Situación tributaria frente al Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta de contrato de cesión del uso de programas computacionales y otras prestaciones de servicios relacionadas, tales como desarrollo e implementación de módulos de hidrocarburos; servicios de soporte y mantención; actualización de sistemas, inducción, etc, celebrado con una empresa sin domicilio ni residencia en Chile.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 10 de enero de 2017 y el 9 de febrero de 2017.
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de febrero del año 2017, e información adicional relacionada con dicho tributo.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2017.
Nuevas escalas y tasas para la determinación de los impuestos que afectan a los contribuyentes mineros a que se refieren los artículos 23 y 34 de la Ley de la Renta.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Marzo de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2017, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Enero de 2017.
Instruye sobre el régimen de tributación que afecta a los fondos administrados por administradoras de fondos de terceros y carteras individuales, conforme lo establece la Ley N° 20.712 (LUF), y los artículos 104, 106, 107, 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.12.2016).
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Diciembre de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Noviembre de 2016.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Marzo de 2016.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Octubre de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Refunde y actualiza instrucciones sobre la aplicación del crédito tributario establecido a favor de las empresas constructoras que instalen sistemas solares térmicos (SST) en las viviendas, con motivo de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.897 a la Ley N° 20.365. Deja sin efecto Circular 50, de 2010(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 24.08.2016).
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2016 y el 9 de septiembre de 2016.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por las Leyes N°s 20.780 y 20.899 a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con los nuevos regímenes generales de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, establecidos en el artículo 14 de la LIR. Deroga Circulares N°66, 67 68 y 69, todas del año 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.07.2016).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por las Leyes N°s 20.780 de 2014 y Ley N° 20.899 de 2016 a los artículos 41A, 41 B y 41 C, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017 y créditos por impuesto pagado en el extranjero sobre rentas pasivas, conforme al artículo 41G de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2016. Deroga Circular N° 46, de 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 19.07.2016).
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de agosto del año 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 01 de enero del año 2016 y el 9 de agosto del año 2016.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 y la Ley N° 20.899, a los N°s 5, 6 y 8 del artículo 17, al artículo 18 y a los N°s 8 y 9, del inciso 1° del artículo 41, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017. Deroga Circular N° 70, de 2015, salvo el N°4 de su Capítulo II (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 19.07.2016).
Instrucciones sobre el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por la Ley N° 20.780 y modificado por la Ley N° 20.899, que regula el tratamiento tributario de las rentas pasivas percibidas o devengadas por entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile. Sustituye Circular N° 30, de 2015. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.07.2016).
Instrucciones sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.899, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Ley N° 20.780, respecto entre otros, al régimen de tributación en base a renta presunta; exención del Impuesto de Primera Categoría a la renta efectiva de bienes raíces no agrícolas; adjudicación de bienes con ocasión de la disolución y liquidación de empresas y valor de costo a considerar por los adjudicatarios respecto de los bienes adjudicados; impuesto único a los gastos rechazados; y retención de Impuesto Adicional. Modifica Circulares N°s 54, de 2013; 10, de 2015; 37, de 2015 y 17, de 2016 y modifica y complementa Circular N°71, de 2015. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.07.2016).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Julio de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.899 a los artículos 41F y 41H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y al primer párrafo, del número 2, del inciso cuarto del artículo 59, de la misma Ley. Complementa Circular N°12, de 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.06.2016).
Instruye sobre las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto por el N°6 del Artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la no presentación de la declaración jurada a que se refiere dicha norma, o su presentación errónea, incompleta, extemporanea, o maliciosamente falsa(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.04.2016).
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Junio de 2016 .
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias. (Reforma Tributaria).(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.04.2016).
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de febrero de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Mayo de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Mayo de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye sobre la situación tributaria de las rentas derivadas de bienes situados o actividades desarrolladas en el Territorio Especial de Isla de Pascua, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley N° 20.809, y el artículo 41 de la Ley N°16.441 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.04.2016).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Abril de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y tabla de Impuesto Global Complementario Correspondiente al Año Tributario 2016.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Enero de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Diciembre de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Noviembre de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Octubre de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Septiembre de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la LIR, relacionadas con la tributación establecida para los gastos rechazados en su artículo 21, nuevas escalas de tasas para el calculo del IUSC e IGC contenidas en los artículos 43 N°1, 52 y 52 bis y nuevas normas sobre retención de impuesto contenidas en el N° 4, del artículo 74 LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Modificada y complementada por Circular N° 39, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a los N°s 5, 6 y 8 del artículo 17 y al artículo 18, de la LIR referentes a ingresos no renta, enajenación de acciones y bienes raíces, y a los N°s 8 y 9, del inciso 1°, del artículo 41 de la misma ley, referente a las normas de corrección monetaria que rigen a contar del 1° de enero de 2017. Además, reemplazan dos ejemplos contenidos en la Circular N° 42 de 2015, referente a IVA en venta de inmuebles (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Derogada por Circular N° 44, de 2016, excepto el N° 4 de su Capitulo II
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas relativas a la tributación de las devoluciones de capital y de las rentas o cantidades acumuladas al término de giro de la empresa, así como también respecto de las modificaciones introducidas a otros cuerpos legales tales como el artículo 2° del D.L N° 2398/78; art. 2° Ley 19.149; art. 2° Ley N° 18.398; art. 23 D.F.L N°341/77; art 2° LEy N°19.709 y art. 1° Ley N°19.420, con el objeto de adecuar su texto a las nuevas normas que regulan los nuevos regímenes generales de tributación (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con los nuevos regímenes generales de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas para la armonización de dichos regímenes y nuevas obligaciones de informar al Servicio que tendrán las empresas(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017, denominado régimen de imputación parcial de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017 denominado régimen de renta atribuida o de imputación total de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Agosto de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2015 y el 9 de febrero del año 2015.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y tabla de Impuesto Global Complementario Correspondiente al Año Tributario 2015.
Instruye sobre el nuevo texto del artículo 14 ter de la LIR que establece el régimen tributario para la micro, pequeña y mediana empresa vigente a contar del 01.01.2017, introducido a la LIR por la Ley N°20.780, de 2014.Derogada por Circular N° 43, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 de 2014, a los artículos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 16.06.2015). Derogada por Circular N° 48, de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Junio de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Junio de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye respecto de la incorporación del nuevo artículo 41 G a la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuada por la Ley N° 20.780, sobre el cómputo en Chile de las rentas pasivas percibidas o devengadas por empresas controladas en el exterior (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.05.2015). Sustituida por Circular N° 40, de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Febrero de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Mayo de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Mayo de 2015.
Informa factores a utilizar para los efectos de determinar el incremento por impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta y su correspondiente crédito por igual concepto, a que se refieren los artículos 38 bis, 54 N° 1, 62, 56 N° 3 y 63 de la LIR.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Abril de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.02.2015).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Marzo de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Marzo de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas a los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las Leyes N°s 20.727 y 20.780 de 2014, y la incorporación de los artículos 41 F y 41 H efectuada por esta última Ley (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.02.2015). Complementada por Circular N°34, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones a la LIR, efectuadas por la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria y que rigen a contar del 1° de enero de 2015. Sustituye el art. 14 de la LIR; tratamiento tributario de los excesos de retiros que se determinen al 31.12.2014; sustituye el N° 7, del art. 17 sobre devoluciones de capital; elimina parte del párrafo 2°, del N° 8, del art. 17 de la LIR respecto a enajenación de derechos sociales o de acciones; reemplaza el párrafo 2°, del N° 3, del art. 31 de la LIR, sobre utilidades o cantidades a las cuales se imputan las pérdidas tributarias del ejercicio; sustituye el art. 38 bis de la LIR, referente al término de giro; modificaciones al N° 1, del art. 54 de la LIR, sobre determinación de la base imponible del Imp. Global Complementario; modificaciones al art. 62 de la LIR, sobre determinación de la base imponible del Imp. Adicional; Modificaciones al art. 74 N° 4 de la LIR, sobre retención de impuesto a extranjeros.
Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, a los artículos 31 inciso 1° y 3°, 31 N°9, 41 N°1, 59 inc 1°, 59 N°1, 59 inc final y 91 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y deroga artículo 13 de la Ley N°18.768, que entran en vigencia a contar del 1° de enero de 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 08.01.2015).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2014 y el 9 de Marzo de 2014.
Instrucciones respecto del término de la vigencia de las normas establecidas en la Ley N° 20.365 de 2009, que otorgan un crédito tributario a las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Térmicos en las viviendas que construyan (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.02.2014).
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Enero del año 2015.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, que tienen incidencia en el impuesto a la renta y que entraron en vigencia a contar del 1° de octubre de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.12.2014).
Modifica instrucciones contenidas en Circular N°14, de 2014, relativas a la aplicación de los convenios para evitar la doble tributación internacional a las rentas e impuesto que establecen los artículos 10 y 58 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.11.2014).
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Diciembre del año 2014.
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Noviembre del año 2014.
Instruye sobre las modificaciones de la tasa del Impuesto de Primera Categoría, la gradualidad en que éstas entran en vigencia y sobre las normas relacionadas con los Pagos Provisionales Mensuales de los contribuyentes de la Primera Categoría, a raíz de las modificaciones efectuadas a la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.780, de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.10.2014)
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Octubre del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Septiembre del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Agosto del año 2014.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2014 y el 9 de Febrero de 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Julio del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Junio del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Junio de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Mayo del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Mayo de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Febrero de 2014 .
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de abril del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Se aclara y precisa que la vigencia de las instrucciones contenidas en la Circular N° 13, del 7 de marzo de 2014, sobre los requisitos que deben cumplir los aportes a una sociedad de personas para que puedan constituir una reinversión de utilidades en los términos que establece la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, rigen a contar del 12.03.2014; fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del referido instructivo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 22.03.2014).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.630, a los artículos 10, 31 N°3, 37, 38, 41A, 41B, 41C, 58 N°1,2 y 3, 59 inciso 1°, 60, 61, 63, 64 ter, 65 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relacionadas con la tributación internacional y al artículo 12 letra E) N°7 del D.L N°825, de 1974 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.03.2014). Modificada por la Circular N° 59, de 2014.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.630, de 2012 y Ley N°20.727, de 2013, a los artículos 15,17 N°8, 31 N°9 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 12.03.2014). Circular N° 13, de 2014 complementada por Circular N° 15, de 2014.
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014.
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Marzo de 2014 .
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Marzo de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Marzo de 2013.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de Enero del año 2013 y el 09 de Enero de 2014.
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes Enero de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye sobre las nuevas normas para efectuar las retenciones de impuestos establecidas en el N°4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según sustitución de dicho precepto legal por la Ley N°20.630, del 27 de septiembre del 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 29.11.2013).Modificada por Circular N° 39, de 2016.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de diciembre de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los dias comprendidos entre el 01 de enero de 2013 y el 9 de Noviembre de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye sobre la nueva tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley N° 20.630 de 2012.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 27.09.2013).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Octubre de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los dias comprendidos entre el 01 de enero de 2013 y el 9 de Septiembre de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Agosto de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1° de enero del año 2013 y el 9 de julio de 2013.
Tabla de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Febrero de 2013.
Instrucciones sobre las normas que regulan los precios de transferencias contenidas en el artículo 41E de la LIR, incorporado por la Ley N° 20.630, de 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 19.06.2013).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Junio de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Junio de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tratamiento tributario de garantías y gastos incurridos en cumplimiento de planes de cierre de faenas e instalaciones mineras para los efectos de los impuestos a la renta y a las ventas y servicios. (Extracto de Circular publicado en el D.O del 08.05.2013)
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Febrero de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Mayo de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Mayo de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Abril de 2013.
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2013.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013.
Tributación de las iglesias y entidades religiosas con personalidad jurídica y de las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por ellas, respecto de la Ley de la Renta, Ley del IVA, Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, Ley de Donaciones y Ley sobre Impuesto Territorial (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.02.2012).
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Enero del año 2013.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Enero de 2013.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Diciembre de 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, publicada en el D.O del 27 de Septiembre de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Ley 20.455, de 2010, referidas al aumento de la tasa del Impuesto de Primera Categoría y a la tasa variable de los pagos provisionales mensuales obligatorios que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de Septiembre de 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.10.2012).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Noviembre de 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado. Reemplaza instrucciones contenidas en la Circular N° 9, del año 2012, las que quedan sin efecto a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Circular N° 45, de 2012(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.09.2012).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Octubre de 2012.
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Octubre del año 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Febrero de 2012.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Septiembre de 2012.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Agosto de 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Julio de 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Febrero de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Junio de 2012.
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Junio del año 2012.
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituye Circular 39, de 2011.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Mayo de 2012.
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Mayo del año 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Abril de 2012.
Nuevas, escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2012.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2012. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Marzo de 2012.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el Año Tributario 2012.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Marzo de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Marzo de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2011. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Enero de 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Diciembre de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Noviembre de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Octubre de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Febrero de 2011.
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituída por Circular N° 25, de 2012.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Septiembre de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valores de la Unidad de Fomento para los dias comprendidos entre el 1° de Enero del año 2011 y el 9 de Agosto del año 2011.
Tablas del Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Julio de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Febrero de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Junio de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Junio de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 01-01-2011 y el 09 de mayo del 2011
Nueva modalidad o procedimiento para inscribir en el Registro las inversiones efectuadas en el extranjero (Registro Electrónico), para los efectos de lo previsto en el N°2 letra D) del artículo 41A, de la LIR Complementa Circular N° 25, de 2008 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.04.2011)
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de mayo 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Complementa y rectifica instrucciones contenidas en la Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, en relación a los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría para acogerse al régimen especial de tributación establecido en el articulo 14 quater de la Ley de la Renta, y respecto de la tributación que afecta a los depósitos convenidos y de los retiros de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a dichos depósitos; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 20 del D.L. N° 3500/80 y 42 quater de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.04.2011). Modificada por la Circular N°26, de 2012.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Abril de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Listado de obras específicas de naturaleza pública y privada que se pueden financiar con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley N° 20.444/2010, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.01.2011).
Nuevas, escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2011.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el Año Tributario 2011.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2010. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Imparte instrucciones sobre procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios. Crea el Comité de Análisis de Casos, se establecen sus funciones, integrantes y atribuciones, señalando el procedimiento a seguir para dicha recopilación de antecedentes en las Direcciones Regionales y en la Dirección Grandes Contribuyentes. Deroga Circulares N°s 78, de 23 diciembre de 1997 y 60, de 04 de septiembre de 2001 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.01.2010).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2010 y el 9 de Enero de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2010 y el 9 de Diciembre de 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la renta obtenida. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 09.11.2010).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2010 y el 9 de Noviembre de 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tasas transitorias del Impuesto de Primera Categoría vigentes para los años comerciales 2011 y 2012, según lo establecido por la Ley N° 20.455, de 2010, ya sea, para la aplicación del tributo general o único de dicha categoría o para las retenciones de impuestos que deban efectuarse, conforme a lo dispuesto por el N°4 del artículo 74 de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
Instrucciones sobre la tributación, cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que grava las rentas obtenidas por trabajadores eventuales y discontinuos a que se refiere el inciso 4° del artículo 43 N° 1, de la misma Ley , cuyas prestaciones de servicios, por regla general, no dan origen a contrato de trabajo. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de febrero del año 2010.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de Octubre de 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instrucciones sobre la aplicación del crédito tributario establecido por la Ley N° 20.365 a favor de las empresas constructoras que instalan sistemas solares térmicos en las viviendas que construyen. Facultad de tasación (artículo 64 Código Tributario) y sanciones (artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario).(Extracto de Circular publicada en el Diario Oficial de 24.08. 2010). Dejada sin efecto por Circular N° 55, de 2016
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de Septiembre del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción en caso de catástrofes, creado por la Ley N° 20.444, publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2010. Impuesto sujeto a retención, ínformación amparada en el secreto tributario y devolución de exceso de impuesto, conforme a los artículos 24, 35 y 126 del Código Tributario, respectivamente. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial con fecha 03.08.2010).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de Agosto del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Febrero de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2010 y el 9 de julio del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de Junio del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Junio de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria y reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2010.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de mayo del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Mayo de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de abril del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Cambia criterio en cuanto al alcance de la expresión en la que tengan intereses de los artículos 17 N°8 inciso 4° y 41 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido que dicho interés, debe existir en el momento en que se efectúa la enajenación de los bienes que las referidas normas regulan, lo cual permite concluir que tal interés también se produce entre el aportante y la sociedad en formación o constitución (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 12.03.2010).
Complementa las instrucciones impartidas por este Servicio, a través de Circular 42, de 2009, relativas al tratamiento tributario de las ganancias de capital y de los intereses provenientes de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Instrumentos elegibles emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la Republica que se pueden acoger a las normas del artículo 104, de la Ley de la Renta.(Normas sobre mercado de capitales) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.01.2010).
Tabla de Cálculo para la aplicación del reajuste, interés y multa a los impuestos adeudados a liquidarse y pagarse en el mes de Mazo de 2010. Normas generales para la determinación de los porcentajes de reajustes, los que se han calculado mediante la nueva metodología de cálculo del IPC, establecida mediante el Decreto Supremo N° 322, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 29 de enero de 2010.
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Marzo de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de marzo de 2010.
Incidencias tributarias de la modificación del límite máximo imponible, para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía (97,1 UF) y de las cotizaciones previsionales (64,7 UF), establecida por la Superintendencia de Pensiones. Las cotizaciones efectuadas por los trabajadores y empleadores conforme al nuevo tope, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal y constituirá un gasto necesario para producir la renta en el caso de empresas afectas al Impuesto de Primera Categoría, cuando proceda(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 03.02.2010).
Complementa Circular N°37, de 11 de Junio de 2009, sobre efectos tributarios de la adjudicación de bienes en los casos a que se refiere el artículo 17 N°8 letras f) y g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el caso que los bienes adjudicados correspondan a derechos sociales. (Costo tributario de los bienes adjudicados)(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.01.2010).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2009 y el 9 Enero del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tratamiento tributario del pago de patentes por la no utilización de las aguas establecido en el Título XI del Código de Aguas, mediante su imputación a los pagos provisionales mensuales y a otros impuestos de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deben pagarse en el mismo periodo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 26.11.2009).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2009 y el 9 de Diciembre del año 2009.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2009. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas)
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Sentido y alcance de la expresión beneficiario efectivo y aplicación de normas antiabuso que se incorporan en los Convenios para evitar la doble tributación suscritos por Chile, tendientes a prevenir la evasión fiscal. Nomina de Convenios vigentes celebrados por Chile, para evitar la doble tributación internaciona (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 22.10.2009).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2009 y el 9 de Noviembre del año 2009.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2009 y el 9 de Octubre del año 2009.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Modifica procedimientos de atención y emisión de giro a contribuyentes que no han presentado su declaración de impuestos en Formulario 29, establecidos en Circular N° 48, de 30 de septiembre de 2004(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 03.09.2009)
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada condicho tributo.
Tratamiento tributario de las ganancias de capital y de los intereses provenientes de instrumentos de deuda de oferta pública, frente a las normas de los artículos 20 N° 2, 21, 54 N° 4, 59 inciso cuarto N° 1 letra b)y h), 74 N° 7, 79 y 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; según modificaciones introducidas a dichos artículos por la Ley N° 20.343, del año 2009 (Normas sobre mercado de capitales). (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 17.07.2009).
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de agosto de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada condicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de julio de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Entrada en vigencia de nuevos Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional.
Tratamiento tributario de presidencias regionales de empresas extranjeras. Deroga Circular N° 52 del año 2005.
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de junio del año 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de mayo del año 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de febrero de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoria para el mes de abril del año 2009, porcentajes de corrección monetaria e informacion adicional relacionada con dicho tributo.
Nuevas escalas y tasas para determinar los impuestos que afectan a los pequeños y medianos contribuyentes mineros de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2009.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de marzo del año 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial y reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2009.
Instrucciones para la confección del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos. Reemplaza instrucciones de Circular N° 9 de 2006 y modifica Circular N° 43 de 2007.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de enero de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tributación que afecta a las sociedades por acciones (SpA), establecidas en el Párrafo 8°, del Título VII del Libro II del Código de Comercio, creadas por la Ley N° 20.190, de 2007.
Recuperación parcial del impuesto específico al petróleo diesel establecido en el artículo 6° de la Ley N° 18.502, por las empresas de transporte de carga, según lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 19.764, y sus modificaciones posteriores.
Impuesto Adicional que grava el pago o abono en cuenta por concepto de intereses de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales. Concepto de institución financiera extranjera o internacional, para efectos de lo previsto en el artículo 59 N° 1, Letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos extranjeros , según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta, y demás disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble tributación internacional. Complementada por Circular N° 22, de 2011.
Tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el N° 4, del artículo 31 de la Ley de la Renta y de los contribuyentes de la segunda categoría del artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal(Créditos incobrables empresas).
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2008.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al inciso primero e inciso cuarto N° 2 del artículo 59 y 60 inciso segundo de la Ley de la Renta, por la Ley N° 20.154 de 2007, que establece la tributación con el impuesto adicional a las patentes de inversión, modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, de nuevas variedades vegetales y de programas de computación y trabajos de ingenieria o técnicos y por servicios profesionales. Normas sobre retención , declaración y pago del impuesto.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2008 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos y los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Complementa instrucciones impartidas en Circular N° 09 de 2006, en relación a declaración en el Formulario 29 de transacciones realizadas en bolsas de productos agropecuarios reguladas por la Ley N°19.220.
Posterga plazo para la recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros adscritas a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas Ley N° 19.764. Complementa instrucciones contenidas en Circulares N°s. 43, de 2006, 21, de 2004 y 14, de 2002.
Instrucciones sobre el tratamiento tributario de las sociedades constituidas en el extranjero que tengan como dueño a un sólo socio o accionista con residencia en Chile. Se consideran como una filial o una persona jurídica distinta a su dueño con residencia en el país. Concepto de agencia en el extranjero.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2007.
Reemplaza instrucciones sobre el Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Complementada por Circular N° 43 de 2007.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2007 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Deducción como crédito de impuestos pagados por rentas que no están mencionadas en los artículos 41 A y 41 C de la Ley de la Renta. Complementa Circular N° 52, de 1993 y 5, de 1999.
Se aceptan como gasto, para los efectos de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, las cantidades que desembolsen las empresas para la construcción y mejoramiento de caminos públicos. Revalorización de la parte no amortizada de dichos gastos.
Posterga plazo para la recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros adscritas a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas. Complementa instrucciones contenidas en Circulares N°s. 14, de 2002 y 21, de 2004.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2006.
Entrada en vigencia de nuevos convenios para evitar la doble imposición internacional y aplicación de cláusula de nación más favorecida. Designación como autoridad competente al Director del SII para los efectos de convenios para evitar la doble imposición.
Instrucciones sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2006 .(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Vigencia en Chile del convenio para evitar la doble tributación entre países miembros del Acuerdo de Cartagena y del convenio tipo para evitar la doble tributación entre los países miembros y otros estados ajenos a la subregión, los cuales constan como parte de la decisión N° 40 del Acuerdo de Cartagena.
Aplicación del convenio entre la Republica de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital.
Aplicación de cláusula de nación más favorecida en los convenios suscritos con Canadá, Dinamarca y México.
Implementa nuevo procedimiento on-line- para la emisión de certificados de situación tributaria y de residencia para fines tributarios y para la aplicación de convenio para evitar la doble tributación. Solicitud de emisión de certificados en el caso de las Sociedades Plataformas.
Procedimiento para que operen en Chile las Presidencias Regionales de empresas extranjeras. Derogada por la Circular N° 29 de 2009.
Aplicación de cláusula de nación más favorecida contenida en el convenio suscrito entre Chile y Canadá, a servicios prestados por personas naturales. Entrada en vigencia de nuevos convenios para evitar la doble imposición y designación como autoridad competente al Director del SII.
Instruye forma de declarar liquidación y liquidación factura en Formulario 29. (Modifica instrucciones de Circular N° 38 de 2004).
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2005.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2005(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Establece el procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el Formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual del IVA, en papel o por internet. Modificada por Circular N° 49, de 2009.
Imparte instrucciones para confeccionar la declaración de impuestos mensuales en el nuevo diseño del Formulario 29.
Complementa Circular N° 14, de fecha 4 de febrero de 2002, sobre recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros mediante su imputación a los impuestos que se señalan.
Establece modelos de certificados de residencia y de situación tributaria en Chile para ser presentados en países con los cuales se mantiene convenio vigente para evitar la doble tributación internacional como también a las demás administraciones tributarias y procedimiento para obtener y expedir estos documentos. Solicitud de emisión de certificados en el caso de las Sociedades Plataformas.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2004 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Modificaciones introducidas al N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 y N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.879, del año 2003, sobre exceso de endeudamiento y requisitos y condiciones que se deben cumplir para que no proceda la retención de impuesto adicional en el caso de la reinversión de utilidades, conforme a las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las sociedades extranjeras (plataformas de negocios) que se establezcan en Chile y de sus respectivos accionistas, que efectúan inversiones en el país o en el exterior, conforme a las normas del artículo 41 D, de la Ley de la Renta.
Actualiza nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad para los efectos de la exención del impuesto Adicional, establecida en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2003 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Nómina de deudores o entidades cuya actividad ha sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda, para los efectos de la aplicación de las normas sobre exceso endeudamiento contenidas en el N°1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta por la Ley 19738, sobre exceso de endeudamiento que tengan las empresas por créditos otorgados por entidades o personas extranjeras con las cuales se encuentren relacionadas en los términos que establece dicho artículo modificado.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas a los N°s 1, 2, 3 y 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta, por las Leyes N°s 19.738 y 19.768, del año 2001.
Recuperación parcial de peajes pagados por las empresas de transporte de pasajeros mediante su imputación a los impuestos que se señalan.
Actualiza nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad para los efectos de la exención del impuesto Adicional establecida en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2002 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Nuevas tasas con que los contribuyentes de la Primera Categoría deben dar cumplimiento a dicho impuesto en los períodos comerciales 2002, 2003 y 2004, al igual que la tasa con la cual deben efectuar los pagos provisionales mensuales (PPM)obligatorios a cuenta del referido tributo, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.753 de 2001.
Convenio entre la República de Chile y Canadá para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2001 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Situación tributaria de la cotización adicional de salud establecida en el artículo 8° de la Ley N° 18.566, de 1986. Adopta la calidad de un pago provisional voluntario.Imputación en contra de los impuestos de retención de la Ley de la Renta.
Línea del Formulario N° 29 en dónde debe declararse el impuesto Único de Segunda Categoría determinado por el propio trabajador dependiente sobre sus remuneraciones percibidas.
Los contribuyentes que tengan inversiones en el exterior y obtengan ingresos de fuente extranjera no pueden acogerse a lo dispuesto por los N°s 7 y 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, con excepción de lo previsto en las letras f) y g). Las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el extranjero, tributan bajo el régimen general de tributación.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 2000 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 41 A e incorporación del artículo 41 C de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.506, respecto del crédito por impuestos extranjeros en el caso que existe un convenio para evitar la doble tributación internacional.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1999 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1998 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas). Complementada por la Circular N°18 de 1998.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, por la Ley N° 19.506, relacionadas con los requisitos que deben reunir los exportadores para que gocen de la exención de impuesto adicional que establece dicha norma legal.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1997 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a prsentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1996 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Actualiza nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad para los efectos de la exención del impuesto Adicional, establecida en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario frente a las normas de la Ley de la Renta de los contratos de concesión de una obra de uso publico. Ejercicio en que deben computarse los ingresos.
Actualiza nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad para los efectos de la exención del impuesto Adicional, establecida en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1995 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Actualiza nómina de países con los cuales se aplica el principio de la reciprocidad, para los efectos de la exención del impuesto adicional establecida en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 52 de 1992, sobre forma de acreditar los gastos incurridos en el extranjero por los conceptos a que se refiere el N°2 del artículo 59 de la Ley de la Renta (Asesorias técnicas y otros).
Las sumas remesadas al exterior por los exportadores se eximen del impuesto adicional siempre y cuando se cumplan determinados requisitos y condiciones.
Oportunidad en que se computarán las rentas provenientes de inversiones realizadas en el exterior.
Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos con los medios de prueba que establece la ley.
Tributación que afecta a los peluqueros.
Condiciones y requisitos para que proceda la exención del impuesto Adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Forma de acreditar los pagos al exterior por los conceptos establecidos en dicha norma legal (Gastos incurridos en el extranjero). (Asesorías técnicas y otros).
Actualiza nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad, para los efectos de exención del impuesto adicional.
Tratamiento tributario de los excesos de retiros producidos en el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima.
Amplía y refunde nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tributación de las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de sociedades anónimas. Tasas de retención de impuesto y obligación de los directores con domicilio y residencia en Chile de emitir una boleta por las rentas percibidas.
Refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicable a los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollen ocupaciones lucrativas, clasificadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta. Deducción de gastos.
Tributación de las empresas o sociedades frente al impuesto de Primera Categoría y tributación de los propietarios , socios y accionistas frente a los impuestos Global Complementario o Adicional. Compensación de rentas presuntas establecidas por la Ley de la Renta con pérdidas tributarias provenientes de actividades sujetas a renta efectiva. Situación de los gastos rechazados provisionados al 31.12.1989 (Reinversión de utilidades. FUT devengado).
Tratamiento tributario de las devoluciones de capital efectuadas por las empresas o sociedades a sus propietarios, socios o accionistas.
Tratamiento tributario de los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta frente a las normas de los artículos 14 y 21 de dicha ley. Nuevos gastos rechazados no afectos a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Derogación de las normas del artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta que decían relación con la tributación de las rentas acumuladas a la fecha del término de giro.
Tratamiento tributario del impuesto Adicional pagado sobre las asesorías técnicas en el caso de los contribuyentes exportadores, según lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Extensión del régimen tributario que establece el N° 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta a las sumas que se remesen al exterior con motivo de la importación de un bien de capital bajo la celebración de una contrato de arrendamiento sin opción de compra.
Régimen tributario aplicable a los fondos de inversión creados por la Ley Nº 18.815, de 1989. Exención de impuesto Global Complementario.
Instrucciones sobre la aplicación del sistema de tributación a base de retiros y distribuciones a nivel de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional y sobre las demás modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 18775, de 1989, para adecuar sus disposiciones a dicho régimen de tributación establecido en el artículo 20 bis de la referida ley. Crédito especial por impuesto de Primera Categoría y forma de recuperar el impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta establecidos en los articulos 1° y 3° transitorios de la Ley N° 18775.
Modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley de la Renta por la Ley Nº 18.775, de 1989 ,en relación con el sistema de tributación en base a retiros o distribuciones a nivel de los impuestos Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.
Modificaciones introducidas a la Ley sobre impuesto a la Renta por la Ley Nº18.682, respecto del impuesto Único de Primera Categoría contenido en el inciso tercero del número 8 del artículo 17.
Nueva tasa de impuesto Adicional con que se afectan los contribuyentes de los artículos 58 N° 1 y 2, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, según modificación introducida por la Ley N° 18.682 de 1987.
Nuevo procedimiento de imputación de la cotización adicional para salud efectuada a favor de los trabajadores por parte de los empleadores del sector privado
Plazos especiales de declaración y pago de impuestos para los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas en las comunas de la XI Región del país.
Forman parte del activo fijo los bienes muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento, con o sin opción de compra.
Nuevas rentas o cantidades afectas al impuesto Adicional establecido en el N°6 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria del impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del D.L 3501, de 1980, y de la cotización adicional de salud que se efectúe a favor de los trabajadores en virtud del artículo 8° de la Ley N° 18.566 de 1986, que adopta la calidad de un pago provisional voluntario.
Análisis de las modificaciones introducidas al artículo 21 por la Ley N° 18.489, de 1986: Período en el cual se gravan los gastos rechazados; partidas que se excepcionan del concepto de gasto rechazado; tratamiento tributario de los préstamos efectuados a los socios personas naturales; contribuyentes de este impuesto; partidas que se excluyen de la base imponible; créditos por impuesto de Primera Categoría en contra del impuesto único; oportunidad en que se gravan las utilidades retenidas en las empresas con ocasión de la venta o cesión de derechos sociales representativos de esas rentas; y tratamiento tributario de los gastos rechazados.
Amplía y refunde nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Amplía y refunde nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Comentario general sobre modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley de la Renta , por la Ley N° 18489, de 1986.
Tratamiento tributario de los retiros y distribuciones de rentas, de los préstamos y gastos rechazados , frente a los impuestos Global Complementario o Adicional
Instrucciones generales sobre la aplicación del impuesto Adicional que grava a las rentas o ingresos provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje.
Amplía y refunde nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta frente a las bases imponibles del impuesto Global Complementario o Adicional.
Nuevo sistema de tributación de los contribuyentes de la Primera Categoría a base a retiros o distribuciones y gastos rechazados según artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta, incorporado por la Ley N° 18.293 de 1984. Crédito por impuesto tasa adicional del ex artículo 21 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por las sociedades anónimas en la colocación de acciones de propia emisión y de la parte de la revalorización del capital propio que corresponde a la parte de las utilidades no retiradas o no distribuidas por la empresa.
Nuevas normas sobre recuperación del crédito especial para las empresas constructoras por efecto del IVA irrecuperable.
Nueva escala de tasas permanente del impuesto único de Segunda Categoría vigente para el año calendario 1986 y transitorias para los años calendarios 1984 y 1985.
Nómina actualizada de instituciones financieras extranjeras o internacionales autorizadas por el Banco Central de Chile que gozan de exención de impuesto Adicional del N°1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Amplía nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Amplía nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales de los técnicos extranjeros y de las empresas que los contrataren. No son consideradas rentas y tampoco una mayor remuneración respecto del trabajador y son gastos necesarios para producir la renta respecto de la empresa.
Tipo de cambio del dólar norteamericano y de las distintas monedas extranjeras que deben considerarse para los efectos tributarios.
Amplía nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Amplía y refunde nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Amplía nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Amplía nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Nómina de países con los cuales se aplica el principio de reciprocidad establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Instrucciones generales sobre la aplicación y exención del impuesto Adicional a los ingresos por fletes marítimos establecido en el N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Para gozar de la exención que favorece a los pagos y abonos en cuenta efectuados por empresas navieras a personas sin domicilio ni residencia en el país no es necesario contar con autorización previa del Ministerio de Hacienda.
Nuevas normas para determinar el monto que debe considerarse interés en las operaciones de crédito de dinero.
Revalorización de activos dispuesta por el DL N° 3.649 de 1981, que afecta a empresas que están autorizadas para llevar contabilidad en moneda extranjera.
Revalorización de los bienes físicos del activo fijo. Retasación autorizada por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Derogación de la exención de impuesto Adicional que beneficiaba a los pagos por asesorías técnicas y trabajos de ingeniería realizados en el exterior.
Nuevas instituciones financieras extranjeras o internacionales autorizadas por el Banco Central de Chile, que gozan de exenciones de impuesto Adicional del N°1 del artículo de la Ley de la Renta.
Las primas de seguros contratadas en compañías no establecidas en Chile, no se gravan con el impuesto Adicional del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, sino que con el impuesto Adicional del N° 3 de dicho artículo.
Derogación de la revalorización de bosques y plantaciones no frutales contenidas en el reglamento de contabilidad agrícola.Las empresas agrícolas que declaren la renta efectiva mediante contabilidad y balance general quedan sometidas a las normas sobre corrección monetaria.
Tributación de las rentas originadas en contratos de arrendamiento celebrados por empresas extranjeras sobre bienes situados en el país. Fuente de la renta. Normas sobre retención, declaración y pago de los impuestos.
Nuevo régimen tributario que afecta a las empresas navieras. Derogación de la Ley Nº 12.041.
Exención de impuesto Adicional que favorece a las remesas efectuadas por empresas aéreas comerciales nacionales al exterior por concepto de asesorías técnicas, servicios prestados al exterior, intereses y por cualquier otro concepto que diga relación con su giro ordinario, según artículo 6º DL Nº 2.564, de 1979.
Nuevas instituciones financieras extranjeras o internacionales autorizadas por el Banco Central de Chile, que gozan de exenciones de impuesto Adicional del N°1 del artículo de la Ley de la Renta.
EL impuesto especial a los vehículos motorizados establecido en el artículo 8° del DL N° 2.628, de 1979, del Ministerio de Hacienda, constituye costo directo de tales bienes para los efectos tributarios.
Situación tributaria de las transacciones en mercados a futuro en bolsas de productos oficiales extranjeros.
Nuevas instituciones financieras extranjeras o internacionales autorizadas a la fecha por el Banco Central de Chile, que gozan de la exención de impuesto Adicional del N°1 del artículo de la Ley de la Renta.
Exención que favorece a intereses provenientes de bonos, debentures y otros títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile, Banco Central de Chile y Corfo.
Requisitos que deben cumplir los créditos incobrables, para ser aceptados como gastos.Derogada por Circular Nº 24, de 24.04.2008 (Créditos incobrables empresas).
Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas instaladas en zona franca. Forma de hacer efectiva la exención. Obligación de llevar contabilidad separada en el caso de actividades dentro y fuera de las zonas francas. Forma de aplicar el sistema de corrección monetaria (Crédito zona franca).
Tratamiento tributario frente al Impuesto a la Renta del Impuesto al Valor Agregado. Empresas Constructoras.
Tratamiento tributario de los desembolsos en que incurre el arrendatario de un inmueble en su habilitación o acondicionamiento.
Los envases constituyen activo inmovilizado cuando la empresa conserva la propiedad de ellos.
A las empresas de la gran minería y a las sociedades mineras mixtas no les afecta la retención del impuesto en sus ventas de minerales.
Nuevas instituciones financieras extranjeras o internacionales autorizadas por el Banco Central de Chile, que gozan de la exención de impuesto Adicional del N°1 del artículo de la Ley de la Renta.
Facultad del Superintendente de Bancos para fijar a las instituciones bancarias y financieras el valor contable de sus inversiones.
Costo directo de los bienes del activo inmovilizado fabricados o construidos por la empresa para sí .
Aplicación del artículo 90 de la Ley de la Renta a mineros de mediana importancia que declaran su renta efectiva a base de contabilidad fidedigna. Casos en que no procede la retención del impuesto a los mineros de mediana importancia.
Tratamiento tributario de los intereses de las operaciones de crédito realizadas a través de broker.
Casos en que procede aceptar como gasto la pérdida de la administración de los fondos acumulados por imputación del Impuesto Habitacional de la Ley N° 16.959.
Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de patentes mineras . Adoptan la calidad de un pago provisional voluntario.
Situación de las diferencias de cambio y reajustes originados en la enajenación al crédito de valores mobiliarios. Destino de la cuenta fluctuación de valores cuando los valores mobiliarios dejan de pertenecer a la empresa.
