto de asociación gremial regida por el DL N°° 2.757 de 1979, en la medida que genere rentas efectivas que se clasifiquen en la Primera Categoría acreditadas mediante contabilidad completa, está obligado a llevar el registro FUT, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 letra a) N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido por la Resolución exenta N° 2.154, de 1991. También son procedentes en este caso las demás obligaciones tributarias de los contribuyentes de la Primera Categoría.
Obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de informar a sus afiliados y al Servicio de Impuestos Internos, respecto de los depósitos de cotizaciones voluntarias, sin importar el monto de éstos.
Tratamiento tributario que afecta a los pagos efectuados al exterior por una agencia en Chile a su casa matriz radicada en el extranjero, en virtud de un contrato de prestación de servicios de asesoría técnico celebrado entre las partes, frente a las normas de la Ley de la Renta y del Convenio celebrado por Chile con la República de Suiza. (Concepto de residente y establecimiento permanente)
Tributación aplicable a derivados financieros, denominados contratos de Cross Currency Swap. El resultado tributario de cada una de las compensaciones de estos contratos debe reconocerse en el ejercicio en que dichas compensaciones se verifican.
El montepío recibido por la viuda de un funcionario de Gendarmería de Chile, fallecido en acto de servicio, se encuentra afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en los artículo 42 N° 1 y 43 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 131 del Decreto N° 412, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, se encuentran liberadas de impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 17 N° 13 de la LIR.
Tratamiento tributario que afecta a los pagos realizados desde Chile a Francia por derechos de uso sobre material cinematográfico, conforme a las normas del convenio para evitar la doble tributación celebrado entre ambos países.
Tratamiento tributario aplicable a la formación de un fondo de retiro constituido con aportes efectuados por el empleador y los trabajadores y de la rentabilidad que genera dicho fondo destinado al pago de indemnizaciones por años de servicio o de retiro, de acuerdo a lo dispuesto por las normas de la LIR.
La obligación de efectuar la retención del impuesto Adicional del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, sobre los intereses que corresponden a personas sin domicilio ni recidencia en Chile, recae en el deudor de los intereses quién efectúa el pago, y no en el banco que cumple con el encargo de remesar las rentas al exterior, al cual solo le cabe el papel de intermediario y no es juridicamente el que paga los intereses.
Situación tributaria de los Comités de Agua Potable Rural frente a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta y del IVA. Estas entidades gozan de una exención personal, en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme a lo establecido el artículo 29 de la Ley N° 19.418, por lo que las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la LIR; exención que no se hace extensiva a los tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios salvo, en el caso del suministro a los socios que se haga al precio de costo. (Liberación de exigencias administrativas, no obligados a llevar contabilidad, registro FUT y de efectuar PPM. Obligados a efectuar retenciones de impuestos e inscribirse en el RUT).
Tratamiento tributario que se debe dar a las asignaciones que reciben personas naturales responsables de proyectos de parte del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Constituyen un incremento patrimonial clasificado en el N°2 del artículo 42° de la Ley de la Renta para quién lo recibe. Cada persona natural deber justificar la percepción de su ingreso, debiendo al efecto el Consejo extender una certificación al responsable que perciba la asignación, en que conste su monto y fecha de entrega, debiendo esta persona natural efectuar el pago provisional mensual a través del Formulario 29, de acuerdo a lo preceptuado en la letra b) del artículo 84 de la LIR.
En el caso que el plazo de la invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° del D.L N°600/74 se encuentre agotado, el retiro o remesas de las utilidades tributables tendrá lugar después de vencido el referido plazo, las rentas se gravarán con el Impuesto Adicional sin restricción de tasa ni limitaciones en cuanto a la carga impositiva total para el inversionista extranjero, debiendo la empresa receptora de la inversión retener el impuesto Adicional con tasa de 35% y con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría en el caso que sea procedente, conforme a lo establecido en los artículos 74 N°4 y 63, de la LIR.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal.
Los contribuyentes del artículo 42°, N°2, de la LIR, entre los que se encuentran los notarios públicos, pueden optar por declarar a base de las rentas y gastos efectivos, no estando obligados a llevar contabilidad completa, sino que un solo Libro de Entradas y Gastos. Respecto del pago de gratificaciones a sus trabajadores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, se debe tener en consideración que para la base de cálculo de las gratificaciones es preciso determinar el capital propio del empleador, lo cual requiere que el contribuyente lleve contabilidad completa, ya que las normas para determinar el capital propio se encuentran contenidas en el artículo 41 de la LIR, no siendo posible dicho cálculo sobre la base de un solo Libro de Entradas y Gastos.
La base imponible para la aplicación del Impuesto Único a las remuneraciones establecido en los artículos 42, y siguientes, de la LIR, respecto de los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, que se encuentran con licencia médica, está conformada por el total de las remuneraciones pagadas, menos las cotizaciones previsionales que sean de su cargo. Se confirma criterio contenido en Oficio N° 2961, de 1994.
Normas de retención que se aplican a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo ni permanente, de acuerdo a las instrucciones establecidas en Circular N° 61, de 2010.
Improcedencia de la exención establecida en el Artículo 41 de la Ley N°16.441, respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría, en el caso de una pensión de retiro que la Caja de Previsión debe pagar a un ex funcionario, ya que dicha renta no cumple con la condición que exige la norma legal antes mencionada, esto es, que derive o corresponda a una actividad desarrollada en la Provincia de Isla de Pascua.
Tratamiento tributario frente a los Impuestos de la Ley de la Renta y del IVA que afecta a opereción conjunta realizada mediante un contrato de Joint Venture.
Los ingresos percibidos por los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo de la Ley General de Cooperativas se gravan con el Impuesto Único de Segunda Categoría; tributo que debe ser retenido por la propia cooperativa como entidad pagadora de la renta, conforme al N°1 del artículo 74 de la LIR.
Las donaciones que efectúen los directores de una Sociedad Anónima con cargo a las dietas que reciban con ocasión de una catástrofe en el país, conforme a las normas de la Ley N°16.282, las pueden rebajar como gasto de la renta imponible de los Impuestos Global Complementario o Adicional, sin perjuicio de las retenciones de impuesto que debe efectuar la Sociedad Anónima respectiva. Por su parte, las donaciones en dinero efectuadas al amparo de la Ley N° 20.444, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, las pueden imputar como crédito en un porcentaje de las donaciones que efectúen en el ejercicio respectivo, el que será de un 27% ó 40%, según si las donaciones son realizadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción para financiar obras específicas o no.
Para determinar si se aplica o no el Impuesto Unico de Segunda Categoría a las indemnizaciones por años de servicio pagadas en virtud de un Protocolo de Derechos Laborales (Addendum), es fundamental dilucidar si las indemnizaciones fueron pagadas por haber operado en la especie una extensión de los beneficios laborales efectuada por el empleador, o la improcedencia de dicha extensión por tratarse de empleados que prestaban servicios de "ejecutivos" no sindicalizados y con prohibición expresa de negociar colectivamente; situación que debe ser constatada en el proceso de fiscalización correspondiente o por la Dirección del Trabajo.
Corresponde otorgar RUT al Fondo de Garantía constituido por una Sociedad Anónima de Garantía Recíproca, conforme a las normas de la Ley N° 20.179, resultando aplicables al Fondo constituido los beneficios y franquicias tributarias establecidas en los artículos 31 a 33 de la Ley N° 18.815 para los fondos de inversión privados y los pronunciaminetos contenidos en los Oficios N°s 632, de 2004 y 1091, de 2005, del SII.
Régimen tributario que afecta a la enajenación de acciones de su propia emisión efectuada por una sociedad anónima abierta a sus trabajadores en cumplimiento de los planes de compensación celebrados entre las partes (Stock options). La Ley sobre Impuesto a la Renta en estos casos presume que existe habitualidad.
El APV efectuado por un socio de una sociedad de personas con cargo a su sueldo empresarial con anterioridad al 01.10.2008 no se puede acoger a los beneficios tributarios del artículo 42 bis de la LIR y el retiro de dicho APV no se afecta con el Impuesto Unico ni con la retención impuesto que establece la referida norma legal, quedando el retiro de la rentabilidad generada afecto a las normas generales de la Ley de la Renta. Por su parte, el APV realizado por dicha persona a partir del 01.10.2008, como su respectivo retiro, queda afecto a los regimenes tributarios establecidos en los incisos 1° ó 2° del artículo 42 bis de la LIR, a elección del contribuyente.
Tratamiento tributario de las remuneraciones destinadas al pago de los servicios prestados en Chile por una empresa residente en Francia y México con motivo de las celebraciones del Bicentenario, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta y del Convenio para evitar la doble tributación celebrado con esos países. Arriendo de maquinarias y equipos y concepto de establecimiento permanente.
El SII no tiene facultades legales para eximir, suspender, o modificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes, en el caso específico de la retención del Impuesto Único a la Renta de los trabajadores dependientes afectados por el terremoto del 27.02.2010.
Tratamiento tributario que afecta al bono extraordinario otorgado a exonerados políticos en virtud de la Ley N° 20.134, de 2006, cuyo cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que le afecta, debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las eventuales diferencias de impuesto único que deban ser restituidas al contribuyente producto de la aplicación de dicho tratamiento tributario deben someterse a la normativa y plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
Los expertos del programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, reconocidos como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen los mismos privilegios e inmunidades de que gozan los funcionarios de las Naciones Unidas, entre los cuales se encuentra la exención de impuestos por los sueldos y emolumentos que se deriven de dicho programa. Si no se acredita la condición antes señalada las rentas obtenidas por tales personas se afectan con los impuestos normales de la Ley de la Renta.
Cuando las empresas de transporte de pasajeros realicen otras actividades accesorias o complementarias a su actividad principal, tal circunstancia no las excluye de la aplicación del beneficio de la recuperación de peajes que establece el artículo 1 de la Ley N° 19.764 de 2001, no alterando su calidad de empresa de transporte, por lo que no procede efectuar un cálculo proporcional del monto a recuperar por concepto de peajes entre las actividades realizadas.
Tratamiento tributario aplicable a las sumas remesadas al exterior en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de una maquinaria ingresada al país bajo el régimen de admisión temporal.
Tratamiento tributario que afecta a los servicios de asesoría previsional desde el punto de vista del Impuesto a la Renta y del IVA prestados tanto por personas naturales como por personas jurídicas.
Situación tributaria de retiros de excedentes de libre disposición efectuados por contribuyentes que se pensionaron con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 y que continúan cotizando en una AFP.
Situación tributaria del crédito por el pago de patentes por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. Solamente el contribuyente que ha pagado la patente tiene derecho a imputar dichos pagos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias a partir del periodo tributario siguiente al mes en que la Dirección General de Aguas verifique y reconozca la utilización de las aguas. Requisitos que se deben cumplir.
Situación tributaria del crédito por patentes pagadas por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. Solamente el contribuyente que ha pagado la patente tiene derecho a imputar dichos pagos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.El pago de las patentes por no utilización de las aguas, no pueden constituir un mayor costo de los derechos de agua al momento de su enajenación y tampoco pueden ser deducidas como un gasto en la determinación de la renta líquida imponible.
Tratamiento tributario de las asesorías previsionales efectuadas por asesores previsionales y corredores de seguros.
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.
Las empresas que prestan servicios de transporte privado de pasajeros no tienen derecho a la recuperación parcial de peajes de la Ley N°19.764, de 2001.
Tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias efectuadas antes o después del 7 de noviembre del año 2001.
La indemnización por daño emergente obtenida por una empresa que declara la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad, constituye un ingreso bruto para los efectos tributarios, sin perjuicio de rebajar como gasto la pérdida por el daño emergente, conforme al N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante. Emisión de boletas de honorarios para la acreditación de las rentas percibidas y prestación de los servicios a través de una sociedad de profesionales.
Tratamiento tributario de bono extraordinario pagado a los exonerados políticos en virtud de la Ley N° 20.134, de 2006.
Situación tributaria de las sociedades de profesionales que optan por tributar acogidas a las normas de la Primera Categoría. Una sociedad de profesionales no puede estar clasificada simultáneamente en la Primera y Segunda Categoría, ya que las normas de dichas categorías son incompatibles y excluyentes entre sí.
Las pensiones mensuales pagadas a los exonerados políticos en virtud de la Ley N° 19.234, se encuentran afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta. El bono concedido por la Ley N° 20.134, es una renta accesoria o complementaria a las pensiones , y por lo tanto, afecto al Impuesto Unico de Segunda Categoría; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad de cálculo establecida en los artículos 45 y 46 de la ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagados.
La asignación de zona pagada al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios no constituye renta para los efectos tributarios, y por lo tanto, no se afecta con el Impuesto Unico de Segunda Categoría. Procedimiento y plazo para solicitar la devolución de sumas pagadas en exceso.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
El beneficio otorgado a los contribuyentes del impuesto Global Complementario respecto a la posibilidad de percibir un anticipo de la devolución del Impuesto a la Renta, no puede ser ejercida por los contribuyentes que ejercen su actividad profesional de manera dependiente, debido a que estos contribuyentes no están obligados a efectuar PPM y el tributo único que les afecta no es de declaración y pago anual, no generándose diferencias de impuestos que deben ser pagadas o restituídas.
Los ingresos percibidos por una Corporación por concepto de gestión y recaudación de los derechos de autor, representados éstos sólo por el porcentaje destinado a gastos de administración (comisión), para los efectos tributarios se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Los ingresos provenientes de la cesión temporal de los derechos de autor, no constituyen el ejercicio de una ocupación lucrativa por parte de los artistas, clasificándose en el artículo 20 N° 5 de la ley del ramo. Las remesas al exterior por este concepto se afectan con el impuesto adicional del inciso primero del artículo 59 de la LIR, con tasa de 30%. Normas de retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a una renta percibida por una empresa residente en Chile por la cesión de un documental a una fundación española, frente a las normas del Convenio para evitar la doble tributación internacional celebrado por Chile con la República de España.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Concepto de residente a que se refiere el N° 8 del artículo 8 del Código Tributario. Forma de contar el plazo de seis meses a que alude dicho precepto legal. Tributación de los intereses provenientes de depósitos en dólares percibidos por una persona no residente en el país. Devolución de impuestos retenidos en exceso.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición originados en cotizaciones obligatorias enteradas antes y después del 7 de noviembre del año 2001.
Las cantidades que se remesen al exterior por el uso, goce o explotación de programas computacionales (software), sean éstos estándar o a pedido, se encuentran afectas al impuesto adicional establecido en el inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tratamiento tributario de las referidas remesas en caso de existir un convenio que evita la doble tributación internacional, recuperación de créditos por impuestos retenidos en el exterior y concepto de asesoría técnica para los fines de invocar la franquicia tributaria establecida en el artículo 13 de la Ley N° 18.768.
Tributación que afecta a los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias enteradas antes del 07 de noviembre de 2001.
Recuperación parcial de peajes de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.764, por parte de empresa que presta servicios rurales de transporte público de pasajeros. Para los efectos de esta franquicia se entiende por "plazas interurbanas" aquellas ubicadas en una vía o ruta que une dos centros urbanos.
Tratamiento tributario de las remuneraciones de los funcionarios públicos cuando éstos se encuentran acogidos a licencia médica. La base imponible del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, está conformada por el total de las remuneraciones pagadas, menos las cotizaciones previsionales que sean de su cargo.
El bono concedido por la Ley N° 20.134, es una renta accesoria o complementaria a las pensiones, y por lo tanto, afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad de cálculo establecida en los artículo 45 y 46 de ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagado.
Tratamiento tributario de los gastos reembolsables respecto de su deducción como gastos necesarios para producir la renta o su afectación con el impuesto adicional del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Requisitos para su calificación.
Para invocar el beneficio tributario sobre presunción de asignación de zona establecido en el artículo 13 del D.L. N° 889, de 1975, los trabajadores deben acreditar fehacientemente su residencia en la zonas favorecidas con dicha franquicia, entendiéndose por ésta el lugar donde vive habitualmente una persona, mediante un certificado emitido por la Prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva. Para determinar la procedencia o no del citado beneficio tributario, no es aplicable en la especie el concepto de residente que establece el N° 8 del artículo 8 del Código Tributario.
El bono concedido por la Ley N° 20.134 es una renta accesoria o complementaria a las pensiones, y por lo tanto, afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad establecida en los artículo 45 y 46 de ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagado.
Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas por las sociedades de personas, sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría y sociedades anónimas a sus respectivos socios y accionistas. Requisitos que se deben cumplir. Sueldo empresarial.
Compatibilización de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo con lo establecido en el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, para la aplicación del tratamiento tributario que afecta a las indemnizaciones por años de servicio. En todo caso el SII no es competente para pronunciarse si determinadas situaciones de los trabajadores se encuentran comprendidas en la norma laboral antes indicada, siendo el organismo competente la Dirección del Trabajo. Normativa y plazo para solicitar la devolución de Impuesto Único de Segunda Categoría pagado en exceso.
El bono concedido por la Ley N° 20.134 es una renta accesoria o complementaria a las pensiones, y por lo tanto, afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad establecida en los artículo 45 y 46 de ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagado.
Tratamiento tributario de los honorarios adicionales percibidos por concepto de viáticos por prestadores de servicios contratados por la Administración Pública sobre la base de honorarios.
Procedencia de efectuar retención de impuesto Adicional del N° 4 del artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso que un accionista extranjero enajene sus acciones a una persona residente en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago, fecha desde el cual se adeudan los impuestos de retención.
Tributación que afecta a prestador de salud extranjero que realiza tratamiento de rehabilitación a paciente chileno. Trabajos de carácter técnico. Concepto de domicilio y residencia. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación de sumas remesadas al exterior a entidades internacionales por diligencias que efectúan relacionadas con tratado de cooperación en materia de patentes, conocido internacionalmente como PCT. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios.
Declaraciones Juradas que deben presentar los Corredores de Bolsa que administran Planes de Ahorro Previsional Voluntario (APV).
Tratamiento tributario de los servicios de telefonía IP, prestados en el país por una compañía extranjera a través de vendedores comisionistas.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a las normas del artículo 42 ter de la Ley de la Renta. Declaración como rentas exentas la parte de los exedentes que no exceden de los montos exentos.
Tributación en Chile de renta de arrendamiento de un bien raíz proveniente del extranjero, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Renta. Requisitos copulativos de los gastos necesarios para producir la renta y acreditación de gastos incurridos en el extranjero.
Tratamiento tributario de las becas de estudio, contenidas en las Circulares N°s 41, de 1999 y 40, de 2001.
Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones no pueden acceder al beneficio tributario por concepto de Ahorro Previsional Voluntario (APV), pero sí pueden acceder a la rebaja por cotizaciones previsionales a que se refiere la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Renta. Los contribuyentes que por los APV efectuados no hayan hecho uso de los beneficios tributarios que establece la ley , por los retiros de dichos ahorros no quedan afectos al impuesto único establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del sueldo empresarial asignado a socios de sociedad que explota un establecimiento educacional subvencionado.
Determinación del límite exento establecido por el artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta para el retiro de excedentes de libre disposición.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición de acuerdo a lo que establece el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, cuando superan los montos exentos.
Requisitos que deben cumplir las sociedades de profesionales para que se clasifiquen en la Segunda Categoría conforme a las normas de la Ley de la Renta.
Obligación de retener impuesto sobre los honorarios pagados a una persona natural por servicios de aseo prestados en la Isla de Pascua.
Situación tributaria de los excedentes de libre disposición de acuerdo a lo que establece el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Trabajador pensionado anticipadamente, que continúa trabajando, y que registra ahorro previsional voluntario (APV) y que decide retirar los fondos constitutivos de dicho ahorro, no quedan sujeto a los recargos que establece el N° 3 del Artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los servicios de asesoría en ingeniería, hidrografía, oceanografía y topografía.
Tratamiento tributario de bono extraordinario concedido por la Ley N° 20.134, de 2006. Modalidad de cálculo.
Tributación de bonificación por desempeño institucional a trabajadores de la salud que concede el artículo 4 de la Ley N° 19.490, de 1997.
Las personas que no están pensionadas ni tienen la edad legal para pensionarse por vejez, pero que cumplen con el requisito de poder generar una determinada pensión mínima, por los retiros de APV que efectúen se encuentran afectas a los recargos que establece el N 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
En aquellos casos en que un contribuyente perciba en uno o más meses del ejercicio, rentas de más de un empleador, la reliquidación del Impuesto Único de Segunda categoría debe efectuarse anualmente considerando la totalidad de las respectivas rentas, incluyendo las pensiones de jubilación percibidas. La finalidad de la reliquidación es preservar la equidad tributaria con el objeto de que la carga tributaria que grava los sueldos y pensiones sea la misma, independientemente de la circunstancia que los contribuyentes que perciban estas rentas las reciban de una sola fuente o de más de un empleador o pagador.
