Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 10 de enero de 2017 y el 9 de febrero de 2017.
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de febrero del año 2017, e información adicional relacionada con dicho tributo.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2017.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Marzo de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2017, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Enero de 2017.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Diciembre de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Noviembre de 2016.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Marzo de 2016.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Octubre de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2016 y el 9 de septiembre de 2016.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por las Leyes N°s 20.780 de 2014 y Ley N° 20.899 de 2016 a los artículos 41A, 41 B y 41 C, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017 y créditos por impuesto pagado en el extranjero sobre rentas pasivas, conforme al artículo 41G de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2016. Deroga Circular N° 46, de 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 19.07.2016).
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de agosto del año 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 01 de enero del año 2016 y el 9 de agosto del año 2016.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 y la Ley N° 20.899, a los N°s 5, 6 y 8 del artículo 17, al artículo 18 y a los N°s 8 y 9, del inciso 1° del artículo 41, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017. Deroga Circular N° 70, de 2015, salvo el N°4 de su Capítulo II (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 19.07.2016).
Instrucciones sobre el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por la Ley N° 20.780 y modificado por la Ley N° 20.899, que regula el tratamiento tributario de las rentas pasivas percibidas o devengadas por entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile. Sustituye Circular N° 30, de 2015. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.07.2016).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Julio de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.899 a los artículos 41F y 41H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y al primer párrafo, del número 2, del inciso cuarto del artículo 59, de la misma Ley. Complementa Circular N°12, de 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.06.2016).
Instruye sobre las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto por el N°6 del Artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la no presentación de la declaración jurada a que se refiere dicha norma, o su presentación errónea, incompleta, extemporanea, o maliciosamente falsa(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.04.2016).
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Junio de 2016 .
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias. (Reforma Tributaria).(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.04.2016).
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de febrero de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Mayo de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Mayo de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2016 y el 9 de Abril de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y tabla de Impuesto Global Complementario Correspondiente al Año Tributario 2016.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Enero de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2016, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Diciembre de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Noviembre de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Octubre de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Septiembre de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la LIR, relacionadas con la tributación establecida para los gastos rechazados en su artículo 21, nuevas escalas de tasas para el calculo del IUSC e IGC contenidas en los artículos 43 N°1, 52 y 52 bis y nuevas normas sobre retención de impuesto contenidas en el N° 4, del artículo 74 LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Modificada y complementada por Circular N° 39, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a los N°s 5, 6 y 8 del artículo 17 y al artículo 18, de la LIR referentes a ingresos no renta, enajenación de acciones y bienes raíces, y a los N°s 8 y 9, del inciso 1°, del artículo 41 de la misma ley, referente a las normas de corrección monetaria que rigen a contar del 1° de enero de 2017. Además, reemplazan dos ejemplos contenidos en la Circular N° 42 de 2015, referente a IVA en venta de inmuebles (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Derogada por Circular N° 44, de 2016, excepto el N° 4 de su Capitulo II
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Agosto de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2015 y el 9 de febrero del año 2015.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y tabla de Impuesto Global Complementario Correspondiente al Año Tributario 2015.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 de 2014, a los artículos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 16.06.2015). Derogada por Circular N° 48, de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Junio de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Junio de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye respecto de la incorporación del nuevo artículo 41 G a la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuada por la Ley N° 20.780, sobre el cómputo en Chile de las rentas pasivas percibidas o devengadas por empresas controladas en el exterior (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.05.2015). Sustituida por Circular N° 40, de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Febrero de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Mayo de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Mayo de 2015.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Abril de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2015 y el 9 de Marzo de 2015.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Marzo de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas a los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las Leyes N°s 20.727 y 20.780 de 2014, y la incorporación de los artículos 41 F y 41 H efectuada por esta última Ley (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.02.2015). Complementada por Circular N°34, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, a los artículos 31 inciso 1° y 3°, 31 N°9, 41 N°1, 59 inc 1°, 59 N°1, 59 inc final y 91 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y deroga artículo 13 de la Ley N°18.768, que entran en vigencia a contar del 1° de enero de 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 08.01.2015).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2014 y el 9 de Marzo de 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2015, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Enero del año 2015.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, que tienen incidencia en el impuesto a la renta y que entraron en vigencia a contar del 1° de octubre de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.12.2014).
Modifica instrucciones contenidas en Circular N°14, de 2014, relativas a la aplicación de los convenios para evitar la doble tributación internacional a las rentas e impuesto que establecen los artículos 10 y 58 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.11.2014).
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Diciembre del año 2014.
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Noviembre del año 2014.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Octubre del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Septiembre del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Agosto del año 2014.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2014 y el 9 de Febrero de 2014.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Julio del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye sobre el tratamiento tributario de las donaciones destinadas a fines culturales,con motivo de la sustitución del artículo 8° de la Ley N°18.985, por el artículo único de la Ley N°20.675.Se refunden y actualizan las instrucciones dictadas a través de las Circulares N°s 24 y 50 de 1993 y 57 de 2001, las que quedan sin efecto, en aquellas partes que sean contrarias a las contenidas en la Circular N°34, de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 12.06.2014).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Junio del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Junio de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de Mayo del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Mayo de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Febrero de 2014 .
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2014 y el 9 de abril del año 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Se aclara y precisa que la vigencia de las instrucciones contenidas en la Circular N° 13, del 7 de marzo de 2014, sobre los requisitos que deben cumplir los aportes a una sociedad de personas para que puedan constituir una reinversión de utilidades en los términos que establece la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, rigen a contar del 12.03.2014; fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del referido instructivo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 22.03.2014).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.630, a los artículos 10, 31 N°3, 37, 38, 41A, 41B, 41C, 58 N°1,2 y 3, 59 inciso 1°, 60, 61, 63, 64 ter, 65 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relacionadas con la tributación internacional y al artículo 12 letra E) N°7 del D.L N°825, de 1974 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.03.2014). Modificada por la Circular N° 59, de 2014.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.630, de 2012 y Ley N°20.727, de 2013, a los artículos 15,17 N°8, 31 N°9 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 12.03.2014). Circular N° 13, de 2014 complementada por Circular N° 15, de 2014.
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Marzo de 2014 .
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2014.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Marzo de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Marzo de 2013.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 de 2012 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rebaja las escalas de tasas de los Impuestos Único de Segunda Categoría y Global Complementario; perfecciona las normas que permiten efectuar una Reliquidación Anual del Impuesto Único de Segunda Categoría y establece un crédito por gastos en educación imputable a los tributos antes señalados. (Se analizan modificaciones introducidas a los artículos 43 N° 1, 47, 52, 54 N° 3, 56 inciso 3°, 55 ter, 65 N° 3 y 5 y 75 de la LIR)(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 02.02.2013).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de Enero del año 2013 y el 09 de Enero de 2014.
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes Enero de 2014, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de diciembre de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los dias comprendidos entre el 01 de enero de 2013 y el 9 de Noviembre de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye sobre la nueva tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley N° 20.630 de 2012.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 27.09.2013).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Octubre de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los dias comprendidos entre el 01 de enero de 2013 y el 9 de Septiembre de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Agosto de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1° de enero del año 2013 y el 9 de julio de 2013.
Tabla de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Febrero de 2013.
Instrucciones sobre las normas que regulan los precios de transferencias contenidas en el artículo 41E de la LIR, incorporado por la Ley N° 20.630, de 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 19.06.2013).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Junio de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Junio de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tratamiento tributario de garantías y gastos incurridos en cumplimiento de planes de cierre de faenas e instalaciones mineras para los efectos de los impuestos a la renta y a las ventas y servicios. (Extracto de Circular publicado en el D.O del 08.05.2013)
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Febrero de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Mayo de 2013.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Mayo de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2013, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2013 y el 9 de Abril de 2013.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013.
Instrucciones sobre las modificaciones introducidas a la LIR y al D.L N°3500, de 1980, por la Ley N° 20.552, de 2011, en relación con: tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias, depósitos de APV y aportes para el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo del trabajador, en caso que no hayan gozado del beneficio tributario que establece el artículo 42 bis de la LIR; tratamiento tributario de los depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorro Voluntario cuando éstos no se han acogido a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la LIR, y se destinan a anticipar o mejorar la pensión y tratamiento tributario de los recursos originados en depósitos de APV, Cotizaciones Voluntarias o APVC, acogidos al artículo 42 bis N°1 de la LIR, que se hayan destinado a pólizas de seguro de vida, en caso de muerte del asegurado (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.02.2012).
