La interpretación efectuada por el SII del término remuneración, empleado por el artículo 33 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otras disposiciones tributarias, se encuentra plenamente ajustada a la facultad otorgada por el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, tratándose de un concepto propio de las leyes tributarias que ha sido utilizado por el legislador en un sentido distinto al de la legislación laboral.
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigentes para el año calendario 2017.
Establece política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 N°1 inciso 1°, N°2 y N°11 del Código Tributario, condonación de intereses en el caso de deudas por concepto de impuesto territorial, supervisión de la concesión del beneficio y política de transparencia. Deroga Circular N° 21, de 2013, N° 41, de 2013 y N° 89, de 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 27.07.2016).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigentes para el año calendario 2016.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Junio de 2016.
Instrucciones sobre modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 20.899, de 08 de febrero de 2016, al N° 6 del artículo 97 del Código Tributario. Deroga Circular N° 29, del 05 de mayo de 2015. Complementa la Circular N° 1, del 02 de enero de 2004 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 07.05.2016).
Instrucciones sobre modificación introducida por la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, al artículo 9° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Modifica la Circular N° 41, de 5 de junio de 2015. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 07.05.2016).
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias. (Reforma Tributaria).(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.04.2016).
Instruye sobre el régimen opcional y transitorio, vigente durante el año comercial 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, de pago sobre las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2015 y/o al 31 de diciembre de 2016. (Tributación FUT Histórico) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 19.04.2016).Modificada por Circular N° 39, de 2016.
Instruye sobre la situación tributaria de las rentas derivadas de bienes situados o actividades desarrolladas en el Territorio Especial de Isla de Pascua, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N° 20.809, y el artículo 41 de la Ley N°16.441 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.04.2016).
Sustituye Capítulo XIII de la Circular N° 21, de 19.04.2013, incorporada por la Circular N° 41 de 05.09.2013, sobre política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.12.2015).
Deja sin efecto Circular N° 47, de 26 de septiembre de 2013, que instruye sobre publicación de actividades de autoridades del SII que deben sostener en el ejercicio de sus funciones con funcionarios de otros servicios públicos o con personas del ámbito privado (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 24.11.2015).
Deja sin efecto Circular N° 80, de 29 de septiembre de 2015, referente al concepto de laboratorio, para efectos de gravar la actividad desarrollada por estos establecimientos con el Impuesto al Valor Agregado. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.10.2015).
Aclara y precisa el concepto de laboratorio, para efectos de gravar la actividad desarrollada por estos establecimientos con el Impuesto al Valor Agregado. La definición del concepto laboratorio entregada en la presente Circular, constituye un cambio de criterio respecto de la definición utilizada para estos efectos y contenida en el Art. 1°, del Reglamento de Laboratorios Clínicos, aprobado por el Decreto N° 433, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 22/9/1993 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.10.2015).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigentes para el año calendario 2015 .
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas relativas a la tributación de las devoluciones de capital y de las rentas o cantidades acumuladas al término de giro de la empresa, así como también respecto de las modificaciones introducidas a otros cuerpos legales tales como el artículo 2° del D.L N° 2398/78; art. 2° Ley 19.149; art. 2° Ley N° 18.398; art. 23 D.F.L N°341/77; art 2° LEy N°19.709 y art. 1° Ley N°19.420, con el objeto de adecuar su texto a las nuevas normas que regulan los nuevos regímenes generales de tributación (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con los nuevos regímenes generales de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas para la armonización de dichos regímenes y nuevas obligaciones de informar al Servicio que tendrán las empresas(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017, denominado régimen de imputación parcial de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017 denominado régimen de renta atribuida o de imputación total de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Imparte instrucciones sobre el procedimiento de consulta pública de circulares e instrucciones que interpreten con carácter general normas tributarias o que modifiquen criterios interpretativos previos, todo ello de acuerdo a las modificaciones introducidas al N°1 de la letra A) del artículo 6° del Código Tributario por la Ley N° 20.780, de 2014, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 17.07.2015).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Julio de 2015.
Actualiza y sistematiza instrucciones sobre la competencia territorial de las Unidades del Servicio de Impuestos Internos y la radicación de la fiscalización y sobre las modificaciones incorporadas por la Ley 20.780 a los artículos 59 y 59 bis del Código Tributario (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.06.2015).Modificada por Circular N° 24, de 2016.
Instruye sobre el régimen opcional y transitorio, vigente durante el año comercial 2015 para pago de impuesto único sobre las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2014, y sobre los retiros en exceso que se mantengan a esa fecha.(Extracto de Circular publicada en el D.O de 07.01.2015).(Tributación FUT Histórico).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, que tienen incidencia en el impuesto a la renta y que entraron en vigencia a contar del 1° de octubre de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.12.2014).
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.
Instruye sobre el tratamiento tributario de las donaciones destinadas a fines culturales,con motivo de la sustitución del artículo 8° de la Ley N°18.985, por el artículo único de la Ley N°20.675.Se refunden y actualizan las instrucciones dictadas a través de las Circulares N°s 24 y 50 de 1993 y 57 de 2001, las que quedan sin efecto, en aquellas partes que sean contrarias a las contenidas en la Circular N°34, de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 12.06.2014).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2014.
Instruye sobre publicación de actividades de autoridades del SII que deben sostener en el ejercicio de sus funciones con funcionarios de otros servicios públicos o con personas del ámbito privado. Derogada por Circular N° 87, de 2015.
Instruye sobre la nueva tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley N° 20.630 de 2012.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 27.09.2013).
Modifica y complementa instrucciones de Circular N° 21 del 19 de abril de 2013, sobre política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 16.09.2013).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2013.
Establece política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 N° 1 inciso 1°, N° 2 y N° 11 del Código Tributario. Condonación en el caso de giros infraccionales que no acceden al pago de un impuesto y condonación en el caso de deudas por concepto de impuesto territorial. Deroga Circulares 42 de 2006, 60 y 64 de 2010 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.04.2013).Circular N° 21, de 2013 modificada por Circulares N° 41, de 2013 y 89, de 2015.
Instrucciones sobre las modificaciones introducidas a la LIR y al D.L N°3500, de 1980, por la Ley N° 20.552, de 2011, en relación con: tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias, depósitos de APV y aportes para el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo del trabajador, en caso que no hayan gozado del beneficio tributario que establece el artículo 42 bis de la LIR; tratamiento tributario de los depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorro Voluntario cuando éstos no se han acogido a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la LIR, y se destinan a anticipar o mejorar la pensión y tratamiento tributario de los recursos originados en depósitos de APV, Cotizaciones Voluntarias o APVC, acogidos al artículo 42 bis N°1 de la LIR, que se hayan destinado a pólizas de seguro de vida, en caso de muerte del asegurado (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.02.2012).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2012.
Instruye sobre modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.565 al tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley N° 19.885 sobre donaciones con fines sociales y públicos. Modifica la Circular N° 71, de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 09.11.2012.) (Crédito donaciones fines sociales).
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituye Circular 39, de 2011.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2012. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2011. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigente para el año calendario 2011.
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituída por Circular N° 25, de 2012.
Complementa y rectifica instrucciones contenidas en la Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, en relación a los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría para acogerse al régimen especial de tributación establecido en el articulo 14 quater de la Ley de la Renta, y respecto de la tributación que afecta a los depósitos convenidos y de los retiros de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a dichos depósitos; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 20 del D.L. N° 3500/80 y 42 quater de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.04.2011). Modificada por la Circular N°26, de 2012.
Listado de obras específicas de naturaleza pública y privada que se pueden financiar con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley N° 20.444/2010, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.01.2011).
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2010. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas con fines sociales y públicos y del límite global absoluto que afecta a la generalidad de las donaciones, a raíz de las modificaciones incorporadas a la Ley N°19.885, por la Ley N°20.316, cuya vigencia fue establecida por la Ley N°20.431. Deroga instrucciones contenidas en Circular N°39, de 2005 y 55, de 2003 (excepto instrucciones sobre tratamiento tributario de las donaciones efectuadas para fines políticos).(Crédito donaciones fines sociales). (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 16.11.2010).(Modificada por Circular N°49, de 2012.)
Tratamiento tributario para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único y de los costos, gastos y desembolsos imputables a dichos ingresos o rentas (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 08.11.2010).
Complementa instrucciones de la Circular N° 42, de 03 de agosto de 2006, referente a la política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias, excluyéndose a los contribuyentes que se encuentren sometidos al proceso de recopilación de antecedentes previsto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario. (Extracto de Circular, publicado en el Diario Oficial el 15.10.2010).Derogada por Circular N°21 de 2013.
Tasas transitorias del Impuesto de Primera Categoría vigentes para los años comerciales 2011 y 2012, según lo establecido por la Ley N° 20.455, de 2010, ya sea, para la aplicación del tributo general o único de dicha categoría o para las retenciones de impuestos que deban efectuarse, conforme a lo dispuesto por el N°4 del artículo 74 de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
Instrucciones sobre la tributación, cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que grava las rentas obtenidas por trabajadores eventuales y discontinuos a que se refiere el inciso 4° del artículo 43 N° 1, de la misma Ley , cuyas prestaciones de servicios, por regla general, no dan origen a contrato de trabajo. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
Complementa Instrucciones de la Circular N° 42, de 03 de Agosto de 2006, referente a las políticas de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 N° 1 inciso 1°, N° 2 y N° 11 del Código Tributario, que se hacen aplicables al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 30.09.2010).Derogada por Circular N°21 de 2013.
Instrucciones sobre el procedimiento al cual los contribuyentes deben someterse al solicitar la revisión de los posibles errores o vicios que puedan existir en las actuaciones fiscalizadoras emanadas de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades que le confieren las normas del Código Tributario (RAF). (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 04.08.2010).
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción en caso de catástrofes, creado por la Ley N° 20.444, publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2010. Impuesto sujeto a retención, ínformación amparada en el secreto tributario y devolución de exceso de impuesto, conforme a los artículos 24, 35 y 126 del Código Tributario, respectivamente. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial con fecha 03.08.2010).
Introduce modificaciones a la Circular N° 26, de 28 de Abril de 2008, sobre "Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización". Deroga en lo pertinente Circular 26, de 2008.
Imparte instrucciones relativas al procedimiento de revisión administrativa de los avalúos fiscales fijados en el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, año 2010, el cual no obsta al ejercicio del derecho de los contribuyentes de reclamar del avalúo asignado a sus bienes raíces, en conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario, dentro del mes siguiente a la fecha de término de la exhibición de los roles de avalúo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 04.02.2010).
Incidencias tributarias de la modificación del límite máximo imponible, para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía (97,1 UF) y de las cotizaciones previsionales (64,7 UF), establecida por la Superintendencia de Pensiones. Las cotizaciones efectuadas por los trabajadores y empleadores conforme al nuevo tope, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal y constituirá un gasto necesario para producir la renta en el caso de empresas afectas al Impuesto de Primera Categoría, cuando proceda(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 03.02.2010).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2009. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas)
Imparte Instrucciones relativas a la reconsideración Administrativa durante el Proceso de Reavalúo Agrícola. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 04.08.2009)
Instrucciones sobre modificación introducida al artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aumento transitorio del porcentaje del crédito a que da derecho dicho artículo, por la Ley N° 20.289 de 2008.
Deducción de los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, de las rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N°1 y 2 de dicha Ley. Deroga Circular N° 31, de 2002.
Deroga la Circular N° 57 de 2006, sobre la implementación de la reconsideración administrativa como etapa previa al reclamo ante el tribunal tributario y establece "Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización". Derogada por Circular 13 de 2010.
Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos extranjeros , según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta, y demás disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble tributación internacional. Complementada por Circular N° 22, de 2011.
Tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el N° 4, del artículo 31 de la Ley de la Renta y de los contribuyentes de la segunda categoría del artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal(Créditos incobrables empresas).
Modifica Circular N° 42, de 03 de Agosto de 2006, publicada en el Diario Oficial de 05 de Agosto de 2006, sobre política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2008 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos y los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Competencia territorial de la I Dirección Regional, Iquique y X Dirección Regional, Puerto Montt, respectivamente, de acuerdo a los artículos séptimo transitorios de las Leyes N°S 20.175 y 20.174.
Modifica Circular N° 42, de 03 de Agosto de 2006, publicada en el Diario Oficial de 05 de Agosto de 2006, sobre política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias.
Tasa y monto máximo anual con que se invocará el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta por los años tributarios 2008, 2009 y 2010.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2007 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instruye sobre nuevo texto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, introducido por la Ley 20.125. Modifica Circular N° 1, del 2004. Elimina la denominación casos complejos, crea la denominación casos graves y levísimos, y establece nuevas tablas de sanciones y condonaciones por las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del N° 16, del artículo 97, del Código Tributario.
Reemplaza la Circular N° 5 del 2002, sobre la implementación de la reconsideración administrativa como etapa previa al reclamo ante el tribunal tributario. Derogada por la Circular N° 26 de 2008.
Establece política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el artículo 97 n° 1 inciso 1°, n° 2 y n° 11 del Código Tributario. Condonación en el caso de giros infraccionales que no acceden al pago de un impuesto y condonación en el caso de deudas por concepto de impuesto territorial. Modificada por Circulares N°7 de 2007 y N°44 de 2007. Deroga Circular N°80 de 2001.Derogada por Circular N°21 de 2013.
Instrucciones sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2006 .(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Implementa nuevo procedimiento on-line- para la emisión de certificados de situación tributaria y de residencia para fines tributarios y para la aplicación de convenio para evitar la doble tributación. Solicitud de emisión de certificados en el caso de las Sociedades Plataformas.
Corrección administrativa de actuaciones con vicios o errores manifiestos. Notificación tácita. Deroga la Circular N° 74 de 2001.
Implementa Procedimiento de Atención de Denuncias y Concesión de Condonaciones On line.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2005(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Establece modelos de certificados de residencia y de situación tributaria en Chile para ser presentados en países con los cuales se mantiene convenio vigente para evitar la doble tributación internacional como también a las demás administraciones tributarias y procedimiento para obtener y expedir estos documentos. Solicitud de emisión de certificados en el caso de las Sociedades Plataformas.
Política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias contempladas en los números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, y de concesión de condonaciones en los casos que se describen. Deroga Circular 36 del 2000. Modificada por la Circular N° 58 de 2006. Complementada por Circular N° 27, de 2016.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2004 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Bienes físicos del activo inmovilizado que no se pueden acoger al régimen de depreciación acelerada. Nueva tabla de vida útil de los bienes del activo inmovilizado para los contribuyentes de la Primera y Segunda Categoría.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2003 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Ley N° 19.622, de 1999, que establece beneficio tributario para la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959 y establece nuevo plazo para que los contribuyentes acogidos o que se acogen al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta presenten la Declaración Jurada a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001.
Reemplaza la Circular N° 21 de 2001, sobre la implementación de la reconsideración administrativa como etapa previa al reclamo ante el tribunal tributario. Notificación tácita. Modifica el consejo de revisión de casos de las unidades operativas de la dirección nacional y precisa rol del jefe del departamento u oficina jurídica regional. Reemplazada por la Circular N° 57 de 2006.
Deducción de los APV a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta de las rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 y 2 de la referida ley. Derogada por Circular N° 51, de 2008.
Instrucciones sobre tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición establecido por el artículo 42 ter de a Ley de la Renta , incorporado por la Ley N° 19.768 del año 2001 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.03.2002).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2002 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 2 de la Ley N° 19.622, de 1999, por el artículo 6 de la Ley N° 19.768, del año 2001,que establece monto máximo anual a rebajar, incluyendo las cuotas pagadas con retraso, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Establece nueva política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias contempladas en el articulo 97 N° 1 Inciso 1°, N° 2 Y N° 11 del Código Tributario.Deroga la Circular Conjunta suscrita por el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, de fecha 17 de octubre de 1995, la que fue publicada en el Diario Oficial de 27 de octubre de 1995. La Circular 80/01 fue derogada por la Circular 42/06.
Imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas que permiten la corrección administrativa de liquidaciones y\o giros que contienen vicios o errores manifiestos. Notificación tácita. Dejada sin efecto por Circular Nº 51 de 2005.
Instrucciones sobre la oportunidad y forma de formular consultas a la Dirección Nacional e interpretación de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del SII. Circular modificada por Circular N° 49, del año 2012.
El Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.
Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales efectuadas para financiar el seguro de cesantía o de desempleo frente a los trabajadores y empleadores, establecido por la Ley N° 19.728, de 2001.
Reemplaza la Circular N° 57 de 2000, sobre la implementación de la reconsideración administrativa como etapa previa al reclamo ante el tribunal tributario. Reemplazada por la Circular N° 5 de 05/01/2002.
Fija nuevo plazo de presentación de Declaración Jurada a que se refiere el artículo transitorio de la Ley Nº 19.622, de 1999, sobre beneficio tributario por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL Nº 2, de 1959
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2001 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre la implementación de la reconsideración administrativa como etapa previa al reclamo ante el tribunal tributario. Derogada por la Circular 21 de 2001.
Descripción del procedimiento general de reclamaciones.El Tribunal dispondrá la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, aún cuando ello no hubiere sido motivo del reclamo del contribuyente
Instruye sobre Procedimiento para la Aplicación de Sanciones por Denuncias, no reclamadas por los Contribuyentes, por Infracciones previstas en los Artículos 97º Nºs. 6, 7, 10, 16, 17 y 19 y 109º del Código Tributario, y para su eventual Condonación Parcial. Deroga Circular 72 de 1997. Derogada por Circular N° 1 de 2004.
Línea del Formulario N° 29 en dónde debe declararse el impuesto Único de Segunda Categoría determinado por el propio trabajador dependiente sobre sus remuneraciones percibidas.
Informa medios oficiales de comunicación del SII.
Fija nuevo plazo de presentación de Declaración Jurada a que se refiere el artículo transitorio de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre beneficio tributario por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 2000 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Fija nuevo plazo de presentación de Declaración Jurada a que se refiere el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre beneficio tributario por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959.
Tratamiento tributario de las becas de estudio.Modifica Circular N° 41, de 1999.
Instrucciones sobre rebaja de dividendos hipotecarios por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N°2 de 1959, establecida por la Ley N° 19.622, de 1999.
Nuevas instrucciones sobre tratamiento tributario de las becas de estudio.Modificada por Circular N° 60, de 1999.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio pagadas en exceso de las 90 unidades de fomento (UF) que establece el Código del Trabajo.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1999 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre recuperación de los remanentes de crédito por activos fijos del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, según normas del artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578.
Instruye sobre sistema simplificado para la aplicación de las sanciones establecidas en los Nos. 6, 7, 10, 16, 17, y 19 del artículo 97 del Código Tributario, y para su eventual condonación parcial. Deroga Circular N° 15, de 1995. Derogada por Circular N° 72 de 1997.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1998 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas). Complementada por la Circular N°18 de 1998.
Tratamiento tributario de las sumas de dinero que se paguen a los trabajadores por concepto de feriado legal acumulado que por cualquier causa dejen de pertenecer a la empresa.
Instruye sobre sistema simplificado para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 97, Nos. 6, 7, 10, 16, 17 y 19, y 109 del Código Tributario y para su eventual condonación parcial, deroga Circular No. 8 del 31.01.97. Derogada por la Circular N° 36 de 2000.
Tratamiento tributario de los gastos incurridos en vehículos de propiedad de los trabajadores de una empresa. (Gastos vehiculos)
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1997 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a prsentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1996 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Imparte instrucciones sobre aplicación de la Resolución No. Ex. 3162, de 04.07.96, que modifica y complementa la Resolución No. Ex. 2301, de 07.10.86. Control del parque de máquinas registradoras y expendedoras automáticas, que han sido autorizadas por el Servicio.
Retiros presuntos por el uso o goce de bienes afectos al artículo 21 de la Ley de la Renta, según modificaciones introducidas por la Ley N° 19.398, de 1995. Rentas presuntas o tasaciones que se afectan con el impuesto Único del 35%. Tributación de los préstamos que las sociedades anónimas cerradas efectúen a sus accionistas personas naturales.
Instruye sobre sistema simplificado para la aplicación de las sanciones establecidas en los Nos 6, 7, 10, 16, 17 y 19 del Articulo 97 del Código Tributario, y para su eventual condonación parcial. Deroga Circulares N°s 11 y 35 e interna No. 26, de 1992. Derogada por la Circular N° 8 de 1997.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1995 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Situación tributaria de las sociedades profesionales respecto de los servicios de capacitación que prestan.
Instrucciones sobre la emisión de certificados por el pago de rentas de la segunda categoría e intereses pagados o abonados por bancos e institucuones financieras, a que se refiere la Resolución N°6509 de 1993.
Tratamiento tributario aplicable a las remuneraciones pagadas a determinadas personas por la asistencia a sesiones celebradas por ciertos organismos colegiados creados por Ley.
Oportunidad en que se computarán las rentas provenientes de inversiones realizadas en el exterior.
Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos con los medios de prueba que establece la ley.
Tributación que afecta a los peluqueros.
Complementa instrucciones contenidas en Circular 10 de 1993 sobre tratamiento tributario de las becas de estudio. (Derogada por Circular N° 41 de 1999)
Tratamiento tributario de las becas de estudio. Derogada por Circular N° 41 de 1999.
Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas instaladas en las Comunas de Porvenir y Primavera y en la Antártica Chilena , en virtud de lo establecido en la Ley Nº 19.149, de 1992.( Ley Tierra del Fuego)
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio, según la Ley N° 19.010, de 1990.
Refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicable a los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollen ocupaciones lucrativas, clasificadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta. Deducción de gastos.
Imparte instrucciones sobre las normas de la Ley N° 19.041, relativas a condonación de intereses y multas por atraso en la declaración o pago de impuestos fiscales adeudados al 31 de diciembre de 1989.
Tratamiento tributario de los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta frente a las normas de los artículos 14 y 21 de dicha ley. Nuevos gastos rechazados no afectos a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Instrucciones generales sobre la rebaja del crédito por inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado que establece el artículo 33 bis de la Ley de la Renta.
Nuevo tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios
Lugar en que deben presentarse las reclamaciones Tributarias y demás escritos relacionados con ellas.
Lugar de presentación de reclamos deducidos en contra de liquidaciones, giros, pagos, resoluciones y denuncias por infracciones tributarias y demás escritos relacionados a éste.
Instrucciones sobre facultad de los notarios para remitir en cintas magnéticas información sobre transferencias de bienes raíces.
Derogación de las normas del artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta que decían relación con la tributación de las rentas acumuladas a la fecha del término de giro.
Tratamiento tributario de la asignación de movilización otorgada a los trabajadores.
Instrucciones sobre el monto mínimo para emitir boletas. Emisión de boleta de resumen diario. Establece procedimiento de observaciones al llenado de los formularios 2890 y 2895. Fija procedimiento simplificado para la aplicación de la sanción del Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario.
Instrucciones generales a través de la cual se faculta a las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, para que declaren sus rentas de acuerdo a las normas de la primera categoría.
Instrucciones sobre requisitos y obligaciones que deben cumplirse y los antecedentes que deben acompañarse respecto de solicitudes administrativas que menciona.
Imparte instrucciones relativas al impuesto adicional que afecta a las cooperativas que venden o importan bebidas alcohólicas y sobre la condonación de intereses y multas que les asiste; e instruye sobre las modificaciones introducidas a los decretos leyes Nºs. 825 de 1974 y 3475 de 1980, por la Ley N° 18.482.
Tratamiento tributario de las rentas obtenidas por las personas contratadas a honorarios por la Administración Pública.Complementa instrucciones de Circular N° 35, de 1985.
Los contribuyentes que residan en las Regiones a que se refiere la Ley N° 18.392, de 1985(Región de Magallanes y Antártica Chilena), también tienen derecho a la rebaja de la presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del DL N° 889, de 1975. (Ley Navarino).
El personal del sector público contratado a honorarios queda afecto al impuesto único a los trabajadores respecto de las remuneraciones que perciban, según lo dispuesto por el artículo 16 del DL N° 824, de 1974.Instrucciones complementadas por Circular N° 49 , de 1985.
Base Imponible para calcular los pagos provisionales mensuales (PPM) de Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales. Complementa Circular N° 33, de 1983.
Renovación de la aplicación de la Ley N° 18.337, relativa a condonación de intereses y multas de impuestos y contribuciones y facilidades a los contribuyentes morosos.
Complementa Circular Nº 38, de 4 de Septiembre de 1984, relativa a instrucciones para la aplicación de las normas de la Ley Nº 18.337, sobre condonación de intereses y multas y facilidades para el pago de impuestos y contribuciones.
Base imponible de los pagos provisionales mensuales (PPM) de los Notarios. Complementa Circular N° 15, de 1983.
Nuevo concepto de ingreso bruto para los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto de Segunda Categoría y PPM que afectan a los notarios.Modifica instrucciones de Circular N° 113, de 1975.
Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales de los técnicos extranjeros y de las empresas que los contrataren. No son consideradas rentas y tampoco una mayor remuneración respecto del trabajador y son gastos necesarios para producir la renta respecto de la empresa.
Tratamiento tributario de la compensación en dinero del feriado, aún en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, que se paga al término del contrato de trabajo.
Instrucciones para acogerse a la condonación de intereses y multas dispuesta por la Ley N° 18.134 por impuestos que debieron enterarse en arcas fiscales hasta el 31 de Mayo de 1982.
Forma de computar plazo que señala el Art.124 inciso 3º del Código Tributario.
Nuevo régimen tributario aplicable a los vendedores viajantes a contar del 01/09/1981. Dichos contribuyentes quedan sometidos a las normas generales del artículo 42 N°2, de la Ley de la Renta.
Nuevas normas para determinar el monto que debe considerarse interés en las operaciones de crédito de dinero.
Se aceptan como gasto las remuneraciones asignadas como sueldo empresarial y sobre los cuales se efectúen y calculen imposiciones previsionales en la AFPs. Requisitos que se deben cumplir.
Tratamiento tributario de los vendedores viantes. Mantiene vigente su calificación legal de empleados particulares y su tratamiento tributario del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta.
Nueva escala de tasas del impuesto único de Segunda Categoría vigente a contar del 01.05.1981. Nuevo límite exento para la aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a los trabajadores agrícolas, vigente desde el 01/05/1981.
Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por el Decreto Ley N° 3.575, de 1981. Oportunidad en que la infracción es sorprendida por el SII.
Normas e instrucciones sobre la recepción de las consultas formuladas por los contribuyentes.
Concordancia de antecedentes con Resolución de Devolución de Impuestos en la fijación de montos a restituir.
Nueva escala de tasas del impuesto Único de Segunda Categoría, vigente a contar del 01.10.1980. Tributación de los obreros agrícolas.
Los beneficios pecuniarios que reciban las personas que denuncian las transgresiones a la Ordenanza de Aduanas , constituyen renta afectas a los impuestos generales , según lo establecido en el artíclo 20 N° 5 de la Ley de la Renta.
Reembolso de los gastos en razón de un cometido o de una comisión de servicio con derecho a viático.
Asignación especial asignada a algunos funcionarios regidos por el DL 249 de 1974.
Modificaciones a la tributación de los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos
Tratamiento tributario frente al Impuesto a la Renta del Impuesto al Valor Agregado. Empresas Constructoras.
La determinación de la renta líquida imponible debe efectuarse en el propio cuerpo del balance.
No constituyen renta las asignaciones por pérdida de caja ,y por lo tanto ,no se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Situación tributaria de las pensiones de montepío causadas por personal afectado de inutilidad de Segunda Clase o por fallecimiento en actos de servicios.
No constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera.
Nueva tributación de los obreros agrícolas a partir del 01/05/1977.
Requisitos que deben cumplir los beneficios que otorgan los servicios de bienestar para no constituir renta. Complementa Circular Nº 75, de 1976.
Tributación de los obreros agrícolas.Retención, declaración y pago del impuesto.
Requisitos que debe cumplir un laboratorio clínico para que sus rentas se clasifiquen en la Segunda Categoría.
Tributación aplicable a los cargadores de ferias municipales.
Trámite de Toma de Razón de Resoluciones referidas a devolución o imputación de pagos provisionales mensuales. Casos en que no procede dicho trámite.
Franquicias regionales. La presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, no es aplicable a los contribuyentes que gocen de dicha asignación, en virtud del D.L N° 249, de 1974.
Actualiza y refunde instrucciones sobre gastos de traslación y viaticos de los vendedores viajantes.
La presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, también favorece al sector pasivo que resida en zonas beneficiadas.
La compensación en dinero del beneficio de sala cuna no constituye renta
Situación tributaria de los beneficios que otorgan a sus afiliados los organismos creados por los sindicatos y los departamentos u oficinas de bienestar . Instrucciones complementadas por Circular N° 66, de 1977.
Obligación de declarar y pagar el impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones de las personas que trabajan en representaciones diplomáticas.
No constituye renta el mayor valor obtenido por personas naturales al enajenar el único taxi de su propiedad.
No constituye renta el pago anticipado de la indemnización por años de servicio.
Tratamiento tributario de la compensación del feriado que se paga en dinero al trabajador al término del contrato de trabajo.Instrucciones complementadas por Circular N° 30, de 1976.
Tributación de los choferes de taxi que no sean propietarios de los vehículos que explotan.
Cálculo del impuesto único de Segunda Categoría sobre las cantidades que exceden de la indemnización por compensación de feriados.Complementa instrucciones de Circular N° 4, de 1976.
Aclara vigencia de franquicia tributaria establecida en el artículo 13 del D.L N° 889 de 1975, respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, y personas afectas al impuesto Global Complementario.
Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas a principales accionistas, socios y empresarios.
Tributación de los prácticos de puertos y canales.Franquicia del DL N° 889, de 1975, que favorece a estos contribuyentes. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Nuevas normas sobre retención de impuesto y pagos provisionales de los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Nuevas normas para determinar el monto que debe considerarse interés en las operaciones de crédito de dinero. Normas sobre retención del impuesto de Primera Categoría.
El SII también debe controlar el cumplimiento de las obligaciones previsionales de los empleadores.Plan de control del cumplimiento de la declaración de las imposiciones previsionales.
Rebaja de las rentas de los artículos 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta de una presunción de asignación de zona establecida por el artículo 13 del DL Nº 889, de 1975, en favor de los contribuyentes que residan en las Regiones I, XII y la actual provincia de Chiloé (Franquicias Regionales DL N° 889, de 1975).
Pagos provisionales de los contribuyentes de la Segunda Categoría.
Modalidad de cálculo de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para los fines de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las modificaciones introducidas al Código Tributario por el Decreto Ley N° 830, de 1974.
Explicación general sobre la nueva Ley de la Renta, contenida en el artículo 1 del DL N° 824, de 1974.
Aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría, según normas de la nueva Ley de Impuesto a la Renta, vigente a contar del 01.01.1975.Tratamiento tributario de las remuneraciones accesorias o complementarias a los sueldos o pension.
Modalidad especial de aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría para los trabajdores marítimos eventuales y discontínuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de l D.L. N° 84, del 31 de diciembre de 1974.
Determinación del monto que debe considerarse interés en las operaciones de crédito de dinero.
Impuesto único de Segunda Categoría. No constituyen renta las becas otorgadas a profesionales médicos regidos por la Ley N° 15.076.
Régimen tributario de los profesionales y sociedades de profesionales.
Fija el monto de remuneración sobre la cual se aplica el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los obreros agrícolas.
Tributación que afecta a los obreros agrícolas y de las regalías en especies que se otorguen a dichos trabajadores.
No se consideran renta las distintas bonificaciones a los trabajadores por períodos anteriores al mes de octubre del año 1973 otorgadas por el D.L. N° 121, de 1973.
Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 65, de 1973, respecto de diferencias o sumas adicionales que se paguen a los empleados, obreros y pensionados para completar los ingresos mínimos a que se refieren los artículos 15,25 y 40 del D.L. N° 97, de 1973.
Fija monto afecto a la tasa del 3,5% y del límite exento y del nuevo monto de remuneraciones afecta a la tasa del 3,5%. Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 33, de 1973.
Tratamiento tributario de diversas bonificaciones y asiganciones cuyo pago está fijado para los meses de noviembre y diciembre de 1973, concedidas a los empleados, obreros y pensionados tanto del sector público como privado otorgadas por el D.L. N° 97, de fecha 24-10-1973. Circular complementada por Circular N° 73, de 1973.
Cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría en el caso de rentas que se paguen con retraso.Las regalías en dinero y en especies se encuentran afecta al impuesto Unico de Segunda Categoría. La venta de mercadería a precios especiales a los trabajadores ( menor al precio de comercialización) constituye una regalía afecta al impuesto antes mencionado. Modificada por Circular N° 10, de fecha 13-02-1973.
Tratamiento tributario del pago de bonificación para los imponentes que cumplan con los requisitos para tener derecho a pensión con sueldo base integro y que continúen en actividad establecida por el Artículo 19 de la Ley N° 15.386 de 1973, estableciéndose que se trata de un beneficio previsional, y por ende, no está afecto al Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Tratamiento tributario del anticipo de reajuste de sueldos y salarios a los trabajdores de los sectores Público y Privado respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría otorgado por la Ley N° 17.940 de 1973. Circular complementada por Circular N° 69 de 1973.
Situación tributaria de los extranjeros que ingresan al país como funcionarios técnicos, profesionales o empleados.