Retención, declaración y pago del impuesto Adicional que afecta a ciertas regalías y asesorías técnicas calificadas de improductivas o prescindibles por el año tributario 1977. Rectificada por Circular N° 18, de 24.01.1977.
Los valores recibidos de los clientes como garantía de la restitución de los envases no constituyen ingresos brutos. Perdida tributaria por castigos de los envases destruidos. Modifica Circular N° 146, de 1975.
Modificaciones dispuestas por Decreto Ley Nº 1.604, de 1976, respecto de tasas del impuesto y rentas de capitales mobiliarios.
Los fletes y seguros pueden formar parte o excluirse del costo directo, a opción del contribuyente. Adopción del sistema FIFO o Costo Promedio Ponderado, para determinar los costos de ventas y para valorizar las existencia.s Estimación del costo en el caso de enajenación o promesa de venta de bienes no adquiridos, no producidos o no construidos por la empresa al término del ejercio comercial respectivo.
Modificaciones a las normas sobre desfase relativas a los períodos que deben considerarse para calcular las variaciones del IPC.
Nuevo régimen tributario de los medianos y pequeños mineros artesanales dispuesto en el DL N° 1.604 de 1976.
Rectifica plazo indicado en Circular N° 7, de 06.01.1977.
Concepto de Bono para los efectos de aplicación de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de la diferencia producida entre el nuevo avalúo fiscal y el valor de libros de los bienes raíces.
Certificados para coberturas en mercado bancario emitidos a contar del 28 de enero de 1976 constituyen operaciones de crédito en moneda extranjera y, por lo tanto, la suma que deba reputarse interés se exime del impuesto de Primera Categoría.
Derogación de exención de impuesto adicional que favorecía a los intereses de pagarés.
Nuevas instituciones financieras extranjeras o internacionales autorizadas por el Banco Central de Chile, que gozan de la exención de impuesto Adicional del N°1 del artículo de la Ley de la Renta.
Tratamiento de las cantidades a favor o en contra del socio de sociedades de personas, para los fines de la revalorización del capital propio de la sociedad y de los aportes de capital del socio, en el caso que dichas cantidades provengan de operaciones comerciales entre ambas partes.
Corrección monetaria de los bienes en tránsito. Situación en que a la fecha del balance sólo se encuentra contabilizado el compromiso con el acreedor extranjero respectivo.
Plazos especiales para la declaración y pago de los impuestos que afectan a los contribuyentes de la XI Región, Departamento de Coyhaique y localidad de Alto Río Cisnes.
Normas sobre reajustabilidad de las pérdidas tributarias.
La presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, también favorece al sector pasivo que resida en zonas beneficiadas.
Nuevo Sistema de Declaración y Pago de los Impuestos del DL 825 de 1974, y del DL 824 de 1974, sujetos a retención. Complementa Circular N° 68 de 1976.
Obligación de declarar y pagar el impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones de las personas que trabajan en representaciones diplomáticas.
Tratamiento tributario de los gastos adeudados al 31 de Diciembre de 1974 frente a las normas sobre corrección monetaria.
Corrección monetaria de los bienes físicos del activo realizable, producidos por el contribuyente, en existencia al término del ejercicio y que provengan del ejercicio anterior.
Situación tributaria de las pérdidas de ejercicios anteriores e inexistencia de capital propio inicial frente a las normas de la corrección monetaria.
Establece parámetros que deben tenerse en cuenta para calificar la habitualidad en la enajenación o cesión de acciones (Normas sobre habitualidad).
Complementa normas de Circular 130, de 1975, sobre obligación de llevar Registro de Existencias. Complementada por Circular N° 121 de 1976.
Tributación de los prácticos de puertos y canales.Franquicia del DL N° 889, de 1975, que favorece a estos contribuyentes. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Nuevas normas sobre retención de impuesto y pagos provisionales de los contribuyentes de la Segunda Categoría del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Nuevas normas para determinar el monto que debe considerarse interés en las operaciones de crédito de dinero. Normas sobre retención del impuesto de Primera Categoría.
Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto de Segunda Categoría que afecta a las participaciones y asignaciones de directores o consejeros de una Sociedad Anónima.
Complementa Circulares Nºs. 130, de 1975 y 14 ,de 1976 sobre Registro Auxiliar de Existencias.
Nómina de instituciones financieras extranjeras o internacionales autorizadas por el Banco Central de Chile, que gozan de la exención de impuesto Adicional del N°1 del artículo de la Ley de la Renta.
Revalorización de Activos y Deudas u Obligaciones. Ajuste del valor de activos y pasivos de los Bancos expresados en monedas extranjeras y oro sellado chileno.
Modalidad de cálculo de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para los fines de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de intereses por inversiones rentísticas con motivo de la nueva Ley de la Renta.
Nueva base para el cálculo de la variación del IPC conforme a instrucciones del Instituto Nacional de Estadísticas.
Régimen tributario de los suplementeros de acuerdo a las nuevas normas de la Ley de la Renta, contenida en el artículo N° 1 del DL N° 824, de 1974.
Normas generales sobre retención de impuesto, de acuerdo a la nueva Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del DL N° 824, de 1974.
Explicación general sobre la nueva Ley de la Renta, contenida en el artículo 1 del DL N° 824, de 1974.
Instrucciones para la revalorización especial autorizada por el Art. 16 transitorio de la nueva Ley de la Renta.
Modalidad especial de aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría para los trabajdores marítimos eventuales y discontínuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de l D.L. N° 84, del 31 de diciembre de 1974.
Los envases de las compañías productoras de bebidas gaseosas, cervezas y aguas minerales ,deben contabilizarse en cuentas del activo realizable, dándole el mismo tratamiento de la venta de los productos que fabrican o envasan. Pérdida tributaria del castigo de los envases destruidos. Modificada por Circular N° 64, de 1977.
Determinación del monto que debe considerarse interés en las operaciones de crédito de dinero.
Instrucciones sobre la Resolución Nº 985, de 1975, que establece Registro Auxiliar de Existencias. Complementada por Circulares Nºs. 14 y 121 de 1976.
Tratamiento tributario de las rentas que generen los Certificados para Cobertura en Mercado Bancario (CEPAC), frente al Impuesto de Primera Categoría.
Exención de impuesto Adicional que favorece a las remesas al exterior por concepto de ciertos trabajos de ingenería y asesorías técnicas.
Régimen tributario de los profesionales y sociedades de profesionales.
Instrucciones sobre impuesto Adicional respecto de la base imponible que debe considerarse en el caso de remesas al exterior por intereses, regalías u otras remuneraciones, si se pacta dicha renta en moneda chilena ,o bien, en moneda extranjera.
Instrucciones generales sobre el sistema de corrección monetaria. Actualización permanente de los activos y pasivos de las empresas.
Las entidades cooperativas también deben revalorizar el Capital Propio.
Procedimiento interno de las declaraciones sobre Saneamiento Tributario y Revalorización de Activos.
Revalorización y depreciación de bienes del activo inmovilizado acogidos a la revalorización del D.L. N° 110, de 1973.
Pérdida de las franquicias por incumplimiento en el pago de los impuestos únicos establecidos en el D.L. N° 110,d e 1973, y sus modificaciones posteriores, Saneamiento Tribtuario.
Procesamiento interno de las declaraciones respcto de partidas incluidas en reclamaciones, liquidaciones y citaciones sobre Saneamiento Tributario. Modificada por Circular N° 119, de 1974.
Fija el monto de remuneración sobre la cual se aplica el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los obreros agrícolas.
Complementa Instrucciones impartidas en Circular N° 18, de 1974, en lo referente a los plazos para reclamar y apelar establecidos en el N° 10 del Art. 1° del D.L. N° 110, a raíz de las prórrogas consultadas por el D.L. N° 297, para acogerse a saneamiento tributario.
Revalorización de Activos y Saneamiento Tributario Complementaria Circulares 74 y 75 de 1973.
Tributación que afecta a los obreros agrícolas y de las regalías en especies que se otorguen a dichos trabajadores.
Instrucciones para la aplicación de normas sobre rechazo de pleno derecho de reclamaciones de impuesto, según N° 10 del Art. 1° del D.L. N° 110, modificado por D.L. N° 176, ambos de 1973, sobre Saneamiento Tributario. Complementada por Circular N° 29, de 1974
Complementa las instrucciones impartidas en la Circular N° 74, de 1973, sobre Saneamiento Tributario.
Modificación de la tasa del Impuesto Adicional que afecta a ciertas regalías y asesorías técnicas calificadas de improductivas o prescindibles.
Base Imponible respecto de partidas incluidas en liquidaciones de impuesto para los efectos del Saneamiento Tributario del D.L. N° 110, de 1973. Modifica instucciones del Capítulo V de la Circular N° 36, de 1974.
No se consideran renta las distintas bonificaciones a los trabajadores por períodos anteriores al mes de octubre del año 1973 otorgadas por el D.L. N° 121, de 1973.
Pérdida de las franquicias por aplicación errónea de la tasa del Impuesto Único, sobre Saneamiento Tributario del D.L. N° 110, de 1973.
Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 65, de 1973, respecto de diferencias o sumas adicionales que se paguen a los empleados, obreros y pensionados para completar los ingresos mínimos a que se refieren los artículos 15,25 y 40 del D.L. N° 97, de 1973.
Fija monto afecto a la tasa del 3,5% y del límite exento y del nuevo monto de remuneraciones afecta a la tasa del 3,5%. Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 33, de 1973.
Tratamiento tributario de diversas bonificaciones y asiganciones cuyo pago está fijado para los meses de noviembre y diciembre de 1973, concedidas a los empleados, obreros y pensionados tanto del sector público como privado otorgadas por el D.L. N° 97, de fecha 24-10-1973. Circular complementada por Circular N° 73, de 1973.
Cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría en el caso de rentas que se paguen con retraso.Las regalías en dinero y en especies se encuentran afecta al impuesto Unico de Segunda Categoría. La venta de mercadería a precios especiales a los trabajadores ( menor al precio de comercialización) constituye una regalía afecta al impuesto antes mencionado. Modificada por Circular N° 10, de fecha 13-02-1973.
Tratamiento tributario del anticipo de reajuste de sueldos y salarios a los trabajdores de los sectores Público y Privado respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría otorgado por la Ley N° 17.940 de 1973. Circular complementada por Circular N° 69 de 1973.
Situación tributaria de los empleados chilenos que trabajan en embajadas extranjeras en el país.Cálculo Impuesto Unico sobre anticipos de sueldos; remuneraciones devengadas en más de un período; rentas de agentes viajantes; personas que trabajan en forma permanente y esporádica; personas que trabajan a trato; pago de vacaciones anticipadas y indemnizaciones por años de servicio. Circular modificada por Circular N° 59, de 1973.
Instrucciones generales sobre el nuevo régimen tributario del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los sueldos, salarios y pensiones, según modificaciones incorporadas por la Ley N° 17.828, de 1972.
El traspaso de la cartera de créditos de una agencia en Chile a su Casa Matriz en Noruega se debe efectuar a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 38, y sujeto a lo dispuesto en el artículo 41 E, ambos de la LIR. La tasa de retención sobre los intereses que se remesen de Chile a la entidad bancaria de Noruega prevista en la letra a) del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio y modificada por aplicación de la cláusula de nación más favorecida contemplada en el párrafo 4 del Protocolo del dicho Convenio, actualmente debe ser de 5 por ciento.
Situación de empresa chilena que posee inversiones en el exterior. Derecho a crédito por el impuesto soportado en el extranjero por una sociedad holding australiana que remesa utilidades a Chile así como los impuestos que afectaron las rentas de sus sociedades subsidiarias.
Confirma el Oficio N° 1.268, de 2013, en lo referente a que en la especie no existió un pago de Impuesto Adicional efectuado doblemente, en forma indebida o en exceso, por lo cual es improcedente utilizar el mecanismo del art. 126 N° 2 del CT para impetrar la devolución del IA. Tampoco procede la devolución del impuesto que resulte del incremento en la base imponible del IA, conforme al art. 126 N° 3 inc. segundo del CT, atendido que no acontece en el caso examinado el supuesto esencial de la norma, el cual supone la existencia de una ley de fomento o que establezca una franquicia tributaria la cual conceda el derecho a obtener la devolución de tributos dentro de un determinado plazo. Los accionistas sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran obligados a presentar una declaración anual de impuestos a la renta, éstos igualmente pueden voluntariamente optar por presentarla cuando tengan derecho a solicitar la devolución de eventuales remanentes de retenciones.
El cambio de domicilio desde Holanda a España, de una sociedad constituida en Holanda, no tiene efectos tributarios en nuestro país en la medida que no implique la enajenación de los activos que la sociedad holandesa tiene en Chile. Luego, y en la medida que la sociedad holandesa cumpla con los requisitos para ser considerada como residente de España en conformidad con el Convenio entre la República de Chile y el Reino de España, podría invocar los beneficios de tal Convenio. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades chilenas pueden rebatir dicha calificación a través de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en los mismos tratados. Asimismo, los Convenios tienen mecanismos para asegurar que los beneficios sean obtenidos por residentes de los Estados contratantes y no por residentes de terceros Estados que no tendrían derecho a tales beneficios.
El impuesto denominado Contribución Social sobre la Utilidad Neta, es un impuesto federal que se aplica sobre la renta de las empresas, antes de la provisión para el impuesto a la renta y para el propio impuesto sobre Contribución Social sobre la Utilidad Neta, con los agregados y deducciones que contempla la legislación, cumpliendo así todos los requisitos que el artículo 2 del Convenio contempla para que quede comprendido dentro de los impuestos brasileños a los que se les aplica el Convenio, y por lo tanto, las cantidades pagadas por los residentes en Brasil, por concepto de Contribución Social sobre la Utilidad Neta, las pueden deducir en Chile de los impuestos a la renta que les afecten, conforme lo dispone el artículo 22 del Convenio celebrado entre los países.
Se confirma lo establecido en el Oficio N° 1.568 de 2011, en cuanto dispone que la renta generada en la adquisición de créditos a un precio inferior a su valor par o nominal por un contribuyente que no tribute respecto de actividades clasificadas en los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR en base a renta efectiva determinada por contabilidad completa y balance general, corresponde para el adquirente o cesionario a una renta clasificada en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, la cual para fines tributarios, debe reconocerse en el año comercial correspondiente a aquel en que ocurre su percepción. La extensión de las atribuciones de los mandatarios de un banco extranjero denota que éstos actuarían como representantes de éste, constituyendo en Chile un establecimiento permanente en los términos del artículo 58 N° 1 de la LIR.
Aplicación de los artículos 41 A, 41 C, y el N°8, de la letra C), del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a las situaciones que indica, sobre utilización de creditos por impuestos pagadoes en el exterior y rentas pasivas obtenidas del extranjero.
La Ley N° 20.780 de 2016 incorporó el N° 5 bis al art. 31 de la LIR, estableciendo un régimen opcional de depreciación para las micro, pequeñas y medianas empresas. El que permite a los contribuyentes que cumplan con los requisitos que dicha disposición establece, deducir en la determinación de su RLI afecta al Impuesto de Primera Categoría una cuota anual de depreciación, considerando como vida útil de sus activos inmovilizados adquiridos a contar del 01.10.2014, el equivalente a 1 año o un décimo de los años fijados por la Dirección o Dirección Regional. Por lo tanto, cada contribuyente deberá evaluar el cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley, para ejercer su derecho a optar por uno u otro régimen de depreciación, sin atender la fecha en que se haya materializado su pago. En el caso de no cumplirse con los requisitos, el contribuyente sólo podrá utilizar el régimen general de depreciación del art. 31 N°5, de la LIR.
El artículo 41 G, letra D, de la LIR trata la forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o devengadas de conformidad a ese artículo, y no sobre cómo se deba llevar la contabilidad o los estados financieros de las sociedades o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, corresponderá a cada entidad definir la forma en que determinan los resultados financieros, de acuerdo a prácticas contables adecuadas. Sin perjuicio de lo anterior, al resultado contable que determine la entidad controlada, se le deberán practicar los ajustes tributarios necesarios que establece la LIR para la determinación de la RLI de Primera Categoría en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal.
La existencia de un agente o representante en el exterior de una empresa constituida en Chile, ciertamente que configura un establecimiento permanente en el caso de que concurra la circunstancia de que aquel cuente con la facultad para concluir o cerrar contratos o negocios en los términos que le indique su mandante, dentro del marco ordinario de las actividades comerciales de este último. Sin embargo, y dada la noción amplia que la LIR posee de los establecimientos permanentes, este agente o representante también puede configurarse como tal, cuando concurran otras circunstancias diversas que lo justifiquen, las que deben ser analizadas en cada caso particular.
Los conceptos de renta percibida o devengada utilizados en el artículo 41 G de la LIR, para efectos del reconocimiento de las rentas pasivas en los términos que establece dicha disposición legal, , corresponden a los definidos en los números 2 y 3, del artículo 2°, de la Ley de la Renta. Por otra parte, no puede considerarse como rentas devengadas aquellas utilidades sobre las cuales no se ha acordado su reparto o distribución, debido a que en tales casos los propietarios no tendrían un título o derecho para exigir tales cantidades. Sin perjuicio que en el caso de sociedades anónimas abiertas y cerradas que no hayan adoptado un acuerdo de distribución en junta de accionistas o en los estatutos, deberán distribuir anualmente como dividendos, a lo menos, el 30% de las utilidades líquidas percibidas. Por lo tanto, en tales casos los accionistas tendrán el título o derecho a exigir tales sumas.
Para los efectos de aplicar las normas de relación contenidas en el numeral 2 de la letra A.- del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 inciso segundo de la Ley N° 18.045, se presume la existencia de un acuerdo de actuación conjunta, y por ende, se presume la relación, entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Tratamiento tributario frente a las normas de la LIR de las inversiones efectuadas en sistemas de medición continua de emisiones (CEMS) y sistemas de abatimiento, relacionados ambos con el control del impuesto anual por emisiones al aire de material particulado, establecido en el artículo 8°, de la Ley N° 20.780 y posibilidad de rebajar como gasto necesario para producir la renta de dicho impuesto.
En relación a la tributación de la devolución de cotizaciones previsionales obligatorias conforme a la Ley N° 18.156, de 1982, el SII, ha sostenido que la devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP conforme a la ley citada, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas sean percibidas por el trabajador. En caso de existir Convenio de Seguridad Social entre los países, éste se aplica exclusivamente a materias de carácter previsional y no afecta a la aplicación de normas tributarias; en consecuencia, la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría efectuada por la AFP a la devolución de fondos previsionales efectuada a un contribuyente extranjero, no vulnera lo dispuesto en dicho Convenio.
Los desembolsos que obedezcan a condiciones normales de mercado incurridos por un contribuyente de IDPC para procurarse defensa judicial en un litigio iniciado en el exterior en su contra, que se relaciona con su giro, y sean determinantes para conservar o continuar con la actividad generadora de rentas afectas a IDPC, revisten el carácter de necesarios para producir la renta pudiendo ser deducidos de la renta bruta, aun cuando el pleito se encuentre pendiente de fallo. Dichos desembolsos pagados al exterior, se encuentran en principio afectos al IA establecido en el N°2 del artículo 59 de la LIR, pero podrían gozar de la exención establecida en la misma norma, en la medida que los servicios de defensa legal guarden estricta relación con la exportación de bienes o servicios producidos en el país, y siempre que además se cumplan las demás condiciones que se señalan en la disposición legal.
En relación a la tributación de la devolución de cotizaciones previsionales obligatorias conforme a la Ley N° 18.156, de 1982, el SII, ha sostenido que la devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP conforme a la ley citada, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas sean percibidas por el trabajador. En caso de existir Convenio de Seguridad Social entre los países, éste se aplica exclusivamente a materias de carácter previsional y no afecta a la aplicación de normas tributarias; en consecuencia, la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría efectuada por la AFP a la devolución de fondos previsionales efectuada a un contribuyente extranjero, no vulnera lo dispuesto en dicho Convenio.
Para los efectos de convertir en moneda extranjera, los PPM declarados y pagados en moneda nacional e imputarlos a los impuestos anuales que deban declarase y pagarse en dicha moneda extranjera, debe considerarse el tipo de cambio vigente a la fecha de determinación del impuesto mensual, correspondiente al vigente al último día del período a declarar, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambio Internacionales o el que establezca dicho Banco en su reemplazo.
La excepción contenida en el N°1, de la letra C.-, del artículo 41 G de la LIR, que establece que los dividendos provenientes de sociedades cuyo giro principal no es la obtención de rentas pasivas, obtenidos por una sociedad controlada extranjera no serán considerados rentas pasivas, aplica tanto para el caso en que los dividendos sean recibidos directamente por una sociedad de inversión controlada extranjera, así como para el caso en que los reciba a través de una sociedad de inversión intermedia. Respecto a los dividendos recibidos por una Sociedad de Inversión Extranjera, no serán considerados rentas pasivas, si en su origen fueron generadas por las Sociedades Extranjeras Operativas, teniendo presente el inciso 3°, de la letra C.-, del artículo 41 G de la LIR, que indica que todas las rentas obtenidas por entidades constituidas, domiciliadas o residentes en un territorio o jurisdicción a que se refiere el artículo 41 H de la LIR, son pasivas.
Si un cónyuge sobreviviente cede sus derechos hereditarios antes de obtener el auto de posesión efectiva, no queda por ello liberado del pago del Impuesto a la Herencia, sin perjuicio que el SII puede exigir su cobro al cesionario en su calidad de asignatario, para estos efectos. En caso de determinarse un mayor valor en la cesión de los derechos hereditarios, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. De no existir desembolsos, el cedente del derecho real de herencia no podrá rebajar costo de adquisición alguno, constituyendo todo el mayor valor renta tributable. El precio de venta es susceptible de tasación conforme al artículo 64 del C.T.
La circunstancia que un contribuyente, en su calidad de empresario individual acogido al régimen de excepción del artículo 14 quáter de la LIR, posea derechos sociales en una persona jurídica, manteniendo tales derechos en su patrimonio personal, pero excluidos del activo de la empresa individual, no constituye impedimento para que pueda continuar acogido al citado régimen de excepción, en tanto cumpla con los demás requisitos que establece dicha norma.
Por las razones que se indican no es posible reconsiderar el criterio sostenido por el SII en el Oficio N° 606, de fecha 26 de febrero de 2015, que calificó como regalías a los pagos efectuados al exterior bajo un contrato de distribución de un programa computacional en Chile.
Calificación como ingresos no renta de los honorarios pagados a profesionales que se desempeñan en Isla de Pascua, conforme a lo establecido por el artículo 2°, de la Ley N° 20.809, de 2015; y emisión por parte de dichos profesionales de boletas de honorarios electrónica.
Para que un contribuyente de nacionalidad peruana con domicilio o residencia en Chile, tenga derecho al beneficio tributario consistente en el uso del crédito por impuestos pagados en el exterior, a que se refiere la letra A.-, del artículo 41 A de la LIR, debe inscribir con antelación su inversión en el RIE.
Las personas naturales sin residencia ni domicilio en Chile, y cuyas remuneraciones se pagan desde el extranjero, pueden obtener un RUT del orden de los 48 millones a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que les afectan.
No corresponde devolver el impuesto retenido al percibir el excedente originado en el cambio voluntario del sistema previsional, conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.225. Por otra parte, atendido que en su momento las remuneraciones destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro se encontraban liberadas de impuesto al momento de su percepción, no se verifica un doble pago de impuestos por el hecho de gravarse la pensión de jubilación o excedente, al momento de su percepción.
Los servicios de gestión de las relaciones comerciales prestados por una empresa extranjera podrán ser calificados como una comisión o mandato comercial, de aquellas a que se refiere el artículo 59, inciso cuarto N°2 de la LIR, y en consecuencia, las remuneraciones pactadas se encontrarán exentas del Impuesto Adicional, siempre que el objeto principal del contrato sea la intermediación para la adquisición de productos, los que serán comercializados en el giro de la empresa domiciliada en Chile.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 145-L del Código del Trabajo, los trabajadores de artes y espectáculos básicamente quedaron sujetos a la tributación señalada en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que respecta a la retención del impuesto de 10% que establece el artículo 74, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se informa que estrictamente no es de cargo del pagador de la renta, sino del perceptor de la misma, a quien se le descuenta y retiene el importe del impuesto. Una eventual modificación legal destinada a liberar de impuesto a las rentas obtenidas por los trabajadores de las artes y espectáculos podría infringir lo dispuesto en el artículo 19 N° 20, de la Constitución Política de la República.
Los gastos incurridos en el extranjero, según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 31 de la LIR, deben acreditarse con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El servicio de publicidad según lo dispuesto en el N°7, de la letra E, del artículo 12 del DL N°! 825/74, se encuentra exento del IVA por encontrarse dicho servicio afecto al Impuesto Adicional con tasa de 35%, en carácter de único a la renta, de acuerdo a lo establecido en el N° 2, del inciso 4° del artículo 59 de la LIR.
Los pagos que se efectúen a una empresa, residente en los Estados Unidos por el derecho al uso, goce o explotación de programas computacionales están sujetos al Impuesto Adicional del inciso primero del artículo 59 de la LIR. En cuanto a la tributación que afectaría en Ecuador a los pagos que se reciban desde ese país por la cesión del uso o el derecho al uso de programas computacionales, dichos pagos quedarían comprendidos bajo el concepto de regalías definido en el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio entre Chile y Ecuador y, por consiguiente, pueden someterse a imposición en Ecuador, pero el impuesto exigido no puede exceder del 10% del monto bruto de la regalía. Los impuestos retenidos en Ecuador, la empresa los puede acreditar en contra de los impuestos chilenos que afecten a las rentas obtenidas en ese país, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena contenidas en los artículos 41 A, y 41 C de la LIR.
Tratamiento tributario que afecta al comercio de servicios digitales frenta a las normas del IVA y de la LIR.
La Ley no establece como requisito previo para determinar y liquidar un Impuesto Global Complementario en cabeza del socio la necesidad de citar primero a la sociedad generadora de las rentas. Lo anterior, sin perjuicio que durante el proceso de fiscalización a uno de los socios y, en base a los antecedentes que aporte, resulte necesario extender la fiscalización a la sociedad. La ganancia o pérdida que experimente un fondo mutuo sólo se verifica o actualiza en cabeza del partícipe una vez que rescate total o parcialmente las cuotas del fondo o éste le distribuya cantidades provenientes de las inversiones del fondo.
Los gastos en los que incurriría una empresa chilena, por pagos correspondientes a servicios que se pretende suministrar por una sociedad domiciliada en Colombia y otra en Perú, en virtud de contratos de prestación de servicios que suscribirían al efecto, se podrán deducir en la determinación de la renta líquida imponible de la misma empresa siempre que se cumpla con todos los requisitos legales establecidos para ello, entre los cuales está su debida acreditación conforme lo establece el inciso 2° del artículo 31 de la LIR; no aplicándose el límite que establece el N° 12 del mismo artículo, ya que no se trataría de pagos al exterior por conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de la LIR; y sin perjuicio del ejercicio de la facultad de impugnación o tasación que puede ejercer este Servicio en los casos que corresponda, de acuerdo al artículo 41 E de la misma ley.
Concepto de establecimiento permanente contemplado en el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y también en relación al concepto de Establecimiento Permanente contemplado en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Conforme la descripción expuesta en la consulta se informa que: (a) No es procedente, en la especie, la radicación de activos que dispone el numeral 14 del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, por faltar un elemento operativo esencial (disolución de la sociedad). (b) Sin perjuicio que sea impertinente pronunciarse sobre el fondo de su consulta, se informa que, en todo caso, el artículo 41 G, letra D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, trata de la forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o devengadas de conformidad a ese artículo, siendo irrelevante lo que disponga la legislación uruguaya respecto de cómo han de llevar su contabilidad o estados financieros las sociedades o entidades constituidas en ese país.
Régimen tributario aplicable a los científicos, innovadores e investigadores internacionales.
El SII no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, ya que se refiere al cálculo del capital propio que los contribuyentes deben declarar para efectos de la determinación del monto a pagar por concepto de patente municipal. No obstante, cabe hacer presente que el SII tiene competencia para pronunciarse, a la luz de las normas establecidas en el artículo 41 de la LIR -en relación con las instrucciones impartidas a través de la Circular N°100, de 1975 y sus modificaciones-, sobre las partidas que sirven de base para la determinación del capital propio tributario para efectos tributarios, que constituye por regla general, la base sobre la cual se determina el pago de la patente municipal del contribuyente.
Las remesas al exterior efectuadas por una empresa, en virtud del documento denominado Carta Oferta de Derechos de Difusión, Distribución y Comercialización de Materiales Televisivos, se encuentran gravadas con el Impuesto Adicional de 35% del artículo 59 N°2 de la LIR, tributo que se aplica en calidad de único a la renta, sobre el total de las cantidades a remesar al exterior, sin deducción de ninguna especie, y debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la empresa pagadora.
Efectos que tendría la suscripción del Acuerdo entre Chile y Uruguay sobre intercambio de información respecto de las materias que indica. Requisitos que se deben cumplir para calificar a un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferente.
De acuerdo a la normativa chilena, el cambio de domicilio de una sociedad extranjera, no afecta la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, ni implica un acto de enajenación de los activos subyacentes ubicados en Chile, ni genera un acto sujeto a tributación en nuestro país.
Las remuneraciones pagadas por el derecho de uso de un software se encontrarían exentas de Impuesto Adicional, ello en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 59 de la LIR, toda vez que se entiende que se tratarían de cantidades que se pagan por el uso de un programa computacional estándar, esto es, que los derechos que se transfieren se limitarían a los necesarios para permitir el uso del mismo y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación, con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso. En materia de IVA, tratándose de un programa computacional que reúna los requisitos de estándar, que exige la LIR, si bien está exento de Impuesto Adicional, no se les aplica el IVA por cuanto el servicio se prestaría en el extranjero y no en Chile.
Solicitud de aplicación del Procedimiento de Acuerdo Mutuo contemplado en el Convenio entre Chile y México. En el caso particular planteado por el contribuyente la norma de "no discriminación" del citado Convenio no es aplicable, ya que el sistema de devolución de IVA en la legislación de México se encontraba vigente al momento de la entrada en vigor de dicho Convenio el 15 de Noviembre de 1999.
Los intereses, dividendos y demás rendimientos percibidos que se obtengan de las inversiones efectuadas en Cuentas de Ahorro Voluntario y en Depósitos de APV, Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, en aquella parte que excedan del límite de 100 UTA a que se refiere el art. 54 bis de la LIR, deberán sujetarse al tratamiento tributario general aplicable a los rendimientos provenientes de dichos ahorros e inversiones, regulado en el inc. 2°, del N° 1, del art. 42 de la LIR, y en el art. 42 bis de la misma Ley, respectivamente. Para efectos de determinar el saldo de ahorro neto del ejercicio, por inversiones acogidas al art. 57 bis de la LIR efectuadas durante los años comerciales 2015 y 2016, sólo se deberá considerar la parte del giro o retiro del capital correspondiente, debidamente reajustado en la forma establecida en el art. 41 bis de la LIR, y dar aplicación a las instrucciones que al respecto se contienen en la Circular N° 11 de 2015.
Las funciones o actividades que cumplen los directores de sociedades anónimas, en su calidad de tales y por las cuales perciben una dieta o participación aprobada en la respectiva junta de accionistas, no pueden ser calificadas jurídicamente de servicios profesionales o técnicos prestados a favor de la sociedad, al no existir en estricto derecho un contrato de prestación de servicios de los directores con la referida empresa. Por lo que en si dichos directores no tienen domicilio ni residencia en Chile, las rentas que perciban quedaran afectas al Impuesto Adicional, siendo la sociedad anónima respectiva la que deberá retener, declarar y pagar el referido impuesto con una tasa de 35%, sin perjuicio de la obligación de declarar los impuestos anuales a la renta que recae sobre los referidos directores.
Forma de imputar los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) pagados en pesos, por un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera, y que durante el ejercicio es autorizado a declarar y pagar sus impuestos en la misma moneda en la que lleva su contabilidad. Para los efectos de convertir a dolares de los EE.UU, los PPM declarados y pagados en moneda nacional e imputarlos a los impuestos anuales que deban declararse y pagarse en dolares, debe considerarse el tipo de cambio vigente a la fecha de determinación del impuesto mensual, correspondiente al vigente al último día del período a declarar, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que establezca dicho Banco en su reemplazo.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 41A y 41C de la LIR, "el impuesto sobre la renta para la equidad", pagado por empresas chilenas en Colombia, puede invocarse como crédito en Chile de acuerdo a lo establecido en los artículos antes mencionados y a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio suscrito entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos sobre la renta y patrimonio.
El porcentaje que se debe pagar por impuesto adicional por el uso de un programa computacional de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio vigente entre Chile y España es de 10%. Respecto de los programas computacionales estándar, la exención que establece la LIR, alcanza solo a la cesión de los derechos necesarios para el uso de los programas computacionales y no para su explotación comercial, reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para el uso. Si las cantidades pagadas por un programa computacional no estándar se gravan con el Impuesto Adicional, en tal caso rige la exención del IVA. Si el programa computacional es estándar, si bien está exento del Impuesto Adicional, no se les aplica el IVA por cuanto, el servicio se presta en el extranjero y no en Chile.
Los pagos por concepto de regalías y publicidad a que se refiere el contrato borrador de "Royalties" y "Global Marketing Contribution", son pagos por el uso de la marca comercial quedando comprendidos en el concepto de regalías contenido en el artículo 12, párrafo 2, letra b) del Convenio celebrado con el Reino Unido y se pueden gravar en Chile, de acuerdo a la legislación interna, con la limitación que el impuesto aplicable no puede exceder el 10%.
Determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de una mutualidad, administradora del seguro contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido en la Ley N°16.744 de 1968, que percibe también otros ingresos afectos.
Efectos tributarios de la adquisición del total de derechos o acciones de una sociedad constituida en el extranjero, en manos de una sociedad anónima chilena.
Aspectos tributarios asociados a realización en Chile de un curso de especialización organizado por asociación médica argentina.
No existe en la legislación tributaria chilena una norma que permita la recuperación del IVA soportado en la adquisición de bienes o servicios utilizados en Chile por representaciones extranjeras. Así como tampoco existe norma que posibilite la aplicación del principio de reciprocidad entre Chile y otro Estado en esta materia. Sin embargo, el principio de reciprocidad en lo que a exenciones tributarias se refiere, se encuentra establecido excepcionalmente en determinadas disposiciones, particularmente referidas al Impuesto a la Renta y al impuesto establecido al trasporte naviero, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9° y 59° inciso 4, N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario que se debe dar a un goodwill generado por una fusión de sociedades considerando el caso que se trate de dos fusiones en distintas fechas.
Imposibilidad de que en una fusión la sociedad absorbente pueda utilizar el método de valorización de sus existencias utilizado por la sociedad absorbida, ya que la ley sólo permite un cambio de método valorización cuando hayan transcurrido cinco años comerciales utilizando el mismo método.
Los contribuyentes de Primera Categoría que determinan renta efectiva según contabilidad completa, y que deben reconocer en sus ingresos brutos los intereses devengados conforme al artículo 20 N° 2, letra g), de la LIR, tendrán derecho a imputar contra del impuesto de primera categoría, la retención de 4% sobre dichos intereses efectuada en virtud del artículo 74 N° 7, de la misma ley.
Si una empresa del Estado participa directa o indirectamente en una SA o SpA, que opte por el sistema de rentas atribuidas (14 A de la LIR, vigente a partir del 01.01. 2017); las rentas obtenidas por estas sociedades, así como también aquellas que les sean atribuidas, deberán a su vez ser atribuidas, y de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 20.780, éstas deberán sumarse a la base imponible del impuesto del art. 2° del D.L N° 2.398 de 1978. Si esta empresa participa directa o indirectamente en otra sociedad que no tiene la calidad de SA o de SpA, que opte por el sistema de rentas atribuidas señalado; deberá incorporar a la base imponible del impuesto del art. del D.L N° 2.398 de 1978, las rentas que dichas sociedades le atribuyan (sean las percibidas o devengadas, y atribuidas), por lo que, en el caso de que dichas rentas excedan el resultado financiero devengado, esta diferencia debería adicionarse a la referida base imponible.
Se ratifica el criterio contenido en el Oficio N° 4.591 de 1993, para operaciones realizadas con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 a los artículos 15 y 31 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que estableció que el valor en el cual correspondía registrar para fines tributarios los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, era el de adquisición de las respectivas acciones de la sociedad absorbida, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la absorción.
Informa sobre los efectos tributarios de una fusión por absorción, en el caso en que se genera un menor valor o goodwill tributario.
Tributación que afecta a las rentas generadas por un trust constituido en EE.UU. que benefician a un extranjero domiciliado en Chile. El contribuyente en todo caso deberá computar las rentas cuya fuente esté fuera del país conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la LIR. Como regla general, entonces, debe reconocerlas considerando las rentas líquidas percibidas, salvo que el trust configure una agencia o establecimiento permanente en el exterior, en cuyo caso deberá considerar tanto las rentas percibidas como devengadas. Lo anterior, sin perjuicio de que a contar del 1° de enero de 2016, deban aplicarse además las normas contenidas en el artículo 41 G de la LIR.
Asignación de 30 años de vida útil a maquinaria importada por una empresa para los fines previstos en el N° 5, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Efectos tributarios respecto de las disposiciones del artículo 63, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta que regirán a contar del 1 de enero de 2017, en virtud de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, respecto del cambio de país de residencia por parte de inversionistas extranjeros, desde un país con el que Chile no tenga Convenio de doble tributación vigente hacia uno con el que exista un Convenio vigente.
La Circular N°24 de 2008, reguló la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el N° 4, del inciso 3°, del artículo 31 de la LIR, para aceptar como gasto el castigo de los créditos incobrables, oportunamente contabilizados, siempre que se hubieran agotado prudencialmente los medios de cobro; estableciendo que dichos medios de cobro, deben ejercerse dentro de los plazos legales de prescripción. En la medida que se dé cumplimiento a estos requisitos, los créditos incobrables constituirán un gasto necesario para producir la renta, pudiendo rebajarse por lo tanto, de la Renta Líquida Imponible.
Tratándose de la enajenación de derechos en una sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en una S.A, que efectúen los socios de sociedades de personas o accionistas de S.A cerradas, o accionistas de S.A abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la sociedad respectiva o en las que tengan intereses, deberá deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR. De acuerdo a ello, para efectos de calcular el mayor valor en la enajenación de derechos sociales efectuada a una persona no relacionada, se debe considerar como parte integrante del costo tributario aquellos montos de aportes o aumentos de capital que han sido financiados mediante el retiro de utilidades tributables reinvertidas.