Situación tributaria de los retiros de Ahorro Previsional Voluntario (APV) efectuados en las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, para el pago de cotizaciones previsionales originadas por el cambio de régimen previsional, conforme a lo dispuesto por el N°3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de comisiones pagadas por un banco a sus empleados por encargo de su mandante, un grupo financiero y reembolsadas al mandatario.
Tratamiento tributario que afecta las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos. El receptor de las boletas de honorarios debe registrarlas en el libro especial a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la Renta, para la declaración y pago al Fisco de la retención del 10% de impuesto.
Conforme a la normativa vigente, no corresponde al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes efectuar las retenciones de honorarios por concepto de Impuesto a la Renta, en los términos del artículo 74 N° 2 de la Ley de la Renta, por los fondos que se entreguen a los responsables de los proyectos.
Determinación de la base sobre la cual corresponde aplicar el impuesto Adicional en el caso de remesa por concepto de derechos de autor. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Factibilidad de ejercer facultad del artículo 70 de la Ley de la Renta a profesional clasificado en el N° 2 del artículo 42. Justificación de inversiones.
Situación tributaria de los Retiros de Excedentes de Libre Disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Circunstancias que hacen a un extranjero, perder su domicilio en Chile, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con lo establecido en el N° 8, del artículo 8°, del Código Tributario. Concepto de domicilio y residencia. Tributación por las rentas de fuente chilena.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Crédito proporcional por rentas exentas.
Confirma criterio expresado mediante Oficio N° 1203, de 2005, en cuanto a los requisitos y condiciones que se deben cumplir para invocar el beneficio tributario del artículo 13 del DL 889, de 1975, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Situación tributaria de bono de escolaridad establecido por el artículo 13 de la Ley N° 20.143, de 2006.
Situación tributaria de las rentas pagadas a técnico de fútbol de nacionalidad argentina en relación con las normas del Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado entre Chile y Argentina y de las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de los honorarios pagados por una sociedad de personas a un socio persona natural por servicios de asesoría, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21, 31 N° 6 y letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.(Sueldo empresarial).
Incompatibilidad de los beneficios tributarios establecidos por la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios y el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, sobre deducciones por intereses, respecto de un mismo bien raíz o bienes raíces distintos.
Tratamiento tributario de los retiros de los depósitos convenidos efectuados a contar del 07/11/2001, de acuerdo al artículo 42 ter de la Ley de la Renta(Depósitos convenidos).
Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones no tienen derecho a la rebaja por concepto de APV. Los retiros de APV respecto de los cuales no se ha hecho uso de los beneficios tributarios que establece la ley no se afectan con el impuesto único del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las remuneraciones pagadas a funcionarios médicos en comisión de estudios o como becarios frente a lo dispuesto por el artículo 43, de la Ley N° 15.076.
Tributación de los ingresos obtenidos por una asesoría gremial por servicios de inspección de la tarjeta nacional del estudiante y oficinas de atención a usuarios.
Tratamiento tributario de pagos efectuados por una filial establecida en Chile a su casa matriz ubicada en el exterior, conforme a las normas de los artículos 31, 59 y 60 de la Ley de la Renta. Normas que regulan el castigo de los créditos incobrables a que se refiere el N° 4 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario de los retiros anticipados de ahorro previsional voluntario (APV).
Tratamiento tributario que afecta a la asignación de licencia médica de trabajador de una empresa del sector privado. Calificación de beneficio previsional que constituye un ingreso no renta.
Tratamiento tributario de los servicios y operaciones que una agencia de una sociedad anónima extranjera desarrollará en Chile, según lo dispuesto por los artículos 21, 31, 33 N° 1 letra g) y 58 N° 1 de la Ley de la Renta. Derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.
Para que proceda la rebaja del ahorro previsional voluntario (APV) de las rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta ,es requisito básico haber efectuado cotizaciones previsionales obligatorias.
Tributación que afecta a beneficio pecuniario denominado bono extraordinario concedido por Ley N° 20.134 de 2006, a exonerados políticos, complementado por Oficio N° 452 del 06/03/2008.
Forma de cálculo del impuesto Único de Segunda Categoría.
Tributación de extranjero domiciliado en el país que recibe utilidades de sociedades extranjeras de las cuales es accionista y de trusts extranjeros, conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Concepto de doble tributación.
Tributación del ahorro previsional voluntario (APV) invertido a través de una póliza de seguro, conforme a las normas de los artículos 17 N° 3 y 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Se encuentra vigente beneficio tributario establecido en el artículo 13 de la Ley N° 18.768, que permite a los exportadores recuperar el impuesto Adicional pagado por asesorías técnicas.
Condiciones bajo las cuales opera la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario (APV), en el caso de contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis y 50, de la Ley citada.
Impuesto Adicional que afecta a los reaseguros y oportunidad en que se debe afectuarse la retención de impuestos.
Los contribuyentes acogidos al beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, por la adquisición o construcción de una vivienda nueva sujeta a las normas del DFL N° 2, de 1959, sólo podrán acogerse al beneficio tributario establecido por el artículo 55 bis de la LIR, si renuncian en forma expresa a la franquicia tributaria contenida en la citada Ley N° 19.622.
Situación tributaria que afecta a sumas pagadas por concepto de honorarios por asistencia a reuniones de directorio de una cooperativa. Se afectan con las normas del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta y no con las disposiciones del artículo 48 de la ley antes mencionada.
Los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, no tienen derecho a las rebajas por concepto de APV. Condiciones y requisitos que deben cumplirse para la rebaja de las cotizaciones previsionales a que se refiere la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Renta. Los socios de sociedades de profesionales que opten por tributar acogidas a las normas de la Primera Categoría pueden acceder a la rebaja tributaria que establece la norma legal antes indicada.
Tributación que afecta a personas que desarrollan actividades para una Sociedad Anónima constituida y domiciliada en Isla de Pascua.
Tributación de las sumas pagadas por empresa chilena por el arriendo de un bien mueble radicado en el exterior, cuyo arrendador y propietario es una persona sin domicilio ni residencia en Chile y que no posee en el país clase alguna de agencia o establecimiento permanente en Chile. Fuente de la renta.
Venta de empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) por parte de su titular, a otra persona natural que adquiere la empresa, y si en tal caso el adquirente puede seguir operando bajo el mismo RUT y giro del enajenante.(Ley N°19.857).
Tratamiento tributario de los honorarios pagados a los padres de los principales accionistas de una sociedad anónima cerrada, conforme a lo dispuesto por los artículos 31 N° 6, 42 N° 1 y 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta a las jubilaciones o pensiones.
Acreditación de gastos por concepto de movilización conforme a las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta, en el caso de un contribuyente del artículo 42 N° 2 de la ley antes mencionada.
Tributación de extranjero domiciliado en Chile, conforme a los artículos 3 y 41 A de la Ley de la Renta. Tratamiento tributario de la pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.
Condiciones bajo las cuales procede la rebaja del Ahorro Previsional Voluntario (APV) en el caso de un socio de una sociedad de profesionales de la Segunda Categoría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 bis y 50 de la Ley de la Renta. Es condición básica para la procedencia de dicho beneficio el haber efectuado cotizaciones previsionales obligatorias en una Administradora de Fondos de Pensiones.
Tributación que afecta a la devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros efectuada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.
Procedimiento de cálculo del impuesto único que afecta a los retiros de Ahorro Previsional Voluntario (APV) conforme a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las dietas pagadas a consejeros sin domicilio ni residencia en Chile de una sociedad anónima constituida en el país, conforme a las normas de los artículos 48 y 74° N°s 3 y 4 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a la devolución de fondos previsionales que los técnicos extranjeros mantengan en una Administradora de Fondos de Pensiones, en virtud de Ley N°18.156.
Tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 71 del DL 3500 de 1980, 42 ter de la Ley de la Renta y 6 transitorio de la Ley N° 19.768 de 2001.
Situación tributaria de la capitalización de intereses sobre intereses provenientes de un crédito externo no devenga el impuesto adicional del N°1 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Debido a que no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 79 de la ley precitada.
Tributación de la indemnización compensatoria que beneficia a los mineros del carbón, establecida por la Ley N° 19.129 de 1992.
Tratamiento tributario de los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante, en cuanto a que dichos trabajadores atendido lo establecido por el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, se rigen por las normas de los trabajadores dependientes.
La Corporación de Fomento a la Producción no se beneficia con la exención del impuesto Adicional establecida en el artículo 10 del DL 3059 sobre Fomento a la Marina Mercante respecto de honorarios profesionales remesados al exterior, los que quedan gravados con impuesto Adicional del inciso final del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a sede regional que presta en el país servicios gerenciales a empresas de la misma matriz.
Contribuyentes que tienen derecho a invocar el beneficio tributario por APV a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta. Los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones no tienen derecho a la rebaja por concepto de APV.
Tributación de las remuneraciones que perciben los Concejales, conforme a las normas del artículo 42 N° 1, 43 N° 1, 47 y 54 N° 3 de la Ley de la Renta. Reliquidación del impuesto en el caso de rentas simultáneas.
La asignación temporal de un trabajador al exterior no hace perder su domicilio en Chile, y por lo tanto, deberá pagar el impuesto de Segunda Categoría por sus remuneraciones líquidas pagadas en el país. En tal caso el citado trabajador no queda comprendido en lo dispuesto en la letra D) del artículo 41 C de la Ley de la Renta, debiendo computar en Chile para los efectos de la aplicación del impuesto las rentas líquidas provenientes del exterior.
Forma de acreditar las rentas provenientes del exterior para solventar gastos e inversiones en el país. Elementos de prueba.
Para otorgar la prórroga de plazo que establece la parte final del inciso segundo del artículo 3 de la Ley de la Renta, debe considerarse como factor o elemento preponderante la falta de ánimo para radicarse en Chile.
Vigencia norma que regula la tributación de los prácticos de puertos y canales.
Tributación de los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Improcedencia de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, de acogerse a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta y tope hasta el cual rige la rebaja por APV en el caso de los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la ley precitada.
Cotizaciones previsionales los prácticos de puertos y canales.
Improcedencia de efectuar reinversión de utilidades en el caso de contribuyentes del artículo 58° N°1 de la Ley de la Renta, conforme a las normas de la letra c), del N°1 de la Letra A) del artículo 14° de la citada norma.
Exime de la obligación de emitir boletas de honorarios a prestadores de servicios de evaluación, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19915 de 2003 sobre Ley de Presupuesto del Sector Público.
Régimen tributario al cual se encuentran afectos los retiros de excedentes de libre disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada(EIRL) no puede ser considerada una Sociedad de Profesionales.(Ley N°19.857).
Tratamiento tributario que afecta a profesionales chilenos contratados por empresas extranjeras y de profesionales extranjeros sin domicilio ni residencia en el país, frente a las normas de la Ley de la Renta y del IVA. Concepto de asesoría técnica. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación del retiro de cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos registrados por personas que se desafilian del sistema de pensiones del DL 3500 de 1980 conforme a las normas de la Ley N° 18.225, frente a las normas de los artículos 42 bis y 42 ter de la Ley de la Renta (Depósitos convenidos).
Tributación que afecta a los Consejeros Regionales.
Tratamiento tributario de las cotizaciones para el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud conforme a lo dispuesto por la leyes N° 18.933 y N° 19.966.
Improcedencia de la deducción establecida en el artículo 13 del DL N° 889, de 1975, respecto de la dieta parlamentaria percibida por los diputados y senadores de la Primera Región para los efectos de determinar los impuestos establecidos en los artículos 42 N° 1 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tributación aplicable a la adquisición de un sistema informático (software) en el exterior conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación de las cotizaciones para el otorgamiento de las Garantías Explícitas en salud, conforme a lo dispuesto por las leyes 18933 y 19966.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a los sobresueldos y gratificaciones percibidas por el personal de la Dirección de Aeronáutica Civil, conforme a las normas de la Ley de la Renta y artículo 186 del DFL N° 1 de Guerra, de 1997 ,sobre estatuto del personal de las Fuerzas Armadas.
Tributación que afecta a persona natural extranjera contratado mediante un contrato de honorario por suma alzada. Normas sobre retención, declaración y pago de impuesto.
Situación tributaria de empresa internacional que desea constituir en Chile una sociedad anónima cerrada en conjunto con una empresa chilena, conforme a las normas de la Ley de la Renta. A los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta no le es aplicable el inciso 2° del artículo 3 de la ley antes mencionada. Tratamiento tributario de la enajenación de acciones.
Situación tributaria de la comisión Fulbright en Chile frente a las normas de la Ley de la Renta.
Tributación de beneficios por desempeño establecidos en la Ley N° 19.490.
"Importación" a Chile de Productos Australianos producidos en el país.
Requisitos y condiciones para poder acceder a la franquicia tributaria establecida en el artículo 13, del DL 889, de 1975, en el caso de los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Tributación que afecta a honorarios percibidos por abogado que actuó asesorado por otro profesional, según artículo 507 del Código de Comercio y 1° de la Ley N° 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio, en relación con la letra b) del artículo 84 de la Ley de la Renta.
Tributación de la rentas que perciben los integrantes del Consejo Regional Metropolitano, conforme a las normas de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los fondos de inversión.
Retención de impuesto Adicional que afecta a los dividendos remesados al exterior, conforme a las normas de los artículos 58 N° 2, 63 y 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a los excedentes de libre disposición conforme a las normas del artículo 42 ter de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por las normas del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768 de 2001.
Situación tributaria en la enajenación de derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo a lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del DL N° 600 de 1974.Declaración y pago de los impuestos
Tributación del retiro de excedentes de libre disposición efectuados bajo la vigencia del primitivo artículo 71 del DL 3500 y obligación de retener impuestos.
Tributación que afecta con el impuesto Adicional a las remesas al exterior por concepto de la importación de software, según se trate de programas estandarizados o mandados a confeccionar a pedido. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a las remuneraciones que perciban los trabajadores de artes y espectáculos a que se refiere la Ley N° 19.889 de 2003.
Situación tributaria de excedente de libre disposición, conforme a las normas de los artículos 42 ter de la Ley de la Renta y 6 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tributación que afecta al uso de imagen de jugador de fútbol profesional.
Tratamiento tributario aplicable a las sumas remesadas al exterior en virtud de un contrato swaps celebrado con un banco extranjero frente a las normas de los artículos 31 y 59 de la LIR.
Situación tributaria del retiro de excedentes de libre disposición en caso de persona pensionada en forma anticipada y que continua trabajando y enterando cotizaciones obligatorias.
Situación tributaria frente a la Ley de la Renta e IVA de establecimiento en el país de Presidencia Regional de compañía extranjera internacional que opera en Chile.
Tributación de asignación de dietas a consejeros de alta dirección pública de acuerdo a la Ley N°19.882.
Tratamiento tributario de las asesorías técnicas prestadas en Chile, frente a las normas de los artículos 12, 41 A y 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Circuntancias o antecedentes que se deben considerar para acreditar el domicilio en Chile. Concepto de domicilio y residencia.
Tratamiento tributario de la entrega de acciones a ejecutivos de empresas en cumplimiento de plan denominado "Long Term Equiti Ownership Plan", en virtud del cual se entrega beneficio sindicado como "Performance Shares", a sus ejecutivos de más alto nivel (Ganancia de capital por la venta de acciones es una renta que se clasifica en el N° 5 del art. 20 de la LIR).
Cómputo del plazo para el cálculo del monto no constitutivo de renta de indemnizaciones por años de servicio.
Tributación que afecta a los afiliados que hicieron retiros de excedentes de libre disposición antes de la publicación de la Ley N° 19.768 de 2001.
Tratamiento tributario que afecta al beneficio que se produce entre el valor pactado de los vehículos entre la empresa y sus trabajadores y el valor comercial de dichos bienes.
Situación tributaria de los fondos mutuos frente a las normas de los artículos 18 ter, 18 quáter y 42 bis de la Ley de la Renta.
Obligaciones tributarias que afectan a una institución sin fines de lucro.
Plazo para renunciar a franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, y poder acogerse a la franquicia que establece el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Retención impuesto único de Segunda Categoría en caso de chilenos que trabajan en representaciones diplomáticas extranjeras, residentes en Chile.
Situación tributaria de las gratificaciones a que se refiere el artículo 189 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Tratamiento tributario de las actividades comerciales a efectuar por empresas nacionales o extranjeras relacionadas con la producción y/o comercialización de productos vía internet, servicios de clasificación de naves e indemnización acordada por transacción extrajudicial con un trabajador.
Cotizaciones obligatorias que deben considerarse para los efectos del Ahorro Previsional Voluntario (APV) en el caso de los contribuyentes independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Retención de impuesto Adicional que procede aplicar a una operación de enajenación de acciones, conforme a las normas del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta a la devolución de fondos previsionales efectuados a los trabajadores técnicos extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tratamiento tributario que afecta a la devolución de fondos previsionales efectuados a los trabajadores técnicos extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tributación de sumas pagadas por gratificación especial pagada por única vez, en virtud de convenio colectivo.
Tributación de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, conforme a las normas del artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los Planes de Ahorro Previsional Voluntario(APV), frente a las normas de los artículos 18 ter, 42 bis y 50 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de operación de inversión en contratos de forwards o swaps sobre moneda extranjera por parte de Administradoras de Fondos de Pensiones con bancos de inversión extranjeros.
Cotizaciones obligatorias a considerar para los fines del límite de la rebaja del Ahorro Previsional Voluntario (APV) que establece el artículo 50 de la Ley de la Renta, en el caso de trabajador independiente.
Forma de tributar en caso de remuneraciones pagadas a persona natural intermediaria en el negocio inmobiliario de forma esporádica.
Improcedencia de aplicar la rebaja del artículo 42 bis de la Ley de la Renta respecto del sueldo empresarial asignado o pagado al empresario individual y socios de sociedades de personas.
Retención del impuesto Adicional establecida en el artículo 74 N° 4, en el caso de la remesa de utilidades efectuada por un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta.
Improcedencia de exención de impuesto Adicional de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 10 del DL 3059 sobre Ley de Fomento a la Marina Mercante.
Tratamiento tributario de sobresueldos y gratificaciones especiales otorgados al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden.
Tributación con IVA e Impuesto a la Renta aplicable a un extranjero que creará una sociedad y realizará inversiones en Chile, dirigidas al transporte internacional de carga.
Situación tributaria de los retiros de cotizaciones voluntarias y ahorros previsionales voluntarios (APV) efectuados por los trabajadores técnicos extranjeros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 18.156, en relación con lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tratamiento tributario de la entrega de canastas y regalos de navidad por las empresas en favor de sus empleados(Aguinaldos).
Situación tributaria de los depósitos convenidos, destinados a un plan de Ahorro Previsional Voluntario (APV), de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17 N° 3, 20 N° 2 , 42 N° 1, 42 bis y 42 ter de la Ley de la Renta (Depósitos convenidos).
Situación tributaria que afecta a un trabajador técnico de nacionalidad mexicana que ha trabajado en Chile por 10 años, acogido las normas de la Ley N° 18756.
Situación tributaria de chofer y propietario de vehículo explotado en el transporte terrestre de pasajeros.
Tratamiento tributario que afecta a los retiros de excedentes de libre disposición, conforme a las normas del artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Emisión de boletas de honorarios para los efectos de impetrar beneficios establecidos en la Ley N° 18.450 de 1985.
Situación tributaria del rescate de cuotas de fondos mutuos en caso que en los reglamentos internos y sus respectivas políticas de inversión de los fondos mutuos, se establezcan requisitos de inversión en acciones con presencia bursátil y se considere la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que sean distribuidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 ter, 18 quater, 42 bis y 42 ter de la Ley de la Renta. Los beneficios tributarios que establecen estas normas legales son incompatibles entre sí.
Requisitos que deben reunir las cuotas que deben pagar los ingenieros del colegio de la orden, para su deducción como gastos de las rentas de la Segunda Categoría.
Las sociedades de profesionales que optan por tributar acogidas a las normas de la Primera Categoría tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Tributación de ciudadanos chilenos que han perdido su domicilo y residencia en Chile.
Tratamiento tributario de sumas pagadas en conformidad a un contrato de transacción y finiquito correspondiente a servicios profesionales independientes.
Situación tributaria de la recuperación de impuestos no retenidos al trabajador, pero que el pagador enteró en arcas fiscales.
La calidad de contribuyente de una entidad extranjera frente a los impuestos a la renta no atiende a su forma jurídica, sino a las actividades o giro que desarrolla en el país.
Tributación de trabajadores extranjeros contratados por sociedad anónima constituida en Chile, filial de una casa matriz radicada en el extranjero. Reembolso de gastos afectos al impuesto adicional del inciso primero del artículo 60 de la Ley de la Renta.