Situación tributaria de los empleados chilenos que trabajan en embajadas extranjeras en el país.Cálculo Impuesto Unico sobre anticipos de sueldos; remuneraciones devengadas en más de un período; rentas de agentes viajantes; personas que trabajan en forma permanente y esporádica; personas que trabajan a trato; pago de vacaciones anticipadas y indemnizaciones por años de servicio. Circular modificada por Circular N° 59, de 1973.
Instrucciones generales sobre el nuevo régimen tributario del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los sueldos, salarios y pensiones, según modificaciones incorporadas por la Ley N° 17.828, de 1972.
Las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, en la medida en que ésta quede comprendida dentro de aquellas a que se refiere el artículo 178 del Código del Trabajo, vale decir indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto legal, debiendo en caso contrario la indemnización regirse por lo dispuesto en el N°13, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cotizaciones obligatorias para trabajadoras independientes que emiten boletas de honorarios. Los temas planteados en la presentación no tienen relación con materias tributarias que sean de la competencia de este Servicio, motivo por el cual no le corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.
Situación tributaria de becas de especialización médica.
Confirma los criterios del Reservado N° 111 de 1997 y el Oficio N° 1893 de 1998, en la medida que este último está destinado exclusivamente a señalar que la mera rectificatoria de la declaración de renta no constituye la vía idónea para solicitar la devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría pagado indebidamente o en exceso. En caso que el trabajador desee solicitar la devolución del impuesto indicado, deberá hacerlo presentando la correspondiente petición administrativa en la unidad del Servicio de Impuestos Internos de su domicilio, ciñéndose para tal efecto a la normativa del artículo 126 del Código Tributario.
Las instrucciones impartidas por el SII a través de la Circular N°41, de 1999, son aplicables en el caso en que el beneficiario de la beca sea un empleado del área de administración de la empresa y ésta diga directa relación con su perfeccionamiento laboral en su actual ocupación, y no con potenciales labores a desarrollar en el futuro; en el sentido que ellas tiendan a un mejor desempeño laboral, una mayor eficiencia en sus actuales actividades y ello vaya en directo beneficio de la empresa, los montos correspondientes podrán ser aceptados para efectos tributarios y se cumplan los demás requisitos que exige el inciso primero del artículo 31, de la LIR.
Los aportes que efectúe una empresa a una Corporación para el financiamiento de los beneficios que ésta otorga a los trabajadores de la empresa, afiliados a dicha Corporación, constituyen un gasto necesario para producir la renta, en la medida que se cumplan los requisitos y condiciones que establece la Ley. En caso contrario constituyen un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el Nº 1 del art. 33 y afectos a la tributación del art. 21, ambos de la LIR. Los beneficios que otorgue la Corporación, cuando su objeto sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, etc, constituyen ingresos no renta respecto de sus beneficiarios. Por el contrario, constituyen rentas gravadas, todos aquellos beneficios, destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida habitual o normal del trabajador o de su familia.
Las cantidades entregadas por Municipios a profesionales y técnicos por concepto de movilización, destinadas a solventar el gasto en combustible de sus vehículos particulares que utilizan en sus labores de terreno, sin que exista un encargo de la Administración en un lugar diverso al que habitualmente se desempeñan, constituye para ellos un ingreso por el cual deberán continuar emitiendo boletas de honorarios, conforme a las exigencias previstas en la Resolución Ex. N°1.414, de 1978, del SII, pudiendo rebajar en la determinación de su renta líquida imponible gastos efectivos o presuntos conforme lo autoriza el artículo 50 de la LIR.
En relación a la tributación de la devolución de cotizaciones previsionales obligatorias conforme a la Ley N° 18.156, de 1982, el SII, ha sostenido que la devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP conforme a la ley citada, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas sean percibidas por el trabajador. En caso de existir Convenio de Seguridad Social entre los países, éste se aplica exclusivamente a materias de carácter previsional y no afecta a la aplicación de normas tributarias; en consecuencia, la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría efectuada por la AFP a la devolución de fondos previsionales efectuada a un contribuyente extranjero, no vulnera lo dispuesto en dicho Convenio.
En relación a la tributación de la devolución de cotizaciones previsionales obligatorias conforme a la Ley N° 18.156, de 1982, el SII, ha sostenido que la devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP conforme a la ley citada, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas sean percibidas por el trabajador. En caso de existir Convenio de Seguridad Social entre los países, éste se aplica exclusivamente a materias de carácter previsional y no afecta a la aplicación de normas tributarias; en consecuencia, la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría efectuada por la AFP a la devolución de fondos previsionales efectuada a un contribuyente extranjero, no vulnera lo dispuesto en dicho Convenio.
En el caso de personas que perciben rentas provenientes de un empleo o de una pensión de jubilación, el pagador de la renta debe retener mensualmente el Impuesto Único correspondiente y, si esas personas no tienen otras rentas, no están obligadas a efectuar una reliquidación del Impuesto Único. Tratamiento en el caso que se reciban rentas de dos empleos o jubilaciones.
Tratamiento tributario de sumas relacionadas con contratos de derivados a que se refiere la Ley N°20.544, no informados al SII, conforme a lo establecido en la Resolución Ex. N°114, de 29.10.2012. No se podrá deducir en la determinación de la RLI de Primera Categoría, las pérdidas o gastos provenientes de las operaciones no declaradas conforme a lo dispuesto en la Resolución antes indicada, correspondientes al año 2014. Respecto de si procede la deducción de las sumas correspondientes al año 2015, declaradas ante el SII conforme a lo dispuesto en la Resolución, no sería procedente debido a que no se ha dado cumplimiento a las condiciones y requisitos que señala la Ley N°20.544. La referida restricción no sólo afecta al período no informado, o al período en que la información proporcionada es errónea, incompleta o falsa, sino que también a los resultados de los ejercicios siguientes cuando provengan de un contrato que se extiende más allá de un año.
Calificación como ingresos no renta de los honorarios pagados a profesionales que se desempeñan en Isla de Pascua, conforme a lo establecido por el artículo 2°, de la Ley N° 20.809, de 2015; y emisión por parte de dichos profesionales de boletas de honorarios electrónica.
Si un afiliado efectúa una cotización voluntaria de salud sobre el siete por ciento obligatorio de las remuneraciones imponibles, ambas se podrán descontar de las rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, solo respecto de la suma que no exceda del siete por ciento del límite imponible, vigente de acuerdo a Resolución de la Superintendencia de Pensiones; considerando el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente. Toda cotización efectuada por sobre el límite mencionado, no se puede descontar de las rentas afectas a dicho impuesto; y por lo tanto, deben considerarse para los efectos del cálculo del Impuesto Único a los trabajadores.
El SII carece de competencia para pronunciarse sobre la oportunidad en que nace para los trabajadores, el derecho a los beneficios pactados en un Convenio Colectivo efectuado a través de un sindicato de trabajadores con una empresa. Tratándose de remuneraciones accesorias o complementarias pactadas en un Convenio Colectivo, como podría ser el caso de un bono de producción anual que se devenga en más de un período, el cual se paga con retraso, para los efectos de determinar el Impuesto Único de Segunda Categoría, corresponde a la empresa pagadora efectuar la reliquidación establecida en el artículo 46 de la LIR.
Para efectos de determinar si existe o no habitualidad en las operaciones de enajenación de acciones, el ánimo o intención se debe colegir de una serie de consideraciones o elementos de juicio, considerando el objeto o actividad del contribuyente, la periodicidad o frecuencia con que en la práctica el contribuyente realice compras y ventas de estos títulos, y otras circunstancias previas o concurrentes a la operación de que se trate, de acuerdo a lo previsto en el vigente artículo 18, de la LIR; por lo cual el objeto social de la entidad vendedora, no es el único elemento de juicio a considerar para los efectos de determinar si existe o no habitualidad en dichas operaciones.
Las personas naturales sin residencia ni domicilio en Chile, y cuyas remuneraciones se pagan desde el extranjero, pueden obtener un RUT del orden de los 48 millones a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que les afectan.
No corresponde devolver el impuesto retenido al percibir el excedente originado en el cambio voluntario del sistema previsional, conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.225. Por otra parte, atendido que en su momento las remuneraciones destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro se encontraban liberadas de impuesto al momento de su percepción, no se verifica un doble pago de impuestos por el hecho de gravarse la pensión de jubilación o excedente, al momento de su percepción.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 145-L del Código del Trabajo, los trabajadores de artes y espectáculos básicamente quedaron sujetos a la tributación señalada en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que respecta a la retención del impuesto de 10% que establece el artículo 74, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se informa que estrictamente no es de cargo del pagador de la renta, sino del perceptor de la misma, a quien se le descuenta y retiene el importe del impuesto. Una eventual modificación legal destinada a liberar de impuesto a las rentas obtenidas por los trabajadores de las artes y espectáculos podría infringir lo dispuesto en el artículo 19 N° 20, de la Constitución Política de la República.
Se ratifica el criterio expresado en el Oficio N° 868 de 05 de abril del 2016, respecto a que el SII carece de competencia para pronunciarse sobre materias cuyo control estén encomendadas por Ley a una autoridad diferente, situación en la que precisamente se encuentra el gravamen establecido en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anterior, respecto a las partidas consideradas y la forma de cálculo para determinar la base imponible afecta a la tasa de admisión temporal, establecida en el referido artículo 107, la única autoridad competente para conocer dicha materia es la Dirección Nacional de Aduanas.
No existe inconveniente para deducir de la renta bruta de una sociedad de personas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3°, del N° 6, del artículo 31 de la LIR, la remuneración que se asigne su socio, que trabaje en ella efectiva y permanentemente, aunque por su monto no resulte gravada con el Impuesto Único de Segunda Categoría. Ello, en la medida que se cumpla con las demás exigencias establecidas en dicha norma legal, y las instrucciones contenidas en la Circular N°42 de 1990.
Se informa que las recientes modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780 han tenido como propósito, precisamente, resolver entre otras las problemáticas señaladas en su presentación, en particular para simplificar y dar claridad al sistema tributario, así como cerrar los espacios a la elusión y planificación tributaria agresiva. Finalmente, existen diversos canales que permiten a los ciudadanos formular propuestas respecto de normas tributarias.
Los retiros de excedentes de libre disposicion en la modalidad de 800 UTM a que se refiere el artículo 42 ter de la LIR, pueden fraccionarse de manera que si el afiliado cumple con los requisitos señalados para acogerse a dicha exención, tales cantidades deben declararse como rentas exentas de Impuesto Global Complementario, en conformidad a lo dispuesto en el N°3 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Situación tributaria de las remuneraciones y de las horas extraordinarias pagadas a los profesionales médicos que realizan programas de especialización y formación profesional en un establecimiento de salud público. Si el programa de especialización se concede o autoriza como parte de una beca de perfeccionamiento profesional, conforme al artículo 43 de la Ley N° 15.076, los ingresos correspondientes están sujetos a lo dispuesto en el N° 18, del artículo 17, de la LIR.
Las instrucciones contenidas en Circular N° 80, de 2015, referente al concepto de laboratorio para efectos de gravar con Impuesto al Valor Agregado dicha actividad, fueron dejadas sin efecto a fin de reestudiar nuevamente dicha materia, por lo que cualquier interpretación que resulte del referido análisis y que requiera a su vez de la emisión de una nueva Circular, será sometida al mecanismo de Consulta Pública, establecido en el inciso segundo del N° 1, de la letra A), del Art. 6°, del Código Tributario.
Ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de microempresas familiares. Las materias consultadas en relación con esta Ley, no son de competencia de este SII.
Una comunidad de edificio por las rentas que perciba o devengue por concepto de arriendo de un bien común o por otros ingresos clasificados en la Primera Categoría, se encuentra afecta al impuesto de esta categoría, cuya base imponible se determina conforme a las normas generales de la LlR, encontrándose sujeta a las obligaciones de carácter contable y administrativas que la ley prescribe, debiendo acreditar dichas rentas mediante contabilidad completa, sin perjuicio de poder optar por acreditarla mediante contabilidad simplificada si cumple con lo establecido en la letra a) del art. 68 de la LlR. El sistema de tributación a base de retiros también le es aplicable a los comuneros con derecho a la recuperación como crédito del Impuesto de Primera Categoría pagado en contra de los IGC ó IA que les afecte.
La indemnización laboral que un trabajador mantiene con su empleador, tiene el carácter de convencional para efectos tributarios, y por lo tanto, se sujeta al límite del ingreso no constitutivo de renta que establece el artículo 178 del Código del Trabajo, en concordancia con el número 13, del artículo 17 de la LIR. Esta indemnización para ser calificada como un ingreso no constitutivo de renta, no puede exceder de la suma establecida en el número 13, del artículo 17 de la LIR, equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, considerándose para estos efectos el total de años de servicios prestados, sea en las sedes, filiales o sucursales de la empresa en Chile como en el exterior. (Procedimiento de devolución de exceso de Impuesto de Segunda Categoría retenido).
Cuando un contribuyente ha solicitado un pronunciamiento al SII sobre la interpretación de una determinada norma tributaria, que implica una solicitud de devolución de impuestos que se encuentra en estado de resolverse, no es posible certificar el acto administrativo a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos.
En virtud de lo dispuesto por el artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, a contar del año calendario 2015 (Año Tributario 2016) es obligación para los trabajadores independientes cotizar para pensiones y para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto del 100% de la renta anual imponible, sin que exista la posibilidad de renunciar a esta obligación a partir del año referido. A contar del año calendario 2018, será obligación cotizar para las prestaciones de salud.
Solicita se aclare y complemente el Oficio N° 627, de fecha 26 de febrero de 2015. En principio, no debe reconocerse un ingreso tributable en caso de haberse pactado por las partes que el mandato comercial no será remunerado. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización con que cuenta el SII, como ejemplo, aquella dispuesta en el artículo 41 E de la LIR, de establecer los precios o valores correspondientes a las remuneraciones tratándose de operaciones transfronterizas realizadas entre una agencia y su casa matriz en el exterior, cuando éstas no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
Los art. 57 a 61 de la Ley N° 19.995 establecen una tributación especial que afecta a los casinos de juego, y que tiene el carácter de adicional a la tributación general establecida en la LIR y en la Ley sobre el IVA, además agrega que los impuestos establecidos en el referido cuerpo legal se sujetarán en todo a las normas del Código Tributario y su fiscalización será de competencia del SII. En consecuencia, y sin perjuicio de las facultades genéricas que tiene la Superintendencia de Casinos para fiscalizar la instalación, administración y explotación de los casinos de juego, la facultad específica de interpretar administrativamente, aplicar y fiscalizar la normativa tributaria no solamente es exclusiva del SII, sino que además tampoco se agota en la mera determinación o acertamiento del impuesto a pagar (quantum), sino que también comprende todos los aspectos normativos que configuran o conforman la obligación tributaria.
Los intereses, dividendos y demás rendimientos percibidos que se obtengan de las inversiones efectuadas en Cuentas de Ahorro Voluntario y en Depósitos de APV, Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, en aquella parte que excedan del límite de 100 UTA a que se refiere el art. 54 bis de la LIR, deberán sujetarse al tratamiento tributario general aplicable a los rendimientos provenientes de dichos ahorros e inversiones, regulado en el inc. 2°, del N° 1, del art. 42 de la LIR, y en el art. 42 bis de la misma Ley, respectivamente. Para efectos de determinar el saldo de ahorro neto del ejercicio, por inversiones acogidas al art. 57 bis de la LIR efectuadas durante los años comerciales 2015 y 2016, sólo se deberá considerar la parte del giro o retiro del capital correspondiente, debidamente reajustado en la forma establecida en el art. 41 bis de la LIR, y dar aplicación a las instrucciones que al respecto se contienen en la Circular N° 11 de 2015.
Los depósitos efectuados en una Cuenta de Ahorro Voluntario de una AFP (CAV), que se hubieran acogido al régimen tributario establecido en el nuevo artículo 54 bis de la LIR, y que se hubieran destinados a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 N°1 de la LIR, se deberá rebajar el capital correspondiente a tales depósitos de la base de dicho tributo, en el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Si los intereses o rentabilidades de los referidos depósitos efectuados en una CAV, se incorporan a la cuenta de capitalización individual del afiliado, quedan sujetos a las normas tributarias generales de la LIR, y cuando éstos recursos sean retirados, al momento de percibirse el pago de la pensión respectiva, se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.
El exceso de remuneración pagado al socio de una sociedad de responsabilidad limitada (sueldo empresarial), en aquella parte que exceda del límite imponible, deberá considerarse como un gasto rechazado conforme a las normas del N° 1, del art. 33 y 21 de la LIR, afectándose el beneficiario de dichas sumas, con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Por otra parte, que resulta improcedente considerar como una renta exenta o como un ingreso no constitutivo de renta, las cantidades pagadas al socio de la empresa a título de asignación de colación y movilización, puesto que no posee la calidad de empleado, de la empresa, sino que de socio de la misma, quedando sometidas dichas cantidades a la tributación establecida en el N°1, del art. 42 de la LIR, sin perjuicio que la empresa podrá rebajar como gasto tales cantidades en la medida que cumplan con los requisitos que exige el inc. 1° y N°6 del art. 31 de la LIR.
Los ingresos por servicios de transporte y flete marítimo prestados por una compañía de navegación cuya sede se encuentra en Alemania, quedan acogidos al Tratado de Comercio suscrito entre Chile y Alemania, y en consecuencia, se excluyen de tributación en Chile. Los costos y gastos asociados a estos ingresos, deben ser rebajados de los mismos. Los ingresos, costos y gastos por servicios prestados por una agencia en Chile, quedan sometidos a las reglas generales de tributación, de acuerdo a las normas de los artículos 29 y siguientes de la LIR. En cuanto a los gastos de utilización común, asociados al mismo tiempo a ingresos que se excluyen de tributación en Chile y a ingresos tributables, debe determinarse qué parte de dichos gastos puede atribuirse a cada tipo de ingresos, establecido en la Circular N°68, de 2010, u otro procedimiento autorizado.
El inciso segundo del artículo 42 ter de la LIR, otorga de manera expresa el carácter de renta exenta a los retiros de excedentes de libre disposición, que no excedan de los límites allí establecidos, dichas cantidades corresponden a rentas exentas del Impuesto Global Complementario, y como tales, deben formar parte de la renta bruta de dicho impuesto, declarándose en la línea N°8, del Formulario N°22, para los fines de determinar la progresividad del referido tributo, según lo ordena el N°3, del artículo 54 de la LIR. Lo anterior, sin perjuicio de que corresponda en tal caso aplicar el crédito proporcional por dichas rentas exentas de acuerdo a lo establecido en la norma legal referida, el cual se imputa en la Línea N°21, del mismo Formulario.
Las sumas pagadas por el empleador en cumplimiento de una cláusula del contrato colectivo de trabajo, a sus trabajadores por concepto de remuneraciones correspondientes a los primeros tres días de licencia médica, cuando el sistema de salud respectivo no cubra dicho pago, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR, conjuntamente con la remuneración normal del trabajador.
El afiliado que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total en el sistema de pensiones del D. L. N°3.500, y continuare trabajando como trabajador dependiente y contribuyente del artículo 42 N° 1 de la LIR, deberá efectuar la cotización para la salud que establece el artículo 84 del D.L N° 3.500 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 de dicho cuerpo legal, pudiendo en tal caso, realizar ahorro previsional voluntario, sin realizar cotizaciones previsionales.
Los pagos que reciban los profesionales a honorarios contratados por un Municipio por concepto de traslación y viáticos, cuando deban desempeñarse fuera de su lugar habitual de trabajo, al poseer una finalidad compensatoria no constituyen ingresos brutos para ellos, por lo que no quedan afectos al Impuesto Global Complementario, así como tampoco tienen la obligación de extender boletas de honorarios por tal concepto en los términos previstos en la Resolución Exenta N°1.414, de 1978, debiendo acreditarse los pagos y reembolsos con documentación fidedigna, individualizándose detalladamente y no en forma global o estimativa. Si las sumas pagadas por estos conceptos no son acreditadas en cuanto a su naturaleza y monto, se encontrarán afectas a impuesto de acuerdo con los artículos 42 N° 2 y 43 N° 2 y demás normas pertinentes de la LIR, debiendo emitirse una boleta de honorarios por las cantidades percibidas.
Determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de una mutualidad, administradora del seguro contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido en la Ley N°16.744 de 1968, que percibe también otros ingresos afectos.
Confirma en todas sus partes lo resuelto por el Oficio N°1.148 de 2012, aplicándose dicho criterio respecto de pérdidas originadas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, y a aquellas del mismo tipo que se enajenen incluso dentro de los 90 días siguientes a aquel en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil.
La base imponible para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el artículo 42 N°1, en relación al artículo 43 N°1, de la LIR, está conformada por el total de las remuneraciones mensuales pagadas por su empleador, menos las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, no pudiendo en ningún caso fraccionarse dichas remuneraciones en dos o más liquidaciones para efectos del cálculo del impuesto referido, ya que ello no se condice con los principios en los que se basa su aplicación conforme a la normativa tributaria vigente.
La renta que se obtiene y que se destina como ahorro previsional a financiar una pensión de jubilación, no tributa en ese momento y la tributación que le habría correspondido se posterga, haciéndose efectiva sólo una vez que se empieza a recibir el pago de la pensión de jubilación.
Precisa algunos párrafos del Oficio N° 987 de 2014. La obligación por el saldo no compensado que nace al liquidarse parcial o totalmente la cuenta, al término del contrato de cuenta corriente mercantil y tras liquidarse la misma, es una nueva obligación que emana del propio contrato y no supone que la obligación primitiva reviva. En base al artículo 604 del Código Comercio y la doctrina, el contrato de cuenta corriente mercantil no requiere que ambas partes sean comerciantes; sin perjuicio que las operaciones registradas en ésta sean el resultado de una relación habitual entre las partes en el marco de ese contrato. La circunstancia que un crédito consistente en el derecho a cierto dividendo tenga, un objeto determinado, no implica que ese crédito o valor esté afectado a un fin determinado, pudiendo por tanto acreditarse en una cuenta corriente mercantil sin que ello sea óbice para la existencia de ese contrato.
La bonificación especial establecida en el artículo 13 de la Ley N°20.212, es una renta accesoria o complementaria a las remuneraciones normales de los funcionarios de Gendarmería, afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, la cual se devenga en más de un período habitual de pago, concretamente se devenga durante el tiempo trabajado en el trimestre respectivo. Si bien, dicha renta se paga en cuatro cuotas trimestrales, para efectos del cálculo del referido impuesto, el monto de la renta pagada se debe computar en los respectivos períodos en que se devengaron, esto es, en los períodos trabajados durante el trimestre respectivo, conforme a la metodología establecida en los incisos 2° y 3° del artículo 46 de la LIR.
Reconsideración Oficio N° 987, de 2014.Para que exista un contrato de cuenta corriente mercantil no se exige que ambas partes sean comerciantes. Atendido que la carga o peso argumentativo del Oficio N° 987 de 2014 no reside en la expresión entre comerciantes, la cual se ofrece sólo para ilustrar otro requisito (la habitualidad de las relaciones) y en calidad de obiter dictum, de suerte que la precisión referida anteriormente no afecta la conclusión del Oficio. La concurrencia de los requisitos legales para la existencia de una cuenta corriente mercantil constituye una cuestión de hecho que deberá verificarse en la instancia de fiscalización respectiva. Al momento de registrarse el respectivo crédito en la cuenta corriente se produce el efecto novatorio (extinción de la obligación primitiva).
Las instrucciones en virtud de las cuales los exámenes de Scanner, Resonancias y Rayos, quedaban gravados con Impuesto al Valor Agregado, fueron dejadas sin efecto, mediante Circular N° 83, de 19/10/2015, a fin de reestudiar nuevamente dicha materia, por lo que cualquier interpretación que resulte del referido análisis y que requiera a su vez de la emisión de una nueva Circular, será sometida al mecanismo de Consulta Pública, establecido en el inciso segundo del N° 1, de la letra A), del Art. 6°, del Código Tributario.
Forma de determinar y declarar la tasa variable del impuesto sustitutivo de los impuestos finales establecido en el N° 3, del número 11, del numeral I, del artículo 3° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, en el caso que dicha tasa solo resulte en decimales.
Tratándose de contribuyentes pensionados que efectúan retiros de excedentes de libre disposición (ELD) a contar del 1° de marzo de 2002, financiados con cargo a cotizaciones obligatorias enteradas antes del 7 de noviembre de 2001, no pueden gozar del beneficio establecido en el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768, sino que les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 42 ter de la LIR, salvo el requisito de antigüedad establecido en el inciso 2° de esta última disposición.
Tratamiento tributario de los intereses pagados, respecto de un crédito bancario destinado a la adquisición de acciones de una sociedad filial del deudor.
La Circular N°24 de 2008, reguló la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el N° 4, del inciso 3°, del artículo 31 de la LIR, para aceptar como gasto el castigo de los créditos incobrables, oportunamente contabilizados, siempre que se hubieran agotado prudencialmente los medios de cobro; estableciendo que dichos medios de cobro, deben ejercerse dentro de los plazos legales de prescripción. En la medida que se dé cumplimiento a estos requisitos, los créditos incobrables constituirán un gasto necesario para producir la renta, pudiendo rebajarse por lo tanto, de la Renta Líquida Imponible.
Los contribuyentes de la Primera Categoría no tienen derecho al crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR, por la adquisición de una camioneta doble cabina nueva, por tratarse de un activo destinado a fines de transporte, los cuales son excluidos de manera expresa para los efectos del uso de esta franquicia. La LIR no ha considerado este tipo de activos, dentro de aquellos que, pudiendo ser usados con fines de transporte, igualmente otorgan el derecho al crédito, como ocurre con las camionetas de cabina simple, entre otros.
Una persona natural que percibe ingresos por la prestación de servicios de aquellos a que se refiere el N°2, del artículo 42 de la LIR, a una comunidad habitacional, debe emitir una boleta de honorarios por los ingresos recibidos, la que debe cumplir con las formalidades que ha establecido el SII. La retención del impuesto respectivo, debe ser efectuada por la persona que efectúe el pago de los honorarios, en caso que sea un contribuyente de la Primera Categoría obligado por Ley a llevar contabilidad. En caso contrario, el propio perceptor de los ingresos deberá enterar en arcas fiscales el pago provisional del 10% que establece la letra b), del artículo 84 de la LIR.
En principio, los ingresos provenientes de la actividad desarrollada por los preparadores de caballos se clasifican como rentas de la Segunda Categoría, que grava entre otras, las rentas obtenidas por personas que realizan ocupaciones lucrativas y que ejercen su actividad en forma independiente. En caso que no se cumplan las condiciones para clasificar tal actividad en la Segunda Categoría, la actividad de preparador de caballos se clasificaría en la Primera Categoría, específicamente en el N° 5, del artículo 20 de la LIR. Conforme con esta última clasificación, las rentas provenientes del desarrollo de dicha actividad se afectan con los impuestos generales de la LIR, esto es, con el IPC y Global Complementario o Adicional, cuando corresponda. En relación con el IVA, los ingresos provenientes de este servicio comprendido en la Primera Categoría, al clasificarse en el N° 5, del artículo 20 de la LIR, no configura un hecho gravado con el referido impuesto.
Para calificar las ayudas que otorguen los Servicios de Bienestar constituidos como Corporaciones de derecho privado, creadas a iniciativa de una empresa con sus trabajadores, como prestaciones complementarias a la Seguridad Social, y en consecuencia, puedan asimilarse al concepto de beneficio previsional, deben cumplir estrictamente con todos los requisitos señalados en la Circular N° 75 de 1976, modificada y complementada por la Circular N° 66 de 1977 del SII.
La devolución de la cotización mínima obligatoria (7%) enterada por la carga legal o beneficiario, al titular del Contrato de Salud, la cotización recibida en calidad de exceso, constituye un incremento patrimonial para dicho titular, ya que recibe una cantidad que no le ha significado un gasto o desembolso, el que estará afecto a las reglas generales, debiendo reconocerse en el período en el cual se perciben para efectos de determinar el Impuesto Global Complementario en el año tributario correspondiente. Por su parte, el beneficiario cotizante no deberá efectuar una reliquidación del Impuesto Único que le hubiere correspondido declarar en su oportunidad, ya que habría cumplido, de acuerdo a lo que indica la ley, en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias, al momento de efectuar el aporte, al descontarse dichas cantidades de sus rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría.
Contratación sobre la base de honorarios a astrónomo extranjero.La factibilidad de que la persona mencionada sea contratada por la institución pública que se indica sobre la base de honorarios a suma alzada, sin jornada e iniciar actividades sin perder su visa oficial, es una materia que escapa a la competencia del SII. Sin perjuicio de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, el tratamiento tributario de los honorarios pagados por la entidad antes señalada, como consecuencia de actividades científicas no relacionadas con el proyecto, quedan gravadas con Impuesto a la Renta, conforme a las reglas generales de la LIR.
El personal de una Embajada que tenga la nacionalidad de dicho país se encuentra exento del pago de impuesto a la renta por las rentas oficiales que perciban, en la medida que en dicho país se concedan iguales o análogas exenciones al personal de la representación diplomática chilena en ese país. En cuanto al personal de nacionalidad chilena o extranjeros que no sean nacionales de esa representación, se encuentra sujeto al pago de impuesto por las rentas que perciban. Sin embargo, las representaciones diplomáticas no están obligadas a efectuar retenciones de impuesto por las rentas que paguen a sus empleados y obreros chilenos o extranjeros de nacionalidad distinta de la representación en que prestan sus servicios.
Al disponer expresamente la Ley N° 20.780 que para los efectos de determinar la tasa variable del impuesto único y sustitutivo que afecta al FUT Histórico, se aplicará el promedio de las tasas más altas que hayan afectado a los contribuyentes; entendiéndose por éstas las tasas marginales y no las tasas efectivas que le hubieren gravado, todo ello de acuerdo a lo instruido por el SII mediante la Circular N° 70, de 2014. Ahora bien, cuando dicha Ley ha establecido la aplicación de las tasas efectivas del impuesto a la renta, lo ha señalado expresamente, como sucede, por ejemplo, con la modificación efectuada a la letra i), del artículo 84 de la LIR, por la ley anteriormente mencionada.
La bonificación especial establecida en el inciso 2°, del artículo 29 de la Ley N° 20.717, busca compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que estén afectas las bonificaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 20.198, el artículo 13 de la Ley N° 20.212, el artículo 3° de la Ley N° 20.250 y el artículo 30 de la Ley N° 20.313. Dicha bonificación, se comprende dentro del concepto de renta del N° 1, del artículo 2° de la LIR, constituyendo un beneficio o incremento patrimonial para quién las percibe y, por lo tanto, una mayor remuneración afecta al impuesto establecido en el artículo 43 de la LIR.
Las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones se encuentran liberadas de tributación cuando se aportan a dicho fondo; sin perjuicio que, una vez que la persona se jubila y comienza a recibir su pensión, deba pagar en esa oportunidad el Impuesto Único de Segunda Categoría que grava a las pensiones. La fuente generadora de la pensión recibida por un trabajador, cuyo monto se ha formado por las cotizaciones efectuadas por él en su cuenta de capitalización individual, proviene del trabajo. La pensión que recibe una persona no constituye una prestación de servicios. El hecho de recibir una jubilación es distinto al hecho que esa misma persona reciba una remuneración aparte de la jubilación.
Si bien el inciso 1°, del artículo 42 ter de la LIR, utiliza la expresión libre de impuesto respecto de los montos de ELD que no excedan los topes legales, sin embargo el inciso 2° de la misma norma legal otorga a dicha liberación el carácter de una exención; y en tal calidad, por aplicación de lo establecido en el N°3, del artículo 54 de la LIR, deben formar parte de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, y por lo tanto, tales rentas deben incorporarse en la Línea N° 8 del Formulario N°22, como ocurre con la generalidad de las rentas exentas; sin perjuicio que a través de la Línea 21 del mismo Formulario, se tenga derecho a invocar un crédito por concepto de rentas exentas al ser incorporadas a la renta bruta del IGC.
Carácter de pago provisional mensual de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría practicada con motivo de la desafiliación del sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de acuerdo con el inciso final del artículo 2°, de la Ley N°18.225.
Procede la deducción de la renta bruta de los desembolsos originados en el arriendo de camionetas que celebre una empresa, en tanto cumplan con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la LIR e instrucciones sobre la materia impartidas por el SII, siendo esencial que la utilización de dichos vehículos resulte necesario para el desarrollo de su giro, aspecto que deberá ser acreditado en la instancia de fiscalización respectiva. En relación con la procedencia de la utilización del crédito fiscal originado en el recargo del IVA por concepto del arrendamiento de los vehículos, procederá en tanto el goce de dichos bienes diga relación con el giro o actividad del contribuyente y se cumpla con los requisitos de forma y fondo que señala la Ley y los pronunciamientos del SII.
El SII carece de competencia para interpretar las normas de tributación municipaln (cobro de patente municipal), como, en general, otras disposiciones contenidas en el decreto Ley N° 3.063, de 1979. Sin perjuicio de lo anterior, se informa que para efectos tributarios se considera como domicilio aquel registrado o informado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Las AFPs, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su cuenta de capitalización individual conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación resulta exigible desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225.