Una persona natural que percibe ingresos por la prestación de servicios de aquellos a que se refiere el N°2, del artículo 42 de la LIR, a una comunidad habitacional, debe emitir una boleta de honorarios por los ingresos recibidos, la que debe cumplir con las formalidades que ha establecido el SII. La retención del impuesto respectivo, debe ser efectuada por la persona que efectúe el pago de los honorarios, en caso que sea un contribuyente de la Primera Categoría obligado por Ley a llevar contabilidad. En caso contrario, el propio perceptor de los ingresos deberá enterar en arcas fiscales el pago provisional del 10% que establece la letra b), del artículo 84 de la LIR.
Los contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera, para determinar la renta líquida imponible de primera categoría, deben reconocer a la fecha del balance respectivo, los ingresos devengados y los gastos adeudados, originados por reajustes y diferencias de cambio de los activos y pasivos que contengan cláusulas de reajuste o que hayan sido pactados en moneda extranjera distinta a la autorizada para llevar la contabilidad. Por consiguiente, los ingresos o gastos por reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos u obligaciones contraídas en UF o en una moneda extranjera distinta a la autorizada para llevar la contabilidad, por un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera, deben ser reconocidos en resultados al cierre de cada año comercial, durante la vigencia del crédito o deuda, y en ningún caso podrá el contribuyente aplicar un método alternativo para el reconocimiento de dichos resultados.
Los aportes expresados en dólares, efectuados a una sociedad de personas constituida en Chile, por un contribuyente que declare sus rentas efectivas en la Primera Categoría mediante un balance general y que lleva su contabilidad en pesos, se les aplican las normas sobre corrección monetaria establecidas en el N°9, del artículo 41 de la LIR, que establece expresamente que los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con la variación del IPC, en la forma indicada en el N° 8 del mismo artículo.
El titular de derechos de aprovechamiento de aguas, quien los ha cedido en arrendamiento o en usufructo al propietario de una obra en las cuales se emplearán y aprovecharán dichas aguas, puede imputar los pagos efectuados por concepto de la patente establecida en el artículo 129 bis 4 del Código de Aguas por la no utilización de las aguas, en virtud del mecanismo establecido en el artículo 129 bis 20 del mismo código, a partir de la fecha en que se dé inicio a la utilización de las aguas, en tanto mantenga la titularidad de tales derechos a esa fecha.
Aplicación de las normas incorporadas al inciso tercero, del número 9, del art. 31 de la LIR, por la Ley N°20.630 de 2012, al caso que comúnmente se denomina fusión inversa. No resulta aplicable lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes, del número 9, del artículo 31 de la LIR, a la fusión en que una sociedad por acciones absorbe a una sociedad anónima que es accionista de la primera, por cuanto, la sociedad absorbente no ha efectuado una inversión en derechos sociales o acciones de la sociedad absorbida, requisito esencial exigido por la disposición legal citada. En la situación planteada, cuando no se enajenan las acciones de propia emisión dentro del plazo que establece la ley, opera de pleno derecho una disminución del capital por un monto equivalente al valor tributario que tenían dichas acciones en la sociedad que resultó absorbida.
Situación tributaria de intereses obtenidos por una sucursal en el exterior provenientes de depósitos efectuados en su casa matriz constituida en Chile.En atención a que la LIR no establece una norma que permita deducir del resultado obtenido por la sucursal en el exterior, en la situación planteada se deberá considerar dentro del resultado de la sucursal que corresponda determinar conforme lo establece el N° 1, del artículo 41 B de la LIR, los intereses percibidos o devengados por depósitos realizados en su casa principal o matriz en Chile.
Tratamiento tributario de las Asociaciones de Funcionarios del Estado, regidos por la Ley N° 19.296.La ley no establece un régimen tributario especial para estas asociaciones, por consiguiente, se rigen por las normas generales aplicables a todos los contribuyentes de impuestos.
Las empresas navieras que han establecido servicio regular a Chile, designando agentes en nuestro país, se encuentran afectas al Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 número 4) de la LIR, toda vez que el Ministro de Hacienda no ha emitido pronunciamiento respecto de si se cumple el principio de la reciprocidad para el otorgamiento de la exención que establece el inciso final del N°4 de dicho artículo.
Contratación sobre la base de honorarios a astrónomo extranjero.La factibilidad de que la persona mencionada sea contratada por la institución pública que se indica sobre la base de honorarios a suma alzada, sin jornada e iniciar actividades sin perder su visa oficial, es una materia que escapa a la competencia del SII. Sin perjuicio de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, el tratamiento tributario de los honorarios pagados por la entidad antes señalada, como consecuencia de actividades científicas no relacionadas con el proyecto, quedan gravadas con Impuesto a la Renta, conforme a las reglas generales de la LIR.
El personal de una Embajada que tenga la nacionalidad de dicho país se encuentra exento del pago de impuesto a la renta por las rentas oficiales que perciban, en la medida que en dicho país se concedan iguales o análogas exenciones al personal de la representación diplomática chilena en ese país. En cuanto al personal de nacionalidad chilena o extranjeros que no sean nacionales de esa representación, se encuentra sujeto al pago de impuesto por las rentas que perciban. Sin embargo, las representaciones diplomáticas no están obligadas a efectuar retenciones de impuesto por las rentas que paguen a sus empleados y obreros chilenos o extranjeros de nacionalidad distinta de la representación en que prestan sus servicios.
Efectos tributarios de una fusión por absorción. Tratamiento tributario del goodwill.
Los gastos incurridos en el extranjero, deben acreditarse de acuerdo a lo señalado en el inc. segundo del art. 31 de la LIR, con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a la ley del país respectivo y de la LIR. En cuanto a la aplicación de Impuesto Adicional, los pagos que deban efectuarse al exterior por los servicios de publicidad, deben en principio, quedar afectos a dicho tributo con una tasa de 35% en virtud del N°2 del art. 59 de la LIR, afectándose con la retención de dicho tributo que establece el N° 4, del art. 74 de la LIR, cuando se trate de servicios prestados en el exterior. Tratándose de servicios prestados en Chile, éstos se gravan con el Impuesto Adicional de tasa 35% que establece el inciso primero del art. 60 de dicha ley. Si dichos pagos se realizan a un país que posee Tratado de Doble Tributación, se deberá estar a éste. En cuanto al IVA, los servicios publicitarios en principio se encuentran afectos a dicho tributo.
Carácter de pago provisional mensual de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría practicada con motivo de la desafiliación del sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de acuerdo con el inciso final del artículo 2°, de la Ley N°18.225.
Un préstamo efectuado por una empresa a una entidad perteneciente a un mismo grupo empresarial, relacionada en los términos del artículo 100, de la Ley N°18.045, sin que tenga como beneficiario final del referido préstamo, al propietario, socio o accionista de la empresa o sociedad respectiva, no cumple con la hipótesis indicada en los incisos 3° y final, del artículo 21 de la LIR.
El Impuesto Adicional se debe retener, declarar y pagar anualmente conforme a lo establecido en el N° 7, del art. 74 y en el art. 79, ambos de la LIR, sobre las rentas provenientes de los instrumentos a que se refiere el art. 104 de la LIR, en la especie se cumpliría el presupuesto establecido en el inc. 2°, del art. 88 de la misma ley, por lo que los responsables de efectuar la retención del referido tributo, podrán efectuar pagos provisionales en forma voluntaria a cuenta de éste, sumas que se darán de abono al momento de efectuar la declaración y pago definitivo del impuesto. Excepcionalmente, los representantes, custodios, intermediarios, de dichos instrumentos, podrán pagar el impuesto en forma anticipada, en caso que se haya enajenado los instrumentos durante el ejercicio respectivo y se tenga certeza del monto del interés devengado durante el período transcurrido entre el inicio del ejercicio o la fecha de adquisición, y la fecha de enajenación del instrumento.
El SII carece de competencia para interpretar las normas de tributación municipaln (cobro de patente municipal), como, en general, otras disposiciones contenidas en el decreto Ley N° 3.063, de 1979. Sin perjuicio de lo anterior, se informa que para efectos tributarios se considera como domicilio aquel registrado o informado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Las AFPs, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su cuenta de capitalización individual conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación resulta exigible desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225.
Aplicación de la exención de Impuesto Adicional, establecida en el N° 2, del inciso 4°, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a los pagos por el servicio de transporte de gas a través de gasoductos desde Argentina hacia Chile.
Para la procedencia de la exención tributaria del artículo 1° de la Ley N° 8.834, de 1947, la autorización del SII que establece esta disposición legal, debe ser previa al pago, remesa al exterior, retiro, distribución, abono en cuenta o puesta a disposición, de las rentas o cantidades afectas a impuesto.
Tratamiento tributario que corresponde aplicar a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir de la vigencia de la Ley N° 20.712 de 2014, que modifica dicho artículo, a los instrumentos de deuda de oferta pública emitidos por el Banco Central de Chile no sujetos actualmente al régimen tributario contenido en la citada norma.
El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente de la carga tributaria que pueda afectar a un contribuyente determinado, o bien, para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, debiendo éstas cumplirse de modo objetivo, en la medida que las personas se encuentre en los supuestos que contemplen las normas legales vigentes.
La devolución de las cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP, conforme a la Ley N° 18.156, constituyen una renta afecta a impuesto, gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente exentas cuando ellas fueron percibidas por el trabajador. Por consiguiente, es la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74 N° 1 de la LIR, quién debe efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría.
La empresa Facebook, no se encuentra registrada, para efectos tributarios, en nuestro país, por lo que no les son aplicables las normas relativas a la emisión de documentos tributarios que rigen para los contribuyentes nacionales. La recolección de fondos mediante aportes a través de donaciones a una EIRL formada por un candidato presidencial, no queda acogida a los beneficios tributarios de la Leyes N° 19.884 y N° 19.885. Los aportes efectuados a la EIRL a través de una donación, constituirán un ingreso no renta según el artículo 17 N° 9 de la LIR, sin perjuicio de la aplicación del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones de la Ley N° 16.271.
Para efectos de determinar los resultados provenientes de una sucursal en el exterior, conforme a lo establecido en el N°1, del artículo 41 B, de la LIR, no corresponde excluir las rentas correspondientes a derivados financieros obtenidas por ésta, atendido que para ellas se trata de rentas de fuente extranjera y no de ingresos no constitutivos de renta. De acuerdo a esto, tales resultados se calculan considerando las normas de la LIR sobre determinación de la base imponible de primera categoría , y no aquellas contenidas en la Ley N° 20.544.
De lo dispuesto en el artículo 62 bis del Decreto Ley N° 3.500, en relación al inciso primero, del N°3, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el retiro programado como la renta vitalicia financiada con parte de la cuenta de capitalización individual, constituyen rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que grava los sueldos y pensiones del contribuyente. Si la pesona no tiene otros ingresos, no está obligada a efectuar una declaración anual de impuestos a la renta por el año respectivo, ya que la totalidad del tributo que pudiera aplicársele por exceder sus rentas del monto exento, debe ser retenido y declarado por el pagador de ellas. Finalmente, se señala que no existen normas que establezcan beneficios tributarios para las rentas antes indicadas, no obstante los artículos 43 N°1 y 52 de la LIR contemplar un tramo exento de Impuesto Único de Segunda Categoría y de Impuesto Global Complementario, respectivamente.
Si las acciones hubieren estado registradas a nombre del accionista sin domicilio o residencia en Chile, la restitución del crédito por Impuesto de Primera Categoría efectuada por la sociedad anónima que distribuyó el dividendo, extinguió dicha obligación de pago. Por el contrario, si dichos títulos estaban registrados a nombre de la entidad financiera en su calidad de agente responsable, igualmente la restitución efectuada por la sociedad anónima local que distribuyó el dividendo extinguió la obligación tributaria de resarcir dicho crédito, atendido a que la sociedad anónima habría actuado en calidad de diputado para el pago con el consentimiento expreso del agente responsable.
Las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de personas sin domicilio ni residencia en el país a contar del 01.01.2013, por la cesión o transferencia de los derechos de uso de programas computacionales estándar, se encuentran exentas del IA con tasa 15% establecido en el inciso 1° del artículo 59 de la LIR, salvo que la referida cesión o transferencia de los derechos permita la explotación comercial del programa computacional, o bien, la reproducción o modificación del programa computacional con cualquier otro fin que no sea el de habilitarlo para su uso. Lo anterior, salvo que el IA respectivo se encuentre adeudado con anterioridad a la fecha señalada, en conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la LIR.
Corrección monetaria de pasivo cuando ha operado pago con subrogación y remisión voluntaria.
La denuncia del Convenio con Argentina ocurrió el 29 de junio 2012, por lo que para las empresas residentes en Chile que hubieran iniciado su ejercicio comercial con anterioridad al 30.06.2012, el Convenio se mantiene vigente para ellas hasta el 31 de diciembre de ese año, lo que implica que no tributarán en Chile por las rentas que en ese período perciban o devenguen y que de acuerdo al Convenio tengan su fuente en Argentina. El SII podrá ejercer la facultad de tasación establecida en el inc. 5°, del número 8, del art. 17 de la LIR, en tanto se cumpla con los requisitos. En cuanto a los efectos de la referida tasación, atendido su carácter de norma de control, cabe señalar que la diferencia que resulte entre el valor o precio de enajenación y el que se determine en virtud de esta facultad de tasación, se gravará, respecto del enajenante, con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Crédito por impuestos pagados en el exterior, en caso que la inversión respectiva se encuentre inscrita en el Registro de Inversiones en el Extranjero, pero no se ha regularizado la titularidad de la misma, en el caso de una división. En este caso, al no corresponder a una nueva inversión y al no producirse el cambio de titular de la misma, la sociedad en la cual queda radicada la inversión en el extranjero, tendrá derecho a usar el referido crédito en su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente.
Tratamiento tributario de las operaciones realizadas por una agencia en Chile, en el caso que éstas sean financiadas directamente por su casa matriz. En materia de IVA, la utilización del crédito fiscal asociado a compras o servicios contratados por la agencia, no queda supeditado a que sea la propia agencia que realice materialmente el pago del impuesto, por lo tanto, el hecho de que las facturas sean pagadas por la matriz no es un obstáculo para dichos efectos. En relación con el Impuesto a la Renta, en caso que el financiamiento a la agencia en Chile se efectúe mediante un préstamo otorgado por la casa matriz, los intereses a remesar al exterior quedan afectos al Imp. Adicional, ya sea, con una tasa de 4% ó 35%, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del art. 59 de la LIR. Respecto al Imp. de Timbres y Estampillas, la operación que describe se encuentra gravada con dicho tributo, el que se devengará conforme a las normas del art. 14 del D.L. 3.475 de 1980.
Implicancias tributarias que se derivan de la calificación como Inversionista Institucional de un fondo de inversión extranjero, para efectos de las disposiciones que establece la Ley N°20.712, en relación a los fondos de inversión privados.
El aporte de un bien incorporal efectuado para la constitución de una nueva sociedad al amparo de la figura de la parte final del art. 2.088 del Código Civil, conlleva la enajenación de dicho bien incorporal, pudiendo, conforme a lo indicado en el art. 64 inciso 3° del Código Tributario, ser tasado por el SII. El reparto de utilidades que efectúe la sociedad original a la sociedad particular, en su calidad de cesionaria del derecho personal o crédito que habilita para percibir las utilidades, no genera un hecho gravado para el empresario individual al haberse desprendido del derecho que lo habilita para hacer suyo tales repartos. Con respecto a la eventual enajenación de los derechos sociales en la sociedad original, se aplican las normas generales de la LIR. Por su parte, en caso del fallecimiento del socio, la valorización de los derechos sociales en la sociedad original y particular para efectos del Impuesto de Herencia, se hará conforme la Ley N°16.271.
El solo hecho de ejercer una opción de compra de acciones adquiriendo las mismas al precio estipulado en el contrato de opción, el que puede eventualmente ser inferior al valor comercial de las mismas a la fecha de ejercicio, no genera en ese momento una renta para el adquirente de las acciones. La tributación se postergará hasta el momento en que proceda enajenar dichas acciones generando un mayor valor o utilidad con motivo de tal operación, el que se determinará y tributará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N°8 en relación con el artículo 18 de la LIR. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°20.544, el contribuyente deberá reconocer las utilidades o pérdidas que se hayan producido con ocasión de los ajustes que correspondan al valor justo o razonable del respectivo contrato de opción, durante la vigencia del mismo.
Aclaración y complementación de Oficio N° 1235, de 2014 , sobre tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera.
Las cantidades remesadas al exterior por concepto de primas de seguros que cubren la responsabilidad civil de operadores portuarios, terminales marítimos, depósitos de almacenamiento y estibadores; la responsabilidad profesional de agencias marítimas; y la responsabilidad civil de operadores logísticos, no quedan comprendidas en las exenciones que establece el N° 3, del artículo 59 de la LIR.
Obligaciones tributarias frente al Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de remuneraciones pagadas a artistas extranjeros y otros servicios relacionados a espectáculos realizados en Chile.
Tributación que afecta a remesa de fondos al exterior por uso temporal de software estándar frente a las obligaciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Los pagos o abonos en cuenta efectuados en favor de una empresa extranjera, se encuentran exentos de Impuesto Adicional, pues la operación consiste sólo en el uso temporal del software por parte de los clientes locales, sin que la empresa extranjera entregue ningún tipo de licencia a tales clientes, para que éstos los exploten comercialmente. Dichas cantidades se encuentran exentas de IVA, por tratarse de servicios prestados en el extranjero y no en Chile. Respecto a la comisión que obtiene la empresa chilena, por su servicio de intermediación, ésta constituirá para ella un ingreso afecto a la tributación normal establecida en la LIR, quedando además gravada con IVA.
Tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima extranjera, en relación con la determinación de la base imponible gravada con Impuesto Adicional de acuerdo a las letras a) o b), del N° 3, del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y sobre la tributación de dicha operación en presencia de un Convenio para evitar la Doble Tributación (CDT) vigente entre Chile y otro Estado del cual es residente el enajenante y el adquirente.
Los intereses derivados de instrumentos de deuda soberana o emitidos por la Tesorería General de la República, obtenidos por estados extranjeros o sus bancos centrales, están exentos de Impuesto de Primera Categoría por aplicación del artículo 39 N° 4 de la LIR, pero afectos a Impuesto Adicional aplicado con una tasa de 4%, tributo que debe ser retenido por el pagador o bien por el emisor de los instrumentos de deuda cuando conforme al artículo 74 N°4 ó 74 N° 7 de la misma ley, según se trate de bonos y debentures en general o bien de instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 de la LIR. El mayor valor obtenido en la enajenación de este tipo de bonos, que cumplan con los requisitos indicados en el N° 6, del artículo 104 de la LIR, no constituye renta, liberándose de tributación con Impuesto de Primera Categoría y Adicional, tratándose de inversionistas sin domicilio o residencia en Chile.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera. El mayor valor que los vendedores puedan obtener, tributarán con el Impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, sólo en el caso en que se cumpla copulativamente los requisitos establecidos en el párrafo 2°, de la letra h), del N° 8, del artículo 17 de la LIR, en relación con el art. 17 N°8 letra a), de la misma ley. En caso de no cumplirse copulativamente tales condiciones, el referido mayor valor debe tributar con los impuesto generales de la LIR. Considerando que los vendedores son entidades sin domicilio ni residencia en Chile, el o los compradores de las acciones se encuentran obligados a practicar la retención de impuesto establecida en el inciso 1°, del número 4, del artículo 74 de la LIR, al tratarse de una renta que se clasifica en el N°5 del art. 20 y 60 inc. 1°de la LIR.
Las sumas remesadas al exterior por servicios de intermediación mercantil consistente básicamente en contactar al proveedor con las empresas demandantes de los bienes o servicios, facilitando con ello la conclusión de los negocios, califican como una comisión de aquellas a que se refiere el artículo 59, inciso 4°, N° 2 de la LIR, y en consecuencia, se encuentran exentas del Impuesto Adicional, siendo necesario para gozar de la referida exención, que las respectivas operaciones sean informadas al SII, en el plazo que éste determine, así como las condiciones de la operación, pudiendo ejercerse las facultades del inciso 1°, del artículo 36 de la LIR.
Informa sobre la aplicación del Procedimiento de Acuerdo Mutuo contemplado en el Convenio para evitar la Doble Imposición entre Chile y México, para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado soportado en dicho país en relación con actividades de transporte internacional.
Considerando que el Convenio para evitar la doble tributación suscrito con Perú permite acreditar en Chile los impuestos aplicados en dicho país, se estima que bajo esa expresión se comprende el caso en que tales impuestos se encuentran determinados, devengados y declarados, faltando sólo su pago por haberse diferido el mismo, conforme a la legislación peruana. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que en la situación descrita, será la instancia de fiscalización respectiva quién deberá determinar si los impuestos que pretenden ser acreditados en el país se encuentran efectivamente aplicados. De igual forma dicha instancia deberá verificar que el pago de tales impuestos se efectúe en los plazos legales que corresponda y por los montos determinados, devengados y declarados, circunstancia que, de no ocurrir, podría originar el rechazo del crédito.
En nuevo texto del artículo 21 LIR, incorporado por la Ley N° 20.630, rige a contar del 01.01.2013. El concepto genérico de préstamo del artículo 21 LIR, permite que se comprendan los depósitos a plazos efectuados en un banco nacional o extranjero. No obstante, esto no implica que deba aplicarse el artículo 21, sino concurren los demás requisitos exigidos por esta norma. Un préstamo efectuado por una empresa a una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial, según el artículo 100 de la Ley N° 18.045, que no tenga como beneficiario final al propietario socio o accionista no cumple con la condición exigida para aplicación del artículo 21 de la LIR. Las normas sobre retención de impuesto adicional por dividendos remesados a accionistas extranjeros, no fueron modificadas de manera sustantiva por la Ley N° 20.630, razón por la cual, mientras no se dicten nuevas instrucciones, deben continuar aplicándose las vigentes contenidas en la Circular 53 de 1990.
La contratación de pólizas de seguro de renta vitalicia, corresponde al pago de una renta accesoria o complementaria al sueldo de los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos al efecto. Esta renta se clasifica en el N° 1, del artículo 42 de la LIR, y se afecta con el Impuesto Único de Segunda Categoría, establecido en el artículo 43 N°1, de la LIR. Dicha renta se devenga para los beneficiarios en un solo período habitual de pago, el que corresponde a aquel en que los trabajadores ponen fin a su contrato de trabajo, sea por causa de su jubilación, por su fallecimiento o por invalidez parcial o total, permanente. Por tratarse de una renta clasificada en el artículo 42, N° 1 de la LIR, se deberá practicar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, N° 1, de la LIR, teniendo presente para estos efectos, lo dispuesto en los artículos 45, inciso 3° y 46, inciso 1°, todos de la LIR.
Los intereses correspondientes a bonos emitidos en pesos en Chile, por una empresa constituida en el extranjero, que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de los titulares de dichos instrumentos, que sean inversionistas sin domicilio ni residencia en el país, no se encuentran afectos a Impuesto Adicional, en consideración a que se trata de rentas de fuente extranjera, aún cuando el pago se efectúe a través de un mandatario domiciliado o residente en el país. Sin embargo, en el evento que se produzca para dicho inversionista, una renta distinta a los intereses, cuya fuente se encuentre situada en Chile, como puede ser la variación del tipo de cambio, ésta se encontrará afecta al Impuesto Adicional, y en consecuencia, el impuesto sobre dichas cantidades deberá ser retenido y pagado en arcas fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 N° 4 y 79, de la LIR, por el mandatario designado al efecto.
Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas generales de tributación que se establecen en la LIR. Para los efectos de operar en el país en la compra y venta de moneda extranjera, y siempre que el contribuyente no cuente ya con un número de RUT asignado, podrá obtenerlo a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución Exenta N°36, de 2011, dando cumplimiento a los requisitos y obligaciones que la misma contempla al efecto.
En la medida que una sociedad anónima cerrada desarrolle en el país en forma exclusiva actividades de carácter financiero según sus estatutos, no se observa inconveniente legal alguno para que el Ministerio de Hacienda, haciendo uso de la facultad otorgada en el inciso final del N° 1 del artículo 59 de la LIR, califique mediante resolución fundada, la actividad desarrollada por dicha empresa como de carácter financiero, ello bajo la condición de que dicha situación se mantenga en el tiempo; perdiéndose por consiguiente dicha calidad, para los efectos de la citada norma legal, cuando en cualquier momento desarrolle actividades que no sean de ese carácter.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en la construcción de obras en terreno ajeno, por servidumbres constituidas. En el caso que se haya estipulado que las obras preliminares y principales, construidas en terrenos ajenos en los cuales se han constituido servidumbres, pasen inmediatamente a ser de propiedad de los dueños de los predios sirvientes, tales obras no constituirían un activo fijo para la empresa, sino que dichos desembolsos sólo podrían ser amortizados como gastos, en conformidad al N° 9 del art. 31 de la LIR. Respecto de los desembolsos incurridos en la constitución de las servidumbres, éstos corresponden a un activo intangible, no susceptible de depreciación ni amortización para efectos tributarios, los cuales sólo podrán cargarse a resultados, cuando tales derechos se extingan o bien, sean cedidos o enajenados, considerándose como costo de adquisición de los mismos.
En caso división de una sociedad el crédito por impuestos pagados en el extranjero, sólo puede ser aprovechado por el contribuyente que percibió las rentas del exterior, y en ningún caso, por la nueva sociedad resultante de la división, ya que en la especie se trata de un crédito intransferible e intransmisible.
Solicitud de reinterpretación del sentido y alcance de la norma establecida en el N° 2, del inciso cuarto, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone que ciertas remuneraciones por servicios prestados en el exterior, entre las que se cuentan las comisiones de carácter mercantil, estarán exentas de Impuesto Adicional. Para gozar de dicha exención, la referida disposición establece que será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al SII en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, a fin de poder ejercer oportunamente las facultades de fiscalización que correspondan. No es posible modificar el criterio sostenido con anterioridad por este Servicio, atendido que no existen nuevos antecedentes de derecho que puedan conducir a una conclusión distinta.
La exención que establece el inciso 3°, del N°3, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR, tiene por objeto exclusivo otorgar un tratamiento tributario de favor a las primas sobre seguros contratados con entidades no domiciliadas ni residentes en el país, conforme estas últimas se encuentran reguladas en la legislación sobre la materia. Por consiguiente, en atención a su carácter de norma excepcional, es decir, de derecho estricto, la exención que contempla la norma legal sólo es aplicable a las primas provenientes de seguros de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación; no aplicándose a los satélites; al no estar contemplados estos bienes en el texto de la norma, ni en la finalidad que se tuvo al establecer la exención.
Para la aplicación del régimen establecido en el N°6 del artículo 59 de la LIR, es necesario que la importación del bien de capital se efectue en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de dicho bien, situación que no ocurre en el caso de un contrato de "leaseback". En consecuencia, las rentas percibidas o devengadas en virtud de un contrato que no cumpla con la condición antes señalada, se clasifican en el inciso primero del artículo 60 de la LIR.
El pago que se efectúa al trabajador de los recursos aportados por su empleador a un fondo de previsión o compañía de seguros situada en extranjero y su rentabilidad, se encuentran afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, al corresponder a una renta complementaria a su sueldo o salario, es decir, al tener su causa o fuente en la prestación de sus servicios personales. En consecuencia, dicho impuesto debe ser calculado aplicando la escala de tasas establecida en el N°1, del artículo 43 de la LIR y retenido por el pagador de las rentas.
Las sumas pagadas al extranjero por licencias que otorgan solamente el uso de programas computacionales en Chile y que se encuentran exentas de impuesto adicional de la Ley de la Renta por tratarse de programas estandarizados, se favorecen con la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N°7 del D.L. N° 825, por tratarse de servicios prestados en el extranjero y no en Chile.
Las sumas pagadas al extranjero por licencias que otorgan el uso de programas computacionales en Chile y que se encuentran exentas del impuesto adicional de la Ley de la Renta por tratarse de programas estándar, se favorecen con la exención contenida en el Art. 12°, letra E), N°7 del D.L N° 825, por tratarse de servicios prestados en el extransjero y no en Chile.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de Capitalización Individual, conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación se encuentra vigente desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N° 18.225.
Los contribuyentes que explotan vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, y que tributan bajo el sistema de presunción de rentas, por regla general, no están obligados a llevar libros de contabilidad para acreditar las rentas obtenidas de su actividad. En el caso que el mismo contribuyente además de su giro de transporte terrestre de pasajeros, tenga otros giros o actividades de la Primera Categoría, de acuerdo al artículo 20 de la LIR, se encuentra obligado a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa. En el caso que quede sujeto a la obligación de gratificar establecida en el artículo 47 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar el capital propio invertido en la actividad de renta efectiva, no se deben considerar los bienes de la actividad acogida a renta presunta, según el inciso 1° del N°1 del artículo 41 de la LIR.
El aporte de acciones de una sociedad anónima chilena, efectuada por una sociedad extranjera a otra entidad constituida en el exterior, no cumple los supuestos básicos exigidos por el inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario, pudiendo el SII ejercer la facultad de tasación establecida en el inciso 3° de la referida norma, cuando el valor asignado en la operación respectiva resulte notoriamente inferior al corriente en plaza o al que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Por otra parte, el adquirente de las acciones deberá practicar la retención de impuestos establecida en el artículo 74 N°4 de la LIR, en los casos que corresponda efectuarla.
Las sumas pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo sobre un bien raíz por un plazo determinado, atendido que constituyen un valor intangible que forma parte del activo de la empresa y no un gasto diferido de la misma, sólo podrán cargarse al resultado tributario, mediante su deducción como costo en el momento en que tal derecho se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite que el mismo ha perdido todo su valor económico para la empresa que realizó la inversión, lo que podrá ocurrir al término del plazo estipulado, cuando el derecho de usufructo se consolide con la nuda propiedad. Se confirma vigencia del pronunciamiento contenido en el Oficio N° 144, de 1994.
En el caso de que un Estado efectúe un ajuste en los términos establecidos en el artículo 9 del Convenio vigente con Canadá, obliga correlativamente al otro Estado a realizar un ajuste del impuesto que ha percibido sobre esa renta, si se considera que el ajuste efectuado por el primer Estado se justifica tanto en sí mismo como en su monto. Cuando no existen operaciones entre las sociedades canadienses y sus filiales en Chile cuyo monto se pudiera rectificar por alguno de los Estados, que es lo que dichas normas autorizan, sino que lo que se pretende es que gastos efectuados por las sociedades matrices en Canadá sean rebajados en Chile por las sociedades filiales constituidas en nuestro país, es una situación distinta, que no queda comprendida en la norma del Convenio ni en lo dispuesto en el artículo 41 E N°8, de la LIR.
Los Servicios de Salud y Hospitales del Sector Público, están sujetos a la obligación de llevar contabilidad, y los demás libros auxiliares exigidos por las leyes, los que deberán ser debidamente autorizados por el SII, conforme a las instrucciones que han sido dictadas al efecto.
Una Sociedad de Profesionales, podrá considerar el eventual resultado de pérdida que se produzca en la venta de un automóvil de la sociedad, en caso que éste se encuentre registrado como parte de su activo inmovilizado destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las rentas de la sociedad; debiendo reconocerse para estos efectos como costo tributario de la venta, el valor neto del bien a la fecha de la venta, esto es, su valor de adquisición actualizado, menos las depreciaciones acumuladas correspondientes. Sin embargo, cuando el uso o goce del automóvil que realiza el socio de la empresa, no resulte necesario para producir la renta, la pérdida referida no podrá ser deducida para efectos de determinar la renta de la sociedad, y además, se le aplicará como renta a dicho socio, la presunción de renta establecida en el literal iii), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, la que equivale a un 20% del valor del bien para fines tributarios.
Un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que enajena un bien raíz situado en el país debe previamente registrarse en el Rol Único Tributario, designando un mandatario con domicilio o residencia en Chile, en la forma dispuesta en la Circular 31, de 2007, siendo el domicilio de éste el válido para ser notificado de cualquier procedimiento de fiscalización y no el domicilio que designe el ciudadano extranjero en la escritura de compraventa del bien vendido. La notificación puede hacerse por cualquiera de las formas que establece el Código Tributario, incluida la notificación por avisos que contempla el art. 6°, letra B, número 10° de dicho Código. En caso que exista un establecimiento permanente en el país, la acción fiscalizadora deberá dirigirse directamente a dicho establecimiento, de acuerdo a los procedimientos generales de revisión, notificándole, por ejemplo, al gerente o administrador de la sociedad que configura el EP.
Las sumas a remesar al exterior a título de remuneración por la prestación efectuada por agentes de deportistas profesionales, realizando actividades para la búsqueda y contratación de deportistas, gestión de pases deportivos, negociación de las condiciones de contratación, materialización de negocios y transferencias y/o préstamo de jugadores, promoción y búsqueda de contactos para organizar partidos amistosos, y otros, no corresponden a una comisión derivada de un contrato de comisión, mandato o de intermediación de carácter mercantil, a que se refiere el N° 2, del artículo 59 de la LlR, por lo que las cantidades a pagar en cumplimiento de los citados contratos, se encuentran afectas al Impuesto Adicional con tasa de 35% establecido en la norma legal antes citada.
Si los derechos sociales o acciones no forman parte de los activos de una empresa individual, encontrándose excluidos de la contabilidad, el solo hecho que el empresario individual mantenga tales derechos o acciones en su patrimonio personal, no es obstáculo para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR, cumpliendo con los demás requisitos que exige dicho precepto legal.
El solo hecho que un contribuyente individual mantenga acciones o derechos en su patrimonio personal no es obstáculo para que su empresa pueda acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR. Por su parte, los retiros que efectúe en su calidad de persona natural, provenientes de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, incluida la empresa individual, pueden ser reinvertidos en los términos previstos por el artículo 14, letra A) N°1, letra c) del mismo texto legal, cumpliendo con los requisitos exiguidos por esta norma legal, en otras empresas obligadas a declarar su rentas efectiva según contabilidad completa y llevar Registro FUT.
El crédito tributario establecido en la Ley N° 20.365, en favor de las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Técnicos en bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas, se devenga en el mes en que se obtenga la recepción municipal definitiva del respectivo inmueble. Este crédito se podrá imputar sólo en tanto se cumplan la totalidad de los requisitos habilitantes, establecidos en el artículo 3°, del mismo texto legal, y el registro de los Depósitos Acumuladores (DA), ante la SEC a que se refiere el N° 1, del artículo 9, de la Ley, requisito este último que, para los efectos tributarios, podrá cumplirse con posterioridad a la recepción municipal definitiva, sin hacer perder el derecho a la utilización del crédito; lo que se entiende sin perjuicio de las facultades que en las materias de su competencia correspondan a la SEC, conforme al citado texto legal y su Reglamento.
De acuerdo al texto del inciso final del N°4 del artículo 74 de la LIR vigente al 31.12.2012, lo que se debía restituir al Fisco es la diferencia del Crédito de Impuesto de Primera Categoría al otorgarse éste en forma indebida y no la diferencia del Impuesto Adicional que pudiere resultar. Por lo tanto, en el caso en consulta no existe un pago efectuado doblemente, en exeso o indebido, sino que en la especie se han cumplido las obligaciones tributarias de retención y restitución, en la forma que disponía dicho artículo y las instrucciones del SII, no procediendo autorizar la devolución solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario
En la medida que una empresa desarrolle en el país en forma exclusiva actividades de carácter financiero según sus estatutos, no hay inconveniente legal alguno para que el Ministerio de Hacienda, haciendo uso de la facultad otorgada por el inciso final del N° 1, del artículo 59° de la LIR, califique mediante Resolución fundada, la actividad desarrollada como de carácter financiero, ello bajo la condición de que dicha situación se mantenga en el tiempo; perdiéndose por consiguiente dicha calidad para los efectos de la citada norma legal, cuando en cualquier momento, desarrolle otras actividades ajenas a su giro financiero. En cuanto a las actividades complementarias que dicha sociedad también puede desarrollar conforme a sus estatutos, éstas tendrán el carácter de financiero, siempre y cuando digan estricta y directa relación con las actividades principales que desarrolla la citada empresa.
Las empresas navieras de Taiwán que han establecido servicio regular a Chile, designando agentes en nuestro país, se encuentran afectas al Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 número 4) de la LIR, toda vez que el Ministro de Hacienda no ha emitido pronunciamiento respecto de si se cumple el principio de la reciprocidad para el otorgamiento de la exención que establece el inciso final del N°4 de dicho artículo.
Tratamiento tributario que afecta a las exportaciones, patentes industriales y empresas mineras frente al IVA e impuestos a la renta.
No es posible considerar como parte integrante del activo fijo de una empresa, un camino particular construido en terreno ajeno sobre los cuales se tiene una servidumbre de tránsito y que por su naturaleza, tales desembolsos deben considerarse como gastos de organización y puesta en marcha, de aquellos a que se refiere específicamente el N°9, del artículo 31, de la LIR. Las obras preliminares y principales, construidas sobre terrenos ajenos en los cuales se ha constituido la correspondiente servidumbre, dado que acceden en beneficio exclusivo de la concesión eléctrica definitiva y, por ende, del proyecto, constituyen activo fijo, el cual se debe depreciar conforme a las tablas de vida útil que al efecto ha confeccionado el SII. Los desembolsos incurridos en la constitución de las servidumbres constituyen un activo intangible y solo podrán cargarse a los resultados para los efectos de la LIR cuando tales derechos se extingan, cedan o enajenen.
Las rentas provenientes de derivados financieros se deben reconocer en el ejercicio que en se perciban, salvo en el caso que las inversiones generadoras de los respectivos resultados formen parte del patrimonio de contribuyentes de Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, y que perciban rentas de los números 1, 3, 4 y 5 del art. 20, de la LIR, los que deberán reconocer dichos resultados en el ejercicio de su percepción o devengo. En el caso de contratos de opciones, los ingresos o gastos por concepto de primas o comisiones se deberán reconocer en el ejercicio en que sean pagadas o adeudadas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, de la LIR. Este tratamiento, sólo resulta aplicable respecto de los resultados provenientes de derivados que no se rijan por las disposiciones de la Ley N°20.554, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 2011, que regla el tratamiento tributario de los instrumentos derivados.
Según lo dispuesto por el inc. 2°, del N°2, del artículo 41 C, de la LIR, el impuesto corporativo que una empresa pagó en el Reino de Bélgica por sus utilidades anuales devengadas, que luego distribuye en forma de dividendos a otra empresa domiciliada en dicho país, y que finalmente esta última empresa las remesa a título de dividendos a una empresa domiciliada en Chile, puede ser acreditado por esta última en contra del Impto. de Primera Categoría que afecte en Chile a tales utilidades. Respecto de los requisitos que establece el N°2, del art. 41 C, de la LIR, esto es, que las empresas extranjeras estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera, el cumplimiento de tales requisitos deben verificarse al momento en que las referidas utilidades sean remesadas a la República de Chile.
Informa sobre el sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la normativa tributaria aplicable a las inversiones que efectúen los Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815 en el extranjero.