Mantención de la exención de impuesto Adicional establecida en el artículo 10 del DL N°3059 sobre Ley de Fomento a la Marina Mercante. Dicha exención es amplia, comprendiendo el impuesto adicional del artículo 59 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las comisiones cobradas por las instituciones autorizadas a administrar los planes de Ahorro Previsional Voluntario (APV) no tienen el carácter de retiro para los efectos de lo dispuesto por el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los ingresos que perciben los Oficiales del Registro Civil e Identificación.
Improcedencia del uso de la franquicia tributaria establecida en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios,cuando la vivienda que se adquiere o construye nueva por medio de un crédito hipotecario se efectúa con anterioridad al 22.06.99, fecha que empezó a regir la franquicia impositiva antes indicada.
Tratamiento tributario del exceso de sueldo empresarial asignado.
Impuesto Adicional que afecta a estudio encargado a empresa extranjera. Normas sobre declaración, retención y pago del impuesto.
Aplicación del impuesto Adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de impuesto a la Renta en el caso de contrato consistente en el acceso a mercado virtual electrónico. Normas sobre retención , declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de jubilación concedida por accidente en acto de servicio al amparo del artículo 129 del DFL N°338 de 1960, correspondiente al antiguo Estatuto Administrativo.
Determinación del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a la devolución de fondos previsionales que técnicos extranjeros mantengan en una Administradora de Fondos de Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.
Situación tributaria de los proyectos asignados por el Instituto Nacional del Deporte y normas de retención de impuesto. Pagos provisionales mensuales.
Tratamiento tributario de chilenos radicados en el extranjero que desean invertir sus ahorros en Chile. Concepto de domicilio y residencia. Justificación y prueba de inversiones realizadas en el país.
Tributación aplicable a los retiros de excedentes de libre disposición, de acuerdo a las normas de los artículos 71 del DL 3500, de 1980; 42 ter de la Ley de la Renta; y 6 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Procedimiento para hacer efectivas las exenciones tributarias contenidas en un Convenio Marco suscrito entre Chile y la Comunidad Europea.
Tratamiento tributario que afecta a una operación de "swap" realizada por un organismo del Estado.
Situación triburaria frente a las normas del IVA e impuesto a la renta de ONG constituida de acuerdo a lo dispuesto en el Título XXIII del Libro I del Código Civil.
Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Simple a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, en donde se renuncia al beneficio establecido en la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, para acogerse a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Simple a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, donde se renuncia al beneficio establecido en la Ley N° 19.622 para acogerse a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Simple a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, en donde se renuncia al beneficio establecido en la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios,para acogerse a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de indemnización compensatoria a los trabajadores, establecida en la Ley N° 19.170.
Pérdida del beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, cuando en la renegociación del crédito hipotecario, el nuevo crédito esté destinado a pagar o prepagar el crédito hipotecario original.
Situación tributaria de reinversión de utilidades en el caso de inversionista extranjero.
Condiciones bajo las cuales se mantiene el beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, en el caso de renegociación de créditos hipotecarios en virtud de la Ley N° 19.747, de 2002, sobre exención temporal del Impuesto de Timbres y Estampillas.
Tratamiento tributario del retiro de cotizaciones previsionales que hagan los trabajadores extranjeros del las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de la facultad establecida en el artículo 7 de la Ley N° 18.156 de 1988.
Procedimiento a aplicar para establecer el límite máximo a que asciende la presunción de asignación de zona dispuesta en el artículo 13 del D.L 889 de 1975.
Tributación que afecta a peluqueros independientes, dueños de salones de belleza o arrendatarios de sillón. Presunción de renta a declarar.
Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Renta exentas del Impuesto Global Complementario.
Requisitos y condiciones que se deben cumplir para acceder al beneficio tributario de la asignación de zona establecida por el artículo 13 del DL 889, de 1975.
Los Directores o Consejeros de sociedades anónimas no pueden rebajar gastos efectivos o presuntos de sus remuneraciones y tampoco se pueden acoger a la deducción de los ahorros previsionales voluntarios a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de pensiones de reparación a que se refiere la Ley N° 19.123.
Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Rentas exentas del impuesto Global Complementario.
Tributación que afecta a enajenación de un bien raíz agrícola perteneciente a sociedad extranjera que tiene como giro la compraventa de bienes raíces. Normas sobre la determinación, de la declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a persona extranjera que desarrolla actividad en el país. Normas sobre retención, declaración y pago de los impuestos que procedan.
Límite hasta el cual ascienden los Ahorros Previsionales Voluntarios efectuados directamente por los afiliados. Si se ha optado por reliquidar su impuesto único de Segunda Categoría en forma anual, los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) pueden exceder en algunos meses del equivalente a 50 UF.
Tributación aplicable a operadores directos respecto de transacciones de valores extranjeros efectuadas a través de una corredora de bolsa en el país. Comisiones.
Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley 19123. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Rentas exentas del impuesto Global Complementario.
Situación tributaria de la renegociación del crédito hipotecario original destinado a la adquisición de una vivienda acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria en el caso de adquisición de un inmueble por su cónyuge con recursos provenientes del haber absoluto de la sociedad conyugal, por la adquisición de vivienda acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Retención de impuesto Adicional en el caso de utilidades de una agencia en Chile las cuales son retiradas por su casa matriz para ser reinvertidas en otra empresa chilena.
Procedencia del impuesto Adicional establecido en el N° 1 del artículo 59, en caso en que opere la extinción de una obligación por el modo denominado compensación. Concepto de renta percibida. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención.
Situación tributaria de comunidades o copropiedades frente al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Procedencia del impuesto Adicional establecido en el N°1 del artículo 59 de la Ley de la Renta en caso en que opere la extinción de la obligación por el modo denominado compensación. Concepto de renta percibida. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario del impuesto único del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta frente al impuesto Global Complementario por otras rentas declaradas en dicho tributo personal. El exceso de dicho tributo que resulta de su imputación al impuesto Global Complementario no da derecho a devolución.
Tratamiento tributario aplicable a la emisión de acciones de pago destinadas a los planes de compensación de los trabajadores, de acuerdo a las normas incorporadas a la Ley N° 18.046 por la Ley N° 19.705(Stock options).
Improcedencia de acogerse al beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, respecto de créditos calificados para fines generales.
Tributación que afecta a los trabajadores agrícolas.
Limite máximo hasta el cual procede invocar el beneficio tributario por dividendos hipotecarios pagados de viviendas acogidas al DFL N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622 de 1999.
Ratifica vigencia de obligación de verificar el cumplimiento tributario de los Prácticos de Puertos y Canales autorizados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante Nacional.
Situación tributaria cuando un contribuyente en un mes determinado pagó más de una cuota o dividendo hipotecario, ya sea por atrasos, pagos anticipados o haber efectuado una amortización de deuda hipotecaria o por cualquier otra circunstancia, por adquisición de una vivienda acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tipos de gasto que se comprende en el concepto de beca de estudio.
Situación tributaria de los prepagos parciales de obligaciones hipotecarias original por el monto que establece las normas que regulan dichas obligaciones, por la adquisición de viviendas acogidas al beneficio tributarios que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos tributarios.
Tratamiento tributario aplicable a la emisión de acciones de pago destinadas a planes de compensación de trabajadores, de acuerdo a las normas incorporadas a la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas(stock options)
Cálculo del límite anual del beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N°2 de 1959.
Limite máximo hasta el cual procede invocar el beneficio tributario por dividendos hipotecarios pagados de viviendas acogidas al DFL N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622, de 1999.
Situación tributaria cuando dos o más personas en comunidad adquieren una vivienda acogida al DFL N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de los aportes al contado efectuados por el adquirente de una vivienda acogida al beneficio tributarios que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tratamiento tributario en la transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada. Aviso de término de giro. Tratamiento tributario que debe dársele a los gastos rechazados incurridos con anterioridad a la transformación y pagados con posterioridad a ella y a las distribuciones de dividendos efectuadas con anterioridad a la transformación.
Situación tributaria de remesas de utilidades de inversionista extranjero.
Situación tributaria de los cónyuges cuando adquieren una vivienda en comunidad, frente al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tratamiento tributario de las asignaciones otorgadas por concepto de alimentación.
Tributación que afecta a las rentas provenientes de contrato de bonofactoring. Tributación de los contratos de asociación o cuentas en participación.
Situación tributaria de dos o más personas en comunidad o copropiedad que adquieren una vivienda acogida al beneficio tributarios que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Antecedentes que deben consignarse en el instrumento público que acredite la adquisición de una vivienda nueva para acceder al benefico tributariol que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria del contrato de franchising, conforme a las normas de los artículos 31 N° 5 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta. No aplican las normas sobre depreciación y revalorización.
Procedencia de compensar resultados positivos y negativos en enajenación de derechos sociales por inversionista extranjero acogido al DL N° 600 de 1974.Tributación del mayor valor, normas sobre declaración, retención y pago del impuesto.
Situación tributaria de la renegociación de la deuda hipotecaria que consiste en el otorgamiento por parte del banco de un nuevo crédito destinado a pagar el crédito hipotecario original que se destino a la adquisición de una vivienda acogida al beneficio que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Alcance de la exención del impuesto Adicional dispuesta por el artículo 10 del DL 3.059 respecto de las sumas a remesar al extranjero por concepto de construcción de naves para la Armada. Concepto de asesoría técnica.
Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley N° 19.123 y de pensión no contributiva de sobrevivencia por muerte de cónyuge concedida por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Contribuyentes no obligados a presentar una declaración de impuesto Global Complementario. Declaración de rentas exentas.
Se otorga un nuevo plazo para presentar Declaración Jurada Simple a que se refiere la Circular N° 46, de 1999, hasta el 02-05-2000, para acogerse al beneficio tributario del DFL N° 2, establecido por la Ley N° 19.622 de 1999 sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Obligación de informar establecida por Res. Ex. N° 8.145 de 11-12-1999 al SII y de certificar los dividendos hipotecarios por las obligaciones hipotecarias contraídas con motivo de la adquisición de una vivienda nueva acogida a la normativa del DFL N° 2, de 1959, en el caso de los agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del DFL N° 251, de 1931, conforme a lo establecido por la Ley N° 19.622 de 1999.
Tributación que afecta a pagos que se efectúen en cumplimiento de contratos de swap.
Procedimiento para acceder al beneficio tributario por las viviendas acogidas DFL N° 2, de 1959, establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de las becas de estudio frente a la empresa que paga dicho beneficio.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones pactadas en contratos colectivos y canceladas conjuntamente con indemnizaciones voluntarias.
Tributación que afecta a los chilenos radicados en el exterior. Situación tributaria de las rentas provenientes de la explotación de bienes raíces acogidos a las normas del D.F.L N° 2, de 1959.
Las cantidades que un banco chileno remese al exterior en virtud de un contrato de futuros suscrito con el propósito de trasladar al extranjero el resultado positivo que se le produce con motivo de la operación denominada "hedging", no se afecta con impuesto adicional.
Situación tributaria de los beneficios otorgados por las cajas de compensación.
Situación tributaria de los honorarios boleteados por los socios de sociedades de profesionales por servicios prestados a sus respectivas sociedades.
Tratamiento tributario aplicable a los centros de exportación a que se refiere la Ley N° 19.420, de 1995, y a sus respectivos propietarios, socios o accionistas.
Procedencia de la devolución de impuesto único a los trabajadores del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, en los términos que se indican.
Las Cajas de Compensación no se comprenden en el concepto de "institución financiera", y por lo tanto, no se pueden acoger a la franquicia tributaria establecida en Ley Nº 19.622. Además ,las sumas que pagan tales entidades no es un "interés", y por consiguiente, los titulares de las cuentas de ahorro no se pueden acoger a la rebaja tributaria establecida en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19578, de 1998 (Concepto de institución financiera).
Emisión de boletas de honorarios en el caso de proyectos del Fondo Artístico y Cultural (Fondart)
Las sumas remesadas al exterior en pago de asesorías técnicas se gravan con el impuesto adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario aplicable a las asignaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley 19378 de 1995 y a otras asignaciones especiales acordadas por el Concejo Municipal.
Tratamiento tributario aplicable a las asignaciones pagadas al personal de venta por el uso de celular en el desempeño de sus funciones.
Tributación de los corredores de seguros. Son contribuyentes de la primera categoría de acuerdo al artículo 20º Nº 4 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de sociedad de profesionales en formación cuyo principal objeto será la asesoría y prestación de servicios profesionales a las Juntas de Acreedores de empresas en quiebra en cualquier lugar del país.
El mayor valor obtenido en la venta de las viviendas que realice una empresa inmobiliaria a una empresa securitizadora, no se beneficia con la exención contenida en el artículo 15 del DFL N° 2 de 1959, por no tratarse de un contrato de arrendamiento con opción de compra de los citados bienes.
Tratamiento tributario de donaciones realizadas en el extranjero, de bienes ubicados en el extranjero, en caso que el donante tenga domicilio en Chile. Confirma criterio establecido en el Oficio N° 1.143, de 10.04.2000.
No procede solicitud de devolución de Impuesto Adicional retenido a empresa extranjera domiciliada en Chile por remesa de intereses correspondiente a créditos extranjeros. Normas sobre retención, devolución y pago del impuesto.
Vigencia del beneficio tributario establecido en el D.L N° 889, de 1975.
Situación tributaria de los cooperados de una cooperativa de viviendas frente a la rebaja por el pago de dividendos hipotecarios de una vivienda acogida a las normas del DFL N° 2, que establece la Ley N° 19.622, de 1999 y de los contratos de resciliación.
Requisitos y condiciones para acogerse al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622,de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de las comunidades frente al beneficio tributario contemplado en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de una contraescritura complementaria en relación al beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tributación que afecta a las remuneraciones percibidas por los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.
Personas que tienen derecho a la franquicia de la Ley N° 19.622 respecto de la compra de viviendas nuevas (D.F.L. N° 2) en comunidad.
Situación tributaria de comunidades o copropiedades frente al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Contribuyentes que tienen derecho a acogerse al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tratamiento tributario de gastos globales en base a prorrateos razonables por asociación a una red mundial de servicios profesionales (Gastos incurridos en el extranjero).
Es condición necesaria que en la propia escritura pública de compra venta el adquirente deberá dejar constancia de que se acoge al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Los pagos a favor de un trabajador que es trasladado al extranjero efectuados por su empleador para los efectos de mantener su continuidad en el sistema previsional y de salud chileno, no se afectan con los impuestos de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a bono de feriado establecido en contrato colectivo de trabajo.
Tributación que afecta a un extranjero que ingresa al país acreditando que constituyó domicilio al momento de su ingreso a Chile.
Requisitos copulativos que deben reunir las personas que tienen derecho al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Concepto de costo y asesoría a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.768 para los efectos de la recuperación como pago previsional del impuesto Adicional pagado sobre las asesorías técnicas contratadas con personas sin domicilio ni residencia en Chile.
Tratamiento tributario de los pactos de retrocompra o reporto de instrumentos financieros. Las rentas que originan provienen de una operación de capital mobiliario, que se afecta con los impuestos generales de la Ley de la Renta.
Si el donante o donatario tienen domicilio en Chile el impuesto a las donaciones se aplica sea que el bien donado se encuentre dentro o fuere del país. Por su parte, si el donante y el donatario no tienen domicilio en Chile el referido impuesto se aplica únicamente cuando el bien donado se encuentra dentro del territorio nacional.
Forma de declarar el impuesto único de segunda categoría en el caso de una empresa extranjera, sin domicilio, residencia, ni representante legal en Chile.
Tratamiento tributario de la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 4° transitorio de la Ley N°19.542.
Situación tributaria de las remuneraciones que perciben los abogados integrantes de Cortes de Apelaciones.
Situación tributaria de la indemnización por años de servicio, cuando se reconoce antigüedad del trabajador en otra empresa.
Efectos tributarios en una sociedad anónima formada a partir de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada.
Tributación que afecta a los servicios profesionales prestados por un dentista, en una unidad móvil de atención dental de emergencia.
Nuevo plazo para acogerse a los beneficios tributarios del DFL N° 2, de 1959 establecidos por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Nuevo plazo para acogerse a los beneficios tributarios del DFL N° 2, de 1959, establecidos por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Nuevo plazo para acogerse a los beneficios tributarios del DFL N° 2, de 1959 establecidos por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Forma de computar el plazo de tres años que establece el inciso segundo del artículo 3 de la Ley de la Renta y situaciones que deben tenerse presente para su prórroga. Concepto de domicilio y residencia.
Viviendas que pueden acogerse al beneficio establecido por la Ley N° 19.622,de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de los préstamos otorgados por la empresa a sus trabajadores y compensación de dichos préstamos con las indemnizaciones por años de servicios. Tratamiento tributario del pago de intereses.
Situación de los mutuos hipotecarios endosables y venta de viviendas por bancos con saldos de precios, frente a las normas de la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Concepto de "propietario" para efectos de la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de las pensiones de invalidez otorgadas por las AFP.
Situación del beneficio establecido en la Ley N° 19.622 de 1999 por la compra de una vivienda nueva acogida al DFL N°2, la cual posteriormente es donada a los hijos o cónyuges del adquirente.
Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la República Argentina por la explotación en dicho país de un software, de acuerdo a las normas del Convenio entre Chile y Argentina para evitar doble tributación.
Situación tributaria de pensión no contributiva de sobrevivencia por muerte de cónyuge concedida por Ley N°19.234.
Procedencia del beneficio tributario establecida por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, en el caso de bienes raíces adquiridos en comunidad.
Procedencia del beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, respecto de los mutuos hipotecarios otorgados por la Mutualidad de Carabineros (Concepto de institución financiera)
Concepto de "vivienda nueva" para los efectos la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, que beneficia a la adquisiciión de inmuebles acogidos a las normas de DFL N° 2, de 1959.
Procedencia del beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, en el caso de un bien raíz adquirido en comunidad.
Tratamiento tributario de premio de antiguedad complementario al sueldo establecido en contrato colectivo de trabajo.
Tributación de la actividad consistente en la cobranza de atenciones clínicas prestadas a lesionados en accidentes de tránsito cuyos pagos son cubiertos por la Ley N°18.490, sobre seguros Obligatorios de Accidentes Personales.
Concepto de "vivienda nueva" para los efectos de la franquicia establecida por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios por la adquisición de inmuebles acogidos a las normas dfel DFL N° 2, de 1959.
Concepto de "vivienda nueva" para los efectos de la franquicia establecida por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, por la adquisición de inmuebles acogidos a las normas del DFL N° 2, de 1959.
Situación tributaria de la indemnización por años de servicios, respecto de trabajadores traspasados a una filial en el extranjero y posteriormente a una sociedad relacionada en Chile.
Tributación de asignaciones pagadas a miembros del Consejo Directivo del Banco del Estado de Chile.
Tributación que afecta a la importación de software enviados vía internet, según se trate de programas estandarizados o mandados a confeccionar a pedido. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicio pagadas en exceso de 90 UF.
Situación tributaria del aporte de derechos sociales a una sociedad en formación que se constituirá en el extranjero. Normas sobre relación. Tributación del mayor valor determinado.
Tratamiento tributario de premio de antiguedad complementario al sueldo establecido en contrato colectivo de trabajo.
Tratamiento tributario de las sumas entregadas por concepto de gastos de representación por las compañías de seguros a sus ejecutivos, para que incurran en gastos, a fin de promocionar los productos que éstas ofrecen.
Determinación de la renta tributable proveniente de la propiedad de una regalía adquirida por una sociedad extranjera o una filial en Chile de dicha sociedad extranjera. Normas sobre depreciación y retención, declaración y pago de los impuestos.
Tributación que afecta a sumas remesadas al exterior por importación de software conforme a las normas del articulo 59 de la Ley de la Renta y del convenio celebrado con la República de Argentina, publicado en el Diario Oficial el 7 de Marzo de 1986, para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficio y sobre el capital y patrimonio. Normas sobre retención declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de los depósitos convenidos con los empleadores (Depósitos convenidos).
Clasificación de las rentas obtenidas por una sociedad de profesionales que presta servicios de capacitación.
Procedencia de aplicación de aumento de asignación de zona dispuesto por la Ley N° 19.354 de 1994 para los efectos de aplicar la presunción de asignación de zona contenida en el artículo 13 del D.L N° 889 de 1975.
Clasificación de sociedades que no califican como sociedades de profesionales de la Segunda Categoría
Tributación aplicable de asignaciones de pasajes y viáticos percibidas por consejeros regionales, establecidas por el artículo 39 de la Ley N° 19.175.
Procedimiento para efectuar retenciones y declaraciones de impuestos del Servicio de Bienestar del Instituto Nacional de Estadísticas.
El impuesto Adicional pagado por asesoría técnica, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988, podrá ser recuperado como un pago provisional en el período en que deba considerarse que las asesorías técnicas contratadas pasan a formar parte del costo de los bienes y servicios exportados por la vía de la depreciación de los bienes del activo inmovilizado a los que se incorporaron.
Situación tributaria de rebajar de la renta líquida imponible los aportes a fondos de indemnización por años de servicio.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicio pagadas en exceso de la indemnización legal.