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Enero del año 2013.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Enero de 2013.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Diciembre de 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instruye sobre modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.565 al tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley N° 19.885 sobre donaciones con fines sociales y públicos. Modifica la Circular N° 71, de 2010. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 09.11.2012.) (Crédito donaciones fines sociales).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Noviembre de 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Octubre de 2012.
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Octubre del año 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Febrero de 2012.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Septiembre de 2012.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Agosto de 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Julio de 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Febrero de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Junio de 2012.
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Junio del año 2012.
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituye Circular 39, de 2011.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Mayo de 2012.
Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al mes de Mayo del año 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Abril de 2012.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2012. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2012 y el 9 de Marzo de 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Marzo de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el Año Tributario 2012.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Marzo de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Marzo de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2011. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Enero de 2012.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2012, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Diciembre de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Noviembre de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Octubre de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Febrero de 2011.
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituída por Circular N° 25, de 2012.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Septiembre de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valores de la Unidad de Fomento para los dias comprendidos entre el 1° de Enero del año 2011 y el 9 de Agosto del año 2011.
Tablas del Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Julio de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Febrero de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Junio de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Junio de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 01-01-2011 y el 09 de mayo del 2011
Nueva modalidad o procedimiento para inscribir en el Registro las inversiones efectuadas en el extranjero (Registro Electrónico), para los efectos de lo previsto en el N°2 letra D) del artículo 41A, de la LIR Complementa Circular N° 25, de 2008 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.04.2011)
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de mayo 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Complementa y rectifica instrucciones contenidas en la Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, en relación a los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría para acogerse al régimen especial de tributación establecido en el articulo 14 quater de la Ley de la Renta, y respecto de la tributación que afecta a los depósitos convenidos y de los retiros de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a dichos depósitos; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 20 del D.L. N° 3500/80 y 42 quater de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.04.2011). Modificada por la Circular N°26, de 2012.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2011 y el 9 de Abril de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Listado de obras específicas de naturaleza pública y privada que se pueden financiar con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley N° 20.444/2010, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.01.2011).
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el Año Tributario 2011.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2010. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2010 y el 9 de Enero de 2011.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2011, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2010 y el 9 de Diciembre de 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la renta obtenida. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 09.11.2010).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 Enero del año 2010 y el 9 de Noviembre de 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instrucciones sobre la tributación, cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que grava las rentas obtenidas por trabajadores eventuales y discontinuos a que se refiere el inciso 4° del artículo 43 N° 1, de la misma Ley , cuyas prestaciones de servicios, por regla general, no dan origen a contrato de trabajo. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de febrero del año 2010.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de Octubre de 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de Septiembre del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción en caso de catástrofes, creado por la Ley N° 20.444, publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2010. Impuesto sujeto a retención, ínformación amparada en el secreto tributario y devolución de exceso de impuesto, conforme a los artículos 24, 35 y 126 del Código Tributario, respectivamente. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial con fecha 03.08.2010).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de Agosto del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Agosto de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Febrero de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 de enero del año 2010 y el 9 de julio del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Julio de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de Junio del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Junio de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria y reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2010.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de mayo del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Mayo de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de abril del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Abril de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Cambia criterio en cuanto al alcance de la expresión en la que tengan intereses de los artículos 17 N°8 inciso 4° y 41 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido que dicho interés, debe existir en el momento en que se efectúa la enajenación de los bienes que las referidas normas regulan, lo cual permite concluir que tal interés también se produce entre el aportante y la sociedad en formación o constitución (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 12.03.2010).
Tabla de Cálculo para la aplicación del reajuste, interés y multa a los impuestos adeudados a liquidarse y pagarse en el mes de Mazo de 2010. Normas generales para la determinación de los porcentajes de reajustes, los que se han calculado mediante la nueva metodología de cálculo del IPC, establecida mediante el Decreto Supremo N° 322, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 29 de enero de 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Marzo de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2010 y el 9 de marzo de 2010.
Complementa Circular N°37, de 11 de Junio de 2009, sobre efectos tributarios de la adjudicación de bienes en los casos a que se refiere el artículo 17 N°8 letras f) y g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el caso que los bienes adjudicados correspondan a derechos sociales. (Costo tributario de los bienes adjudicados)(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.01.2010).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2009 y el 9 Enero del año 2010.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Enero de 2010, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2009 y el 9 de Diciembre del año 2009.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2009. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas)
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Diciembre de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Sentido y alcance de la expresión beneficiario efectivo y aplicación de normas antiabuso que se incorporan en los Convenios para evitar la doble tributación suscritos por Chile, tendientes a prevenir la evasión fiscal. Nomina de Convenios vigentes celebrados por Chile, para evitar la doble tributación internaciona (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 22.10.2009).
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2009 y el 9 de Noviembre del año 2009.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Noviembre de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Valor de la Unidad de Fomento para los días comprendidos entre el 1 enero del año 2009 y el 9 de Octubre del año 2009.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Octubre de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de Septiembre de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada condicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de agosto de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada condicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de julio de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Entrada en vigencia de nuevos Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional.
Tratamiento tributario de presidencias regionales de empresas extranjeras. Deroga Circular N° 52 del año 2005.
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de junio del año 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Único de Segunda Categoría para el mes de mayo del año 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de febrero de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoria para el mes de abril del año 2009, porcentajes de corrección monetaria e informacion adicional relacionada con dicho tributo.
Instrucciones sobre devolución anticipada de los impuestos de la Ley de la Renta, establecida por el artículo 2° de la Ley N°20.326 de 2009.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de marzo del año 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial y reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2009.
Tablas de Impuesto Unico de Segunda Categoría para el mes de enero de 2009, porcentajes de corrección monetaria e información adicional relacionada con dicho tributo.
Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos extranjeros , según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta, y demás disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble tributación internacional. Complementada por Circular N° 22, de 2011.
Tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el N° 4, del artículo 31 de la Ley de la Renta y de los contribuyentes de la segunda categoría del artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal(Créditos incobrables empresas).
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2008.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2008 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre el tratamiento tributario de las sociedades constituidas en el extranjero que tengan como dueño a un sólo socio o accionista con residencia en Chile. Se consideran como una filial o una persona jurídica distinta a su dueño con residencia en el país. Concepto de agencia en el extranjero.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2007.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2007 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Deducción como crédito de impuestos pagados por rentas que no están mencionadas en los artículos 41 A y 41 C de la Ley de la Renta. Complementa Circular N° 52, de 1993 y 5, de 1999.
Se aceptan como gasto, para los efectos de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, las cantidades que desembolsen las empresas para la construcción y mejoramiento de caminos públicos. Revalorización de la parte no amortizada de dichos gastos.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2006.
Entrada en vigencia de nuevos convenios para evitar la doble imposición internacional y aplicación de cláusula de nación más favorecida. Designación como autoridad competente al Director del SII para los efectos de convenios para evitar la doble imposición.
Instrucciones sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2006 .(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Vigencia en Chile del convenio para evitar la doble tributación entre países miembros del Acuerdo de Cartagena y del convenio tipo para evitar la doble tributación entre los países miembros y otros estados ajenos a la subregión, los cuales constan como parte de la decisión N° 40 del Acuerdo de Cartagena.
Aplicación del convenio entre la Republica de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital.
Aplicación de cláusula de nación más favorecida en los convenios suscritos con Canadá, Dinamarca y México.
Implementa nuevo procedimiento on-line- para la emisión de certificados de situación tributaria y de residencia para fines tributarios y para la aplicación de convenio para evitar la doble tributación. Solicitud de emisión de certificados en el caso de las Sociedades Plataformas.
Procedimiento para que operen en Chile las Presidencias Regionales de empresas extranjeras. Derogada por la Circular N° 29 de 2009.