Se confirma criterio en cuanto a que el costo tributario de los derechos sociales adjudicados en la partición de una comunidad hereditaria, para el evento de su enajenación a una sociedad relacionada en los términos del inciso cuarto, del artículo 41, de la LIR, corresponderá a su valor de adquisición, el cual se determina conforme a las normas de valoración contenidas en los artículo 46, 46 bis y 47 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Los contratos sobre instrumentos de derivados financieros, suscritos por contribuyentes que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría, según contabilidad completa, deben registrarse para efectos tributarios, sólo cuando se cumplan las condiciones o requisitos acordados para su cumplimiento, momento a partir del cual, corresponderá la aplicación del mecanismo de corrección monetaria, conforme a las reglas generales. Las rentas provenientes estos instrumentos, se deben reconocer en el ejercicio en que se perciban, conforme al inc. 2°, del art. 29, de la LIR, salvo en el caso en que las inversiones generadoras de los respectivos resultados formen parte del patrimonio de contribuyentes del Imp. de Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, y que perciban rentas de los números 1, 3, 4 y 5 del art. 20, de la LIR, los que deberán reconocer dichos resultados en el ejercicio de su percepción o devengo.
La norma de control contenida en el inciso 3°, del artículo 21, de la LlR, no resulta aplicable a los préstamos efectuados por una sociedad anónima cerrada a un accionista que sea empresario individual, obligado declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, según contabilidad completa, siempre que su contratación corresponda al giro o actividades desarrolladas por la empresa conforme a sus registros contables y otros antecedentes fidedignos; circunstancias que podrán ser verificadas por el SII en sus procesos normales de fiscalización.
Las operaciones de adquisición y posterior venta de libros en formato digital, se encuentran afectas a Impuesto al Valor Agregado por verificarse respecto de ellas, el supuesto impositivo contenido en el articulo 8° letra h) de la Ley del IVA. No obstante, en el evento en que la operación mediante la cual se adquieren los libros desde el extranjero, se encuentre gravada con el Impuesto Adicional del artículo 59 de aquel cuerpo legal, procederá a su respecto la exención de IVA contemplada en el artículo 12° letra E N° 7 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual de un afiliado a una AFP en su oportunidad no formaron parte de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), según lo dispuesto por el artículo 18 del D.L N°3500/80. En el momento de la desafiliación del sistema de pensiones del decreto antes mencionado y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2°, la Ley 18.225, tales fondos deban devolverse al trabajador, éstos pierden su carácter previsional, por lo que dicha cantidad, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se afectarán con el IUSC de los artículos 42, N°1 y 43 N°1 de la LIR, correspondiendo a la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74, N°1, de la LIR, efectuar la retención del IUSC.
No existe inconveniente para que una S.A, en su calidad de inversionista sin domicilio ni residencia en el país, opere a través de agentes responsables para fines tributarios en Chile de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ex. N°36, de 2011, en la medida que sus rentas de fuente chilena provengan exclusivamente de operaciones de capitales mobiliarios u otras de aquellas incluidas en el Anexo 1 de la citada Resolución, y se cumplan los demás requisitos establecidos al efecto, incluyendo, en su caso, el haber dado aviso dentro del plazo establecido para ello de las operaciones destinadas a tomar el control de las sociedades receptoras de la inversión que hubiere realizado con anterioridad. Atendiendo a que cada contribuyente puede tener sólo un número de RUT, independientemente que opere y mantenga contrato con distintos agentes responsables para fines tributarios, deberá continuar operando exclusivamente con el primer RUT que se le otorgó en el país.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, en el entendido que correspondan al pago de un servicio integral relacionado con el registro de marcas y patentes de invención, que se presta a través de un consejo o informe, conforme a lo dispuesto por el inciso final del N°2 del inciso 4° del artículo 59 de la LIR, se encuentran afectas al Impuesto Adicional que establece dicha norma legal, con tasa de 15% ó 20%, según sea el caso. La aplicación de la tasa del 20% procederá cuando el acreedor o beneficiario de las remuneraciones se encuentre constituido, domiciliado o residente en alguno de los países incluidos en la lista que establece el N°2 del artículo 41 D, de la LIR, o bien, cuando posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentre bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por personas sin domicilio ni residencia en Chile, estarán afectas al Impuesto Adicional, con tasa de 35 %, sin embargo, en el caso de remuneraciones por servicios destinados a la preproducción, producción y postproducción de proyectos audiovisuales o cinematográficos prestados en el extranjero, califican como trabajos técnicos en el entendido que consisten en la aplicación de un conocimiento especial de una ciencia o arte, por lo que se gravan de acuerdo al N° 2, del inc. 4°, del art. 59, de la LIR, con tasa de 15 %. Las remuneraciones por servicios prestados en la República Argentina, siempre que hubieran sido prestados exclusivamente en Argentina, estarán exentos de impuesto en Chile, por aplicación de lo establecido en el Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado entre Chile y ese país. Requisitos a cumplir para ser considerados gastos necesarios para producir la renta.
Los pagos relativos a programas computacionales contratados por una sociedad chilena a una persona natural residente en Argentina son rentas de fuente chilena en los términos que define el Convenio para evitar la doble tributación internacional vigente entre Chile y Argentina y, en consecuencia, se pueden gravar en Chile de acuerdo a lo dispuesto en la legislación chilena vigente. Los pagos relativos a programas computacionales contratados por una sociedad chilena a una persona residente en Argentina, se encuentran gravados con el Impuesto Adicional del inciso primero del artículo 59 de la LIR, con tasa de 15%. En el caso que la persona natural residente en Argentina posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de la empresa residente en Chile, la tasa será de 30%. El tratamiento tributario de los pagos indicado, no se altera con la denuncia del Convenio porque éste no limitaba su imposición en Chile.
Los pagos al extranjero relativos a programas computacionales se encuentran gravados con el Impuesto Adicional del inciso 1° del artículo 59 de la LIR. En caso de cumplirse con los supuestos del Convenio sobre Doble Tributación Internacional celebrado con España, dichos pagos constituyen regalías, por lo que la tasa a aplicar no podrá exceder del 10% del importe bruto de las mismas. En caso que el otorgante configure un establecimiento permanente en Chile, se podrá gravar las rentas derivadas de los programas computacionales de acuerdo a su legislación interna sin límites, en virtud del art. 7 del Convenio. En cuanto a los pagos efectuados por servicios de mantenimiento subcontratados a terceros residentes en otros países, quedarán sujetos al Impuesto Adicional del inciso cuarto del N° 2 del artículo 59 de la LIR con una tasa de 20%.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.
El tax credit imputable en Chile, tiene como límite el 30% de una cantidad tal que al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida en Chile y como límite máximo el equivalente al 30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera del ejercicio respectivo. En caso que la sociedad chilena receptora de las rentas de fuente extranjera genere pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo, tales créditos se extinguen, en conformidad a las normas legales vigentes, sin que dicha sociedad chilena en este caso se afecte con impuesto alguno respecto de las rentas recibidas del exterior. Tipos de impuestos que resultan acreditables en el país y norma tributaria que regula en Chile a las sociedades plataformas de negocios.
Las instituciones y contribuyentes expresamente indicadas en el artículo 74, N°2, de la LIR, deben obligatoriamente, según la Ley, practicar la retención que la referida disposición establece, cuando paguen rentas del N°2, del artículo 42, de la LIR, dentro de las cuales se comprenden las rentas que se paguen a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, como auxiliares de la administración de justicia. No existe disposición legal alguna que permita excluir o liberar a éstas rentas de la obligación que tienen los contribuyentes e instituciones pagadoras señalados en el artículo 74, N° 2, de la LIR, de practicar la retención que establece esta norma legal.
Situación tributaria de remuneraciones por servicios de asesorías prestadas por Centros de Investigación extranjeros a un Centro de Investigación que se constituirá en Chile.
En caso de existir sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, es posible solicitar su devolución aplicando al efecto la normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario. La persona que debe efectuar la referida petición, es aquella que sufrió el detrimento patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de la Institución empleadora de efectuar la referida solicitud a nombre de sus trabajadores, en caso de contar con representación al efecto. Por el contrario, si el pago indebido o en exceso no ha significado una disminución de la remuneración líquida percibida por los funcionarios o se ha aplicado dicho tributo a cantidades que los referidos trabajadores no percibirán, la solicitud de devolución del Impuesto podrá ser deducida directamente por la Institución que efectuó la retención e ingreso indebido en arcas fiscales.
El impuesto Adicional pagado por asesorías técnicas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988, podrá ser recuperado como un pago provisional en el período en que deba considerarse que las asesorías técnicas contratadas pasan a formar parte del costo de los bienes y servicios exportados por la vía de la depreciación de los bienes del activo inmovilizado a los que se incorporan. Los criterios tributarios para hacer uso de esta franquicia se encuentran contenidos en los Oficios N° 775, de 1990; 1775, de 1997; 540, de 1998 y 1258, de 2000, los cuales se encuentran publicados en la página del SII: www.sii.cl, ACN, Franquicias Tributarias, Exportadores, Ley N°18.768 (art. 13).
El tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones de una sociedad anónima constituida en el exterior, efectuada fuera del país por persona natural nacionalizada y domiciliada en Chile, las cuales fueron adquiridas en junio de 1982 a través de una donación, debe regirse por las normas generales de la LIR, esto es, por lo dispuesto en el N°8, del artículo 17, en relación con el artículo 18, de la misma ley vigentes al 31 de diciembre de 1983, y dado que las acciones habrían sido adquiridas con anterioridad al 31 de enero de 1984, conforme al artículo 3°, de la Ley N°18.293, de 1984, el mayor valor obtenido no constituye renta, en la medida que el vendedor no sea considerado habitual en este tipo de operaciones y no esté relacionado con el adquirente, y siempre y cuando a la fecha de adquirir las acciones no haya tenido domicilio ni residencia en el país.
Tratamiento tributario respecto del Impuesto al Valor Agregado e impuestos a la renta de los ingresos percibidos por servicios informáticos. Respecto a los servicios informáticos, para establecer el correcto tratamiento frente al IVA, hay que determinar previamente si se traducen o materializan en la creación de software que a su vez serían objeto de licencias o sublicencias de uso. La cesión de derechos vinculados a la propiedad intelectual se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado. Deducción como costo o gasto de las sumas pagadas por estos conceptos, según lo establecido por los artículos 30 y 31 de la LIR y retención del Impuesto Adicional sobre las referidas cantidades pagadas de acuerdo a lo dispuesto por los articulos 59 N° 2 y 74 N° 4 de la misma ley y situación tributaria en el caso de la existencia de un Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional.
No se puede emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de la franquicia establecida en el Art. 8 del D.L. N°2.564/1979, respecto de un arrendatario de una aeronave, que la arrienda de un arrendador chileno, y que la ha importado directamente, atendido que la calificación de la viabilidad de dicha importación no es de competencia del SII. La referencia que hace el Art. 8° del D.L. N°2.564/1979 a los contratos de arrendamiento de aeronaves tiene por objeto liberar del IVA a los pagos de arrendamiento al exterior por el arrendamiento de una aeronave extranjera, igualando el tratamiento tributario desde la perspectiva del IVA de los pagos de arrendamiento de una aeronave extranjera comprendidos en el Art. 60 de la LIR, con aquellos incluidos en el Art. 59 de la misma ley, y equiparando, en consecuencia, el tratamiento tributario dado a la internación de toda aeronave en arrendamiento a aquel dado a la internación de una aeronave en propiedad.
El contribuyente que hubiera percibido en uno o más períodos del año rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría de más de un empleador o pagador en forma simultánea, deberá reliquidar anualmente dicho tributo, utilizando para estos efectos la Línea 44 del Formulario N°22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta y el Formulario N°2514, documento auxiliar para el cálculo de la reliquidación del impuesto precitado, pudiendo deducir del impuesto resultante de dicha reliquidación el Impuesto Único que fue retenido mensualmente por el pagador de las rentas. Ahora bien, si el contribuyente, además, de la pensión obtiene otras rentas afectas a impuesto, se encuentra obligado a presentar una declaración de Impuesto Global Complementario por el conjunto de las rentas obtenidas, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 N°1 de la LIR, utilizando el mismo Formulario N° 22 antes indicado para la declaración del citado tributo.
Las remuneraciones pagadas o abonadas en cuenta por una Universidad reconocida por el Estado a una persona natural, sin domicilio ni residencia en Chile, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que dicha persona natural conocedora de una ciencia o técnica presta a la referida institución a través de un consejo, informe o plano, se encuentran exentas del Impuesto Adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 de la LIR; de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 234 de la Ley N° 16.840, de 1968.
La Resolución Exenta N° 133, de 2010, emitida por el SII sólo se limita a establecer los requisitos de forma y oportunidad en que los inversionistas autorizados que no tienen la calidad de contribuyentes para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, puedan presentar la declaración jurada a que se refiere dicha resolución para los efectos previstos en el inciso 2°, del N° 7, del artículo 74 de la LIR. La referida Resolución permite al emisor de los títulos respectivos liberarse de la obligación legal de retención que establece el artículo 74, N° 7 de la LIR. Por lo tanto, el SII carece de facultades legales para regular las condiciones que se establezcan en los Decretos o en los Contratos de emisiones de bonos emitidos conforme a las normas del artículo 104 de la LIR; todo ello en relación con los bonos emitidos por el Banco Central de Chile y en poder de los Fondos de Pensiones.
La Res. Ex. N° 36, de 2011, considera la inversión en moneda extranjera o divisas y en instrumentos derivados financieros y se aplica además a los inversionistas a los que se refería la derogada Res. Ex. N° 5.412/2000, esto es, a los extranjeros sin residencia en Chile por transacciones bursátiles que cumplen con los requisitos exigidos por dicha resolución. En cuanto a la calificación tributaria de las rentas provenientes de las operaciones con derivados, pactos, forwards y swaps, ésta no se puede determinar en forma generalizada, si la renta proveniente de este tipo de operaciones financieras, es interés o ganancia de capital, porque cada uno de estos contratos tiene sus propias y particulares características, por lo tanto, para los fines de definir su clasificación o naturaleza, tanto para los efectos de aplicar un Convenio sobre Doble Tributación Internacional, como para los fines de la LIR, se precisa analizar previamente cada instrumento en particular.
Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en forma simultánea de reliquidar anualmente el Impuesto Unico de Segunda Categoria que les afecta, y ademas, de declarar dichas pensiones en la base imponible del Impuesto Global Complementario en el caso que se perciban otras rentas afectas a este ultimo tributo. El SII carece de facultades legales para pronunciarse sobre la posibilidad o necesidad de proyectos de ley que modifiquen los tributos actuales.
La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respecto de los intereses devengados por inversiones en los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoria. No obstante lo anterior, dicha entidad tiene la calidad de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razon por la cual los emisores de los instrumentos de deuda antes indicados tienen la obligación de practicar la retención de impuesto sobre los intereses devengados en favor de dicha institución, conforme a lo dispuesto por el N° 7 del artículo 74 de la LIR.
Los bancos extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, cuyas rentas de fuente chilena provengan solamente de la inversión en instrumentos derivados, podrán acogerse al procedimiento simplificado de obligaciones tributarias a que se refiere la Resolución Exenta N°36, de 2011, dando estricto cumplimiento a los requisitos que dicho instructivo establece. De conformidad con las normas que regulan las operaciones que se efectúan en la Cámara de Compensación de la Bolsa de Comercio de Santiago, se estima que ellas no pueden ser consideradas de naturaleza especulativa para el deudor. Por lo tanto, resulta aplicable a las operaciones realizadas con instrumentos derivados el criterio establecido en el Oficio N°4279, de 1988, en cuanto a que las remesas al exterior no se afectan con el Impuesto Adicional.
Las sociedades de inversiones que poseen acciones de una sociedad anónima que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, deben cambiar su inversión representada en acciones a la fecha de la transformación por derechos sociales, manteniendo el mismo valor al cual figuraban las acciones, y al término del ejercicio deben aplicar las normas de reajuste del N°9 del artículo 41 de la LIR que afecta a los derechos sociales. Concepto de transformación de sociedad.En ningún caso procede reconocer una pérdida tributaria por supuestas diferencias de valor de la inversión.
Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus fondos previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, en relación con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones obligatorias y voluntarias, APV y depósitos convenidos.
Los servicios exportados consistentes en diversas publicaciones e informes preparados por una persona jurídica constituida en Chile, y que son utilizados exclusivamente en el extranjero, por corresponder al pago de una investigación científica o tecnológica, se encuentran exentos del Impuesto Adicional establecido en el N°2 del artículo 59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Instrucciones impartidas sobre la tributación de las comisiones de conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La empresa chilena respecto de las rentas derivadas de actividades de cosecha mecanizada de viñedos constituye un establecimiento permanente de una empresa española respecto del negocio que se desarrolla en Chile, conforme a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y España. Por lo tanto, la empresa española quedará sujeta al Impuesto Adicional de la LIR con tasa del 35%. Sin embargo, por aplicación del Convenio, el contribuyente tiene derecho a tributar sobre su renta neta (rebajado los costos y gastos necesarios para producir la renta), siempre que cumpla con los procedimientos administrativos que rigen para los establecimientos permanentes de acuerdo al artículo 58 N° 1, de la LIR, quedando sujeto al pago del Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Adicional con tasa de 35%, con derecho al crédito del Impuesto de Primera Categoría pagado.
Aplicación de las normas de relación, retención y habitualidad de la Ley sobre Impuesto a la Renta en enajenaciones de acciones y derechos sociales. En la medida que la enajenación de acciones o derechos sociales los efectúe la sociedad no se aplica la norma de relación. La obligación de retención no distingue si las operaciones se han efectuado entre personas residentes en el país. El objeto social no es el único elemento a considerar para determinar si existe o no habitualidad.
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la renta obtenida.
Aplicación del Convenio entre la República de Chile y la República del Paraguay respecto de la enajenación de un software y aplicación de procedimiento de acuerdo mutuo.
Las normas e instrucciones sobre el cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por los empleadores a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo, se encuentran contenidas en la Circular N° 61, de 2010. En caso que un trabajador considere que existen eventuales diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría a su favor por haber sido indebidamente retenidas, y que por tanto, deban ser restituidas, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución; petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de SII correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 3 años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, sujetándose a la normativa establecida en el artículo 126° del Código Tributario y acompañando los antecedentes que acrediten y sustenten la referida solicitud.
Retención del impuesto adicional en el caso de dividendos repartidos de acciones en custodia y de ADR´s. Si las acciones que se encuentran inscritas en el Registro de Accionistas a nombre de un Banco custodio, es a dicho Banco a quien le corresponde retener el Impuesto Adicional respectivo, de acuerdo con las normas pertinentes de la LIR. Respecto de los ADR´s del cual el Banco es custodio, y cuyo tenedor es un Banco domiciliado en Estados Unidos a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones; cabe señalar que la obligación de retener corresponderá a la Sociedad o al Banco custodio, dependiendo si este último constituye o no establecimiento permanente del primero.
El contribuyente obligado a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional que de conformidad con el artículo 59, N° 3, de la LIR, grava a las primas cedidas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de reaseguros, es la empresa aseguradora, y no los corredores de seguros que actúan como mandatarios o intermediarios.
Para efectos de establecer si entre las fechas de adquisición y enajenación del bien raíz, ha transcurrido un plazo inferior a un año, deben considerarse las fechas de inscripciones de los títulos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de que se trate, y no las de los respetivos contratos; todo ello para la aplicación de la presunción de habitualidad simplemente legal que establece el inciso tercero del artículo 18 de la LIR. Forma de determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raiz efectuada por una persona natural, según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 41 de la LIR.
Las instrucciones de la Circular N° 37 de 2009, tratan del mayor valor no constitutivo de renta obtenido en la adjudicación de bienes, tanto en la partición de herencia como en la liquidación de una sociedad conyugal, donde los bienes son adjudicados a las personas expresamente enunciadas por la ley, entre las cuales no se encuentran los legatarios. Por lo tanto, el costo tributario de los derechos sociales legados por un causante, en el evento de su enajenación, se determina conforme las normas particulares contenidas en el inciso 1°, N°9 e incisos 3° y 4° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplan o no con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 .
Las sumas remesadas al exterior como remuneración a una persona natural mandataria extranjera sin domicilio ni residencia en Chile, corresponden a aquellas comisiones que se encuentran exentas del Impuesto Adicional en virtud de lo dispuesto en el N°2, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, al poseer el encargo el carácter de mercantil de acuerdo a lo que establece sobre esta materia el N°4, del artículo 3, del Código de Comercio, por lo tanto, dichas cantidades se benefician de la exención establecida en la norma legal precitada, siempre y cuando las operaciones sean informadas al SII mediante Formulario 1854 a más tardar el 30 de junio de cada año.
Los intereses que se remesen a una Sucursal de un Banco Chileno en el extranjero, se encuentran afectos al Impuesto Adicional con tasas de 35 ó del 4%, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, inciso 4°, N°1, de la LIR. Dicho impuesto deberá ser retenido y enterado en arcas fiscales por el deudor con domicilio o residencia en Chile que efectúa el pago, según lo establecido por los artículos 74 N° 4 y 79 de la LIR. Por otra parte, respecto de las operaciones que se lleven a cabo entre la sucursal en el extranjero y su matriz en Chile, resultan aplicables las disposiciones del artículo 38, de la LIR, que facultan al SII para impugnar fundadamente los intereses que se cobren por la sucursal a la casa matriz cuando no se ajusten a los que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes.
Según la Circular N° 49, de 2006, se acepta como gasto necesario para producir la renta, las cantidades que desembolsen las empresas en la construcción y mejoramiento de caminos públicos, y no respecto de los desembolsos por trabajos en caminos que no hubiesen sido declarados como públicos por Decreto Supremo, sólo en la medida que exista el respectivo Convenio Ad Referéndum debidamente aprobado y firmado, y un análisis financiero que permita comparar la estructura de costos. Respecto a las labores efectuadas en vías o caminos situados en terrenos propios de la empresa y respecto a las labores efectuadas en vías o caminos sobre los cuales tiene servidumbre de tránsito es aplicable el Oficio 683 de 2009. En cuanto al derecho real de servidumbre, constituye un activo intangible de la empresa, que si bien posee un valor económico para su titular, no puede acogerse a las normas sobre depreciación contenidas en el Nº 5, del artículo 31, de la LIR.
Las patentes establecidas en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6 del Código de Aguas, que se paguen con la imputación del precio de los remates a que se refieren los artículos 142 al 147, 129 bis 16 y 129 bis 17 del texto legal precitado, podrán deducirse del monto de los pagos provisionales obligatorios de la LIR o imputarse a los demás impuestos en los términos previstos por los artículos 129 bis 20 y 129 bis 21 del Código de Aguas.
Para efectos de utilizar el crédito a que se refiere la letra A del artículo 41 A de la LIR, por el impuesto que se haya debido pagar o que se hubiese retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de sociedades constituidas en el exterior, es requisito que el contribuyente se haya inscrito previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero (RIE), dando cuenta de las inversiones de las cuales provienen dichas rentas. La capitalización de utilidades retenidas en la sociedad en la cual se ha efectuado dicha inversión, no requiere cumplir con dicho trámite, pues en tal caso no existe una inversión desde Chile al exterior.
Las remesas de fondos al exterior por acceso a una base de datos especializada enviada por internet, se afectan con el Impuesto Adicional de 35% establecido en el N°2 del artículo 59 de la LIR, debiendo tal tributo ser retenido por el pagador de la renta, cuando concurran cualesquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 74, N°4, de la LIR y ser enterado en arcas fiscales hasta el día doce del mes siguiente al de su retención, según lo dispuesto por el artículo 79 de la misma ley.
En el caso de la condonación de intereses, si bien ha nacido la obligación tributaria del Impuesto Adicional al haberse contabilizado como gasto los intereses adeudados, sin embargo, no se ha hecho exigible la obligación de retener prevista en el N°4 del artículo 74 de la LIR, al haberse extingido la obligación mediante su remisión no habiendose verificado ninguno de los presupuestos que establece la norma legal precitada, esto es, un pago, una distribución, retiro o remesa al exterior. Por consiguiente, la remisión o condonación de los intereses, no produce la obligación legal de retener impuestos para el deudor del crédito, al no existir un pago o remesa de rentas al exterior, sin perjuicio de que, el deudor deberá reconocer el incremento de patrimonio equivalente al saldo insoluto de la deuda remitida.
Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz situado en el extranjero, que fue adquirido con rentas de fuente extranjera por un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, que luego se domicilia o reside en el país. En esta situación el tratamiento tributario es el que establece el artículo 17 N°8, letra b) en relación con el artículo 18, ambos de la LIR.
La obligación de efectuar la retención a que se refiere el N°4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el accionista o tenedor de ADR no tiene domicilio ni residencia en el país y opera a través de un Banco Custodio y Banco Representante respectivamente, a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones, recaerá en dicha entidad bancaria. En cambio, cuando las acciones se encuentren debidamente inscritas a nombre del accionista sin domicilio ni residencia en el país, el obligado a retener será la Sociedad, a menos que el custodio constituya un establecimiento permanente del accionista en Chile, caso en el cual la obligación de retener recaerá sobre dicho custodio.
El costo tributario en la enajenación de derechos sociales realizada por un contribuyente que determina sus rentas efectivas mediante un balance general según contabilidad completa y no efectuada a una empresa relacionada, se determina conforme a lo establecido en el artículo 41, inciso 1°, N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo establecido mediante la Circular 69 de 2010. Si se determinara una pérdida en la enajenación de derechos sociales, ésta puede ser deducida como gasto en la determinación del resultado tributario del ejercicio, en la forma dispuesta en el artículo 31, N° 3 de la LIR, en la medida que cumpla con todos los requisitos legales exigidos al efecto, sin perjuicio de la facultad de fiscalización establecida en el artículo 64 del Código Tributario cuando corresponda.
La lista de países o territorios calificados por la OCDE de paraísos tributarios contenida en el D.S. N°628, de 2003, del Ministerio de Hacienda, no ha sido modificada por dicho organismo, por lo tanto, actualmente se encuentra vigente.
El Ministerio de Obras Públicas debe obligatoriamente efectuar la retención de impuesto establecida en el N°2, del artículo 74, de la LIR, respecto de todas las rentas del artículo 42, N° 2, del mismo texto legal, que pague, incluidas las rentas de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, sin perjuicio, de que los contribuyentes a los cuales se les practicó la retención puedan darla de crédito en contra de los pagos provisionales a que se encuentran obligados conforme a la letra b), del artículo 84, de la LIR, ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 de la misma ley. Si la retención de impuesto afectó a la totalidad de las rentas percibidas en el mes respectivo no existe obligación de efectuar el pago provisional antes indicado por dicho periodo.
Las empresas constructoras que instalen Sistemas Solares Térmicos en bienes inmuebles destinados a la habitación, conforme a las normas de la Ley N° 20.365 y su Reglamento, el crédito tributario a que da derecho dicho texto legal, lo pueden imputar a los PPM Obligatorios e impuestos de retención y recargo vinculados a sus actividades, no estableciéndose como requisito para hacer uso de la referida franquicia que el contribuyente tenga como giro exclusivo el de la contrucción, pudiendo coexistir con otras actividades, sin afectar la procedencia del crédito en referencia.
Tratamiento tributario de los retiros de utilidades efectuados de una empresa acogida al artículo 14 bis de la LIR para ser reinvertidos en otra empresa acogida o no a las normas legales del artículo antes indicado. Los retiros de utilidades efectuados de una empresa acogida a las normas de la letra A) del artículo 14 de la LIR nunca han podido reinvertirse en una empresa acogida a las normas del artículo 14 bis de la LIR.
La indemnización compensatoria pagada a trabajadores contratados a plazo fijo por término anticipado de dicho contrato, constituye una indemnización por lucro cesante, ya que tiene por objeto el pago de la renta que se habría percibido de haberse cumplido el plazo estipulado por las partes; constituyendo renta que debe gravarse con los impuestos de la LIR, atendiendo al tipo de renta que la indemnización viene a reemplazar. El impuesto aplicable a la renta que se sustituye con esta indemnización es el Impuesto Único de Segunda Categoría, siendo el obligado a efectuar la retención de impuesto el empleador, ya que es él quien efectúa jurídicamente el pago de la remuneración. Para el cálculo de dicho tributo debe aplicarse una tabla proporcional por corresponder a periodos distintos de un mes, conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 45 de la LIR.
El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente a los contribuyentes de las obligaciones tributarias que les afectan, y para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, las que se deben aplicar a las personas que se encuentren en alguno de los presupuestos que contemplen las normas legales vigentes. Por lo tanto, los contribuyentes que durante el año hubieren percibido en uno o más períodos rentas afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría de más de un empleador, habilitado o pagador, al término del ejercicio deben reliquidar dicho tributo, conforme a las normas del artículo 47 de la LIR.
Procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta los desembolsos que efectúe una empresa minera para financiar la construcción de un bypass en un camino público para el acceso a sus faenas para la determinación de la RLI de Primera Categoría y la Renta Imponible Operacional Minera afecta al Impuesto Específico a la Minería. Oportunidad en que deben rebajarse los gastos o los saldos de éstos en el caso del término de las actividades mineras o cese definitivo de la explotación del yacimiento minero.
El SII no tiene competencia para pronunciarse sobre la forma en que las Municipalidades determinan el capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, toda vez que si bien el artículo 24 del D.L. Nº3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, hace referencia a una disposición tributaria contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal precepto legal no constituye una norma de tributación fiscal interna de competencia de este organismo, y tampoco otorga a esta Institución facultades para su interpretación o aplicación, ya que ella se refiere a la determinación del capital propio que los contribuyentes deben declarar para el pago de la patente municipal.
No existen normas especiales dentro de la legislación tributaria chilena para los trabajadores de mar que laboren en forma dependiente o independiente, quedando sujetos a las normas generales establecidas en la LIR, siempre que tengan domicilio o residencia en Chile, sea que se trate de rentas obtenidas en nuestro país o en el extranjero, siendo aplicable en la especie el tratamiento tributario que afecta a las rentas personales provenientes de una ocupación lucrativa, que no requiere la existencia de vínculo laboral alguno, establecido en los artículos 42 N°2 y 43 N°2 de la LIR.
Dentro del marco de un Plan de Incentivo establecido por una empresa, la entrega de opciones cesibles de adquisición de acciones a los trabajadores, sin costo para éstos, tiene la naturaleza jurídica de remuneración en la medida que el derecho del trabajador a percibirlas del empleador tenga como causa el contrato de trabajo, y en virtud de esta cirscuntancia queda clasificada en el número 1 del artículo 42 de la LIR, tributando con el impuesto establecido en el artículo 43 N°1 de la ley antes mencionada. Si la empresa que entrega tales opciones no tiene domicilio ni residencia en Chile el impuesto debe ser declarado y pagado en arcas fiscales por el mismo trabajador chileno. (Stock Options).
A los contribuyentes que a la fecha del sismo y maremoto del 27.02.2010 tenían su casa matriz en alguna de las comunas pertenecientes a las Regiones del Maule y del Bío Bío, se les suspendió la aplicación de multas e intereses por la presentación fuera de plazo del Formulario 29 (IVA) y del Formulario 50 (impuestos específicos), cuya fecha de entrega era el 12 de abril de 2010. Esta disposición rigió hasta el 30 de abril de 2010. Los contribuyentes que no se encuentran domiciliados en dichas Regiones, pueden solicitar una prórroga para la declaración de sus impuestos al Director Regional, así como la condonación de intereses penales por la mora y las sanciones que procedan, conforme a la norma general establecida en el art. 31 del Código Tributario.
La sociedad que se divide debe determinar una RLI Provisoria, considerando los ajustes del art. 32, en concordancia con el art. 41 de la LIR, sin perjuicio que una vez asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la sociedad que nace de la división, ésta debe practicar dichos ajustes al término del ejercicio. En caso que dicha renta resulte negativa a la fecha de la división de acuerdo al balance practicado a la citada fecha, ésta no se imputa a las utilidades acumuladas en el FUT al momento de la división, así como tampoco puede ser transferida a la empresa que nace de la división, ya que las pérdidas sólo podrán ser deducidas como gasto al término del ejercicio por la sociedad que las generó, imputándolas al resultado definitivo, o a las utilidades retenidas en el FUT al término del ejercicio, con derecho a la recuperación del Impuesto de 1° Categoría como pago provisional conforme a la modalidad dispuesta por el inc. 2 del N°3 del art. 31 de la LIR.
La exigencia de disponer de algún instrumento bancario que permita a los contribuyentes del artículo 60°inciso primero de la Ley de la Renta, a pagar sus impuestos en moneda extranjera, se entiende cumplida si el titular de dicho instrumento es el mandatario del contribuyente facultado para solicitar y poder efectuar la declaración y pago de sus impuestos.
Tratamiento que debe darse a los créditos externos cuando una empresa ha sufrido una reorganización empresarial, consistente en una división y fusión para los efectos de determinar el exceso de endeudamiento, en cuanto a considerar nuevos o antiguos los pasivos heredados, en relación con las modificaciones introducidas al N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, por la Ley N° 19.879 del año 2003.
Tratamiento tributario aplicable a la cesión de los derechos sociales de sociedad agrícola a una sociedad de responsabilidad limitada, en que el precio es pagado mediante una renta vitalicia. En tal caso, se trata de dos contratos diferentes que tienen su propio tratamiento tributario. Uno se refiere a la enajenación de derechos sociales, cuyo tratamiento tributario se rige por las normas de los incisos 3° y siguientes del artículo 41 de la Ley de la Renta, y el otro, la celebración de un contrato de renta vitalicia, cuya tributación dependerá de la composición de la renta pagada y que se rige por las normas de los artículos 17 N°4 y 20 N°2 letra f) de la ley antes mencionada.
Tratamiento tributario que afecta a los subsidios fijos que percibe una sociedad concesionaria para la construcción de hospitales por parte del Estado. De acuerdo a los antecedentes aportados, los ingresos derivados de las cuotas anuales del subsidio fijo a la construcción, en la medida que excedan el costo total de la construcción de la obra, constituyen una renta devengada al término del periodo de marcha blanca y puesta en servicio de las obras, configurando un ingreso tributario general del año en que ello ocurra.
Situación tributaria que se produce con motivo del aporte de derechos sociales que se tienen en dos sociedades establecidas en Chile a una sociedad constituida en el extranjero de la cual el aportante es propietario del 100% de las acciones, conforme a las normas del inciso quinto de artículo 64 del Código Tributario. La facultad de no tasar que contempla dicho precepto legal, sólo afecta a las reorganizaciones de empresas establecidas en Chile, y no a las radicadas en el exterior.
Tratamiento tributario de indemnizaciónes por años de servicios pagadas en forma voluntaria, respecto del trabajador beneficiario de la renta y de la empresa empleadora pagadora de tales sumas.
Condiciones que deben cumplirse para que opere la exención del Impuesto Adicional establecida en el N°2, del inciso cuarto, del artículo 59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los pagos o remesas efectuadas al exterior por concepto de análisis de productos.
Tratamiento tributario frente a la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado de las sumas invertidas por empresas privadas en construcción y mantenimiento de vías férreas que se conectan a vías troncales, de propiedad de una empresa. Confirma criterio establecido en el Oficio N° 683, de 9 de abril de 2009.
Las pensiones no contributivas que se otorgan en virtud de la Ley N°19.234, se encuentran afectas al impuesto único de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributo que se aplica conforme a la escala progresiva de impuesto contenida en el artículo 43 N° 1 de dicho texto legal, y debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora de dichas pensiones, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N°1 y 78 de la ley precitada.
Obligación de llevar el registro FUT respecto de asociación gremial regida por el DL N°° 2.757 de 1979, en la medida que genere rentas efectivas que se clasifiquen en la Primera Categoría acreditadas mediante contabilidad completa, está obligado a llevar el registro FUT, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 letra a) N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido por la Resolución exenta N° 2.154, de 1991. También son procedentes en este caso las demás obligaciones tributarias de los contribuyentes de la Primera Categoría.
Forma de determinar el costo tributario en la enajenación de derechos sociales conforme al inciso 3° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto la Renta, en el caso que el socio enajenante participe en un porcentaje distinto sobre el capital y las utilidades; debiéndose en esta situación considerarse como costo tributario sólo el porcentaje de participación sobre el capital, independiente de los pactos que puedan existir sobre la forma de repartirse las utilidades.
Tratamiento tributario que afecta a los pagos efectuados al exterior por una agencia en Chile a su casa matriz radicada en el extranjero, en virtud de un contrato de prestación de servicios de asesoría técnico celebrado entre las partes, frente a las normas de la Ley de la Renta y del Convenio celebrado por Chile con la República de Suiza. (Concepto de residente y establecimiento permanente)
Tributación aplicable a derivados financieros, denominados contratos de Cross Currency Swap. El resultado tributario de cada una de las compensaciones de estos contratos debe reconocerse en el ejercicio en que dichas compensaciones se verifican.
Tratamiento tributario que afecta a los pagos realizados desde Chile a Francia por derechos de uso sobre material cinematográfico, conforme a las normas del convenio para evitar la doble tributación celebrado entre ambos países.
La obligación de efectuar la retención del impuesto Adicional del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, sobre los intereses que corresponden a personas sin domicilio ni recidencia en Chile, recae en el deudor de los intereses quién efectúa el pago, y no en el banco que cumple con el encargo de remesar las rentas al exterior, al cual solo le cabe el papel de intermediario y no es juridicamente el que paga los intereses.
Situación tributaria de los Comités de Agua Potable Rural frente a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta y del IVA. Estas entidades gozan de una exención personal, en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme a lo establecido el artículo 29 de la Ley N° 19.418, por lo que las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la LIR; exención que no se hace extensiva a los tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios salvo, en el caso del suministro a los socios que se haga al precio de costo. (Liberación de exigencias administrativas, no obligados a llevar contabilidad, registro FUT y de efectuar PPM. Obligados a efectuar retenciones de impuestos e inscribirse en el RUT).
Las remuneraciones que pague un contribuyente domiciliado y residente en Chile a una Comisionista residente en el extranjero se encuentran exentas de Impuesto Adicional, siempre y cuando el contrato celebrado entre las partes tenga la naturaleza jurídica de una comisión mercantil, no beneficiándose con dicha exención cuando se trate de actos u operaciones civiles.
"Tratamiento tributario para los efectos del Impuesto a la Renta, de los pagos efectuados por parte de una sociedad constituida en Chile a su casa matriz en el exterior, en virtud de un contrato denominado "Acuerdo de Asignación de Costos Centrales". Gastos reembolsables se consideran solo si existe un mandato.
Tratamiento tributario de las sumas de dinero cobradas por un agente de naves en nombre y en representación de un armador extranjero y de los gastos incurridos a nombre y en representación de la persona extranjera señalada (gastos reembolsables). Pincipio de reciprocidad respecto de las naves matriculadas en Dinamarca.