Concepto de gastos necesarios para producir la renta de los contribuyentes de Segunda Categoría.
Contribuyentes que perciban rentas del artículo 42 N° 2, Ley de la Renta que opten por rebajar gastos efectivos, deben atenerse a las normas sobre deducción de gastos, contemplados para contribuyentes de Primera Categoría.
Vigencia del artículo 234 de la Ley 16.840 el cual establece exención del impuesto Adicional sobre cantidades que las universidades reconocidas por el estado paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país.
Situación tributaria de las asignaciones pagadas por una empresa a sus trabajadores a través de una Caja de Compensación.
Tributación que afecta a sumas remesadas al exterior por importación de software. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Fecha a apertir de la cual se adeudan los impuestos de retención.
Situación tributaria de personal independiente que efectúa operaciones por encargo de una empresa extranjera, que no constituye una agencia en Chile.
Tratamiento tributario de las sumas de dinero entregadas a ejecutivos y vendedores por gastos de traslación.
Situación tributaria de los ingresos percibidos por personas beneficiadas con el programa de Generación de Empleos del Ministerio de Hacienda. Concepto de renta. Normas sobre de retención de impuesto.
Tributación de utilidades distribuidas a accionista extranjero de acuerdo con el N° 2 del artículo 58 de la Ley de la Renta.
Tributación de los intereses provenientes de bonos emitidos en el extranjero expresados en Unidades de Fomento. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Alcance del artículo 2° transitorio de la Ley 19.578, que regula las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil. Cuando se opta por declarar el impuesto único de Primera Categoría el contribuyente se libera de cualquier otro tributo, incluído el impuesto adicional.
Circunstancias que deben tenerse presente para determinar si un contribuyente ha perdido su domicilio en Chile. Concepto de domicilio y residencia.
Improcedencia de la rectificación de la Declaración Anual de Impuesto Global Complementario por execso de impuesto único retenido por el empleador por no haberse hecho uso de la franquicia tributaria del artículo 13 del DL. N° 889, de 1975.Dicha petición debe regirse por las normas del artículo 126 del Código Tributario.
Tratamiento tributario con el impuesto Adicional que afecta a los servicios de consultoría contratado con personas extranjeras, conforme a las normas de los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario de los gastos de vehículos de propiedad de los trabajadores de las empresas.
Tributación de rentas percibidas por empleados de Organismos Internacionales.
Tributación que afecta a trabajadores de nacionalidad argentina que realizan actividades en Chile, en relación con las normas del tratado para evitar la doble tributación.
Clasificación de la actividad proveniente de la prestación de servicios jurídicos y administrativos. Base imponible que los notarios deben considerar para efectuar sus pagos provisionales mensuales.
Situación tributaria de los residentes y no residentes en Chile, respecto de la enajenación de acciones de una sociedad anónima extranjera.
Tributación que afecta a las sumas remesadas al exterior por importación de software, ya sea estandarizado o mandado a confeccionar a pedido. Normas sobre retención y declaración de impuestos.
Situación tributaria de aguinaldo a que se refiere la Ley N°19.502 de 1997(Aguinaldos)
Situación tributaria de profesionales que trabajan en una firma de abogados sujetos a contrato de exclusividad.
Procedencia de la transformación de una sociedad de hecho en una sociedad de derecho.
Situación tributaria de las cotizaciones voluntarias efectuadas en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, de acuerdo al artículo 71 del DL 3500 de 1980.
Tributación de empleado chileno destinado temporalmente al extranjero. Circunstancias que deben tenerse presente para determinar si una persona ha perdido su domicilio y residencia en Chile.
Tratamiento tributario de las asignaciones de traslación y viáticos.
Recuperación proporcional del impuesto Adicional cuando las asesorías técnicas contratadas son cargadas tanto al costo de bienes exportados como a los vendidos en el mercado nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Oportunidad para recuperar el impuesto Adicional, como pago provisional mensual, por asesorías técnicas pagadas por exportadores, vinculados con bienes del activo fijo, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Tributación de beneficios económicos establecidos en el DFL N°1 de 1968, de la Subsecretaría de Guerra.
Tributación que afecta a aguinaldo de navidad y de fiestas patrias establecidos en la Ley N°19.533, de acuerdo en lo establecido en los artículos 42 N° 1, 45 y 46 de la Ley de la Renta (Aguinaldos)
Aplicación del impuesto Adicional a rentas de fuente chilena percibidas o devengadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile, conforme a las normas de los artículos 58 N° 1 y 2, 59 inciso 1, 60 y 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la disminución de capital de una sociedad extranjera de la cual una sociedad chilena es su filial, mediante el traspaso de acciones a una empresa extranjera. Se trata de una enajenación de acciones.
Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de patente industrial registrada en el extranjero de propiedad de una sociedad anónima chilena. Fuente de la renta.
Situación tributaria de artista chileno residente en el extranjero.
Tributación que afecta a la asignación complementaria pagada a funcionarios públicos en virtud del artículo 12 de la Ley N° 19.041.
Forma de acreditar las rentas para los efectos de la franquicia aduanera del artículo 35 de la Ley N°13.039.
Tributación que afecta a trabajadores extranjeros que realizan actividades en Chile, en relación con las normas del convenio para evitar la doble tributación con Argentina.
Situación tributaria de las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N° 19.169 que reglamenta los premios nacionales.
Situación tributaria de los retiros efectuados por un socio de una sociedad de personas y de las sumas asignadas o pagadas como sueldo empresarial. La prestación de servicio por parte de un socio a una sociedad se reputa retiro de utilidades.
Tributación que afecta a empresas constituidas como sociedades anónimas o sociedades de personas y a sus socios o accionistas según las normas de los artículos 58 N° 2 y 60 de la Ley de la Renta. Las sociedades contractuales mineras son consideradas sociedades de personas. Situación tributaria de los excesos de retiros, de las diferencias temporales y utilidades financieras. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.(Exceso de retiros o retiros en exceso.
Situación tributaria de sumas pagadas por concepto de feriado adicional a que se refiere el artículo 68 del Código del Trabajo.
Oportunidad legal para impetrar el beneficio tributario previsto en el artículo 13 de la Ley N° 18.768.
Tributación que afecta a las personas residentes en Chile cuyas remuneraciones son pagadas desde el exterior bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
Tratamiento tributario de las asignaciones de movilización y colación entregadas a un estudiante en práctica.
Personas obligadas a efectuar la retención de Impuesto que ordena el artículo 74 N°2 de la LIR.
Contribuyentes obligados a practicar la retención en caso de subsidios otorgados por Indap y normas sobre pagos provisionales mensuales.
Incompetencia del SII para emitir pronunciamiento respecto de la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N°18.566, de 1986.
Tributación aplicable a las sumas remesadas al exterior en pago de uso de un sistema informático estandarizado extranjero utilizado en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a las pensiones.
Procedimiento de recuperación de cotización adicional del artículo 8° de la Ley N°18.566 pagada con atraso.
Situación tributaria de asignación pagada por misiones de estudio o perfeccionamiento a personal de los servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública.
Tributación de honorarios profesionales por prestación de servicios que son pagados en virtud de la entrega de un bien raíz (dación en pago). Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención.
Las cantidades que las empresas aéreas nacionales deben remesar al exterior por concepto de arrendamiento de motor a personas sin domicilio ni residencia en Chile, se encuentran exentas del impuesto Adicional según lo dispuesto por el artículo 6 del D.L. Nº 2.564 de 1979, previa autorización Ministerio de Hacienda.
Tributación que afecta a los socios extranjeros de una sociedad de responsabilidad limitada establecida en Chile.
Tributación de los profesionales y técnicos extranjeros residentes y no residentes en Chile que reciben sus rentas desde el extranjero.
Situación tributaria de los contribuyentes de la Segunda Categoría que tienen derecho a deducir como gasto las cotizaciones previsionales efectuadas en organismos de previsión.
Situación tributaria de la actividad desarrollada por un instituto oncológico.
Situación tributaria de los depósitos convenidos con el empleador en las cuentas de capitalización individual de las AFP. Gastos necesarios para el empleador.Depósitos convenidos.
Situación tributaria de los seguros de vida contratados por las empresas a favor de sus trabajadores.
Situación tributaria de las sumas entregadas como becas de estudio a los hijos de los trabajadores de una empresa para que sean consideradas ingresos no constitutivos de renta.
Tratamiento tributario en relación al IVA e impuesto a la renta que afecta a la actividad de promoción del transporte de pasajeros en el extranjero, conforme a las normas de los artículos 34 bis N° 2, 58 N° 1, 60 inciso 1, 65 N° 4, 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta. Normas sobre determinación, declaración y pago del impuesto por los socios extranjeros.
Situación tributaria de chilenos residentes en el extranjero.
Los contribuyentes no afectos al IVA no están obligados a presentar declaraciones mensuales de impuestos de la Ley de la Renta, cuando en tales períodos no se han efectuado operaciones que den origen a retenciones de impuestos o a pagos provisionales mensuales.
Procedencia de la aplicación de aumento de asignación de zona dispuesto por la Ley N° 19.354, para los efectos de aplicar la presunción de asignación de zona contenida en el artículo 13 del DL N° 889 de 1975.
Tributación aplicable a derivados financieros.
Impuesto Adicional que afecta a las remesas efectuadas al exterior para remunerar servicios de transmisión de señales de televisión por cable prestados por personas sin domicilio ni residencia en Chile. Normas sobre retención y declaración de imppuesto.
Recuperación por parte del empleador como PPM de la cotización adicional de salud del artículo 8 de la Ley N° 18.566.
Obligaciones tributarias que afectan a una empresa aerocomercial uruguaya, conforme al convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y Uruguay.Obligación de llevar contabilidad.
Tributación que afecta a las rentas recibidas por los escritores producto de su actividad intelectual.
Situación tributaria del retiro de los excedentes de libre disposición a que se refiere el artículo 71 del DL 3500 de 1980.
Situación tributaria de las sumas pagadas por una empresa nacional a trabajadores extranjeros para compensar gastos de arrendamiento de vivienda en Chile.
Personas obligadas a restituir al Fisco las diferencias de impuestos que resulten por la certificación indebida del crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta, por parte de la respectiva sociedad anónima.
Plazos que tienen los contribuyentes exportadores para impetrar como pago provisional el impuesto Adicional pagado sobre las asesoría técnicas contratadas en el extranjero, según lo establecido por el artículos 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Forma de certificar las rentas para los efectos de la franquicia del artículo 35 de la Ley N°13.039.
Procedencia de la aplicación de aumento de asignación de zona dispuesto por la Ley N°19.354, para los efectos de aplicar la presunción de asignación de zona contenida en el artículo 13 del DL N° 889 de 1975.
Improcedencia de efectuar retención de impuesto a que se refiere el N° 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta, respecto de los fondos entregados por Conicyt para financiar proyectos de investigación.
Empleadores que tienen derecho a recuperar la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley 18566 de 1986.
Situación tributaria de la cotización previsional a que se refiere el artículo 69 del DL 3500 de 1980.
Situación tributaria de cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 92 del DL 3500.
Oportunidad y orden de imputación de los dividendos al FUT. Retención del impuesto adicional. Restitución del crédito por impuesto de Primera Categoría otorgado indebidamente.Gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR. Persona que tiene derecho a solicitar la devolución del exceso del impuesto adicional retenido.
Procedimiento para acreditar las acciones de capacitación impartidas por personas sin domicilio ni residencia en Chile (Crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Situación tributaria de empresas chilenas que se instalen en Bolivia y de empresas bolivianas instaladas en Chile, frente a las normas de los artículos 3, 10 y 58 N°1 de la Ley de la Renta. Concepto de residente y fuente de la renta.
Tributación que afecta a docentes de nacionalidad argentina que prestan servicios de capacitación en Chile, en relación con las normas del convenio para evitar la doble tributación. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para emitr pronunciamiento respecto de la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N°18.566.
Efectos de la aplicación de los artículos 18, 68 y 71 del DL 3500 de 1980 sobre régimen previsional en las AFP (Depósitos convenidos).
Determinación del impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los subsidios por incapacidad laboral.
Tributación que afecta a los canales de televisión frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA. Exenciones de impuesto Adicional que los favorece según el artículo 234 de la Ley N° 16.840, de 1968.
Situación tributaria de los intereses provenientes de préstamos a exportadores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 N°1 de la Ley de la Renta. Para el cálculo de los intereses provenientes de préstamos a que se refiere el artículo 59 N° 1 de la ley precitada, no rigen las normas del artículo 41 bis de la misma ley. Normas sobre declaración , retención y pago del impuesto.
Documento a emitir por servicios personales prestados a empresa extranjera, clasificados en el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta.
Retención de Impuesto a la Renta en el caso de las comunidades. Las comunidades no están obligadas a efectuar la retención de impuesto del artículo 74 N°2 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a persona extranjera que desarrolla actividad en el país. Concepto de residente.
Situación tributaria de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley N°19.123.
Determinación del impuesto Único de Segunda Categoría en el caso de período habitual de pago semanal.
Situación tributaria de cotización previsional adicional a que se refiere el artículo 69 del DL 3500 de 1980.
Exención impuesto Adicional que favorece a las empresas aéreas comerciales , según lo establecido en el artículo 6° del DL 2.564.
Situación tributaria de las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos que se encuentran con licencia médica.
Situación tributaria de las cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos con el empleador y cotizaciones destinadas a las prestaciones de salud (Depósitos convenidos).
La devolución del impuesto Adicional pagado en exceso debe atenderse con sujeción a lo establecido en el artículo 126º del Código Tributario.
Tributación de remuneraciones pagadas íntegramente con retraso y de los reajustes e intereses accesorios. Normas sobre retención,declaración y pago del impuesto.
Exención impuesto Adicional establecida en el artículo 6° del DL 2564.
Tributación de las remuneraciones pagadas con retraso, por concepto de indemnización por años de servicios. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario aplicable a funcionarios contratados a honorarios por la Administración Pública.
Procedencia de la devolución del impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente a indemnizaciones que fueron indebidamente gravadas con dicho impuesto.
Situación tributaria de las rentas obtenidas por una sociedad de profesionales médicos.
Período a considerar para el cálculo del impuesto único a los trabajadores portuarios.
Tributación de asignaciones por concepto de gastos de representación y de zona.
Los contribuyentes personas naturales del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta están facultados para llevar una contabilidad simplificada con excepción de las sociedades de profesionales, que deben llevar contabilidad completa.
Los contribuyentes que residen en las zonas extremas del país se benefician con la rebaja tributaria que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, respecto de los contribuyentes del artículo 42 N°1 y N°2 de la Ley de la Renta.
Base imponible que debe considerarse para practicar retención de impuesto por servicios profesionales de consultoría.
Tributación de las remuneraciones pagadas por servicios prestados en Chile en virtud del convenio de doble tributación celebrado entre Argentina y Chile.
Procedencia de aplicar el beneficio tributario establecido en el artículo 13 del D.L N°889 de 1975, a los profesores municipalizados.
Situación tributaria de la franquicia establecida en el artículo 13 del D.L 889 de 1975, frente a lo dispuesto por el artículo 7 del D.F.L N° 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Situación tributaria de los sueldos pagados al cónyuge de un socio de una sociedad de personas.
Tributación que afecta a los ingresos obtenidos por una fundación argentina en razón de la venta de adhesiones a conferencias dictadas en Chile, en relación con las normas del convenio para evitar la doble tributación y de la Ley de la Renta (Fuente de la renta). Normas sobre sobre retención, declaración y pago del impuesto (Convenio con Argentina).
Forma de emitir boletas de honorarios por parte de sociedad de profesionales que hayan optado por tributar en Primera Categoría.
Situación tributaria del pago de una renta de arrendamiento de un inmueble amoblado entregado para casa habitación a un ejecutivo de una empresa.
Situación tributaria de las consultoras extranjeras que desarrollan actividades en Chile.
Tratamiento tributario de la transformación de una empresa individual en una sociedad de cualquier clase, frente a las normas del artículo 14 y 38 bis de la Ley de la Renta.
Tributación con el impuesto Adicional de las cantidades remesadas al exterior por concepto de derechos de exhibición de programa de televisión. Normas sobre retención y declaración de impuesto.
Tratamiento tributario de las rentas temporales pagadas a los afiliados al sistema de pensiones del DL 3500.
Tributación que afecta a los contribuyentes denominados areneros artesanales.
Tratamiento tributario de la cotización adicional del artículo 8º Ley 18566.
Situación tributaria de empresa maritima y servicio prestado por patrón de pesca, frente a las normas de los artículos 210 N° 3, 21, 42 N° 1 y 54 N° 1 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Asesorías técnicas extranjeras que se benefician con la franquicia tributaria establecida en el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988, que integran el costo de los bienes o servicios exportados o vinculados con bienes del activo inmovilizado.
Recuperación del impuesto Adicional como PPM por los exportadores, pagado sobre asesorías técnicas que integran el costo de los bienes o servicios exportados, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Forma de calcular el impuesto único de Segunda Categoría en el caso de diferencias de remuneraciones pagadas con retraso respecto de la cuales se han devengados reajustes e intereses. Tributación de los reajustes e intereses.
Situación tributaria de participación de utilidades de socios de sociedades profesionales.
Concepto de "residente" según lo establecido en el artículo 8 del Código Tributario. Forma de contar el plazo de seis meses.
Forma de recuperar el impuesto Adicional pagado por asesorías técnicas vinculadas con bienes del activo inmovilizado, segun lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Situación tributaria de la asignación que perciben los consejeros titulares de los Codecos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N°18.695.
Requisitos para que los corredores de propiedades tributen en Segunda Categoría.
Retención de impuesto Adicional sobre utilidades remesadas a socios extranjeros.
Tratamiento tributario de los honorarios de personas que prestan servicios o trabajo en forma independiente que ceden o donan sus honorarios a la institución deudora de dicha renta.
Situación tributaria de las primas pagadas por un seguro de vida colectivo que la empresa contrata para sus trabajadores y pago de gastos médicos de los trabajadores a los que la empresa se obliga en virtud de un contrato colectivo.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicios pactadas en convenios colectivos de acuerdo al inciso primero del artículo 20 de la Ley 19.010.Requisitos que se deben cumplir para que no constituyan renta.
Situación tributaria de la cotización de salud establecida en el artículo 20 del DL 3500 de 1980 sobre el límite legal.
Las transferencias de sumas de dinero desde Chile al exterior o viceversa se afectan con el impuesto Adicional según se trate de un pago de un servicio o una remesa de utilidades.
Las cantidades a remesar al exterior en virtud de un contrato de arrendamiento de una aeronave, reúnen las condiciones requeridas para que respecto de dichas sumas se conceda la exención de impuesto adicional de la Ley de la Renta a que se refiere el artículo 6 del DL N° 2.564, de 1979.
Las remesas al exterior por pagos de derechos de comercialización de películas extranjeras se encuentran afectas al impuesto Adicional. Normas sobre retención y declaración de impuesto.
Tributación de los ingresos de capitales extranjeros con el fin de ser invertidos en Chile a través de las Bolsas de Valores. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Requisitos para la exención de impuesto Adicional en caso de pagos efectuados por empresas aerocomerciales por arrendamiento de aeronaves. Las aeronaves utilizadas en labores de mediciones geográficas no se amparan en dicha exención de impuesto.
Sumas que integran la base imponible del impuesto adicional que afecta a las asesorías técnicas prestadas por una empresa extranjera en el país (Fuente de las rentas).(Contrato de know-how). Tributación que afecta a la remuneración pagada al técnico asignado por la empresa extranjera para prestar la asesoría técnica en Chile.
Requisitos para la exención de impuesto Adicional en caso de pagos efectuados por empresas aerocomerciales por arrendamiento de aeronaves, principalmente en lo referido a la expresión "giro ordinario". Confirma criterio expresado mediante Oficio N° 2256, de 1991.
Clasificación de las rentas obtenidas por una sociedad de profesionales que presta servicios de capacitación.
Tratamiento tributario aplicable a las entidades denominadas "Organizaciones Asesoras de Viviendas Progresivas".
Situación tributaria que afecta a expertos extranjeros que contrata una fundación extranjera para desempeñarse en Chile.
Situación tributaria de las sumas que una empresa pague anticipadamente a sus trabajadores por concepto de indemnización por años de servicio, en virtud de negociación colectiva. No se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.
A contar del año en que empiece a explotarse la pertenencia minera , las cantidades pagadas en cada año a título de patente minera tienen el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos referidos en el artículo 88 de la Ley de la Renta, los cuales debidamente actualizados en la forma prevista en dicha norma, deberán ser imputados exclusivamente a las obligaciones tributarias que se indican.
Las remesas a una empresa extranjera por el pago de mercancías vendidas abordo de un vuelo internacional no se afectan con impuesto Adicional. Por su parte, las remesas por servicios de implementación de sistemas de venta en vuelos internacionales se encuentran afectas a dicho tributo.