Un contribuyente pensionado, que continúa trabajando y enterando nuevas cotizaciones voluntarias bajo la vigencia del artículo 42 ter de la LIR, deberá determinar nuevamente su Excedente de Libre Disposición (ELD), y al efectuar retiros con cargo a este nuevo excedente, conformado por las cotizaciones efectuadas bajo el imperio de la nueva disposición, éste quedará sujeto al régimen establecido en el artículo 42 ter de la LIR, en la medida que se cumplan los requisitos que la propia norma establece. Para que opere la exención a que se refiere el artículo 42 ter de la LIR, las nuevas cotizaciones voluntarias que conforman el nuevo ELD que se determine, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
Procedencia de considerar los incrementos de indemnización establecidos en el artículo 168 del Código del Trabajo, como ingreso no constitutivo de renta para efectos tributarios. Los recargos de indemnización ordenados por un juez, en base a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, si bien constituyen incrementos patrimoniales para quien los recibe, por su naturaleza de indemnizaciones establecidas por ley, no constituyen renta, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1°, del artículo 178 den dicho cuerpo legal.
Tratamiento tributario de dividendos acordados distribuir, incorporados a una cuenta corriente mercantil que mantiene una sociedad anónima con su matriz. El dividendo acordado distribuir por una filial a su matriz, se entenderá percibido por ésta última por la vía de su acreditación en la cuenta corriente mercantil sostenida entre ambas partes, siempre que concurran los supuestos necesarios para la existencia de dicha cuenta corriente, sea que tal mecanismo de pago se contemple o no en los estatutos sociales de la filial o en alguna modificación posterior de éstos, por cuanto habría operado el modo de extinguir la obligación por novación, y posteriormente, la compensación de la nueva obligación.
El artículo 42 ter de la LIR, que en su inciso segundo otorga de manera expresa el carácter de renta exenta a los retiros de ELD que no excedan de los límites establecidos por dicho precepto legal, por lo que debe concluirse que dichas cantidades corresponden a rentas exentas del Impuesto Global Complementario, y como tales, deben formar parte de la renta bruta de dicho impuesto, declarándose en la línea N° 8, del Formulario N° 22 del AT 2013, para los fines de determinar la progresividad del referido tributo, según lo ordena el N°3, del artículo 54 de la LIR. Lo anterior, sin perjuicio de que corresponda en tal caso aplicar el crédito proporcional por dichas rentas exentas, el cual se imputa en la línea N°21 del mismo Formulario, de acuerdo a lo establecido en la norma legal precedente.
El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente de la carga tributaria que pueda afectar a un contribuyente determinado, o bien, para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, debiendo éstas cumplirse de modo objetivo, en la medida que las personas se encuentre en los supuestos que contemplen las normas legales vigentes.
La devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP, conforme a la Ley N° 18.156, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas fueron percibidas por el trabajador. Por consiguiente, es la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74 N° 1 de la LIR, quién debe efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones e instituciones autorizadas que administren recursos de ahorro previsional voluntario, podrán cumplir con la obligación de llevar el registro de retenciones que ordena el artículo 77 de la LIR, por medios magnéticos (entiéndase electrónicos), debiendo contar para para ello con la autorización del SII, consignando en éste, a lo menos, el impuesto retenido y el nombre y dirección de la persona por cuya cuenta se retenga, debiendo mantener y emitir el correspondiente listado con la totalidad de la información a que se encuentren obligadas, en el evento en que fuere requerido por el SII en el ejercicio de sus acciones de fiscalización.
Atendidos los términos del artículo 42 ter de la LIR, así como lo instruido por el SII en la Circular N° 23 de 2002 sobre la materia, y teniendo presente que las instrucciones contenidas en la Circular N°18 de 2011 se refieren a lo dispuesto en el artículo 42 quáter de la LIR, cabe señalar que la primera de estas disposiciones otorga el carácter de renta exenta a los retiros de ELD que no superen los límites allí establecidos. En consecuencia, se confirman las instrucciones contenidas en el Suplemento Tributario correspondiente al año tributario 2013, en el sentido que las cantidades exentas que allí se indican, deben incorporarse en la línea 8 del Formulario 22, como rentas exentas del Impuesto Global Complementario, para los fines de determinar la progresividad del referido tributo según lo dispone el N°3, del artículo 54 de la LIR.
De lo dispuesto en el artículo 62 bis del Decreto Ley N° 3.500, en relación al inciso primero, del N°3, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el retiro programado como la renta vitalicia financiada con parte de la cuenta de capitalización individual, constituyen rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que grava los sueldos y pensiones del contribuyente. Si la pesona no tiene otros ingresos, no está obligada a efectuar una declaración anual de impuestos a la renta por el año respectivo, ya que la totalidad del tributo que pudiera aplicársele por exceder sus rentas del monto exento, debe ser retenido y declarado por el pagador de ellas. Finalmente, se señala que no existen normas que establezcan beneficios tributarios para las rentas antes indicadas, no obstante los artículos 43 N°1 y 52 de la LIR contemplar un tramo exento de Impuesto Único de Segunda Categoría y de Impuesto Global Complementario, respectivamente.
El impuesto a que se refiere el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR y su retención respectiva, se devengará en la situación particular en consulta, solo cuando el cotizante retire los citados fondos acumulados de la respectiva AFP. Por lo tanto, no se habría verificado el hecho gravado previsto en el artículo 42 bis N°3, así como tampoco la obligación de retención que dicha norma legal establece, en el caso de la caducación del vale vista mediante el cual se pusieron a disposición del afiliado los recursos, ya que no se ha efectuado retiro de las cotizaciones voluntarias en los términos contemplados en la LIR, conservándose éstas en la cuenta de cotizaciones voluntarias del contribuyente. En consecuencia, resulta procedente la solicitud de devolución del impuesto retenido conforme al artículo 126 del Código Tributario.
El subsidio que reciban los funcionarios del sector público por concepto de permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, no constituye renta para efectos tributarios, y por tanto, dichas cantidades deben excluirse de la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría.
Si un OTIC destina una parte o el total de los aportes, que hubieren efectuado los asociados, a fines distintos de aquellos previstos en el artículo 23 de la Ley N°19.518, no habrá lugar a la franquicia tributaria por dicha parte. Cabe señalar que los ingresos que reciben las OTIC a título de aportes de sus asociados, tienen el carácter de ingresos no constitutivos de renta, conforme a lo dispuesto en el N° 11, del artículo 17 de la LIR. En relación con los costos, gastos y desembolsos en que incurren para el desarrollo de los fines, u otros ajenos a éstos, en virtud del art. 33 N° 1, letra e) de la LIR, éstos deben agregarse en la determinación de la referida renta líquida, en la medida que hayan disminuido la renta declarada, por cuanto son imputables a los ingresos no constitutivos de renta correspondientes a los aportes respectivos recibidos.
De acuerdo a la jurispudencia emitida por el SII, la entrega de una opción al ejecutivo, no cesible a terceros, y el posterior ejercicio de la opción, con la adquisición de las acciones con recursos propios del trabajador, aún cuando el precio que se pague sea inferior al valor de mercado de las acciones, no genera un incremento patrimonial para el trabajador. Sólo la posterior enajenación de las acciones adquiridas por el ejecutivo podrá tener alguna incidencia tributaria, desde el punto de vista de la LIR. En pago que efectúe la filial Chilena, equivalente a la pérdida producida por la compra y la venta de las acciones de propia emisión por la casa Matriz, dicho desembolso quedaría sujeto a la tributación dispuesta por el actual artículo 21 de la LIR, por tratarse de un gasto rechazado (stock option).
Para efectos de determinar el monto de la indemnización por retiro que califica como un ingreso no constitutivo de renta conforme a lo establecido en el N°13 del artículo 17 de la LIR, en relación con el inciso 2°, del artículo 178 del Código del Trabajo, de acuerdo al promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, no se debe considerar dentro de la remuneración mensual las cantidadades percibidas por el trabajador por concepto de asignación de alimentación, cuando no se consideren renta conforme a las instrucciones del SII.
Teniendo presente lo señalado por la Dirección del Trabajo, se concluye que la indemnización pagada a un ex trabajador de una empresa de acuerdo con las disposiciones del convenio colectivo celebrado entre las partes no es de aquella a las que se refiere el inciso 1°, del artículo 178 del Código del Trabajo, al carecer dicho instrumento de la existencia de un contrato colectivo anterior cuyas cláusulas pudieran haber sido complementadas, modificadas o reemplazadas mediante el referido convenio, requisito sin el cual no puede acceder a la liberación impositiva establecida en ese precepto.
En el caso en consulta para determinar el monto que no constituye renta de las indemnizaciones por años de servicio, debe considerarse como remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses de la relación laboral y el número de años de servicios prestados por el trabajador a contar del 01.06.2009; sin que se haya acreditado fehacientemente el permiso sin goce de remuneración para considerar años de servicios con anteriodidad a la fecha antes indicada.
La remuneración obtenida por los corredores de bolsa que operen como market maker al amparo de la NCG N°327 de la Superintendencia de Valores y Seguros, se clasifica en el N°4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en consecuencia, dicha remuneración se encuentra afecta al IVA.
La contratación de pólizas de seguro de renta vitalicia, corresponde al pago de una renta accesoria o complementaria al sueldo de los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos al efecto. Esta renta se clasifica en el N° 1, del artículo 42 de la LIR, y se afecta con el Impuesto Único de Segunda Categoría, establecido en el artículo 43 N°1, de la LIR. Dicha renta se devenga para los beneficiarios en un solo período habitual de pago, el que corresponde a aquel en que los trabajadores ponen fin a su contrato de trabajo, sea por causa de su jubilación, por su fallecimiento o por invalidez parcial o total, permanente. Por tratarse de una renta clasificada en el artículo 42, N° 1 de la LIR, se deberá practicar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, N° 1, de la LIR, teniendo presente para estos efectos, lo dispuesto en los artículos 45, inciso 3° y 46, inciso 1°, todos de la LIR.
El personal local (de nacionalidad chilena) contratado por la ESO y que no reúne los requisitos contemplados en los artículos V y VI del Convenio entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral, no se encuentra exento de impuesto por las rentas que perciba de dicha Organización, quedando sujeto, por lo tanto, al pago de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Situación tributaria del sueldo pagado al cónyuge de un sostenedor de un colegio, que recibe subvención educacional conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998. Si la remuneración se efectúa con cargo a la subvención recibida, es un gasto aceptado que se puede deducir de dichos ingresos estatales hasta el total de su monto, junto con los gastos e inversiones que autoriza el artículo 5° del texto legal antes mencionado. Por otra parte, si dicha remuneración en su totalidad o en una parte de ella se financia con cargo a ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, constituye un gasto rechazado, según lo dispuesto por la letra b) del N°1 del artículo 33 de la LIR, sin perjuicio de la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR, si procediere.
Los contribuyentes que se encuentren en situación de pérdida tributaria en el ejercicio en que efectúen donaciones a Universidades e Institutos Profesionales al amparo del artículo 69, de la Ley N°18.681, no tienen derecho al crédito tributario por tales donaciones, ya que éste procede solo cuando el contribuyente ha determinado una renta liquida imponible de Primera Categoría. Lo anterior es sin perjuicio de deducir tales donaciones como gasto hasta los límites que establece la ley, constituyendo la parte de las referidas donaciones que excedan los limites mencionados, un gasto rechazado afecto a la tributación establecida por el artículo 21 de la LIR.
Tratamiento tributario de la compensación por interrupción o suspensión de servicios de distribución de electricidad, establecida en el artículo 16 B, de la Ley N° 18.410, de 1985. Dicha compensación, ya sea, que la responsabilidad por la falla del suministro haya sido de la compañía distribuidora obligada por Ley a efectuar la compensación, o bien, en el caso que dicha responsabilidad haya sido de terceros, la referida compensación para la empresa no constituye un gasto necesario para producir la renta de Primera Categoría, quedando afecta a las disposiciones del artículo 21 de la LIR.
Por regla general, todas las empresas deben acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general, salvo norma legal en contrario. Respecto una sociedad extranjera constituida fuera de Chile, sin domicilio, agencia o rol único tributario, que no ejerce ni ha ejercido actividad comercial alguna en nuestro país, en principio no estaría obligada a llevar libros de contabilidad ni confeccionar balance general en Chile.
Los servicios consistentes en la realización de un taller de capacitación, se encuentran clasificados en Segunda Categoría del impuesto a la Renta, y por lo tanto, procede la emisión de una boleta de honorarios por las sumas percibidas por tal concepto y no una factura.
La bonificación especial establecida en el artículo 13, de la Ley N° 20.212, que tiene por objeto incentivar el desempeño de los empleados públicos, es una renta accesoria o complementaria a las remuneraciones normales de los funcionarios, afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, la cual se devenga en más de un período habitual de pago, concretamente durante el tiempo trabajado en el trimestre respectivo. Si bien, dicha renta se paga en cuatro cuotas trimestrales, para efectos del cálculo del referido impuesto, el monto de la renta pagada se debe computar en los respectivos períodos en que se devengó, esto es, en los períodos trabajados durante el trimestre respectivo, conforme a la metodología establecida en los incisos 2° y 3° del artículo 46 de la LIR.
El pago que se efectúa al trabajador de los recursos aportados por su empleador a un fondo de previsión o compañía de seguros situada en extranjero y su rentabilidad, se encuentran afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, al corresponder a una renta complementaria a su sueldo o salario, es decir, al tener su causa o fuente en la prestación de sus servicios personales. En consecuencia, dicho impuesto debe ser calculado aplicando la escala de tasas establecida en el N°1, del artículo 43 de la LIR y retenido por el pagador de las rentas.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de Capitalización Individual, conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación se encuentra vigente desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N° 18.225.
Deducción como gasto necesario para producir la renta, de intereses pagados o devengados en créditos destinados a financiar la adquisición de derechos sociales, debiendose tener presente para dicha deducción si el resultado obtenido de la enajenación de los derechos se afecta con el régimen general de tributación o bien con el Impuesto Único de Primera Categoría, conforme a las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N°20.630, de 2012.
Conforme con lo establecido por el artículo N° 42, N°1 de la LIR, el bono establecido por el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.250, que se otorga al personal de la atención primaria de salud municipal, constituye para sus beneficiarios una renta afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría que se devenga en la fecha que debe efectuarse su pago, todo ello de acuerdo al concepto de renta definido en el N°1 del art. 2 de las LIR.
Una galería de arte, por la venta de obras de arte, deberá emitir boletas o facturas afectas a IVA, según corresponda de acuerdo a las reglas generales, y por otro lado, una sociedad que efectúa servicios de recaudación, asesoría y certificación, deberá emitir boletas o facturas no afectas o exentas de IVA, documentos que deben emitirse conforme a lo instruido en la Resolución 6080 de 1999. Sólo en el caso que esta última sociedad tenga el carácter de sociedad de profesionales en los términos señalados en el artículo 42 N°2 LIR, procederá la emisión de boletas de honorarios de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N° 1414 de 1978.
Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de Guía Turístico desempeñada en forma independiente por personas naturales, sin que exista un vínculo de subordinación o dependencia, constituyen una ocupación lucrativa, clasificada en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, quedando afecta al Impuesto Global Complementario o Adicional, de acuerdo a lo previsto en el N° 2 del artículo 43 de ese mismo texto legal. Si la referida actividad se desarrolla bajo el cumplimiento de un contrato de trabajo, existiendo un vínculo de subordinación y dependencia con su empleador, las rentas provenientes de ella se afecta con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la LIR.
Las denominadas "ordenes de atención médica", "bonos" y "bonos electrónicos" para el pago de prestaciones de salud, no son documentos de orden tributario y su justificación se encuentra en leyes sobre materias de sanidad, respecto de las cuales este Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre su validez; sin perjuicio de la regulación existente sobre sus aspectos tributarios, conforme a las normas de las Resoluciones N°5856, de 1998; 6, de 2001 y 201, de 2010.
Una Sociedad de Profesionales, podrá considerar el eventual resultado de pérdida que se produzca en la venta de un automóvil de la sociedad, en caso que éste se encuentre registrado como parte de su activo inmovilizado destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las rentas de la sociedad; debiendo reconocerse para estos efectos como costo tributario de la venta, el valor neto del bien a la fecha de la venta, esto es, su valor de adquisición actualizado, menos las depreciaciones acumuladas correspondientes. Sin embargo, cuando el uso o goce del automóvil que realiza el socio de la empresa, no resulte necesario para producir la renta, la pérdida referida no podrá ser deducida para efectos de determinar la renta de la sociedad, y además, se le aplicará como renta a dicho socio, la presunción de renta establecida en el literal iii), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, la que equivale a un 20% del valor del bien para fines tributarios.
Los servicios prestados consistentes en depilación láser, rejuvenecimiento, modelación corporal y reducción de grasa localizada, no se encuentran gravados con el IVA, conforme a lo dispuesto en el Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825, ello, porque los servicios prestados por el contribuyente en su establecimiento no pueden ser asimilados a los realizados en hospitales o clínicas, toda vez que en el referido centro, no se otorgaría atención profesional médica y de enfermería continua a los pacientes que contraten los referidos servicios. En el caso de un contribuyente constituido como sociedad anónima no es pertinente determinar si lo servicios prestados resultan de una actividad donde predomina el esfuerzo físico o intelectual por sobre el empleo del capital, ya que por definición las sociedades antes mencionadas son siempre sociedades de capital.
La asignación pagada por concepto de beca de estudio, corresponde a un ingreso no constitutivo de renta conforme a lo dispuesto en el N° 18, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por tanto, no se comprende como una renta del artículo 42 N° 2 de la misma ley, que deba gravarse con impuesto.
El Código Tributario y la Ley sobre Impuesto a la Renta, no contienen disposiciones que deroguen normas del Código Civil. Por el contrario, el Código Tributario estipula expresamente que las normas de derecho común, entre las que se cuenta la legislación civil, deben aplicarse en forma supletoria. El Servicio de Impuestos Internos no está facultado para determinar la vigencia o derogación de las normas civiles.
El traspaso efectuado desde la cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual, constituye una cotización obligatoria, sin importar la fecha en la cual se efectuaron los depósitos de ahorros voluntarios. Asimismo, si se efectúan retiros de excedente de libre disposición con cargo a recursos de la cuenta de ahorro voluntario que el pensionado ha traspasado a su cuenta de capitalización individual, éstos siguen el mismo tratamiento tributario que los retiros de excedente de libre disposición que se efectúan con cargo a cotizaciones obligatorias. Por consiguiente, la tributación de los referidos retiros efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro. No obstante si el contribuyente pensionado ha enterado cotizaciones encontrándose vigente el artículo 42 ter de la LIR, deberá determinar nuevamente el ELD, afectandose con este artículo los retiros imputables a estas cotizaciones.
El SII carece de competencia para pronunciarse si a una determinada persona le asiste o no el derecho a cotizar en el sistema previsional, ya que sus facultades se encuentran limitadas a la interpretación de las normas tributarias y no se extienden a las normas de naturaleza previsional contenidas en el D.L. N°3.500, de 1980.
Tratamiento tributario de ingresos por servicios prestados al extranjero vía internet. Están afectos al Impuesto de Primera Categoría si se trata de los ingresos clasificados en el artículo 20, de la LIR, ó al Impuesto Global Complementario, cuando sean de aquellos a que se refiere el artículo 42, N° 2, del mismo texto legal. Dichos ingresos estarán afectos al IVA, siempre que la remuneración provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 ó 4, del artículo 20, de la LIR, y sean prestados o utilizados en territorio nacional, sin embargo, estarán exentos en caso que dichos servicios sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas.
Una sociedad profesional formada por un Médico Cirujano, una Matrona y una Ingeniera Comercial, que tiene por objeto la prestación de todo tipo de servicios médicos, y además, realizar cualquier otra actividad, principalmente, la adquisición de instrumental, equipos médicos y la prestación de todo tipo de servicios, asesorías y consultorías técnicas no califica como una sociedad de profesionales de la Segunda Categoría, sino que como un contribuyente de Primera Categoría, pues se trata de una sociedad de personas cuyos socios si bien son profesionales, no lo son de profesiones idénticas, similares, afines o complementarias, y además, el objeto de la sociedad no es exclusivo en cuanto a la prestación de servicios o asesorías profesionales, ya que incluye la posibilidad de comercializar instrumental y equipos médicos debiendo obligatoriamente tributar conforme a las normas tributarias aplicables a los contribuyentes de la Primera Categoría.
La Dirección Nacional del SII no se encuentra facultada para emitir pronunciamiento alguno respecto de hechos que habrían sido objeto de procedimientos administrativos de fiscalización, en virtud de los cuales se habrían emitido las respectivas liquidaciones y giros de impuestos, respecto de los cuales los contribuyentes pueden deducir las reclamaciones tributarias y recursos que establece el ordenamiento jurídico, los que deben resolverse conforme a los antecedentes de hecho y de derecho invocados en las instancias correspondientes.
Los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual de un afiliado a una AFP en su oportunidad no formaron parte de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), según lo dispuesto por el artículo 18 del D.L N°3500/80. En el momento de la desafiliación del sistema de pensiones del decreto antes mencionado y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2°, la Ley 18.225, tales fondos deban devolverse al trabajador, éstos pierden su carácter previsional, por lo que dicha cantidad, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se afectarán con el IUSC de los artículos 42, N°1 y 43 N°1 de la LIR, correspondiendo a la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74, N°1, de la LIR, efectuar la retención del IUSC.
Las pensiones de vejez otorgadas de conformidad con el D.L. N° 3.500, de 1980, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, de acuerdo con lo establecido por el artículo 42, N°1, de la LIR y el artículo 18, del D.L. N°3.500, de 1980, y no resulta aplicable a su respecto lo dispuesto por el N°4, del artículo 17, de la LIR.
El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que se refiere el inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra afecto al Impuesto Único establecido en el N°3 del artículo 42 bis de la LIR, y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal. En el caso de haberse practicado la referida retención de impuesto sobre el retiro efectuado por el contribuyente procederá en la especie solicitar su devolución, conforme a la modalidad dispuesta en el artículo 126 del Código Tributario.
Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.
Los ingresos provenientes del servicio de desratización y control de plagas se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado por lo que no se puede autorizar el timbraje de facturas exentas por la prestación de tales servicios, debiendo el contribuyente emitir boletas o facturas afectas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52°, del D.L. N° 825 de 1974. Ademas dichos servicios no pueden ser prestados como sociedad de profesionales para los efectos tributarios.
Para establecer la parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, susceptible de beneficiarse con la exención establecida en el N°7, del artículo 40, de la LIR, debe rebajarse de dicha Renta Líquida el Impuesto de Primera Categoría pagado en el ejercicio, pues dicha cantidad se entiende retirada, en virtud del artículo 21, de la LIR; deducción que resulta aplicable respecto de todos los contribuyentes que determinen la renta imponible sobre la base de su renta efectiva demostrada mediante contabilidad, incluidas las sociedades anónimas. El procedimiento de determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, establecido en los artículos 29 al 33, de la LIR, no ha sido modificado con motivo de la exención dispuesta por el N°7, del artículo 40, de dicho texto legal, esta disposición sólo establece un mecanismo para determinar el límite máximo de la citada exención.
Las instituciones y contribuyentes expresamente indicadas en el artículo 74, N°2, de la LIR, deben obligatoriamente, según la Ley, practicar la retención que la referida disposición establece, cuando paguen rentas del N°2, del artículo 42, de la LIR, dentro de las cuales se comprenden las rentas que se paguen a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, como auxiliares de la administración de justicia. No existe disposición legal alguna que permita excluir o liberar a éstas rentas de la obligación que tienen los contribuyentes e instituciones pagadoras señalados en el artículo 74, N° 2, de la LIR, de practicar la retención que establece esta norma legal.
El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que se refiere el inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra afecto al Impuesto Único estableciso en el N°3 del artículo 42 bis de la LIR, y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal. En el caso de haberse parcticado la referida retención de impuesto sobre el retiro efectuado por el contribuyente procederá en la especie solicitar su devolución, conforme a la modalidad dispuesta en el artículo 126 del Código Tributario.
Los " bonos de término de conflicto" constituyen una remuneración accesoria o complementaria al sueldo y afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la Ley de la Renta; tributo que se determina en la forma establecida en el artículo 45 de la ley antes mencionada.
Una sociedad de personas, cuyos socios sean personas naturales que se dedican al corretaje de propiedades, no cumple con los requisitos legales para tributar en la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto por el número 2, del artículo 42, de dicho texto legal. Las instrucciones contenidas en la Circular 21, de 1991, se encuentran vigentes, especialmente aquellas que obligan a indicar en las boletas emitidas por las Sociedades de Profesionales que opten por tributar en la Primera Categoría de la LIR, la frase Sociedad de Profesionales sujeta a las normas de la Primera Categoría, conforme al inciso 3° del N°2, del Artículo 42, de la Ley de la Renta.
En caso de existir sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, es posible solicitar su devolución aplicando al efecto la normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario. La persona que debe efectuar la referida petición, es aquella que sufrió el detrimento patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de la Institución empleadora de efectuar la referida solicitud a nombre de sus trabajadores, en caso de contar con representación al efecto. Por el contrario, si el pago indebido o en exceso no ha significado una disminución de la remuneración líquida percibida por los funcionarios o se ha aplicado dicho tributo a cantidades que los referidos trabajadores no percibirán, la solicitud de devolución del Impuesto podrá ser deducida directamente por la Institución que efectuó la retención e ingreso indebido en arcas fiscales.
La determinación del lugar de residencia del contribuyente constituye un antecedente indispensable para establecer la procedencia o improcedencia del beneficio tributario establecido en el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, indicando el SII en sus instrucciones la forma o el procedimiento a utilizar por los contribuyentes para acreditarla en los lugares beneficiados con la franquicia, entendiéndose por residencia el lugar donde habitualmente vive una persona, circunstancia que en conformidad a lo establecido en las instrucciones impartidas, debe ser acreditada con un certificado de la Prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la residencia del contribuyente, indicando el mes y el año de residencia.
La presunción establecida en el inciso 1°, del artículo 21, de la LIR, es aplicable cualquiera sea el título en virtud del cual la empresa entregue el uso o goce de los bienes, que no sea necesario para producir la renta al empresario o socio, o a su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, incluso si a cambio del mismo se ha pagado una contraprestación en dinero, disponiendo expresamente la ley que en tal caso, podrán rebajarse de la presunción, las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro sólo la diferencia positiva entre ambas cantidades. La Ley no ha establecido limitaciones o distinciones que restrinjan la aplicación de la presunción en comento sólo a socios personas naturales, resultando también aplicable a un socio que tenga la calidad de persona jurídica.
Ley N° 20.365 establece una franquicia tributaria para la implementación de sistemas solares térmicos. Dicho beneficio consiste en que las empresas constructoras pueden deducir del monto de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un crédito equivalente a todo o parte del valor de los sistemas solares térmicos y de su instalación que monten en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación. La función del SII es la de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las leyes tributarias vigentes; pero no tiene competencia para emitir juicios sobre la utilidad o necesidad de introducir beneficios tributarios sobre energías renovables.
El contribuyente que hubiera percibido en uno o más períodos del año rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría de más de un empleador o pagador en forma simultánea, deberá reliquidar anualmente dicho tributo, utilizando para estos efectos la Línea 44 del Formulario N°22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta y el Formulario N°2514, documento auxiliar para el cálculo de la reliquidación del impuesto precitado, pudiendo deducir del impuesto resultante de dicha reliquidación el Impuesto Único que fue retenido mensualmente por el pagador de las rentas. Ahora bien, si el contribuyente, además, de la pensión obtiene otras rentas afectas a impuesto, se encuentra obligado a presentar una declaración de Impuesto Global Complementario por el conjunto de las rentas obtenidas, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 N°1 de la LIR, utilizando el mismo Formulario N° 22 antes indicado para la declaración del citado tributo.
Las pérdidas originadas en la enajenaciones de acciones de sociedades anónimas sujetas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18 ter de la LIR, contenido actualmente en el artículo 107 de la misma ley, sólo pueden deducirse de utilidades sujetas al mismo régimen tributario. Lo anterior, es sin perjuicio de las normas de fiscalización del SII, en especial de aquellas que permiten tasar el precio de tales transacciones cuando éste no se haya ajustado a los corrientes en plaza o que se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
Los retiros de excedentes de libre disposición (ELD) de contribuyente que se pensionó con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 y que posteriormente continuó cotizando en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deben sujetarse, por estos nuevos retiros de ELD, a la tributación que establece el artículo 42 ter de la LIR, pudiendo ser retirados libre de impuesto por los montos y cumpliendo los requisitos que la propia norma legal establece.
El SII no tiene facultades para modificar los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para poder acogerse al beneficio tributario que contempla dicha norma legal, para lo cual se requiere una enmienda legal, materia que se encuentra fuera de sus atribuciones.
Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en forma simultánea de reliquidar anualmente el Impuesto Unico de Segunda Categoria que les afecta, y ademas, de declarar dichas pensiones en la base imponible del Impuesto Global Complementario en el caso que se perciban otras rentas afectas a este ultimo tributo. El SII carece de facultades legales para pronunciarse sobre la posibilidad o necesidad de proyectos de ley que modifiquen los tributos actuales.
En la medida que el contrato de concesión suscrito entre las partes contemple obligatoriamente para el adjudicatario el pago de determinadas sumas, procederá la deducción de las mismas como gastos necesarios para producir la renta del contribuyente en calidad de gastos de organización y puesta en marcha de aquellos a que se refiere el artículo 31, número 9, de la LIR. Respecto de la necesidad de tales gastos en cuanto a su monto, su deducción será procedente sólo en la medida en que no sean calificados como excesivos de acuerdo con el artículo 33, número 1, letra g) de la LIR, circunstancia que deberá verificarse en las instancias de fiscalización respectivas.
Los depósitos convenidos que se sujetan al tratamiento tributario establecido en el artículo 42 quater de la LIR, son aquellos efectivamente depositados a partir del mes de enero del 2011, independiente del período al cual correspondan y de la oportunidad en que se hayan pactado. Tratamiento tributario de los depósitos convenidos que exceden del límite de las 900 UF anuales. Según el artículo 42 bis, en el caso que el trabajador efectúe APV mediante su empleador y directamente por él y la suma de ambos APV excedieran el límite anual de las 600 UF, en primer lugar se imputa a dicho límite el APV realizado a través del empleador y en segundo lugar el efectuado por el trabajador.
En base a las disposiciones de la Ley General de Navegación, se desprende que la función de los prácticos autorizados sólo puede ser ejercida por personas naturales, no pudiendo prestarse tales servicios por personas jurídicas, función que de acuerdo a su naturaleza es indelegable, siendo un cargo por esencia, intuito personae, motivo por el cual corresponde a ellos extender las correspondientes boletas de honorarios y no a las sociedades de profesionales de las cuales puedan formar parte, debiendo tributar conforme a los artículos 42, N°2 y 43, N°2 de la LIR, afectándose con el Impuesto Global Complementario.
Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus fondos previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, en relación con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones obligatorias y voluntarias, APV y depósitos convenidos.
No procede en caso alguno que una Agencia de Aduanas de la cual forma parte el Agente que fue objeto de una multa impuesta por el Servicio Nacional de Aduanas, deduzca como gasto necesario para producir su renta tal importe, por tratarse de contribuyentes diferentes y de distintas responsabilidades, frente a lo cual su deducción, de producirse, adoptará la calidad de un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33, N°1 de la LIR.
Las normas e instrucciones sobre el cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por los empleadores a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo, se encuentran contenidas en la Circular N° 61, de 2010. En caso que un trabajador considere que existen eventuales diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría a su favor por haber sido indebidamente retenidas, y que por tanto, deban ser restituidas, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución; petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de SII correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 3 años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, sujetándose a la normativa establecida en el artículo 126° del Código Tributario y acompañando los antecedentes que acrediten y sustenten la referida solicitud.
La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las Rentas del Trabajo o Global Complementario, según el caso, no existiendo por lo tanto, alguna situación de doble tributación.
Los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro voluntario traspasados a la cuenta de capitalización individual, siguen el mismo tratamiento tributario que los retiros de excedente de libre disposición que se efectúan con cargo a cotizaciones obligatorias. La tributación de los referidos retiros efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro. Si éste se fectuó antes del 7 de noviembre de 2001, el régimen tributario aplicable es el del ex artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980, en cambio, si el retiro es posterior a dicha fecha, los contribuyentes deben sujetarse al régimen establecido en el artículo 42 ter, de la LIR, aún cuando las cotizaciones se hubiesen realizado con anterioridad a la fecha señalada.
Para efectos de aplicar el límite de las 600 UF que establece el artículo 42 bis de la LIR y el artículo 20 L del DL N° 3500/80, los APV efectuados por un trabajador se imputarán a dicho límite en el siguiente orden: 1° el APV efectuado mediante su descuento mensual via empleador acogido al régimen tributario de inciso 1° del artículo 42 bis de la LIR; 2°el APV efectuado por el trabajador directamente en la institución autorizada para su administración acogido al régimen tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR; y , 3°, el APV efectuado por el trabajador acogido al régimen tributario del inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR. El exceso que resulte de acuerdo a la imputación precedente no se podrá acoger a ninguno de los regímenes tributarios antes mencionados.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplan o no con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 .
Las indemnizaciones por años de servicio de pagadas en virtud de un Convenio Colectivo que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 178, del Código del Trabajo, esto es, complementar, modificar o reemplazar estipulaciones de Contratos Colectivos, no se benefician con la liberación de impuestos que establece el inciso 1° de esa misma norma legal. En consecuencia, tales indemnizaciones deben sujetarse a lo establecido en el inciso 2°, del citado artículo 178, del Código del Trabajo, para los fines de aplicar lo dispuesto en el N°13, del artículo 17, de la LIR.