Las Cooperativas se encuentran afectas a las normas sobre corrección monetaria del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que dice relación con el sistema de corrección monetaria de los activos y pasivos que componen el balance general, por lo que le resultan aplicables las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N°1, de 08 de Enero de 2009, en relación a que, si el porcentaje de reajuste da un resultado negativo éste se iguala a cero. Lo anterior dice relación para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no para efectos financieros.
Tratamiento tributario que se debe dar a las asignaciones que reciben personas naturales responsables de proyectos de parte del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Constituyen un incremento patrimonial clasificado en el N°2 del artículo 42° de la Ley de la Renta para quién lo recibe. Cada persona natural deber justificar la percepción de su ingreso, debiendo al efecto el Consejo extender una certificación al responsable que perciba la asignación, en que conste su monto y fecha de entrega, debiendo esta persona natural efectuar el pago provisional mensual a través del Formulario 29, de acuerdo a lo preceptuado en la letra b) del artículo 84 de la LIR.
En el caso que el plazo de la invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° del D.L N°600/74 se encuentre agotado, el retiro o remesas de las utilidades tributables tendrá lugar después de vencido el referido plazo, las rentas se gravarán con el Impuesto Adicional sin restricción de tasa ni limitaciones en cuanto a la carga impositiva total para el inversionista extranjero, debiendo la empresa receptora de la inversión retener el impuesto Adicional con tasa de 35% y con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría en el caso que sea procedente, conforme a lo establecido en los artículos 74 N°4 y 63, de la LIR.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal.
Situación tributaria de los pagos efectuados a un residente en México que subcontrata servicios de procesamiento de datos de un residente en Colombia frente a las normas del convenio para evitar la doble tributación internacional celebrado entre la República de México y Chile.
Los contribuyentes del artículo 42°, N°2, de la LIR, entre los que se encuentran los notarios públicos, pueden optar por declarar a base de las rentas y gastos efectivos, no estando obligados a llevar contabilidad completa, sino que un solo Libro de Entradas y Gastos. Respecto del pago de gratificaciones a sus trabajadores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, se debe tener en consideración que para la base de cálculo de las gratificaciones es preciso determinar el capital propio del empleador, lo cual requiere que el contribuyente lleve contabilidad completa, ya que las normas para determinar el capital propio se encuentran contenidas en el artículo 41 de la LIR, no siendo posible dicho cálculo sobre la base de un solo Libro de Entradas y Gastos.
Normas de retención que se aplican a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo ni permanente, de acuerdo a las instrucciones establecidas en Circular N° 61, de 2010.
Los pagos remesados al exterior por concepto de primas de seguro de responsabilidad civil profesional, no configuran el hecho gravado del N°3 del artículo 59 de la LIR, quedando afectos a la tributación del N°2 del artículo 59 de la LIR, por no darse cumplimiento al requisito legal que establece esta última norma para que proceda la exención, esto es, haberse informado al SII dentro del plazo establecido para tales efectos las condiciones de las operaciones.
El SII es el organismo competente para validar la rectificación o corrección del Capital Propio declarado en el Formulario N° 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta, la que deberá solicitarse en la Unidad respectiva, siempre que ello corresponda para efectos de determinar o aplicar los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Situación tributaria de remodelaciones, instalaciones y mejoras efectuadas por el subarrendatario de un establecimiento comercial.
Tratamiento tributario frente a los Impuestos de la Ley de la Renta y del IVA que afecta a opereción conjunta realizada mediante un contrato de Joint Venture.
Los ingresos percibidos por los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo de la Ley General de Cooperativas se gravan con el Impuesto Único de Segunda Categoría; tributo que debe ser retenido por la propia cooperativa como entidad pagadora de la renta, conforme al N°1 del artículo 74 de la LIR.
El SII no tiene competencia para emitir un pronunciamiento respecto de si las rentas obtenidas de actividades desarrolladas en el Departamento de Isla de Pascua están exentas del pago de derechos, patentes, ingresos o rentas municipales de aquellos establecidos en el D.L N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales y de la Ley N° 19.925, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 16.441 (Isla de Pascua).
No corresponde al SII la aplicación, interpretación y fiscalización de las normas contenidas en el D.L N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, como así mismo, en lo relativo al expendio de bebidas alcohólicas que establece la Ley N° 19.925, razón por la cual dicho organismo carece de competencia para determinar si la exención contenida en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 alcanza a las rentas y actividades a que se refieren los textos legales antes indicados (Isla de Pascua).
Las donaciones que efectúen los directores de una Sociedad Anónima con cargo a las dietas que reciban con ocasión de una catástrofe en el país, conforme a las normas de la Ley N°16.282, las pueden rebajar como gasto de la renta imponible de los Impuestos Global Complementario o Adicional, sin perjuicio de las retenciones de impuesto que debe efectuar la Sociedad Anónima respectiva. Por su parte, las donaciones en dinero efectuadas al amparo de la Ley N° 20.444, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, las pueden imputar como crédito en un porcentaje de las donaciones que efectúen en el ejercicio respectivo, el que será de un 27% ó 40%, según si las donaciones son realizadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción para financiar obras específicas o no.
Forma en que deben computarse en Chile como crédito los impuestos pagados en el extranjero sobre las utilidades generadas en el exterior por una sociedad sin domicilio ni residencia en el país, en caso de que tales tributos sean cancelados en el extranjero por la sociedad chilena socia de la entidad extranjera sobre las utilidades devengadas que le corresponden.
Tratamiento tributario de las remuneraciones destinadas al pago de los servicios prestados en Chile por una empresa residente en Francia y México con motivo de las celebraciones del Bicentenario, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta y del Convenio para evitar la doble tributación celebrado con esos países. Arriendo de maquinarias y equipos y concepto de establecimiento permanente.
El SII no tiene facultades legales para eximir, suspender, o modificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes, en el caso específico de la retención del Impuesto Único a la Renta de los trabajadores dependientes afectados por el terremoto del 27.02.2010.
El Convenio suscrito por Chile con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no limita la imposición de los dividendos distribuidos a una persona natural residente, en el Reino Unido, por lo tanto, el Impuesto Adicional contemplado en el artículo 58 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplica con tasa de 35%, con derecho a la deducción como crédito del Impuesto de Primera Categoría, sin que se produzca un exceso de impuesto adicional que se tenga que devolver.
Deducción como gasto de sumas invertidas por empresas privadas en la construcción y mantenimiento de líneas férreas que se conecten a las vías troncales de propiedad de una empresa estatal, conforme a las normas de los artículos 31 inciso primero y N° 5 y artículo 41 N° 2 y 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de inversión en bonos del Gobierno de Chile, realizada por inversionista extranjero residente en el Reino Unido.
Cuando las empresas de transporte de pasajeros realicen otras actividades accesorias o complementarias a su actividad principal, tal circunstancia no las excluye de la aplicación del beneficio de la recuperación de peajes que establece el artículo 1 de la Ley N° 19.764 de 2001, no alterando su calidad de empresa de transporte, por lo que no procede efectuar un cálculo proporcional del monto a recuperar por concepto de peajes entre las actividades realizadas.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse sobre la aplicación del inciso final del artículo 24 del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Los préstamos de dinero que una empresa concede a otra constituyen un activo del titular del crédito, y como tal, forman parte de su capital propio, conforma a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario aplicable a las sumas remesadas al exterior en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de una maquinaria ingresada al país bajo el régimen de admisión temporal.
Las inversiones en bienes raíces adquiridos en el extranjero se corrigen monetariamente de acuerdo a las normas del artículo 41 N°4 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 N°11 y artículo 41B de la LIR.
Tratamiento tributario de los servicios de locución prestados en México por un residente de dicho país a una empresa en Chile, frente a las normas del Convenio de Doble Tributación entre Chile y México. Los servicios de locución califican como trabajos técnicos en el entendido que consistan en la aplicación de un conocimiento especial de una ciencia o arte.
Tratamiento tributario que afecta a los servicios de asesoría previsional desde el punto de vista del Impuesto a la Renta y del IVA prestados tanto por personas naturales como por personas jurídicas.
Tratamiento tributario frente al Impuesto de Primera Categoría y Adicional de los gastos corporativos, regionales y de distribución, pagados por una filial chilena a una matriz con domicilio en el exterior.
Situación tributaria del crédito por el pago de patentes por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. Solamente el contribuyente que ha pagado la patente tiene derecho a imputar dichos pagos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias a partir del periodo tributario siguiente al mes en que la Dirección General de Aguas verifique y reconozca la utilización de las aguas. Requisitos que se deben cumplir.
Tratamiento tributario de contrato de leasing sobre un bien raíz sin construcciones.Las instalaciones efectuadas por el arrendatario que cedan en beneficio del arrendador, deben ser consideradas como un gasto diferido para el arrendatario y una mayor renta de arrendamiento para el arrendador, debiendo tributar por ellas en el ejercicio que el arrendatario efectúe dichas construcciones.
Situación tributaria del crédito por patentes pagadas por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. Solamente el contribuyente que ha pagado la patente tiene derecho a imputar dichos pagos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.El pago de las patentes por no utilización de las aguas, no pueden constituir un mayor costo de los derechos de agua al momento de su enajenación y tampoco pueden ser deducidas como un gasto en la determinación de la renta líquida imponible.
Requisitos y condiciones que deben reunir los desembolsos para la construcción y mejoramiento de caminos públicos, para que puedan ser reconocidos tributariamente como un gasto necesario para generar renta.
Las empresas que prestan servicios de transporte privado de pasajeros no tienen derecho a la recuperación parcial de peajes de la Ley N°19.764, de 2001.
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante. Emisión de boletas de honorarios para la acreditación de las rentas percibidas y prestación de los servicios a través de una sociedad de profesionales.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal.
El Servicio de Impuestos internos no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, sin perjuicio de poder expresar una opinión de ciertas partidas del balance que sirven de base para cuantificar dicho parámetro, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41°, N°1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La incorporación de los derechos sociales de una sociedad de personas efectuada por una persona natural a su propia empresa individual que no sea de aquellas a que se refiere la Ley N°19.857, de 2003 (EIRL), no constituye un aporte en términos jurídicos, y por lo tanto, no existe enajenación de los mismos, ya que en la especie se trata de la misma persona, y por consiguiente , del mismo patrimonio, no generándose tributación. La imposición se generará cuando los citados derechos sean enajenados de dicha empresa individual, ya sea mediante su aporte ,venta u otro acto jurídico.
Las pérdidas originadas por la demolición de bienes inmuebles para la construcción de nuevas edificaciones que reemplazan a las destruídas , no se aceptan como gasto necesarios para producir la renta, debiendo considerarse el valor de las construcciones demolidas como costo de las nuevas construcciones.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
El beneficio otorgado a los contribuyentes del impuesto Global Complementario respecto a la posibilidad de percibir un anticipo de la devolución del Impuesto a la Renta, no puede ser ejercida por los contribuyentes que ejercen su actividad profesional de manera dependiente, debido a que estos contribuyentes no están obligados a efectuar PPM y el tributo único que les afecta no es de declaración y pago anual, no generándose diferencias de impuestos que deben ser pagadas o restituídas.
La expresión asesorías técnicas que utiliza el artículo 41 A letra C) de la Ley de la Renta , debe ser entendida como una referencia a una prestación profesional o técnica que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano; mientras que la expresión otras prestaciones similares que utiliza la misma disposición legal señalada, debe ser entendida en los mismos términos antes indicados, pero sin que exista un consejo , informe o plano. Las asesorías técnicas que dan derecho a la recuperación como crédito los impuestos pagados en el exterior son aquellas clasificadas en la Primeras Categoría. Concepto de asesoría técnica.
Los ingresos percibidos por una Corporación por concepto de gestión y recaudación de los derechos de autor, representados éstos sólo por el porcentaje destinado a gastos de administración (comisión), para los efectos tributarios se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Los ingresos provenientes de la cesión temporal de los derechos de autor, no constituyen el ejercicio de una ocupación lucrativa por parte de los artistas, clasificándose en el artículo 20 N° 5 de la ley del ramo. Las remesas al exterior por este concepto se afectan con el impuesto adicional del inciso primero del artículo 59 de la LIR, con tasa de 30%. Normas de retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a una renta percibida por una empresa residente en Chile por la cesión de un documental a una fundación española, frente a las normas del Convenio para evitar la doble tributación internacional celebrado por Chile con la República de España.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Concepto de residente a que se refiere el N° 8 del artículo 8 del Código Tributario. Forma de contar el plazo de seis meses a que alude dicho precepto legal. Tributación de los intereses provenientes de depósitos en dólares percibidos por una persona no residente en el país. Devolución de impuestos retenidos en exceso.
Las cantidades que se remesen al exterior por el uso, goce o explotación de programas computacionales (software), sean éstos estándar o a pedido, se encuentran afectas al impuesto adicional establecido en el inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tratamiento tributario de las referidas remesas en caso de existir un convenio que evita la doble tributación internacional, recuperación de créditos por impuestos retenidos en el exterior y concepto de asesoría técnica para los fines de invocar la franquicia tributaria establecida en el artículo 13 de la Ley N° 18.768.
El SII no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, toda vez que si bien es cierto el artículo 24 del D.L. N° 3.063, de 1979, hace referencia a una disposición contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho precepto legal no constituye una norma de tributación fiscal interna. No obstante lo anterior , y en el aspecto estrictamente tributario , los aportes de capital suscritos por los socios de una sociedad de personas y no pagados, deben excluirse del total del activo para los efectos de la determinación del capital propio tributario a que se refiere el N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, ya que los aportes que deben considerares para estos efectos son los efectivamente pagados.
Procedimiento de cálculo para la determinación de los intereses provenientes de depósitos bancarios en dólares.
Procedimiento de cálculo para la determinación de los intereses provenientes de depósitos bancarios en dólares.
Recuperación parcial de peajes de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.764, por parte de empresa que presta servicios rurales de transporte público de pasajeros. Para los efectos de esta franquicia se entiende por "plazas interurbanas" aquellas ubicadas en una vía o ruta que une dos centros urbanos.
El SII, no tiene competencia para pronunciarse respecto de lo dispuesto por el inciso final del artículo 24, del Decreto Ley 3.063, de 1979, ya que dicha disposición legal constituye una norma particular que regula deducciones especiales para los efectos de establecer el capital afecto al pago de contribución o patente municipal, y que no forma parte del concepto de capital propio a que se refiere el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA de la sociedad Casa de Moneda de Chile S.A continuadora legal del servicio público Casa de Moneda de Chile, según lo dispuesto por la Ley N° 20.309.
Para la aplicación de la facultad de tasación establecida en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, en el caso de la enajenación de acciones de una sociedad anónima cerrada, se puede considerar como valor corriente en plaza o el que se cobre normalmente en convenciones de similar naturaleza, entre otros antecedentes, la situación patrimonial y comercial de la empresa en la cual se tiene la inversión.
Las primas de reaseguros remesadas a una empresa aseguradora residente en España, no se afectan con el impuesto adicional del N° 3 del artículo 59 de la LIR, en la medida que dicha empresa, conforme a las normas del respectivo convenio para evitar la doble tributación internacional celebrado por el Estado de Chile con dicho país, no configure en el país un establecimiento permanente de aquellos definidos por el referido convenio, circunstancia que deberá acreditarse fehacientemente.
El bono concedido por la Ley N° 20.134, es una renta accesoria o complementaria a las pensiones, y por lo tanto, afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad de cálculo establecida en los artículo 45 y 46 de ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagado.
Tratamiento tributario de los gastos reembolsables respecto de su deducción como gastos necesarios para producir la renta o su afectación con el impuesto adicional del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Requisitos para su calificación.
Las primas de reaseguros remesadas a una empresa aseguradora residente en España, no se afectan con el impuesto adicional del N° 3 del artículo 59 de la LIR, en la medida que dicha empresa, conforme a las normas del respectivo convenio para evitar la doble tributación internacional celebrado por el Estado de Chile con dicho país, no configure en el país un establecimiento permanente de aquellos definidos por el referido convenio, circunstancia que deberá acreditarse oportunamente.
Las primas de reaseguros remesadas a empresas aseguradoras residentes en España, Francia, Reino Unido, Irlanda o Suecia, no se afectan con el impuesto adicional del N° 3 del artículo 59 de la LIR, en la medida que tales empresas, conforme a las normas de los respectivos convenios para evitar la doble tributación internacional celebrados por el Estado de Chile con dichos países, no configuren en el país un establecimiento permanente de aquellos definidos por los referidos convenios.
Las cantidades que una Corporación remesa al exterior en pago de servicios prestados por concepto de preparación de encuestadores en terreno, logística de trabajo en terreno, toma de la información, procesamiento de los datos, pruebas de validación y detección de errores y elaboración de informe final y conclusiones para realizar estudios de opinión pública, se comprenden dentro del concepto de actividades de investigación científica, y por lo tanto, se encuentran exentas del impuesto adicional, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima cuyo capital pertenece en un porcentaje menor o mayor al 50% al enajenante de los títulos y situación tributaria de la enajenación de acciones, gastos incurridos, corrección monetaria, registro FUT y dividendos percibidos de una empresa radicada en argentina, conforme a las normas del convenio para evitar la doble tributación celebrado entre Chile y la República de Argentina (Convenio con Argentina).
Las cantidades remesadas al exterior en virtud del cumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional que correspondan al pago del precio convenido por el transporte, constituyen fletes incluyéndose también dentro de este concepto, la carga, custodia y entrega de los bienes transportados, y en virtud de esta calificación se eximen del impuesto adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los honorarios adicionales percibidos por concepto de viáticos por prestadores de servicios contratados por la Administración Pública sobre la base de honorarios.
Procedencia de efectuar retención de impuesto Adicional del N° 4 del artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso que un accionista extranjero enajene sus acciones a una persona residente en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago, fecha desde el cual se adeudan los impuestos de retención.
Tratamiento tributario de la diferencia existente entre el valor de los activos que se traspasan y el valor efectivamente pagado por las acciones o derechos sociales, cuando el capital propio tributario de la sociedad absorbida es negativo en el caso de una fusión impropia (Good Will y Bad Will).
Tributación que afecta a prestador de salud extranjero que realiza tratamiento de rehabilitación a paciente chileno. Trabajos de carácter técnico. Concepto de domicilio y residencia. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación de sumas remesadas al exterior a entidades internacionales por diligencias que efectúan relacionadas con tratado de cooperación en materia de patentes, conocido internacionalmente como PCT. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario de los servicios de telefonía IP, prestados en el país por una compañía extranjera a través de vendedores comisionistas.
Revalorización de acciones de sociedad anónima extranjera recibidas en calidad de aporte por aumento de capital en sociedad chilena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 N° 4 y 41 B de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las becas de estudio, contenidas en las Circulares N°s 41, de 1999 y 40, de 2001.
Tratamiento tributario de obligaciones contraídas por una casa matriz con su agencia en el exterior. Tributariamente la casa matriz y su respectiva agencia en el exterior, constituyen una misma persona jurídica y, por lo tanto, no es procedente la existencia de créditos y obligaciones recíprocas entre ambas entidades.
Tratamiento tributario de inversión en bonos del Gobierno de Chile realizada por inversionista extranjero residente en el Reino Unido, en relación con el Convenio celebrado entre el gobierno de Chile y la República de Gran Bretaña.
Obligación de retener impuesto sobre los honorarios pagados a una persona natural por servicios de aseo prestados en la Isla de Pascua.
Sociedades que pueden acogerse a las normas del artículo 41 D de la Ley de la Renta y al convenio suscrito entre la República Argentina y nuestro país para evitar la doble tributación en materia de impuestos a la renta.
Tratamiento tributario de la constitución de usufructo sobre acciones y su valorización.
Sociedades que se pueden acoger a las normas del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Requisitos que se deben cumplir cuando el capital de la sociedad acogida al artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta se aporta mediante acciones o derechos sociales de empresas extranjeras.
Las remesas al exterior en pago de una prima de seguro de responsabilidad civil contratado con una compañía extranjera no establecido en pesos no se encuentra afecto al impuesto Adicional del N 3 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Los pagos recibidos por personas sin domicilio ni residencia en Chile, por concepto de derechos de autor se encuentran gravados con el impuesto Adicional en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta. Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, deben señalar en sus estatutos, las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración. Los montos que se deduzcan de la parte recaudada por la corporación y que sean destinados a los gastos de administración, no forman parte de la base imponible del impuesto Adicional.
Situación tributaria de comisiones pagadas por un banco a sus empleados por encargo de su mandante, un grupo financiero y reembolsadas al mandatario.
Tratamiento tributario que afecta las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos. El receptor de las boletas de honorarios debe registrarlas en el libro especial a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la Renta, para la declaración y pago al Fisco de la retención del 10% de impuesto.
Calificación de actividad financiera para efectos de la aplicación del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Conforme a la normativa vigente, no corresponde al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes efectuar las retenciones de honorarios por concepto de Impuesto a la Renta, en los términos del artículo 74 N° 2 de la Ley de la Renta, por los fondos que se entreguen a los responsables de los proyectos.
Valor en que deben registrarse los bienes (acciones) en el caso de fusión por incorporación de sociedad anónima y situación tributaria de los préstamos que los accionistas efectúan a las propias sociedades anónimas.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos por las empresas para la construcción y mejoramiento de caminos públicos. Reajustabilidad de la parte no amortizada de dichos gastos.
Aplicación de convenio vigente entre Chile y México para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Entrada en vigencia de impuesto empresarial a tasa única establecido en México.
Determinación de la base sobre la cual corresponde aplicar el impuesto Adicional en el caso de remesa por concepto de derechos de autor. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Deducción como crédito de los impuestos pagados en Brasil por intereses originados en un depósito a plazo en el caso de un contribuyente acogido al 14 bis de la LIR.
Situación tributaria de sumas pagadas al exterior por concepto de comisiones, de acuerdo a lo establecido por el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 y 38 de la Ley de la Renta.
Tributación con impuesto Adicional de las cantidades remesadas al exterior en cumplimiento de contrato de asesoría técnica. Las rentas que corresponden al pago de una contrato de know how se gravan con el impuesto Adicional del inciso 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, mientras tanto que las rentas que corresponden a un contrato de asesoría técnica se gravan con el impuesto Adicional del N° 2 del artículo antes indicado.
Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios a las sociedades que pertenecen frente a la determinación del capital propio para los efectos de la patente municipal.
Situación tributaria del aporte de derechos sociales de una sociedad chilena, efectuado por una sociedad extranjera a una de sus filiales con domicilio en el extranjero, la cual en el momento mismo de la recepción del aporte, los radicará en su agencia en Chile. Facultad de tasar por parte del SII.
Confirmación de criterio relativos a interpretaciones sobre cesión de créditos emitidos por el SII en Oficio N° 3489 ,de 2007.
Situación tributaria de las rentas pagadas a técnico de fútbol de nacionalidad argentina en relación con las normas del Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado entre Chile y Argentina y de las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Situación tributaria de los aportes que efectúan los aportantes a las sociedades administradoras de fondos de inversión de la Ley N° 18.815, frente al capital propio a que se refiere el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Servicio prestado por parte de una empresa aseguradora extranjera, residente en Canadá, remunerado por residente en Chile. Condiciones que deben reunirse para considerar que una empresa aseguradora residente de un estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro estado contratante.
Resuelve reconsideración de Oficio N° 4516 de 2003, sobre tributación de las sociedades plataforma de negocios a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las normas de corrección monetaria y su efecto respecto de convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito con la República de Argentina.
La cesión de créditos no extingue ni modifica la obligación primitiva, en razón de lo anterior, se mantiene la tasa de 4% de impuesto Adicional sobre los intereses.
Servicios prestados por una sociedad española a su filial agencia en Chile que presta servicios de centro de llamados, conforme a las normas de los artículos 38 y 58 N° 1 de la Ley de la Renta y convenio vigente entre Chile y España.
Sociedad anónima que percibe rentas por servicios prestados en el exterior. Deducción como crédito de impuestos retenidos en Brasil por servicios prestados en ese país. Aplicación de convenio vigente entre Chile y Brasil.
Tratamiento tributario de la renta proveniente de una cesión de créditos, conforme a las normas del inciso 2° del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Forma de determinar el costo tributario y su revalorización en la enajenación de acciones cuando se trata de una persona natural. En el caso de la enajenación de derechos sociales son aplicable las normas del artículo 41 inciso 1° N° 9 e incisos 3°, 4° 5° de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de permuta de derechos sociales. Costo tributario de los derechos que se enajenan de conformidad al inciso 3° y 4° del artículo 41 de la Ley de la Renta. Valorización de los derechos que se enajenan. Facultad de tasar del SII que confiere artículo 64 del Código Tributario.
Situación tributaria de sociedades unipersonales extranjeras adquiridas mediante sucesión hereditaria. Costo tributario de las acciones extranjeras. Posibilidad de regularizar el Registro de Inversión en el Extranjero.
Situación tributaria de las Asociaciones Gremiales frente a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta. Obligación de llevar libros de contabilidad.
Incidencia en Chile de las variaciones del tipo de cambio de las monedas de los países en donde se encuentran radicadas las agencias de empresas nacionales, en conformidad a las normas de los artículos 38, 41 y 41 B de la Ley de la Renta.
Tributación de los ingresos obtenidos por una asesoría gremial por servicios de inspección de la tarjeta nacional del estudiante y oficinas de atención a usuarios.
Operaciones de inversión en acciones y arrendamiento de bien raíz se excluyen de la contabilidad completa cuando no corresponden al giro o actividad principal de un empresario que actúa como persona natural para los efectos de la determinación del capital propio tributario del artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de pagos efectuados por una filial establecida en Chile a su casa matriz ubicada en el exterior, conforme a las normas de los artículos 31, 59 y 60 de la Ley de la Renta. Normas que regulan el castigo de los créditos incobrables a que se refiere el N° 4 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario de una empresa de transporte terrestre de carga internacional que no se ha constituido como persona jurídica, agencia o sucursal en Chile. Normas sobre registros contables. Debe acreditar sus rentas mediante contabilidad fidedigna llevando contabilidad completa.
Efectos tributarios de la reorganización empresarial, conforme a las normas del artículo 64 del Código Tributario. Valor en que deben contabilizarse los bienes para los efectos de su depreciación y revalorización.
Tratamiento tributario de los servicios y operaciones que una agencia de una sociedad anónima extranjera desarrollará en Chile, según lo dispuesto por los artículos 21, 31, 33 N° 1 letra g) y 58 N° 1 de la Ley de la Renta. Derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.
Situación tributaria del mayor valor obtenido en la venta de derechos sociales a una sociedad relacionada. Dicho mayor valor se puede reinvertir conforme a las normas de la letra c) N°1, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta (Reinversión de utilidades). La renta obtenida se encuentra afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.
Tratamiento tributario de las erogaciones realizadas en bienes físicos del activo inmovilizado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 31 inciso primero, 31 N° 5 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de servicios prestados por una sociedad española en Chile en cuanto a si da origen a un establecimiento permanente de acuerdo al Convenio vigente entre Chile y España. Concepto de establecimiento permanente que contiene artículo 5 del mencionado Convenio. Requisitos copulativos que deben cumplirse.
Determinación del costo tributario de los derechos sociales para su aporte a otras sociedades.
Tributación que afecta a enajenación de acciones efectuada por sociedad de responsabilidad limitada a su matriz en el exterior. Requisitos y condiciones que establece el artículo 17 N° 8 y 18 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las sumas al exterior por la prestación de servicios técnicos y de ingenería en el en el ámbito de la informática, de acuerdo al N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Situación tributaria de los reembolsos de gastos frente al impuesto adicional.
Se encuentra vigente beneficio tributario establecido en el artículo 13 de la Ley N° 18.768, que permite a los exportadores recuperar el impuesto Adicional pagado por asesorías técnicas.
El tratamiento del artículo 17 Nº 3, se refieren a las sumas que por concepto de "dote" perciben los beneficiarios de tales seguros dotales, no así respecto de las demás sumas que en cumplimiento de tales contratos de seguros pueden, eventualmente, percibir. Respecto de estas últimas rentas se aplican las normas de los artículos 20 N°2 y 41 bis de la Ley de la Renta.
Impuesto Adicional que afecta a los reaseguros y oportunidad en que se debe afectuarse la retención de impuestos.
Determinación del costo tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, según la forma de registro contable que lleve el contribuyente.
Situación tributaria que afecta a sumas pagadas por concepto de honorarios por asistencia a reuniones de directorio de una cooperativa. Se afectan con las normas del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta y no con las disposiciones del artículo 48 de la ley antes mencionada.
Forma de registro de la corrección monetaria de las existencias.
Tratamiento tributario de desembolsos en reacondicionamiento de un bien inmueble con el objeto de desarrollar el giro del contribuyente y otros gastos.
Tributación de las sumas pagadas por empresa chilena por el arriendo de un bien mueble radicado en el exterior, cuyo arrendador y propietario es una persona sin domicilio ni residencia en Chile y que no posee en el país clase alguna de agencia o establecimiento permanente en Chile. Fuente de la renta.
Crédito por impuestos pagados en el extranjero en el caso que se cambie el titular original de la inversión en el exterior, ya inscrita en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el SII.
Determinación del costo tributario de los derechos sociales en el caso de sociedades autorizadas para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
Improcedencia del crédito por impuestos pagados en el extranjero por asesorías técnicas por no haberse percibidos rentas por tal concepto.
Tributación frente a la Ley de la Renta de asesoría científica prestada en Chile por una persona natural sin domicilio ni residencia en el país, contratada por una universidad reconocida por el Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de la Renta y artículo 234 de la Ley N° 16.840 (Universidades).
Tratamiento tributario de sumas pagadas por arrendamiento de redes de canales. Requisitos de los gastos necesarios para producir la renta. Ravalorización de la parte no amortizada de los gastos.
Situación tributaria de los pagos por servicios de telecomunicaciones internacionales. Los pagos efectuados por reparación de equipos no se comprenden dentro del concepto de telecomunicaciones.
Situación tributaria de los aportes que efectúan los partícipes a las sociedades administradoras de fondos mutuos frente al capital propio a que se refiere el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Tributación de extranjero domiciliado en Chile, conforme a los artículos 3 y 41 A de la Ley de la Renta. Tratamiento tributario de la pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.
Tributación que afecta a la devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros efectuada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.
Tratamiento tributario de las dietas pagadas a consejeros sin domicilio ni residencia en Chile de una sociedad anónima constituida en el país, conforme a las normas de los artículos 48 y 74° N°s 3 y 4 de la Ley de la Renta.
Exención de impuesto Adicional que beneficia a pagos por concepto de investigación tecnológica en virtud del inciso segundo del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las operaciones internacionales del sistema de tarjetas de crédito respecto del impuesto Adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la capitalización de intereses sobre intereses provenientes de un crédito externo no devenga el impuesto adicional del N°1 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Debido a que no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 79 de la ley precitada.
La exención de impuesto Adicional establecida en el artículo 234 de la Ley N° 16.840, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N°18.247, de 1983, se encuentra vigente (Universidades).
Incompetencia del SII para calificar a entidades como instituciones financieras extranjeras para los efectos de la aplicación de la tasa de 4 % de impuesto Adicional establecida en el N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Factibilidad de acreditar mediante una certificación la residencia respecto de los beneficiarios extranjeros de regalías por derecho de autor, para efectos de que se acojan a beneficios de Convenios suscritos entre Chile y el país donde residen.
La Corporación de Fomento a la Producción no se beneficia con la exención del impuesto Adicional establecida en el artículo 10 del DL 3059 sobre Fomento a la Marina Mercante respecto de honorarios profesionales remesados al exterior, los que quedan gravados con impuesto Adicional del inciso final del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a sede regional que presta en el país servicios gerenciales a empresas de la misma matriz.
Situación tributaria frente al artículo 5 de la Ley de la Renta de las rentas generadas con posterioridad al fallecimiento del causante. Justificación y prueba de los fondos con los cuales se han efectuado los gastos, desembolsos e inversiones. Adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte. Concepto de agencia en el extranjero.
Costo tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, conforme a las normas de los incisos 3 y 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, en relación con el N° 9 del inciso primero del mismo artículo.
El cobro efectuado por modificación de contrato denominado "Amendment Fee" constituye un interés afecto al impuesto Adicional establecido en el N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
La asignación temporal de un trabajador al exterior no hace perder su domicilio en Chile, y por lo tanto, deberá pagar el impuesto de Segunda Categoría por sus remuneraciones líquidas pagadas en el país. En tal caso el citado trabajador no queda comprendido en lo dispuesto en la letra D) del artículo 41 C de la Ley de la Renta, debiendo computar en Chile para los efectos de la aplicación del impuesto las rentas líquidas provenientes del exterior.
Situación tributaria que se produce con motivo del aporte de derechos sociales en el caso de la fusión de sociedades chilenas con agencias en el exterior, conforme a las normas del inciso tercero del artículo 41 de la Ley de la Renta y artículo 64 del Código Tributario (Fusión de SRL).
Tratamiento tributario de comisiones pagadas al exterior conforme a las normas del artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta.
Sumas remesadas al exterior que no se comprenden en el concepto de investigación científica y tecnológica para los efectos de la exención de impuesto Adicional establecida en el inciso segundo del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Aplicación de las normas de relación en la venta de derechos sociales, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Determinación del capital propio para los efectos de la patente municipal, a que se refiere el artículo 24 del DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, respecto de las sociedades constituidas según el artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Improcedencia de efectuar reinversión de utilidades en el caso de contribuyentes del artículo 58° N°1 de la Ley de la Renta, conforme a las normas de la letra c), del N°1 de la Letra A) del artículo 14° de la citada norma.
Recuperación de impuestos soportados en el exterior, conforme a las normas de los artículos 41 A y 41 C de la Ley de la Renta en relación con el convenio de doble tributación celebrado entre las Repúblicas de Chile y México. Formas de cálculo.
Exime de la obligación de emitir boletas de honorarios a prestadores de servicios de evaluación, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19915 de 2003 sobre Ley de Presupuesto del Sector Público.
El incumplimiento de lo establecido en el inciso segundo de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, esto es , la obligación del pagador del interés de informar al SII las condiciones de la operación, no constituye un requisito para que opere el impuesto adicional con tasa de 4%.
Tratamiento tributario que afecta a profesionales chilenos contratados por empresas extranjeras y de profesionales extranjeros sin domicilio ni residencia en el país, frente a las normas de la Ley de la Renta y del IVA. Concepto de asesoría técnica. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria que se produce con motivo de la fusión de sociedades chilenas con agencias en el exterior, conforme a las normas de los artículos 41 A y 41B de la Ley de la Renta. La recuperación de las pérdidas de arraste está concebida como un derecho en favor de la empresa que generó dicho detrimento patrimonial, y no en beneficio de personas jurídicamente distinta, como ocurre en el caso de la fusión de empresas.
Aplicación de convenio para evitar la doble tributación entre Perú y Chile, respecto a pagos por servicios prestados.
Tributación aplicable a la adquisición de un sistema informático (software) en el exterior conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tratamiento tributario de la cesión de derechos sociales en sociedades de personas.
Aplicación de Convenio suscrito entre Chile y Brasil, para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta respecto de la actividad de transporte aéreo. Registro y certificaciones de las retenciones de impuestos.
Registro de Inversiones en el Extranjero a que se refiere el artículo 41A de la Ley de la Renta para los efectos de acreditar el retorno de los capitales desde el exterior, en el caso de reorganizaciones empresariales.
Capital propio para los efectos de la patente municipal a que se refiere el artículo 24 del DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales. Situación tributaria de pérdidas producidas en el extranjero
Tratamiento tributario aplicable a un contrato de renta vitalicia, en que el precio de la renta vitalicia es pagado mediante la cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
Tributación que afecta a persona natural extranjera contratado mediante un contrato de honorario por suma alzada. Normas sobre retención, declaración y pago de impuesto.
Situación tributaria de interés contabilizado como gasto, en cuanto a si puede quedar beneficiado por las tasas preferentes de los convenios aun cuando no se haya generado la obligación legal de su pago, en relación con el Convenio sobre doble tributación celebrado entre las Repúblicas de Chile y España.
Situación tributaria de empresa internacional que desea constituir en Chile una sociedad anónima cerrada en conjunto con una empresa chilena, conforme a las normas de la Ley de la Renta. A los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta no le es aplicable el inciso 2° del artículo 3 de la ley antes mencionada. Tratamiento tributario de la enajenación de acciones.
Situación tributaria de la comisión Fulbright en Chile frente a las normas de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de retiro de utilidad reinvertido en otra sociedad, conforme a las normas de la letra c), del N° 1, de la letra A), del Artículo 14°, Ley de Impuesto a la Renta y enajenación de derechos sociales, de acuerdo a las normas de los incisos 3° y 4° del artículo 41° de la ley precitada (Reinversión de utilidades).
Retención de impuesto Adicional que afecta a los dividendos remesados al exterior, conforme a las normas de los artículos 58 N° 2, 63 y 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Improcedencia de exención de impuesto Adicional establecida en el inciso segundo del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la renta en caso de pagos efectuados al exterior por concepto de trabajos de investigación científica y tecnológica.
Sociedades que se pueden acoger a las normas del artículo 41 D de la Ley de la Renta. La actividad a desarrollar por la sociedad plataforma a constituirse en Chile, sólo podría acogerse al régimen establecido en el artículo 41 D de la Ley de la Renta, si las sociedades o empresas constituidas en el extranjero tienen la calidad de coligadas de la sociedad plataforma constituida en Chile.
Situación tributaria en la enajenación de derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo a lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del DL N° 600 de 1974.Declaración y pago de los impuestos
Valor en que deben contabilizarse los derechos sociales en sociedad de personas nacida a raíz de la transformación de sociedad anónima, conforme a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta con el impuesto Adicional a las remesas al exterior por concepto de la importación de software, según se trate de programas estandarizados o mandados a confeccionar a pedido. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a los intereses devengados a la fecha de cambio de acreedor por préstamo otorgado desde el exterior en virtud del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de la provisión de impuesto a la renta frente a la determinación del capital propio a que se refiere el N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a las remuneraciones que perciban los trabajadores de artes y espectáculos a que se refiere la Ley N° 19.889 de 2003.
Concepto de agencia en el extranjero. Debe entenderse por una agencia en el extranjero a las sucursales, subdelegaciones, negocios o empresas, cuya propiedad pertenezca en un 100% a una empresa o contribuyente domiciliado o residente en Chile.
Exención de impuesto Adicional establecida en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario aplicable a las sumas remesadas al exterior en virtud de un contrato swaps celebrado con un banco extranjero frente a las normas de los artículos 31 y 59 de la LIR.
Situación tributaria frente a la Ley de la Renta e IVA de establecimiento en el país de Presidencia Regional de compañía extranjera internacional que opera en Chile.