Los intereses pagados por una sucursal o agencia de una empresa establecida en Chile o sociedades de personas con socios sin domicilio ni residencia en el país, por los préstamos que la casa matriz o los socios, según el caso, les otorguen a dichas empresas o sociedades en aquella parte que resultan rechazados se afectan con la tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Tipos de asesorías técnicas que dan derecho a recuperar como PPM el impuesto Adicional pagado por los exportadores.
Concepto de costo y asesoría técnica para los efectos de invocar el beneficio tributario a que se refiere el artículo 13 de la Ley 18768, de 1988.
Retención del Impuesto Adicional sobre la remesa de dividendos provisorios y otorgamiento de crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría.
Retención de impuesto Adicional sobre remesas de utilidades a socios extranjeros.
Tributación de las remuneraciones percibidas por los miembros del Tribunal Electoral Regional.
Momento en que se devenga el impuesto de retención a los profesionales. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Certificación por parte del organismo que corresponda que las asesorías técnicas contratadas integran el costo de los bienes exportados para los efectos de invocar el beneficio tributario a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Las rentas obtenidas por los notarios se encuentran clasificadas en la Segunda categoría de la Ley de la Renta.
Requisitos y condiciones que se deben reunir para invocar como pago provisional el impuesto Adicional pagado sobre las asesorías técnicas contratadas en el exterior, conforme a las normas establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
El impuesto Adicional pagado sobre las remesas efectuadas en cancelación de derechos de licencias contratadas por una empresa chilena, no se beneficia con las normas establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Concepto de asesoría técnica contratada en el exterior, para los efectos de la recuperación del impuesto Adicional pagado como PPM, conforme a lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Procedimiento de cálculo de la retención de impuesto.
Situación tributaria de las diferencias de cotizaciones previsionales pagadas por el trabajador que se reincorpora al régimen previsional conforme a las normas del artículo 20 de la Ley N° 18.225.
Cálculo de la retención de impuesto Adicional.
Asesoría técnica pagada a una empresa argentina se encuentra amparada por el convenio para evitar la doble tributación entre Chile y Argentina, gravándose las rentas referidas en la República de Argentina, encontránsose, por consiguiente, exentas del impuesto adicional de la Ley de la Renta.
Tributación de las personas no residentes en Chile. Fuente de la renta.
Los contribuyentes de la Segunda Categoría, para los fines tributarios deben determinar sus rentas efectivas de acuerdo con contabilidad, ya sea, completa o simplificada o bien sólo a base de los ingresos brutos y sujetos a una presunción de gastos.
Situación tributaria de un extranjero que tiene la calidad de trabajador dependiente en virtud de lo establecido en el Código del Trabajo cuyo desempeño o actividad se desarrolla dentro del país.
Tributación aplicable a los corredores de propiedades.
La reinversión de utilidades efectuada por una agencia en otras empresas no es un hecho gravado con el impuesto adicional,y por lo tanto, no procede retención de impuesto. Es sólo un cambio de activo por otro.
Tributación que afecta al servicio de información financiero y comercial transmitido desde el exterior. Normas sobre retención, declaración y pago de impuesto.
Situación tributaria de las cantidades pagadas por la Caja de Ahorro de Empleados Públicos a sus trabajadores por concepto de ayudas hospitalarias, exámenes, radiografías, etc. Tributación de las ayudas que son otorgadas por los departamentos de bienestar constituidos de acuerdo al artículo 97 y siguientes del DS 987 de 1969 del Ministerio de Salud.
El Servicio de Impuestos Internos no tiene competencia para pronunciarse sobre el mecanismo de aplicación de la cotización adicional de salud establecida en el artículo 8° de la Ley 18566 de 1986, alcanzando esto sólo a los aspectos tributarios, los cuales se analizaron en Circular 38 de 1988.
Fecha desde la cual se cuenta el plazo referido en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley de la Renta en el caso de extranjeros que desean radicarse en Chile. Inicio de actividades y justificación de inversiones.
Tributación de las Corporaciones de Derecho Privado sin fines de lucro, afectas a las normas generales de los contribuyentes. Organismo encargado de determinar la obligación de pago de gartificaciones legales. Obligación de llevar contabilidad.
Tributación de las Corporaciones y Fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Normas contables , declaración y retención de impuesto.
En el caso de remesas de dividendos provisorios repartidos a inversionistas extranjeros amparados por el DL 600 de 1974, procede otorgarse el crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de la retención del impuesto Adicional del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Obligaciones tributarias que afectan a los cuerpos de bomberos.
Situación tributaria de la asignación establecida en el artículo 72 de la Ley N° 18.695.
Situación tributaria de la asignación de dieta establecida en el artículo 72 de la Ley N° 18.695.
Situación tributaria de la asignación a que tienen derecho los consejeros titulares y suplentes de los consejos de desarrollo comunal (CODECOS) regulada por el artículo 72 de la Ley N°18.695.
Tributación que afecta a las rentas provenientes de la actividad de protesistas.
Tratamiento tributario aplicable a las remesas de fondos efectuadas por concepto de reembolso de gastos por una agencia en Chile con casa matriz en el exterior y su disminución como tales de la renta líquida imponible.
Los contribuyentes de Primera Categoría con giro en asesorías e inversiones no pueden afectar con dicho giro a las rentas provenientes de las actividades de los artículos 42 N°2 y 48 de la Ley de la Renta, las cuales deben determinarse y tributar en forma separada, de acuerdo con las propias normas legales que regulan a cada una de tales rentas.
Tributación que afecta a contrato celebrado entre una universidad chilena y una empresa domiciliada en Estados unidos relacionado con la compra de un satélite de comunicaciones.
Carga tributaria que afecta a los inversionistas extranjeros según las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 18.775.
Situación tributaria de las personas contratadas a honorarios por la Dirección Nacional de Pesca de acuerdo a los Decretos Supremos dictados al efecto. Tratamiento tributario de la asignación de zona
Tributación que afecta a los peluqueros profesionales.
Para la procedencia del beneficio de la presunción de asignación de zona establecida por el artículo 13 del DL 889, de 1975, es indispensable la determinación del lugar de residencia del contribuyente.
Tratamiento tributario de las operaciones contempladas en los capítulos VI y XXV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central, que dicen relación con contratos de futuros de coberturas de tasas de interés.
Tributación de las costas personales percibidas por los abogados.
Tributación de extranjero que constituye domicilio y residencia en Chile por los intereses percibidos de depósitos a plazo efectuados en el exterior. Computación de las rentas líquidas percibidas.
Situación tributaria de la bonificación a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 18.566.
El beneficio tributario a que se refiere el artículo 57 bis N° 3 de la Ley de la Renta (depósitos adicionales voluntarios) se encuentra tácitamente derogado, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Civil, debido a que el inciso segundo del artículo 21 del DL 3500 fue derogado por el artículo 1 de la Ley N° 18.646. Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales y de las Cuentas de Ahorro Voluntario abiertas en las AFPs (Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos).
Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional del artículo 58 N° 2 de la Ley de la Renta tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría del artículo 63 de dicha ley. Efectos tributarios de la reducción de la tasa de impuesto adicional de un 40% a un 35%. Devolución de impuesto al no rebajarse el crédito por Impuesto de Primera Categoría de la retención de impuesto adicional.
Tratamiento tributario aplicable a las diferencias de pensiones que ordenen pagar los Tribunales de Justicias.El interés aplicado sobre dichas diferencias son rentas del artículo 20º Nº 5.
Tratamiento tributario aplicable al aporte adicional que efectúa una empresa a una Isapre para cubrir planes de salud de sus trabajadores.
Situación tributaria de la cotización adicional de salud estableceida en el artículo 8 de la Ley N° 18.566.
Tratamiento tributario relativo a las operaciones con contratos a futuros de coberturas de tasas de interés normados en el Capítulo VI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Requisitos para la exención de impuesto Adicional en caso de pagos efectuados por empresas aerocomerciales.
Tratamiento tributario de la asignación de movilización frente al trabajador y empresa que paga dicha asignación.
Tratamiento tributario de la cotización adicional de Salud.
La presunción de asignación de zona establecida por el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, también favorece a las personas del sector pasivo (pensionados, jubilados y montepiados), operando dicha franquicia de pleno derecho. En el caso de que no se haya hecho uso de la citada franquicia es procedente solicitar el exceso del impuesto único de Segunda Categoría pagado, conforme al artículo 126 del Código Tributario.
Tratamiento tributario de la asignación de movilización frente al trabajador y frente a la empresa pagadora de dicha asignación.
Determinación si corresponde aplicar la reducción de la tasa del impuesto Adicional de 40% o de 35 % y sus efectos tributarios. Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención.
Situación tributaria de la bonificación a que se refiere el artículo 9 y 11 de la Ley N°18.675.
Procedimiento de cálculo del impuesto único de Segunda Categoría. Normativa a seguir para solicitar los excesos de impuestos pagados indebidamente.
Procedimiento para la determinación de la tasa del impuesto único a que se refiere el artículo 71 del DL 3500 de 1980 que afecta a los retiros efectuados en cuentas de ahorro voluntario de los afiliados a las AFP.
Tributación de las asignaciones de movilización y de colación otorgadas a los trabajadaores del sector privado.
Situación tributaria de las rentas percibidas por los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie (Art. 121 del Código Tributario).
Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención. Cumplimiento de exigencia de la exhibición del Rut por personas naturales.
Los obligados a efectuar la retención del impuesto Adicional del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, son los contribuyentes que distribuyen o paguen rentas afectas a dicho tributo, cuando el banco respectivo sólo actúa como intermediario.
Tributación que afecta a las sumas provenientes de un seguro de vida de renta vitalicia convenidos con fondos previsionales traspasados por una AFP. Plazo para la declaración del impuesto.
Situación tributaria del pago único efectuado por una compañía de seguros de vida a un afiliado, equivalente al 3% de los fondos previsionales traspasados de la AFP . Plazo para la declaración del impuesto.
Procedimiento de cálculo del impuesto Adicional que afecta los intereses por préstamos otorgados desde el exterior, cuando el deudor se obliga a pagarlo.
Tributación que afecta a los retiros de las cuentas de ahorro voluntarios y a los retiros de excedentes de libre disposición a que se refiere el DL 3500 de 1980.
Forma de dar cumplimiento a la retención de impuesto Adicional, por la remesa de dividendos a inversionistas extranjeros, imputados a utilidades retenidas al 31-12-1983.
Las remesas de fondos al extranjero efectuadas por empresas en pago de tecnología internada como software se encuentra afecta a impuesto Adicional de acuerdo al N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 18.566 y del impuesto previsional del artículo 3° transitorio del DL 3.501 de 1980.
Declaración de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en el caso de las comunidades. Normas de retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de las remuneraciones percibidas por los Ministros de Cortes de Apelaciones.
Tratamiento tributario que afecta al arrendamiento de aeronaves según sea el domicilio o residencia del arrendador del bien.
La exención de impuestos contenida en el artículo N°3 del DS N°4363 de 1931 sobre Ley de Bosques, no alcanza al impuesto Adicional.
Petición de dictación de normas para evitar la doble tributación internacional por inversiones en el exterior.
Los chilenos sin domicilio ni residencia en el país, no tienen la obligación de declarar y pagar impuestos por las rentas obtenidas fuera del país.
Las asesorías técnicas prestadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile para queden gravadas con el impuesto Adicional de 40% establecido en el inciso 1° del artículo 59 de la Ley de la Renta, no es necesario que sean accesorias al uso de una marca o que formen parte de una regalía.
Retención de impuesto Adicional sobre dividendos pagados a representantes o agentes de accionistas residentes en el exterior.
El pago único efectuado por una Cía. de Seguro con cargo a sus propios fondos , sin afectar los fondos provenientes del afiliado, se encuentra afecto a los impuestos generales de la Ley de la Renta, clasificándose la suma pagada o recibida en el N° 5 del artículo 20 de dicha ley.
Las participaciones o asignaciones que las sociedades anónimas paguen a sus directores o consejeros, sin domicilio ni residencia en el país, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 N° 3 de la Ley de la Renta, se encuentran sujetas a un impuesto de retención de un 10 %.(Tasa actual 20 %,según instrucciones de Circular 30 de 1991)
Situación tributaria de los premios que puedan obtener las personas extranjeras no domiciliadas ni residentes en el país por la participación de caballos de su propiedad , o a su cargo, otorgados en un clásico internacional de hípica, de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 8.834, de 1947.
Tributación de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 Nº 1 en el caso de sociedades de personas.
Tributación de honorarios por suma alzada.
Situación tributaria de los beneficios establecidos en el artículo 35 de la Ley N° 13.039.
En los casos en que no se ha hecho uso del beneficio de la presunción de asignación de zona establecido en el artículo 13 del DL 889, de 1975, es procedente solicitar la devolución del impuesto único de Segunda Categoría pagado en exceso, conforme a la normativa del artículo 126 del Código Tributario.
Los ingresos que obtenga una empresa chilena por asesoría en una compañía de publicidad en el extranjero están afectos a impuesto a la renta en Chile conforme al artículo 3 de la Ley de la Renta. Las retenciones de impuestos efectuadas por las empresas extranjeras a las empresas chilenas por los ingresos obtenidos no constituyen un crédito en contra de los impuestos que se determinan en Chile, pudiéndose rebajar como gasto de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 12 y 31 de la ley antes mencionada.
Situación tributaria de la cotización básica de 2 % aplicable sobre las pensiones de retiro y montepíos de DIPRECA, fijada por el artículo 1 letra a) del DL 1812 modificado por la Ley N°18.399 y destinada a la formación de un fondo de previsión.
Las remesas al exterior correspondientes a devoluciones de impuestos no incrementan las utilidades tributarias.
Situación tributaria de remesa de utilidades al exterior a inversionista extranjero acogido a las normas del D.L. N° 600, de 1974, imputadas a las utilidades retenidas en la empresa al 31.12.83.
Situación tributaria de la bonificación a que se refiere el artículo 3 de la Ley N°18.566, para los efectos del cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Caso en que las utilidades pendiente de distribución no son suficientes para cubrir el monto de los retiros remesados a los socios extranjeros.
La exención contemplada por el artículo 3 del DS 4363 de 1931 no alcanza al impuesto adicional de la Ley de la Renta establecido en los artículos 58, 60 y 61 de dicho texto legal.
Requisitos y condiciones necesarios para que los beneficios de estudio que una compañía de teléfonos paga a los trabajadores sean calificados como ingresos del artículo 17 N° 13 o 18 de la Ley de la Renta.
Determinación de la base imponible del impuesto de Segunda Categoría de los trabajadores o funcionarios que están haciendo uso de licencia médica.
Mientras existan utilidades tributarias retenidas en las empresas es improcedente el reparto de dividendos con cargo a la revalorización de capital propio.
Las remesas efectuadas al exterior se encuentran afectas a un impuesto de retención.
Forma de dar cumplimiento a la retención de impuesto Adicional por la remesa de dividendos a inversionistas extranjeros.
Forma de dar cumplimiento a la retención de impuesto Adicional por la remesa de dividendos a inversionistas extranjeros.
Fecha que se considera para computar el plazo de un año que establece el artículo 126 del Código Tributario para la devolución de Impuesto Unico de Segunda Categoría pagado en exceso.
Forma de tributar de un grupo de abogados de un estudio jurídico que han intervenido en la atención de un cliente.
Los contribuyentes que hayan obtenido en uno o más meses del año calendario respectivo gratificación de zona, en virtud de las normas del D.L 249, de 1974, sobre Escala Única de sueldos, quedan impedidos de hacer uso de la presunción de zona que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, por aquellos meses que han percibidos la citada asignación.
Mientras existan utilidades retenidas en la empresa es improcedente realizar reparto de dividendos con cargo a la revalorización del capital propio.
Situación tributaria de las remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto Adicional por estar cubierto éste con el crédito de artículos 63 de la Ley de la Renta y artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, de 1984.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio o retiro.
Situación tributaria de las remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto Adicional por estar cubierto éste con los créditos correspondientes de los artículos 63 de la Ley de la Renta y artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, de 1984.
Situación tributaria de las remuneraciones de los funcionarios que se encuentran acogidos a licencia médica.
Remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto adicional por estar cubierto éste con el crédito de artículo 63 de la Ley de la Renta y del artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293 de 1984.
Tratamiento tributario de las becas de estudio otorgadas a los hijos de trabajadores de una empresa.
Con motivo de la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta no existe doble tributación en virtud de las modificaciones pertinentes introducidas a los artículos 21 inciso tercero, 55 y 62, mediante los cuales se permite que el impuesto de Primera Categoría no constituya base imponible para la aplicación de los impuestos Global Complementario, Adicional e impuesto único del artículo 21.
Situación tributaria de los sobresueldos y gratificaciones percibidos por personal de las fuerza armadas.
Forma de certificar el cumplimiento tributario de un contribuyente cuyas obligaciones tributarias han prescrito.
Retención impuesto Adicional aplicable a las remesa de dividendos a inversionistas extranjeros acogidos al D.L. 600 de 1974.
a) Las disminuciones de capital que efectúen las sociedades anónimas, cuando dichas sociedades no se encuentren en liquidación, constituyen base imponible del impuesto Global Complementario de acuerdo a los Art. 54 N°1 y 58 N°2 de la Ley de la Renta; b) Las sociedades anónimas previo a las remesas de renta al extranjero producto de disminución de capital, deben efectuar las retenciones de impuestos que se refiere el Art. 74 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Situación tributaria de la retención del impuesto Adicional aplicable a los retiros o remesas de utilidades acumuladas al 31/12/83.
Situación tributaria de la remesa efectuada al exterior a inversionistas extranjeros acogidos a las normas del DL N°600, de 1974, financiada con una disminución de capital realizada por la sociedad respectiva.
En la Ley de Impuesto a la Renta no se contemplan exenciones o rebajas impositivas en favor de profesionales liberales en atención a su edad o número de años del ejercicio de la profesión.
Situación tributaria de los retiros periódicos a que se refiere el inciso final del artículo 59 de DL 3500 de 1980, están afectos al impuesto único de Segunda Categoría.
Los derechos o cuotas de bienes raíces adquiridos con remuneraciones (honorarios) por el desempeño de un mandato y patrocinio profesional que tiene por objeto la recuperación del bien raíz no constituyen renta para efectos tributarios.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicio.
Situación tributaria de los aportes del 1% al Servicio de Bienestar que efectúen los trabajadores del Banco del Estado.
Procedimiento de cobro de profesionales médicos y entidades médicas inscritas en fonasa.
Situación tributaria de los fondos o provisiones constituidos por las empresas para otorgar beneficios adicionales a los trabajadores.
Régimen tributario aplicable a los dividendos provisorios remesados al exterior.
Tributación de una empresa extranjera sin domicilio ni residencia en el país que efectúa operaciones de leasing internacional.
Los inversionistas extranjeros que se encuentran acogidos al DL Nº 600 de 1974 tributan con el impuesto Adicional por los retiros o remesas de utilidades.
Situación tributaria de las pensiones otorgadas a viudas de los expresidentes fallecidos, otorgadas por Ley N° 8.840. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Los contratos de servicios de aseo, manutención de jardines, garajes, edificios, etc; constituyen actividades del artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta y por consiguiente se encuentran afectos a todas las normas del impuesto de Primera Categoría.
Tributación de las rentas superiores a las presumidas de derecho en el caso de inversionistas extranjeros acogidos al DL 600 de 1974. Dichas rentas para liberarse de tributación deberán acreditarse mediante contabilidad fidedigna.
Tributación que afecta a los ingresos obtenidos en simposio internacional realizado en Chile por una empresa extranjera por el desarrollo en el país de un simposio sobre geología.
Situación tributaria de las asesorías técnicas y de ingenierías realizadas por extranjeros y carga tributaria de los profesionales o personas que presten asesorías técnicas y trabajos de ingeniería, ya sea en el exterior o en el país.
Imputación del crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría a retenciones de rentas de socio extranjero. El pago del impuesto de Primera Categoría adopta la calidad de pago provisional voluntario. Certificación de rentas clasificadas en el N°2 del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Calificación de beneficio previsional de los subsidios por incapacidad laboral.
No procede devolución del impuesto único de Segunda Categoría por concepto de indemnizaciones.
Tributación de las personas que perciben honorarios en base a un grado de la EUS y contratados de planta que a la vez perciben honorarios.
Tributación de los ingresos derivados del término anticipado de contratos de plazo fijo y del lucro cesante.
Tratamiento tributario de las gratificaciones legales del artículo 55 del DL N° 2.200 de 1978.
Tributación de los subsidios por incapacidad laboral. Impuesto único de Segunda Categoría. Devolución de impuesto.
Situación tributaria de funcionarios que en un determinado período hacen uso de licencia médica y que reciben subsidios y otros estipendios de acuerdo a la Ley N°18.134.
Las prestaciones contempladas por la Ley Nº 16744, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no constituye renta.