Aplicación de cláusula de nación más favorecida contenida en el convenio suscrito entre Chile y Canadá, a servicios prestados por personas naturales. Entrada en vigencia de nuevos convenios para evitar la doble imposición y designación como autoridad competente al Director del SII.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2005.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2005(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Establece modelos de certificados de residencia y de situación tributaria en Chile para ser presentados en países con los cuales se mantiene convenio vigente para evitar la doble tributación internacional como también a las demás administraciones tributarias y procedimiento para obtener y expedir estos documentos. Solicitud de emisión de certificados en el caso de las Sociedades Plataformas.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2004 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de las sociedades extranjeras (plataformas de negocios) que se establezcan en Chile y de sus respectivos accionistas, que efectúan inversiones en el país o en el exterior, conforme a las normas del artículo 41 D, de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2003 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Ley N° 19.622, de 1999, que establece beneficio tributario para la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959 y establece nuevo plazo para que los contribuyentes acogidos o que se acogen al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta presenten la Declaración Jurada a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2002 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 2 de la Ley N° 19.622, de 1999, por el artículo 6 de la Ley N° 19.768, del año 2001,que establece monto máximo anual a rebajar, incluyendo las cuotas pagadas con retraso, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Nuevas escalas de tasas para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría vigentes para el año calendario 2002 y a contar del año calendario 2003.
Convenio entre la República de Chile y Canadá para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.
Fija nuevo plazo de presentación de Declaración Jurada a que se refiere el artículo transitorio de la Ley Nº 19.622, de 1999, sobre beneficio tributario por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL Nº 2, de 1959
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2001 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Los contribuyentes que tengan inversiones en el exterior y obtengan ingresos de fuente extranjera no pueden acogerse a lo dispuesto por los N°s 7 y 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, con excepción de lo previsto en las letras f) y g). Las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el extranjero, tributan bajo el régimen general de tributación.
Fija nuevo plazo de presentación de Declaración Jurada a que se refiere el artículo transitorio de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre beneficio tributario por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 2000 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Fija nuevo plazo de presentación de Declaración Jurada a que se refiere el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre beneficio tributario por la adquisición o construcción de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 41 A e incorporación del artículo 41 C de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.506, respecto del crédito por impuestos extranjeros en el caso que existe un convenio para evitar la doble tributación internacional.
Instrucciones sobre rebaja de dividendos hipotecarios por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N°2 de 1959, establecida por la Ley N° 19.622, de 1999.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1999 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Rebaja de la base imponible del impuesto Global Complementario por los años tributarios 1999 a 2002, de 50% de las rentas por concepto de dividendos e intereses, según el artículo 5º transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1998 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas). Complementada por la Circular N°18 de 1998.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1997 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a prsentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1996 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario frente a las normas de la Ley de la Renta de los contratos de concesión de una obra de uso publico. Ejercicio en que deben computarse los ingresos.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1995 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Oportunidad en que se computarán las rentas provenientes de inversiones realizadas en el exterior.
Nuevas escalas de tasas permanentes del impuesto Único de Segunda Categoría vigente a contar de 01.01.1995. Escala de tasas transitorias vigentes a contar del 01.01.1994 hasta el 31.12.1994.
Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas instaladas en las Comunas de Porvenir y Primavera y en la Antártica Chilena , en virtud de lo establecido en la Ley Nº 19.149, de 1992.( Ley Tierra del Fuego)
Refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicable a los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollen ocupaciones lucrativas, clasificadas en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta. Deducción de gastos.
Tributación de las empresas o sociedades frente al impuesto de Primera Categoría y tributación de los propietarios , socios y accionistas frente a los impuestos Global Complementario o Adicional. Compensación de rentas presuntas establecidas por la Ley de la Renta con pérdidas tributarias provenientes de actividades sujetas a renta efectiva. Situación de los gastos rechazados provisionados al 31.12.1989 (Reinversión de utilidades. FUT devengado).
Tratamiento tributario de las devoluciones de capital efectuadas por las empresas o sociedades a sus propietarios, socios o accionistas.
Tratamiento tributario de los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta frente a las normas de los artículos 14 y 21 de dicha ley. Nuevos gastos rechazados no afectos a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Nuevo tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios
Régimen tributario aplicable a los fondos de inversión creados por la Ley Nº 18.815, de 1989. Exención de impuesto Global Complementario.
Forman parte del activo fijo los bienes muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento, con o sin opción de compra.
Postergación de la entrada en vigencia de la escala de tasas permanente del artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta. Rige a contar del 01.01.1988. Escalas de tasas transitorias vigentes por los años calendarios 1986 y 1987.
Postergación hasta el año tributario 1989 de la escala de tasas permanente del artículo 52 de la Ley de la Renta, vigente en el año tributario 1987. Escalas de tasas transitorias aplicables durante los años tributarios 1987 y 1988.
Comentario general sobre modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley de la Renta , por la Ley N° 18489, de 1986.
Tratamiento tributario de los retiros y distribuciones de rentas, de los préstamos y gastos rechazados , frente a los impuestos Global Complementario o Adicional
Los contribuyentes que residan en las Regiones a que se refiere la Ley N° 18.392, de 1985(Región de Magallanes y Antártica Chilena), también tienen derecho a la rebaja de la presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del DL N° 889, de 1975. (Ley Navarino).
Derogación del sueldo empresarial a contar del primero de enero de 1984.
Situación tributaria de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta frente a las bases imponibles del impuesto Global Complementario o Adicional.
Tratamiento tributario del sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por las sociedades anónimas en la colocación de acciones de propia emisión y de la parte de la revalorización del capital propio que corresponde a la parte de las utilidades no retiradas o no distribuidas por la empresa.
Nueva escala de tasas permanente del impuesto único de Segunda Categoría vigente para el año calendario 1986 y transitorias para los años calendarios 1984 y 1985.
Deducciones a la renta líquida imponible de Primera Categoría por concepto de aumentos netos de capital pagado, según lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 18.211.
Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales de los técnicos extranjeros y de las empresas que los contrataren. No son consideradas rentas y tampoco una mayor remuneración respecto del trabajador y son gastos necesarios para producir la renta respecto de la empresa.
Tipo de cambio del dólar norteamericano y de las distintas monedas extranjeras que deben considerarse para los efectos tributarios.
Escala de tasa del Impuesto Global Complementario vigente para el año tributario 1983 y nuevo límite de exención transitorio de dicho impuesto para el año tributario indicado.
Escala de tasas transitorias vigentes a contar del 1 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982.
Nuevas normas para determinar el monto que debe considerarse interés en las operaciones de crédito de dinero.
Nueva escala de tasas del impuesto Global Complementario a contar del año tributario 1982.
Revalorización de activos dispuesta por el DL N° 3.649 de 1981, que afecta a empresas que están autorizadas para llevar contabilidad en moneda extranjera.
Nueva escala de tasas del impuesto único de Segunda Categoría vigente a contar del 01.05.1981. Nuevo límite exento para la aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a los trabajadores agrícolas, vigente desde el 01/05/1981.
Revalorización de los bienes físicos del activo fijo. Retasación autorizada por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Nueva escala de tasas del impuesto Único de Segunda Categoría, vigente a contar del 01.10.1980. Tributación de los obreros agrícolas.
Nueva escala de tasas del impuesto Global Complementario a contar del año 1981.
Derogación de la revalorización de bosques y plantaciones no frutales contenidas en el reglamento de contabilidad agrícola.Las empresas agrícolas que declaren la renta efectiva mediante contabilidad y balance general quedan sometidas a las normas sobre corrección monetaria.
EL impuesto especial a los vehículos motorizados establecido en el artículo 8° del DL N° 2.628, de 1979, del Ministerio de Hacienda, constituye costo directo de tales bienes para los efectos tributarios.
Situación tributaria de las transacciones en mercados a futuro en bolsas de productos oficiales extranjeros.
Requisitos que deben cumplir los créditos incobrables, para ser aceptados como gastos.Derogada por Circular Nº 24, de 24.04.2008 (Créditos incobrables empresas).
Modificaciones a la tributación de los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos
Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas instaladas en zona franca. Forma de hacer efectiva la exención. Obligación de llevar contabilidad separada en el caso de actividades dentro y fuera de las zonas francas. Forma de aplicar el sistema de corrección monetaria (Crédito zona franca).
Tratamiento tributario frente al Impuesto a la Renta del Impuesto al Valor Agregado. Empresas Constructoras.