Improcedencia de conceder exención del impuesto Adicional establecida en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Aplicación del tratado para evitar la doble tributación suscrito por las Repúblicas de Chile y Canadá respecto de las normas sobre exceso de endeudamiento contenidas en el artículo 59 N° 1 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la repatriación de capital invertido en el extranjero.
Situación tributaria de la permuta de derechos sociales en el caso de la división de una sociedad.
Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. Oportunidad en que debe computarse como ingreso bruto. Se grava con el impuesto Global Complementario o Adicional en el mismo ejercicio en que se perciba o devengue la renta.Concepto de renta percibida y devengada.
Aplicación del impuesto Adicional que afecta a los reaseguros y oportunidad en que debe retenerse, declararse y pagarse el impuesto respectivo.
Destino u objeto que deben tener las sociedades extranjeras a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Efectos tributarios de las normas establecidas en el Convenio Internacional para Evitar la Doble Tributación suscrito entre Chile y Perú y de las disposiciones del artículo 41°D de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de las asesorías técnicas prestadas en Chile, frente a las normas de los artículos 12, 41 A y 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Aplicación del N° 6 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, frente a la internación de bienes de capital de un país europeo, sin pago de derechos aduaneros por aplicación del TLC.
El justo precio en el caso de la permuta de derechos sociales entre sociedades de igual naturaleza jurídica es el establecido en el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta. Confirma lo expresado mediante Oficio N° 340 de 26.01.2004.
Obligaciones tributarias que afectan a una institución sin fines de lucro.
Retención impuesto único de Segunda Categoría en caso de chilenos que trabajan en representaciones diplomáticas extranjeras, residentes en Chile.
El procedimiento adoptado de no considerar los IPC negativos, igualándolos a cero es aplicable obligatoriamente solo para los efectos tributarios, específicamente para la aplicación de las normas sobre corrección monetaria establecidas en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las actividades comerciales a efectuar por empresas nacionales o extranjeras relacionadas con la producción y/o comercialización de productos vía internet, servicios de clasificación de naves e indemnización acordada por transacción extrajudicial con un trabajador.
Retención de impuesto Adicional que procede aplicar a una operación de enajenación de acciones, conforme a las normas del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta a la devolución de fondos previsionales efectuados a los trabajadores técnicos extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tratamiento tributario que afecta a la devolución de fondos previsionales efectuados a los trabajadores técnicos extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Fecha de entrada en vigencia de Convenio entre Chile y España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio. Tratamiento tributario de los bienes intangibles y de los gastos de organización de puesta en marcha.
Normas sobre determinación del patrimonio y del endeudamiento total para establecer la existencia o no de exceso de endeudamiento conforme a la normativa contenida en el artículo 59 N° 1 de la Ley de la Renta, en el caso de división de sociedades.
Tratamiento tributario de operación de inversión en contratos de forwards o swaps sobre moneda extranjera por parte de Administradoras de Fondos de Pensiones con bancos de inversión extranjeros.
Retención del impuesto Adicional establecida en el artículo 74 N° 4, en el caso de la remesa de utilidades efectuada por un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta.
Improcedencia de exención de impuesto Adicional de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 10 del DL 3059 sobre Ley de Fomento a la Marina Mercante.
Tributación de las sociedades acogidas al artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de operaciones adicionales anexas realizadas por "sociedades plataforma de negocios" a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Determinación del costo tributario de la venta de derechos sociales en el caso de contribuyentes que no llevan contabilidad.
Tributación de enajenación de derechos sociales efectuada por contribuyente obligado a determinar su renta efectiva según contabilidad completa.
Situación tributaria de los retiros de cotizaciones voluntarias y ahorros previsionales voluntarios (APV) efectuados por los trabajadores técnicos extranjeros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 18.156, en relación con lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tributación de las sociedades plataforma de negocios a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta. Tales sociedades no pueden realizar operaciones o inversiones distintas a las que señala la ley.
Aplicabilidad del convenio suscrito entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, en el caso de sociedades constituidas legalmente en Chile bajo la normativa del artículo 41 D de la Ley de la Renta, por inversionistas nacionales o sociedades argentinas.
Situación tributaria que afecta a un trabajador técnico de nacionalidad mexicana que ha trabajado en Chile por 10 años, acogido las normas de la Ley N° 18756.
Situación tributaria de las sociedades plataforma de negocios a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta frente al tratado para evitar la doble tributación internacional celebrado con la República de Argentina.
Situación tributaria del aporte de acciones y derechos sociales efectuadas por personas naturales afectas al impuesto Global Complementario a empresas o sociedades con motivo de la reorganización de un grupo empresarial.
Situación tributaria de sociedades plataforma de negocios a que se refiere al artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Tributación de las sociedades plataforma de negocios a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Aplicación del artículo 59 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el caso de exceso de endeudamiento.
Emisión de boletas de honorarios para los efectos de impetrar beneficios establecidos en la Ley N° 18.450 de 1985.
Efectos que produce la permuta de acciones y de derechos sociales.
Situación tributaria de la recuperación de impuestos no retenidos al trabajador, pero que el pagador enteró en arcas fiscales.
Aplicabilidad del concepto "moneda extranjera de libre convertibilidad", a que se refiere el número 3 del artículo 41 D de la Ley de la Renta, en el caso de inversiones efectuadas en pesos argentinos.
Costo tributario en la venta de derechos sociales, producto de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas.
Tratamiento tributario de un contrato de arriendo con opción de compra (leasing) que recae sobre inmuebles con instalaciones y plantíos. Normas sobre depreciación.
Impuesto Adicional que afecta a sociedad chilena que presta servicios de clasificación de naves que recalen en costas chilenas o extranjeras. Acreditación de gastos incurridos en el extranjero.
Tributación de trabajadores extranjeros contratados por sociedad anónima constituida en Chile, filial de una casa matriz radicada en el extranjero. Reembolso de gastos afectos al impuesto adicional del inciso primero del artículo 60 de la Ley de la Renta.
Mantención de la exención de impuesto Adicional establecida en el artículo 10 del DL N°3059 sobre Ley de Fomento a la Marina Mercante. Dicha exención es amplia, comprendiendo el impuesto adicional del artículo 59 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Normas sobre exceso de endeudamiento a que se refiere el N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, respecto de crédito otorgado desde el exterior a una empresa en el año 1998, la cual fue posteriormente absorbida por otra en el año 2000.
Tipo de cambio a considerar para los efectos de corregir monetariamente las inversiones en el exterior. Efectos tributarios de la corrección monetaria en las operaciones realizadas en la República Argentina.
Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos bancarios de acuerdo a las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta.
Bienes que no deben formar parte del capital propio tributario del contribuyente.
Impuesto Adicional que afecta a estudio encargado a empresa extranjera. Normas sobre declaración, retención y pago del impuesto.
Aplicación del impuesto Adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de impuesto a la Renta en el caso de contrato consistente en el acceso a mercado virtual electrónico. Normas sobre retención , declaración y pago del impuesto.
Contabilización de las inversiones en el exterior efectuadas por inversionistas. Competencia del SII.
Determinación del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a la devolución de fondos previsionales que técnicos extranjeros mantengan en una Administradora de Fondos de Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.
Situación tributaria de los proyectos asignados por el Instituto Nacional del Deporte y normas de retención de impuesto. Pagos provisionales mensuales.
Concepto de operación de crédito en caso de créditos otorgados desde Chile al exterior para efectos de la aplicación del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Procedimiento para hacer efectivas las exenciones tributarias contenidas en un Convenio Marco suscrito entre Chile y la Comunidad Europea.
Tratamiento tributario que afecta a una operación de "swap" realizada por un organismo del Estado.
Situación triburaria frente a las normas del IVA e impuesto a la renta de ONG constituida de acuerdo a lo dispuesto en el Título XXIII del Libro I del Código Civil.
Impuesto Adicional que afecta a remuneraciones por servicios prestados en el exterior, consistente en gestionar la tramitación de un exhorto judicial internacional.
Situación tributaria de la enajenación de derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada y la reinversión en otras sociedades del mayor valor obtenido, de acuerto a las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta (Reinversión de utilidades).
Situación tributaria de reinversión de utilidades en el caso de inversionista extranjero.
Tratamiento tributario del retiro de cotizaciones previsionales que hagan los trabajadores extranjeros del las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de la facultad establecida en el artículo 7 de la Ley N° 18.156 de 1988.
Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Renta exentas del Impuesto Global Complementario.
Forma de determinar la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa en el caso de sociedades distintas, para efectos de las gratificaciones legales.
Situación tributaria de los intereses remesados al extranjero provenientes de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales según la letra b) del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta que son adquiridos por una tercera persona.
Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Rentas exentas del impuesto Global Complementario.
Tributación que afecta a enajenación de un bien raíz agrícola perteneciente a sociedad extranjera que tiene como giro la compraventa de bienes raíces. Normas sobre la determinación, de la declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a persona extranjera que desarrolla actividad en el país. Normas sobre retención, declaración y pago de los impuestos que procedan.
Tributación aplicable a operadores directos respecto de transacciones de valores extranjeros efectuadas a través de una corredora de bolsa en el país. Comisiones.
Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley 19123. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Rentas exentas del impuesto Global Complementario.
Retención de impuesto Adicional en el caso de utilidades de una agencia en Chile las cuales son retiradas por su casa matriz para ser reinvertidas en otra empresa chilena.
Aplicación del principio de reciprocidad para los efectos de la exención del impuesto Adicional, establecida en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta, respecto de los ingresos generados por naves extranjeras.
Términos en que procede la exención del impuesto Adicional respecto de las comisiones remesadas al exterior establecida en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la renta.
Procedencia del impuesto Adicional establecido en el N° 1 del artículo 59, en caso en que opere la extinción de una obligación por el modo denominado compensación. Concepto de renta percibida. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención.
Procedencia del impuesto Adicional establecido en el N°1 del artículo 59 de la Ley de la Renta en caso en que opere la extinción de la obligación por el modo denominado compensación. Concepto de renta percibida. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación de intereses remesados al extranjero correspondientes a crédito otorgado por institución financiera extranjera a través de la intermediación de una empresa relacionada radicada también en el exterior.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24, en relación con la determinación del capital propio tributario del N°1 del artículo 41 de la Ley de la Renta. Los anticipos que reciban las empresas constructoras no deben considerarse para los efectos de las obligaciones tributarias de los artículos 29 y 84 de la Ley de la Renta como tampoco para los fines de la determinación del capital propio a que se refiere el N° 1 del artículo 41 de la ley antes mencionada.
Ratifica vigencia de obligación de verificar el cumplimiento tributario de los Prácticos de Puertos y Canales autorizados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante Nacional.
Costo tributario de la enajenación de derechos sociales adquiridos por sucesión por causa de muerte.
Determinación del costo tributario de la venta de derechos sociales, según la forma de registro contable que lleva el contribuyente.
Situación tributaria de remesas de utilidades de inversionista extranjero.
Valorización de bienes aportados a una sociedad a un valor superior al corriente en plaza. Facultad de tasar.
Tratamiento tributario de las pérdidas generadas por inversiones efectuadas en Argentina.
Los socios de la sociedad que se divide deben registrar sus derechos en su contabilidad de acuerdo al valor tributario que éstos tengan en la sociedad que se divide.
Situación tributaria del contrato de franchising, conforme a las normas de los artículos 31 N° 5 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta. No aplican las normas sobre depreciación y revalorización.
Tratamiento tributario de diferencia producida entre el precio de adquisición de derechos sociales y el valor de libros de los activos y pasivos de sociedad absorbida por fusión impropia. El Libro FUT es un registro extracontable cuyas partidas no implican una contabilización formal en los libros contables de las empresas. (Good Will)(Fusión de SRL).
Tratamiento tributario aplicable a los préstamos efectuados por un socio a una sociedad de personas y a los correspondientes reajustes e intereses.
Procedencia de compensar resultados positivos y negativos en enajenación de derechos sociales por inversionista extranjero acogido al DL N° 600 de 1974.Tributación del mayor valor, normas sobre declaración, retención y pago del impuesto.
Concepto de Mercado Cambiario Formal para los efectos de lo dispuesto en la letra C, del artículo 41 A de la LIR, sobre normas para evitar la doble tributación internacional.
Índice de reajustabilidad a utilizar para calcular el mayor valor obtenido en el recate de cuotas de fondos mutuos.
Alcance de la exención del impuesto Adicional dispuesta por el artículo 10 del DL 3.059 respecto de las sumas a remesar al extranjero por concepto de construcción de naves para la Armada. Concepto de asesoría técnica.
Tratamiento tributario de la disminución de capital de una agencia en el exterior de una sociedad anónima chilena efectuada en forma de acciones de sociedad anónima extranjera.
Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley N° 19.123 y de pensión no contributiva de sobrevivencia por muerte de cónyuge concedida por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a pagos que se efectúen en cumplimiento de contratos de swap.
Impuesto Adicional que afecta a las primas sobre reaseguros convenidos con empresas no establecidas en Chile.
Las cantidades que un banco chileno remese al exterior en virtud de un contrato de futuros suscrito con el propósito de trasladar al extranjero el resultado positivo que se le produce con motivo de la operación denominada "hedging", no se afecta con impuesto adicional.
Situación tributaria de los beneficios otorgados por las cajas de compensación.
Informa sobre procedencia de exención de impuesto Adicional a los fletes marítimos establecida en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta respecto de naves extranjeras.
Situación tributaria de reembolso de gastos efectuados por una filial a su casa matriz en el exterior.
Tributación que afecta a la renta obtenida de la enajenación del derecho de cobrar un préstamo por un tercero. Determinación del costo tributario.
Emisión de boletas de honorarios en el caso de proyectos del Fondo Artístico y Cultural (Fondart)
Las sumas remesadas al exterior en pago de asesorías técnicas se gravan con el impuesto adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Calidad de banco comercial extranjero para que opere la tributación de intereses conforme a lo dispuesto por el N°1 del artículo 59 inciso cuarto de la Ley de la Renta.
Improcedencia del crédito en contra del impuesto de Primera Categoría por rentas provenientes de inversiones efectuadas en el exterior, en el caso que el impuesto que procede aplicar en país extranjero, no haya sido retenido ni pagado por la empresa extranjera, a la fecha de la declaración del impuesto a la renta en Chile.
No procede solicitud de devolución de Impuesto Adicional retenido a empresa extranjera domiciliada en Chile por remesa de intereses correspondiente a créditos extranjeros. Normas sobre retención, devolución y pago del impuesto.
Tributación que afecta a las comisiones pagadas por empresa nacional a empresa extranjera.
Tributación que afecta a intereses obtenidos por persona que carece de domicilio o residencia en Chile por depósito en moneda extranjera efectuado en bancos e instituciones financieras nacionales.
Contribuyentes obligados a inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el SII. Las inversiones que no se canalizan mediante el mercado cambiario formal no deben inscribirse en el citado registro.
Cálculo de intereses en el caso de depósitos en moneda extranjera de acuerdo a las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta. Cálculo de intereses está basado en principio de la equidad tributaria. Para la determinación del interés real a declarar no se hace distinción de la moneda en que se efectúan las inversiones.
La remesa de intereses al exterior por operaciones de cambios internacionales, se afectan con la tasa adicional del 4% del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Valor en que deben contabilizarse los derechos sociales en otras empresas. Competencia del SII para pronunciarse sobre valor por el cual deben contabilizarse los bienes. Para el caso de su revalorización y enajenación deberá estarse a lo dispuesto en el N° 9 del inciso 1 e inciso 3 y siguientes del artículo 41 de la Ley de la Renta.
El SII carece de competencia para impartir normas contables sobre la forma en que deben contabilizar las inversiones, los ingresos o gastos provenientes de las operaciones o actividades que desarrollen los contribuyentes.
Autorización del Banco Central de Chile para los efectos de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Forma de acreditar la utilidad obtenida en la enajenación de acciones en el exterior y casos en que existe obligación de inscribir las inversiones en el exterior en el Registro de Inversiones en el Extranjero.
Tributación de los intereses provenientes de bonos pagaderos en moneda extranjera y expresados en pesos o en unidades de fomento.
Autorización del Banco Central de Chile para los efectos de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Respecto de las inversiones en el exterior e ingresos de fuente extranjera, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta, con excepción de lo establecido en las letras f) y g) de dicha norma legal. Complementa Oficio N°180 de 21-01-2000.
Alcance del concepto "valor neto" en la enajenación de un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, para los efectos previstos por el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.578.
Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos en dólares, el que es aplicable cualquiera sea la moneda en que se hubiere efectuado la inversión.
Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos en dólares.
Concepto de costo y asesoría a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.768 para los efectos de la recuperación como pago previsional del impuesto Adicional pagado sobre las asesorías técnicas contratadas con personas sin domicilio ni residencia en Chile.
Tratamiento tributario de los pactos de retrocompra o reporto de instrumentos financieros. Las rentas que originan provienen de una operación de capital mobiliario, que se afecta con los impuestos generales de la Ley de la Renta.
Forma de declarar el impuesto único de segunda categoría en el caso de una empresa extranjera, sin domicilio, residencia, ni representante legal en Chile.
Acreditación del principio de la reciprocidad para el otorgamiento de la exención de impuesto Adicional del artículo 59 N° 4 de la Ley de la Renta.
Valor en que deben contabilizarse los derechos sociales en otras empresas. Competencia del Servicio.
Alcance del concepto comisiones pagadas al exterior, para los efectos de la exención del impuesto Adicional del artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria del aporte efectuado por una sociedad anónima cerrada chilena a la constitución de una sociedad extranjera, consistente en la transferencia de tecnología y asesoría.
Valorización de las existencias importadas para efectos de la corrección monetaria.
Alcance de lo dispuesto por la parte final del inciso 4° del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Determinación del capital propio para efectos del cálculo de patentes municipales.
Situación tributaria de los seguros de vida contratados en compañía de seguros que carecen de domicilio o residencia en Chile. Tratamiento tributario de sumas percibidas por los beneficiarios de los seguros.
Costo tributario de las acciones originadas de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima.
Obligaciones relacionadas con existencia de un establecimiento permanente en el exterior, en cuanto a los resultados positivos y negativos a computar en el pais, reconocimento de credito por impuestos pagados en el exterior y obligación de informar al SII la existencia de dicha agencia en el extranjero.
Tributación que afecta a la importación de software enviados vía internet, según se trate de programas estandarizados o mandados a confeccionar a pedido. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Sistemas de valorización de las existencias para la determinación del costo de venta y la aplicación de la corrección monetaria.
Situación tributaria del aporte de derechos sociales a una sociedad en formación que se constituirá en el extranjero. Normas sobre relación. Tributación del mayor valor determinado.
Fecha de adquisición y valorización de las crías o acciones liberadas de pago
Tributación que afecta a las asesorías técnicas, según lo dispuesto por el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales.
Determinación de la renta tributable proveniente de la propiedad de una regalía adquirida por una sociedad extranjera o una filial en Chile de dicha sociedad extranjera. Normas sobre depreciación y retención, declaración y pago de los impuestos.
Tributación que afecta a sumas remesadas al exterior por importación de software conforme a las normas del articulo 59 de la Ley de la Renta y del convenio celebrado con la República de Argentina, publicado en el Diario Oficial el 7 de Marzo de 1986, para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficio y sobre el capital y patrimonio. Normas sobre retención declaración y pago del impuesto.
Tributación del subarrendamiento con opción de compra de un bien de capital que se importa a Chile.
Certificación de exención de impuesto Adicional establecida en el artículo 59 N° 4 de la Ley de la Renta.
Las sumas remesadas al exterior a bancos extranjeros para la emisión y colocación de instrumentos de oferta pública en el extranjero por parte del Estado de Chile, califican de comisiones y se afectan con el impuesto Adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del IVA irrecuperable en la adquisición de bienes del activo fijo.Ejercio en el cual el tributo proveniente de la proporcionalidad del IVA pasa a constituir un gasto.
Procedimiento para efectuar retenciones y declaraciones de impuestos del Servicio de Bienestar del Instituto Nacional de Estadísticas.
Las cantidades remesadas al exterior a entidad extranjera por la prestación de servicios a una fundación chilena califica de asesoría técnica y se se efectan con el impuesto Adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. La exención de impuesto que establece el artículo 40 N° 4 de la Ley de la Renta solo se relaciona exclusivamente con el impuesto de Primera Categoría.
Forma de determinar los intereses de las cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa a que se refiere la Ley N° 19.281, no acogidas a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Certificación de las rentas. Las cuentas de ahorro acogidas a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, se rigen por las disposiciones de dicho precepto legal.
El impuesto Adicional pagado por asesoría técnica, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988, podrá ser recuperado como un pago provisional en el período en que deba considerarse que las asesorías técnicas contratadas pasan a formar parte del costo de los bienes y servicios exportados por la vía de la depreciación de los bienes del activo inmovilizado a los que se incorporaron.
Vigencia del artículo 234 de la Ley 16.840 el cual establece exención del impuesto Adicional sobre cantidades que las universidades reconocidas por el estado paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país.
Situación tributaria de las asignaciones pagadas por una empresa a sus trabajadores a través de una Caja de Compensación.
Tributación que afecta a sumas remesadas al exterior por importación de software. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Fecha a apertir de la cual se adeudan los impuestos de retención.
El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo a la variación del IPC, en la misma forma que los bienes del activo inmovilizado, de conformidad a lo preceptuado en el N° 8 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Sistemas de valorización de las existencias que establece la Ley de la Renta para la determinación del costo de venta y aplicación de la corrección monetaria.
Registro de inversiones en el exterior según lo establecido en el N° 2 letra C) del artículo 41 A de la Ley de la Renta para la devolución y acreditación de los capitales o inversiones.
Situación tributaria de los ingresos percibidos por personas beneficiadas con el programa de Generación de Empleos del Ministerio de Hacienda. Concepto de renta. Normas sobre de retención de impuesto.
Tributación de utilidades distribuidas a accionista extranjero de acuerdo con el N° 2 del artículo 58 de la Ley de la Renta.
Tributación de los intereses provenientes de bonos emitidos en el extranjero expresados en Unidades de Fomento. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Improcedencia de aplicar las normas de actualización de activos de la Ley de la Renta a los bienes del Servicio Agrícola y Ganadero.
El SII no es competente para pronunciarse sobre lo que debe entenderse que la operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile, correspondiendo dicha materia al organismo contralor antes mencionado.
Objetivo y justificación del sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los colegios o establecimientos educaciones frente a las normas de los artículos 31 N° 5 , 33 bis y 41 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta .
Tratamiento tributario con el impuesto Adicional que afecta a los servicios de consultoría contratado con personas extranjeras, conforme a las normas de los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Calificación de pago de una deuda social por parte de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada para los efectos previstos en la letra a) del N° 1 del artículo 33 y N° 9 y 10 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Métodos de valorización de las existencias para la determinación del costo de venta y aplicación de la corrección monetaria. El SII carece de facultades para autorizar métodos alternativos de valorización de las existencias.
Tributación que afecta a las sumas remesadas al exterior por importación de software, ya sea estandarizado o mandado a confeccionar a pedido. Normas sobre retención y declaración de impuestos.
Valor por el cual deben contabilizarse las inversiones en el exterior efectuada por inversionistas nacionales y oportunidad en que deben computarse en Chile las rentas derivadas de tales inversiones .Competencia del SII.
Determinación del resultado tributario en la enajenación de derechos sociales efectuada por contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa.
Tributación de empleado chileno destinado temporalmente al extranjero. Circunstancias que deben tenerse presente para determinar si una persona ha perdido su domicilio y residencia en Chile.
Recuperación proporcional del impuesto Adicional cuando las asesorías técnicas contratadas son cargadas tanto al costo de bienes exportados como a los vendidos en el mercado nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Oportunidad para recuperar el impuesto Adicional, como pago provisional mensual, por asesorías técnicas pagadas por exportadores, vinculados con bienes del activo fijo, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Tratamiento tributario de una agencia o sucursal en el extranjero de una sociedad chilena. Contabilización del resultado tributario positivo o negativo. Impuesto Adicional sobre intereses pagados por agencia. El Impuesto de Timbres y Estampillas grava los préstamos que se obtengan desde el exterior hacia Chile, tributo que no es aplicable en el caso en cuestión, debido a que el crédito fue contratado por la agencia en el exterior y no por la casa matriz domicilada en Chile.
Aplicación del impuesto Adicional a rentas de fuente chilena percibidas o devengadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile, conforme a las normas de los artículos 58 N° 1 y 2, 59 inciso 1, 60 y 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Requisitos que se deben cumplir para acceder al crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados por inversiones en el exterior.
Alcance del concepto comisiones pagadas al exterior, para los efectos de la exención del impuesto Adicional del artículo 59 N° 2 de la ley de la Renta.
Tributación que afecta a empresas constituidas como sociedades anónimas o sociedades de personas y a sus socios o accionistas según las normas de los artículos 58 N° 2 y 60 de la Ley de la Renta. Las sociedades contractuales mineras son consideradas sociedades de personas. Situación tributaria de los excesos de retiros, de las diferencias temporales y utilidades financieras. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.(Exceso de retiros o retiros en exceso.
Convenio entre Chile y Argentina para evitar la doble tributación. No existe inconveniente que se emita el certificado respectivo en la forma requerida por la Dirección General Impositiva Argentina, para los efectos del Convenio entre Chile y Argentina para evitar la doble tributación.
Términos en que debe certificarse la exención de impuesto Adicional establecida en el artículo 59 N° 4 de la Ley de la Renta. El hecho gravado de la norma legal antes indicada en genérico, comprendiéndose en él todos los ingresos derivados del comercio naviero.
Situación tributaria del pago de intereses en el caso de la fusión en Chile de dos agencias exranjeras radicadas en el país.
Situación tributaria del contrato de fletamento de naves a casco desnudo, frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA.
Tratamiento tributario de la enajenación de acciones efectuada por una sucesión. Vida útil , depreciación y enajenación de camiones comprados usados por parte de una empresa de transporte de carga.
Situación tributaria de las rentas e inversiones en el exterior efectuadas en agencias o establecimientos permanentes. Reconocimiento en Chile de los resultados positivos o negativos y caso en los cuales procede el derecho a crédito por impuestos pagados en el extranjero.
Oportunidad legal para impetrar el beneficio tributario previsto en el artículo 13 de la Ley N° 18.768.
Tributación que afecta a las personas residentes en Chile cuyas remuneraciones son pagadas desde el exterior bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
Personas obligadas a efectuar la retención de Impuesto que ordena el artículo 74 N°2 de la LIR.
Contribuyentes obligados a practicar la retención en caso de subsidios otorgados por Indap y normas sobre pagos provisionales mensuales.
Situación tributaria de cuotas del fondo de pensiones constituidas por encaje.
Situación tributaria aplicable a la enajenación de derechos sociales, cuando se trata de contribuyente que llevan contabilidad. Concepto de patrimonio o capital propio tributario
Incompetencia del SII para emitir pronunciamiento respecto de la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N°18.566, de 1986.
Tributación aplicable a las sumas remesadas al exterior en pago de uso de un sistema informático estandarizado extranjero utilizado en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Procedimiento de recuperación de cotización adicional del artículo 8° de la Ley N°18.566 pagada con atraso.
Tributación de honorarios profesionales por prestación de servicios que son pagados en virtud de la entrega de un bien raíz (dación en pago). Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención.
Forma de acreditar en Chile las devoluciones de capital por inversiones en el extranjero, cuando la enajenación de las acciones conste en instrumentos privados.
La exención del impuesto Adicional establecida en el artículo 59 N° 4 de la Ley de la Renta, procede cuando se da el principio de la reciprocidad que exige dicha norma legal.
Las cantidades que las empresas aéreas nacionales deben remesar al exterior por concepto de arrendamiento de motor a personas sin domicilio ni residencia en Chile, se encuentran exentas del impuesto Adicional según lo dispuesto por el artículo 6 del D.L. Nº 2.564 de 1979, previa autorización Ministerio de Hacienda.
Tributación que afecta a los socios extranjeros de una sociedad de responsabilidad limitada establecida en Chile.
Documentación válida para acreditar la cesión de acciones de empresas extranjeras realizadas en Chile.
Alcance tributario de la expresión "o en las que tengan intereses" que utiliza el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 e inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de intereses pagados a un banco internacional. El BID goza de una amplia exención de impuesto en virtud de un texto legal y por lo tanto no se afecta con el Impuesto Adicional del N°1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Procedimiento a seguir por los honorarios cancelados desde el exterior, a un extranjero con residencia en Chile por un periodo menor de 3 años, cuyo contrato se encuentra en la empresa extranjera que lo envía a Chile. Tipos de comprobantes debe emitir en forma interna para los efectos contables.
Tratamiento tributario en relación al IVA e impuesto a la renta que afecta a la actividad de promoción del transporte de pasajeros en el extranjero, conforme a las normas de los artículos 34 bis N° 2, 58 N° 1, 60 inciso 1, 65 N° 4, 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta. Normas sobre determinación, declaración y pago del impuesto por los socios extranjeros.
La Ley de la Renta no hace distinción entre la casa matriz y sus agencias en el exterior, siendo ambas una misma persona jurídica. Los intereses provenientes de bonos emitidos por una agencia en el exterior, en moneda extranjera cuya casa matriz tiene domicilio y residencia en Chile, se afectan con el impuesto adicional del N°1 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Documentos válidos para acreditar la cesión de acciones de empresas extranjeras realizadas en Chile. Instrumento privado firmado ante Notario.
Tratamiento tributario de las prestaciones que una empresa realice en el exterior, por sus corresponsales extranjeros, consistentes en supervisión de embarques y desembarques, carga y descarga de mercaderías.
Requisitos que deben cumplirse para acceder al crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados por inversiones en el exterior.
Los contribuyentes no afectos al IVA no están obligados a presentar declaraciones mensuales de impuestos de la Ley de la Renta, cuando en tales períodos no se han efectuado operaciones que den origen a retenciones de impuestos o a pagos provisionales mensuales.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Situación tributaria del aporte de derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada a la formación de otra sociedad de igual naturaleza jurídica. Oportuinidad en que son gravadas las utilidades tributarias comprendidas en dicho aporte.
Tributación aplicable a derivados financieros.
Impuesto Adicional que afecta a las remesas efectuadas al exterior para remunerar servicios de transmisión de señales de televisión por cable prestados por personas sin domicilio ni residencia en Chile. Normas sobre retención y declaración de imppuesto.
Recuperación por parte del empleador como PPM de la cotización adicional de salud del artículo 8 de la Ley N° 18.566.
Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios o accionistas a las respectivas sociedades a las cuales pertenecen y su correspondiente devolución. Situación tributaria de los correspondientes reajustes e intereses.
Situación tributaria de las rentas e inversiones en el exterior efectuadas en agencias o establecimientos permanentes. Registro de ingresos y gastos de agencia y casa matriz son independientes. Intereses pagados por agencia por préstamo otorgado en el exterior.
Tratamiento tributario aplicable: a) préstamos que los socios efectúen a las sociedades de personas a las cuales pertenecen; b) la devolución del préstamo al socio prestamista; c) préstamos que los accionistas de sociadades anónimas cerradas afectúen a la respectiva sociedad; y d) préstamos cuyo pago queda pendiente en la empresa por el retiro del socio o accionista de la sociedad.
Tributación que afecta a las rentas recibidas por los escritores producto de su actividad intelectual.
Situación tributaria de la diferencia producida entre el precio de adquisición de las acciones de una sociedad anónima y el valor libro de los activos y pasivos de la sociedad absorbida (Good Will).
Personas obligadas a restituir al Fisco las diferencias de impuestos que resulten por la certificación indebida del crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta, por parte de la respectiva sociedad anónima.
Plazos que tienen los contribuyentes exportadores para impetrar como pago provisional el impuesto Adicional pagado sobre las asesoría técnicas contratadas en el extranjero, según lo establecido por el artículos 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Tratamiento tributario del pago de comisiones derivadas de contrato de gestión suscrito entre empresas de suministro de agua potable.
Los desembolsos por construcción de una calle efectuada por una empresa, en virtud de un compromiso de urbanización contraído con una municipalidad, constituyen un mayor costo del terreno sujeto solo a las normas de revalorización del artículo 41 N° 2 de la Ley de la Renta.
Improcedencia de efectuar retención de impuesto a que se refiere el N° 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta, respecto de los fondos entregados por Conicyt para financiar proyectos de investigación.
Empleadores que tienen derecho a recuperar la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley 18566 de 1986.
Contribuyentes que deben inscribirse en el registro de inversiones en el extranjero y situación tributaria de las devoluciones de capital por inversiones en el exterior. Los contribuyentes que no hayan efectuado sus inversiones en el exterior mediante el mercado cambiario formal no deben inscribirse en el citado regitro. Consecuencias tributarias.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Situación de las inversiones en cuotas de fondos mutuos y de pensiones frente a las normas de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de carga ajena que fueron adquiridos usados.
La corrección monetaria de las inversiones que empresas radicadas en Chile efectúen en el exterior se realiza conforme a las normas del N°4 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Oportunidad y orden de imputación de los dividendos al FUT. Retención del impuesto adicional. Restitución del crédito por impuesto de Primera Categoría otorgado indebidamente.Gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR. Persona que tiene derecho a solicitar la devolución del exceso del impuesto adicional retenido.
Situación tributaria de empresas chilenas que se instalen en Bolivia y de empresas bolivianas instaladas en Chile, frente a las normas de los artículos 3, 10 y 58 N°1 de la Ley de la Renta. Concepto de residente y fuente de la renta.
Tributación que afecta a docentes de nacionalidad argentina que prestan servicios de capacitación en Chile, en relación con las normas del convenio para evitar la doble tributación. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Improcedencia de exención de impuesto Adicional establecida en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, respecto de remesas al exterior en pago de servicios por eliminación a altas temperaturas de residuos tóxicos.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para emitr pronunciamiento respecto de la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N°18.566.
Tributación que afecta a las primas de seguros pagadas a empresas aseguradoras extranjeras sin domicilio ni residencia en Chile por bienes situados en el país, frente a los impuestos de la Ley de la Renta e IVA.
Forma de acreditar las devoluciones de capital por inversiones en el exterior y determinación del mayor valor obtenido en la enajenanción de las inversiones .Registro de Inversiones en el Extranjero.
Improcedencia de exención de impuesto Adicional establecida en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta respecto de remesas al exterior en pago de servicios por eliminación a altas temperaturas de residuos tóxicos.
Improcedencia de la aplicación del impuesto Adicional establecido en el artículo 59 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta en caso de existencia de convenio para evitar la doble tributación.
Tributación que afecta a los canales de televisión frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA. Exenciones de impuesto Adicional que los favorece según el artículo 234 de la Ley N° 16.840, de 1968.
Posibilidad de recuperar como crédito en el país los impuestos pagados en el exterior conforme a las normas del artículo 41 A de la Ley de la Renta, respecto de la cesión del uso temporal de licencias de programas computacionales.
Situación tributaria de los intereses provenientes de préstamos a exportadores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 N°1 de la Ley de la Renta. Para el cálculo de los intereses provenientes de préstamos a que se refiere el artículo 59 N° 1 de la ley precitada, no rigen las normas del artículo 41 bis de la misma ley. Normas sobre declaración , retención y pago del impuesto.
Las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta se aplican para la determinación de los intereses afectos al Impuesto Global Complementario, no así para los intereses del artículo 59 N°1 de la Ley de la Renta.
Improcedencia de devolución de impuesto Adicional sobre intereses, ya que las operaciones que se afectan con la tasa de impuesto adicional rebajada de 4% del N°1 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, requieren ser autorizada previamente por el Banco Central de Chile.
Exención de impuesto Adicional del N° 4 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta a los ingresos generados por naves con bandera del Estado de Qatar.
Retención de Impuesto a la Renta en el caso de las comunidades. Las comunidades no están obligadas a efectuar la retención de impuesto del artículo 74 N°2 de la Ley de la Renta.
Impuestos que afectan a las cantidades remesadas al exterior por la venta de películas de cine y video, ya sea, a través de un establecimiento permanente en Chile u otra forma de reorganización.
Situación de determinados países frente a la exención de impuesto Adicional que establece el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de la inversión en acciones en sociedad anónima extranjera, efectuada por sociedad anónima chilena.
Tratamiento tributario de pagos efectuados a Argentina por recepción de programas de televisión, en relación con las normas del tratado celebrado entre ambos paises y de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las empresas con domicilio y residencia en Chile con una filial o establecimiento permanente en el exterior, que se encuentre exenta de impuesto en el lugar donde está radicada la inversión, no puede acceder al crédito por impuesto extranjero conforme a las normas del artículo 41 A de la Ley de la Renta.
Exención de impuesto Adicional del N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta, respecto de la República de Cuba.
Concepto de actividad naviera para los efectos de la exención del impuesto Adicional que establece el N° 3 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Exención impuesto Adicional que favorece a las empresas aéreas comerciales , según lo establecido en el artículo 6° del DL 2.564.
Tratamiento de la utilidad o de la pérdida obtenida en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas frente a la determinación de la utilidad líquida para los efectos de las gratificaciones legales. Las inversiones en los referidos derechos constituyen capital propio para los efectos tributarios.
Aplicación de convenio sobre exención de impuestos por ingresos brutos derivados de las operaciones internacionales de aeronaves obtenidos por personas naturales residentes en Estados Unidos o por compañías constituidas en dicho lugar, en relación con la exención del impuesto Adicionaldel N°4 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Valorización y corrección monetaria de las existencias mediante un software.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal.
Situación tributaria de los desembolsos en que incurre una empresa en la mantención de los sistemas de agua potable rural. Normas sobre revalorización y depreciación. Conceptos de reparaciones y mejoras útiles.
Corrección monetaria de activo realizable en caso de existencias de trigo. El costo de reposición de ambos tipos de trigo debe determinarse en forma separada.
Alcance del principio de reciprocidad contenido en el artículo 59 N° 4 de la Ley de la Renta frente a un convenio de doble tributación.
Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de carga ajena y/o pasajeros cuando éstos han cumplido su vida útil.
Tratamiento tributario que afecta a cantidades pagadas al exterior a un banco extranjero. Confirma criterio tributario contenido en Oficio N°4419 de 1992.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
La devolución del impuesto Adicional pagado en exceso debe atenderse con sujeción a lo establecido en el artículo 126º del Código Tributario.
Tributación de remuneraciones pagadas íntegramente con retraso y de los reajustes e intereses accesorios. Normas sobre retención,declaración y pago del impuesto.
Confirma criterio establecido por Oficio N° 497/94, sobre tratamiento tributario de pagos efectuados a Argentina por recepción de programas de televisión.
Exención impuesto Adicional establecida en el artículo 6° del DL 2564.
Situación tributaria de las comisiones pagadas al exterior por las AFP por servicios de custodia por la inversión de los fondos previsionales en el extranjero. Complementa Oficio N° 4608, de 1992.