Tratamiento tributario del arrendamiento de naves extranjeras.
Impuesto Adicional que afecta a empresa naviera extranjera por las actividades de cabotaje que realiza en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago de impuesto.
Emisión de boletas de servicios por cuenta de terceros en el caso de vendedores "puerta a puerta".
Situación tributaria de las prestaciones de la Ley N° 16.744.
Situación tributaria de producirse la pérdida de uno de los requisitos copulativos exigidos a una sociedad de profesionales que tributa en Segunda Categoría, se provoca un cambio en la actividad y régimen tributario que le afecta debiendo dicha sociedad dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 69 del Código Tributario, esto es, dar el aviso correspondiente de término de giro.
El impuesto único de Segunda Categoría se aplica sobre las rentas efectivamente percibidas por los trabajadores.
Las utilidades financieras que distribuya la sociedad de personas a sus socios no tienen el carácter de renta y por lo tanto no se encuentran afectas a impuesto.
Las personas que obtengan rentas únicamente en calidad de jubilado no se encuentran obligadas a presentar anualmente declaración de renta.
Situación tributaria de los gastos de traslación y viáticos de los vendedores viajantes.
Situación tributaria de los funcionarios suplentes de acuerdo al artículo 3 transitorio del DL 3501 de 1980.
Tributación de las indemnizaciones por años de servicio pagadas anticipadamente.
Situación tributaria de los montos que se paguen anticipadamente por concepto de indemnización por años de servicio, sin pérdida del empleo, siempre que tal condición esté estipulada en los contratos de trabajo que firmen las partes contratantes.
Naturaleza, estructura y efectos de las relaciones jurídicas recíprocas que se producen entre Fonasa, médicos y pacientes en relación al pago de las prestaciones y las órdenes de atención cheque - bono.
Los consejeros del Instituto de Seguros del Estado no se encuentran afectos al impuesto que establece el artículo 48 de la Ley de la Renta, ya que dicho organismo no tiene la calidad de sociedad anónima, debiendo tributar conforme a las normas del N° 2 de artículo 42 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto y PPM. Obligación de emitir una boleta de honorarios.
La actividad de los habilitados cuya función es entregar órdenes de compra a terceros se califica de ocupación lucrativa.
Situación tributaria de la exención tributaria que establece el artículo 84 inciso tercero del DL 3500 de 1980 sobre nuevo sistema de previsión.
Situación tributaria de la cotización de salud enterada por un imponente a una institución privada de salud.
Situación tributaria de la exención que establece el artículo 84 inciso tercero del DL 3500 de 1980 sobre nuevo sistema de previsión.
Situación tributaria de las personas contratadas a honorarios por las instituciones fiscales de acuerdo al artículo 16 del DL 824 de 1974.
Situación tributaria de las personas contratadas a honorarios por la Contraloría General de la República, cuyos emolumentos se fijen de acuerdo a los artículos 5 y 6 del DL 3551 de 1980.
Clasificación de la actividad ejercida por particulares que ocasionalmente venden oro, o los comerciantes de minerales.
Tributación que afecta a las rentas obtenidas por los internos que presten servicio a empresa o fábrica de bloques de cemento, administrada por Gendarmería de Chile o el Patronato de Reos. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Propietarios de un taller artesanal u obrero pueden desarrollar una actividad clasificada en la Primera o Segunda Categoría.
Procedimiento a seguir para invocar el beneficio tributario sobre presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del D.L 889 de 1.975, respecto de los contribuyentes del sector pasivo.
Los servicios profesionales prestados en el extranjero por asesorías legales en legislación extranjera se encuentran afectas a impuesto Adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de la compensación en dinero de feriado no utilizado.
El concepto de "remuneración mensual imponible" a que se refiere el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, debe entenderse como la parte de los ingresos de un trabajador sobre la cual efectivamente se realizan las cotizaciones previsionales.
Los ingresos brutos de los notarios están constituidos por el monto total de los derechos arancelarios que cobran del público, sin deducción alguna, aplicando la tasa directamente sobre el valor del derecho percibido.
Tributación de la compensación en dinero del exceso sobre dos períodos básicos de feriado.
El beneficio denominado "Beca de enseñanza en Jardines Infantiles" no constituye una "beca de estudio", en consecuencia las cantidades percibidas o los gastos pagados por tal concepto constituyen renta para todos los efectos tributarios.
La devolución actualizada de los aportes de un Fondo de Indemnización Voluntaria a sus afiliados no constituye una operación de crédito de dinero, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.010. Complementa Oficio N°5266 ,de 10-12-1981.
Tributación que afecta a sociedad de consultoría extranjera de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 58 N° 1, 59 y 60 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la exención que beneficia a las cotizaciones previsionales efectuadas en las AFP en virtud del DL 3500 de 1980 sobre nuevo sistema de pensiones.
Tratamiento tributario de las imposiciones previsionales que se enteren a organismos de previsión extranjeros.
Situación tributaria de los sobresueldos y gratificaciones especiales que establecen los artículos 115 y 118 del DFL N°1, de 1968, a favor del personal de las Fuerzas Armadas.
Características de las pensiones y montepíos otorgadas por Capradena.
Exención de impuestos que favorece a las instituciones deportivas y al personal técnico , segun las normas de la Ley N° 8.834, de 1947.
Situación tributaria de las asignaciones por concepto de gastos de viviendas. Requisitos para que no constituyan renta.
Situación tributaria de sobresueldos y asignaciones especiales de las Fuerzas Armadas.
La actividad "repartición de correspondencia" constituye una ocupación lucrativa, afectándoles a las rentas obtenidas de tal actividad las normas de impuesto de Segunda Categoría.
Los contribuyentes de la Segunda Categoría no tienen derecho al sueldo empresarial establecido inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Los profesionales pueden rebajar las cotizaciones previsionales siempre y cuando opten por rebajar gastos efectivos.
Régimen tributario aplicable a las rentas provenientes de contratos de transporte marítimo. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras de las funciones del Servicio Nacional de Menores conforme al DL 1385 de 1980.
Situación tributaria de la retribución en dinero de los días de exceso del feriado legal a que tiene derecho el trabajador cuando aún se encuentra laborando en la empresa.
En la determinación y cálculo del impuesto único de Segunda Categoría, como en las reliquidaciones de dicho tributo, no procede rebajar de la base imponible afecta, las pensiones alimenticias pagadas al cónyuge e hijos del trabajador.
Las pensiones de montepío causadas por el personal afiliado a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, afectadas de inutilidad de segunda clase o por fallecimiento en actos de servicio no constituyen renta, aún cuando éstas se hayan originado con anterioridad a la vigencia del artículo 57 de la Ley 12932 de 1958.
Requisitos que se deben cumplir para que las pensiones gocen de la presunción de asignación de zona, establecida en el artículo 13 del D.L 889, de 1975.
Situación tributaria de la devolución actualizada de aportes enterados a un Fondo de Indemnización Voluntaria.
Responsabilidad que le cabe al agente de naves en la retención del impuesto Adicional sobre los fletes marítimos.
Requisitos que se deben cumplir para que las pensiones gocen de la presunción de asignación de zona, que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975.
Situación tributaria de una Corporación Municipal para el Desarrollo Social en el ámbito de la salud y de la educación frente a las normas de la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Obligación de llevar contabilidad, declaración y retención de impuestos.
Situación tributaria de los trabajadores marítimos a contar del 26/09/81.
Requisitos que se deben cumplir para que las pensiones gocen de la presunción de asignación de zona, establecida por el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975.
Tratamiento tributario que afecta a las asesorías técnicas conforme a las normas de los artículos 58, 59 y 60 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación de las rentas que perciben las personas residentes en Chile y que trabajan en el extranjero. Para el cómputo de las rentas en el país los impuestos pagados en el exterior se deben rebajar de la referidas rentas.
Tributación que afecta a consorcio de empresas de ingeniería.
Tratamiento tributario de la cotizaciones previsionales efectuadas por los empresarios individuales a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta y por los profesionales independientes clasificados en el artículo 42 N° 2 de la ley precitada. El término empresario individual no incluye a los profesionales independientes.
Los honorarios por servicios prestados en el exterior se eximen del impuesto Adicional, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del DL N° 3.059, de 1979.
Los honorarios por servicios prestados en el exterior se eximen del impuesto Adicional.
Los honorarios por servicios prestados en el exterior se eximen del impuesto Adicional.
Tributación de la labor o actividad de saneamiento de títulos.
Las indemnizaciones por desahucio o retiro pactadas en contratos individuales constituyen renta cuando excedan un mes por año.
Los pagos efectuados al exterior por las empresas nacionales se eximen del impuesto Adicional de la Ley de la Renta, en virtud del artículo 10 del DL N° 3.059, de 1979.
La exención del impuesto Adicional conforme al artículo 10 del DL N° 3059 no beneficia a los pagos o abonos en cuenta que efectúe una empresa de transporte por containers a favor de una empresa extranjera en razón de servicios de asesorías debido a que dicha empresa no tiene la calidad de empresa naviera.
Los honorarios pagados a las personas contratadas para prestar servicios en la Administración Pública quedan afectas al impuesto único de Segunda Categoría, siempre que reúnan determinados requisitos copulativos que establece el artículo 16 del DL N°824 de 1974.
Exención de impuesto Adicional que favorece a las remesas al exterior efectuada por empresas aéreas nacionales en virtud de contrato de arrendamiento.
Los pagos efectuados al exterior por las empresas nacionales se eximen del impuesto Adicional de la Ley de la Renta, en virtud del artículo 10 del DL N° 3.059, de 1979.
Alcance sobre la derogación de la Ley N° 9.588 y sus modificaciones posteriores, relativa a los vendedores viajantes y agentes profesionales.
Los empresarios individuales que se asignen un sueldo empresarial equivalente a 5 UTM, se encuentran exentos del impuesto único de Segunda Categoría.
Tratamiento tributario de las asignaciones de movilización o traslado y de los gastos de vehículos.
Términos en que procede la exención del impuesto Adicional que beneficia a los partícipes en campeonatos deportivos que se celebren en el país.
La exención del impuesto Adicional que establece el artículo 10 del DL N° 3.059, de 1979, no alcanza a los pagos que efectúen empresas cuyo giro accesorio sea el naviero.
Procedimiento para la restitución del pago de impuesto unico de Segunda Categoría pagado en exceso en el caso del retiro de funcionarios de la administración pública.
Obligación de emitir boleta a los abogados que intervienen en juicios entre particulares y el fisco.
Forma de calcular el impuesto único de Segunda Categoría de los trabajadores que residen en las regiones I, XI,y XII y de la provincia de Chiloé, favorecidos con la presunción de zona establecida por el arículo 13 del D.L N° 889, de 1975.
Aplicación del impuesto Adicional a las cantidades que se paguen por muestreo de materias primas y ordenamiento de documentación de embarque. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria que afecta a los dividendos repartidos por una sociedad minera no anónima.
Tributación de una sociedad de hecho que explota un estudio contable formada por un profesional y otro sin título.
Requisitos para que las pensiones gocen de la presunción de asignación de zona establecida en el artículo 13 del D.L 889 de 1975.
Situación tributaria de las comisiones percibidas por una empresa extranjera frente al impuesto Adicional.
La asignación mensual por alumno que reciben las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, no está afecta a impuesto único de Segunda Categoría.
Requisitos que deben reunir los contribuyentes para acogerse a las franquicias tributarias de la Ley N° 8.834, de 1947.
Las pensiones originadas por salud irrecuperable están afectas al impuesto único de Segunda Categoría.
Contribuyentes favorecidos con la franquicia del artículo 13 del D.L 889 de 1975, para el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría que les afecta.
Situación tributaria que afecta a los dividendos repartidos por una sociedad minera no anónima.
Son rentas de fuente chilena las obtenidas de un contrato de leasing suscrito en el extranjero, cuyos bienes se encuentran situados en Chile.
Situación tributaria de la asignación de colación.
Socios de empresas constructoras del DFL 2, de 1959, se eximen del impuesto Adicional.
Impuesto único de Segunda Categoría. Retención de impuesto en el caso de alféreces y subalféreces de la Escuela de Aviación.
Para el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría no se deducen las imposiciones previsionales efectuadas en el extranjero.
Reitera alcances de la exención del impuesto de Segunda Categoría que beneficia a los partícipes en campeonatos que se celebran en el país.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicios pactadas con gerentes y personal ejecutivo de empresas.
Los servicios profesionales prestados en Isla de Pascua se eximen del impuesto de Segunda Categoría , no así del Impuesto Global Complementario.
Clasificación de renta provenientes de servicios profesionales consistentes en estudios y proyectos de ingenieria.
Antecedentes que se deben acompañar para el trámite "Toma de Razón" de las Resoluciones que ordenan la devolución de Impuesto Unico de Segunda Categoría, según lo establecido en el artículo 9 del D.L. N° 824, de 1974.
Tratamiento tributario que afecta a la asignación especial establecida por el D.L. N° 2.411, de 1978.
La exención del impuesto Adicional establecida por el artículo 6º D.L. Nº 2564, de 1979 no favorece las remuneraciones por labores de reparación de material aéreo que una empresa extranjera realiza en Chile.
Reajustabilidad que obtenga la Cámara Marítima por los excesos de impuestos retenidos a los trabajadores debe ser puesta a disposición de éstos.
Tributación que afecta a extranjero que desarrolla actividad temporal en Chile.
El Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para otorgar exenciones de orden tributario, específicamente de impuesto Adicional, ya que solo una norma legal expresa puede establecer tributos u otorgar franquicias tributarias.
Tributación que afecta a extranjero que fija residencia en Chile.
Tratamiento tributario que afecta a las sumas otorgadas por concepto de compensación de almuerzo, movilización y otros gastos.
Tratamiento tributario de las donaciones efectuada en bienes o especies en desuso o dados de baja por contribuyentes de la Primera Categoróa o de la Segunda Categoría.
Tratamiento tributario aplicable al arriendo de buses para trasladar deportistas a sus campos de entrenamiento.
Se exime del impuesto Adicional las cantidades remesadas al exterior por empresas aéreas comerciales nacionales por concepto de arrendamiento de aeronaves, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del DL N°2564 de 1979.
Requisitos para impetrar la franquicia otorgada por el artículo 13 del D.L 889 de 1.975, en el caso de los contribuyentes del sector pasivo.
Retención del impuesto único sobre las gratificación que pagan los notarios a sus dependientes.
Las rentas obtenidas de prestación de servicios y de actividades desarrolladas en Isla de Pascua, se eximen de impuesto.
Tratamiento tributario de las gratificaciones legales, contractuales y voluntarias frente a la empresa pagadora de tales sumas y de los trabajadores beneficiarios de tales cantidades.
No están afectas a impuesto las pensiones de invalidez de Segunda clase pagadas al personal de Investigaciones. Tienen el carácter de indemnizaciones.
Tributación de las rentas obtenidas por empleados de una empresa nacional cuyas rentas se pagan en dólares y en los Estados Unidos de Norteamérica.
Aplicación del impuesto único de Segunda Categoría a gratificaciones anuales mínimas garantizadas. Situación tributaria de las asignaciones de escolaridad y fiestas patrias.
El aporte patronal previsional efectuado por empresa chilena a organismos púbicos o privados extranjeros a favor de sus trabajadores constituye mayor remuneración para estas personas y gasto necesario para producir la renta de la empresa aportante.
Suspensión de pagos provisionales y retenciones que afectan a sociedad anónima minera en caso de obtener pérdida trimestral.
Tributación aplicable a las rentas provenientes del arrendamiento de naves matriculadas en el exterior. Son rentas de fuente extranjera.
Situación tributaria de las rentas percibidas por concepto del arrendamiento de naves matriculadas en el exterior. Son rentas de fuente extranjera.
Requisitos que se deben cumplir para impetrar la presunción de asignación de zona del artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, respecto de los Prácticos de Puertos y Canales.
Los reembolsos de gastos que no constituyen becas de estudio.
Tributación que afecta a un laboratorio clínico perteneciente a una sociedad de profesionales médicos, en el que esporádicamente se prestan servicios a terceros.
La asignación de zona pagada durante servicio activo no significa que la pensión de jubilación tenga incorporado tal beneficio.
Tributación aplicable a músicos sujetos a un contrato de empleado particular o prestadores de servicios a honorarios.
Situación tributaria del descuento otorgado por una empresa aérea a tenista profesional por exhibición de propaganda en confrontaciones deportivas.
Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas a artistas extranjeros frente al impuesto Adicional. Situación tributaria de Cema-Chile frente a los tributos de la Ley de la Renta ,conforme a lo establecido en el artículo 22 del DL N°910/1975.
Las rentas provenientes de actividades desarrolladas en Isla de Pascua están exentas de impuesto y en esa calidad deben incluirse en el impuesto Global Complementario cuando se obtengan otras rentas afectar a dicho tributo.
Situación tributaria de los laboratorios clínicos explotados en comunidad por profesionales.
Tributación aplicable a laboratorios de especialidades clínicas desarrolladas por profesionales en comunidad.
Situación tributaria aplicable a un contrato de honorarios celebrado con personas sin domicilio ni residencia en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Exenciones que favorecen a las rentas obtenidas en Isla de Pascua.
Suspensión de las retenciones que favorece a los mineros de mediana importancia y opción de solicitar una retención mayor en calidad de pago provisional voluntario que favorece a los mineros de mediana importancia.
Tributación que afecta a las empresas de aeronavegación y a su personal.
Tramo exento a considerar para el cálculo del impuesto Único de Segunda Categoría.
No constituye renta las cantidades pagadas por concepto de pasajes, asignación de estudios, etc., que beneficien a becarios.
Situación tributaria del personal chileno contratado por la oficina Regional del BID no se beneficia con la exención tributaria que contempla el artículo 5° letra b del DS N° 266 de 1970.
Situación tributaria del personal chileno contratado por la oficina Regional del BID no se beneficia con la exención tributaria que contempla el artículo 5° letra b del DS N° 266 de 1970.
Situación tributaria del personal de la Universidad Católica contratado con fondos proporcionados por el Banco Interamericano del Desarrollo.
Situación tributaria del personal de Odeplan contratado con fondos proporcionados por el Banco Interamericano del Desarrollo.
Situación del personal de Odeplan contratado con fondos proporcionados por el Banco Interamericano del Desarrollo.
Tratamiento tributario del IVA aplicable a los servicios recibidos por la Universidad de Chile, de parte de sus estudiantes universitarios en labores de encuestadores.
Tratamiento tributario de las asignaciones de matrimonio, natalidad, fallecimiento del trabajador o familiares, fiestas patrias, navidad y de las ayudas otorgadas por los departamentos de bienestar en empresas del sector privado.
Tributación de los ingresos por honorarios médicos cuando son cedidos a un hospital.
Tributación de contrato de arrendamiento de naves y obligaciones de un contrato de asociación o cuentas en participación.
Exenciones que favorecen a las rentas obtenidas en Isla de Pascua.
Situación tributaria de las comisiones percibidas por los tripulantes de cabinas de una empresa aérea.
Los ingresos que perciban los misioneros extranjeros de una institución religiosa, se asimilan a pensiones alimenticias que se deben pagar por ley a los menores de edad, y en virtud de tal calidad no constituyen renta para los efectos tributarios.
Situación tributaria de las sumas pagadas por concepto de asignación para adquirir viviendas (aguinaldo habitacional).
Los reembolsos de gastos cuando reúnen los requisitos pertinentes no constituyen honorarios de los profesionales, y por lo tanto, no les afecta la retención de 10% o 15% a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la Ley de la Renta.
La actividad de la peluquería desempeñada en forma independiente constituye una ocupación lucrativa.
Tributación que afecta al capital que se perciba en reemplazo de una renta periódica de fuente extranjera está afecto al impuesto único de Segunda Categoría.
Gravámenes que afectan a las rentas pagadas a artistas extranjeros cuyas actuaciones en Chile no se clasifiquen de culturales.
Situaciones en que corresponde efectuar la retención de impuesto y los pagos por derechos de autor están afectos a la retención de impuesto del 10%.
Tributación aplicable a los contratos de operación petrolera celebrado con empresa extranjera (gastos por concepto de alimentación y alojamiento). Normas sobre depreciación.
Tributación de los trabajadores marítimos eventuales discontinuos.
Tributación que afecta a los cargadores de ferias municipales.
Las Cajas de Previsión que paguen dos o más rentas a un mismo pensionado deben calcular y retener el impuesto único de Segunda Categoría sobre el total de las remuneraciones pagadas. En ésta situación no es aplicable el procedimiento de reliquidación contemplado en el artículo 47 de la Ley de la Renta.
Las sumas pagadas a las viudas que contraen segunda nupcias por concepto de pensiones de montepío constituyen un beneficio previsional, y por lo tanto, no constituyen renta para fines tributarios.