La retribución en compensación de feriados legales acumulados que corresponda pagar con ocasión de la desvinculación de un trabajador de una empresa, aún en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, constituye una indemnización legal que no tiene el carácter de renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 17, N°13, de la LIR, en concordancia con el artículo 178, del Código del Trabajo.
Tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias enteradas antes de noviembre de 2001, y que fueron retiradas a una tasa preferencial, de acuerdo con el texto del artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980 vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.768. Cuando se efectúan este tipo de retiros con cargo a cotizaciones obligatorias, el régimen tributario dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro, si éste se efectuó antes del 7 de noviembre de 2001, el régimen tributario aplicable es el del artículo 71 del D.L. N°3500, de 1980, de acuerdo a su texto vigente con anterioridad a las modificaciones de la Ley N°19.768, en cambio, si dicho retiro es posterior a esa fecha, debe sujetarse al régimen establecido en el artículo 42 ter de la LIR.
La indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo que contempla el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, en cuanto al porcentaje que se paga al jugador profesional, es de carácter legal y, por ende, debe entenderse comprendida dentro de las indemnizaciones a que alude el inciso 1° del artículo 178 del Código del Trabajo, razón por la cual no es constitutiva de renta para el deportista beneficiario, en virtud de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada.
Las sumas que la Iglesia entrega a los misioneros evangélicos (religiosos o pastores) destinadas a solventar sus gastos de vida y el desarrollo del culto, no reúnen el carácter de renta, por lo que no procede gravarlas conforme a las normas del artículo 42 de la LIR. Sin embargo, aquellos ingresos no destinados al financiamiento del culto y gastos de vida, quedan afectos a la tributación normal establecida en la LIR, como también en caso que los gastos de vida excedan de parámetros razonables, de acuerdo a la importancia del cargo de quien los reciba. Por su parte, las sumas entregadas a los misioneros no evangélicos por labores efectuadas fuera de su jornada de trabajo quedan comprendidas en el concepto de renta definido en el N°1 del artículo 2 de la LIR, debiendo adicionarse a las remuneraciones u honorarios percibidos para la aplicación del impuesto que corresponda, sin perjuicio de que alguna de aquellas sumas puedan ser calificadas de ingresos no renta.
Las cotizaciones efectuadas al fondo solidario de salud establecido en el artículo 8°, de la Ley N°12.856 (sistema de salud de las Fuerzas Armadas), si bien pueden entenderse destinadas a la formación de un fondo de previsión, cuya adscripción es voluntaria, no cumplen con la exigencia establecida en el N°1, del artículo 42, de la LIR, para exceptuarlas de impuesto, al no tratarse de una imposición obligatoria o inevitable, por lo cual corresponde incluirlas dentro de la base imponible del Impuesto a las rentas de trabajo.
El Ministerio de Obras Públicas debe obligatoriamente efectuar la retención de impuesto establecida en el N°2, del artículo 74, de la LIR, respecto de todas las rentas del artículo 42, N° 2, del mismo texto legal, que pague, incluidas las rentas de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, sin perjuicio, de que los contribuyentes a los cuales se les practicó la retención puedan darla de crédito en contra de los pagos provisionales a que se encuentran obligados conforme a la letra b), del artículo 84, de la LIR, ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 de la misma ley. Si la retención de impuesto afectó a la totalidad de las rentas percibidas en el mes respectivo no existe obligación de efectuar el pago provisional antes indicado por dicho periodo.
El impuesto aplicable a los retiros de los fondos mantenidos en Cuentas de Ahorro Voluntario al 31.12.1993 y sus rentas, y que por disposición del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.247 deban sujetarse al tratamiento tributario del ex-artículo 71 del D.L. N° 3.500, de 1980, debe calcularse en función del saldo total sujeto a dicho régimen, independientemente que el mismo se encuentre distribuido entre dos tipos de fondos de pensiones.
Para los efectos de precisar la tributación que afecta a una consultoría con las Naciones Unidas se requiere conocer previamente la Organización que la ha contratado y el tipo vinculo que se tiene con dicha entidad y determinar en definitiva si es aplicable o no algún Convenio que establezca alguna liberación tributaria.
La bonificación que se entrega a los cuidadores de pacientes del Sistema Público de Salud, tiene el carácter de subsidio o subvención otorgado por el Estado para auxiliar los gastos en que se incurra en el cumplimiento de un programa de interés social, por lo que dicho aporte no constituye renta, pues tiene por objeto compensar en parte los gastos en que normalmente se incurre en el cuidado y atención de los pacientes postrados severos, que son beneficiarios del sistema público de salud.
Los transmisores-receptores portátiles (handie) como las cámaras de video, deben ser asimilados por su naturaleza y funciones, a los equipos de audio y video, por lo que corresponde asignarles una vida útil normal de 6 años, para efectos de su depreciación de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ex. N°43, de 2002. La Ley sobre Impuesto a la Renta, no autoriza las revalorizaciones voluntarias de los bienes. La comercialización de una especie robada, no está afecta a IVA, toda vez que, para que se verifique el correspondiente hecho, es requisito esencial que exista una venta o un servicio afecto, de acuerdo al concepto definido en el artículo 2, N°s 1 y 2, respectivamente, del D.L. N°825, de 1974, conceptos que suponen la existencia de una convención, acto jurídico que no se configura en este caso.
Las boletas de garantía cobradas en virtud del incumplimiento de las obligaciones de una de las partes constituyen gastos rechazados afectos a la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR. Se confirma tratamiento tributario establecido mediante Oficio N° 1695, de fecha 24.09.2010.
La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las Rentas del Trabajo o con el Impuesto Global Complementario, según el caso, no existiendo por lo tanto, alguna situación de doble tributación respecto de esas rentas. No corresponde al SII pronunciarse sobre la necesidad o la conveniencia de una modificación legal sobre esta materia.
La indemnización compensatoria pagada a trabajadores contratados a plazo fijo por término anticipado de dicho contrato, constituye una indemnización por lucro cesante, ya que tiene por objeto el pago de la renta que se habría percibido de haberse cumplido el plazo estipulado por las partes; constituyendo renta que debe gravarse con los impuestos de la LIR, atendiendo al tipo de renta que la indemnización viene a reemplazar. El impuesto aplicable a la renta que se sustituye con esta indemnización es el Impuesto Único de Segunda Categoría, siendo el obligado a efectuar la retención de impuesto el empleador, ya que es él quien efectúa jurídicamente el pago de la remuneración. Para el cálculo de dicho tributo debe aplicarse una tabla proporcional por corresponder a periodos distintos de un mes, conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 45 de la LIR.
El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente a los contribuyentes de las obligaciones tributarias que les afectan, y para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, las que se deben aplicar a las personas que se encuentren en alguno de los presupuestos que contemplen las normas legales vigentes. Por lo tanto, los contribuyentes que durante el año hubieren percibido en uno o más períodos rentas afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría de más de un empleador, habilitado o pagador, al término del ejercicio deben reliquidar dicho tributo, conforme a las normas del artículo 47 de la LIR.
Los excedentes de libre disposición cualquiera sea su fuente de financiamiento quedan sujetos al tratamiento tributario establecido en el artículo 42 ter de la LIR, excepto en aquella parte en que sean financiados con recursos originados en depósitos convenidos, que quedan afectos al tratamiento impositivo dispuesto por el artículo 42 quater de la LIR. Por lo tanto, el monto que se traspasa a la cuenta de capitalización individual de la cuenta de ahorro voluntario, de conformidad con el artículo 22 del D.L. N°3500, queda sujeto al tratamiento tributario que contempla el artículo 42 ter de la LIR.
No existen normas especiales dentro de la legislación tributaria chilena para los trabajadores de mar que laboren en forma dependiente o independiente, quedando sujetos a las normas generales establecidas en la LIR, siempre que tengan domicilio o residencia en Chile, sea que se trate de rentas obtenidas en nuestro país o en el extranjero, siendo aplicable en la especie el tratamiento tributario que afecta a las rentas personales provenientes de una ocupación lucrativa, que no requiere la existencia de vínculo laboral alguno, establecido en los artículos 42 N°2 y 43 N°2 de la LIR.
Dentro del marco de un Plan de Incentivo establecido por una empresa, la entrega de opciones cesibles de adquisición de acciones a los trabajadores, sin costo para éstos, tiene la naturaleza jurídica de remuneración en la medida que el derecho del trabajador a percibirlas del empleador tenga como causa el contrato de trabajo, y en virtud de esta cirscuntancia queda clasificada en el número 1 del artículo 42 de la LIR, tributando con el impuesto establecido en el artículo 43 N°1 de la ley antes mencionada. Si la empresa que entrega tales opciones no tiene domicilio ni residencia en Chile el impuesto debe ser declarado y pagado en arcas fiscales por el mismo trabajador chileno. (Stock Options).
Régimen tributario respecto al Impuesto al Valor Agregado que afecta a los vendedores de productos usados en ferias persas. No es requisito para que nazca el hecho gravado venta, que el objeto sobre el cual recae la transacción sea nuevo. La actividad que realizan los feriantes, constituye un hecho gravado general venta para los efectos de la aplicación del IVA. Estos hechos gravados generales cuando son realizados por pequeños contribuyentes pueden tener un tratamiento especial.
Para invocar el beneficio tributario sobre presunción de asignación de zona establecido en el art. 13 del DL N° 889, de 1975, los trabajadores deben acreditar fehacientemente su residencia en la zona favorecida con dicha franquicia -entendiéndose por residencia el lugar donde vive habitualmente una persona- mediante un certificado emitido por la Prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva. En el caso que en el lugar de residencia del contribuyente no exista una Unidad de Carabineros o no sea posible obtener un certificado de la Gobernación Provincial, para acreditar la residencia se podrían aceptar otros documentos, tales como contratos de trabajo, certificados otorgados por el empleador, comprobantes de transporte, hoteles, arriendos, pagos de servicios básicos, rendición de gastos u otros que se consideren idóneos, siempre y cuando del análisis del conjunto de ellos se concluya sin lugar a dudas el lugar o localidad de residencia del contribuyente.
El bono extraordinario previsto en norma transitoria de la Ley N°20.431 que establece una bonificación anual ligada a la calidad de servicio para los funcionarios del SII, constituye una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, calificándose como una "renta accesoria o complementaria" a los sueldos, que se devenga en un sólo período habitual de pago, debiéndose agregar a los sueldos percibidos por el mismo período de su pago, conformando una sola base imponible para la determinación del Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta.
Tratamiento tributario que afecta a bono extraordinario pagado a trabajadora dependiente, constituye una renta afecta al impuesto único a las remuneraciones de acuerdo al inciso segundo del artículo 45° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el N°1, del artículo 42° del mismo texto legal.
Las pensiones no contributivas que se otorgan en virtud de la Ley N°19.234, se encuentran afectas al impuesto único de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributo que se aplica conforme a la escala progresiva de impuesto contenida en el artículo 43 N° 1 de dicho texto legal, y debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora de dichas pensiones, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N°1 y 78 de la ley precitada.
Obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de informar a sus afiliados y al Servicio de Impuestos Internos, respecto de los depósitos de cotizaciones voluntarias, sin importar el monto de éstos.
El montepío recibido por la viuda de un funcionario de Gendarmería de Chile, fallecido en acto de servicio, se encuentra afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en los artículo 42 N° 1 y 43 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 131 del Decreto N° 412, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, se encuentran liberadas de impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 17 N° 13 de la LIR.
Tratamiento tributario de los costos, gastos y desembolsos relacionados con ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas, conforme al artículo 33, N°1, letra e), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, instruccioners contenidas en Circular N° 68, de 2010, e incurridos por una Corporación Sin Fines de Lucro.
Tratamiento tributario aplicable a la formación de un fondo de retiro constituido con aportes efectuados por el empleador y los trabajadores y de la rentabilidad que genera dicho fondo destinado al pago de indemnizaciones por años de servicio o de retiro, de acuerdo a lo dispuesto por las normas de la LIR.
Situación tributaria del valor de adquisición de un vehículo station wagon pagado por una sociedad anónima cerrada que declara su renta efectiva en la Primera Categoría sobre la base de contabilidad completa y de los gastos o desembolsos incurridos en su mantención y funcionamiento frente a las normas de los artículos 21, 31 y 33 de la LIR.
Tratamiento tributario que se debe dar a las asignaciones que reciben personas naturales responsables de proyectos de parte del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Constituyen un incremento patrimonial clasificado en el N°2 del artículo 42° de la Ley de la Renta para quién lo recibe. Cada persona natural deber justificar la percepción de su ingreso, debiendo al efecto el Consejo extender una certificación al responsable que perciba la asignación, en que conste su monto y fecha de entrega, debiendo esta persona natural efectuar el pago provisional mensual a través del Formulario 29, de acuerdo a lo preceptuado en la letra b) del artículo 84 de la LIR.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal.
Los contribuyentes del artículo 42°, N°2, de la LIR, entre los que se encuentran los notarios públicos, pueden optar por declarar a base de las rentas y gastos efectivos, no estando obligados a llevar contabilidad completa, sino que un solo Libro de Entradas y Gastos. Respecto del pago de gratificaciones a sus trabajadores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, se debe tener en consideración que para la base de cálculo de las gratificaciones es preciso determinar el capital propio del empleador, lo cual requiere que el contribuyente lleve contabilidad completa, ya que las normas para determinar el capital propio se encuentran contenidas en el artículo 41 de la LIR, no siendo posible dicho cálculo sobre la base de un solo Libro de Entradas y Gastos.
La base imponible para la aplicación del Impuesto Único a las remuneraciones establecido en los artículos 42, y siguientes, de la LIR, respecto de los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, que se encuentran con licencia médica, está conformada por el total de las remuneraciones pagadas, menos las cotizaciones previsionales que sean de su cargo. Se confirma criterio contenido en Oficio N° 2961, de 1994.
Normas de retención que se aplican a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo ni permanente, de acuerdo a las instrucciones establecidas en Circular N° 61, de 2010.
Improcedencia de la exención establecida en el Artículo 41 de la Ley N°16.441, respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría, en el caso de una pensión de retiro que la Caja de Previsión debe pagar a un ex funcionario, ya que dicha renta no cumple con la condición que exige la norma legal antes mencionada, esto es, que derive o corresponda a una actividad desarrollada en la Provincia de Isla de Pascua.
Tratamiento tributario de boletas de garantía cobradas en virtud del incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. Constituyen gastos rechazados, salvo aquellas que tienen por objeto las obligaciones principales del contrato y no una multa por incumplimiento.
Para determinar si se aplica o no el Impuesto Unico de Segunda Categoría a las indemnizaciones por años de servicio pagadas en virtud de un Protocolo de Derechos Laborales (Addendum), es fundamental dilucidar si las indemnizaciones fueron pagadas por haber operado en la especie una extensión de los beneficios laborales efectuada por el empleador, o la improcedencia de dicha extensión por tratarse de empleados que prestaban servicios de "ejecutivos" no sindicalizados y con prohibición expresa de negociar colectivamente; situación que debe ser constatada en el proceso de fiscalización correspondiente o por la Dirección del Trabajo.
Régimen tributario que afecta a la enajenación de acciones de su propia emisión efectuada por una sociedad anónima abierta a sus trabajadores en cumplimiento de los planes de compensación celebrados entre las partes (Stock options). La Ley sobre Impuesto a la Renta en estos casos presume que existe habitualidad.
El APV efectuado por un socio de una sociedad de personas con cargo a su sueldo empresarial con anterioridad al 01.10.2008 no se puede acoger a los beneficios tributarios del artículo 42 bis de la LIR y el retiro de dicho APV no se afecta con el Impuesto Unico ni con la retención impuesto que establece la referida norma legal, quedando el retiro de la rentabilidad generada afecto a las normas generales de la Ley de la Renta. Por su parte, el APV realizado por dicha persona a partir del 01.10.2008, como su respectivo retiro, queda afecto a los regimenes tributarios establecidos en los incisos 1° ó 2° del artículo 42 bis de la LIR, a elección del contribuyente.
El SII no tiene facultades legales para eximir, suspender, o modificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes, en el caso específico de la retención del Impuesto Único a la Renta de los trabajadores dependientes afectados por el terremoto del 27.02.2010.
Tratamiento tributario que afecta al bono extraordinario otorgado a exonerados políticos en virtud de la Ley N° 20.134, de 2006, cuyo cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que le afecta, debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las eventuales diferencias de impuesto único que deban ser restituidas al contribuyente producto de la aplicación de dicho tratamiento tributario deben someterse a la normativa y plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
Los expertos del programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, reconocidos como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen los mismos privilegios e inmunidades de que gozan los funcionarios de las Naciones Unidas, entre los cuales se encuentra la exención de impuestos por los sueldos y emolumentos que se deriven de dicho programa. Si no se acredita la condición antes señalada las rentas obtenidas por tales personas se afectan con los impuestos normales de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta a los servicios de asesoría previsional desde el punto de vista del Impuesto a la Renta y del IVA prestados tanto por personas naturales como por personas jurídicas.
Situación tributaria de retiros de excedentes de libre disposición efectuados por contribuyentes que se pensionaron con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 y que continúan cotizando en una AFP.
Tratamiento tributario de las asesorías previsionales efectuadas por asesores previsionales y corredores de seguros.
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.
Tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias efectuadas antes o después del 7 de noviembre del año 2001.
La indemnización por daño emergente obtenida por una empresa que declara la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad, constituye un ingreso bruto para los efectos tributarios, sin perjuicio de rebajar como gasto la pérdida por el daño emergente, conforme al N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante. Emisión de boletas de honorarios para la acreditación de las rentas percibidas y prestación de los servicios a través de una sociedad de profesionales.
Tratamiento tributario de bono extraordinario pagado a los exonerados políticos en virtud de la Ley N° 20.134, de 2006.
Situación tributaria de las sociedades de profesionales que optan por tributar acogidas a las normas de la Primera Categoría. Una sociedad de profesionales no puede estar clasificada simultáneamente en la Primera y Segunda Categoría, ya que las normas de dichas categorías son incompatibles y excluyentes entre sí.
Las pensiones mensuales pagadas a los exonerados políticos en virtud de la Ley N° 19.234, se encuentran afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta. El bono concedido por la Ley N° 20.134, es una renta accesoria o complementaria a las pensiones , y por lo tanto, afecto al Impuesto Unico de Segunda Categoría; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad de cálculo establecida en los artículos 45 y 46 de la ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagados.
La asignación de zona pagada al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios no constituye renta para los efectos tributarios, y por lo tanto, no se afecta con el Impuesto Unico de Segunda Categoría. Procedimiento y plazo para solicitar la devolución de sumas pagadas en exceso.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
El beneficio otorgado a los contribuyentes del impuesto Global Complementario respecto a la posibilidad de percibir un anticipo de la devolución del Impuesto a la Renta, no puede ser ejercida por los contribuyentes que ejercen su actividad profesional de manera dependiente, debido a que estos contribuyentes no están obligados a efectuar PPM y el tributo único que les afecta no es de declaración y pago anual, no generándose diferencias de impuestos que deben ser pagadas o restituídas.
Los ingresos percibidos por una Corporación por concepto de gestión y recaudación de los derechos de autor, representados éstos sólo por el porcentaje destinado a gastos de administración (comisión), para los efectos tributarios se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Los ingresos provenientes de la cesión temporal de los derechos de autor, no constituyen el ejercicio de una ocupación lucrativa por parte de los artistas, clasificándose en el artículo 20 N° 5 de la ley del ramo. Las remesas al exterior por este concepto se afectan con el impuesto adicional del inciso primero del artículo 59 de la LIR, con tasa de 30%. Normas de retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición originados en cotizaciones obligatorias enteradas antes y después del 7 de noviembre del año 2001.
Tributación que afecta a los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias enteradas antes del 07 de noviembre de 2001.
Tratamiento tributario de las remuneraciones de los funcionarios públicos cuando éstos se encuentran acogidos a licencia médica. La base imponible del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, está conformada por el total de las remuneraciones pagadas, menos las cotizaciones previsionales que sean de su cargo.
El bono concedido por la Ley N° 20.134, es una renta accesoria o complementaria a las pensiones, y por lo tanto, afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad de cálculo establecida en los artículo 45 y 46 de ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagado.
Para invocar el beneficio tributario sobre presunción de asignación de zona establecido en el artículo 13 del D.L. N° 889, de 1975, los trabajadores deben acreditar fehacientemente su residencia en la zonas favorecidas con dicha franquicia, entendiéndose por ésta el lugar donde vive habitualmente una persona, mediante un certificado emitido por la Prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva. Para determinar la procedencia o no del citado beneficio tributario, no es aplicable en la especie el concepto de residente que establece el N° 8 del artículo 8 del Código Tributario.
El bono concedido por la Ley N° 20.134 es una renta accesoria o complementaria a las pensiones, y por lo tanto, afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad establecida en los artículo 45 y 46 de ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagado.
Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas por las sociedades de personas, sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría y sociedades anónimas a sus respectivos socios y accionistas. Requisitos que se deben cumplir. Sueldo empresarial.
Compatibilización de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo con lo establecido en el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, para la aplicación del tratamiento tributario que afecta a las indemnizaciones por años de servicio. En todo caso el SII no es competente para pronunciarse si determinadas situaciones de los trabajadores se encuentran comprendidas en la norma laboral antes indicada, siendo el organismo competente la Dirección del Trabajo. Normativa y plazo para solicitar la devolución de Impuesto Único de Segunda Categoría pagado en exceso.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima cuyo capital pertenece en un porcentaje menor o mayor al 50% al enajenante de los títulos y situación tributaria de la enajenación de acciones, gastos incurridos, corrección monetaria, registro FUT y dividendos percibidos de una empresa radicada en argentina, conforme a las normas del convenio para evitar la doble tributación celebrado entre Chile y la República de Argentina (Convenio con Argentina).
El bono concedido por la Ley N° 20.134 es una renta accesoria o complementaria a las pensiones, y por lo tanto, afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad establecida en los artículo 45 y 46 de ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagado.
Tratamiento tributario de los honorarios adicionales percibidos por concepto de viáticos por prestadores de servicios contratados por la Administración Pública sobre la base de honorarios.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios.
Declaraciones Juradas que deben presentar los Corredores de Bolsa que administran Planes de Ahorro Previsional Voluntario (APV).
Tratamiento tributario de los servicios de telefonía IP, prestados en el país por una compañía extranjera a través de vendedores comisionistas.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a las normas del artículo 42 ter de la Ley de la Renta. Declaración como rentas exentas la parte de los exedentes que no exceden de los montos exentos.
Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones no pueden acceder al beneficio tributario por concepto de Ahorro Previsional Voluntario (APV), pero sí pueden acceder a la rebaja por cotizaciones previsionales a que se refiere la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Renta. Los contribuyentes que por los APV efectuados no hayan hecho uso de los beneficios tributarios que establece la ley , por los retiros de dichos ahorros no quedan afectos al impuesto único establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del sueldo empresarial asignado a socios de sociedad que explota un establecimiento educacional subvencionado.
Determinación del límite exento establecido por el artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta para el retiro de excedentes de libre disposición.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición de acuerdo a lo que establece el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, cuando superan los montos exentos.
Requisitos que deben cumplir las sociedades de profesionales para que se clasifiquen en la Segunda Categoría conforme a las normas de la Ley de la Renta.
Tributación de rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas e imputación del crédito por contribuciones de bienes raíces y de Primera Categoría. Gastos rechazados
Obligación de retener impuesto sobre los honorarios pagados a una persona natural por servicios de aseo prestados en la Isla de Pascua.
Situación tributaria de los excedentes de libre disposición de acuerdo a lo que establece el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Trabajador pensionado anticipadamente, que continúa trabajando, y que registra ahorro previsional voluntario (APV) y que decide retirar los fondos constitutivos de dicho ahorro, no quedan sujeto a los recargos que establece el N° 3 del Artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los servicios de asesoría en ingeniería, hidrografía, oceanografía y topografía.
Tratamiento tributario de bono extraordinario concedido por la Ley N° 20.134, de 2006. Modalidad de cálculo.
Tributación de bonificación por desempeño institucional a trabajadores de la salud que concede el artículo 4 de la Ley N° 19.490, de 1997.
Las personas que no están pensionadas ni tienen la edad legal para pensionarse por vejez, pero que cumplen con el requisito de poder generar una determinada pensión mínima, por los retiros de APV que efectúen se encuentran afectas a los recargos que establece el N 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
En aquellos casos en que un contribuyente perciba en uno o más meses del ejercicio, rentas de más de un empleador, la reliquidación del Impuesto Único de Segunda categoría debe efectuarse anualmente considerando la totalidad de las respectivas rentas, incluyendo las pensiones de jubilación percibidas. La finalidad de la reliquidación es preservar la equidad tributaria con el objeto de que la carga tributaria que grava los sueldos y pensiones sea la misma, independientemente de la circunstancia que los contribuyentes que perciban estas rentas las reciban de una sola fuente o de más de un empleador o pagador.
Situación tributaria de los retiros de Ahorro Previsional Voluntario (APV) efectuados en las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, para el pago de cotizaciones previsionales originadas por el cambio de régimen previsional, conforme a lo dispuesto por el N°3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de comisiones pagadas por un banco a sus empleados por encargo de su mandante, un grupo financiero y reembolsadas al mandatario.
Tratamiento tributario que afecta las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos. El receptor de las boletas de honorarios debe registrarlas en el libro especial a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la Renta, para la declaración y pago al Fisco de la retención del 10% de impuesto.
Tratamiento tributario aplicable al gasto rechazado por contribuciones de bienes raíces en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría y el registro FUT, conforme a las normas de los artículos 21, 31 N° 2 y 3 y 33 N° 1 letra g), de la Ley de la Renta.
Factibilidad de ejercer facultad del artículo 70 de la Ley de la Renta a profesional clasificado en el N° 2 del artículo 42. Justificación de inversiones.
Situación tributaria de los Retiros de Excedentes de Libre Disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Crédito proporcional por rentas exentas.
Confirma criterio expresado mediante Oficio N° 1203, de 2005, en cuanto a los requisitos y condiciones que se deben cumplir para invocar el beneficio tributario del artículo 13 del DL 889, de 1975, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Situación tributaria de bono de escolaridad establecido por el artículo 13 de la Ley N° 20.143, de 2006.
Situación tributaria de las rentas pagadas a técnico de fútbol de nacionalidad argentina en relación con las normas del Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado entre Chile y Argentina y de las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de los honorarios pagados por una sociedad de personas a un socio persona natural por servicios de asesoría, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21, 31 N° 6 y letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.(Sueldo empresarial).
Tratamiento tributario de la venta de crédito a un valor inferior a su valor nominal.
Incompatibilidad de los beneficios tributarios establecidos por la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios y el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, sobre deducciones por intereses, respecto de un mismo bien raíz o bienes raíces distintos.
Tratamiento tributario de los retiros de los depósitos convenidos efectuados a contar del 07/11/2001, de acuerdo al artículo 42 ter de la Ley de la Renta(Depósitos convenidos).
Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones no tienen derecho a la rebaja por concepto de APV. Los retiros de APV respecto de los cuales no se ha hecho uso de los beneficios tributarios que establece la ley no se afectan con el impuesto único del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las remuneraciones pagadas a funcionarios médicos en comisión de estudios o como becarios frente a lo dispuesto por el artículo 43, de la Ley N° 15.076.
Tributación que afecta a los honorarios y sueldos que se pagan a los socios personas naturales por servicios prestados a otras sociedades.
Tratamiento tributario de los retiros anticipados de ahorro previsional voluntario (APV).
Tratamiento tributario que afecta a la asignación de licencia médica de trabajador de una empresa del sector privado. Calificación de beneficio previsional que constituye un ingreso no renta.
Tratamiento tributario de los servicios y operaciones que una agencia de una sociedad anónima extranjera desarrollará en Chile, según lo dispuesto por los artículos 21, 31, 33 N° 1 letra g) y 58 N° 1 de la Ley de la Renta. Derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.
Para que proceda la rebaja del ahorro previsional voluntario (APV) de las rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta ,es requisito básico haber efectuado cotizaciones previsionales obligatorias.
Tratamiento tributario de la enajenación de acciones. La pérdida obtenida en la enajenación de acciones afecta al impuesto único de Primera Categoría constituyen un gasto rechazado, conforme a la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta(Normas sobre habitualidad).
Tributación que afecta a beneficio pecuniario denominado bono extraordinario concedido por Ley N° 20.134 de 2006, a exonerados políticos, complementado por Oficio N° 452 del 06/03/2008.
Forma de cálculo del impuesto Único de Segunda Categoría.
Tributación del ahorro previsional voluntario (APV) invertido a través de una póliza de seguro, conforme a las normas de los artículos 17 N° 3 y 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Condiciones bajo las cuales opera la rebaja por concepto de Ahorro Previsional Voluntario (APV), en el caso de contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis y 50, de la Ley citada.
Fecha en la cual se debe calcular el crédito del 4% del activo fijo en el caso de una plantación de olivos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley de la Renta.
Los contribuyentes acogidos al beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, por la adquisición o construcción de una vivienda nueva sujeta a las normas del DFL N° 2, de 1959, sólo podrán acogerse al beneficio tributario establecido por el artículo 55 bis de la LIR, si renuncian en forma expresa a la franquicia tributaria contenida en la citada Ley N° 19.622.
Situación tributaria que afecta a sumas pagadas por concepto de honorarios por asistencia a reuniones de directorio de una cooperativa. Se afectan con las normas del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta y no con las disposiciones del artículo 48 de la ley antes mencionada.
Los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, no tienen derecho a las rebajas por concepto de APV. Condiciones y requisitos que deben cumplirse para la rebaja de las cotizaciones previsionales a que se refiere la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Renta. Los socios de sociedades de profesionales que opten por tributar acogidas a las normas de la Primera Categoría pueden acceder a la rebaja tributaria que establece la norma legal antes indicada.
Tributación que afecta a personas que desarrollan actividades para una Sociedad Anónima constituida y domiciliada en Isla de Pascua.
Tratamiento tributario de los honorarios pagados a los padres de los principales accionistas de una sociedad anónima cerrada, conforme a lo dispuesto por los artículos 31 N° 6, 42 N° 1 y 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta a las jubilaciones o pensiones.
Acreditación de gastos por concepto de movilización conforme a las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta, en el caso de un contribuyente del artículo 42 N° 2 de la ley antes mencionada.
Condiciones bajo las cuales procede la rebaja del Ahorro Previsional Voluntario (APV) en el caso de un socio de una sociedad de profesionales de la Segunda Categoría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 bis y 50 de la Ley de la Renta. Es condición básica para la procedencia de dicho beneficio el haber efectuado cotizaciones previsionales obligatorias en una Administradora de Fondos de Pensiones.
Tributación que afecta a la devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros efectuada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.
Procedimiento de cálculo del impuesto único que afecta a los retiros de Ahorro Previsional Voluntario (APV) conforme a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario en la construcción de un establecimiento educacional.
Tributación que afecta a la devolución de fondos previsionales que los técnicos extranjeros mantengan en una Administradora de Fondos de Pensiones, en virtud de Ley N°18.156.
Tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 71 del DL 3500 de 1980, 42 ter de la Ley de la Renta y 6 transitorio de la Ley N° 19.768 de 2001.
Tributación de la indemnización compensatoria que beneficia a los mineros del carbón, establecida por la Ley N° 19.129 de 1992.
Tratamiento tributario de los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante, en cuanto a que dichos trabajadores atendido lo establecido por el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, se rigen por las normas de los trabajadores dependientes.
Contribuyentes que tienen derecho a invocar el beneficio tributario por APV a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta. Los empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones no tienen derecho a la rebaja por concepto de APV.
Tributación de las remuneraciones que perciben los Concejales, conforme a las normas del artículo 42 N° 1, 43 N° 1, 47 y 54 N° 3 de la Ley de la Renta. Reliquidación del impuesto en el caso de rentas simultáneas.
La asignación temporal de un trabajador al exterior no hace perder su domicilio en Chile, y por lo tanto, deberá pagar el impuesto de Segunda Categoría por sus remuneraciones líquidas pagadas en el país. En tal caso el citado trabajador no queda comprendido en lo dispuesto en la letra D) del artículo 41 C de la Ley de la Renta, debiendo computar en Chile para los efectos de la aplicación del impuesto las rentas líquidas provenientes del exterior.
Vigencia norma que regula la tributación de los prácticos de puertos y canales.
Tributación de los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Improcedencia de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, de acogerse a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta y tope hasta el cual rige la rebaja por APV en el caso de los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la ley precitada.
Cotizaciones previsionales los prácticos de puertos y canales.
Exime de la obligación de emitir boletas de honorarios a prestadores de servicios de evaluación, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19915 de 2003 sobre Ley de Presupuesto del Sector Público.
Régimen tributario al cual se encuentran afectos los retiros de excedentes de libre disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada(EIRL) no puede ser considerada una Sociedad de Profesionales.(Ley N°19.857).
Tratamiento tributario que afecta a profesionales chilenos contratados por empresas extranjeras y de profesionales extranjeros sin domicilio ni residencia en el país, frente a las normas de la Ley de la Renta y del IVA. Concepto de asesoría técnica. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación del retiro de cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos registrados por personas que se desafilian del sistema de pensiones del DL 3500 de 1980 conforme a las normas de la Ley N° 18.225, frente a las normas de los artículos 42 bis y 42 ter de la Ley de la Renta (Depósitos convenidos).
Tributación que afecta a los Consejeros Regionales.