La expresión " valor de canje", utilizada en el Oficio N° 530, del año 1993, debe entenderse como equivalente a relación de cambio de los bonos por las acciones, de manera tal que no existiría renta en la medidad que el canje se realice de acuerdo a la relación preestablecida en el contrato de emisión de los bonos.
Régimen tributario aplicable a operación de emisión de bonos en el exterior por empresa chilena respecto de los intereses remesados en el extranjero.
Tributación de las remuneraciones pagadas con retraso, por concepto de indemnización por años de servicios. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Valor de costo de las acciones recibidas al momento de la disolución de una sociedad anónima.
El aporte o contribuciones voluntarias que una empresa efectúa a una empresa filial constituye aporte de capital.
Exención de impuesto Adicional del N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta, respecto de la Federación Rusa.
Impuesto Adicional que afecta a las remesas efectuadas por concepto de derechos de exhibición de peliculas en video cassettes
Exención de impuesto que favorece a la Corporación Financiera Internacional, respecto de los intereses pagados en virtud de tratado internacional.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.Tratamiento tributario de la cuenta "Inversiones en Empresas Relacionadas"
Base imponible que debe considerarse para practicar retención de impuesto por servicios profesionales de consultoría.
Situación tributaria del servicio de transmisión de TV por satélite prestado por personas sin domicilio ni residencia en Chile.
Exención de impuesto Adicional del N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Alcance tributario de la expresión "o en las que tengan intereses" que utiliza el inciso cuarto del N°8 del artículo 17 e inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Exención de impuesto Adicional del N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Exención de impuesto Adicional a los fletes marítimos en virtud del N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a los ingresos obtenidos por una fundación argentina en razón de la venta de adhesiones a conferencias dictadas en Chile, en relación con las normas del convenio para evitar la doble tributación y de la Ley de la Renta (Fuente de la renta). Normas sobre sobre retención, declaración y pago del impuesto (Convenio con Argentina).
Situación tributaria de las consultoras extranjeras que desarrollan actividades en Chile.
Situación tributaria de la renta proveniente de actividad aseguradora que cubre bienes situados en Argentina. Determinación de la fuente productiva de la renta para la aplicación del convenio que evita la doble tributación.
Costo y corrección monetaria aplicable a las operaciones, efectuadas por empresas constructoras o inmobiliarias, según normas de los artículos 30 y 41 de la Ley de la Renta.
El impuesto Adicional que afecta a las asesorías técnicas se aplica sin perjuicio que las partes contratantes convengan el pago de una renta líquida y además, independiente de la calidad jurídica y del domicilio o residencia tanto del pagador de la renta como del beneficiario del ingreso.
Situación tributaria de las comisiones pagadas al exterior por las AFP por servicios de custodia por la inversión de los fondos previsionales en el extranjero.
Situación tributaria de las cantidades a remesar al exterior por el Banco Central de Chile por la administración de las reservas internacionales conforme a las normas de los artículo 59 N°1 y 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Concepto de comisión y garantía "cash collateral" y exención de impuesto que favorece al Banco Central de Chile.
Impuesto Adicional que afecta a la cesión de derechos de exhibición de matrices de videos películas.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.Tratamiento tributario de la cuent " Anticipo de Contrato"
Tributación con el impuesto Adicional de las cantidades remesadas al exterior por concepto de derechos de exhibición de programa de televisión. Normas sobre retención y declaración de impuesto.
Situación tributaria de las utilidades percibidas de otras empresas frente a las normas sobre corrección monetaria. La utilidad del año en marcha no constituye aumento de capital
Justificación del sistema de corrección monetaria.
Tributación que afecta a los contribuyentes denominados areneros artesanales.
Tratamiento tributario de la cotización adicional del artículo 8º Ley 18566.
Situación tributaria de empresa maritima y servicio prestado por patrón de pesca, frente a las normas de los artículos 210 N° 3, 21, 42 N° 1 y 54 N° 1 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Inclusión y aceptación de determinados activos en el patrimonio o contabilidad de las empresas.
Asesorías técnicas extranjeras que se benefician con la franquicia tributaria establecida en el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988, que integran el costo de los bienes o servicios exportados o vinculados con bienes del activo inmovilizado.
Recuperación del impuesto Adicional como PPM por los exportadores, pagado sobre asesorías técnicas que integran el costo de los bienes o servicios exportados, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Aplicación del principio de reciprocidad y situación de dicho principio luego de la división de la URSS, y situación aplicable a las nuevas repúblicas surgidas de dicha división.
Régimen tributario aplicable a la disminución del valor de los bienes físicos del activo fijo o inmovilizado dispuesta por la Superintendencia de Bancos. Revalorización y depreciación de dichos bienes .
Forma de recuperar el impuesto Adicional pagado por asesorías técnicas vinculadas con bienes del activo inmovilizado, segun lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Requisitos que se deben cumplir para solicitar la devolución del impuesto Adicional pagado en exceso por una asesoría técnica contratada.
Situación tributaria de la asignación que perciben los consejeros titulares de los Codecos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N°18.695.
Retención de impuesto Adicional sobre utilidades remesadas a socios extranjeros.
Las transferencias de sumas de dinero desde Chile al exterior o viceversa se afectan con el impuesto Adicional según se trate de un pago de un servicio o una remesa de utilidades.
Las sumas pagadas en virtud de un contrato de asistencia técnica se encuentran gravadas con impuesto Adicional según lo establecido en el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta.
Las cantidades a remesar al exterior en virtud de un contrato de arrendamiento de una aeronave, reúnen las condiciones requeridas para que respecto de dichas sumas se conceda la exención de impuesto adicional de la Ley de la Renta a que se refiere el artículo 6 del DL N° 2.564, de 1979.
Las remesas al exterior por pagos de derechos de comercialización de películas extranjeras se encuentran afectas al impuesto Adicional. Normas sobre retención y declaración de impuesto.
Tributación de los ingresos de capitales extranjeros con el fin de ser invertidos en Chile a través de las Bolsas de Valores. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Requisitos para la exención de impuesto Adicional en caso de pagos efectuados por empresas aerocomerciales por arrendamiento de aeronaves. Las aeronaves utilizadas en labores de mediciones geográficas no se amparan en dicha exención de impuesto.
Sumas que integran la base imponible del impuesto adicional que afecta a las asesorías técnicas prestadas por una empresa extranjera en el país (Fuente de las rentas).(Contrato de know-how). Tributación que afecta a la remuneración pagada al técnico asignado por la empresa extranjera para prestar la asesoría técnica en Chile.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Recuperación del crédito por impuesto de Primera Categoría en el caso de aporte de derechos sociales a otras empresas.
Requisitos para la exención de impuesto Adicional en caso de pagos efectuados por empresas aerocomerciales por arrendamiento de aeronaves, principalmente en lo referido a la expresión "giro ordinario". Confirma criterio expresado mediante Oficio N° 2256, de 1991.
Exención de impuesto Adicional que favorece a entidad internacional respecto de asesorías técnicas contratada por una empresa chilena. Devolución de impuesto Adicional.
Los pagos originados al exterior en contrato que tiene por finalidad la prestación de una asesoría técnica prestadas en el extranjero por una persona sin domicilio ni residencia en Chile se encuentran afectas a impuesto Adicional.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido por aporte de una pertenencia minera a una sociedad. Elementos o desembolsos que conforman su costo. Situación de las revalorizaciones voluntarios de bienes.
Los aportes de capital efectuados a una sociedad mediante la aceptación de letras de cambio por parte de sus socios, no se consideran como aumento efectivo del capital propio de la empresa, mientras dichos documentos no se paguen, descuenten o se destinen a cubrir compromisos con terceros.
Impuesto Adicional que afecta a las cantidades remesadas al exterior en virtud de un contrato de asistencia técnica y de ingeniería.
A contar del año en que empiece a explotarse la pertenencia minera , las cantidades pagadas en cada año a título de patente minera tienen el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos referidos en el artículo 88 de la Ley de la Renta, los cuales debidamente actualizados en la forma prevista en dicha norma, deberán ser imputados exclusivamente a las obligaciones tributarias que se indican.
Las remesas a una empresa extranjera por el pago de mercancías vendidas abordo de un vuelo internacional no se afectan con impuesto Adicional. Por su parte, las remesas por servicios de implementación de sistemas de venta en vuelos internacionales se encuentran afectas a dicho tributo.
Tratamiento tributario con el impuesto adicional que afecta las remesas para el pago de licencias o derechos de uso de un programa computacional, conforme las normas de los artículos 59 inciso primero y 59 N° 2 de la Ley de la Renta, según se trate de programas estandarizados o mandados a confeccionar a pedido.
Las sumas pagadas al exterior por concepto de primas de seguro de riesgo político para asegurar los derechos de un inversionaista extranjero respecto de la inversión realizada contratado con una compañía no establecida en Chile, están afectas al impuesto Adicional establecido en el N° 3 del artículo 59 de la ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta a los intereses provenientes de depósitos a plazo en libretas de ahorro, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20 N°2, 41 bis, 54 N°1 y 57 de la Ley de Impuesto a la Renta. Límite de exención de impuesto Global Complementario y período en que deben declararse.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en labores mineras de reconocimiento, desarrollo, preparación y explotación.Construcción de caminos y túneles.
De acuerdo a lo establecido por las normas del convenio celebrado entre Chile y Argentina para evitar la doble tributación, es en el territorio de Chile donde se explotarán las marcas, dibujos y modelos industriales y donde se utilizarán económicamente y, por consiguiente al encontrarse ubicada en el país la fuente productora de la renta, corresponde gravar en Chile las rentas que se paguen o remesen a la empresa argentina por los conceptos referidos.
El contribuyente que incurre en el pago de intereses originados en la obtención de créditos personales para la adquisición o construcción de bienes del activo fijo, en la etapa previa a su puesta en operación, podrá optar por imputarlos al costo de adquisición o construcción del activo, o bien, por deducirlos como gastos en el ejercicio que se adeuden o se paguen.
Los intereses pagados por una sucursal o agencia de una empresa establecida en Chile o sociedades de personas con socios sin domicilio ni residencia en el país, por los préstamos que la casa matriz o los socios, según el caso, les otorguen a dichas empresas o sociedades en aquella parte que resultan rechazados se afectan con la tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas en relación con el impuesto Adicional.
Tipos de asesorías técnicas que dan derecho a recuperar como PPM el impuesto Adicional pagado por los exportadores.
Las cantidades remesadas por una empresa nacional a otra extranjera en pago de remuneraciones denominadas Premium, establecidas en contratos suscritos por ambas partes destinados a proteger a la empresa nacional frente a las variaciones del precio del petróleo se encuentran exentas de impuesto Adicional en virtud de lo establecido en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Concepto de costo y asesoría técnica para los efectos de invocar el beneficio tributario a que se refiere el artículo 13 de la Ley 18768, de 1988.
Retención del Impuesto Adicional sobre la remesa de dividendos provisorios y otorgamiento de crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría.
Retención de impuesto Adicional sobre remesas de utilidades a socios extranjeros.
Los valores remesados al extranjero por contrato de arrendamiento de "master" o películas de videos corresponde a la adquisición de derechos de exhibición por lo que se grava con el impuesto del inciso 1° del artículo 59 de la Ley de la Renta y no por el establecido en el inciso 2° de dicho precepto legal.
Las facultades establecidas en el inciso 2 de la letra e) del N° 3 y N° 11 del artículo 41 de la Ley de la Renta, sólo son aplicables en ausencia de una norma de reajustabilidad, situación que no se produce en el caso de las empresas constructoras, las cuales para los fines de la actualización de sus existencias debe acogerse a las normas contenidas en el N° 3 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Requisitos para que opere el principio de la reciprocidad en el caso de la exención establecida en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta referente a la URSS.
Para los efectos de la Ley de la Renta, los agricultores que tributen en base a presunción, según la letra b) del N° 1 del artículo 20 de dicha ley, no están obligados a determinar su capital propio. El SII carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre las normas del artículo 24 del DL N° 3.063.
Momento en que se devenga el impuesto de retención a los profesionales. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Certificación por parte del organismo que corresponda que las asesorías técnicas contratadas integran el costo de los bienes exportados para los efectos de invocar el beneficio tributario a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Requisitos y condiciones que se deben reunir para invocar como pago provisional el impuesto Adicional pagado sobre las asesorías técnicas contratadas en el exterior, conforme a las normas establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
El impuesto Adicional pagado sobre las remesas efectuadas en cancelación de derechos de licencias contratadas por una empresa chilena, no se beneficia con las normas establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Concepto de asesoría técnica contratada en el exterior, para los efectos de la recuperación del impuesto Adicional pagado como PPM, conforme a lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 18.768, de 1988.
Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de publicidad a una empresa argentina frente al Convenio de Doble Tributación celebrado entre ambos países. Los servicios publicitarios para los efectos del impuesto Adicional no son considerados trabajos de ingeniería o asesoría técnica y se entienden comprendidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Procedimiento de cálculo de la retención de impuesto.
Cálculo de la retención de impuesto Adicional.
Asesoría técnica pagada a una empresa argentina se encuentra amparada por el convenio para evitar la doble tributación entre Chile y Argentina, gravándose las rentas referidas en la República de Argentina, encontránsose, por consiguiente, exentas del impuesto adicional de la Ley de la Renta.
Requisitos de la reciprocidad para la aplicación de la exención establecida en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Los reembolso de gastos a una firma extranjera constituyen un mayor valor del contrato y quedan afectos al impuesto Adicional.
Los servicios de información financiera y comercial transmitido desde el exterior no califican como un servicio de telecomunicación para los efectos de la aplicación del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Confirma criterio expresado mediante Oficio N°2765, de 1989.
Situación tributaria de los intereses provenientes de créditos asociados a una inversión extranjera.
Situación tributaria de los intereses pagados al exterior hasta el 31-12-1987 y a partir de 1-1-1988 por el Estado de Chile por títulos de deuda externa.
Tributación de la renta obtenida en la enajenación de vehículos destinados al transporte en el caso de contribuyentes sujetos a renta presunta por dicha actividad.
El documento que acredita la reciprocidad debe ser emitido por una autoridad competente del país respectivo.
Forma acreditar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 59 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta para la exención que dicha norma establece.
Tributación que afecta a la remesa de fondos efectuadas al exterior en cumplimiento de un contrato de uso de fórmulas, tecnología y asistencia técnica suscrito con una empresa argentina.
Exención del impuesto Adicional del artículo 59 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta en el caso de empresas navieras liberianas.
La reinversión de utilidades efectuada por una agencia en otras empresas no es un hecho gravado con el impuesto adicional,y por lo tanto, no procede retención de impuesto. Es sólo un cambio de activo por otro.
Tratamiento tributario de los repuestos y accesorios de los bienes del activo inmovilizado. Castigo o mayor costo de los bienes a los cuales acceden.
Tributación que afecta al servicio de información financiero y comercial transmitido desde el exterior. Normas sobre retención, declaración y pago de impuesto.
Determinación de la renta o utilidad obtenida en la cesión de derechos en sociedades de personas .
Situación tributaria de las asesorías técnicas prestadas simultáneamente tanto en Chile como en el extranjero.
El Servicio de Impuestos Internos no tiene competencia para pronunciarse sobre el mecanismo de aplicación de la cotización adicional de salud establecida en el artículo 8° de la Ley 18566 de 1986, alcanzando esto sólo a los aspectos tributarios, los cuales se analizaron en Circular 38 de 1988.
Tributación de las Corporaciones de Derecho Privado sin fines de lucro, afectas a las normas generales de los contribuyentes. Organismo encargado de determinar la obligación de pago de gartificaciones legales. Obligación de llevar contabilidad.
Tributación de las Corporaciones y Fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Normas contables , declaración y retención de impuesto.
En el caso de remesas de dividendos provisorios repartidos a inversionistas extranjeros amparados por el DL 600 de 1974, procede otorgarse el crédito por impuesto de Primera Categoría en contra de la retención del impuesto Adicional del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Obligaciones tributarias que afectan a los cuerpos de bomberos.
Tratamiento tributario aplicable a las remesas de fondos efectuadas por concepto de reembolso de gastos por una agencia en Chile con casa matriz en el exterior y su disminución como tales de la renta líquida imponible.
Tributación que afecta a contrato celebrado entre una universidad chilena y una empresa domiciliada en Estados unidos relacionado con la compra de un satélite de comunicaciones.
Tributación que afecta al servicio de información financiero y comercial transmitido internacionalmente a través de sistemas computacionales, independientemente en donde se facturan o se paguen los servicios.
Procedimiento a seguir para invocar la exención del impuesto Adicional a que se refiere el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las operaciones contempladas en los capítulos VI y XXV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central, que dicen relación con contratos de futuros de coberturas de tasas de interés.
Normas sobre revalorización del activo realizable de una sociedad anónima, dedicada a la explotación de predios agrícolas.
Aplicación del impuesto Adicional en los casos de operaciones financieras realizadas al amparo de los Capítulos XVIII y XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central consistente en la sustitución de un instrumento de deuda por otro expresado en dólares.
Los intereses de las cuentas especiales en dólares que son similares a las cuentas corrientes en moneda extranjera se afectan con el impuesto Adicional establecido en el N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional del artículo 58 N° 2 de la Ley de la Renta tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría del artículo 63 de dicha ley. Efectos tributarios de la reducción de la tasa de impuesto adicional de un 40% a un 35%. Devolución de impuesto al no rebajarse el crédito por Impuesto de Primera Categoría de la retención de impuesto adicional.
La revalorización voluntaria que se aplique a una merced de agua no tiene efectos tributarios.
El impuesto adicional del artículo 59 N°1 de la Ley de la Renta no es aplicable a las entidades bancarias y financieras internacionales que se benefician con exenciones de impuestos, derechos y contribuciones en virtud de tratados internacionales suscritos.
Situación tributaria de la cotización adicional de salud estableceida en el artículo 8 de la Ley N° 18.566.
Tratamiento tributario relativo a las operaciones con contratos a futuros de coberturas de tasas de interés normados en el Capítulo VI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Tratamiento tributario de la cotización adicional de Salud.
Determinación si corresponde aplicar la reducción de la tasa del impuesto Adicional de 40% o de 35 % y sus efectos tributarios. Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención.
Las sumas remesadas al exterior para remunerar servicios prestados en el extranjero por concepto de asesorías técnicas se encuentran afectas a impuesto Adicional.
Tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas , derechos de agua y derechos sociales en sociedades de personas. Compensación de resultados positivos y negativos cuando la operación de enajenación se encuentra afecta al régimen general de la Ley de la Renta, no así cuando dicha negociación queda sujeta al régimen del impuesto único de Primera Categoría (Ganancia de capital por la venta de derechos sociales es una renta que se clasifica en el N° 5 del art. 20 LIR).
Para los efectos tributarios no tiene aplicación las revalorizaciones extraordinarias practicadas a los bienes del activo inmovilizado, de modo que de efectuarse dichas revalorizaciones éstas no podrán tener incidencia en la determinación de los impuestos a la renta.
Exención del impuesto Adicional que afecta a los fletes marítimos en relación con la legislación tributaria de los Estados Unidos .
Los impuestos se pagan en moneda nacional, sin perjuicio de que la Dirección Regional correspondiente puede exigir dicho pago en la misma moneda en que se realicen las respectivas operaciones gravadas.
Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención. Cumplimiento de exigencia de la exhibición del Rut por personas naturales.
Los obligados a efectuar la retención del impuesto Adicional del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, son los contribuyentes que distribuyen o paguen rentas afectas a dicho tributo, cuando el banco respectivo sólo actúa como intermediario.
Procedimiento de cálculo del impuesto Adicional que afecta los intereses por préstamos otorgados desde el exterior, cuando el deudor se obliga a pagarlo.
Efectos tributarios que produce frente a las normas de la Ley de la Renta, la venta de bienes del activo inmovilizado de una empresa a una sociedad creada para tal efecto, y luego, la readquisición de dichos bienes por la misma empresa.
En el caso que se reúnan en una sola mano las acciones de una S.A., siendo el precio de las acciones superiores al patrimonio tributario, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es precisamente el de adquisición de las respectivas acciones distribuyéndose proporcionalmente el precio de la adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad disuelta entre todos los activos no monetarios de dicha empresa (Good Will).
Términos en que procede la exención del impuesto Adicional a los fletes marítimos establecida en el último inciso del N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Forma de dar cumplimiento a la retención de impuesto Adicional, por la remesa de dividendos a inversionistas extranjeros, imputados a utilidades retenidas al 31-12-1983.
Las remesas de fondos al extranjero efectuadas por empresas en pago de tecnología internada como software se encuentra afecta a impuesto Adicional de acuerdo al N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Efectos tributarios que se producen frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA por las operaciones que efectúe un contribuyente que se encuentra sujeto a dos regimenes tributarios diferentes (renta efectiva y renta presunta).
Normas sobre determinación del valor del costo tributario de las acciones. Tratamiento de las crias o acciones liberadas de pago.
Situación tributaria de la cotización adicional de salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 18.566 y del impuesto previsional del artículo 3° transitorio del DL 3.501 de 1980.
Declaración de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en el caso de las comunidades. Normas de retención, declaración y pago del impuesto.
Los "materiales" y "repuestos" adquiridos por empresas con el ánimo o propósito de ser usados en la reparación, mantención u obras nuevas del activo inmovilizado, se valorizan de acuerdo con las normas del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario que afecta al arrendamiento de aeronaves según sea el domicilio o residencia del arrendador del bien.
Petición de dictación de normas para evitar la doble tributación internacional por inversiones en el exterior.
El impuesto a los fletes marítimos contenido en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta no es aplicable en los casos en que existen convenios o tratados internacionales de exenciones recíprocas de impuestos
Régimen tributario de las remesas al exterior por concepto de contratos de asesorías técnicas.
Las asesorías técnicas prestadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile para queden gravadas con el impuesto Adicional de 40% establecido en el inciso 1° del artículo 59 de la Ley de la Renta, no es necesario que sean accesorias al uso de una marca o que formen parte de una regalía.
Retención de impuesto Adicional sobre dividendos pagados a representantes o agentes de accionistas residentes en el exterior.
Las participaciones o asignaciones que las sociedades anónimas paguen a sus directores o consejeros, sin domicilio ni residencia en el país, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 N° 3 de la Ley de la Renta, se encuentran sujetas a un impuesto de retención de un 10 %.(Tasa actual 20 %,según instrucciones de Circular 30 de 1991)
Efectos tributarios de la retasación de activos fijos. Las revalorizaciones voluntarias no tienen efecto tributario.
Tributación de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 Nº 1 en el caso de sociedades de personas.
Tributación de los intereses originados de créditos externos. Para que dichos intereses se eximan de impuesto se requiere que las instituciones y las operaciones de crédito respectivo haya sido autorizado por el Banco Central de Chile en el caso de instituciones financieras extranjeras o internacionales.
Las comisiones que pagan los bancos nacionales a bancos extranjeros por remuneraciones en mandatos mercantiles están exentas de impuesto Adicional del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Liberación del impuesto Adicional que alcanza a las sumas pagadas al extranjero por concepto de arrendamiento de aeronaves extranjeras.
Las remesas al exterior correspondientes a devoluciones de impuestos no incrementan las utilidades tributarias.
Situación tributaria de remesa de utilidades al exterior a inversionista extranjero acogido a las normas del D.L. N° 600, de 1974, imputadas a las utilidades retenidas en la empresa al 31.12.83.
Caso en que las utilidades pendiente de distribución no son suficientes para cubrir el monto de los retiros remesados a los socios extranjeros.
Tributación de las sumas pagadas o remesadas al exterior por concepto de royalties. La compra de divisas constituye un gasto aceptado siempre que se acrediten o justifiquen las transacciones realizadas.
Mientras existan utilidades tributarias retenidas en las empresas es improcedente el reparto de dividendos con cargo a la revalorización de capital propio.
Las remesas efectuadas al exterior se encuentran afectas a un impuesto de retención.
Forma de dar cumplimiento a la retención de impuesto Adicional por la remesa de dividendos a inversionistas extranjeros.
Forma de dar cumplimiento a la retención de impuesto Adicional por la remesa de dividendos a inversionistas extranjeros.
Forma de tributar de un grupo de abogados de un estudio jurídico que han intervenido en la atención de un cliente.
Mientras existan utilidades retenidas en la empresa es improcedente realizar reparto de dividendos con cargo a la revalorización del capital propio.
Situación tributaria de las remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto Adicional por estar cubierto éste con el crédito de artículos 63 de la Ley de la Renta y artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, de 1984.
Situación tributaria de las remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto Adicional por estar cubierto éste con los créditos correspondientes de los artículos 63 de la Ley de la Renta y artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, de 1984.
Remesa de utilidades a inversionista extranjero no sujeto a retención de impuesto adicional por estar cubierto éste con el crédito de artículo 63 de la Ley de la Renta y del artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293 de 1984.
Entre las Repúblicas de Chile y la del Perú no existe un tratado internacional de tributación, por lo tanto las remesas al exterior por concepto de royalties o regalías tributan de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario aplicable a la remoción de estériles en las actividades mineras previos a la explotación, conforme a las normas de los artículos 31 N° 5 y 9 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta.
Forma de certificar el cumplimiento tributario de un contribuyente cuyas obligaciones tributarias han prescrito.
Retención impuesto Adicional aplicable a las remesa de dividendos a inversionistas extranjeros acogidos al D.L. 600 de 1974.
a) Las disminuciones de capital que efectúen las sociedades anónimas, cuando dichas sociedades no se encuentren en liquidación, constituyen base imponible del impuesto Global Complementario de acuerdo a los Art. 54 N°1 y 58 N°2 de la Ley de la Renta; b) Las sociedades anónimas previo a las remesas de renta al extranjero producto de disminución de capital, deben efectuar las retenciones de impuestos que se refiere el Art. 74 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Situación tributaria de la retención del impuesto Adicional aplicable a los retiros o remesas de utilidades acumuladas al 31/12/83.
Situación tributaria de la remesa efectuada al exterior a inversionistas extranjeros acogidos a las normas del DL N°600, de 1974, financiada con una disminución de capital realizada por la sociedad respectiva.
Normas a considerar para el cambio de contabilidad a moneda extranjera.
Tributación de los intereses originados de créditos externos. En el caso de créditos otorgados por intituciones bancarias extranjeras, la exención de impuesto Adicional opera de pleno derecho, sin que sea necesario autorización previa del Banco Central de Chile. Complementa Oficio N°829 de 1986.
Base imponible a considerar en el caso de remesas al exterior por concepto de regalías, intereses u otras remuneraciones, sea que las rentas se hayan pactado en moneda nacional o extranjero.
Las remesas de fondos efectuados por una compañía telefónica en pago de tecnología en telefonía internada como software se encuentra afecta a impuesto Adicional de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta.
Valor al que deben ser contabilizados los activos y pasivos de una sociedad que es absorbida por otra que le adquiere el 100% de los derechos sociales(Good Will)(Fusión de SRL).
Situación tributaria de las adquisiciones de activos fijos efectuados por una emprea con las utilidades producidas durante el mismo ejercicio, de acuerdo a los artículos 7°, letra e) y 16°, del DS N° 1.044, de 1968.
Procedimiento de cobro de profesionales médicos y entidades médicas inscritas en fonasa.
Aplicación del impuesto Adicional establecido en el artículo 59 N° 4 en caso de nave con doble registro en virtud de contrato de fletamento.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Tributación de una empresa extranjera sin domicilio ni residencia en el país que efectúa operaciones de leasing internacional.
Situación tributaria de las pensiones otorgadas a viudas de los expresidentes fallecidos, otorgadas por Ley N° 8.840. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Régimen de revalorización y depreciación aplicable a las empresas telefónicas para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Tributación de las rentas superiores a las presumidas de derecho en el caso de inversionistas extranjeros acogidos al DL 600 de 1974. Dichas rentas para liberarse de tributación deberán acreditarse mediante contabilidad fidedigna.
Las sumas pagadas a personas sin domicilio ni residencia en el país por servicios prestados en el exterior por concepto de inspecciones y gastos menores asociados en el caso de embarques de fruta y otros productos perecibles, se encuentran exentos del impuesto Adicional del artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta. Organismo competente para la verificación a que se refiere el inciso final del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Requisitos para obtener la exención del impuesto Adicional que establece el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las asesorías técnicas y de ingenierías realizadas por extranjeros y carga tributaria de los profesionales o personas que presten asesorías técnicas y trabajos de ingeniería, ya sea en el exterior o en el país.
Imputación del crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría a retenciones de rentas de socio extranjero. El pago del impuesto de Primera Categoría adopta la calidad de pago provisional voluntario. Certificación de rentas clasificadas en el N°2 del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Determinación de la Renta afecta a Primera Categoría en el caso de venta de vehículos destinados al transporte de pasajeros que han cumplido su vida útil. Forma de reajustabilidad de la renta, declaración y término de giro.
Tasa de impuesto Adicional que afecta a los contratos de asesoría técnica prestados por una empresa extranjera a una chilena.
Efectos tributarios de la devolución por concepto de depreciación en una asociación o cuentas en participación.
Situación tributaria de la inversión extranjera en instrumentos del mercado de valores. Tratamiento tributario de los dividendos pagados por sociedades anónimas e invertidos en otros instrumentos de valores y dividendos repatriados al exterior.
Situación tributaria de la revalorización de las utilidades y sus correspondientes reajustes determinados al 31 de diciembre de 1983.
Se reitera lo expresado por Oficios 1831 y 4057, ambos de 1983, en el sentido que el SII no le corresponde pronunciarse sobre aspectos relacionados con la determinación del capital propio para los fines municipales en atención a que la normativa legal vigente no lo faculta ni lo designa como organismo pertinente que deba efectuar o conocer de dichas determinaciones, menos aún informar de la procedencia o no, de ciertas partidas que incidan en los mencionados cálculos.
Requisitos que se requieren para la aplicación de la exención de impuesto Adicional establecido en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del arrendamiento de naves extranjeras.
Impuesto Adicional que afecta a empresa naviera extranjera por las actividades de cabotaje que realiza en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago de impuesto.
Emisión de boletas de servicios por cuenta de terceros en el caso de vendedores "puerta a puerta".
Determinación del capital propio en el caso de la Empresa Portuaria de Chile.
Las utilidades financieras que distribuya la sociedad de personas a sus socios no tienen el carácter de renta y por lo tanto no se encuentran afectas a impuesto.
Capital propio para los efectos municipales conforme al artículo 24 del DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales.
El impuesto Adicional afecta solamente a las remesas de fondos para remunerar servicios prestados en el exterior por concepto de asesoría técnica propiamente tal y no a los gastos incurridos en el exterior por cuenta de la empresa mandante, siempre que esta última acredite su concepto y monto con documentación fehaciente. Situación tributaria de los reembolsos de gastos.
Elementos de juicio para determinar la habitualidad en la enajenación de acciones, bonos y debentures. Normas sobre habitualidad.
Procedimiento general para efectuar la revalorización de los bienes inmuebles de que trata el artículo 4° transitorio del DS N° 502 de 1987, sobre cooperativas.
Los consejeros del Instituto de Seguros del Estado no se encuentran afectos al impuesto que establece el artículo 48 de la Ley de la Renta, ya que dicho organismo no tiene la calidad de sociedad anónima, debiendo tributar conforme a las normas del N° 2 de artículo 42 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto y PPM. Obligación de emitir una boleta de honorarios.
La actividad de los habilitados cuya función es entregar órdenes de compra a terceros se califica de ocupación lucrativa.
Las empresas de servicios eléctricos quedan sujetas a las normas de la Ley de la Renta, para los efectos de la revalorización y depreciación de sus bienes del activo fijo inmovilizado.
Clasificación de la actividad ejercida por particulares que ocasionalmente venden oro, o los comerciantes de minerales.
No existe disposición legal alguna que permita al SII autorizar administrativamente revalorizaciones o retasaciones técnicas de los bienes del activo fijo inmovilizado de las empresas , las cuales solamente son factibles en virtud de una ley que las contemple expresamente.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Tributación que afecta a las rentas obtenidas por los internos que presten servicio a empresa o fábrica de bloques de cemento, administrada por Gendarmería de Chile o el Patronato de Reos. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Los servicios profesionales prestados en el extranjero por asesorías legales en legislación extranjera se encuentran afectas a impuesto Adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
La devolución actualizada de los aportes de un Fondo de Indemnización Voluntaria a sus afiliados no constituye una operación de crédito de dinero, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.010. Complementa Oficio N°5266 ,de 10-12-1981.
Tributación que afecta a sociedad de consultoría extranjera de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 58 N° 1, 59 y 60 de la Ley de la Renta.
El impuesto a los fletes marítimos contenido en el N° 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta, sin perjuicio del carácter general y amplio de dicho tributo, no es aplicable en los casos en que existen convenios o tratados internacionales de exenciones recíprocas de impuestos.
El otorgamiento de la exención del impuesto Adicional que beneficia a los fletes marítimos del artículo 59 N° 4 de la Ley de la Renta es de exclusiva competencia del Ministerio de Hacienda.
Situación tributaria de la enajenación de bienes raíces y elementos que determinan la clasificación contable de un bien raíz en el activo inmovilizado de la empresa. Concepto de bien físico del activo inmovilizado.
Régimen tributario aplicable a las rentas provenientes de contratos de transporte marítimo. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Las normas sobre corrección monetaria son aplicables también a las mercancías en zonas y depósitos francos para los efectos de su revalorización.
Concepto de capital propio y fecha de determinación para los efectos del cálculo del 10% de interés sobre el capital invertido en la empresa, en relación con la determinación de la utilidad líquida para los fines de las gratificaciones legales.
Situación tributaria de la devolución actualizada de aportes enterados a un Fondo de Indemnización Voluntaria.
Responsabilidad que le cabe al agente de naves en la retención del impuesto Adicional sobre los fletes marítimos.
Situación tributaria de una Corporación Municipal para el Desarrollo Social en el ámbito de la salud y de la educación frente a las normas de la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Obligación de llevar contabilidad, declaración y retención de impuestos.
Tratamiento tributario que afecta a las asesorías técnicas conforme a las normas de los artículos 58, 59 y 60 de la Ley de la Renta. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de las remuneraciones a empresas extranjeras por servicios prestados en aguas territoriales chilenas. Fuente de la renta.
Situación tributaria frente a la Ley de la Renta e impuesto al Valor Agregado de las empresas de servicios eléctricos y teléfonos.
Los honorarios por servicios prestados en el exterior se eximen del impuesto Adicional, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del DL N° 3.059, de 1979.
Los honorarios por servicios prestados en el exterior se eximen del impuesto Adicional.
Los honorarios por servicios prestados en el exterior se eximen del impuesto Adicional.
Los pagos efectuados al exterior por las empresas nacionales se eximen del impuesto Adicional de la Ley de la Renta, en virtud del artículo 10 del DL N° 3.059, de 1979.
La exención del impuesto Adicional conforme al artículo 10 del DL N° 3059 no beneficia a los pagos o abonos en cuenta que efectúe una empresa de transporte por containers a favor de una empresa extranjera en razón de servicios de asesorías debido a que dicha empresa no tiene la calidad de empresa naviera.
Exención de impuesto Adicional que favorece a las remesas al exterior efectuada por empresas aéreas nacionales en virtud de contrato de arrendamiento.
Los pagos efectuados al exterior por las empresas nacionales se eximen del impuesto Adicional de la Ley de la Renta, en virtud del artículo 10 del DL N° 3.059, de 1979.
Se eximen del impuesto Adicional los intereses de letras de crédito expresadas en moneda extranjera.
Tributación que afecta a los intereses originados por la contratación de reaseguros con compañías extranjeras.
Los pagos efectuados al exterior por una empresa chilena por concepto de asesoría técnica en virtud de contratos leyes se encuentran exentos del impuesto Adicional del N°2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los trabajos de ingeniería y asesorías técnicas en general. Constituyen gastos necesarios para producir la renta si reunen los requistos exigidos por la ley.
Situación tributaria de las ventas de oro amonedado y su cotización para los efectos de la corrección monetaria.
Fecha a partir de la cual se consideran aumentos de capital las bonificaciones por mano de obra y nuevas inversiones , y situación tributaria de los intereses percibidos por contribuyentes beneficiados con las franquicias tributarias del DL 889, de 1975, frente a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta.
La exención del impuesto Adicional que establece el artículo 10 del DL N° 3.059, de 1979, no alcanza a los pagos que efectúen empresas cuyo giro accesorio sea el naviero.
Exención que favorece a los intereses de certificados al portador que dan cuenta de captaciones en moneda extranjera recibidas en el exterior. Concepto de bono .
El sobreprecio obtenido por una sociedad anónima en la colocación de acciones de su propia emisión no forma parte de la base imponible afecta a la tasa adicional.
Aplicación del impuesto Adicional a las cantidades que se paguen por muestreo de materias primas y ordenamiento de documentación de embarque. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de los reajustes obtenidos en la colocación de acciones de su propia emisión frente al impuesto tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Préstamos que efectúa un socio a su sociedad frente a las normas sobre corrección monetaria.
Situación tributaria de las comisiones percibidas por una empresa extranjera frente al impuesto Adicional.
Situación tributaria de las primas de seguros contratados con compañías de seguros no establecidas en Chile.
Exención que favorece a las remuneraciones por trabajos de ingeniería o asesorías técnicas. Requisitos que se deben cumplir.
Requisitos que deben cumplir las remesas de fondos que las empresas chilenas efectúan al exterior para eximirse del impuesto Adicional.
Requisitos que deben cumplir las remesas de fondos que las empresas chilenas efectúan al exterior para eximirse del impuesto Adicional.
Impuesto único de Segunda Categoría. Retención de impuesto en el caso de alféreces y subalféreces de la Escuela de Aviación.
La exención del impuesto Adicional establecida por el artículo 6º D.L. Nº 2564, de 1979 no favorece las remuneraciones por labores de reparación de material aéreo que una empresa extranjera realiza en Chile.
Exención de impuesto que alcanza a los intereses de letras hipotecarias emitidas en moneda extranjera por bancos hipotecarios.
Exención de impuesto adicional que favorece a los intereses de títulos de crédito emitido en moneda extranjera por el Banco Central de Chile. El Banco Central de Chile no puede ser calificado de una "empresa constituída en Chile".
El Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para otorgar exenciones de orden tributario, específicamente de impuesto Adicional, ya que solo una norma legal expresa puede establecer tributos u otorgar franquicias tributarias.
Efectos tributarios de la revalorización extraordinaria de bienes del activo fijo.
El SII no tiene facultades para autorizar revalorizaciones extraordinarias de bienes a contribuyentes en forma particular.
Se exime del impuesto Adicional las cantidades remesadas al exterior por empresas aéreas comerciales nacionales por concepto de arrendamiento de aeronaves, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del DL N°2564 de 1979.
Contabilización y traspaso de la revalorización del capital propio y/o reservas.
Retención del impuesto único sobre las gratificación que pagan los notarios a sus dependientes.