Situación tributaria de las sumas percibidas por los profesionales y funcionarios de la Fiscalía del Banco del Estado, producto de la distribución de las costas judiciales. Constituyen rentas accesorias o complementarias al sueldo ,y por lo tanto, le afecta el impuesto único de Segunda Categoría.
Tributación aplicable a los laboratorios dentales.
Tratamiento tributario de la asignación de zona que se paga a obreros transitorios del Ministerio de Obras Públicas.
La bonificación compensatoria establecida en el art. 172 del DFL 338 es una renta afecta al impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta.
Tributación de las rentas obtenidas en el extranjero por personas sin domicilio en Chile. Medios de prueba para acreditar el origen de los capitales acumulados en el extranjero, cuando son invertidos en Chile.
Tributación aplicable a las comisiones percibidas por vendedores. Remuneraciones pagadas integramente con retraso.
Tributación de las gratificaciones acordadas mediante acta de avenimiento con mínimo garantizado.
Situación tributaria de los obreros agrícolas.
Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de derecho de autor. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Exención de impuesto a la renta que favorece a los técnicos que sin formar parte del personal del Banco Interamericano de Desarrollo, sean contratados por este organismo.
El sueldo empresarial asignado al socio o empresario también se beneficia con la presunción de asignación de zona a que se refiere el artículo 13 del D.L. N° 889, de 1975, por constituir una renta clasificada en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta.
La presunción de asignación de zona establecida en el artículo 13 del DL N° 889 de 1975, no favoreció al sector pasivo hasta el mes de julio de 1976.
Situación tributaria de los miembros integrantes de orquestas.
Elementos o factores que deben considerarse para diferenciar a un taller artesanal de una ocupación lucrativa.
Requisitos que deben cumplir los radiotécnicos para tributar con el impuesto de Segunda Categoría.
Tratamiento tributario de las gratificaciones del personal del Banco del Estado de Chile.
La asignación de movilización a trabajadores del sector privado no se considera renta.
Tributación que afecta a determinados beneficios que se otorgan a familiares de funcionarios fallecidos.
La actividad desarrollada por músicos profesionales se clasifica como una "ocupación lucrativa".
No constituye renta por su monto total la indemnización pagada por una Universidad a los funcionarios de la división NASA.
Las rentas percibidas por los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones tributan con el impuesto único de Segunda Categoría.
Base imponible que debe considerarse en el caso de remesas al exterior para la aplicación del impuesto Adicional. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Requisitos para clasificar a una sociedad de profesionales en la Segunda Categoría.
Alcances sobre la tributación de los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos.
Contribuyentes favorecidos con la presunción de asignación de zona que contempla el artículo 13 del D.L 889 de 1975.
Contribuyentes favorecidos con la presunción de asignación de zona que contempla el artículo 13 del DL 889 de 1975.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio respecto del trabajador y la empresa.
Situación tributaria de la asignación de alimentación o alojamiento.Requisitos que se deben cumplir para que sea considerada un ingreso no coonstitutivo de renta.
Régimen tributario aplicable a las personas que pretendan radicarse en Chile.
Exención que favorece a los funcionarios del BID, tanto chilenos como extranjeros, respecto del impuesto de Segunda Categoría, Global Complementario o Adicional, en virtud de convenios celebrados.
Situación tributaria de compañías distribuidoras y/o productoras cinematográficas en relación con la Ley de la Renta.
Requisitos para la aceptación como gasto del sueldo empresarial que se asigne al empresario o socio.Afecto al impuesto único de Segunda Categoría
Calidad de sociedad de profesionales de una cooperativa de trabajo.
Tratamiento tributario que se encuentran afectas las personas afectadas por la incompatibilidad que se refiere el artículo 172 del Estatuto Administrativo.
Los ingresos percibidos por un profesional que trabaja por sistema de administración delegada a honorario constituyen rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta.
La compensación en dinero del beneficio de sala cuna no constituye renta.
Situación tributaria de las personas afectadas por la incompatibilidad del artículo 172 del Estatuto Administrativo.
La actividad desarrollada por los Directores de sociedades de responsabilidad limitada se clasifica como "ocupación lucrativa".
Tributación que afecta a las empresas agrícolas y a sus respectivos trabajadores.
El pago anticipado de las indemnizaciones por años de servicio no constituyen renta.
Tributación que afecta a la Corporación Andina de Fomento y a sus trabajadores de nacionalidad chilena. Liberación de la obligación de retener el impuesto único de Segunda Categoría.
Liberación de pago de impuesto Adicional por arrendamiento de naves extranjeras. Son rentas de fuente extranjera.
Contribuyentes favorecidos con la franquicia tributaria que contempla el artículo 13 del DL 889 de 1975, sobre presunción de asignación de zona.
La compensación en dinero del feriado por la parte que excede de dos períodos básicos constituye una remuneración accesoria afecta al impuesto Único de Segunda Categoría.
Tratamiento tributario que afecta a la empresa y a sus respectivos socios con motivo de un contarto de inversión extranjera desarrollado en el país.
Fija porcentaje por concepto de gastos de traslación y viáticos de los vendedores viajantes inscritos en el Registro Nacional de Viajantes.
Tratamiento tributario de las asignaciones de zona pagadas por la Junta de Adelanto de Arica.
Situación tributaria de las pensiones de jubilación, que incluye asignación de zona.
Las becas de estudios otorgados por los establecimientos educacionales directamente a los alumnos a través de la liberación de derechos de matriculas y de enseñanza, no constituyen gastos necesarios para producir la renta, sino que un menor ingreso tributable. Para que dichos valores se consideren como deducibles de la renta de Primera Categoría deben tener el carácter de gastos necesarios y ser obligatorios.
Las diferencias o saldos de remuneraciones devengadas en más de un período que se paguen con retraso, tributan con la tasa más alta de la escala del impuesto único.
El recargo del 10% establecido por el D.L. N° 1.024, de 1975, afecta a las rentas devengadas desde el mes de junio a diciembre de 1975 y no a las que se hayan devengado con anterioridad a dicho período, aunque sean percibidas dentro del citado ejercicio.
La indemnización por lucro cesante se encuentra afecta a los impuestos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de los certificados para coberturas en mercado bancario.
Requisitos para que el personal del sector público contratado a honorarios quede afecto al impuesto único de Segunda Categoría
La compensación en dinero por la parte que exceda de dos períodos baáicos de feriados, constituye remuneración accesoria afecta al impuesto único de Segunda Categoría.
Carácter de ocupación lucrativa de los prácticos de puertos y canales.
Asignación de alimentación o alojamiento, pagada en base a un porcentaje de la remuneración, constituye renta.
Tratamiento tributario de la gratificación de zona. Requisitos que se deben cumplir para que no constituya renta.
Situación tributaria de las asignaciones de zona en las Regiones I y XII que favorece a los contribuyentes de los artículos 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta.
Gastos incurridos por profesionales que se pueden deducir de la renta líquida de Segunda Categoría.
Requisitos para que no constituya renta la asignación de traslación y viáticos.
Tributación aplicable a los aguinaldos de fiestas patrias, navidad y año nuevo y de las asignaciones de natalidad, matrimonio , fallecimiento y escolaridad (Aguinaldos).
Oportunidad en que se devengan las comisiones sobre ventas para los efectos de la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría.
Determinación de la base imponible del impuesto único de Segunda Categoría
Situación tributaria de las donaciones o erogaciones efectuadas en favor del Estado,en virtud del DL 45 de 1973( Donaciones al Estado).
Recargo al impuesto Único de Segunda Categoría de rentas pagadas con retraso durante los meses de junio a diciembre de 1975.
No constituyen renta las jubilaciones y pensiones de fuente extranjera.
Tributación que afecta a las personas que laboran como choferes en un Club de Automóvil. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Se eximen de impuesto las asignaciones de zona establecidas por el DL N° 249 de 1974, sobre escala única de sueldos.
Tratamiento tributario de los anticipos mensuales de gratificaciones voluntarias otorgadas a los trabajadores.
Tributación de los dividendos que una sociedad anónima reparte a una sociedad de personas. Dichos dividendos deben ser declarados por los respectivos socios, con derecho a los créditos asociados a tales dividendos.
Pago anticipado de indemnizaciones a trabajadores que continúan prestando servicio en la empresa.
Los pagos efectuados a empresas constructoras extranjeras se encuentran afectos al impuesto Adicional según normas de los artículos 58 N° 1 y 59 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta a las renta pagadas a los trabajadores que laboran solos y en forma independiente por la prestación de servicios personales consistente en la reparación de bienes corporales muebles.
Situación tributaria de la asignación de casa que una empresa pague a sus trabajadores consistente en una suma mensual.
Régimen tributario de la casa habitación proporcionada al empleado.
Situación tributaria de los honorarios del personal a contrata de la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile.
Los auxiliares de la administración de justicia están obligados a emitir boletas.
Las pensiones de retiro y montepíos pagadas por la Caja de Previsión de Carabineros, están afectas al impuesto único de Segunda Categoría, salvo cuando constituyan indemnizaciones
La gratificación por años de servicio cumplidos tributan con impuesto único de Segunda categoría.
Tributación de las indemnizaciones por años de servicio pactadas en contratos individuales.
Autoriza al Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, para emitir boletas de honorarios electrónicas, en la forma que indica.
Establece modelo de Certificado N° 47, sobre retenciones practicadas conforme al artículo 74 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por concepto de devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros y a trabajadores desafiliados del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.04.2016).
Establece obligación de presentar declaración Jurada por parte de los contribuyentes que paguen rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la renta, por servicios prestados en la Isla de Pascua.
Deroga Res. Ex. N° 15, de 30.01.2008 y establece nuevo formato de Declaración Jurada Anual F1811 sobre compras de minerales y/o retenciones de impuestos a que se refieren los artículos 73 y 74 N°6, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Modifica la Resolución N°9 de 2012, que establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el Servicio de Impuestos Internos (SII) y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de efectuar cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes. (Resolución Conjunta Superintendencia de Pensiones, SII y la Tesorería General de la República).
Modifica Resolución Exenta N° 48, del 2015, que establece contenido y condiciones de la declaración que el pagador de una renta o cantidad debe solicitar al beneficiario residente en un país con el que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional, con el objeto de acreditar las circunstancias señaladas en el inciso 11 del N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el agente retenedor pueda no efectuar la retención del impuesto o efectuarla aplicando una tasa rebajada en virtud de lo establecido en dicho convenio.
Modifica Resoluciones Exentas N°s 1 y 83, ambas de 2015, que establecen la forma en que los contribuyentes podrán acogerse al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en extranjero contenido en el artículo vigesimocuarto transitorio de la ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, publicada en el diario oficial de 29 de septiembre de 2014. (Repatriación de Capitales)(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 10.11.2015).
Modifica Resolución N° 1, de 2015, que establece la forma en que los contribuyentes podrán acogerse al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero contenido en el artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N° 20.780, publicada en el Diario Oficial de 29 de septiembre de 2014. (Repatriación de Capitales) (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.10.2015). Modificada por la Resolución N°87, de 2015.
Modifica diseño del Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, incorporando una nueva línea 27, con los códigos que se indican, de acuerdo a la modificación introducida al artículo 23 N° 4 D.L. 825, de 1974, por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 07.09.2015).
Autoriza el pago en moneda extranjera a los contribuyentes que se les emita un giro por concepto del impuesto único y sustitutivo del Artículo Vigesimocuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780 y que soliciten el pago del mismo en moneda extranjera. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.07.2015).
Establece contenido y condiciones de la declaración que el pagador de una renta o cantidad debe solicitar al beneficiario residente en un país con el que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional, con el objeto de acreditar las circunstancias señaladas en el inciso 11 del N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el agente retenedor pueda no efectuar la retención del impuesto o efectuarla aplicando una tasa rebajada en virtud de lo establecido en dicho convenio (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial 29.05.2015). Modificada por Resolución N°1, de 2016.
Fija formato y condiciones de la solicitud que deben presentar los contribuyentes de Impuesto Adicional que realicen las operaciones a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y soliciten a este Servicio que determine previamente el mayor valor sobre el cual debe calcularse el impuesto de retención que afecta a dichas operaciones (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.05.2015).
Establece la forma en que los contribuyentes deberán acreditar las circunstancias señaladas en el inciso décimo del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para eximirse de efectuar la retención de impuestos por operaciones de enajenación a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del N°8 del artículo 17 de dicha ley, realizadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.05.2015).
Reemplaza formato e instrucciones de Declaración Jurada sobre retenciones de impuestos a que se refiere el artículo 74 N° 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; establece nuevo formato de Formulario N° 1912 y modelo de Certificado N° 42; y deroga Res. Ex. N° 16 de 30.01.2008 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 20.03.2015).Modificada por Resolución N° 114, de 2015.
Modifica Resolución Exenta SII N° 08, del 10 de enero de 2007, que establece obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de informar al Servicio de Impuestos Internos las devoluciones de excedentes del saldo de la cuenta de Capitalización Individual, de fondos previsionales efectuadas por éstas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156 y el monto del Impuesto a la Renta retenido sobre dichas sumas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2015).
Modifica y complementa Resolución Ex. N° 25, de 13 de marzo de 2015 sobre F- 1912 y reemplaza sus Anexos N°s 1 y 2. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Establece obligación de presentar Declaración Jurada F- 1927 a los empleadores de trabajadores de las artes y espectáculos para fines previsionales. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Fija plazo para el Año Tributario 2016 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 23.12.2015).
Establece modelo de Certificado N°41, sobre retenciones practicadas conforme al artículo 74 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y otros componentes de las remuneraciones de los trabajadores agrícolas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.02.2015).
Fija formato e instrucciones de formulario N° 1920 y establece la forma en que los contribuyentes podrán acogerse al sistema de declaración voluntaria y extraordinaria de bienes o rentas en el extranjero o en Chile a través de entes en el exterior, para el pago de un impuesto único y sustitutivo de aquellos no declarados o pagados en su oportunidad legal. (Repatriación de Capitales)(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 08.01.2015). Modificada por las Resoluciones N° 83, de 2015 y 87, de 2015.
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos establecida mediante Resolución EX. N° 10, de 2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.01.2014).
Modifica contenido del Formulario N° 50, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos. Se incorpora nueva linea referente al Art. 43 ter de la Ley N°18.892 de Pesca y Acuicultura modificada por Ley N° 20.657, de 2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.07.2014).
Solicita información respecto de Trusts y entidades con características similares a un Trusts creadas de acuerdo a disposiciones de derecho extranjero, y deroga Resolución Ex. SII N°81 del 10.09.2013, D.O. 13.09.2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 26.05.2014).
Fija plazo a contar del Año Tributario 2015 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.12.2014).Derogada por Resolución 101, de 2015.
Solicita Información sobre Trusts Constituidos en el Extranjero, la que debe ser proporcionada mediante las declaraciones juradas: Declaración Jurada sobre conformación de Trusts e información de las personas vinculadas a estos y Declaración Jurada sobre modificaciones de Trusts (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.09.2013). Derogada por Resolución N°47, de 2014.
Modifica el Título XIV, del Libro II, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, la Resolución N° 9, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos y de la Circular Normativa N° 2 de la Tesorería General de la República, que establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de cotizar de los trabajadores independientes. (Resolución Conjunta Superintendencia de Pensiones, SII y la Tesorería General de la República).
Establece Declaración Jurada a presentar por las Instituciones de Previsión del régimen antiguo administradas por el Instituto de Previsión Social, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Formulario N° 1902(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.02.2013)
Extiende obligación de presentar Declaración Jurada sobre retiros de excedentes de libre disposición y su certificación respectiva a otras instituciones que administren estos recursos. Declaración Jurada Formulario N° 1895 y Certificado N° 23 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.02.2013)
Fija plazo a contar del Año Tributario 2014 para la presentación de las siguientes Declaraciones Juradas: F-1831-1891-1902-1896-1898-1817-1830-1832-1835-1850-1851-1852-1853-1862-1870-1871-1873-1884-1890-1812-1887-1895-1897-1899-1904-1811-1813-1818-1821-1822-1829-1834-1836-1844-1861-1879-1885-1888-1804-1805-1806-1823-1828-1840-1841-1843-1849-1874-1886-1889-1894-1837-1846-1847-1802-1803-1807-1838-1848-1854-1855-1856-1857-1858-1859-1860-1864-1865-1866-1867-1868 y 1907 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficila de 20.12.2013).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos establecida mediante Resolución EX. N° 41 del 2011.
Establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el Servicio de Impuestos Internos (SII) y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de efectuar cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes. (Resolución Conjunta Superintendencia de Pensiones, SII y la Tesorería General de la República).
Establece regulaciones comunes en relación con el intercambio de información entre los Organismos Administradores del Seguro de la Ley Nº16.744, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas a las cotizaciones de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, para el citado seguro. (Resolución Conjunta Superintendencia de Seguridad Social, SII y la Tesorería General de la República).
Establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre el Instituto de Previsión Social, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas al pago a los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L.3.500, de 1980, de los beneficios del sistema único de prestaciones familiares del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. (Resolución Conjunta Superintendencia de Seguridad Social, SII y la Tesorería General de la República).
Sustituye el Modelo de Declaración Jurada Formulario Nº 1879, para proporcionar a contar del Año Tributario 2013 la información y antecedentes a que se refiere la Resolución Exenta N° 4.085, de fecha 24.12.1990 y sus modificaciones posteriores, referente a las retenciones de impuestos practicadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 N°s 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 22.06.2012).
Establece procedimiento de emisión de cupón de pago del Formulario N° 29, que sea presentado por Internet.
Establece forma y plazo de Declaración Jurada que deben presentar los agentes responsables para fines tributarios, respecto de los inversionistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 36, del 14 de marzo de 2011 y los agentes intermediarios en virtud de lo dispuesto en los N°s 5 y 7 del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y establece obligación de los agentes intermediarios de exigir, mantener y poner a disposición las Declaraciones Juradas a que se refiere el N° 6 del artículo 106 de la Ley de la Renta. (Deroga las Resoluciones N° 56, de 24.12.2001, y N° 103, de 21.06.2010).
Establece nuevo modelo de Certificado N° 29 e instrucciones de llenado del modelo de Certificado N° 6, establecidos mediante Resolucion ex. N° 17, de 04.02.2009, referentes a las rentas del Art. 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, consistentes en pensiones, jubilaciones y montepíos, y respecto de los Depósitos Convenidos (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Sustitúyese las instrucciones de llenado de la Declaración Jurada 1887 para proporcionar la información a que se refiere la Resolución ex. N° 6.836, de fecha 28.12.1993 y sus modificaciones posteriores, referente a la obligación para las personas naturales o jurídicas de presentar declaración jurada sobre el pago de rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Establece nuevos modelos de Declaraciones Juradas Formularios Nº 1812 y 1895 e instrucciones de Certificado N° 23, para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones Exentas Nºs 6.836 y 35, de fechas 28.12.1993 y 13.12.2002, respectivamente. Referentes a la información que deben entregar al SII organismos de Previsión, Compañias de Seguros y cualquier otra entidad que hayan pagado pensiones, jubilaciones y montepios, respecto de la retención del Impuesto Único del artículo 42 N°1 de la LIR; y de la información que deben entregar las AFP por los retiros de los excedentes de libre disposición de sus afiliados, excepto de aquellos retiros efectuados antes del 07.11.2001 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Sustitúyese el Modelo de Declaración Jurada Formulario Nº 1899 y sus respectivas instrucciones de llenado para proporcionar la información y antecedentes a que se refiere la Resolución Exenta Nº 19, de fecha 04.02.2009, y establécese modelo de Certificado N° 36 para que las Administradoras de Fondos de Pensiones e instituciones autorizadas que administran depósitos convenidos, informen a los afiliados o inversionistas el monto de tales depósitos (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Establece Declaración Jurada a presentar o a emitir, según corresponda, mediante el Formulario N° 1873, por las instituciones de salud previsional (Isapres) que hayan pagado reembolsos a sus afiliados y el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), cuyas órdenes de atención fueron pagadas en prestadores personas naturales o jurídicas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012)
Fija plazo para presentación de las Declaraciones Juradas y emisión de Certificados establecidos mediante Resoluciones Exentas, en los casos que se indican.
Establece forma y plazo de Declaración Jurada F-1874 mediante la cual los intermediarios de instrumentos de deuda de oferta pública deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y modifica Resolución N° 187, de 23-12-2010.
Introduce modificaciones al Formulario N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Modifica Resolución Ex. N° 74, de 2003.(Extracto de Resolución publicado en Diaro Oficial de 01.04.2011).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, establecida mediante Resolución Ex. N° 27, de 2001, actualizada mediante Resolución Ex N° 144, de 2010. (Extracto de Resolución publicado en Diaro Oficial de 01.04.2011).
Establece mecanismo simplificado para otorgar RUT y eximir de obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile. Deroga Resolucion Exenta N° 128, de 2010. (Extracto de Resolución publicado el 17.03.2011 en el Diario Oficial).