Tratamiento tributario de las cotizaciones para el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud conforme a lo dispuesto por la leyes N° 18.933 y N° 19.966.
Improcedencia de la deducción establecida en el artículo 13 del DL N° 889, de 1975, respecto de la dieta parlamentaria percibida por los diputados y senadores de la Primera Región para los efectos de determinar los impuestos establecidos en los artículos 42 N° 1 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Situación de las cotizaciones para el otorgamiento de las Garantías Explícitas en salud, conforme a lo dispuesto por las leyes 18933 y 19966.
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Reconsideración de materia contenida en el Oficio N° 3926, de 2004, sobre tratamiento tributario de las pérdidas originadas en operaciones del artículo 18 ter de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a los sobresueldos y gratificaciones percibidas por el personal de la Dirección de Aeronáutica Civil, conforme a las normas de la Ley de la Renta y artículo 186 del DFL N° 1 de Guerra, de 1997 ,sobre estatuto del personal de las Fuerzas Armadas.
Tributación que afecta a persona natural extranjera contratado mediante un contrato de honorario por suma alzada. Normas sobre retención, declaración y pago de impuesto.
Tributación de beneficios por desempeño establecidos en la Ley N° 19.490.
Requisitos y condiciones para poder acceder a la franquicia tributaria establecida en el artículo 13, del DL 889, de 1975, en el caso de los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Tributación que afecta a honorarios percibidos por abogado que actuó asesorado por otro profesional, según artículo 507 del Código de Comercio y 1° de la Ley N° 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio, en relación con la letra b) del artículo 84 de la Ley de la Renta.
Tributación de la rentas que perciben los integrantes del Consejo Regional Metropolitano, conforme a las normas de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a los excedentes de libre disposición conforme a las normas del artículo 42 ter de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por las normas del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768 de 2001.
Tratamiento tributario de las pérdidas generadas en enajenación de acciones de sociedades anónimas calificadas de no habituales, conforme a las normas de la letra a) del N° 8 del artículo 17 y letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.
Tributación del retiro de excedentes de libre disposición efectuados bajo la vigencia del primitivo artículo 71 del DL 3500 y obligación de retener impuestos.
Tributación que afecta a las remuneraciones que perciban los trabajadores de artes y espectáculos a que se refiere la Ley N° 19.889 de 2003.
Situación tributaria de excedente de libre disposición, conforme a las normas de los artículos 42 ter de la Ley de la Renta y 6 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tributación que afecta al uso de imagen de jugador de fútbol profesional.
Situación tributaria del retiro de excedentes de libre disposición en caso de persona pensionada en forma anticipada y que continua trabajando y enterando cotizaciones obligatorias.
Tratamiento tributario de los gastos rechazados generados por las cooperativas.
Tributación de asignación de dietas a consejeros de alta dirección pública de acuerdo a la Ley N°19.882.
Procedencia de la utilización del crédito de 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio que establece el artículo 33 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las pérdidas originadas en operaciones del artículo 18 ter de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las asesorías técnicas prestadas en Chile, frente a las normas de los artículos 12, 41 A y 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de la entrega de acciones a ejecutivos de empresas en cumplimiento de plan denominado "Long Term Equiti Ownership Plan", en virtud del cual se entrega beneficio sindicado como "Performance Shares", a sus ejecutivos de más alto nivel (Ganancia de capital por la venta de acciones es una renta que se clasifica en el N° 5 del art. 20 de la LIR).
Cómputo del plazo para el cálculo del monto no constitutivo de renta de indemnizaciones por años de servicio.
Tributación que afecta a los afiliados que hicieron retiros de excedentes de libre disposición antes de la publicación de la Ley N° 19.768 de 2001.
Tratamiento tributario que afecta al beneficio que se produce entre el valor pactado de los vehículos entre la empresa y sus trabajadores y el valor comercial de dichos bienes.
Situación tributaria de los fondos mutuos frente a las normas de los artículos 18 ter, 18 quáter y 42 bis de la Ley de la Renta.
Obligaciones tributarias que afectan a una institución sin fines de lucro.
Plazo para renunciar a franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, y poder acogerse a la franquicia que establece el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Retención impuesto único de Segunda Categoría en caso de chilenos que trabajan en representaciones diplomáticas extranjeras, residentes en Chile.
Situación tributaria de las gratificaciones a que se refiere el artículo 189 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Tratamiento tributario de las actividades comerciales a efectuar por empresas nacionales o extranjeras relacionadas con la producción y/o comercialización de productos vía internet, servicios de clasificación de naves e indemnización acordada por transacción extrajudicial con un trabajador.
Cotizaciones obligatorias que deben considerarse para los efectos del Ahorro Previsional Voluntario (APV) en el caso de los contribuyentes independientes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta a la devolución de fondos previsionales efectuados a los trabajadores técnicos extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tratamiento tributario que afecta a la devolución de fondos previsionales efectuados a los trabajadores técnicos extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tributación de sumas pagadas por gratificación especial pagada por única vez, en virtud de convenio colectivo.
Tributación de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, conforme a las normas del artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los Planes de Ahorro Previsional Voluntario(APV), frente a las normas de los artículos 18 ter, 42 bis y 50 de la Ley de la Renta.
Cotizaciones obligatorias a considerar para los fines del límite de la rebaja del Ahorro Previsional Voluntario (APV) que establece el artículo 50 de la Ley de la Renta, en el caso de trabajador independiente.
Forma de tributar en caso de remuneraciones pagadas a persona natural intermediaria en el negocio inmobiliario de forma esporádica.
Improcedencia de aplicar la rebaja del artículo 42 bis de la Ley de la Renta respecto del sueldo empresarial asignado o pagado al empresario individual y socios de sociedades de personas.
Tratamiento tributario de sobresueldos y gratificaciones especiales otorgados al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden.
Tributación con IVA e Impuesto a la Renta aplicable a un extranjero que creará una sociedad y realizará inversiones en Chile, dirigidas al transporte internacional de carga.
Situación tributaria de los pagos efectuados a los directores o prestadores de servicios a una corporación sin fines de lucro.
Situación tributaria de los retiros de cotizaciones voluntarias y ahorros previsionales voluntarios (APV) efectuados por los trabajadores técnicos extranjeros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 18.156, en relación con lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tratamiento tributario de la entrega de canastas y regalos de navidad por las empresas en favor de sus empleados(Aguinaldos).
Situación tributaria de los depósitos convenidos, destinados a un plan de Ahorro Previsional Voluntario (APV), de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17 N° 3, 20 N° 2 , 42 N° 1, 42 bis y 42 ter de la Ley de la Renta (Depósitos convenidos).
Situación tributaria que afecta a un trabajador técnico de nacionalidad mexicana que ha trabajado en Chile por 10 años, acogido las normas de la Ley N° 18756.
Situación tributaria de chofer y propietario de vehículo explotado en el transporte terrestre de pasajeros.
Tratamiento tributario que afecta a los retiros de excedentes de libre disposición, conforme a las normas del artículo 42 ter de la Ley de la Renta.
Emisión de boletas de honorarios para los efectos de impetrar beneficios establecidos en la Ley N° 18.450 de 1985.
Situación tributaria del rescate de cuotas de fondos mutuos en caso que en los reglamentos internos y sus respectivas políticas de inversión de los fondos mutuos, se establezcan requisitos de inversión en acciones con presencia bursátil y se considere la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que sean distribuidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 ter, 18 quater, 42 bis y 42 ter de la Ley de la Renta. Los beneficios tributarios que establecen estas normas legales son incompatibles entre sí.
Requisitos que deben reunir las cuotas que deben pagar los ingenieros del colegio de la orden, para su deducción como gastos de las rentas de la Segunda Categoría.
Tratamiento tributario del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado determinado en el año comercial 2002 ,en caso del contribuyente encontrarse en situación de pérdida tributaria.
Las sociedades de profesionales que optan por tributar acogidas a las normas de la Primera Categoría tienen derecho al crédito por gastos de capacitación o crédito Sence).
Tratamiento tributario de ingresos y gastos incurridos por una corporación sin fines de lucro.
Tratamiento tributario de sumas pagadas en conformidad a un contrato de transacción y finiquito correspondiente a servicios profesionales independientes.
Tributación de trabajadores extranjeros contratados por sociedad anónima constituida en Chile, filial de una casa matriz radicada en el extranjero. Reembolso de gastos afectos al impuesto adicional del inciso primero del artículo 60 de la Ley de la Renta.
Las comisiones cobradas por las instituciones autorizadas a administrar los planes de Ahorro Previsional Voluntario (APV) no tienen el carácter de retiro para los efectos de lo dispuesto por el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los ingresos que perciben los Oficiales del Registro Civil e Identificación.
Improcedencia del uso de la franquicia tributaria establecida en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios,cuando la vivienda que se adquiere o construye nueva por medio de un crédito hipotecario se efectúa con anterioridad al 22.06.99, fecha que empezó a regir la franquicia impositiva antes indicada.
Tratamiento tributario del exceso de sueldo empresarial asignado.
Situación tributaria de jubilación concedida por accidente en acto de servicio al amparo del artículo 129 del DFL N°338 de 1960, correspondiente al antiguo Estatuto Administrativo.
Determinación del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a la devolución de fondos previsionales que técnicos extranjeros mantengan en una Administradora de Fondos de Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.
Improcedencia de dar respuesta a consultas no referidas a casos concretos en que exista un interés actual comprometido del consultante, o que no digan relación con proyectos de inversión o negocios específicos.
Tributación aplicable a los retiros de excedentes de libre disposición, de acuerdo a las normas de los artículos 71 del DL 3500, de 1980; 42 ter de la Ley de la Renta; y 6 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Simple a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, en donde se renuncia al beneficio establecido en la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, para acogerse a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Simple a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, donde se renuncia al beneficio establecido en la Ley N° 19.622 para acogerse a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Simple a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, en donde se renuncia al beneficio establecido en la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios,para acogerse a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de indemnización compensatoria a los trabajadores, establecida en la Ley N° 19.170.
Tratamiento tributario de la recuperación de pérdidas de empresas declaradas en quiebra. Situación tributaria de intereses.
Pérdida del beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, cuando en la renegociación del crédito hipotecario, el nuevo crédito esté destinado a pagar o prepagar el crédito hipotecario original.
Forma de imputar el remanente de crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta a los ejercicios posteriores.
Condiciones bajo las cuales se mantiene el beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, en el caso de renegociación de créditos hipotecarios en virtud de la Ley N° 19.747, de 2002, sobre exención temporal del Impuesto de Timbres y Estampillas.
Tratamiento tributario del retiro de cotizaciones previsionales que hagan los trabajadores extranjeros del las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de la facultad establecida en el artículo 7 de la Ley N° 18.156 de 1988.
Procedimiento a aplicar para establecer el límite máximo a que asciende la presunción de asignación de zona dispuesta en el artículo 13 del D.L 889 de 1975.
Tributación que afecta a peluqueros independientes, dueños de salones de belleza o arrendatarios de sillón. Presunción de renta a declarar.
Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Renta exentas del Impuesto Global Complementario.
Requisitos y condiciones que se deben cumplir para acceder al beneficio tributario de la asignación de zona establecida por el artículo 13 del DL 889, de 1975.
Los Directores o Consejeros de sociedades anónimas no pueden rebajar gastos efectivos o presuntos de sus remuneraciones y tampoco se pueden acoger a la deducción de los ahorros previsionales voluntarios a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
Improcedencia de la aplicación de la letra f) del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, en caso de préstamo de dinero efectuado por una sociedad de responsabilidad limitada a favor de un hijo de los socios de la empresa.
Situación tributaria de pensiones de reparación a que se refiere la Ley N° 19.123.
Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Rentas exentas del impuesto Global Complementario.
Tributación que afecta a persona extranjera que desarrolla actividad en el país. Normas sobre retención, declaración y pago de los impuestos que procedan.
Límite hasta el cual ascienden los Ahorros Previsionales Voluntarios efectuados directamente por los afiliados. Si se ha optado por reliquidar su impuesto único de Segunda Categoría en forma anual, los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV) pueden exceder en algunos meses del equivalente a 50 UF.
Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley 19123. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Rentas exentas del impuesto Global Complementario.
Situación tributaria de la renegociación del crédito hipotecario original destinado a la adquisición de una vivienda acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria en el caso de adquisición de un inmueble por su cónyuge con recursos provenientes del haber absoluto de la sociedad conyugal, por la adquisición de vivienda acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de enajenación de terreno perteneciente a sociedad en el cual uno de los socios edificó una casa.
Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.
Base de cálculo del crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta. Bienes adquiridos en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra.
Situación tributaria de comunidades o copropiedades frente al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tratamiento tributario del impuesto único del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta frente al impuesto Global Complementario por otras rentas declaradas en dicho tributo personal. El exceso de dicho tributo que resulta de su imputación al impuesto Global Complementario no da derecho a devolución.
Tratamiento tributario aplicable a la emisión de acciones de pago destinadas a los planes de compensación de los trabajadores, de acuerdo a las normas incorporadas a la Ley N° 18.046 por la Ley N° 19.705(Stock options).
Improcedencia de acogerse al beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, respecto de créditos calificados para fines generales.
Tributación que afecta a los trabajadores agrícolas.
Limite máximo hasta el cual procede invocar el beneficio tributario por dividendos hipotecarios pagados de viviendas acogidas al DFL N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622 de 1999.
Ratifica vigencia de obligación de verificar el cumplimiento tributario de los Prácticos de Puertos y Canales autorizados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante Nacional.
Situación tributaria cuando un contribuyente en un mes determinado pagó más de una cuota o dividendo hipotecario, ya sea por atrasos, pagos anticipados o haber efectuado una amortización de deuda hipotecaria o por cualquier otra circunstancia, por adquisición de una vivienda acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tipos de gasto que se comprende en el concepto de beca de estudio.
Situación tributaria de los prepagos parciales de obligaciones hipotecarias original por el monto que establece las normas que regulan dichas obligaciones, por la adquisición de viviendas acogidas al beneficio tributarios que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos tributarios.
Tratamiento tributario aplicable a la emisión de acciones de pago destinadas a planes de compensación de trabajadores, de acuerdo a las normas incorporadas a la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas(stock options)
Cálculo del límite anual del beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N°2 de 1959.
Limite máximo hasta el cual procede invocar el beneficio tributario por dividendos hipotecarios pagados de viviendas acogidas al DFL N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622, de 1999.
Situación tributaria cuando dos o más personas en comunidad adquieren una vivienda acogida al DFL N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de los aportes al contado efectuados por el adquirente de una vivienda acogida al beneficio tributarios que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Aplicación del crédito del 4% establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, en el caso de adquisiciones de un bien raíz.
Situación tributaria de los cónyuges cuando adquieren una vivienda en comunidad, frente al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tratamiento tributario de las pérdidas generadas por inversiones efectuadas en Argentina.
Tratamiento tributario de las asignaciones otorgadas por concepto de alimentación.
Tributación que afecta a las rentas provenientes de contrato de bonofactoring. Tributación de los contratos de asociación o cuentas en participación.
Tratamiento tributario del crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, imputado al impuesto de Primera Categoría, frente a las normas de la determinación del FUT y declaración de la renta en el Formulario 22.(Crédito por bienes fisicos del activo inmovilizado).
Situación tributaria de dos o más personas en comunidad o copropiedad que adquieren una vivienda acogida al beneficio tributarios que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Antecedentes que deben consignarse en el instrumento público que acredite la adquisición de una vivienda nueva para acceder al benefico tributariol que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tratamiento tributario de la explotación de un establecimiento educacional.
Tratamiento tributario aplicable a los préstamos efectuados por un socio a una sociedad de personas y a los correspondientes reajustes e intereses.
Situación tributaria de la renegociación de la deuda hipotecaria que consiste en el otorgamiento por parte del banco de un nuevo crédito destinado a pagar el crédito hipotecario original que se destino a la adquisición de una vivienda acogida al beneficio que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley N° 19.123 y de pensión no contributiva de sobrevivencia por muerte de cónyuge concedida por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Contribuyentes no obligados a presentar una declaración de impuesto Global Complementario. Declaración de rentas exentas.
Se otorga un nuevo plazo para presentar Declaración Jurada Simple a que se refiere la Circular N° 46, de 1999, hasta el 02-05-2000, para acogerse al beneficio tributario del DFL N° 2, establecido por la Ley N° 19.622 de 1999 sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Obligación de informar establecida por Res. Ex. N° 8.145 de 11-12-1999 al SII y de certificar los dividendos hipotecarios por las obligaciones hipotecarias contraídas con motivo de la adquisición de una vivienda nueva acogida a la normativa del DFL N° 2, de 1959, en el caso de los agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del DFL N° 251, de 1931, conforme a lo establecido por la Ley N° 19.622 de 1999.
Procedimiento para acceder al beneficio tributario por las viviendas acogidas DFL N° 2, de 1959, establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de las becas de estudio frente a la empresa que paga dicho beneficio.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones pactadas en contratos colectivos y canceladas conjuntamente con indemnizaciones voluntarias.
Situación tributaria de los beneficios otorgados por las cajas de compensación.
Situación tributaria de los honorarios boleteados por los socios de sociedades de profesionales por servicios prestados a sus respectivas sociedades.
Situación tributaria de la pérdida obtenida en operación de venta de acciones de una sociedad anónima argentina, conforme a las normas de la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.
Procedencia de la devolución de impuesto único a los trabajadores del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, en los términos que se indican.
Las Cajas de Compensación no se comprenden en el concepto de "institución financiera", y por lo tanto, no se pueden acoger a la franquicia tributaria establecida en Ley Nº 19.622. Además ,las sumas que pagan tales entidades no es un "interés", y por consiguiente, los titulares de las cuentas de ahorro no se pueden acoger a la rebaja tributaria establecida en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19578, de 1998 (Concepto de institución financiera).
Emisión de boletas de honorarios en el caso de proyectos del Fondo Artístico y Cultural (Fondart)
Tratamiento tributario aplicable a las asignaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley 19378 de 1995 y a otras asignaciones especiales acordadas por el Concejo Municipal.
Tratamiento tributario aplicable a las asignaciones pagadas al personal de venta por el uso de celular en el desempeño de sus funciones.
Tributación de los corredores de seguros. Son contribuyentes de la primera categoría de acuerdo al artículo 20º Nº 4 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de sociedad de profesionales en formación cuyo principal objeto será la asesoría y prestación de servicios profesionales a las Juntas de Acreedores de empresas en quiebra en cualquier lugar del país.
El mayor valor obtenido en la venta de las viviendas que realice una empresa inmobiliaria a una empresa securitizadora, no se beneficia con la exención contenida en el artículo 15 del DFL N° 2 de 1959, por no tratarse de un contrato de arrendamiento con opción de compra de los citados bienes.
Vigencia del beneficio tributario establecido en el D.L N° 889, de 1975.
Situación tributaria de los cooperados de una cooperativa de viviendas frente a la rebaja por el pago de dividendos hipotecarios de una vivienda acogida a las normas del DFL N° 2, que establece la Ley N° 19.622, de 1999 y de los contratos de resciliación.
Requisitos y condiciones para acogerse al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622,de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de las comunidades frente al beneficio tributario contemplado en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de una contraescritura complementaria en relación al beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tributación que afecta a las remuneraciones percibidas por los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.
Personas que tienen derecho a la franquicia de la Ley N° 19.622 respecto de la compra de viviendas nuevas (D.F.L. N° 2) en comunidad.
Situación tributaria de comunidades o copropiedades frente al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Contribuyentes que tienen derecho a acogerse al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tratamiento tributario de gastos globales en base a prorrateos razonables por asociación a una red mundial de servicios profesionales (Gastos incurridos en el extranjero).
Es condición necesaria que en la propia escritura pública de compra venta el adquirente deberá dejar constancia de que se acoge al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Los pagos a favor de un trabajador que es trasladado al extranjero efectuados por su empleador para los efectos de mantener su continuidad en el sistema previsional y de salud chileno, no se afectan con los impuestos de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a bono de feriado establecido en contrato colectivo de trabajo.
Tributación que afecta a un extranjero que ingresa al país acreditando que constituyó domicilio al momento de su ingreso a Chile.
Requisitos copulativos que deben reunir las personas que tienen derecho al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tratamiento tributario de la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 4° transitorio de la Ley N°19.542.
Situación tributaria de las remuneraciones que perciben los abogados integrantes de Cortes de Apelaciones.
Situación tributaria de la indemnización por años de servicio, cuando se reconoce antigüedad del trabajador en otra empresa.
Tributación que afecta a los servicios profesionales prestados por un dentista, en una unidad móvil de atención dental de emergencia.
Nuevo plazo para acogerse a los beneficios tributarios del DFL N° 2, de 1959 establecidos por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Nuevo plazo para acogerse a los beneficios tributarios del DFL N° 2, de 1959, establecidos por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Nuevo plazo para acogerse a los beneficios tributarios del DFL N° 2, de 1959 establecidos por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Viviendas que pueden acogerse al beneficio establecido por la Ley N° 19.622,de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de los préstamos otorgados por la empresa a sus trabajadores y compensación de dichos préstamos con las indemnizaciones por años de servicios. Tratamiento tributario del pago de intereses.
Situación de los mutuos hipotecarios endosables y venta de viviendas por bancos con saldos de precios, frente a las normas de la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Concepto de "propietario" para efectos de la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de las pensiones de invalidez otorgadas por las AFP.
Situación del beneficio establecido en la Ley N° 19.622 de 1999 por la compra de una vivienda nueva acogida al DFL N°2, la cual posteriormente es donada a los hijos o cónyuges del adquirente.
Situación tributaria de cuotas de un contrato de leasing, para la adquisición de terreno en el que se construirá una nueva planta industrial. Gastos rechazados
Tratamiento tributario de las rentas provenientes de la República Argentina por la explotación en dicho país de un software, de acuerdo a las normas del Convenio entre Chile y Argentina para evitar doble tributación.
Situación tributaria de pensión no contributiva de sobrevivencia por muerte de cónyuge concedida por Ley N°19.234.
Procedencia del beneficio tributario establecida por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, en el caso de bienes raíces adquiridos en comunidad.
Procedencia del beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, respecto de los mutuos hipotecarios otorgados por la Mutualidad de Carabineros (Concepto de institución financiera)
Concepto de "vivienda nueva" para los efectos la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, que beneficia a la adquisiciión de inmuebles acogidos a las normas de DFL N° 2, de 1959.
Procedencia del beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, en el caso de un bien raíz adquirido en comunidad.
Tratamiento tributario de premio de antiguedad complementario al sueldo establecido en contrato colectivo de trabajo.
Tributación de la actividad consistente en la cobranza de atenciones clínicas prestadas a lesionados en accidentes de tránsito cuyos pagos son cubiertos por la Ley N°18.490, sobre seguros Obligatorios de Accidentes Personales.
Concepto de "vivienda nueva" para los efectos de la franquicia establecida por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios por la adquisición de inmuebles acogidos a las normas dfel DFL N° 2, de 1959.
Valor de emisión y suscripción de acciones de una sociedad anónima en que existe una relación de parentesco entre los accionistas de la misma.
Concepto de "vivienda nueva" para los efectos de la franquicia establecida por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, por la adquisición de inmuebles acogidos a las normas del DFL N° 2, de 1959.
Situación tributaria de la indemnización por años de servicios, respecto de trabajadores traspasados a una filial en el extranjero y posteriormente a una sociedad relacionada en Chile.
Tributación de asignaciones pagadas a miembros del Consejo Directivo del Banco del Estado de Chile.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicio pagadas en exceso de 90 UF.
Tratamiento tributario de premio de antiguedad complementario al sueldo establecido en contrato colectivo de trabajo.
Tratamiento tributario de las sumas entregadas por concepto de gastos de representación por las compañías de seguros a sus ejecutivos, para que incurran en gastos, a fin de promocionar los productos que éstas ofrecen.
Situación tributaria de los depósitos convenidos con los empleadores (Depósitos convenidos).
Aplicación del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado por bienes adquiridos por medio de un leaseback.
Clasificación de las rentas obtenidas por una sociedad de profesionales que presta servicios de capacitación.
Procedencia de aplicación de aumento de asignación de zona dispuesto por la Ley N° 19.354 de 1994 para los efectos de aplicar la presunción de asignación de zona contenida en el artículo 13 del D.L N° 889 de 1975.
Clasificación de sociedades que no califican como sociedades de profesionales de la Segunda Categoría
Tributación aplicable de asignaciones de pasajes y viáticos percibidas por consejeros regionales, establecidas por el artículo 39 de la Ley N° 19.175.
Situación tributaria de rebajar de la renta líquida imponible los aportes a fondos de indemnización por años de servicio.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicio pagadas en exceso de la indemnización legal.
Concepto de gastos necesarios para producir la renta de los contribuyentes de Segunda Categoría.
Contribuyentes que perciban rentas del artículo 42 N° 2, Ley de la Renta que opten por rebajar gastos efectivos, deben atenerse a las normas sobre deducción de gastos, contemplados para contribuyentes de Primera Categoría.
Situación tributaria de las asignaciones pagadas por una empresa a sus trabajadores a través de una Caja de Compensación.
Situación tributaria de personal independiente que efectúa operaciones por encargo de una empresa extranjera, que no constituye una agencia en Chile.
Tratamiento tributario de las sumas de dinero entregadas a ejecutivos y vendedores por gastos de traslación.
Situación tributaria de los ingresos percibidos por personas beneficiadas con el programa de Generación de Empleos del Ministerio de Hacienda. Concepto de renta. Normas sobre de retención de impuesto.
El crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta generado en el ejercicio comercial 1998, en el caso que el contribuyente se encuentre en una situación de pérdida tributaria, pasa a constituir un remanente de dicho crédito, el cual se podrá imputar al impuesto de Primera Categoría de los ejercicios siguientes, debidamente actualizado, hasta su total recuperación, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19578, de 1998.
Improcedencia de la rectificación de la Declaración Anual de Impuesto Global Complementario por execso de impuesto único retenido por el empleador por no haberse hecho uso de la franquicia tributaria del artículo 13 del DL. N° 889, de 1975.Dicha petición debe regirse por las normas del artículo 126 del Código Tributario.
Tratamiento tributario de los colegios o establecimientos educaciones frente a las normas de los artículos 31 N° 5 , 33 bis y 41 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta .
Tratamiento tributario de los gastos de vehículos de propiedad de los trabajadores de las empresas.
Calificación de pago de una deuda social por parte de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada para los efectos previstos en la letra a) del N° 1 del artículo 33 y N° 9 y 10 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Tributación de rentas percibidas por empleados de Organismos Internacionales.
Clasificación de la actividad proveniente de la prestación de servicios jurídicos y administrativos. Base imponible que los notarios deben considerar para efectuar sus pagos provisionales mensuales.
Situación tributaria de aguinaldo a que se refiere la Ley N°19.502 de 1997(Aguinaldos)
Situación tributaria de profesionales que trabajan en una firma de abogados sujetos a contrato de exclusividad.
Situación tributaria de las cotizaciones voluntarias efectuadas en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, de acuerdo al artículo 71 del DL 3500 de 1980.
Tributación de empleado chileno destinado temporalmente al extranjero. Circunstancias que deben tenerse presente para determinar si una persona ha perdido su domicilio y residencia en Chile.
Tratamiento tributario de las asignaciones de traslación y viáticos.
Tributación de beneficios económicos establecidos en el DFL N°1 de 1968, de la Subsecretaría de Guerra.
Tributación que afecta a aguinaldo de navidad y de fiestas patrias establecidos en la Ley N°19.533, de acuerdo en lo establecido en los artículos 42 N° 1, 45 y 46 de la Ley de la Renta (Aguinaldos)
Situación tributaria de artista chileno residente en el extranjero.
Tributación que afecta a la asignación complementaria pagada a funcionarios públicos en virtud del artículo 12 de la Ley N° 19.041.
Forma de acreditar las rentas para los efectos de la franquicia aduanera del artículo 35 de la Ley N°13.039.
El impuesto de Primera Categoría que debe rebajarse para los efectos de la determinación de la utilidad líquida afecta a gratificaciones legales es el impuesto según tasa menos los créditos que procedan, dentro de los cuales se comprende el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N° 19.169 que reglamenta los premios nacionales.
Situación tributaria de los retiros efectuados por un socio de una sociedad de personas y de las sumas asignadas o pagadas como sueldo empresarial. La prestación de servicio por parte de un socio a una sociedad se reputa retiro de utilidades.
Situación tributaria de sumas pagadas por concepto de feriado adicional a que se refiere el artículo 68 del Código del Trabajo.
Tributación que afecta a las personas residentes en Chile cuyas remuneraciones son pagadas desde el exterior bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
Tratamiento tributario de las asignaciones de movilización y colación entregadas a un estudiante en práctica.
Personas obligadas a efectuar la retención de Impuesto que ordena el artículo 74 N°2 de la LIR.
Incompetencia del SII para emitir pronunciamiento respecto de la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N°18.566, de 1986.
Cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a las pensiones.
Situación tributaria de asignación pagada por misiones de estudio o perfeccionamiento a personal de los servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública.
Tributación de honorarios profesionales por prestación de servicios que son pagados en virtud de la entrega de un bien raíz (dación en pago). Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención.
Montos mínimos que se consideran para la determinación de los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de la empresa; forma de imputación de los retiros presuntos; período en el cual se determinan; alcance del concepto de beneficio que hace procedente la presunción de retiro presunto según instrucciones contenidas en Circular Nº 37 de 1995.
Situación tributaria de los contribuyentes de la Segunda Categoría que tienen derecho a deducir como gasto las cotizaciones previsionales efectuadas en organismos de previsión.
Situación tributaria de la actividad desarrollada por un instituto oncológico.
Situación tributaria de los depósitos convenidos con el empleador en las cuentas de capitalización individual de las AFP. Gastos necesarios para el empleador.Depósitos convenidos.
Reembolso de crédito fiscal de IVA, de acuerdo al artículo 27 bis del DL N° 825 de 1974 y utilización del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, por la adquisición de vehículos y maquinarias, efectuada por una empresa que las entregará en arrendamiento con opción de compra.
Situación tributaria de los seguros de vida contratados por las empresas a favor de sus trabajadores.
Procedimiento a seguir por los honorarios cancelados desde el exterior, a un extranjero con residencia en Chile por un periodo menor de 3 años, cuyo contrato se encuentra en la empresa extranjera que lo envía a Chile. Tipos de comprobantes debe emitir en forma interna para los efectos contables.
Los seguros de vida dotales contratados por una empresa en su favor y tomados a nombre de sus trabajadores constituyen gastos rechazados conforme a las normas de la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las sumas entregadas como becas de estudio a los hijos de los trabajadores de una empresa para que sean consideradas ingresos no constitutivos de renta.
Situación tributaria de los préstamos otorgados por las sociedades anónimas cerradas y de sus intereses. El impuesto único del 35% sólo afecta a los préstamos que una sociedad anónima efectúa a sus accionistas personas naturales. Préstamos entre accionistas personas jurídicas no se grava con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Tasa del impuesto de Primera Categoría que afecta dividendos que recibe una empresa nacional, domiciliada o residente en Chile, como consecuencia del reparto de utilidades que realiza una sociedad anónima extranjera.
Orden de imputación a los impuestos de la Ley de la Renta del remanente de crédito fiscal establecido por el artículo 28 del DL 825 de 1974. Orden en que se rebaja el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta.
Los contribuyentes no afectos al IVA no están obligados a presentar declaraciones mensuales de impuestos de la Ley de la Renta, cuando en tales períodos no se han efectuado operaciones que den origen a retenciones de impuestos o a pagos provisionales mensuales.
Tratamiento tributario de las sumas entregadas al Banco Central de Chile en pago de la obligación subordinada de los bancos comerciales.
Procedencia de la aplicación de aumento de asignación de zona dispuesto por la Ley N° 19.354, para los efectos de aplicar la presunción de asignación de zona contenida en el artículo 13 del DL N° 889 de 1975.
Situación tributaria de los bienes del giro de las empresas arrendadoras de vehículos motorizados, frente a las normas del artículo 33 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios o accionistas a las respectivas sociedades a las cuales pertenecen y su correspondiente devolución. Situación tributaria de los correspondientes reajustes e intereses.
Tratamiento tributario aplicable: a) préstamos que los socios efectúen a las sociedades de personas a las cuales pertenecen; b) la devolución del préstamo al socio prestamista; c) préstamos que los accionistas de sociadades anónimas cerradas afectúen a la respectiva sociedad; y d) préstamos cuyo pago queda pendiente en la empresa por el retiro del socio o accionista de la sociedad.
Tributación que afecta a las rentas recibidas por los escritores producto de su actividad intelectual.
Situación tributaria del retiro de los excedentes de libre disposición a que se refiere el artículo 71 del DL 3500 de 1980.
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Situación tributaria de las sumas pagadas por una empresa nacional a trabajadores extranjeros para compensar gastos de arrendamiento de vivienda en Chile.
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Las federaciones, confederaciones y centrales sindicales, en virtud de la hermenéutica legal, se consideran sindicatos, a efectos de la exención de Impuesto Territorial conferida a su favor. El SII es el organismo encargado de la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias.
Forma de certificar las rentas para los efectos de la franquicia del artículo 35 de la Ley N°13.039.
Procedencia de la aplicación de aumento de asignación de zona dispuesto por la Ley N°19.354, para los efectos de aplicar la presunción de asignación de zona contenida en el artículo 13 del DL N° 889 de 1975.