Tratamiento tributario de los desembolsos en que incurre el arrendatario de un inmueble en su habilitación o acondicionamiento.
Los envases constituyen activo inmovilizado cuando la empresa conserva la propiedad de ellos.
Facultad del Superintendente de Bancos para fijar a las instituciones bancarias y financieras el valor contable de sus inversiones.
Costo directo de los bienes del activo inmovilizado fabricados o construidos por la empresa para sí .
Tratamiento tributario de los intereses de las operaciones de crédito realizadas a través de broker.
Casos en que procede aceptar como gasto la pérdida de la administración de los fondos acumulados por imputación del Impuesto Habitacional de la Ley N° 16.959.
Nueva escala de tasas del impuesto de Segunda Categoría a contar del 01.05.1977.
Nueva tributación de los obreros agrícolas a partir del 01/05/1977.
Situación de las diferencias de cambio y reajustes originados en la enajenación al crédito de valores mobiliarios. Destino de la cuenta fluctuación de valores cuando los valores mobiliarios dejan de pertenecer a la empresa.
Los valores recibidos de los clientes como garantía de la restitución de los envases no constituyen ingresos brutos. Perdida tributaria por castigos de los envases destruidos. Modifica Circular N° 146, de 1975.
Tributación de los obreros agrícolas.Retención, declaración y pago del impuesto.
Modificaciones dispuestas por Decreto Ley Nº 1.604, de 1976, respecto de tasas del impuesto y rentas de capitales mobiliarios.
Los fletes y seguros pueden formar parte o excluirse del costo directo, a opción del contribuyente. Adopción del sistema FIFO o Costo Promedio Ponderado, para determinar los costos de ventas y para valorizar las existencia.s Estimación del costo en el caso de enajenación o promesa de venta de bienes no adquiridos, no producidos o no construidos por la empresa al término del ejercio comercial respectivo.
Modificaciones a las normas sobre desfase relativas a los períodos que deben considerarse para calcular las variaciones del IPC.
Concepto de Bono para los efectos de aplicación de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de la diferencia producida entre el nuevo avalúo fiscal y el valor de libros de los bienes raíces.
Certificados para coberturas en mercado bancario emitidos a contar del 28 de enero de 1976 constituyen operaciones de crédito en moneda extranjera y, por lo tanto, la suma que deba reputarse interés se exime del impuesto de Primera Categoría.
Aumento del límite del avalúo de los bienes raíces respecto de los cuales no se presume renta.
Tratamiento de las cantidades a favor o en contra del socio de sociedades de personas, para los fines de la revalorización del capital propio de la sociedad y de los aportes de capital del socio, en el caso que dichas cantidades provengan de operaciones comerciales entre ambas partes.
Corrección monetaria de los bienes en tránsito. Situación en que a la fecha del balance sólo se encuentra contabilizado el compromiso con el acreedor extranjero respectivo.
Franquicias regionales. La presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, no es aplicable a los contribuyentes que gocen de dicha asignación, en virtud del D.L N° 249, de 1974.
Normas sobre reajustabilidad de las pérdidas tributarias.
La presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, también favorece al sector pasivo que resida en zonas beneficiadas.
Obligación de declarar y pagar el impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones de las personas que trabajan en representaciones diplomáticas.
Tratamiento tributario de los gastos adeudados al 31 de Diciembre de 1974 frente a las normas sobre corrección monetaria.
Corrección monetaria de los bienes físicos del activo realizable, producidos por el contribuyente, en existencia al término del ejercicio y que provengan del ejercicio anterior.
Tributación de los choferes de taxi que no sean propietarios de los vehículos que explotan.
Situación tributaria de las pérdidas de ejercicios anteriores e inexistencia de capital propio inicial frente a las normas de la corrección monetaria.
Aclara vigencia de franquicia tributaria establecida en el artículo 13 del D.L N° 889 de 1975, respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, y personas afectas al impuesto Global Complementario.
Establece parámetros que deben tenerse en cuenta para calificar la habitualidad en la enajenación o cesión de acciones (Normas sobre habitualidad).
Complementa normas de Circular 130, de 1975, sobre obligación de llevar Registro de Existencias. Complementada por Circular N° 121 de 1976.
Tributación de los prácticos de puertos y canales.Franquicia del DL N° 889, de 1975, que favorece a estos contribuyentes. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Nuevas normas para determinar el monto que debe considerarse interés en las operaciones de crédito de dinero. Normas sobre retención del impuesto de Primera Categoría.
Complementa Circulares Nºs. 130, de 1975 y 14 ,de 1976 sobre Registro Auxiliar de Existencias.
Rebaja de las rentas de los artículos 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta de una presunción de asignación de zona establecida por el artículo 13 del DL Nº 889, de 1975, en favor de los contribuyentes que residan en las Regiones I, XII y la actual provincia de Chiloé (Franquicias Regionales DL N° 889, de 1975).
Revalorización de Activos y Deudas u Obligaciones. Ajuste del valor de activos y pasivos de los Bancos expresados en monedas extranjeras y oro sellado chileno.
Modalidad de cálculo de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para los fines de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de intereses por inversiones rentísticas con motivo de la nueva Ley de la Renta.
Nueva base para el cálculo de la variación del IPC conforme a instrucciones del Instituto Nacional de Estadísticas.
Explicación general sobre la nueva Ley de la Renta, contenida en el artículo 1 del DL N° 824, de 1974.
Instrucciones para la revalorización especial autorizada por el Art. 16 transitorio de la nueva Ley de la Renta.
Modalidad especial de aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría para los trabajdores marítimos eventuales y discontínuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de l D.L. N° 84, del 31 de diciembre de 1974.
Los envases de las compañías productoras de bebidas gaseosas, cervezas y aguas minerales ,deben contabilizarse en cuentas del activo realizable, dándole el mismo tratamiento de la venta de los productos que fabrican o envasan. Pérdida tributaria del castigo de los envases destruidos. Modificada por Circular N° 64, de 1977.
Determinación del monto que debe considerarse interés en las operaciones de crédito de dinero.
Instrucciones sobre la Resolución Nº 985, de 1975, que establece Registro Auxiliar de Existencias. Complementada por Circulares Nºs. 14 y 121 de 1976.
Tratamiento tributario de las rentas que generen los Certificados para Cobertura en Mercado Bancario (CEPAC), frente al Impuesto de Primera Categoría.
Régimen tributario de los profesionales y sociedades de profesionales.
Instrucciones generales sobre el sistema de corrección monetaria. Actualización permanente de los activos y pasivos de las empresas.
Las entidades cooperativas también deben revalorizar el Capital Propio.
Procedimiento interno de las declaraciones sobre Saneamiento Tributario y Revalorización de Activos.
Revalorización y depreciación de bienes del activo inmovilizado acogidos a la revalorización del D.L. N° 110, de 1973.
Pérdida de las franquicias por incumplimiento en el pago de los impuestos únicos establecidos en el D.L. N° 110,d e 1973, y sus modificaciones posteriores, Saneamiento Tribtuario.
Procesamiento interno de las declaraciones respcto de partidas incluidas en reclamaciones, liquidaciones y citaciones sobre Saneamiento Tributario. Modificada por Circular N° 119, de 1974.
Fija el monto de remuneración sobre la cual se aplica el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los obreros agrícolas.
Complementa Instrucciones impartidas en Circular N° 18, de 1974, en lo referente a los plazos para reclamar y apelar establecidos en el N° 10 del Art. 1° del D.L. N° 110, a raíz de las prórrogas consultadas por el D.L. N° 297, para acogerse a saneamiento tributario.
Revalorización de Activos y Saneamiento Tributario Complementaria Circulares 74 y 75 de 1973.
Tributación que afecta a los obreros agrícolas y de las regalías en especies que se otorguen a dichos trabajadores.
Instrucciones para la aplicación de normas sobre rechazo de pleno derecho de reclamaciones de impuesto, según N° 10 del Art. 1° del D.L. N° 110, modificado por D.L. N° 176, ambos de 1973, sobre Saneamiento Tributario. Complementada por Circular N° 29, de 1974
Complementa las instrucciones impartidas en la Circular N° 74, de 1973, sobre Saneamiento Tributario.