Establece Declaración Jurada (Formulario N° 1844) y modelo de Certificado (N°35) a presentar o a emitir, según corresponda, por los empleadores, habilitados o pagadores de rentas del Artículo 42 N° 1 de la LIR, respecto del crédito por donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción a que se refiere la Ley N° 20.444, de 2010.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 10.02.2011).
El subsidio al empleo a que se refiere la Ley N° 20.338, de 2009, se considera un ingreso no constitutivo de renta respecto del trabajador beneficiario y un menor costo o gasto de contratación de personal respecto del empleador que lo recibe, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15, de dicho texto legal. Forma y plazo en que el SII y el SENCE deben intercambiar información para el cálculo del subsidio al empleo antes mencionado (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 29.12.2011.
Sustitúyense los Modelos de Formulario N° 1889 y Certificado N° 9, adjuntos a la Resolución Exenta N° 16, del 04 de Febrero del 2009.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 10.02.2011).
Establece procedimiento de emisión de Cupón de Pago del Formulario N° 50, para que sea presentado por Internet (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.10.2011)
Prorroga el plazo establecido en la Resolución Ex. N° 199, del año 2009, hasta el 31.07.2010, para cumplir con la obligación de remitir al SII, la Declaración Jurada Formulario N° 1807, correspondiente a las operaciones efectuadas en el periodo enero a diciembre del año 2009, por reorganizaciones empresariales (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 19.06.2010). (transformación)
Amplíase, hasta el día 30 de abril, el plazo para la presentación de las declaraciones que se realizan en el Formulario 29, de ""Declaración y Pago Simultáneo Mensual"", para aquellas declaraciones que no involucren pago de impuesto y aquellas sin movimiento, que se presenten a través de Internet o por aplicación telefónica, para los contribuyentes que pertenezcan a los segmentos de Personas, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cuya casa matriz se encuentre domiciliada en alguna comuna comprendida en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío Bío, por las operaciones realizadas en el mes de marzo del 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.04.2010).
Amplía excepcionalmente hasta el 25.04.2010 el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas a que se refieren los Formularios: N°s 1804, 1811, 1812, 1813, 1817, 1818, 1821, 1822, 1823, 1828, 1830, 1831, 1832, 1834, 1835, 1836, 1840, 1841, 1843, 1850, 1851, 1852, 1853, 1861, 1862, 1870, 1871, 1879, 1884, 1885, 1886, 1887, 1888, 1889, 1890, 1891, 1893, 1894, 1895, 1896, 1897, 1898 y 1899; y para emitir los correspondientes Certificados a los contribuyentes cuya casa matriz esté domiciliada en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío - Bío. Los contribuyentes antes indicados tendrán plazo hasta el 30.04.2010 para la presentación de la Declaración Jurada Formulario N°1842 (Credito Especial art. 21 DL N° 910/75 Empresas Constructoras) correspondientes a los periodos Julio 2009 a Enero 2010, Febrero y Marzo 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 18.03.2010).
Amplia excepcionalmente hasta el 30.03.2010 el plazo de presentación de declaraciones mensuales realizadas en Formulario 29, por internet o por aplicación telefónica, que no importen pago de impuesto y aquellas sin movimiento, para todos los contribuyentes del país por las operaciones realizadas en el mes de enero de 2010 y para aquellos contribuyentes que pertenezcan a los segmentos de Personas, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cuya casa matriz se encuentre domiciliada en alguna comuna comprendida en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío Bío, por las operaciones realizadas en el mes de febrero del 2010(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 17.03.2010).
Modifica Resolución Exenta N°193, de 22 de diciembre de 2009, modificada por la Resolución Ex. SII N°34, de 2010, que establece obligación de las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho y comunidades, que paguen rentas del artículo 42, Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de presentar al SII declaración jurada sobre la cantidad de trabajadores, socios o empresarios, que percibieron tales rentas, según sea su ubicación en la casa matriz o sucursales. Se excepcionan de esta obligación, aquellos contribuyentes que no tengan sucursales (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.03.2010).
Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales para efectos de efectuar las retenciones de impuestos y establecer las presunciones de renta de los pequeños y medianos mineros por el año tributario 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 22.02.2010)
Modifica Resolución Exenta N° 193 de 2009, referente a la obligación de las personas naturales o jurídicas que paguen rentas del artículo 42, Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de presentar al SII declaración jurada sobre la cantidad de trabajadores que percibieron tales rentas, según sea su ubicación en la casa matriz o sucursales(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 16.02.2010)
Modifica Resolución N° 5.856 del 06 de Octubre de 1998, que autoriza al Fondo Nacional de Salud a publicar en su sitio web las liquidaciones sobre cancelación de bonos de atención de salud a los profesionales médicos y sociedades de profesionales, sin que sea necesario imprimir en papel tales liquidaciones y enviarlas al domicilio de los profesionales. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.01.2011).
Establece forma y plazo para presentar declaraciones juradas sobre operaciones de instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 y retenciones de impuesto e intereses devengados efectuados conforme a lo establecido en artículo 74 N° 7, ambos de la LIR. (Declaración Jurada 1805, 1806 y 1849) (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.12.2010). Modificada por Resolución N° 14 de fecha 31.01.2012.
Establece forma y plazo en que deben presentar las Declaraciones Juradas las empresas receptoras de inversión extranjera y demás contribuyentes, que se acojan a las normas del D.L. N° 600, de 1974 y Ley N°20.469, de 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.12.2010).
Modifica Resolución N° 19, de 12.02.2008, en lo relativo al ancho mínimo para representaciones impresas de boletas electrónicas, y el tamaño mínimo del timbre electrónico, para los contribuyentes que no son prestadores de servicios periódicos (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.10.2010)
Instrucciones respecto del procedimiento que deben seguir los receptores de Boletas de Honorarios Electrónicas para realizar las observaciones, en el caso de boletas emitidas por contribuyentes emisores, mediante una aplicación habilitada en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos. (Complementa Resolución N°83, de 2004). (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25-01-2010).
Obligación de las empresas constructoras que hagan uso del beneficio tributario sobre Sistemas Solares Térmicos establecidos en la Ley N° 20.365, de presentar Declaración Jurada mediante el F- 1808, con la información que se indica. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 04.09.2010)
Establece nueva estructura del F- 50, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos establecida mediante Resolución Ex. N°27, de 2001 y Resolución N° 78, de 2009. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 03.09.2010).
Establece nueva estructura del F- 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 03.09.2010). Modifica Resolución Ex. N° 74, de 2003.
Establece requisitos de forma y oportunidad en que los inversionistas autorizados deben presentar la Declaración Jurada a que se refiere el inciso 2° del N° 7 del Art. 74 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para liberarse de la retención del Impuesto que afecta a los intereses. Dicha declaración para que produzca sus efectos, deberá ser presentada hasta el 31 de diciembre de cada año, respecto de los intereses devengados durante el ejercicio comercial respectivo. En ausencia de tal declaración jurada, el emisor de los títulos deberá practicar la retención a que se refiere el N° 7 del artículo 74, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.08.2010).
Establece especificaciones y formalidades de los certificados que debe emitir el Ministerio de Hacienda, la información que se debe remitir al Servicio de Impuestos Internos y la forma en que debe registrarse y documentarse la entrega de las especies donadas, de acuerdo a la Ley N° 20.444, sobre donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 12.08.2010).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N°50 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Modifica Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, para poner a disposición de los contribuyentes que presentan formulario impreso, una línea que les permita hacer uso del crédito a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 20.326, publicada en el Diario Oficial el día 29 de enero de 2009.
Autoriza la declaración y pago en moneda extranjera del impuesto adicional que indica, según lo establecido por resolución N° 27, de 2009, sobre declaración y pago de impuestos en moneda extranjera. Instruye sobre el tipo de cambio a considerar para la conversión a moneda nacional de la base imponible y las retenciones del impuesto adicional que deban declararse y pagarse en esta moneda.
Instruye sobre el ejercicio de la facultad para autorizar a los contribuyentes a declarar y pagar determinados impuestos en moneda extranjera; las obligaciones que genera dicha autorización y delega facultad que indica en el Director Grandes Contribuyentes. Modificada por Resolución N° 43 de 2009.
Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales para efectos de efectuar las retenciones de impuestos y establecer las presunciones de renta de los pequeños y medianos mineros por el año tributario 2009.
Establece declaración jurada anual informando los antecedentes sobre las reorganizaciones empresariales efectuadas durante el año comercial anterior. Complementa Resolución Ex. N°55, de 2003 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.12.2009). (transformación)
Obligación de las personas naturales o jurídicas que paguen rentas del artículo 42, Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de presentar al SII declaración jurada sobre la cantidad de trabajadores que percibieron tales rentas, según sea su ubicación en la casa matriz o sucursales (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.12.2009).
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren recursos de ahorro previsional voluntario, deben cumplir con la obligación de informar al SII y de certificar a los ahorrantes y empleadores, la información sobre la situación tributaria de los depósitos y retiros de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al artículo 42 bis de la Ley de la Renta. Deroga Resolución Exenta N° 34, de fecha 13/12/2002(Declaración Jurada 1899, modificada por Resolución N°29 de 23.02.2012).
Establece nuevos modelos de Declaraciones Juradas Formulario Nº 1812 y Formulario Nº 1895 para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones Exentas Nºs 6.836 y 35, de fechas 28.12.1993 y 13.12.2002, respectivamente.
Modifica Resolución Exenta N° 6509, de Fecha 14.12.1993. Modificada por Resolución N° 33 de 23.02.2012.
Modifica Resolución Nº 4.497 de 17.10.94 y Modelo de Certificado Nº 9 establecido en Circular Nº 32 de 11.07.94.
Introduce modificaciones al Formulario N° 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, incorporando en la línea 35: Recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diesel" y en la línea 36 Recuperación Impuesto Específico Petróleo Diesel soportado por transportistas de carga" (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 30.10.2009)
Autoriza al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, para emitir Boletas de Honorarios Electrónicas, en la forma que Indica.
Modifica Resolución Ex. Nº 6.509, D.O. 20.12.93, Resolución Ex. Nº 6.836 D.O. 06.01.94 y Resolución Ex. Nº 130, D.O. 01.12.05 e incorpora cambios en la Declaración Jurada 1887.
Establece requisitos para autorizar a contribuyentes como emisores de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas. Modificada por Resolución Ex N° 160, de 22.10.2010.
Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Contribuyentes de IVA que podrán agregar al crédito fiscal del IVA el Impuesto de Timbres y Estampillas que paguen o soporten.
Obligación de presentar declaración jurada sobre retención de impuestos a que se refiere el artículo 74 Nº 4, en concordancia con los artículos 79 y 82 de la Ley de la Renta, por rentas afectas al impuesto Adicional de los artículos 58 N°s 1° y 2, 59, 60 y 61; por rentas acogidas a convenios vigentes para evitar la doble tributación internacional, incluyendo aquellas que se encuentren exentas o se trate de aquellas rentas o cantidades que deban tributar en el respectivo país de residencia, en virtud de la aplicación de tales convenios; sobre los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la ley precitada y por las cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8, del artículo 17 de la ley precitada. Deroga Resolución N° 9, de 2004 (Declaración Jurada 1850).Derogada por Resolución N°25, de 2015.
Deroga Res. Ex. N° 6.173, de 09.12.1997 y establece nuevo formato de Declaracion Jurada anual F1811 sobre retenciones de impuestos a que se refieren los artículos 73 y 74 Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Declaración Jurada 1811. Derogada por Resolución N° 116, de 26-12-2016.
Establece forma y plazo en que las administradoras de fondos de pensiones e instituciones autorizadas deben remitir al Servicio de Impuestos Internos, la información para la determinación del monto de la bonificación que establece el artículo 20 o, del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. (Declaración Jurada 1871).
Establece obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que se señala, las devoluciones de fondos previsionales efectuadas por éstas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156 y el monto del Impuesto a la Renta retenido sobre dichas sumas.(Modificada por la Resolución N°13, de 2015).
Nuevo diseño para el Formulario 50 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.
Autoriza a contribuyentes que indica para emitir boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas.
Modifica resolución N° 4.085, de 1990, que establece la obligación de informar al servicio de impuestos internos las retenciones de impuestos practicadas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 N°s 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.
Modifica Resolución Ex. N° 6836, D.O. 06.01.94 y Resolución Ex. N° 6509, D.O. 20.12.93, Incorporando la Obligación de Informar y Certificar Otros Componentes de las Remuneraciones.
Establece obligación de presentar declaración jurada sobre retención de impuestos a que se refiere el articulo 74 Nº 4, en concordancia con los artículos 79 y 82 de la Ley de la Renta, por rentas afectas al impuesto Adicional de los artículos 58 N° 2, 59, 60 inciso segundo; por rentas acogidas a convenios vigentes para evitar la doble tributación internacional, incluyendo aquellas que se encuentren exentas de impuesto en virtud de la aplicación de tales convenios; y por las cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8, del artículo 17 de la ley precitada. Derogada por Resolución N°16 de 2008.
Modifica Resolución N° 27, de 2001 y agrega nueva línea en el Formulario N° 50 para declarar impuesto que se indica.
Establece instrucciones sobre la emisión y uso de boletas de honorarios electrónicas.
Establece forma, plazo y condiciones de declaraciones relativas a la reinversión de utilidades que puede realizar un socio extranjero, para evitar la retención de impuesto Adicional.
Modifica Resolución Ex. N° 74, de 2003, sobre nuevo diseño del Formulario 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos.
Modifica Res. Ex. SII N° 74 de 2003 sobre nuevo diseño del Formulario 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos.
Establece condiciones, formatos y plazo para proporcionar información sobre operaciones exentas del impuesto adicional de la Ley de la Renta, señaladas en el artículo 10° del DL 3.059 de 1979, y deroga resolución exenta N° 44 del 26 de diciembre de 2002. (Declaración Jurada 1865), Modificado por Resolución N° 148, de 2006.
Dispone obligación de presentar declaración jurada sobre el pago de rentas a que se refiere el Art. 42, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre la retención del Impuesto Único y capacitados por sence, a los empleadores cuyo 1% de remuneraciones imponibles sea menor o igual a 13 UTM de diciembre del año comercial correspondiente.
Instruye sobre la emisión y uso de boletas de honorarios electrónicas por prestaciones de servicios de terceros electrónicas.
Nuevo diseño para el Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Modificada por Resolución Ex. N° 42, de 2011.
Establece instrucciones sobre la emisión y uso de boletas de honorarios emitidas a través de internet.
Obligación de los contribuyentes de la Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta y de los de la Segunda Categoría de los artículos 42 N°2 y 48 de la misma ley, de informar al SII los cambios o modificaciones efectuados a los datos y antecedentes contenidos en el Formulario de Inicio de Actividades. Deroga Resolución 5791, de 1997. Complementada por Resolución N°199/2009. (transformación)
Establece obligación de presentar declaración jurada informando acerca de las retenciones de impuesto Adicional efectuadas durante el año comercial.
Establece procedimiento, plazo y nuevo modelo de formulario a utilizar para proporcionar información sobre los retiros a que se refiere la Ley N° 19.879, inciso 3° del Artículo transitorio.
Fija procedimiento, plazo y modelo de formulario a utilizar para proporcionar información sobre los retiros a que se refiere el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en conformidad a lo establecido por la Ley N° 19.879, inciso 3° del artículo transitorio. Derogada por Resolución N° 37 de 2003.
Establece condiciones, formatos y plazo para proporcionar información sobre operaciones exentas del impuesto Adicional de la Ley de la Renta, señaladas en el artículo 10° del DL 3.059, de 1979. Derogada por Resolución N° 29, de 2004.
Fija vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las normas del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Establece forma en que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben cumplir con la obligación de informar al SII y de certificar a sus afiliados, la información sobre la situación tributaria de los excedentes de libre disposición a que se refiere el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.(Declaración Jurada 1895), modificada por Resol. Ex .N° 18,de 04.02.2009 y N°30 de 23.02.2012.
Establece forma en que las AFPs y las Instituciones Autorizadas que administran Planes de APV, deben cumplir con la obligación de informar al SII y a los inversionistas el movimiento de las cuentas de ahorro voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis dec la Ley de la Renta (DECLARACION JURADA 1899).Derogada por Resolución Ex. N° 19, de 04.02.2009.
Autoriza al ""Fondo Nacional de Salud"" (FONASA) a uso de nuevo sistema de venta de bonos de atención de salud.
Modifica Resolución N° Ex. 8.145, de 1999, que establece obligación a las instituciones que indica de informar al SII los dividendos hipotecarios pagados o los aportes enterados, por las obligaciones hipotecarias contraídas con motivo de la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, y de certificar a las personas naturales que han pagado dichos dividendos hipotecarios o enterados los citados aportes; conforme a lo establecido por la Ley Nº 19.622, de 1999.
Dispone la creación de Formulario N° 50 de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos. Modificada por Resolución N° 10 de Enero de 2012.
Modifica Res. Ex. N° 5856 del 06 de Octubre de 1998 que elimina otorgamiento de boletas de honorarios por profesionales y sociedades de profesionales al fondo nacional de salud.
Establece obligación a las instituciones que indica de informar al SII los dividendos hipotecarios pagados o los aportes enterados, por las obligaciones hipotecarias contraídas con motivo de la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, y de certificar a las personas naturales que han pagado dichos dividendos hipotecarios o enterados los citados aportes; conforme a lo establecido por la Ley Nº 19.622, de 1999.( Declaración Jurada 1896), modificada por: Resol. Ex .N° 52, de 07.12.2001.
Fija procedimiento para que los exportadores soliciten al SII la verificación a que se refiere el Art. 13 de la Ley Nº 18.768 para la utilización como PPM del impuesto adicional de los Arts. 59 y 60 de la Ley de Impuestos a la Renta, pagado por asesorías técnicas.
Modelos de certificados y formularios a utilizar para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones que se indican; modifica Resoluciones que se señalan, establece modelo de certificado para acreditar PPM puestos a disposición de los socios y establece medio electrónico en que deben proporcionar la información las empresas autorizadas para llevar sus libros de contabilidad mediante sistemas computacionales.
Elimina otorgamiento de boletas de honorarios por profesionales y sociedades de profesionales al fondo nacional de salud. Modificada por Resolución Exenta N° 201, de 31.12.2010.
Establece obligación de presentar declaración jurada sobre retenciones de impuestos a que se refieren los artículos 73º y 74º Nºs 4 y 6 de la Ley de la Renta. Derogada por Resolución N° 15, de 2008.
Modifica modelos de certificados y formularios para proporcionar información a que se refieren las resoluciones que se indican; modifica resoluciones que se señalan, y establece medio electrónico en que debe proporcionarse la información.
Obligatoriedad de los contribuyentes de la Primera y de la Segunda Categoría de la Ley de la Renta, de poner en conocimiento del SII las modificaciones o cambios efectuados a los datos o antecedentes contenidos en el Formulario de Inicio de Actividades. Derogada por la Resolución N°55/2003. (transformación)
Modifica modelos de certificados y formularios para proporcionar información.
Modifica Resolución Exenta Nº 65, de 1993, sobre obligación de emitir certificados y enviar información al Servicio de Impuestos Internos, para fines que se indican.
Modifica Res. Exenta Nº 4085, publicada en el D.O. del 28.12.90 que dispone obligación de presentar informe sobre retenciones efectuadas según art. 74 Nºs 2 y 3 de la Ley de la Renta. Publicada en el Diario Oficial del día 28 de Enero de 1994.
Establece la obligación de presentar al SII la Declaración Jurada sobre las rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta y sobre la retención del Impuesto Único respectivo (Declaración Jurada 1887). Modificada por las Resoluciones Nºs. 4571\94, 5534\96, 6172\97, 7211\98, 13/05, 01/2009, 18/2009, 31/2012, 30/2012.
Dispone obligación de presentar declaración sobre retenciones, en valores nominales, efectuadas según artículo N°74, números 2 y 3, Ley de la Renta, a contribuyentes que indica. Deroga Resolución Nº 313 Exenta, de 1986(Declaración Jurada 1879), modificada por: a) Resol. Ex .N° 260, de 21.01.1994; b) Resol. Ex. N° 5.534, de 27.11.1996; c)Resol. Ex. N° 6.172, de 09.12.1997; d) Resol. Ex. N° 7211, de 02.12.1998; e) Resol. Ex. N° 17, de 11.02.2005.f) Resol. Ex. N°70, de 19.06.2012.
Fija el procedimiento a seguir y señala los requisitos y obligaciones que deben cumplirse y los antecedentes que deben acompañarse respecto de solicitudes administrativas.
Modifica Resolución Exenta N° 281, de 24 de Febrero de 1977, sobre retención de IVA en las ventas de ganado, hortalizas, verduras y frutas.
Emisión de Boletas de Honorarios. Deroga Res. Ex. 1461, de 1974.
Instrucciones sobre la obligación de emitir boletas de honorarios por los contribuyentes que se indican.