Las agencias extranjeras, contribuyentes del artículo 58 Nº 1, también se afectan con las presunciones de retiro por el uso o goce de bienes de la empresa, conforme a los artículos 21 y 33 N° 1 letra f) de la Ley de la Renta.
Improcedencia de efectuar retención de impuesto a que se refiere el N° 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta, respecto de los fondos entregados por Conicyt para financiar proyectos de investigación.
Situación tributaria de la cotización previsional a que se refiere el artículo 69 del DL 3500 de 1980.
Situación tributaria de cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 92 del DL 3500.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para emitr pronunciamiento respecto de la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N°18.566.
Efectos de la aplicación de los artículos 18, 68 y 71 del DL 3500 de 1980 sobre régimen previsional en las AFP (Depósitos convenidos).
Determinación del impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los subsidios por incapacidad laboral.
Documento a emitir por servicios personales prestados a empresa extranjera, clasificados en el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta.
Retención de Impuesto a la Renta en el caso de las comunidades. Las comunidades no están obligadas a efectuar la retención de impuesto del artículo 74 N°2 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a persona extranjera que desarrolla actividad en el país. Concepto de residente.
Situación tributaria de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley N°19.123.
Determinación del impuesto Único de Segunda Categoría en el caso de período habitual de pago semanal.
Situación tributaria de cotización previsional adicional a que se refiere el artículo 69 del DL 3500 de 1980.
Situación tributaria de las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos que se encuentran con licencia médica.
Situación tributaria de las cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos con el empleador y cotizaciones destinadas a las prestaciones de salud (Depósitos convenidos).
Tributación de remuneraciones pagadas íntegramente con retraso y de los reajustes e intereses accesorios. Normas sobre retención,declaración y pago del impuesto.
Tributación de las remuneraciones pagadas con retraso, por concepto de indemnización por años de servicios. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario aplicable a funcionarios contratados a honorarios por la Administración Pública.
Procedencia de la devolución del impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente a indemnizaciones que fueron indebidamente gravadas con dicho impuesto.
Situación tributaria de las rentas obtenidas por una sociedad de profesionales médicos.
Período a considerar para el cálculo del impuesto único a los trabajadores portuarios.
Tributación de asignaciones por concepto de gastos de representación y de zona.
Los contribuyentes personas naturales del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta están facultados para llevar una contabilidad simplificada con excepción de las sociedades de profesionales, que deben llevar contabilidad completa.
Los contribuyentes que residen en las zonas extremas del país se benefician con la rebaja tributaria que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, respecto de los contribuyentes del artículo 42 N°1 y N°2 de la Ley de la Renta.
Base imponible que debe considerarse para practicar retención de impuesto por servicios profesionales de consultoría.
Tributación de las remuneraciones pagadas por servicios prestados en Chile en virtud del convenio de doble tributación celebrado entre Argentina y Chile.
Procedencia de aplicar el beneficio tributario establecido en el artículo 13 del D.L N°889 de 1975, a los profesores municipalizados.
Situación tributaria de la franquicia establecida en el artículo 13 del D.L 889 de 1975, frente a lo dispuesto por el artículo 7 del D.F.L N° 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Situación tributaria de los sueldos pagados al cónyuge de un socio de una sociedad de personas.
Forma de emitir boletas de honorarios por parte de sociedad de profesionales que hayan optado por tributar en Primera Categoría.
Situación tributaria del pago de una renta de arrendamiento de un inmueble amoblado entregado para casa habitación a un ejecutivo de una empresa.
Situación tributaria de las consultoras extranjeras que desarrollan actividades en Chile.
Tratamiento tributario de las rentas temporales pagadas a los afiliados al sistema de pensiones del DL 3500.
Situación tributaria de empresa maritima y servicio prestado por patrón de pesca, frente a las normas de los artículos 210 N° 3, 21, 42 N° 1 y 54 N° 1 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Las rentas percibidas por inversiones en Argentina que ingresan al país, son rentas exentas del Impuesto a la Renta.
Forma de calcular el impuesto único de Segunda Categoría en el caso de diferencias de remuneraciones pagadas con retraso respecto de la cuales se han devengados reajustes e intereses. Tributación de los reajustes e intereses.
Situación tributaria de participación de utilidades de socios de sociedades profesionales.
Situación tributaria de la asignación que perciben los consejeros titulares de los Codecos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N°18.695.
Requisitos para que los corredores de propiedades tributen en Segunda Categoría.
Tratamiento tributario de los honorarios de personas que prestan servicios o trabajo en forma independiente que ceden o donan sus honorarios a la institución deudora de dicha renta.
Situación tributaria de las primas pagadas por un seguro de vida colectivo que la empresa contrata para sus trabajadores y pago de gastos médicos de los trabajadores a los que la empresa se obliga en virtud de un contrato colectivo.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicios pactadas en convenios colectivos de acuerdo al inciso primero del artículo 20 de la Ley 19.010.Requisitos que se deben cumplir para que no constituyan renta.
Situación tributaria de la cotización de salud establecida en el artículo 20 del DL 3500 de 1980 sobre el límite legal.
Sumas que integran la base imponible del impuesto adicional que afecta a las asesorías técnicas prestadas por una empresa extranjera en el país (Fuente de las rentas).(Contrato de know-how). Tributación que afecta a la remuneración pagada al técnico asignado por la empresa extranjera para prestar la asesoría técnica en Chile.
Clasificación de las rentas obtenidas por una sociedad de profesionales que presta servicios de capacitación.
Tratamiento tributario aplicable a las entidades denominadas "Organizaciones Asesoras de Viviendas Progresivas".
Situación tributaria que afecta a expertos extranjeros que contrata una fundación extranjera para desempeñarse en Chile.
Situación tributaria de las sumas que una empresa pague anticipadamente a sus trabajadores por concepto de indemnización por años de servicio, en virtud de negociación colectiva. No se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Los intereses pagados por una sucursal o agencia de una empresa establecida en Chile o sociedades de personas con socios sin domicilio ni residencia en el país, por los préstamos que la casa matriz o los socios, según el caso, les otorguen a dichas empresas o sociedades en aquella parte que resultan rechazados se afectan con la tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Tributación de las remuneraciones percibidas por los miembros del Tribunal Electoral Regional.
Momento en que se devenga el impuesto de retención a los profesionales. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Las rentas obtenidas por los notarios se encuentran clasificadas en la Segunda categoría de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las diferencias de cotizaciones previsionales pagadas por el trabajador que se reincorpora al régimen previsional conforme a las normas del artículo 20 de la Ley N° 18.225.
Los contribuyentes de la Segunda Categoría, para los fines tributarios deben determinar sus rentas efectivas de acuerdo con contabilidad, ya sea, completa o simplificada o bien sólo a base de los ingresos brutos y sujetos a una presunción de gastos.
Situación tributaria de un extranjero que tiene la calidad de trabajador dependiente en virtud de lo establecido en el Código del Trabajo cuyo desempeño o actividad se desarrolla dentro del país.
Tributación aplicable a los corredores de propiedades.
Situación tributaria de las cantidades pagadas por la Caja de Ahorro de Empleados Públicos a sus trabajadores por concepto de ayudas hospitalarias, exámenes, radiografías, etc. Tributación de las ayudas que son otorgadas por los departamentos de bienestar constituidos de acuerdo al artículo 97 y siguientes del DS 987 de 1969 del Ministerio de Salud.
Situación tributaria de la asignación establecida en el artículo 72 de la Ley N° 18.695.
Situación tributaria de la asignación de dieta establecida en el artículo 72 de la Ley N° 18.695.
Situación tributaria de la asignación a que tienen derecho los consejeros titulares y suplentes de los consejos de desarrollo comunal (CODECOS) regulada por el artículo 72 de la Ley N°18.695.
Tributación que afecta a las rentas provenientes de la actividad de protesistas.
Los contribuyentes de Primera Categoría con giro en asesorías e inversiones no pueden afectar con dicho giro a las rentas provenientes de las actividades de los artículos 42 N°2 y 48 de la Ley de la Renta, las cuales deben determinarse y tributar en forma separada, de acuerdo con las propias normas legales que regulan a cada una de tales rentas.
Situación tributaria de las personas contratadas a honorarios por la Dirección Nacional de Pesca de acuerdo a los Decretos Supremos dictados al efecto. Tratamiento tributario de la asignación de zona
Tributación que afecta a los peluqueros profesionales.
Para la procedencia del beneficio de la presunción de asignación de zona establecida por el artículo 13 del DL 889, de 1975, es indispensable la determinación del lugar de residencia del contribuyente.
Tributación de las costas personales percibidas por los abogados.
Situación tributaria de la bonificación a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 18.566.
El beneficio tributario a que se refiere el artículo 57 bis N° 3 de la Ley de la Renta (depósitos adicionales voluntarios) se encuentra tácitamente derogado, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Civil, debido a que el inciso segundo del artículo 21 del DL 3500 fue derogado por el artículo 1 de la Ley N° 18.646. Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales y de las Cuentas de Ahorro Voluntario abiertas en las AFPs (Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos).
Tratamiento tributario aplicable a las diferencias de pensiones que ordenen pagar los Tribunales de Justicias.El interés aplicado sobre dichas diferencias son rentas del artículo 20º Nº 5.
Tratamiento tributario aplicable al aporte adicional que efectúa una empresa a una Isapre para cubrir planes de salud de sus trabajadores.
Tratamiento tributario de la asignación de movilización frente al trabajador y empresa que paga dicha asignación.
La presunción de asignación de zona establecida por el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, también favorece a las personas del sector pasivo (pensionados, jubilados y montepiados), operando dicha franquicia de pleno derecho. En el caso de que no se haya hecho uso de la citada franquicia es procedente solicitar el exceso del impuesto único de Segunda Categoría pagado, conforme al artículo 126 del Código Tributario.
Tratamiento tributario de la asignación de movilización frente al trabajador y frente a la empresa pagadora de dicha asignación.
La prescripción no puede ser declarada por la vía administrativa, sino que en juicio o reclamación tributaria.
Situación tributaria de la bonificación a que se refiere el artículo 9 y 11 de la Ley N°18.675.
Procedimiento de cálculo del impuesto único de Segunda Categoría. Normativa a seguir para solicitar los excesos de impuestos pagados indebidamente.
Procedimiento para la determinación de la tasa del impuesto único a que se refiere el artículo 71 del DL 3500 de 1980 que afecta a los retiros efectuados en cuentas de ahorro voluntario de los afiliados a las AFP.
Tributación de las asignaciones de movilización y de colación otorgadas a los trabajadaores del sector privado.
Situación tributaria de las rentas percibidas por los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie (Art. 121 del Código Tributario).
Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención. Cumplimiento de exigencia de la exhibición del Rut por personas naturales.
Tributación que afecta a las sumas provenientes de un seguro de vida de renta vitalicia convenidos con fondos previsionales traspasados por una AFP. Plazo para la declaración del impuesto.
Situación tributaria del pago único efectuado por una compañía de seguros de vida a un afiliado, equivalente al 3% de los fondos previsionales traspasados de la AFP . Plazo para la declaración del impuesto.
Tributación que afecta a los retiros de las cuentas de ahorro voluntarios y a los retiros de excedentes de libre disposición a que se refiere el DL 3500 de 1980.
La pérdida obtenida en la enajenación de acciones de una sociedad anónima cuando deducen de operaciones que se encuentran afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, no se puede rebajar o deducir de las rentas o utilidades de un mismo contribuyente afecto al impuesto de primera categoría establecido en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que ambas rentas se encuentran sujetas a impuestos distintos que deben de ser determinado según sus propias reglas.
Incompetencia del SII en la interpretación del artículo 14 de la Ley Nº 18.634, sobre crédito fiscal por bienes de capital producidos en zonas francas o de extensión.
Situación tributaria de las remuneraciones percibidas por los Ministros de Cortes de Apelaciones.
Tratamiento tributario de los desembolsos efectuados en la adquisición de pertenencias mineras.
El pago único efectuado por una Cía. de Seguro con cargo a sus propios fondos , sin afectar los fondos provenientes del afiliado, se encuentra afecto a los impuestos generales de la Ley de la Renta, clasificándose la suma pagada o recibida en el N° 5 del artículo 20 de dicha ley.
Tributación de honorarios por suma alzada.
Situación tributaria de los beneficios establecidos en el artículo 35 de la Ley N° 13.039.
En los casos en que no se ha hecho uso del beneficio de la presunción de asignación de zona establecido en el artículo 13 del DL 889, de 1975, es procedente solicitar la devolución del impuesto único de Segunda Categoría pagado en exceso, conforme a la normativa del artículo 126 del Código Tributario.
Situación tributaria de la cotización básica de 2 % aplicable sobre las pensiones de retiro y montepíos de DIPRECA, fijada por el artículo 1 letra a) del DL 1812 modificado por la Ley N°18.399 y destinada a la formación de un fondo de previsión.
Situación tributaria de la bonificación a que se refiere el artículo 3 de la Ley N°18.566, para los efectos del cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Requisitos y condiciones necesarios para que los beneficios de estudio que una compañía de teléfonos paga a los trabajadores sean calificados como ingresos del artículo 17 N° 13 o 18 de la Ley de la Renta.
El SII no tiene facultades para realizar diligencia alguna relacionada con las gratificaciones, sólo informa antecedentes cuando éstos son solicitados por los tribunales y la Dirección del Trabajo.
Determinación de la base imponible del impuesto de Segunda Categoría de los trabajadores o funcionarios que están haciendo uso de licencia médica.
Tributación de las sumas pagadas o remesadas al exterior por concepto de royalties. La compra de divisas constituye un gasto aceptado siempre que se acrediten o justifiquen las transacciones realizadas.
Fecha que se considera para computar el plazo de un año que establece el artículo 126 del Código Tributario para la devolución de Impuesto Unico de Segunda Categoría pagado en exceso.
Forma de tributar de un grupo de abogados de un estudio jurídico que han intervenido en la atención de un cliente.
Los contribuyentes que hayan obtenido en uno o más meses del año calendario respectivo gratificación de zona, en virtud de las normas del D.L 249, de 1974, sobre Escala Única de sueldos, quedan impedidos de hacer uso de la presunción de zona que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, por aquellos meses que han percibidos la citada asignación.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio o retiro.
Situación tributaria de las remuneraciones de los funcionarios que se encuentran acogidos a licencia médica.
Tratamiento tributario de las becas de estudio otorgadas a los hijos de trabajadores de una empresa.
Situación tributaria de los sobresueldos y gratificaciones percibidos por personal de las fuerza armadas.
Forma de certificar el cumplimiento tributario de un contribuyente cuyas obligaciones tributarias han prescrito.
En la Ley de Impuesto a la Renta no se contemplan exenciones o rebajas impositivas en favor de profesionales liberales en atención a su edad o número de años del ejercicio de la profesión.
Situación tributaria de los retiros periódicos a que se refiere el inciso final del artículo 59 de DL 3500 de 1980, están afectos al impuesto único de Segunda Categoría.
Los derechos o cuotas de bienes raíces adquiridos con remuneraciones (honorarios) por el desempeño de un mandato y patrocinio profesional que tiene por objeto la recuperación del bien raíz no constituyen renta para efectos tributarios.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicio.
Situación tributaria de los aportes del 1% al Servicio de Bienestar que efectúen los trabajadores del Banco del Estado.
Procedimiento de cobro de profesionales médicos y entidades médicas inscritas en fonasa.
Situación tributaria de los fondos o provisiones constituidos por las empresas para otorgar beneficios adicionales a los trabajadores.
Situación tributaria de las pensiones otorgadas a viudas de los expresidentes fallecidos, otorgadas por Ley N° 8.840. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Los contratos de servicios de aseo, manutención de jardines, garajes, edificios, etc; constituyen actividades del artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta y por consiguiente se encuentran afectos a todas las normas del impuesto de Primera Categoría.
Calificación de beneficio previsional de los subsidios por incapacidad laboral.
No procede devolución del impuesto único de Segunda Categoría por concepto de indemnizaciones.
Determinación de la Renta afecta a Primera Categoría en el caso de venta de vehículos destinados al transporte de pasajeros que han cumplido su vida útil. Forma de reajustabilidad de la renta, declaración y término de giro.
Tributación de las personas que perciben honorarios en base a un grado de la EUS y contratados de planta que a la vez perciben honorarios.
Tributación de los ingresos derivados del término anticipado de contratos de plazo fijo y del lucro cesante.
Situación tributaria de los intereses pagados por sucursales de bancos extranjeros a sus casas matrices.
Tratamiento tributario de las gratificaciones legales del artículo 55 del DL N° 2.200 de 1978.
Tributación de los subsidios por incapacidad laboral. Impuesto único de Segunda Categoría. Devolución de impuesto.
Situación tributaria de funcionarios que en un determinado período hacen uso de licencia médica y que reciben subsidios y otros estipendios de acuerdo a la Ley N°18.134.
Las prestaciones contempladas por la Ley Nº 16744, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no constituye renta.
Derogación del beneficio del sueldo empresarial. Fundamentos de tal supresión.
El beneficio que establece el artículo 13 de la Ley 18211, de 1983, no es aplicable a aquellos contribuyentes de Primera Categoría que hayan iniciado actividades con posterioridad al 31 de diciembre de 1982.
Emisión de boletas de servicios por cuenta de terceros en el caso de vendedores "puerta a puerta".
Situación tributaria de las prestaciones de la Ley N° 16.744.
Fundamentos de la derogación sueldo empresarial.
Situación tributaria de producirse la pérdida de uno de los requisitos copulativos exigidos a una sociedad de profesionales que tributa en Segunda Categoría, se provoca un cambio en la actividad y régimen tributario que le afecta debiendo dicha sociedad dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 69 del Código Tributario, esto es, dar el aviso correspondiente de término de giro.
El impuesto único de Segunda Categoría se aplica sobre las rentas efectivamente percibidas por los trabajadores.
Las personas que obtengan rentas únicamente en calidad de jubilado no se encuentran obligadas a presentar anualmente declaración de renta.
Situación tributaria de los gastos de traslación y viáticos de los vendedores viajantes.
Situación tributaria de los funcionarios suplentes de acuerdo al artículo 3 transitorio del DL 3501 de 1980.
Tributación de las indemnizaciones por años de servicio pagadas anticipadamente.
Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente no se aceptan como gasto necesario para producir renta.
Situación tributaria de los montos que se paguen anticipadamente por concepto de indemnización por años de servicio, sin pérdida del empleo, siempre que tal condición esté estipulada en los contratos de trabajo que firmen las partes contratantes.
Naturaleza, estructura y efectos de las relaciones jurídicas recíprocas que se producen entre Fonasa, médicos y pacientes en relación al pago de las prestaciones y las órdenes de atención cheque - bono.
Los consejeros del Instituto de Seguros del Estado no se encuentran afectos al impuesto que establece el artículo 48 de la Ley de la Renta, ya que dicho organismo no tiene la calidad de sociedad anónima, debiendo tributar conforme a las normas del N° 2 de artículo 42 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto y PPM. Obligación de emitir una boleta de honorarios.
La actividad de los habilitados cuya función es entregar órdenes de compra a terceros se califica de ocupación lucrativa.
Situación tributaria de la exención tributaria que establece el artículo 84 inciso tercero del DL 3500 de 1980 sobre nuevo sistema de previsión.
Situación tributaria de la cotización de salud enterada por un imponente a una institución privada de salud.
Situación tributaria de la exención que establece el artículo 84 inciso tercero del DL 3500 de 1980 sobre nuevo sistema de previsión.
Situación tributaria de las personas contratadas a honorarios por las instituciones fiscales de acuerdo al artículo 16 del DL 824 de 1974.
Situación tributaria de las personas contratadas a honorarios por la Contraloría General de la República, cuyos emolumentos se fijen de acuerdo a los artículos 5 y 6 del DL 3551 de 1980.
Tributación que afecta a las rentas obtenidas por los internos que presten servicio a empresa o fábrica de bloques de cemento, administrada por Gendarmería de Chile o el Patronato de Reos. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Propietarios de un taller artesanal u obrero pueden desarrollar una actividad clasificada en la Primera o Segunda Categoría.
Procedimiento a seguir para invocar el beneficio tributario sobre presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del D.L 889 de 1.975, respecto de los contribuyentes del sector pasivo.
Situación tributaria de la compensación en dinero de feriado no utilizado.
El concepto de "remuneración mensual imponible" a que se refiere el N° 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, debe entenderse como la parte de los ingresos de un trabajador sobre la cual efectivamente se realizan las cotizaciones previsionales.
Los ingresos brutos de los notarios están constituidos por el monto total de los derechos arancelarios que cobran del público, sin deducción alguna, aplicando la tasa directamente sobre el valor del derecho percibido.
Tributación de la compensación en dinero del exceso sobre dos períodos básicos de feriado.
El beneficio denominado "Beca de enseñanza en Jardines Infantiles" no constituye una "beca de estudio", en consecuencia las cantidades percibidas o los gastos pagados por tal concepto constituyen renta para todos los efectos tributarios.
La devolución actualizada de los aportes de un Fondo de Indemnización Voluntaria a sus afiliados no constituye una operación de crédito de dinero, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.010. Complementa Oficio N°5266 ,de 10-12-1981.
Situación tributaria de la exención que beneficia a las cotizaciones previsionales efectuadas en las AFP en virtud del DL 3500 de 1980 sobre nuevo sistema de pensiones.
Tratamiento tributario de las imposiciones previsionales que se enteren a organismos de previsión extranjeros.
Situación tributaria de los sobresueldos y gratificaciones especiales que establecen los artículos 115 y 118 del DFL N°1, de 1968, a favor del personal de las Fuerzas Armadas.
Características de las pensiones y montepíos otorgadas por Capradena.
Exención de impuestos que favorece a las instituciones deportivas y al personal técnico , segun las normas de la Ley N° 8.834, de 1947.
Situación tributaria de las asignaciones por concepto de gastos de viviendas. Requisitos para que no constituyan renta.
Situación tributaria de sobresueldos y asignaciones especiales de las Fuerzas Armadas.
La actividad "repartición de correspondencia" constituye una ocupación lucrativa, afectándoles a las rentas obtenidas de tal actividad las normas de impuesto de Segunda Categoría.
Los contribuyentes de la Segunda Categoría no tienen derecho al sueldo empresarial establecido inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Los profesionales pueden rebajar las cotizaciones previsionales siempre y cuando opten por rebajar gastos efectivos.
Situación tributaria de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras de las funciones del Servicio Nacional de Menores conforme al DL 1385 de 1980.
Situación tributaria de la retribución en dinero de los días de exceso del feriado legal a que tiene derecho el trabajador cuando aún se encuentra laborando en la empresa.
En la determinación y cálculo del impuesto único de Segunda Categoría, como en las reliquidaciones de dicho tributo, no procede rebajar de la base imponible afecta, las pensiones alimenticias pagadas al cónyuge e hijos del trabajador.
Las pensiones de montepío causadas por el personal afiliado a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, afectadas de inutilidad de segunda clase o por fallecimiento en actos de servicio no constituyen renta, aún cuando éstas se hayan originado con anterioridad a la vigencia del artículo 57 de la Ley 12932 de 1958.
Requisitos que se deben cumplir para que las pensiones gocen de la presunción de asignación de zona, establecida en el artículo 13 del D.L 889, de 1975.
Situación tributaria de la devolución actualizada de aportes enterados a un Fondo de Indemnización Voluntaria.
Requisitos que se deben cumplir para que las pensiones gocen de la presunción de asignación de zona, que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975.
Situación tributaria de los trabajadores marítimos a contar del 26/09/81.
Requisitos que se deben cumplir para que las pensiones gocen de la presunción de asignación de zona, establecida por el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975.
Tributación de las rentas que perciben las personas residentes en Chile y que trabajan en el extranjero. Para el cómputo de las rentas en el país los impuestos pagados en el exterior se deben rebajar de la referidas rentas.
Tributación que afecta a consorcio de empresas de ingeniería.
Tratamiento tributario de la cotizaciones previsionales efectuadas por los empresarios individuales a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta y por los profesionales independientes clasificados en el artículo 42 N° 2 de la ley precitada. El término empresario individual no incluye a los profesionales independientes.
Tributación de la labor o actividad de saneamiento de títulos.
Las indemnizaciones por desahucio o retiro pactadas en contratos individuales constituyen renta cuando excedan un mes por año.
Los honorarios pagados a las personas contratadas para prestar servicios en la Administración Pública quedan afectas al impuesto único de Segunda Categoría, siempre que reúnan determinados requisitos copulativos que establece el artículo 16 del DL N°824 de 1974.
Alcance sobre la derogación de la Ley N° 9.588 y sus modificaciones posteriores, relativa a los vendedores viajantes y agentes profesionales.
Deja sin efecto sanción de giro total de saldo IVA, adeudado con motivo de una importación con cobertura diferida, por razones argumentadas por la contribuyente.
Los empresarios individuales que se asignen un sueldo empresarial equivalente a 5 UTM, se encuentran exentos del impuesto único de Segunda Categoría.
Tratamiento tributario de las asignaciones de movilización o traslado y de los gastos de vehículos.
Director del S.I.I. carece de competencia para modificar sentencias de primera instancia.
Términos en que procede la exención del impuesto Adicional que beneficia a los partícipes en campeonatos deportivos que se celebren en el país.
Procedimiento para la restitución del pago de impuesto unico de Segunda Categoría pagado en exceso en el caso del retiro de funcionarios de la administración pública.
Obligación de emitir boleta a los abogados que intervienen en juicios entre particulares y el fisco.
Forma de calcular el impuesto único de Segunda Categoría de los trabajadores que residen en las regiones I, XI,y XII y de la provincia de Chiloé, favorecidos con la presunción de zona establecida por el arículo 13 del D.L N° 889, de 1975.
Tributación de una sociedad de hecho que explota un estudio contable formada por un profesional y otro sin título.
Requisitos para que las pensiones gocen de la presunción de asignación de zona establecida en el artículo 13 del D.L 889 de 1975.
La asignación mensual por alumno que reciben las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, no está afecta a impuesto único de Segunda Categoría.
Requisitos que deben reunir los contribuyentes para acogerse a las franquicias tributarias de la Ley N° 8.834, de 1947.
Tratamiento tributario de los intereses y comisiones que una sucursal bancaria remesa al exterior a su casa matriz y a subsidiarias de ésta.
Las pensiones originadas por salud irrecuperable están afectas al impuesto único de Segunda Categoría.
Contribuyentes favorecidos con la franquicia del artículo 13 del D.L 889 de 1975, para el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría que les afecta.
Situación tributaria de la asignación de colación.
Impuesto único de Segunda Categoría. Retención de impuesto en el caso de alféreces y subalféreces de la Escuela de Aviación.
Para el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría no se deducen las imposiciones previsionales efectuadas en el extranjero.
Reitera alcances de la exención del impuesto de Segunda Categoría que beneficia a los partícipes en campeonatos que se celebran en el país.
Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicios pactadas con gerentes y personal ejecutivo de empresas.
Los servicios profesionales prestados en Isla de Pascua se eximen del impuesto de Segunda Categoría , no así del Impuesto Global Complementario.
Clasificación de renta provenientes de servicios profesionales consistentes en estudios y proyectos de ingenieria.
Antecedentes que se deben acompañar para el trámite "Toma de Razón" de las Resoluciones que ordenan la devolución de Impuesto Unico de Segunda Categoría, según lo establecido en el artículo 9 del D.L. N° 824, de 1974.
Tratamiento tributario que afecta a la asignación especial establecida por el D.L. N° 2.411, de 1978.
Reajustabilidad que obtenga la Cámara Marítima por los excesos de impuestos retenidos a los trabajadores debe ser puesta a disposición de éstos.
Tributación que afecta a extranjero que desarrolla actividad temporal en Chile.
Tratamiento tributario que afecta a las sumas otorgadas por concepto de compensación de almuerzo, movilización y otros gastos.
Tratamiento tributario de las donaciones efectuada en bienes o especies en desuso o dados de baja por contribuyentes de la Primera Categoróa o de la Segunda Categoría.
Tratamiento tributario aplicable al arriendo de buses para trasladar deportistas a sus campos de entrenamiento.
Reajustabilidad aplicables a las presunciones de renta.
Requisitos para impetrar la franquicia otorgada por el artículo 13 del D.L 889 de 1.975, en el caso de los contribuyentes del sector pasivo.
Retención del impuesto único sobre las gratificación que pagan los notarios a sus dependientes.
Las rentas obtenidas de prestación de servicios y de actividades desarrolladas en Isla de Pascua, se eximen de impuesto.
Tratamiento tributario de las gratificaciones legales, contractuales y voluntarias frente a la empresa pagadora de tales sumas y de los trabajadores beneficiarios de tales cantidades.
No están afectas a impuesto las pensiones de invalidez de Segunda clase pagadas al personal de Investigaciones. Tienen el carácter de indemnizaciones.
Tributación de las rentas obtenidas por empleados de una empresa nacional cuyas rentas se pagan en dólares y en los Estados Unidos de Norteamérica.
Aplicación del impuesto único de Segunda Categoría a gratificaciones anuales mínimas garantizadas. Situación tributaria de las asignaciones de escolaridad y fiestas patrias.
El aporte patronal previsional efectuado por empresa chilena a organismos púbicos o privados extranjeros a favor de sus trabajadores constituye mayor remuneración para estas personas y gasto necesario para producir la renta de la empresa aportante.
Requisitos que se deben cumplir para impetrar la presunción de asignación de zona del artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, respecto de los Prácticos de Puertos y Canales.
Los reembolsos de gastos que no constituyen becas de estudio.
Incidencia del IVA en el impuesto a la renta de empresas constructoras.
Tributación que afecta a un laboratorio clínico perteneciente a una sociedad de profesionales médicos, en el que esporádicamente se prestan servicios a terceros.
La asignación de zona pagada durante servicio activo no significa que la pensión de jubilación tenga incorporado tal beneficio.
Tributación aplicable a músicos sujetos a un contrato de empleado particular o prestadores de servicios a honorarios.
Situación tributaria del descuento otorgado por una empresa aérea a tenista profesional por exhibición de propaganda en confrontaciones deportivas.
Las rentas provenientes de actividades desarrolladas en Isla de Pascua están exentas de impuesto y en esa calidad deben incluirse en el impuesto Global Complementario cuando se obtengan otras rentas afectar a dicho tributo.
Situación tributaria de los laboratorios clínicos explotados en comunidad por profesionales.
Tributación aplicable a laboratorios de especialidades clínicas desarrolladas por profesionales en comunidad.
Exenciones que favorecen a las rentas obtenidas en Isla de Pascua.
Tributación que afecta a las empresas de aeronavegación y a su personal.
Tramo exento a considerar para el cálculo del impuesto Único de Segunda Categoría.
No constituye renta las cantidades pagadas por concepto de pasajes, asignación de estudios, etc., que beneficien a becarios.
Situación tributaria del personal chileno contratado por la oficina Regional del BID no se beneficia con la exención tributaria que contempla el artículo 5° letra b del DS N° 266 de 1970.
Situación tributaria del personal chileno contratado por la oficina Regional del BID no se beneficia con la exención tributaria que contempla el artículo 5° letra b del DS N° 266 de 1970.
Situación tributaria del personal de la Universidad Católica contratado con fondos proporcionados por el Banco Interamericano del Desarrollo.
Situación tributaria del personal de Odeplan contratado con fondos proporcionados por el Banco Interamericano del Desarrollo.
Situación del personal de Odeplan contratado con fondos proporcionados por el Banco Interamericano del Desarrollo.
Tratamiento tributario del IVA aplicable a los servicios recibidos por la Universidad de Chile, de parte de sus estudiantes universitarios en labores de encuestadores.
Tratamiento tributario de las asignaciones de matrimonio, natalidad, fallecimiento del trabajador o familiares, fiestas patrias, navidad y de las ayudas otorgadas por los departamentos de bienestar en empresas del sector privado.
Tributación de los ingresos por honorarios médicos cuando son cedidos a un hospital.
Exenciones que favorecen a las rentas obtenidas en Isla de Pascua.
Situación tributaria de las comisiones percibidas por los tripulantes de cabinas de una empresa aérea.
Los ingresos que perciban los misioneros extranjeros de una institución religiosa, se asimilan a pensiones alimenticias que se deben pagar por ley a los menores de edad, y en virtud de tal calidad no constituyen renta para los efectos tributarios.
Situación tributaria de las sumas pagadas por concepto de asignación para adquirir viviendas (aguinaldo habitacional).
Los reembolsos de gastos cuando reúnen los requisitos pertinentes no constituyen honorarios de los profesionales, y por lo tanto, no les afecta la retención de 10% o 15% a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la Ley de la Renta.
La actividad de la peluquería desempeñada en forma independiente constituye una ocupación lucrativa.
Tributación que afecta al capital que se perciba en reemplazo de una renta periódica de fuente extranjera está afecto al impuesto único de Segunda Categoría.
Gravámenes que afectan a las rentas pagadas a artistas extranjeros cuyas actuaciones en Chile no se clasifiquen de culturales.
Tributación aplicable a los contratos de operación petrolera celebrado con empresa extranjera (gastos por concepto de alimentación y alojamiento). Normas sobre depreciación.
Tributación de los trabajadores marítimos eventuales discontinuos.
Tributación que afecta a los cargadores de ferias municipales.
Las Cajas de Previsión que paguen dos o más rentas a un mismo pensionado deben calcular y retener el impuesto único de Segunda Categoría sobre el total de las remuneraciones pagadas. En ésta situación no es aplicable el procedimiento de reliquidación contemplado en el artículo 47 de la Ley de la Renta.