Base Imponible respecto de partidas incluidas en liquidaciones de impuesto para los efectos del Saneamiento Tributario del D.L. N° 110, de 1973. Modifica instucciones del Capítulo V de la Circular N° 36, de 1974.
No se consideran renta las distintas bonificaciones a los trabajadores por períodos anteriores al mes de octubre del año 1973 otorgadas por el D.L. N° 121, de 1973.
Pérdida de las franquicias por aplicación errónea de la tasa del Impuesto Único, sobre Saneamiento Tributario del D.L. N° 110, de 1973.
Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 65, de 1973, respecto de diferencias o sumas adicionales que se paguen a los empleados, obreros y pensionados para completar los ingresos mínimos a que se refieren los artículos 15,25 y 40 del D.L. N° 97, de 1973.
Fija monto afecto a la tasa del 3,5% y del límite exento y del nuevo monto de remuneraciones afecta a la tasa del 3,5%. Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 33, de 1973.
Tratamiento tributario de diversas bonificaciones y asiganciones cuyo pago está fijado para los meses de noviembre y diciembre de 1973, concedidas a los empleados, obreros y pensionados tanto del sector público como privado otorgadas por el D.L. N° 97, de fecha 24-10-1973. Circular complementada por Circular N° 73, de 1973.
Cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría en el caso de rentas que se paguen con retraso.Las regalías en dinero y en especies se encuentran afecta al impuesto Unico de Segunda Categoría. La venta de mercadería a precios especiales a los trabajadores ( menor al precio de comercialización) constituye una regalía afecta al impuesto antes mencionado. Modificada por Circular N° 10, de fecha 13-02-1973.
Tratamiento tributario del pago de bonificación para los imponentes que cumplan con los requisitos para tener derecho a pensión con sueldo base integro y que continúen en actividad establecida por el Artículo 19 de la Ley N° 15.386 de 1973, estableciéndose que se trata de un beneficio previsional, y por ende, no está afecto al Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Tratamiento tributario del anticipo de reajuste de sueldos y salarios a los trabajdores de los sectores Público y Privado respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría otorgado por la Ley N° 17.940 de 1973. Circular complementada por Circular N° 69 de 1973.
Situación tributaria de los empleados chilenos que trabajan en embajadas extranjeras en el país.Cálculo Impuesto Unico sobre anticipos de sueldos; remuneraciones devengadas en más de un período; rentas de agentes viajantes; personas que trabajan en forma permanente y esporádica; personas que trabajan a trato; pago de vacaciones anticipadas y indemnizaciones por años de servicio. Circular modificada por Circular N° 59, de 1973.
Instrucciones generales sobre el nuevo régimen tributario del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los sueldos, salarios y pensiones, según modificaciones incorporadas por la Ley N° 17.828, de 1972.
El traspaso de la cartera de créditos de una agencia en Chile a su Casa Matriz en Noruega se debe efectuar a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, en los términos previstos en el inciso 1° del artículo 38, y sujeto a lo dispuesto en el artículo 41 E, ambos de la LIR. La tasa de retención sobre los intereses que se remesen de Chile a la entidad bancaria de Noruega prevista en la letra a) del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio y modificada por aplicación de la cláusula de nación más favorecida contemplada en el párrafo 4 del Protocolo del dicho Convenio, actualmente debe ser de 5 por ciento.
Situación de empresa chilena que posee inversiones en el exterior. Derecho a crédito por el impuesto soportado en el extranjero por una sociedad holding australiana que remesa utilidades a Chile así como los impuestos que afectaron las rentas de sus sociedades subsidiarias.
El cambio de domicilio desde Holanda a España, de una sociedad constituida en Holanda, no tiene efectos tributarios en nuestro país en la medida que no implique la enajenación de los activos que la sociedad holandesa tiene en Chile. Luego, y en la medida que la sociedad holandesa cumpla con los requisitos para ser considerada como residente de España en conformidad con el Convenio entre la República de Chile y el Reino de España, podría invocar los beneficios de tal Convenio. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades chilenas pueden rebatir dicha calificación a través de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en los mismos tratados. Asimismo, los Convenios tienen mecanismos para asegurar que los beneficios sean obtenidos por residentes de los Estados contratantes y no por residentes de terceros Estados que no tendrían derecho a tales beneficios.
El impuesto denominado Contribución Social sobre la Utilidad Neta, es un impuesto federal que se aplica sobre la renta de las empresas, antes de la provisión para el impuesto a la renta y para el propio impuesto sobre Contribución Social sobre la Utilidad Neta, con los agregados y deducciones que contempla la legislación, cumpliendo así todos los requisitos que el artículo 2 del Convenio contempla para que quede comprendido dentro de los impuestos brasileños a los que se les aplica el Convenio, y por lo tanto, las cantidades pagadas por los residentes en Brasil, por concepto de Contribución Social sobre la Utilidad Neta, las pueden deducir en Chile de los impuestos a la renta que les afecten, conforme lo dispone el artículo 22 del Convenio celebrado entre los países.
Confirma los criterios del Reservado N° 111 de 1997 y el Oficio N° 1893 de 1998, en la medida que este último está destinado exclusivamente a señalar que la mera rectificatoria de la declaración de renta no constituye la vía idónea para solicitar la devolución del Impuesto Único de Segunda Categoría pagado indebidamente o en exceso. En caso que el trabajador desee solicitar la devolución del impuesto indicado, deberá hacerlo presentando la correspondiente petición administrativa en la unidad del Servicio de Impuestos Internos de su domicilio, ciñéndose para tal efecto a la normativa del artículo 126 del Código Tributario.
Se confirma lo establecido en el Oficio N° 1.568 de 2011, en cuanto dispone que la renta generada en la adquisición de créditos a un precio inferior a su valor par o nominal por un contribuyente que no tribute respecto de actividades clasificadas en los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR en base a renta efectiva determinada por contabilidad completa y balance general, corresponde para el adquirente o cesionario a una renta clasificada en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, la cual para fines tributarios, debe reconocerse en el año comercial correspondiente a aquel en que ocurre su percepción. La extensión de las atribuciones de los mandatarios de un banco extranjero denota que éstos actuarían como representantes de éste, constituyendo en Chile un establecimiento permanente en los términos del artículo 58 N° 1 de la LIR.
Aplicación de los artículos 41 A, 41 C, y el N°8, de la letra C), del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a las situaciones que indica, sobre utilización de creditos por impuestos pagadoes en el exterior y rentas pasivas obtenidas del extranjero.
La Ley N° 20.780 de 2016 incorporó el N° 5 bis al art. 31 de la LIR, estableciendo un régimen opcional de depreciación para las micro, pequeñas y medianas empresas. El que permite a los contribuyentes que cumplan con los requisitos que dicha disposición establece, deducir en la determinación de su RLI afecta al Impuesto de Primera Categoría una cuota anual de depreciación, considerando como vida útil de sus activos inmovilizados adquiridos a contar del 01.10.2014, el equivalente a 1 año o un décimo de los años fijados por la Dirección o Dirección Regional. Por lo tanto, cada contribuyente deberá evaluar el cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley, para ejercer su derecho a optar por uno u otro régimen de depreciación, sin atender la fecha en que se haya materializado su pago. En el caso de no cumplirse con los requisitos, el contribuyente sólo podrá utilizar el régimen general de depreciación del art. 31 N°5, de la LIR.
El artículo 41 G, letra D, de la LIR trata la forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o devengadas de conformidad a ese artículo, y no sobre cómo se deba llevar la contabilidad o los estados financieros de las sociedades o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, corresponderá a cada entidad definir la forma en que determinan los resultados financieros, de acuerdo a prácticas contables adecuadas. Sin perjuicio de lo anterior, al resultado contable que determine la entidad controlada, se le deberán practicar los ajustes tributarios necesarios que establece la LIR para la determinación de la RLI de Primera Categoría en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal.
La existencia de un agente o representante en el exterior de una empresa constituida en Chile, ciertamente que configura un establecimiento permanente en el caso de que concurra la circunstancia de que aquel cuente con la facultad para concluir o cerrar contratos o negocios en los términos que le indique su mandante, dentro del marco ordinario de las actividades comerciales de este último. Sin embargo, y dada la noción amplia que la LIR posee de los establecimientos permanentes, este agente o representante también puede configurarse como tal, cuando concurran otras circunstancias diversas que lo justifiquen, las que deben ser analizadas en cada caso particular.