Tratamiento tributario de las gratificaciones legales, contractuales y voluntarias frente a la empresa pagadora de tales sumas y de los trabajadores beneficiarios de tales cantidades.
Requisitos que se deben cumplir para que las remesas de fondos efectuados para remunerar servicios prestados en el extranjero por concepto de ingeniería y asesorías técnicas se beneficien con la exención del impuesto Adicional.
La exención de impuesto Adicional que favorece a las remesas de fondos al exterior también alcanza a los abonos o pagos que se registren en la contabilidad. Concepto de remesa.
Suspensión de pagos provisionales y retenciones que afectan a sociedad anónima minera en caso de obtener pérdida trimestral.
Se encuentran exentos del impuesto Adicional los intereses pagados por CODELCO, sin que se requiera que los créditos hayan sido autorizados por el Banco Central de Chile.
Situación tributaria de los reajustes y diferencias de cambios originados en préstamos invertidos en la adquisición de acciones; de intereses correspondientes a créditos invertidos en la adquisición de derechos en sociedades de personas y bienes del activo fijo que se hacen inservible antes de completar su vida útil.
Revalorizaciones extraordinarias de bienes del activo y obligaciones de empresas del sector público.
Tributación que afecta a remuneraciones de personas sin residencia ni domicilio en el país.
Exención de impuesto Adicional a las remesas de fondos que empresas chilenas efectúen para remunerar servicios prestados en el exterior.
Forma de determinar la base imponible afecta a impuesto en caso de enajenación de derechos sociales, cuando tales derechos hubieren sido adquiridos por un tercero en un mayor o menor valor al de libro que tenían en la fecha de su adquisición.
No es aplicable la exención del impuesto Adicional contenida en el N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta a empresa extranjera contratada por el Ministerio de Obras Públicas, debido a que la entidad beneficiaria de las sumas no se trata de una empresa que realice actividades productivas sino que un ministerio público.
Las utilidades, rentas o anticipos que las empresas o instituciones del Estado traspasen a rentas generales de la nación (Fisco), frente a las normas sobre corrección monetaria, constituyen disminución de capital a contar del instante en que tales desembolsos se producen y por ende sujetos a revalorización o actualización.
Impuesto Adicional aplicable a los servicios prestados en el exterior. Requisitos que deben cumplir los contratos celebrados por servicios prestados en el extranjero para la liberación del impuesto adicional.
Sentido y alcance de la expresión "valores del empresario o socio" para los efectos de la determinación del capital propio.
Situación tributaria aplicable a un contrato de honorarios celebrado con personas sin domicilio ni residencia en Chile. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Concepto de bono para los fines de los dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Suspensión de las retenciones que favorece a los mineros de mediana importancia y opción de solicitar una retención mayor en calidad de pago provisional voluntario que favorece a los mineros de mediana importancia.
Situación tributaria de los intereses provenientes de Certificados para Coberturas en Mercado Bancario (CEPAC), emitidos a contar del 28 de enero 1976.
El mayor valor de los bienes del activo inmovilizado producto de su ajuste a su nuevo avalúo fiscal no tiene efecto tributario en las normas de la Ley de la Renta. El valor libro de dichos bienes debe revalorizarse de acuerdo a las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta.
La revalorización de los bienes raíces a su avalúo fiscal no tiene efectos tributarios, y por lo tanto, no constituye aumento de capital propio de las empresas.
Tributación que afecta a las remuneraciones de personas sin residencia ni domicilio en el país por servicios prestados en el extranjero.
Tributación de contrato de arrendamiento de naves y obligaciones de un contrato de asociación o cuentas en participación.
Los reembolsos de gastos cuando reúnen los requisitos pertinentes no constituyen honorarios de los profesionales, y por lo tanto, no les afecta la retención de 10% o 15% a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la Ley de la Renta.
Situaciones en que corresponde efectuar la retención de impuesto y los pagos por derechos de autor están afectos a la retención de impuesto del 10%.
Tributación aplicable a los contratos de operación petrolera celebrado con empresa extranjera (gastos por concepto de alimentación y alojamiento). Normas sobre depreciación.
Las Cajas de Previsión que paguen dos o más rentas a un mismo pensionado deben calcular y retener el impuesto único de Segunda Categoría sobre el total de las remuneraciones pagadas. En ésta situación no es aplicable el procedimiento de reliquidación contemplado en el artículo 47 de la Ley de la Renta.
Tributación con el impuesto Adicional que afecta a contrato de asistencia técnica celebrado con empresa extranjera.
Revalorización de los bienes del activo realizable fallados u obsoletos.
Corrección monetaria de los aportes y de los créditos originados en la adquisición de derechos en sociedades de personas.
Corrección monetaria de créditos originados en la adquisición de acciones, bonos y debentures. Tratamiento tributario de la cuenta "Fluctuación de Valores" cuando se enajenan los valores mobiliarios. Situación tributaria de los reajustes e intereses
No procede la autorización de métodos alternativos de revalorización de existencias.
Tratamiento tributario de los pagos efectuados por concepto de derecho de autor. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Aplicación de revalorizaciones legales en el caso de empresas eléctricas.
La actividad desarrollada por músicos profesionales se clasifica como una "ocupación lucrativa".
Base imponible que debe considerarse en el caso de remesas al exterior para la aplicación del impuesto Adicional. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Momento en que se adquiere el dominio de las mercaderias y materias primas para los efectos de su revalorización.
Los intereses provenientes de pagarés, bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidos en Chile, están exentos del impuesto Adicional.
El SII no está facultado para aprobar sistemas especiales de valorización de existencias distintos de aquellos previstos en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
La utilidad del ejercicio en marcha no constituye aumento de capital.
Situación tributaria de compañías distribuidoras y/o productoras cinematográficas en relación con la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los gastos de fabricación en la conformación del costo directo de los bienes para los fines de su revalorización.
Tributación que afecta a la Corporación Andina de Fomento y a sus trabajadores de nacionalidad chilena. Liberación de la obligación de retener el impuesto único de Segunda Categoría.
Efectos que produce la corrección monetaria de las existencias del ejercicio anterior.
Tratamiento tributario de los gastos devengados y acumulados al 30/06/1974 o 31/12/1974, deben cumplir con el requisito de ser exigibles a la fecha del balance.
Improcedencia de autorizar revalorizaciones extraordinarias a remolcadores de empresas navieras acogidas a la Ley N° 12.041, totalmente depreciados.
Concepto de herramientas livianas y pesadas para los fines de su revalorización y depreciación.
Requisitos generales que deben cumplir las remesas de fondos destinados a remunerar servicios de ingeniería y asesoría técnica contratados en el exterior.
Aplicación del impuesto Adicional a los fondos destinados a remunerar servicios prestados en el exterior.
Situación tributaria de la Corporación de Mejoramiento Urbano (CORMU), en su carácter de empresa del Estado. A contar del 1° de enero de 1975 dicha entidad ha quedado sometida a las normas sobre corrección monetaria.
Incidencia del precio contado y del precio a plazo para la corrección monetaria de las existencias.
El SII no tiene facultades para autorizar sistemas de corrección monetaria especiales que no se ajusten a la mecánica y valoración de los bienes dispuesto por el artículo 41 de la Ley de la Renta.
Reajustabilidad del capital propio y valores del activo y pasivo de institución fiscal.
Efectos tributarios de la corrección monetaria en las empresas bancarias.
Las remuneraciones que se paguen a personas no domiciliadas ni residentes en Chile en cumplimiento de contratos de prestación de servicios están afectas a impuesto Adicional.
Mayor valor por diferencia de cambio en exportaciones deben formar parte de los ingresos brutos.
Tratamiento tributario de los certificados para coberturas en mercado bancario.
La cantidad pagada por concepto de impuesto tasa adicional constituye una disminución de capital propio del ejercicio de la sociedad anónima.
Los reajustes que se devenguen mensualmente de los depósitos en asociaciones de ahorro y préstamos y pagos provisionales mensuales, deben incluirse obligatoriamente dentro de los ingresos brutos.
No existe disposición legal que permita al SII autorizar administrativamente revalorizaciones extraordinarias.
Valor de reposición de los libros obsoletos para su revalorización.
Revalorización de los retiros de capital y su fundamento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Base imponible que debe considerarse en el caso de remesas al exterior para la aplicación del impuesto Adicional.
Tributación que afecta a las personas que laboran como choferes en un Club de Automóvil. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria de Caja de Previsión Fiscal. Normas sobre revalorizaciones.
Tratamiento tributario de las diferencias de cambios y los intereses que se hayan pactado en la adquisición de los derechos de una sociedad .
Los pagos efectuados a empresas constructoras extranjeras se encuentran afectos al impuesto Adicional según normas de los artículos 58 N° 1 y 59 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los intereses provenientes de créditos otorgados por instituciones bancarias o financieras extranjeras, según las normas de los artículos 58 N° 1 y 59 N° 1 de la Ley de la Renta.
Ámbito de aplicación de la exención del impuesto de Primera Categoría que favorece a las instituciones fiscales y otras. El sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta reconoce como gasto las pérdidas de patrimonio producidas por la desvalorización monetaria, pero como sistema integral también grava las eventuales utilidades que se puedan generar en un periodo de inflación.
Tratamiento tributario que afecta a las renta pagadas a los trabajadores que laboran solos y en forma independiente por la prestación de servicios personales consistente en la reparación de bienes corporales muebles.
Los auxiliares de la administración de justicia están obligados a emitir boletas.
Normas sobre corrección monetaria aplicables a los libros obsoletos y posibilidades de rebajar el costo de reposición de dichos bienes, cuando éste resulte inferior al que se determine de la aplicación de dichas normas.
Retiro de la reserva por revalorización de bienes saneados al amparo del DL N° 110 de 1973.
Bienes entregados mediante un contrato de comodato a las empresas, no constituyen un bien del activo fijo o inmovilizado.
Determina que el Estado Autónomo de Curazao tiene un régimen fiscal preferencial para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de conformidad a lo señalado en el artículo 41 H de dicha ley (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 30.08.2016).
Resolución conjunta entre el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas que establece instancias de coordinación, procedimientos y plazos para los efectos de resolver solicitudes de acuerdos anticipados de precios, valores o rentabilidades normales de mercado cuando se trate de importaciones de mercancías entre partes relacionadas.
Establece la forma y oportunidad en que los contribuyentes que invoquen la exención de impuesto adicional establecida en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán informar sus operaciones por los años tributarios 2011 al 2015; y modifica Resolución N° 1, de 2003.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 08.04.2016).
Establece modelo de Certificado N° 47, sobre retenciones practicadas conforme al artículo 74 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por concepto de devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros y a trabajadores desafiliados del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 04.04.2016).
Deroga y refunde lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 14 de 2013 que establece la obligación de presentar Declaración Jurada Anual informativa de precios de transferencia y además establece obligación de presentar Declaración Jurada Anual denominada Reporte Pais por País a contribuyentes que indica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.01.2017).
Establece la obligación de presentar Declaración Anual sobre operaciones relativas a débitos y acreencias con personas sin domicilio ni residencia en el país por medio de Formulario N° 1930. Deroga las Resoluciones Ex. N°s 28 de 2004 y 109 de 2015 sobre obligación de presentar declaraciones Juradas mediante Formularios N°s 1857, 1858, 1859, 1860 y 1861.
Establece la obligación de presentar Declaración Anual sobre Operaciones en el Exterior por medio de Formulario N° 1929. Deroga Resoluciones N°s 16 y 113 de 2015.
Deroga Res. Ex. N° 15, de 30.01.2008 y establece nuevo formato de Declaración Jurada Anual F1811 sobre compras de minerales y/o retenciones de impuestos a que se refieren los artículos 73 y 74 N°6, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Modifica Resolución Exenta N° 48, del 2015, que establece contenido y condiciones de la declaración que el pagador de una renta o cantidad debe solicitar al beneficiario residente en un país con el que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional, con el objeto de acreditar las circunstancias señaladas en el inciso 11 del N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el agente retenedor pueda no efectuar la retención del impuesto o efectuarla aplicando una tasa rebajada en virtud de lo establecido en dicho convenio.
Modifica diseño del Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, incorporando una nueva línea 27, con los códigos que se indican, de acuerdo a la modificación introducida al artículo 23 N° 4 D.L. 825, de 1974, por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 07.09.2015).
Establece contenido y condiciones de la declaración que el pagador de una renta o cantidad debe solicitar al beneficiario residente en un país con el que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional, con el objeto de acreditar las circunstancias señaladas en el inciso 11 del N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el agente retenedor pueda no efectuar la retención del impuesto o efectuarla aplicando una tasa rebajada en virtud de lo establecido en dicho convenio (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial 29.05.2015). Modificada por Resolución N°1, de 2016.
Fija formato y condiciones de la solicitud que deben presentar los contribuyentes de Impuesto Adicional que realicen las operaciones a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y soliciten a este Servicio que determine previamente el mayor valor sobre el cual debe calcularse el impuesto de retención que afecta a dichas operaciones (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.05.2015).
Establece la forma en que los contribuyentes deberán acreditar las circunstancias señaladas en el inciso décimo del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para eximirse de efectuar la retención de impuestos por operaciones de enajenación a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del N°8 del artículo 17 de dicha ley, realizadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.05.2015).
Reemplaza formato e instrucciones de Declaración Jurada sobre retenciones de impuestos a que se refiere el artículo 74 N° 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; establece nuevo formato de Formulario N° 1912 y modelo de Certificado N° 42; y deroga Res. Ex. N° 16 de 30.01.2008 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 20.03.2015).Modificada por Resolución N° 114, de 2015.
Fija nuevo plazo para el año tributario 2015 para presentación de las Declaraciones Juradas Formularios N°s 1851, 1852 y 1853, establecidas mediante Resolución N° 16 de 2015, respecto de rentas en el exterior (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.03.2015).
Reemplaza los formatos y las instrucciones de las Declaraciones Juradas Formularios N°s 1851, 1852 y 1853, respecto de rentas en el exterior, y modifica la obligación de presentar dichas declaraciones. Deroga Resoluciones N°6, de 2003 y N°109, de 2004 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 07.03.2015). Modificada por Resolución N°113, de 2015. Derogada por Resolución N°120, de 2016.
Modifica Resolución Exenta SII N° 08, del 10 de enero de 2007, que establece obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de informar al Servicio de Impuestos Internos las devoluciones de excedentes del saldo de la cuenta de Capitalización Individual, de fondos previsionales efectuadas por éstas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156 y el monto del Impuesto a la Renta retenido sobre dichas sumas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2015).
Modifica y complementa Resolución Ex. N° 25, de 13 de marzo de 2015 sobre F- 1912 y reemplaza sus Anexos N°s 1 y 2. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Modifica Resolución N° 16 de 03 de marzo de 2015, en lo relativo a los formatos de las declaraciones Juradas Formularios N°s 1851 y 1853. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016). Derogada por Resolución N°120, de 2016.
Reemplaza formato e instrucciones de la Declaración Jurada Formulario 1861 sobre exceso de endeudamiento; deroga Resolución Ex. N° 06 de 21 de enero de 2004. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016). Derogada por Resolución N°121, de 2016.
Fija plazo para el Año Tributario 2016 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 23.12.2015).
Establece modelo de Certificado N°41, sobre retenciones practicadas conforme al artículo 74 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y otros componentes de las remuneraciones de los trabajadores agrícolas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.02.2015).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos establecida mediante Resolución EX. N° 10, de 2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.01.2014).
Modifica contenido del Formulario N° 50, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos. Se incorpora nueva linea referente al Art. 43 ter de la Ley N°18.892 de Pesca y Acuicultura modificada por Ley N° 20.657, de 2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.07.2014).
Fija plazo a contar del Año Tributario 2015 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.12.2014).Derogada por Resolución 101, de 2015.
Imparte instrucciones sobre procedimiento de suscripción de acuerdos anticipados de precios de transferencia, de acuerdo al N°7 del art. 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.06.2013).
Establece procedimiento de presentación y tramitación de las solicitudes de rectificación conforme al N°8 del art. 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.06.2013)
Extiende obligación de presentar Declaración Jurada sobre retiros de excedentes de libre disposición y su certificación respectiva a otras instituciones que administren estos recursos. Declaración Jurada Formulario N° 1895 y Certificado N° 23 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.02.2013)
Establece obligación de presentar Declaración Jurada Anual informativa de precios de transferencia, a través del Formulario N° 1907, denominado Declaración Anual sobre Precios de Transferencia(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 06.02.2013).
Reemplaza estructura y contenido de Declaraciones Juradas y Certificados que se indican: F-1804; 1812; 1817; 1818; 1821; 1822; 1828; 1832; 1852; 1853; 1884; 1885; 1886 y 1887 y Certificados 3; 4; 5; 6; 11; 15; 16; 22 y 29 (Extracto Resolución publicado en el Diario Oficial de 31.12.2013).
Fija plazo a contar del Año Tributario 2014 para la presentación de las siguientes Declaraciones Juradas: F-1831-1891-1902-1896-1898-1817-1830-1832-1835-1850-1851-1852-1853-1862-1870-1871-1873-1884-1890-1812-1887-1895-1897-1899-1904-1811-1813-1818-1821-1822-1829-1834-1836-1844-1861-1879-1885-1888-1804-1805-1806-1823-1828-1840-1841-1843-1849-1874-1886-1889-1894-1837-1846-1847-1802-1803-1807-1838-1848-1854-1855-1856-1857-1858-1859-1860-1864-1865-1866-1867-1868 y 1907 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficila de 20.12.2013).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos establecida mediante Resolución EX. N° 41 del 2011.
Sustituye el Modelo de Declaración Jurada Formulario Nº 1879, para proporcionar a contar del Año Tributario 2013 la información y antecedentes a que se refiere la Resolución Exenta N° 4.085, de fecha 24.12.1990 y sus modificaciones posteriores, referente a las retenciones de impuestos practicadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 N°s 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 22.06.2012).
Establece procedimiento de emisión de cupón de pago del Formulario N° 29, que sea presentado por Internet.
Establece forma y plazo de Declaración Jurada que deben presentar los agentes responsables para fines tributarios, respecto de los inversionistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 36, del 14 de marzo de 2011 y los agentes intermediarios en virtud de lo dispuesto en los N°s 5 y 7 del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y establece obligación de los agentes intermediarios de exigir, mantener y poner a disposición las Declaraciones Juradas a que se refiere el N° 6 del artículo 106 de la Ley de la Renta. (Deroga las Resoluciones N° 56, de 24.12.2001, y N° 103, de 21.06.2010).
Establece nuevo modelo de Certificado N° 29 e instrucciones de llenado del modelo de Certificado N° 6, establecidos mediante Resolucion ex. N° 17, de 04.02.2009, referentes a las rentas del Art. 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, consistentes en pensiones, jubilaciones y montepíos, y respecto de los Depósitos Convenidos (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Sustitúyese las instrucciones de llenado de la Declaración Jurada 1887 para proporcionar la información a que se refiere la Resolución ex. N° 6.836, de fecha 28.12.1993 y sus modificaciones posteriores, referente a la obligación para las personas naturales o jurídicas de presentar declaración jurada sobre el pago de rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Establece nuevos modelos de Declaraciones Juradas Formularios Nº 1812 y 1895 e instrucciones de Certificado N° 23, para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones Exentas Nºs 6.836 y 35, de fechas 28.12.1993 y 13.12.2002, respectivamente. Referentes a la información que deben entregar al SII organismos de Previsión, Compañias de Seguros y cualquier otra entidad que hayan pagado pensiones, jubilaciones y montepios, respecto de la retención del Impuesto Único del artículo 42 N°1 de la LIR; y de la información que deben entregar las AFP por los retiros de los excedentes de libre disposición de sus afiliados, excepto de aquellos retiros efectuados antes del 07.11.2001 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Establece Declaración Jurada a presentar o a emitir, según corresponda, mediante el Formulario N° 1873, por las instituciones de salud previsional (Isapres) que hayan pagado reembolsos a sus afiliados y el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), cuyas órdenes de atención fueron pagadas en prestadores personas naturales o jurídicas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012)
Fija plazo para presentación de las Declaraciones Juradas y emisión de Certificados establecidos mediante Resoluciones Exentas, en los casos que se indican.
Establece forma y plazo de Declaración Jurada F-1874 mediante la cual los intermediarios de instrumentos de deuda de oferta pública deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y modifica Resolución N° 187, de 23-12-2010.
Establece obligación de acreditar parámetros de mercado a contribuyentes que celebren contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011, con entidades relacionadas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).
Establece obligación de presentar declaraciones juradas a los contribuyentes que se indica respecto de contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011. (Formulario N° 1820 denominado "Declaración Jurada Mensual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1829 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1839 denominado "Declaración Jurada mensual sobre Contratos de Derivados, Informados por Terceros).(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).
Fija Procedimiento de Inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero, establecido en el N° 2 de la letra D, del artículo 41 A) de la LIR. Registro electrónico.
Introduce modificaciones al Formulario N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Modifica Resolución Ex. N° 74, de 2003.(Extracto de Resolución publicado en Diaro Oficial de 01.04.2011).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N° 50 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, establecida mediante Resolución Ex. N° 27, de 2001, actualizada mediante Resolución Ex N° 144, de 2010. (Extracto de Resolución publicado en Diaro Oficial de 01.04.2011).
Establece mecanismo simplificado para otorgar RUT y eximir de obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile. Deroga Resolucion Exenta N° 128, de 2010. (Extracto de Resolución publicado el 17.03.2011 en el Diario Oficial).
Establece procedimiento de emisión de Cupón de Pago del Formulario N° 50, para que sea presentado por Internet (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.10.2011)
Amplíase, hasta el día 30 de abril, el plazo para la presentación de las declaraciones que se realizan en el Formulario 29, de ""Declaración y Pago Simultáneo Mensual"", para aquellas declaraciones que no involucren pago de impuesto y aquellas sin movimiento, que se presenten a través de Internet o por aplicación telefónica, para los contribuyentes que pertenezcan a los segmentos de Personas, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cuya casa matriz se encuentre domiciliada en alguna comuna comprendida en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío Bío, por las operaciones realizadas en el mes de marzo del 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.04.2010).
Complementa Resolución N° 5.111, de 25 de octubre de 1995, referente a la obligación de los Bancos, Banco Central de Chile e Instituciones Financieras de informar al SII los intereses u otras rentas pagados o abonados en cuenta a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza, en cuanto a que para los efectos del reajuste del capital inicial, cuando el valor de la Unidad de Fomento haya disminuido producto de la variación negativa del Indice de Precios al Consumidor, en el período o plazo que comprende la respectiva operación, deberá considerarse que tal variación es igual a cero (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.04.2010).
Amplía excepcionalmente hasta el 25.04.2010 el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas a que se refieren los Formularios: N°s 1804, 1811, 1812, 1813, 1817, 1818, 1821, 1822, 1823, 1828, 1830, 1831, 1832, 1834, 1835, 1836, 1840, 1841, 1843, 1850, 1851, 1852, 1853, 1861, 1862, 1870, 1871, 1879, 1884, 1885, 1886, 1887, 1888, 1889, 1890, 1891, 1893, 1894, 1895, 1896, 1897, 1898 y 1899; y para emitir los correspondientes Certificados a los contribuyentes cuya casa matriz esté domiciliada en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío - Bío. Los contribuyentes antes indicados tendrán plazo hasta el 30.04.2010 para la presentación de la Declaración Jurada Formulario N°1842 (Credito Especial art. 21 DL N° 910/75 Empresas Constructoras) correspondientes a los periodos Julio 2009 a Enero 2010, Febrero y Marzo 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 18.03.2010).
Amplia excepcionalmente hasta el 30.03.2010 el plazo de presentación de declaraciones mensuales realizadas en Formulario 29, por internet o por aplicación telefónica, que no importen pago de impuesto y aquellas sin movimiento, para todos los contribuyentes del país por las operaciones realizadas en el mes de enero de 2010 y para aquellos contribuyentes que pertenezcan a los segmentos de Personas, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cuya casa matriz se encuentre domiciliada en alguna comuna comprendida en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío Bío, por las operaciones realizadas en el mes de febrero del 2010(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 17.03.2010).
Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales para efectos de efectuar las retenciones de impuestos y establecer las presunciones de renta de los pequeños y medianos mineros por el año tributario 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 22.02.2010)
Establece forma y plazo para presentar declaraciones juradas sobre operaciones de instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 y retenciones de impuesto e intereses devengados efectuados conforme a lo establecido en artículo 74 N° 7, ambos de la LIR. (Declaración Jurada 1805, 1806 y 1849) (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.12.2010). Modificada por Resolución N° 14 de fecha 31.01.2012.
Obligación de las empresas constructoras que hagan uso del beneficio tributario sobre Sistemas Solares Térmicos establecidos en la Ley N° 20.365, de presentar Declaración Jurada mediante el F- 1808, con la información que se indica. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 04.09.2010)
Establece nueva estructura del F- 50, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos establecida mediante Resolución Ex. N°27, de 2001 y Resolución N° 78, de 2009. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 03.09.2010).
Establece nueva estructura del F- 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial con fecha 03.09.2010). Modifica Resolución Ex. N° 74, de 2003.
Establece requisitos de forma y oportunidad en que los inversionistas autorizados deben presentar la Declaración Jurada a que se refiere el inciso 2° del N° 7 del Art. 74 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para liberarse de la retención del Impuesto que afecta a los intereses. Dicha declaración para que produzca sus efectos, deberá ser presentada hasta el 31 de diciembre de cada año, respecto de los intereses devengados durante el ejercicio comercial respectivo. En ausencia de tal declaración jurada, el emisor de los títulos deberá practicar la retención a que se refiere el N° 7 del artículo 74, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.08.2010).
Establece especificaciones y formalidades de los certificados que debe emitir el Ministerio de Hacienda, la información que se debe remitir al Servicio de Impuestos Internos y la forma en que debe registrarse y documentarse la entrega de las especies donadas, de acuerdo a la Ley N° 20.444, sobre donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 12.08.2010).
Sustituye estructura y contenido del Formulario N°50 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Modifica Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, para poner a disposición de los contribuyentes que presentan formulario impreso, una línea que les permita hacer uso del crédito a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 20.326, publicada en el Diario Oficial el día 29 de enero de 2009.
Autoriza la declaración y pago en moneda extranjera del impuesto adicional que indica, según lo establecido por resolución N° 27, de 2009, sobre declaración y pago de impuestos en moneda extranjera. Instruye sobre el tipo de cambio a considerar para la conversión a moneda nacional de la base imponible y las retenciones del impuesto adicional que deban declararse y pagarse en esta moneda.
Instruye sobre el ejercicio de la facultad para autorizar a los contribuyentes a declarar y pagar determinados impuestos en moneda extranjera; las obligaciones que genera dicha autorización y delega facultad que indica en el Director Grandes Contribuyentes. Modificada por Resolución N° 43 de 2009.
Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales para efectos de efectuar las retenciones de impuestos y establecer las presunciones de renta de los pequeños y medianos mineros por el año tributario 2009.
Establece nuevos modelos de Declaraciones Juradas Formulario Nº 1812 y Formulario Nº 1895 para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones Exentas Nºs 6.836 y 35, de fechas 28.12.1993 y 13.12.2002, respectivamente.
Modifica Resolución Exenta N° 6509, de Fecha 14.12.1993. Modificada por Resolución N° 33 de 23.02.2012.
Introduce modificaciones al Formulario N° 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, incorporando en la línea 35: Recuperación de Impuesto Específico al Petróleo Diesel" y en la línea 36 Recuperación Impuesto Específico Petróleo Diesel soportado por transportistas de carga" (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 30.10.2009)
Modifica Resolución Ex. Nº 6.509, D.O. 20.12.93, Resolución Ex. Nº 6.836 D.O. 06.01.94 y Resolución Ex. Nº 130, D.O. 01.12.05 e incorpora cambios en la Declaración Jurada 1887.
Establece Registro Voluntario de instituciones financieras extranjeras e internacionales, formulario y procedimiento de inscripción, para efectos de lo previsto en el artículo 59 N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Contribuyentes de IVA que podrán agregar al crédito fiscal del IVA el Impuesto de Timbres y Estampillas que paguen o soporten.
Obligación de presentar declaración jurada sobre retención de impuestos a que se refiere el artículo 74 Nº 4, en concordancia con los artículos 79 y 82 de la Ley de la Renta, por rentas afectas al impuesto Adicional de los artículos 58 N°s 1° y 2, 59, 60 y 61; por rentas acogidas a convenios vigentes para evitar la doble tributación internacional, incluyendo aquellas que se encuentren exentas o se trate de aquellas rentas o cantidades que deban tributar en el respectivo país de residencia, en virtud de la aplicación de tales convenios; sobre los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la ley precitada y por las cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8, del artículo 17 de la ley precitada. Deroga Resolución N° 9, de 2004 (Declaración Jurada 1850).Derogada por Resolución N°25, de 2015.
Deroga Res. Ex. N° 6.173, de 09.12.1997 y establece nuevo formato de Declaracion Jurada anual F1811 sobre retenciones de impuestos a que se refieren los artículos 73 y 74 Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Declaración Jurada 1811. Derogada por Resolución N° 116, de 26-12-2016.
Establece forma y plazo para acreditar la paridad entre el dólar de los Estados Unidos de América y la moneda extranjera en que se han pagado, retenido o adeudado los impuestos extranjeros, cuando dicha paridad no ha sido informada por el Banco Central de Chile.
Establece obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que se señala, las devoluciones de fondos previsionales efectuadas por éstas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156 y el monto del Impuesto a la Renta retenido sobre dichas sumas.(Modificada por la Resolución N°13, de 2015).
Modifica plazo para presentación de declaraciones juradas establecidas mediante resoluciones exentas que se indican.
Nuevo diseño para el Formulario 50 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.
Modifica diseño del Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos.
Modifica Resolución Ex. N° 6836, D.O. 06.01.94 y Resolución Ex. N° 6509, D.O. 20.12.93, Incorporando la Obligación de Informar y Certificar Otros Componentes de las Remuneraciones.
Establece obligación de presentar declaración jurada sobre retención de impuestos a que se refiere el articulo 74 Nº 4, en concordancia con los artículos 79 y 82 de la Ley de la Renta, por rentas afectas al impuesto Adicional de los artículos 58 N° 2, 59, 60 inciso segundo; por rentas acogidas a convenios vigentes para evitar la doble tributación internacional, incluyendo aquellas que se encuentren exentas de impuesto en virtud de la aplicación de tales convenios; y por las cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8, del artículo 17 de la ley precitada. Derogada por Resolución N°16 de 2008.
Modifica Resolución N° 27, de 2001 y agrega nueva línea en el Formulario N° 50 para declarar impuesto que se indica.
Establece forma, plazo y condiciones de declaraciones relativas a la reinversión de utilidades que puede realizar un socio extranjero, para evitar la retención de impuesto Adicional.
Modifica Resolución Ex. N° 74, de 2003, sobre nuevo diseño del Formulario 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos.
Fija procedimiento, plazo y formulario a utilizar para proporcionar información sobre operaciones comprendidas en las letras b), c) y d) del N° 1 del inciso cuarto del Artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efecto de aplicar las normas sobre exceso de endeudamiento.(Complementa Resolución Exenta N° 14, de 2002, sobre exceso de endeudamiento), (Declaración Jurada 1861). Derogada por Resolución N°109. de 2015.
Modifica Res. Ex. SII N° 74 de 2003 sobre nuevo diseño del Formulario 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos.
Establece condiciones, formatos y plazo para proporcionar información sobre operaciones exentas del impuesto adicional de la Ley de la Renta, señaladas en el artículo 10° del DL 3.059 de 1979, y deroga resolución exenta N° 44 del 26 de diciembre de 2002. (Declaración Jurada 1865), Modificado por Resolución N° 148, de 2006.
Fija procedimiento, plazo y formulario a utilizar para proporcionar información sobre las condiciones de las operaciones comprendidas en las letras b), c) y d) del N° 1 del inciso cuarto del Artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efecto de aplicar las normas sobre exceso de endeudamiento. Complementa Resolución Exenta N° 14, de 2002, sobre exceso de endeudamiento. (Declaraciones Juradas 1857,1858,1859 y 1860), modificada por: Resol. Ex .N° 148,de 23.11.2006. Derogada por Resolución N°121, de 2016.
Establece obligación de presentar declaración jurada anual sobre rentas de fuente extranjera e impuestos pagados en el exterior, fija nuevo modelo de formulario y procedimiento de presentación. Deroga Resol. Ex. N° 67, de 02.12.2003 ( Declaración Jurada 1853). Derogada por Resolución N° 16, de 2015.
Nuevo diseño para el Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos. Modificada por Resolución Ex. N° 42, de 2011.
Establece obligación de presentar declaración jurada anual sobre rentas obtenidas e impuestos pagados en el exterior, fija modelo formulario y procedimiento de presentación. Derogada por Resolución N°109 de 10-12-2004.
Establece obligación de presentar declaración jurada informando acerca de las retenciones de impuesto Adicional efectuadas durante el año comercial.
Fija procedimiento, plazo y documentación para inscripción de las sociedades extranjeras en el registro que lleva el SII que establece artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Establece procedimiento, plazo y nuevo modelo de formulario a utilizar para proporcionar información sobre los retiros a que se refiere la Ley N° 19.879, inciso 3° del Artículo transitorio.
Fija procedimiento, plazo y modelo de formulario a utilizar para proporcionar información sobre los retiros a que se refiere el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en conformidad a lo establecido por la Ley N° 19.879, inciso 3° del artículo transitorio. Derogada por Resolución N° 37 de 2003.
Modifica Resolución N° 1, de 2003, sobre operaciones exentas del impuesto adicional en virtud del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
Fija procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para proporcionar información sobre operaciones exentas del impuesto adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto, N° 2, de la Ley de la Renta.(Declaración Jurada 1854), Modificada por Resolución N° 17, de 2003. Modificada por Resolución N° 28, de 2016.
Establece obligación de presentar declaraciones juradas sobre resultados obtenidos por agencias o establecimientos permanentes y por otras inversiones realizadas en el extranjero.
Establece obligación de presentar declaraciones juradas sobre impuestos pagados en el extranjero, utilizados como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría. Derogada por resolución N°67 de 02-12-2003.
Establece condiciones, formatos y plazo para proporcionar información sobre operaciones exentas del impuesto Adicional de la Ley de la Renta, señaladas en el artículo 10° del DL 3.059, de 1979. Derogada por Resolución N° 29, de 2004.
Modifica plazo de entrega de las declaraciones juradas correspondientes al año 2001 a que se refiere el resolutivo N° 5 de la Resolución Ex. N° 14 de 10/06/2002 sobre las condiciones de las operaciones del artículo 59 N° 1, letra b), c) y d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en lo referente a exceso de endeudamiento y, amplía aspectos que señala.
Fija modelo de formularios de declaración jurada, plazos y forma para entregar al servicio información sobre las condiciones de las operaciones a que se refiere el Art. 59 n° 1, Letra a), b) y d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en lo referente a exceso de endeudamiento.
Fija formato de declaración jurada para informar al SII sobre operaciones de arrendamiento a que se refiere el artículo 59 N° 6 de la Ley de la Renta y establece lugar, formas y plazo de presentación
Modifica resolución N° 5111 de 1995, sobre obligación de los Bancos e Instituciones Financieras de informar al SII los intereses pagados o abonados en cuenta.
Dispone la creación de Formulario N° 50 de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos. Modificada por Resolución N° 10 de Enero de 2012.
Modifica resoluciones N° Ex 5111, D.O. 31.10.95 y N° Ex 6509, D.O. de 20.12.93, que establecieron la obligación de los Bancos e Instituciones Financieras de informar al Servicio los intereses u otras rentas pagados o abonados en cuenta a sus clientes
Fija procedimiento para que los exportadores soliciten al SII la verificación a que se refiere el Art. 13 de la Ley Nº 18.768 para la utilización como PPM del impuesto adicional de los Arts. 59 y 60 de la Ley de Impuestos a la Renta, pagado por asesorías técnicas.
Modelos de certificados y formularios a utilizar para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones que se indican; modifica Resoluciones que se señalan, establece modelo de certificado para acreditar PPM puestos a disposición de los socios y establece medio electrónico en que deben proporcionar la información las empresas autorizadas para llevar sus libros de contabilidad mediante sistemas computacionales.
Establece obligación de presentar declaración jurada sobre retenciones de impuestos a que se refieren los artículos 73º y 74º Nºs 4 y 6 de la Ley de la Renta. Derogada por Resolución N° 15, de 2008.
Modifica modelos de certificados y formularios para proporcionar información a que se refieren las resoluciones que se indican; modifica resoluciones que se señalan, y establece medio electrónico en que debe proporcionarse la información.
Modifica modelos de certificados y formularios para proporcionar información.
Establece obligación de los bancos, banco central de chile e instituciones financieras de informar al SII los intereses u otras rentas pagados o abonados en cuenta a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra a) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta ( Declaración Jurada 1890), Modificada por : a)Resol. Ex .N° 5.534,de 27.11.1996; b) Resol. Ex. N° 6.172, de 09.12.1997; c) Resol. Ex. N° 7.211, de 02.12.1998; d) Resol. Ex. N° 5.224,de 24.11.2000; e) Resol. Ex. N°50, de 07.12.2001.
Modifica Resolución Exenta Nº 65, de 1993, sobre obligación de emitir certificados y enviar información al Servicio de Impuestos Internos, para fines que se indican.
Modifica Res. Exenta Nº 4085, publicada en el D.O. del 28.12.90 que dispone obligación de presentar informe sobre retenciones efectuadas según art. 74 Nºs 2 y 3 de la Ley de la Renta. Publicada en el Diario Oficial del día 28 de Enero de 1994.
Establece la obligación de presentar al SII la Declaración Jurada sobre las rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta y sobre la retención del Impuesto Único respectivo (Declaración Jurada 1887). Modificada por las Resoluciones Nºs. 4571\94, 5534\96, 6172\97, 7211\98, 13/05, 01/2009, 18/2009, 31/2012, 30/2012.
Dispone obligación de presentar declaración sobre retenciones, en valores nominales, efectuadas según artículo N°74, números 2 y 3, Ley de la Renta, a contribuyentes que indica. Deroga Resolución Nº 313 Exenta, de 1986(Declaración Jurada 1879), modificada por: a) Resol. Ex .N° 260, de 21.01.1994; b) Resol. Ex. N° 5.534, de 27.11.1996; c)Resol. Ex. N° 6.172, de 09.12.1997; d) Resol. Ex. N° 7211, de 02.12.1998; e) Resol. Ex. N° 17, de 11.02.2005.f) Resol. Ex. N°70, de 19.06.2012.
Emisión de Boletas de Honorarios. Deroga Res. Ex. 1461, de 1974.
Establece obligación de llevar registros de existencias.
Instrucciones sobre la obligación de emitir boletas de honorarios por los contribuyentes que se indican.