Las sumas pagadas a las viudas que contraen segunda nupcias por concepto de pensiones de montepío constituyen un beneficio previsional, y por lo tanto, no constituyen renta para fines tributarios.
Situación tributaria de las sumas percibidas por los profesionales y funcionarios de la Fiscalía del Banco del Estado, producto de la distribución de las costas judiciales. Constituyen rentas accesorias o complementarias al sueldo ,y por lo tanto, le afecta el impuesto único de Segunda Categoría.
Tributación aplicable a los laboratorios dentales.
Tratamiento tributario de la asignación de zona que se paga a obreros transitorios del Ministerio de Obras Públicas.
La bonificación compensatoria establecida en el art. 172 del DFL 338 es una renta afecta al impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta.
Tributación aplicable a las comisiones percibidas por vendedores. Remuneraciones pagadas integramente con retraso.
Tributación de las gratificaciones acordadas mediante acta de avenimiento con mínimo garantizado.
Situación tributaria de los obreros agrícolas.
Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de derecho de autor. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Exención de impuesto a la renta que favorece a los técnicos que sin formar parte del personal del Banco Interamericano de Desarrollo, sean contratados por este organismo.
El sueldo empresarial asignado al socio o empresario también se beneficia con la presunción de asignación de zona a que se refiere el artículo 13 del D.L. N° 889, de 1975, por constituir una renta clasificada en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta.
La presunción de asignación de zona establecida en el artículo 13 del DL N° 889 de 1975, no favoreció al sector pasivo hasta el mes de julio de 1976.
Situación tributaria de los miembros integrantes de orquestas.
No se aceptan como gastos las remuneraciones pagadas al cónyuge.
Elementos o factores que deben considerarse para diferenciar a un taller artesanal de una ocupación lucrativa.
Requisitos que deben cumplir los radiotécnicos para tributar con el impuesto de Segunda Categoría.
Tratamiento tributario de las gratificaciones del personal del Banco del Estado de Chile.
La asignación de movilización a trabajadores del sector privado no se considera renta.
Tributación que afecta a determinados beneficios que se otorgan a familiares de funcionarios fallecidos.
La actividad desarrollada por músicos profesionales se clasifica como una "ocupación lucrativa".
No constituye renta por su monto total la indemnización pagada por una Universidad a los funcionarios de la división NASA.
Las rentas percibidas por los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones tributan con el impuesto único de Segunda Categoría.
Requisitos para clasificar a una sociedad de profesionales en la Segunda Categoría.
Alcances sobre la tributación de los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos.
Contribuyentes favorecidos con la presunción de asignación de zona que contempla el artículo 13 del D.L 889 de 1975.
Contribuyentes favorecidos con la presunción de asignación de zona que contempla el artículo 13 del DL 889 de 1975.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio respecto del trabajador y la empresa.
Situación tributaria de la asignación de alimentación o alojamiento.Requisitos que se deben cumplir para que sea considerada un ingreso no coonstitutivo de renta.
Exención que favorece a los funcionarios del BID, tanto chilenos como extranjeros, respecto del impuesto de Segunda Categoría, Global Complementario o Adicional, en virtud de convenios celebrados.
Requisitos para la aceptación como gasto del sueldo empresarial que se asigne al empresario o socio.Afecto al impuesto único de Segunda Categoría
Los reajustes que se relacionen con operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza o con instrumentos financieros catalogados como tales en virtud de la ley, se consideran ingresos no constitutivos de renta.
Calidad de sociedad de profesionales de una cooperativa de trabajo.
Tratamiento tributario que se encuentran afectas las personas afectadas por la incompatibilidad que se refiere el artículo 172 del Estatuto Administrativo.
Los ingresos percibidos por un profesional que trabaja por sistema de administración delegada a honorario constituyen rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta.
La compensación en dinero del beneficio de sala cuna no constituye renta.
Situación tributaria de los intereses provenientes de los certificados de ahorro reajustables frente a las normas del impuesto de Primera Categoría e impuesto tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las personas afectadas por la incompatibilidad del artículo 172 del Estatuto Administrativo.
La actividad desarrollada por los Directores de sociedades de responsabilidad limitada se clasifica como "ocupación lucrativa".
Tributación que afecta a las empresas agrícolas y a sus respectivos trabajadores.
El pago anticipado de las indemnizaciones por años de servicio no constituyen renta.
Los reajustes que se relacionen con operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza o con instrumentos financieros catalogados como tales en virtud de la ley, se consideran ingresos no constitutivos de renta.
Tributación que afecta a la Corporación Andina de Fomento y a sus trabajadores de nacionalidad chilena. Liberación de la obligación de retener el impuesto único de Segunda Categoría.
Contribuyentes favorecidos con la franquicia tributaria que contempla el artículo 13 del DL 889 de 1975, sobre presunción de asignación de zona.
La compensación en dinero del feriado por la parte que excede de dos períodos básicos constituye una remuneración accesoria afecta al impuesto Único de Segunda Categoría.
Fija porcentaje por concepto de gastos de traslación y viáticos de los vendedores viajantes inscritos en el Registro Nacional de Viajantes.
Tratamiento tributario de las asignaciones de zona pagadas por la Junta de Adelanto de Arica.
Situación tributaria de las pensiones de jubilación, que incluye asignación de zona.
Las becas de estudios otorgados por los establecimientos educacionales directamente a los alumnos a través de la liberación de derechos de matriculas y de enseñanza, no constituyen gastos necesarios para producir la renta, sino que un menor ingreso tributable. Para que dichos valores se consideren como deducibles de la renta de Primera Categoría deben tener el carácter de gastos necesarios y ser obligatorios.
Las diferencias o saldos de remuneraciones devengadas en más de un período que se paguen con retraso, tributan con la tasa más alta de la escala del impuesto único.
El recargo del 10% establecido por el D.L. N° 1.024, de 1975, afecta a las rentas devengadas desde el mes de junio a diciembre de 1975 y no a las que se hayan devengado con anterioridad a dicho período, aunque sean percibidas dentro del citado ejercicio.
La indemnización por lucro cesante se encuentra afecta a los impuestos de la Ley de Impuesto a la Renta.
Requisitos para que el personal del sector público contratado a honorarios quede afecto al impuesto único de Segunda Categoría
La compensación en dinero por la parte que exceda de dos períodos baáicos de feriados, constituye remuneración accesoria afecta al impuesto único de Segunda Categoría.
Carácter de ocupación lucrativa de los prácticos de puertos y canales.
Asignación de alimentación o alojamiento, pagada en base a un porcentaje de la remuneración, constituye renta.
Tratamiento tributario de la gratificación de zona. Requisitos que se deben cumplir para que no constituya renta.
Situación tributaria de las asignaciones de zona en las Regiones I y XII que favorece a los contribuyentes de los artículos 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta.
Gastos incurridos por profesionales que se pueden deducir de la renta líquida de Segunda Categoría.
Requisitos para que no constituya renta la asignación de traslación y viáticos.
Tributación aplicable a los aguinaldos de fiestas patrias, navidad y año nuevo y de las asignaciones de natalidad, matrimonio , fallecimiento y escolaridad (Aguinaldos).
Oportunidad en que se devengan las comisiones sobre ventas para los efectos de la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría.
Determinación de la base imponible del impuesto único de Segunda Categoría
Revalorización de los retiros de capital y su fundamento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las donaciones o erogaciones efectuadas en favor del Estado,en virtud del DL 45 de 1973( Donaciones al Estado).
Recargo al impuesto Único de Segunda Categoría de rentas pagadas con retraso durante los meses de junio a diciembre de 1975.
No constituyen renta las jubilaciones y pensiones de fuente extranjera.
Tributación que afecta a las personas que laboran como choferes en un Club de Automóvil. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Se eximen de impuesto las asignaciones de zona establecidas por el DL N° 249 de 1974, sobre escala única de sueldos.
Tratamiento tributario de los anticipos mensuales de gratificaciones voluntarias otorgadas a los trabajadores.
Pago anticipado de indemnizaciones a trabajadores que continúan prestando servicio en la empresa.
Tratamiento tributario que afecta a las renta pagadas a los trabajadores que laboran solos y en forma independiente por la prestación de servicios personales consistente en la reparación de bienes corporales muebles.
Situación tributaria de la asignación de casa que una empresa pague a sus trabajadores consistente en una suma mensual.
Régimen tributario de la casa habitación proporcionada al empleado.
Situación tributaria de los honorarios del personal a contrata de la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile.
Los auxiliares de la administración de justicia están obligados a emitir boletas.
Las pensiones de retiro y montepíos pagadas por la Caja de Previsión de Carabineros, están afectas al impuesto único de Segunda Categoría, salvo cuando constituyan indemnizaciones
La gratificación por años de servicio cumplidos tributan con impuesto único de Segunda categoría.
Tributación de las indemnizaciones por años de servicio pactadas en contratos individuales.
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes contenida en el Anexo A) de la Resolución Exenta SII N°119 de 29 de diciembre de 2015, incluyendo a los contribuyentes que se indican(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.10.2016).
Incorpórase a contribuyente que se indica en la nómina de entidades para ser receptora de la carpeta tributaria.
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios y establece ámbitos de competencia de las unidades que lo conforman, modificando la Resolución N° 379, de 1991 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.09.2016).
Reorganiza las unidades que conforman el Departamento Subdirección Normativa y establece ámbitos de competencia de las unidades que lo conforman, modificando la Resolución N°379, de 1991 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.09.2016).
Aprueba convenio de colaboración entre el Servicio de Impuestos Internos y Centro de Conocimiento Tributario CCT Chile SPA.
Complementa Nómina de Grande Contribuyentes contenida en el Anexo A de la Resolución N°119,de 2015, incluyendose el contribuyente que se indica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.08.2016).
Establece requisitos que deben cumplir las entidades que se indican para ser receptoras de la carpeta tributaria electrónica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 19.08.2016).
Aprueba convenio de colaboración entre el Servicio de Impuestos Internos y Servicios Equifax Chile Limitada.
Aprueba convenio de colaboración entre el Servicio de Impuestos Internos y Servicios Integrados de Información S.A
Aprueba convenio de colaboración entre el Servicio de Impuestos Internos y Servicios de Información Avanzada Comercial y Financiera.
Autoriza al Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, para emitir boletas de honorarios electrónicas, en la forma que indica.
Modifica Resolución Ex. SII N°80, de 05 de septiembre de 2013, sobre presentación de formulario 2667 de solicitud de condonación de intereses y multas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.07.2016).
Deléguese en el Jefe del Departamento Subdirección de Asuntos Corporativos del Servicio de Impuestos Internos las facultades de representar a dicho organismo, de designar o revocar la designación de abogado patrocinante y la de conferir o revocar poder, en los Reclamos que se ventilen ante el Consejo para la Transparencia y otros procedimientos y asuntos en general que se susciten ante la misma entidad. Derógase el N°1 del Resolutivo CUARTO de la Resolución Ex. N°191 de 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 23.07.2016).
Designa sujetos pasivos conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso 2° de la Ley N° 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que representen Intereses Particulares ante las autoridades y funcionarios y revoca Resolución Exenta SII N° 39 de 2015 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 11.02.2016).
Organiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección de Asuntos Corporativos y ámbito de competencia de las Unidades que lo conforman (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 11.07.2016).
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección de Administración, establece ámbitos de competencia de las Unidades que la conforman, modificando la Resolución N° 379, de 1991 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 11.07.2016).
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección de Asistencia al Contribuyente y establece ámbitos de competencia, modificando la Resolución Exenta N° 98, del 21.10.2014 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 11.07.2016).
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección de Fiscalización y ámbito de competencia de las Unidades que lo conforman, modificando la Resolución N° 379, de 1991 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 11.07.2016).
Crea Departamento de Administración en la XVIII Dirección Regional, Arica; en la X Dirección Regional, Puerto Montt; en la XI Dirección Regional, Coyhaique y en la Dirección de Grandes Contribuyentes y suprime Oficinas de Administración de esas dependencias(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.07.2016).
Complementa Resolución Exenta SII N°119 de 29 de diciembre de 2015,que contiene la Nómina de Grandes Contribuyentes, incluyendo el contribuyente que se indica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.07.2016).
Resolución conjunta entre el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas que establece instancias de coordinación, procedimientos y plazos para los efectos de resolver solicitudes de acuerdos anticipados de precios, valores o rentabilidades normales de mercado cuando se trate de importaciones de mercancías entre partes relacionadas.
Aprueba convenio de colaboración entre el Servicio de Impuestos Internos y la Dirección del Trabajo.
Aprueba convenio de colaboración entre el Servicio de Impuestos Internos y la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
Aprueba Adendum Anexo al convenio de colaboración entre la Corporación de Fomento para la Producción y Servicio de Impuestos Internos.
Aprueba Modificación a convenio de colaboración entre la Corporación de Fomento para la Producción y Servicio de Impuestos Internos.
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección de Avaluaciones y establece ámbitos de competencia de las Unidades que la conforman (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 21.04.2016).
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección de Informática y establece ámbitos de competencia de las Unidades que la conforman (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 21.04.2016).
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección Jurídica y establece ámbitos de competencia de las Unidades que lo conforman (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 21.04.2016).
Complementa Nomina de Grandes Contribuyentes contenida en la Resolución Exenta SII N°119 de 29 de diciembre de 2015, incluyendo al contribuyente que se indica.
Establece modelo de Certificado N° 47, sobre retenciones practicadas conforme al artículo 74 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por concepto de devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros y a trabajadores desafiliados del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.04.2016).
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección de Contraloría Interna y establece ámbitos de competencia de las Unidades que lo conforman (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 23.03.2016).
Autoriza a Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes para delegar en el Jefe del Departamento Jurídico de su dependencia las facultades que indica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 21.03.2016).
Aprueba convenio de intercambio de información entre el Servicio de Impuestos Internos y Servicios de Información Avanzada Comercial y Financiera S.A.
Aprueba convenio de intercambio de información entre el Servicio de Impuestos Internos y Servicios Integrados de Información S.A.
Aprueba convenio de intercambio de información entre el Servicio de Impuestos Internos y Servicios Equifax Chile Limitada.
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección de Desarrollo de Personas y establece ámbitos de competencia de las Unidades que lo conforman (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 18.03.2016).
Establece obligación de presentar declaración Jurada por parte de los contribuyentes que paguen rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la renta, por servicios prestados en la Isla de Pascua.
Modifica Resoluciones Nro. 379, de 1991 y Exenta SII Nro. 75, de 2013. Crea el Departamento de Defensa Judicial Civil dependiente del Departamento Subdireccion Juridica, y le asigna funciones (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 10.03.2016).
Modifica la Resolución N°9 de 2012, que establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el Servicio de Impuestos Internos (SII) y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de efectuar cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes. (Resolución Conjunta Superintendencia de Pensiones, SII y la Tesorería General de la República).
Complementa Nomina de Grandes Contribuyentes contenida en la Resolución Exenta SII N°119 de 29 de diciembre de 2015, incluyendo a contribuyentes que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario de 23.11.2016).
Aprueba convenio de colaboración entre el Servicio de Impuestos Internos y Transunion Soluciones de Información Chile S.A.
Complementa Nomina de Grandes Contribuyentes contenida en el anexo A de la Resolución N° 125 de 30 de diciembre de 2014, incluyendo a los contribuyentes que se indican
Dispone declaración de predios agrícolas con mejoras efectuadas por los propietarios.
Complementa Nomina de Grandes Contribuyentes contenida en el anexo A de la Resolución N° 125 de 30 de diciembre de 2014, incluyendo a los contribuyentes que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 02.12.2015).
Crea la Oficina de Análisis de Elusión, bajo dependencia directa del Subdirector de Fiscalización, con motivo de la dictación de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 26.10.2015).
Crea el Departamento de Desarrollo Organizacional dependiente del Departamento Subdirección de Recursos Humanos. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 26.10.2015).
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes contenida el Anexo "A" de la Resolución Exenta SII N°125 de 30 de diciembre de 2014, incluyendo a los contribuyentes que se indican(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.10.2015).
Modifica Resolución Ex. SII N°59, de 10 de julio de 2015, que crea la Unidad de Providencia dependiente de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 22.09.2015).
Modifica Resolución Ex. N° 56, de 30 de 2015, agregando en su Resolutivo Segundo, entre la mención a la comuna de Alto Hospicio y de Pozo Almonte, la palabra Camiña, entre comas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.08.2015).
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes contenida en el Anexo A de la Resolución Ex. SII N° 125, de 30 de Diciembre de 2014, incluyéndose a los contribuyentes que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.08.2015).
Designa funcionarios para la implementación de sistema preventivo contra delitos funcionarios, el lavado de activos y financiamiento del terrorismo y delega facultad que indica. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.07.2015).
Autoriza el pago en moneda extranjera a los contribuyentes que se les emita un giro por concepto del impuesto único y sustitutivo del Artículo Vigesimocuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780 y que soliciten el pago del mismo en moneda extranjera. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.07.2015).
Delega en los Directores Regionales, en el ámbito territorial de sus respectivas jurisdicciones, la facultad de celebrar y suscribir convenios interinstitucionales con otros organismos públicos y acuerdos de colaboración con entidades u organizaciones privadas, que estimen necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio, que sean de exclusivo interés regional y no consideren actividades que deban desarrollarse fuera de la jurisdicción de la Dirección Regional que participe en aquellos (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.07.2015).
Crease la Unidad de Providencia dependiente de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.07.2015). Modificada por Resolución N° 75, de 2015.
Complementa Nomina de Grandes Contribuyentes contenida en la Resolución Exenta N° 125, de 30 de diciembre de 2014, incorporandose a los contribuyentes que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 08.07.2015).
Establece oficina de atención de público en la comuna de Alto Hospicio, dependiente de la I Dirección Regional Iquique y delega facultades que se indican(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 03.07.2015). Modificada por Resolución Ex. N°69, de 2015.
Autoriza a los Directores Regionales de las IV a XI y XIV a XVII Direcciones Regionales para delegar a los Jefes de Unidad de sus dependencias, la facultad de aplicar las sanciones administrativas sobre aquellas infracciones tributarias previstas y tipificadas en el artículo 97 N°s 15 y 16, y en el artículo 109, todos del Código Tributario, así como para conceder las condonaciones en caso de cumplir con las condiciones y requisitos establecidas para ellas. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial 10.06.2015).
Apruebe Reglamento Interno sobre Consejo de la Sociedad Civil del Servicio de Impuestos Internos(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.05.2015).
Aprueba convenio de colaboración entre Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el Servicio de Impuestos Internos .
Complementa Resolución N° 44, de 2015, que revoca delegación de facultades de decidir la interposición de denuncia o querella en el caso de delitos tributarios sancionados con pena corporal. (Extracto de Resolución publicada en el Diario Oficial de 12.05.2015).
Revoca delegación de facultades de decidir la interposición de denuncia o querella en casos de delitos tributarios sancionados con pena corporal. Complementa Resolución N° 191, de 2010. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.05.2015).
Individualiza sujetos pasivos, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso 2° de la ley 20.730 que "Regula el lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios". Derogada por Resolución N°7 de 2016.
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento de Delitos Tributarios del Departamento Subdirección Jurídica y establece ámbitos de competencia. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.04.2015).
Aprueba convenio de prestación de servicios de consulta sobre estado de vigencia de documentos de identidad celebrado entre el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Servicio de Impuestos Internos.
Autoriza a Directores Regionales de la I. II, III y XII Dirección Regional para delegar en los funcionarios que se indican las facultades de aplicar sanciones, por infracciones tributarias previstas y tipificadas en los artículos 97 N° 15, 16 y 109 del Código Tributario, cuyas denuncias respectivas no hayan sido reclamadas, y para conceder condonaciones de las mismas(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 08.04.2015).
Complementa la nómina de Grandes Contribuyentes contenida en la Resolución Exenta SII N°125 de 30 de diciembre de 2014, incluyendose el contribuyente que se indica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 08.04.2015)
Aprueba norma general de participación ciudadana en la gestión del Servicio de Impuestos Internos (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 08.04.2015).
Autoriza a Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur, para delegar en Jefe de Unidad de La Florida facultades que indica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.03.2015)
Modifica territorios jurisdiccionales de la XV y XVI Direcciones Regionales Metropolitanas Santiago Oriente y Sur y cambia dependencias de Unidad La Florida (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 21.03.2015).
Aprueba Convenio de Colaboración entre el Comité de Seguros del Agro y el Servicio de Impuestos Internos.
Nueva denominación del Departamento Subdirección de Recursos Humanos, por la de Departamento Subdirección de Desarrollo de Personas. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 06.01.2016).
Nueva denominación del Departamento Subdirección de Estudios, por la de Departamento Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 06.01.2016).
Crea Departamento Subdirección de Asuntos Corporativos, establece funciones y ámbito de competencia (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 06.01.2016).
Fija para los efectos señalados en el artículo 3 bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, nueva nómina de contribuyentes que se califican como "Grandes Contribuyentes", y sobre los cuales ejerce juridicción la Dirección de Grandes Contribuyentes, cualquiera sea su domicilio según anexo adjunto. Deroga Resolución N°125, de 2014. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 05.01.2016). COmplementada por Resoluciónes N°s 30, de 2016 , 59, de 2016;81, de 2016 y 97, de 2016
Revoca delegación de facultades que indica y deroga la Resolución Ex. SII N° 138, de 29 de octubre de 2008. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 05.01.2016).
Establece obligación de presentar Declaración Jurada F- 1927 a los empleadores de trabajadores de las artes y espectáculos para fines previsionales. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Aprueba Convenio de Colaboración entre el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio de Impuestos Internos.
Fija plazo para el Año Tributario 2016 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 23.12.2015).
Reemplaza la denominación Departamento Plataforma de Atención y Asistencia existentes en la estructura orgánica de las Direcciones Regionales por Departamento de Asistencia al Contribuyente. Extracto de Resolución publicado en el Diario Odicial de 04.12.2015.
Establece modelo de Certificado N°41, sobre retenciones practicadas conforme al artículo 74 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y otros componentes de las remuneraciones de los trabajadores agrícolas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.02.2015).
Crea Departamento Subdirección de Asistencia al Contribuyente y establece funciones y ámbito de competencia de las unidades que lo conforman(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.10.2014).
Modifica Resolución N° 379, de 1991, estableciendo funciones del Departamento Subdirección de Fiscalización y ámbito de competencia de las unidades que lo conforman(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.10.2014).
Modifica Resoluciones Ex. SII N° 7590, de 1999 y 75, de 2013. Crea la Oficina de Apoyo Jurídico a la Gestión Administrativa", incorporándola bajo la dependencia del Departamento de Asesoría Jurídica. Traspasa función que indica desde la Subdirección Normativa a la Subdirección Jurídica, incorporándola a las funciones propias del Departamento de Asesoría Jurídica. Reasigna función que indica al Departamento de Defensa Judicial. Asigna función que indica a la Oficina de Análisis de la Jurisprudencia (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.10.2014)
Crea Oficina de Administración de Riesgos y Procesos Institucionales en la Subdirección de Contraloría Interna, fija su dependencia y señala sus funciones (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 03.10.2014).
Complementa nómina de grandes contribuyentes contenida en el Anexo "A" de la Resolución, N° 109, de 2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 23.09.2014).
Crea Oficina de Comunicaciones Corporativas en la Dirección Nacional del SII.
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos establecida mediante Resolución EX. N° 10, de 2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.01.2014).
Complementa Nomina de Grandes Contribuyentes contenida en la Resolución Exenta SII N°109 de 27 de diciembre de 2013. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.08.2014).
Complementa Nomina de Grandes Contribuyentes, contenida en la Resolución Exenta SII N°109 de 27 de diciembre de 2013. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.08.2014).
Complementa Nomina de Grandes Contribuyentes, contenida en la Resolución Exenta SII N°109 de 27 de diciembre de 2013. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.08.2014).
Modifica la Resolución N°379 de 1991 en lo relacionado con el Departamento Subdirección de Informática. Modificada por Resolución N° 36, de 2016.
Aprueba Protocolo de Colaboración entre la Corporación de Fomento de la Producción y el Servicio de Impuestos Internos.
Modifica contenido del Formulario N° 50, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos. Se incorpora nueva linea referente al Art. 43 ter de la Ley N°18.892 de Pesca y Acuicultura modificada por Ley N° 20.657, de 2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.07.2014).
Complementa Resolución Exenta SII N°109 de 27 de diciembre de 2013, que fija nueva nómina de Grandes Contribuyentes (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.06.2014).
Complementa Resolución Exenta SII N°109 de 27 de diciembre de 2013, respecto de la nómina de Grandes Contribuyentes (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 16.01.2014).
Modifica Resolución Exenta SII N°95 de 08 de junio de 2010, referente a la organización de la Dirección de Grandes Contribuyentes. (Extracto de Resolución publicado en el D.O 21.04.2014).
Complementa y Rectifica Resolución Exenta SII N° 109, de 27 de Diciembre de 2013, que fija nueva nómina de Grandes Contribuyentes (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.04.2014).
Complementa Resolución Exenta SII N°109 de 27 de diciembre de 2013, que fija nueva nómina de Grandes Contribuyentes (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial del 22.03.2014).
Modifica la Resolución N°379 de 1991 en lo relacionado con el Departamento Subdirección de Informática.
Aprueba protocolo de acuerdo entre el Servicio de Impuestos Internos, la Subsecretaría del Interior, Carabineros de Chile, Policia de Investigaciones de Chile, Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Incorpora Lineas 69 y 70 al F-50 para declarar y pagar el impuesto sobre rentas acumuladas y retiros en exceso, conforme a lo establecido en el N° 11, del numeral i), del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780 de 2014. (Extracto de Resolución publicada en el D.O de 07.01.2015).
Delega en el Subdirector de Asistencia al Contribuyente la facultad de autorizar a contribuyentes para acogerse al modelo de operación de contabilidad electrónica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.01.2015).
Fija para los efectos señalados en el artículo 3 bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, nueva nómina de contribuyentes que se califican como "Grandes Contribuyentes", y sobre los cuales ejerce juridicción la Dirección de Grandes Contribuyentes, cualquiera sea su domicilio según anexo adjunto. Deroga Resolución Ex. N° 109, de 2013, que contenía la nómina anterior (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.01.2015). Complementada por Resoluciones N°s 58, 68,82,95 y 99 , todas del año 2015.Derogada por Resolución N°119, de 2015.
Delega en Subdirector de Asistencia al Contribuyente la facultad de autorizar a contribuyentes que comercialicen máquinas expendedoras. Reemplaza resolutivo séptimo de la Resolución Ex. SII N° 63, del 30.06.2005 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 31.12.2014).
Delega en el Subdirector de Asistencia al Contribuyente la facultad de autorizar a contribuyentes como emisores de documentos tributarios electrónicos (Extracto de Resolucion publicado en el Diario Oficial de 31.12.2014)
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes contenida en la Resolución Exenta SII N°109, de 27 de diciembre de 2013 .
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes contenida en la Resolución Exenta SII N°109, de 27 de diciembre de 2013 .
Fija plazo a contar del Año Tributario 2015 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.12.2014).Derogada por Resolución 101, de 2015.
Autoriza a Directores Regionales de la XIII y XIV Dirección Regional Metropolitana para delegar en los Jefes de Departamentos de Procedimientos Administrativos Tributarios las facultades que indica y revoca autorizaciones de delegación que señala (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.11.2014).
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes contenida en la Resolución Exenta SII N°109 de 27 de diciembre de 2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.11.2014).
Crea Oficina de Comunicaciones Institucionales en la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. (Extracto de Resolución publicada en el D.O de 22.10.2013)
Instruye sobre presentación de Formulario 2667 de solicutud de condonación de intereses y multas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.09.2013).
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección Jurídica y establece ámbitos de competencia.Deroga Resolución N° 72, de 2008 y modifica Resolución N° 153, de 2011.Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.08.2013. Modificada por Resolución N°11, de 2016.
Modifica Resolución N°379, de 04 de diciembre de 1991, en lo relacionado con el Departamento Subdirección de Fiscalización y establece ámbito de competencia de las Unidades que lo conforman. Derogada por la Resolución N° 97, de 2014.
Establece procedimiento para solicitar autorización de método de prorrateo o asignación de costos, gastos y/o desembolsos de utilización común destinados a producir ingresos afectos al régimen general de primera categoría, rentas exentas, ingresos no renta o ingresos afectos a Impuesto Único de Primera Categoría, distinto al establecido en la Circular N°68 de 2010. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.06.2013).
Modifica el Título XIV, del Libro II, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, la Resolución N° 9, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos y de la Circular Normativa N° 2 de la Tesorería General de la República, que establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de cotizar de los trabajadores independientes. (Resolución Conjunta Superintendencia de Pensiones, SII y la Tesorería General de la República).
Establece Declaración Jurada a presentar por las Instituciones de Previsión del régimen antiguo administradas por el Instituto de Previsión Social, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Formulario N° 1902(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.02.2013)
Extiende obligación de presentar Declaración Jurada sobre retiros de excedentes de libre disposición y su certificación respectiva a otras instituciones que administren estos recursos. Declaración Jurada Formulario N° 1895 y Certificado N° 23 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.02.2013)
Modifica Resoluciones Exentas SII N° 114 de 21 de julio de 2010 y N°153 de 23 de diciembre de 2011, sobre reorganización de las Unidades que conforman el Departamento Subdirección Jurídica y ambito de competencia.
Fija nueva nómina de Grandes Contribuyentes. Dejase sin efecto Resolución N° 131, de 2012 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.01.2014).Resolución complementada por Resol. N°4, de 2014 y N°30, de 2014. COmplemantada y rectificada por Resoluciones N°32, 54, 107, 115 y 116 de 2014. Resolución N° 109, de 2013 derogada por Resolución N° 125, de 2014.
Fija plazo a contar del Año Tributario 2014 para la presentación de las siguientes Declaraciones Juradas: F-1831-1891-1902-1896-1898-1817-1830-1832-1835-1850-1851-1852-1853-1862-1870-1871-1873-1884-1890-1812-1887-1895-1897-1899-1904-1811-1813-1818-1821-1822-1829-1834-1836-1844-1861-1879-1885-1888-1804-1805-1806-1823-1828-1840-1841-1843-1849-1874-1886-1889-1894-1837-1846-1847-1802-1803-1807-1838-1848-1854-1855-1856-1857-1858-1859-1860-1864-1865-1866-1867-1868 y 1907 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficila de 20.12.2013).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos establecida mediante Resolución EX. N° 41 del 2011.
Establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el Servicio de Impuestos Internos (SII) y la Tesorería General de la República, referidas a la obligación de efectuar cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes. (Resolución Conjunta Superintendencia de Pensiones, SII y la Tesorería General de la República).
Establece regulaciones comunes en relación con el intercambio de información entre los Organismos Administradores del Seguro de la Ley Nº16.744, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas a las cotizaciones de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, para el citado seguro. (Resolución Conjunta Superintendencia de Seguridad Social, SII y la Tesorería General de la República).
Establece regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre el Instituto de Previsión Social, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referidas al pago a los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L.3.500, de 1980, de los beneficios del sistema único de prestaciones familiares del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. (Resolución Conjunta Superintendencia de Seguridad Social, SII y la Tesorería General de la República).
Sustituye el Modelo de Declaración Jurada Formulario Nº 1879, para proporcionar a contar del Año Tributario 2013 la información y antecedentes a que se refiere la Resolución Exenta N° 4.085, de fecha 24.12.1990 y sus modificaciones posteriores, referente a las retenciones de impuestos practicadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 N°s 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 22.06.2012).
Deja sin efecto Resolución Ex N° 115, de 23 de Julio de 2010, respecto a la autorización del Director de Grandes Contribuyentes para delegar la facultad establecida en el artículo 6°, letra B, N° 5 del Código Tributario, para resolver administrativamente las peticiones de revisión fundadas en vicios o errores manifiestos, que se deduzcan en cualquier tiempo, respecto de liquidaciones, giros y resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.05.2012).
Establece forma y plazo de Declaración Jurada que deben presentar los agentes responsables para fines tributarios, respecto de los inversionistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 36, del 14 de marzo de 2011 y los agentes intermediarios en virtud de lo dispuesto en los N°s 5 y 7 del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y establece obligación de los agentes intermediarios de exigir, mantener y poner a disposición las Declaraciones Juradas a que se refiere el N° 6 del artículo 106 de la Ley de la Renta. (Deroga las Resoluciones N° 56, de 24.12.2001, y N° 103, de 21.06.2010).