Los conceptos de renta percibida o devengada utilizados en el artículo 41 G de la LIR, para efectos del reconocimiento de las rentas pasivas en los términos que establece dicha disposición legal, , corresponden a los definidos en los números 2 y 3, del artículo 2°, de la Ley de la Renta. Por otra parte, no puede considerarse como rentas devengadas aquellas utilidades sobre las cuales no se ha acordado su reparto o distribución, debido a que en tales casos los propietarios no tendrían un título o derecho para exigir tales cantidades. Sin perjuicio que en el caso de sociedades anónimas abiertas y cerradas que no hayan adoptado un acuerdo de distribución en junta de accionistas o en los estatutos, deberán distribuir anualmente como dividendos, a lo menos, el 30% de las utilidades líquidas percibidas. Por lo tanto, en tales casos los accionistas tendrán el título o derecho a exigir tales sumas.
Para los efectos de aplicar las normas de relación contenidas en el numeral 2 de la letra A.- del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 inciso segundo de la Ley N° 18.045, se presume la existencia de un acuerdo de actuación conjunta, y por ende, se presume la relación, entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Tratamiento tributario frente a las normas de la LIR de las inversiones efectuadas en sistemas de medición continua de emisiones (CEMS) y sistemas de abatimiento, relacionados ambos con el control del impuesto anual por emisiones al aire de material particulado, establecido en el artículo 8°, de la Ley N° 20.780 y posibilidad de rebajar como gasto necesario para producir la renta de dicho impuesto.
Para los efectos de convertir en moneda extranjera, los PPM declarados y pagados en moneda nacional e imputarlos a los impuestos anuales que deban declarase y pagarse en dicha moneda extranjera, debe considerarse el tipo de cambio vigente a la fecha de determinación del impuesto mensual, correspondiente al vigente al último día del período a declarar, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambio Internacionales o el que establezca dicho Banco en su reemplazo.
La excepción contenida en el N°1, de la letra C.-, del artículo 41 G de la LIR, que establece que los dividendos provenientes de sociedades cuyo giro principal no es la obtención de rentas pasivas, obtenidos por una sociedad controlada extranjera no serán considerados rentas pasivas, aplica tanto para el caso en que los dividendos sean recibidos directamente por una sociedad de inversión controlada extranjera, así como para el caso en que los reciba a través de una sociedad de inversión intermedia. Respecto a los dividendos recibidos por una Sociedad de Inversión Extranjera, no serán considerados rentas pasivas, si en su origen fueron generadas por las Sociedades Extranjeras Operativas, teniendo presente el inciso 3°, de la letra C.-, del artículo 41 G de la LIR, que indica que todas las rentas obtenidas por entidades constituidas, domiciliadas o residentes en un territorio o jurisdicción a que se refiere el artículo 41 H de la LIR, son pasivas.
Si un cónyuge sobreviviente cede sus derechos hereditarios antes de obtener el auto de posesión efectiva, no queda por ello liberado del pago del Impuesto a la Herencia, sin perjuicio que el SII puede exigir su cobro al cesionario en su calidad de asignatario, para estos efectos. En caso de determinarse un mayor valor en la cesión de los derechos hereditarios, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. De no existir desembolsos, el cedente del derecho real de herencia no podrá rebajar costo de adquisición alguno, constituyendo todo el mayor valor renta tributable. El precio de venta es susceptible de tasación conforme al artículo 64 del C.T.
La circunstancia que un contribuyente, en su calidad de empresario individual acogido al régimen de excepción del artículo 14 quáter de la LIR, posea derechos sociales en una persona jurídica, manteniendo tales derechos en su patrimonio personal, pero excluidos del activo de la empresa individual, no constituye impedimento para que pueda continuar acogido al citado régimen de excepción, en tanto cumpla con los demás requisitos que establece dicha norma.
En el caso de personas que perciben rentas provenientes de un empleo o de una pensión de jubilación, el pagador de la renta debe retener mensualmente el Impuesto Único correspondiente y, si esas personas no tienen otras rentas, no están obligadas a efectuar una reliquidación del Impuesto Único. Tratamiento en el caso que se reciban rentas de dos empleos o jubilaciones.
Por las razones que se indican no es posible reconsiderar el criterio sostenido por el SII en el Oficio N° 606, de fecha 26 de febrero de 2015, que calificó como regalías a los pagos efectuados al exterior bajo un contrato de distribución de un programa computacional en Chile.
Si un afiliado efectúa una cotización voluntaria de salud sobre el siete por ciento obligatorio de las remuneraciones imponibles, ambas se podrán descontar de las rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, solo respecto de la suma que no exceda del siete por ciento del límite imponible, vigente de acuerdo a Resolución de la Superintendencia de Pensiones; considerando el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente. Toda cotización efectuada por sobre el límite mencionado, no se puede descontar de las rentas afectas a dicho impuesto; y por lo tanto, deben considerarse para los efectos del cálculo del Impuesto Único a los trabajadores.
Para que un contribuyente de nacionalidad peruana con domicilio o residencia en Chile, tenga derecho al beneficio tributario consistente en el uso del crédito por impuestos pagados en el exterior, a que se refiere la letra A.-, del artículo 41 A de la LIR, debe inscribir con antelación su inversión en el RIE.
Las personas naturales sin residencia ni domicilio en Chile, y cuyas remuneraciones se pagan desde el extranjero, pueden obtener un RUT del orden de los 48 millones a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que les afectan.
No corresponde devolver el impuesto retenido al percibir el excedente originado en el cambio voluntario del sistema previsional, conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.225. Por otra parte, atendido que en su momento las remuneraciones destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro se encontraban liberadas de impuesto al momento de su percepción, no se verifica un doble pago de impuestos por el hecho de gravarse la pensión de jubilación o excedente, al momento de su percepción.
Los pagos que se efectúen a una empresa, residente en los Estados Unidos por el derecho al uso, goce o explotación de programas computacionales están sujetos al Impuesto Adicional del inciso primero del artículo 59 de la LIR. En cuanto a la tributación que afectaría en Ecuador a los pagos que se reciban desde ese país por la cesión del uso o el derecho al uso de programas computacionales, dichos pagos quedarían comprendidos bajo el concepto de regalías definido en el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio entre Chile y Ecuador y, por consiguiente, pueden someterse a imposición en Ecuador, pero el impuesto exigido no puede exceder del 10% del monto bruto de la regalía. Los impuestos retenidos en Ecuador, la empresa los puede acreditar en contra de los impuestos chilenos que afecten a las rentas obtenidas en ese país, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena contenidas en los artículos 41 A, y 41 C de la LIR.
Tratamiento tributario que afecta al comercio de servicios digitales frenta a las normas del IVA y de la LIR.
La Ley no establece como requisito previo para determinar y liquidar un Impuesto Global Complementario en cabeza del socio la necesidad de citar primero a la sociedad generadora de las rentas. Lo anterior, sin perjuicio que durante el proceso de fiscalización a uno de los socios y, en base a los antecedentes que aporte, resulte necesario extender la fiscalización a la sociedad. La ganancia o pérdida que experimente un fondo mutuo sólo se verifica o actualiza en cabeza del partícipe una vez que rescate total o parcialmente las cuotas del fondo o éste le distribuya cantidades provenientes de las inversiones del fondo.
Los gastos en los que incurriría una empresa chilena, por pagos correspondientes a servicios que se pretende suministrar por una sociedad domiciliada en Colombia y otra en Perú, en virtud de contratos de prestación de servicios que suscribirían al efecto, se podrán deducir en la determinación de la renta líquida imponible de la misma empresa siempre que se cumpla con todos los requisitos legales establecidos para ello, entre los cuales está su debida acreditación conforme lo establece el inciso 2° del artículo 31 de la LIR; no aplicándose el límite que establece el N° 12 del mismo artículo, ya que no se trataría de pagos al exterior por conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de la LIR; y sin perjuicio del ejercicio de la facultad de impugnación o tasación que puede ejercer este Servicio en los casos que corresponda, de acuerdo al artículo 41 E de la misma ley.