Establece nuevo modelo de Certificado N° 29 e instrucciones de llenado del modelo de Certificado N° 6, establecidos mediante Resolucion ex. N° 17, de 04.02.2009, referentes a las rentas del Art. 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, consistentes en pensiones, jubilaciones y montepíos, y respecto de los Depósitos Convenidos (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Sustitúyese las instrucciones de llenado de la Declaración Jurada 1887 para proporcionar la información a que se refiere la Resolución ex. N° 6.836, de fecha 28.12.1993 y sus modificaciones posteriores, referente a la obligación para las personas naturales o jurídicas de presentar declaración jurada sobre el pago de rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Establece nuevos modelos de Declaraciones Juradas Formularios Nº 1812 y 1895 e instrucciones de Certificado N° 23, para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones Exentas Nºs 6.836 y 35, de fechas 28.12.1993 y 13.12.2002, respectivamente. Referentes a la información que deben entregar al SII organismos de Previsión, Compañias de Seguros y cualquier otra entidad que hayan pagado pensiones, jubilaciones y montepios, respecto de la retención del Impuesto Único del artículo 42 N°1 de la LIR; y de la información que deben entregar las AFP por los retiros de los excedentes de libre disposición de sus afiliados, excepto de aquellos retiros efectuados antes del 07.11.2001 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Sustitúyese el Modelo de Declaración Jurada Formulario Nº 1899 y sus respectivas instrucciones de llenado para proporcionar la información y antecedentes a que se refiere la Resolución Exenta Nº 19, de fecha 04.02.2009, y establécese modelo de Certificado N° 36 para que las Administradoras de Fondos de Pensiones e instituciones autorizadas que administran depósitos convenidos, informen a los afiliados o inversionistas el monto de tales depósitos (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Establece Declaración Jurada a presentar o a emitir, según corresponda, mediante el Formulario N° 1873, por las instituciones de salud previsional (Isapres) que hayan pagado reembolsos a sus afiliados y el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), cuyas órdenes de atención fueron pagadas en prestadores personas naturales o jurídicas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012)
Fija plazo para presentación de las Declaraciones Juradas y emisión de Certificados establecidos mediante Resoluciones Exentas, en los casos que se indican.
Fija Nueva Nómina de "Grandes Contribuyentes", sobre la base de criterios de selección o parámetros definidos para ser considerados en el área que conforma el sector Grandes Contribuyentes. Deja sin efecto la Resolución N° 157, de 30 de Diciembre de 2011, y las demás resoluciones complementarias de la nómina fijada por esta última resolución.
Establece obligación de acreditar parámetros de mercado a contribuyentes que celebren contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011, con entidades relacionadas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).
Establece obligación de presentar declaraciones juradas a los contribuyentes que se indica respecto de contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011. (Formulario N° 1820 denominado "Declaración Jurada Mensual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1829 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1839 denominado "Declaración Jurada mensual sobre Contratos de Derivados, Informados por Terceros).(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).
Complementa Nómina de "Grandes Contribuyentes", contenida en el Anexo A) de la Resolución Ex N°157, de 30.12.2011(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.11.2012).
Modifica Resolución N° 379, de 04 de Diciembre de 1991, y fija atribuciones, obligaciones, responsabilidades y funciones a los Departamentos dependientes de la Subdirección de Fiscalización que se indican. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06/08/2011).Derogada por la Resolución N° 97, de 2014.
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes contenida en Resolución Ex. N° 79, de fecha 30-04-2010.Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 25-06-2011.
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, establecida mediante Resolución Ex. N° 27, de 2001, actualizada mediante Resolución Ex N° 144, de 2010. (Extracto de Resolución publicado en Diaro Oficial de 01.04.2011).
Establece Declaración Jurada (Formulario N° 1844) y modelo de Certificado (N°35) a presentar o a emitir, según corresponda, por los empleadores, habilitados o pagadores de rentas del Artículo 42 N° 1 de la LIR, respecto del crédito por donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción a que se refiere la Ley N° 20.444, de 2010.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 10.02.2011).
Fija Nueva Nómina de "Grandes Contribuyentes", sobre la base de criterios de selección o parámetros definidos para ser considerados en el área que conforma el sector Grandes Contribuyentes. Deja sin efecto la Resolución N° 79, de 30 de abril de 2010, y las demás resoluciones complementarias de la nómina fijada por esta última resolución (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.01.2012).
Modifica Resolución N° 379, de 1991, creando el Departamento de Delitos Tributarios (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 29.12.2011). Modificada por Resolución N°02 de 2013 y 75, de 2013.
El subsidio al empleo a que se refiere la Ley N° 20.338, de 2009, se considera un ingreso no constitutivo de renta respecto del trabajador beneficiario y un menor costo o gasto de contratación de personal respecto del empleador que lo recibe, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15, de dicho texto legal. Forma y plazo en que el SII y el SENCE deben intercambiar información para el cálculo del subsidio al empleo antes mencionado (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 29.12.2011.
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes contenida en el Anexo A de la Resolución Ex N° 79, de 30.04.2010(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.12.2011).
Sustitúyense los Modelos de Formulario N° 1889 y Certificado N° 9, adjuntos a la Resolución Exenta N° 16, del 04 de Febrero del 2009.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 10.02.2011).
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes contenida en el Anexo A de la Resolución Ex N° 79, de 30.04.2010(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 02.12.2011).
Establece procedimiento de emisión de Cupón de Pago del Formulario N° 50, para que sea presentado por Internet (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.10.2011)
Complementa Resolución N° 94, de 02 de agosto de 2011, referente a las atribuciones, obligaciones, responsabilidades y funciones de los Departamentos dependientes de la Subdirección de Fiscalización que se indican. Extracto de Resolución publicado en el D.O de 23.09.2011. Se deja sin efecto por la Resolución N° 97, de 2014.
Aprueba norma general de participación ciudadana del Servicio de Impuestos Internos. (Extracto de Resolución publicada en el D.O de 20.08.2011). Derogada por Resolución N° 33, de 2015.
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes contenida en Resolución Ex. N° 79, de fecha 30-04-2010. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial del 12/08/2011 )
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes con las empresas que se indican contenida en el Anexo A, de la Resolución Ex. N°79, del 30.04. 2010(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 10.01.2011).
Establece organización de la Dirección de Grandes Contribuyentes (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.06.2010). Modificada por Resolución N° 36, de 2014.
Imparte instrucciones complementarias para la coordinación de la fiscalización y otras actuaciones de la Dirección de Grandes Contribuyentes y de las Direcciones Regionales, referidas a determinados contribuyentes (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.06.2010).
Delegación de la facultad de resolver las solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal IVA, originado en la adquisición de petróleo diesel, presentadas por las empresas generadoras eléctricas en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 20.258. Esta resolución deroga la Resolución Exenta N° 51 de 24 de abril de 2008. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 03.05.2010).
Actualiza Nómina de "Grandes Contribuyentes", sobre la base de criterios de selección o parámetros definidos para ser considerados en el área que conforma el sector Grandes Contribuyentes. Complementada por Resolución Exenta N° 134, de fecha 20.08.2010 y Resolucion N° 1, de 06.01.11.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.05.2010).
Autoriza al Director Regional de la Dirección Regional de la Región de Los Ríos para delegar, en los Jefes de Unidad de su jurisdicción, la facultad de aplicar las sanciones administrativas que correspondan respecto de las infracciones tributarias previstas en el artículo 97 Nºs. 6, 7, 10, 17, 19, 20 y 21 del Código Tributario. ( Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.04.2010).
Modifica Resolución Exenta N° 968, del 11 de Marzo de 1992, sobre autorización para delegar facultades que los Directores Regionales pueden realizar en los Jefes de Departamentos Regionales de Avaluaciones.( Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 08.04.2010).
Amplía excepcionalmente hasta el 25.04.2010 el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas a que se refieren los Formularios: N°s 1804, 1811, 1812, 1813, 1817, 1818, 1821, 1822, 1823, 1828, 1830, 1831, 1832, 1834, 1835, 1836, 1840, 1841, 1843, 1850, 1851, 1852, 1853, 1861, 1862, 1870, 1871, 1879, 1884, 1885, 1886, 1887, 1888, 1889, 1890, 1891, 1893, 1894, 1895, 1896, 1897, 1898 y 1899; y para emitir los correspondientes Certificados a los contribuyentes cuya casa matriz esté domiciliada en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío - Bío. Los contribuyentes antes indicados tendrán plazo hasta el 30.04.2010 para la presentación de la Declaración Jurada Formulario N°1842 (Credito Especial art. 21 DL N° 910/75 Empresas Constructoras) correspondientes a los periodos Julio 2009 a Enero 2010, Febrero y Marzo 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 18.03.2010).
Modifica Resolución Exenta N°193, de 22 de diciembre de 2009, modificada por la Resolución Ex. SII N°34, de 2010, que establece obligación de las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho y comunidades, que paguen rentas del artículo 42, Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de presentar al SII declaración jurada sobre la cantidad de trabajadores, socios o empresarios, que percibieron tales rentas, según sea su ubicación en la casa matriz o sucursales. Se excepcionan de esta obligación, aquellos contribuyentes que no tengan sucursales (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.03.2010).
Modifica Resolución Exenta N° 193 de 2009, referente a la obligación de las personas naturales o jurídicas que paguen rentas del artículo 42, Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de presentar al SII declaración jurada sobre la cantidad de trabajadores que percibieron tales rentas, según sea su ubicación en la casa matriz o sucursales(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 16.02.2010)
Respecto a los recursos de reposición administrativa interpuestos en la Dirección Regional de Arica y Parinacota, se asigna funcionario encargado de tramitarlos y se autoriza al Director Regional a delegar la facultad de resolver los recursos de reposición administrativa interpuestos. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.02.2010).
Modifica Resolución N° 5.856 del 06 de Octubre de 1998, que autoriza al Fondo Nacional de Salud a publicar en su sitio web las liquidaciones sobre cancelación de bonos de atención de salud a los profesionales médicos y sociedades de profesionales, sin que sea necesario imprimir en papel tales liquidaciones y enviarlas al domicilio de los profesionales. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.01.2011).
Modifica Resolución Exenta N° 149, de 27.11.2006, que establece procedimiento para que las Municipalidades informen al SII la nómina correspondiente a inmuebles declarados pozos lastreros. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 03.01.2011).
Modifica Resolución N° 379, de 04 de Diciembre de 1991, y fija atribuciones, obligaciones, responsabilidades y funciones del Departamento de Operaciones dependiente de la Subdirección de Fiscalización.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 30.12.2010). Derogada por la Resolución N°97, de 2014.
Delega en el Jefe del Departamento Subdirección Jurídica la facultad de representar judicialmente al SII en los casos que señala y la facultad de decidir la interposición de una denuncia o querella por delitos tributarios, y en los Directores Regionales y en el propio Jefe del Departamento Subdirección Jurídica, la facultad de representar o defender al Fisco cuando la acción penal se ejercite por denuncia o querella. Deroga Resolución Ex. N° 139 de 2008. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 30.12.2010). Complementada por Resolución N° 44, de 2015.
Establece que toda mención a la Oficina de Fiscalización de Entidades sin Fines de Lucro, se entenderá referida a la Oficina de Regímenes Especiales. Complementa la Resolución N° 95, de 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 30.10.2010).
Modifica Resolución N° 19, de 12.02.2008, en lo relativo al ancho mínimo para representaciones impresas de boletas electrónicas, y el tamaño mínimo del timbre electrónico, para los contribuyentes que no son prestadores de servicios periódicos (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.10.2010)
Instrucciones respecto del procedimiento que deben seguir los receptores de Boletas de Honorarios Electrónicas para realizar las observaciones, en el caso de boletas emitidas por contribuyentes emisores, mediante una aplicación habilitada en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos. (Complementa Resolución N°83, de 2004). (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25-01-2010).
Establece nueva estructura del F- 50, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos establecida mediante Resolución Ex. N°27, de 2001 y Resolución N° 78, de 2009. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 03.09.2010).
Establece nueva estructura del F- 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 03.09.2010). Modifica Resolución Ex. N° 74, de 2003.
Delégase en el Jefe del Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios las facultades relacionadas con los procesos de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161 del Código Tributario, y de firmar los oficios ordinarios o reservados en los que se entregue información. Deroga la Resolución Exenta N° 207, de 29 de Diciembre de 2009.
Complementa Nómina de Grandes Contribuyentes contenida en el anexo de la Resolución Exenta N° 79, del 30 de Abril del 2010, sobre la base de criterios de selección o parámetros definidos para ser considerados en el área que conforma el sector Grandes Contribuyentes. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.08.2010).
Establece especificaciones y formalidades de los certificados que debe emitir el Ministerio de Hacienda, la información que se debe remitir al Servicio de Impuestos Internos y la forma en que debe registrarse y documentarse la entrega de las especies donadas, de acuerdo a la Ley N° 20.444, sobre donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 12.08.2010).
Modifica Resolución Exenta SII N° 137, de 29 de Octubre de 2008, que crea la Oficina de Gestión Normativa.
Reemplazase el dispositivo 5° de la Resolución Ex. N° 79, de 2010, referente a la actualización de la nómina de "Grandes Contribuyentes", sobre la base de criterios de selección o parámetros definidos para ser considerados en el área que conforma el sector Grandes Contribuyentes.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 03.08.2010).
Autorízase al Director de Grandes Contribuyentes para delegar en el Jefe del Departamento Jurídico de su dependencia, y en quien lo reemplace en caso de ausencia, impedimento o inhabilidad, la facultad establecida en el artículo 6°, letra B, N° 5 del Código Tributario, para resolver administrativamente las peticiones de revisión fundadas en vicios o errores manifiestos, que se deduzcan en cualquier tiempo, respecto de liquidaciones, giros y resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.07.2010). Resolución derogada por Resolución Ex. N° 64, de fecha 18.05.2012
Reorganiza las Unidades que conforman el Departamento Subdirección Jurídica, creando nuevas Unidades y estableciendo el ámbito de sus competencias. (Extracto de Resolución publicada en el Diario Oficial de 24.07.2010). Modificada por Resolución N°02 de 2013.
Modifica Resolución Ex. N° 56, del 21 de Diciembre de 2001, que establece los requisitos que debe cumplir la Declaración Jurada a que se refiere el N° 5 del artículo 18 bis de la Ley de la Renta, que debe presentar el agente intermediario para efectos de acoger a los inversionistas institucionales extranjeros a la exención de impuesto que contempla la norma legal antes indicada (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.06.2010).(Derogada por Resolución N°50 de 04.04.2012).
Establece procedimiento de reconocimiento del contribuyente socialmente responsable y establece las bases de aplicación. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 16. 06. 2009)
Sustituye estructura y contenido del Formulario N°50 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Modifica Resolución N° 379, de 1991 y crea oficinas que indica en la estructura orgánica de la Subdirección de Fiscalización y fija sus atribuciones, obligaciones, responsabilidades y funciones. Derogada por la Resolución N° 97, de 2014.
Modifica Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, para poner a disposición de los contribuyentes que presentan formulario impreso, una línea que les permita hacer uso del crédito a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 20.326, publicada en el Diario Oficial el día 29 de enero de 2009.
Instruye sobre el ejercicio de la facultad para autorizar a los contribuyentes a declarar y pagar determinados impuestos en moneda extranjera; las obligaciones que genera dicha autorización y delega facultad que indica en el Director Grandes Contribuyentes. Modificada por Resolución N° 43 de 2009.
Actualiza, sistematiza y refunde nómina de "Grandes Contribuyentes" para los efectos señalados en dispositivo 3° de la Resolución Ex Nº 34, de 24.08.2001, sobre la base de criterios de selección o parámetros definidos para ser considerados en el área que conforma el sector Grandes Contribuyentes. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.01.2010).
Delégase en el Jefe del Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios las facultades relacionadas con los procesos de recopilación de antecedentes, de representar judicialmente al SII y de firmar los oficios en los que se entregue información. Deroga la Resolución Exenta Nº 145/2008 y la Resolución N°30/1981.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.01.2010). (Derogada por Resolución Exenta N° 139, de fecha 30.08.2010).
Obligación de las personas naturales o jurídicas que paguen rentas del artículo 42, Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de presentar al SII declaración jurada sobre la cantidad de trabajadores que percibieron tales rentas, según sea su ubicación en la casa matriz o sucursales (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.12.2009).
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren recursos de ahorro previsional voluntario, deben cumplir con la obligación de informar al SII y de certificar a los ahorrantes y empleadores, la información sobre la situación tributaria de los depósitos y retiros de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al artículo 42 bis de la Ley de la Renta. Deroga Resolución Exenta N° 34, de fecha 13/12/2002(Declaración Jurada 1899, modificada por Resolución N°29 de 23.02.2012).
Se delega en el Jefe del Departamento Jurídico la facultad para resolver administrativamente las peticiones de revisión que se deduzcan respecto de liquidaciones, giros y resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo.
Autorízase al Jefe del Departamento Subdirección: Dirección Grandes Contribuyentes, para delegar en el Jefe del Departamento Jurídico la facultad para resolver administrativamente las peticiones de revisión respecto de liquidaciones, giros y resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, practicados por la Dirección Grandes Contribuyentes. Derógase la Resolución Ex. N° 61, de 14 de mayo de 2008. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.12.2009).
Establece nuevos modelos de Declaraciones Juradas Formulario Nº 1812 y Formulario Nº 1895 para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones Exentas Nºs 6.836 y 35, de fechas 28.12.1993 y 13.12.2002, respectivamente.
Modifica Resolución Nº 4.497 de 17.10.94 y Modelo de Certificado Nº 9 establecido en Circular Nº 32 de 11.07.94.
Autoriza al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, para emitir Boletas de Honorarios Electrónicas, en la forma que Indica.
Modifica Resolución N° 379, de 1991, reorganizando las unidades que conforman el Departamento Subdirección Jurídica. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 08.09.2009)
Derógase Resolución Ex. N° 7.190 de 27 de Octubre de 1999, que delegó en funcionarios de la Dirección Nacional la facultad de otorgar certificados de avalúo de bienes raíces cuyos datos sean extraídos e impresos total o parcialmente por medios computacionales. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de25.08.2009).
Amplia la autorización de las facultades que los Directores Regionales pueden delegar a los Jefes de Departamentos Regionales de Avaluaciones. Modifica Resolución Ex. N°968/1992. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 31.07.2009)
Modifica Resolución N° 379, de 1991, reorganizando las unidades que conforman el Departamento Subdirección Jurídica, crea nuevas unidades y establece ámbitos de competencia.
Autorízase al Jefe del Departamento Subdirección: Dirección Grandes Contribuyentes, para delegar en el funcionario que indica la facultad para resolver administrativamente las peticiones de revisión respecto de liquidaciones, giros y resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, practicados por la Dirección Grandes Contribuyentes. Derogada por Resolución Ex. N° 185, de 11 de diciembre de 2009.
Delegación de la facultad de resolver las solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal IVA, originado en la adquisición de petróleo diesel, presentadas por las empresas generadoras eléctricas en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 20.258. Esta resolución modifica la Resolución Exenta N° 47 de 11 de abril de 2008. Derogada por Resolución Exenta N° 86 de 27 de mayo de 2010.
Fija procedimiento para solicitar la devolución del remanente de crédito fiscal IVA, originado en la adquisición de petróleo diesel, en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 20.258.
Establece requisitos para autorizar a contribuyentes como emisores de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas. Modificada por Resolución Ex N° 160, de 22.10.2010.
Actualiza, sistematiza y refunde nómina de "Grandes Contribuyentes" para los efectos señalados en dispositivo 3° de la Resolución Ex Nº 34, de 24.08.2001, sobre la base de criterios de selección o parámetros definidos para ser considerados en el área que conforma el sector Grandes Contribuyentes.
Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Contribuyentes de IVA que podrán agregar al crédito fiscal del IVA el Impuesto de Timbres y Estampillas que paguen o soporten.
Delégase en el Jefe del Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos las facultades de representar judicialmente a este Organismo. Derogada por Resolución N° 207 de 2009.
Delega en el Jefe del Departamento Subdirección Jurídica la facultad de decidir la interposición de una denuncia o querella por delitos tributarios, y en los Directores Regionales y en el propio Jefe del Departamento Subdirección Jurídica, la facultad de representar o defender al Fisco cuando la acción penal se ejercite por denuncia o querella. Deroga las Resoluciones Ex. N°s 56 de 2003 y 72 de 2005. (Derogada por Resolución Exenta N° 191, de 24.12.2010).
Delega en los jefes de los departamentos jurídicos regionales, dentro de sus ámbitos de competencia territorial, la facultad de decidir la interposición de la acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, en el caso de las infracciones contempladas en los artículos 30 inciso quinto; 97 números 4, 5, 8, 9, 10 inciso tercero, 12, 13, 14, 16 inciso tercero, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 y 100 del Código Tributario. Esta Resolución deroga la Resolución Exenta N° 72, de 12 de diciembre de 2003.Derogada por Resolución N° 116, de 2015.
Crea Oficina de Gestión Normativa en la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Resolución modificada por Resolución Exenta N° 13, de 2010.
Modifica Resolución Ex N° 7590, de 15 de Noviembre de 1999 sobre funciones y atribuciones de las jefaturas a cargo de los Departamentos Subdirecciones Jurídica y Normativa.
Establece forma y plazo en que las administradoras de fondos de pensiones e instituciones autorizadas deben remitir al Servicio de Impuestos Internos, la información para la determinación del monto de la bonificación que establece el artículo 20 o, del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. (Declaración Jurada 1871).
Actualiza, sistematiza y refunde nómina de "Grandes Contribuyentes" para los efectos señalados en dispositivo 3° de la Resolución Ex Nº 34, de 24.08.2001, sobre la base de criterios de selección o parámetros definidos para ser considerados en el área que conforma el sector Grandes Contribuyentes.
Modifica Resolución N° 379, de 1991, en lo relacionado con el Departamento Subdirección de Fiscalización y establece ambito de competencia de las Unidades que la conforman. Derogada por la Resolución N° 97, de 2014.
Delégase en el Jefe del Departamento Subdirección Jurídica, la atribución de asumir la calidad de parte en las apelaciones que deban conocer los Tribunales Especiales de Alzada, en el procedimiento de reclamo de los bienes raíces, y la de conferir patrocinio y otorgar poder en dichas causas a los abogados que deban actuar ante los mencionados tribunales. Esta Resolución se encuentra derogada por la Resolución Ex. N° 145 de 2008.
Actualiza nómina de "Grandes Contribuyentes", sobre la base de criterios de selección o parámetros definidos para ser considerados en el área que conforma el sector Grandes Contribuyentes.
Modifica Resolución N° 379, de 1991, en lo relacionado con el Departamento Subdirección de Fiscalización y establece ambito de competencia de las Unidades que la conforman. Derogada por la Resolución N° 97, de 2014.
Modifica Resolución Exenta N°968 del 11 de Marzo de 1992, ampliando la autorización de facultades que los Directores Regionales pueden delegar a los Jefes de Departamentos Regionales de Avaluaciones.
Establece Procedimiento para que las Municipalidades informen al SII la nómina correspondiente a inmuebles declarados propiedades abandonadas y pozos lastreros. Modificada por Resolución Exenta N° 194, de fecha 29.12.2010.
Se revoca la delegación de facultad al Jefe del Departamento Subdirección Jurídica para representar judicialmente al SII en las reclamaciones que presenten los contribuyentes contra liquidaciones, giros, pagos, resoluciones y denuncias y que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el Título II; en el párrafo 1° del Título III, y en los párrafos 1° y 2° del Título IV, del Libro Tercero, del Código Tributario.
Déjanse sin efecto las autorizaciones dadas a los Directores Regionales para delegar en los Jefe del Departamento Tribunal Tributario de las facultades de conocer y resolver de los reclamos de liquidaciones, giros, pagos y resoluciones que se rigen por los procedimientos contemplados en el Título II y en el Párrafo 1º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, y de las denuncias por infracciones tributarias que deben tramitarse de acuerdo a los procedimientos contemplados en los Párrafos 1º y 2º del Título IV del mencionado Libro Tercero.
Nuevo diseño para el Formulario 50 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.
Delega en el Jefe del Departamento Subdirección Jurídica la facultad de decidir la interposición de una denuncia o querella en el caso del delito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y delega en los Directores Regionales, la facultad de representar o defender al Fisco en el ejercicio de la acción penal correspondiente por el mismo delito. Derogada por Resolución N° 139 de 2008.
Imparte instrucciones sobre inscripción de almacenes, dependencias, depósitos, bodegas y locales en los que se almacene tabaco manufacturado.
Autoriza a contribuyentes que indica para emitir boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas.
Modifica resolución N° 4.085, de 1990, que establece la obligación de informar al servicio de impuestos internos las retenciones de impuestos practicadas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 N°s 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.
Modifica Resolución Ex. N° 6836, D.O. 06.01.94 y Resolución Ex. N° 6509, D.O. 20.12.93, Incorporando la Obligación de Informar y Certificar Otros Componentes de las Remuneraciones.
Modifica Resolución N° 27, de 2001 y agrega nueva línea en el Formulario N° 50 para declarar impuesto que se indica.
Establece instrucciones sobre la emisión y uso de boletas de honorarios electrónicas.
Delega en el Subdirector de Fiscalización la facultad de autorizar a contribuyentes como emisores de documentos tributarios electrónicos.
Modifica Resolución Ex. N° 74, de 2003, sobre nuevo diseño del Formulario 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos.
Modifica Resolución Exenta N° 72, del 12 de Diciembre de 2003, sobre delegación de facultades en el Jefe del Departamento Subdirección Jurídica.
Modifica Res. Ex. SII N° 74 de 2003 sobre nuevo diseño del Formulario 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos.
Modifica Resolución N° 379, de 1991, en lo Relacionado con el Departamento Subdirección de Fiscalización y crea oficina que señala dependiente de la citada Unidad. Derogada por la Resolución N° 97, de 2014.
Dispone obligación de presentar declaración jurada sobre el pago de rentas a que se refiere el Art. 42, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre la retención del Impuesto Único y capacitados por sence, a los empleadores cuyo 1% de remuneraciones imponibles sea menor o igual a 13 UTM de diciembre del año comercial correspondiente.
Instruye sobre la emisión y uso de boletas de honorarios electrónicas por prestaciones de servicios de terceros electrónicas.
Nuevo diseño para el Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Modificada por Resolución Ex. N° 42, de 2011.
Delega en el Jefe del Departamento Subdirección Jurídica la facultad de decidir la interposición de la acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, en el caso de infracciones contempladas en los artículos 30 inciso 5°; 97 N°s 4, 5, 8, 9, 10 inciso 3°,12, 13, 14, 18, 22 y 23; y 100 del Código Tributario. Esta Resolución se encuentra derogada por la Resolución Exenta N° 138, de 29 de octubre de 2008.
Modifica Resolución Ex. N°45 de fecha 19.11.01, que fija nómina de "Grandes Contribuyentes", sobre la base de criterios de selección o parámetros definidos para ser considerados en el área que conforma el sector Grandes Contribuyentes.
Establece instrucciones sobre la emisión y uso de boletas de honorarios emitidas a través de internet.
Delega en el Jefe del Departamento Subdirección Jurídica, en caso de los delitos previstos en el artículo 97 N° 4 inciso final, N° 8, N° 22 y N° 23 del Código Tributario, la facultad de decidir la interposición de la respectiva denuncia o querella y delega en los Directores Regionales, la facultad de representar o defender al Fisco en el ejercicio de la acción penal correspondiente por los mismos delitos. Derogada por Resolución N° 139 de 2008.
Delega en el Subdirector de Avaluaciones la facultad para dictar las resoluciones de actualización catastral de bienes raíces, que correspondan a las solicitudes presentadas vía internet, y que sean aceptadas por el SII.
Fija vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las normas del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Establece forma en que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben cumplir con la obligación de informar al SII y de certificar a sus afiliados, la información sobre la situación tributaria de los excedentes de libre disposición a que se refiere el artículo 42 ter de la Ley de la Renta.(Declaración Jurada 1895), modificada por Resol. Ex .N° 18,de 04.02.2009 y N°30 de 23.02.2012.
Establece forma en que las AFPs y las Instituciones Autorizadas que administran Planes de APV, deben cumplir con la obligación de informar al SII y a los inversionistas el movimiento de las cuentas de ahorro voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis dec la Ley de la Renta (DECLARACION JURADA 1899).Derogada por Resolución Ex. N° 19, de 04.02.2009.
Autoriza al ""Fondo Nacional de Salud"" (FONASA) a uso de nuevo sistema de venta de bonos de atención de salud.
Modifica Resolución N° Ex. 8.145, de 1999, que establece obligación a las instituciones que indica de informar al SII los dividendos hipotecarios pagados o los aportes enterados, por las obligaciones hipotecarias contraídas con motivo de la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, y de certificar a las personas naturales que han pagado dichos dividendos hipotecarios o enterados los citados aportes; conforme a lo establecido por la Ley Nº 19.622, de 1999.
Fija nómina de "Grandes Contribuyentes" para los efectos señalados en dispositivo 3° de la Resolución Ex Nº 34, de 24.08.2001, sobre la base de criterios de selección o parámetros definidos para ser considerados en el área que conforma el sector Grandes Contribuyentes.
Crea en la Dirección Nacional del SII, el Departamento Subdirección de Fiscalización denominado Dirección Grandes Contribuyentes, establece sus atribuciones y obligaciones.
Dispone la creación de Formulario N° 50 de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos. Modificada por Resolución N° 10 de Enero de 2012.
Establece validez a los certificados de avalúo fiscal emitidos vía internet.
Modifica Res. Ex. N° 5856 del 06 de Octubre de 1998 que elimina otorgamiento de boletas de honorarios por profesionales y sociedades de profesionales al fondo nacional de salud.
Establece obligación a las instituciones que indica de informar al SII los dividendos hipotecarios pagados o los aportes enterados, por las obligaciones hipotecarias contraídas con motivo de la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, y de certificar a las personas naturales que han pagado dichos dividendos hipotecarios o enterados los citados aportes; conforme a lo establecido por la Ley Nº 19.622, de 1999.( Declaración Jurada 1896), modificada por: Resol. Ex .N° 52, de 07.12.2001.
Delega en el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Tributación Internacional, las facultades necesarias para fiscalizar el cumplimiento de la ley tributaria chilena, respecto de los ingresos generados en el exterior, remesas efectuadas desde Chile o sobre intercambio de información entre otros.
Se autoriza a los Directores Regionales para delegar en el Jefe del Departamento Tribunal Tributario la facultad de conocer y resolver las reclamaciones de los contribuyentes en contra de liquidaciones, giros, pagos y resoluciones, que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el Título II y en el Párrafo 1º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario y de conocer y resolver todas las denuncias por infracciones que deban tramitarse de acuerdo a los procedimientos contemplados en los Párrafos 1º y 2º del Título IV del mencionado Libro Tercero.
Elimina otorgamiento de boletas de honorarios por profesionales y sociedades de profesionales al fondo nacional de salud. Modificada por Resolución Exenta N° 201, de 31.12.2010.
Autoriza a los Directores Regionales para delegar en el jefe del departamento regional de Avaluaciones y en el funcionario a cargo del área de Avaluaciones en las unidades de su dependencia la facultad de condonar la multa aplicada a los notarios o conservadores de bienes raíces por infracción al art. 2º de la ley 17.990.
Establece procedimiento de traspaso de información de notarios y conservadores de bienes raíces al Servicio de Impuestos Internos.
Modifica y complementa la Resolución N° 2.301, de 07.10.86, en las partes que indica.
Delegación en el Jefe del Departamento Subdirección Jurídica de la facultad de representar judicialmente al SII en las reclamaciones que presenten los contribuyentes contra liquidaciones, giros, pagos, resoluciones y denuncias y que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el Título II; en el párrafo 1° del Título III, y en los párrafos 1° y 2° del Título IV, del Libro Tercero, del Código Tributario. Derogada por Resolución Ex. N° 128 de 2006.
Establece la obligación de presentar al SII la Declaración Jurada sobre las rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta y sobre la retención del Impuesto Único respectivo (Declaración Jurada 1887). Modificada por las Resoluciones Nºs. 4571\94, 5534\96, 6172\97, 7211\98, 13/05, 01/2009, 18/2009, 31/2012, 30/2012.
Se autoriza a los Directores Regionales para delegar facultades en los funcionarios que indica. Aplicación de la Ley N° 17.235 sobre impuesto territorial, proporcionar información tributaria. Modificada por Resoluciones Ex. N° 2.410/1992, N° 618/1994, N° 2908/1996, N° 109/2009 y N° 62/2010; y rectificada por Resoluciones Ex. N° 3198/1996, N° 3311/1996, N° 76/1999, N° 20/2006, y N° 21/2006.
Establece Departamentos de la Dirección Nacional y de las Regionales del SII. Resolución modificada por Resoluciones N°43, de 2004; 89 de 2006; 160, de 2007; 10 y 11 de 2009; 63, de 2009; 193, de 2010; 94, de 2011; 153, de 2011; 71, de 2013; 20, de 2014; 77, de 2014 y 97, de 2014, 121, de 2015, y por las Resoluciones N°11, N°91 y 92, de 2016.
Dispone información que deben entregar los Notarios sobre transferencia de bienes raíces. Deja sin efecto Resolución Ex. N° 1106 del 3 de Mayo de 1988.
Dispone obligación de presentar declaración sobre retenciones, en valores nominales, efectuadas según artículo N°74, números 2 y 3, Ley de la Renta, a contribuyentes que indica. Deroga Resolución Nº 313 Exenta, de 1986(Declaración Jurada 1879), modificada por: a) Resol. Ex .N° 260, de 21.01.1994; b) Resol. Ex. N° 5.534, de 27.11.1996; c)Resol. Ex. N° 6.172, de 09.12.1997; d) Resol. Ex. N° 7211, de 02.12.1998; e) Resol. Ex. N° 17, de 11.02.2005.f) Resol. Ex. N°70, de 19.06.2012.
Fija obligaciones de notarios. Derogada por Resolución Ex. N° 208, de 1991.
Fija el procedimiento a seguir y señala los requisitos y obligaciones que deben cumplirse y los antecedentes que deben acompañarse respecto de solicitudes administrativas.
Emisión de Boletas de Honorarios. Deroga Res. Ex. 1461, de 1974.
Instrucciones sobre la obligación de emitir boletas de honorarios por los contribuyentes que se indican.