Conforme la descripción expuesta en la consulta se informa que: (a) No es procedente, en la especie, la radicación de activos que dispone el numeral 14 del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, por faltar un elemento operativo esencial (disolución de la sociedad). (b) Sin perjuicio que sea impertinente pronunciarse sobre el fondo de su consulta, se informa que, en todo caso, el artículo 41 G, letra D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, trata de la forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o devengadas de conformidad a ese artículo, siendo irrelevante lo que disponga la legislación uruguaya respecto de cómo han de llevar su contabilidad o estados financieros las sociedades o entidades constituidas en ese país.
El SII no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, ya que se refiere al cálculo del capital propio que los contribuyentes deben declarar para efectos de la determinación del monto a pagar por concepto de patente municipal. No obstante, cabe hacer presente que el SII tiene competencia para pronunciarse, a la luz de las normas establecidas en el artículo 41 de la LIR -en relación con las instrucciones impartidas a través de la Circular N°100, de 1975 y sus modificaciones-, sobre las partidas que sirven de base para la determinación del capital propio tributario para efectos tributarios, que constituye por regla general, la base sobre la cual se determina el pago de la patente municipal del contribuyente.
Efectos que tendría la suscripción del Acuerdo entre Chile y Uruguay sobre intercambio de información respecto de las materias que indica. Requisitos que se deben cumplir para calificar a un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferente.
Situación tributaria de las remuneraciones y de las horas extraordinarias pagadas a los profesionales médicos que realizan programas de especialización y formación profesional en un establecimiento de salud público. Si el programa de especialización se concede o autoriza como parte de una beca de perfeccionamiento profesional, conforme al artículo 43 de la Ley N° 15.076, los ingresos correspondientes están sujetos a lo dispuesto en el N° 18, del artículo 17, de la LIR.
De acuerdo a la normativa chilena, el cambio de domicilio de una sociedad extranjera, no afecta la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, ni implica un acto de enajenación de los activos subyacentes ubicados en Chile, ni genera un acto sujeto a tributación en nuestro país.
Solicitud de aplicación del Procedimiento de Acuerdo Mutuo contemplado en el Convenio entre Chile y México. En el caso particular planteado por el contribuyente la norma de "no discriminación" del citado Convenio no es aplicable, ya que el sistema de devolución de IVA en la legislación de México se encontraba vigente al momento de la entrada en vigor de dicho Convenio el 15 de Noviembre de 1999.
Los intereses, dividendos y demás rendimientos percibidos que se obtengan de las inversiones efectuadas en Cuentas de Ahorro Voluntario y en Depósitos de APV, Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, en aquella parte que excedan del límite de 100 UTA a que se refiere el art. 54 bis de la LIR, deberán sujetarse al tratamiento tributario general aplicable a los rendimientos provenientes de dichos ahorros e inversiones, regulado en el inc. 2°, del N° 1, del art. 42 de la LIR, y en el art. 42 bis de la misma Ley, respectivamente. Para efectos de determinar el saldo de ahorro neto del ejercicio, por inversiones acogidas al art. 57 bis de la LIR efectuadas durante los años comerciales 2015 y 2016, sólo se deberá considerar la parte del giro o retiro del capital correspondiente, debidamente reajustado en la forma establecida en el art. 41 bis de la LIR, y dar aplicación a las instrucciones que al respecto se contienen en la Circular N° 11 de 2015.
Los depósitos efectuados en una Cuenta de Ahorro Voluntario de una AFP (CAV), que se hubieran acogido al régimen tributario establecido en el nuevo artículo 54 bis de la LIR, y que se hubieran destinados a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 N°1 de la LIR, se deberá rebajar el capital correspondiente a tales depósitos de la base de dicho tributo, en el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Si los intereses o rentabilidades de los referidos depósitos efectuados en una CAV, se incorporan a la cuenta de capitalización individual del afiliado, quedan sujetos a las normas tributarias generales de la LIR, y cuando éstos recursos sean retirados, al momento de percibirse el pago de la pensión respectiva, se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Las sumas pagadas por el empleador en cumplimiento de una cláusula del contrato colectivo de trabajo, a sus trabajadores por concepto de remuneraciones correspondientes a los primeros tres días de licencia médica, cuando el sistema de salud respectivo no cubra dicho pago, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR, conjuntamente con la remuneración normal del trabajador.
Los pagos que reciban los profesionales a honorarios contratados por un Municipio por concepto de traslación y viáticos, cuando deban desempeñarse fuera de su lugar habitual de trabajo, al poseer una finalidad compensatoria no constituyen ingresos brutos para ellos, por lo que no quedan afectos al Impuesto Global Complementario, así como tampoco tienen la obligación de extender boletas de honorarios por tal concepto en los términos previstos en la Resolución Exenta N°1.414, de 1978, debiendo acreditarse los pagos y reembolsos con documentación fidedigna, individualizándose detalladamente y no en forma global o estimativa. Si las sumas pagadas por estos conceptos no son acreditadas en cuanto a su naturaleza y monto, se encontrarán afectas a impuesto de acuerdo con los artículos 42 N° 2 y 43 N° 2 y demás normas pertinentes de la LIR, debiendo emitirse una boleta de honorarios por las cantidades percibidas.
Forma de imputar los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) pagados en pesos, por un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera, y que durante el ejercicio es autorizado a declarar y pagar sus impuestos en la misma moneda en la que lleva su contabilidad. Para los efectos de convertir a dolares de los EE.UU, los PPM declarados y pagados en moneda nacional e imputarlos a los impuestos anuales que deban declararse y pagarse en dolares, debe considerarse el tipo de cambio vigente a la fecha de determinación del impuesto mensual, correspondiente al vigente al último día del período a declarar, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que establezca dicho Banco en su reemplazo.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 41A y 41C de la LIR, "el impuesto sobre la renta para la equidad", pagado por empresas chilenas en Colombia, puede invocarse como crédito en Chile de acuerdo a lo establecido en los artículos antes mencionados y a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio suscrito entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos sobre la renta y patrimonio.
El porcentaje que se debe pagar por impuesto adicional por el uso de un programa computacional de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio vigente entre Chile y España es de 10%. Respecto de los programas computacionales estándar, la exención que establece la LIR, alcanza solo a la cesión de los derechos necesarios para el uso de los programas computacionales y no para su explotación comercial, reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para el uso. Si las cantidades pagadas por un programa computacional no estándar se gravan con el Impuesto Adicional, en tal caso rige la exención del IVA. Si el programa computacional es estándar, si bien está exento del Impuesto Adicional, no se les aplica el IVA por cuanto, el servicio se presta en el extranjero y no en Chile.
Los pagos por concepto de regalías y publicidad a que se refiere el contrato borrador de "Royalties" y "Global Marketing Contribution", son pagos por el uso de la marca comercial quedando comprendidos en el concepto de regalías contenido en el artículo 12, párrafo 2, letra b) del Convenio celebrado con el Reino Unido y se pueden gravar en Chile, de acuerdo a la legislación interna, con la limitación que el impuesto aplicable no puede exceder el 10%.
Determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de una mutualidad, administradora del seguro contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido en la Ley N°16.744 de 1968, que percibe también otros ingresos afectos.
La base imponible para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el artículo 42 N°1, en relación al artículo 43 N°1, de la LIR, está conformada por el total de las remuneraciones mensuales pagadas por su empleador, menos las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, no pudiendo en ningún caso fraccionarse dichas remuneraciones en dos o más liquidaciones para efectos del cálculo del impuesto referido, ya que ello no se condice con los principios en los que se basa su aplicación conforme a la normativa tributaria vigente.
Efectos tributarios de la adquisición del total de derechos o acciones de una sociedad constituida en el extranjero, en manos de una sociedad anónima chilena.
Tratamiento tributario que se debe dar a un goodwill generado por una fusión de sociedades considerando el caso que se trate de dos fusiones en distintas fechas.
Imposibilidad de que en una fusión la sociedad absorbente pueda utilizar el método de valorización de sus existencias utilizado por la sociedad absorbida, ya que la ley sólo permite un cambio de método valorización cuando hayan transcurrido cinco años comerciales utilizando el mismo método.
Si una empresa del Estado participa directa o indirectamente en una SA o SpA, que opte por el sistema de rentas atribuidas (14 A de la LIR, vigente a partir del 01.01. 2017); las rentas obtenidas por estas sociedades, así como también aquellas que les sean atribuidas, deberán a su vez ser atribuidas, y de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 20.780, éstas deberán sumarse a la base imponible del impuesto del art. 2° del D.L N° 2.398 de 1978. Si esta empresa participa directa o indirectamente en otra sociedad que no tiene la calidad de SA o de SpA, que opte por el sistema de rentas atribuidas señalado; deberá incorporar a la base imponible del impuesto del art. del D.L N° 2.398 de 1978, las rentas que dichas sociedades le atribuyan (sean las percibidas o devengadas, y atribuidas), por lo que, en el caso de que dichas rentas excedan el resultado financiero devengado, esta diferencia debería adicionarse a la referida base imponible.
Se ratifica el criterio contenido en el Oficio N° 4.591 de 1993, para operaciones realizadas con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 a los artículos 15 y 31 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que estableció que el valor en el cual correspondía registrar para fines tributarios los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, era el de adquisición de las respectivas acciones de la sociedad absorbida, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la absorción.
Informa sobre los efectos tributarios de una fusión por absorción, en el caso en que se genera un menor valor o goodwill tributario.
Tributación que afecta a las rentas generadas por un trust constituido en EE.UU. que benefician a un extranjero domiciliado en Chile. El contribuyente en todo caso deberá computar las rentas cuya fuente esté fuera del país conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la LIR. Como regla general, entonces, debe reconocerlas considerando las rentas líquidas percibidas, salvo que el trust configure una agencia o establecimiento permanente en el exterior, en cuyo caso deberá considerar tanto las rentas percibidas como devengadas. Lo anterior, sin perjuicio de que a contar del 1° de enero de 2016, deban aplicarse además las normas contenidas en el artículo 41 G de la LIR.
Asignación de 30 años de vida útil a maquinaria importada por una empresa para los fines previstos en el N° 5, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Efectos tributarios respecto de las disposiciones del artículo 63, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta que regirán a contar del 1 de enero de 2017, en virtud de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, respecto del cambio de país de residencia por parte de inversionistas extranjeros, desde un país con el que Chile no tenga Convenio de doble tributación vigente hacia uno con el que exista un Convenio vigente.
La Circular N°24 de 2008, reguló la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el N° 4, del inciso 3°, del artículo 31 de la LIR, para aceptar como gasto el castigo de los créditos incobrables, oportunamente contabilizados, siempre que se hubieran agotado prudencialmente los medios de cobro; estableciendo que dichos medios de cobro, deben ejercerse dentro de los plazos legales de prescripción. En la medida que se dé cumplimiento a estos requisitos, los créditos incobrables constituirán un gasto necesario para producir la renta, pudiendo rebajarse por lo tanto, de la Renta Líquida Imponible.
Tratándose de la enajenación de derechos en una sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en una S.A, que efectúen los socios de sociedades de personas o accionistas de S.A cerradas, o accionistas de S.A abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la sociedad respectiva o en las que tengan intereses, deberá deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR. De acuerdo a ello, para efectos de calcular el mayor valor en la enajenación de derechos sociales efectuada a una persona no relacionada, se debe considerar como parte integrante del costo tributario aquellos montos de aportes o aumentos de capital que han sido financiados mediante el retiro de utilidades tributables reinvertidas.
Los contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera, para determinar la renta líquida imponible de primera categoría, deben reconocer a la fecha del balance respectivo, los ingresos devengados y los gastos adeudados, originados por reajustes y diferencias de cambio de los activos y pasivos que contengan cláusulas de reajuste o que hayan sido pactados en moneda extranjera distinta a la autorizada para llevar la contabilidad. Por consiguiente, los ingresos o gastos por reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos u obligaciones contraídas en UF o en una moneda extranjera distinta a la autorizada para llevar la contabilidad, por un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera, deben ser reconocidos en resultados al cierre de cada año comercial, durante la vigencia del crédito o deuda, y en ningún caso podrá el contribuyente aplicar un método alternativo para el reconocimiento de dichos resultados.
Los aportes expresados en dólares, efectuados a una sociedad de personas constituida en Chile, por un contribuyente que declare sus rentas efectivas en la Primera Categoría mediante un balance general y que lleva su contabilidad en pesos, se les aplican las normas sobre corrección monetaria establecidas en el N°9, del artículo 41 de la LIR, que establece expresamente que los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con la variación del IPC, en la forma indicada en el N° 8 del mismo artículo.
Aplicación de las normas incorporadas al inciso tercero, del número 9, del art. 31 de la LIR, por la Ley N°20.630 de 2012, al caso que comúnmente se denomina fusión inversa. No resulta aplicable lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes, del número 9, del artículo 31 de la LIR, a la fusión en que una sociedad por acciones absorbe a una sociedad anónima que es accionista de la primera, por cuanto, la sociedad absorbente no ha efectuado una inversión en derechos sociales o acciones de la sociedad absorbida, requisito esencial exigido por la disposición legal citada. En la situación planteada, cuando no se enajenan las acciones de propia emisión dentro del plazo que establece la ley, opera de pleno derecho una disminución del capital por un monto equivalente al valor tributario que tenían dichas acciones en la sociedad que resultó absorbida.
Situación tributaria de intereses obtenidos por una sucursal en el exterior provenientes de depósitos efectuados en su casa matriz constituida en Chile.En atención a que la LIR no establece una norma que permita deducir del resultado obtenido por la sucursal en el exterior, en la situación planteada se deberá considerar dentro del resultado de la sucursal que corresponda determinar conforme lo establece el N° 1, del artículo 41 B de la LIR, los intereses percibidos o devengados por depósitos realizados en su casa principal o matriz en Chile.
La devolución de la cotización mínima obligatoria (7%) enterada por la carga legal o beneficiario, al titular del Contrato de Salud, la cotización recibida en calidad de exceso, constituye un incremento patrimonial para dicho titular, ya que recibe una cantidad que no le ha significado un gasto o desembolso, el que estará afecto a las reglas generales, debiendo reconocerse en el período en el cual se perciben para efectos de determinar el Impuesto Global Complementario en el año tributario correspondiente. Por su parte, el beneficiario cotizante no deberá efectuar una reliquidación del Impuesto Único que le hubiere correspondido declarar en su oportunidad, ya que habría cumplido, de acuerdo a lo que indica la ley, en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias, al momento de efectuar el aporte, al descontarse dichas cantidades de sus rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría.
Efectos tributarios de una fusión por absorción. Tratamiento tributario del goodwill.
La bonificación especial establecida en el inciso 2°, del artículo 29 de la Ley N° 20.717, busca compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que estén afectas las bonificaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 20.198, el artículo 13 de la Ley N° 20.212, el artículo 3° de la Ley N° 20.250 y el artículo 30 de la Ley N° 20.313. Dicha bonificación, se comprende dentro del concepto de renta del N° 1, del artículo 2° de la LIR, constituyendo un beneficio o incremento patrimonial para quién las percibe y, por lo tanto, una mayor remuneración afecta al impuesto establecido en el artículo 43 de la LIR.
Las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones se encuentran liberadas de tributación cuando se aportan a dicho fondo; sin perjuicio que, una vez que la persona se jubila y comienza a recibir su pensión, deba pagar en esa oportunidad el Impuesto Único de Segunda Categoría que grava a las pensiones. La fuente generadora de la pensión recibida por un trabajador, cuyo monto se ha formado por las cotizaciones efectuadas por él en su cuenta de capitalización individual, proviene del trabajo. La pensión que recibe una persona no constituye una prestación de servicios. El hecho de recibir una jubilación es distinto al hecho que esa misma persona reciba una remuneración aparte de la jubilación.
Carácter de pago provisional mensual de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría practicada con motivo de la desafiliación del sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de acuerdo con el inciso final del artículo 2°, de la Ley N°18.225.
El SII carece de competencia para interpretar las normas de tributación municipaln (cobro de patente municipal), como, en general, otras disposiciones contenidas en el decreto Ley N° 3.063, de 1979. Sin perjuicio de lo anterior, se informa que para efectos tributarios se considera como domicilio aquel registrado o informado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Las AFPs, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su cuenta de capitalización individual conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación resulta exigible desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225.
Procedencia de considerar los incrementos de indemnización establecidos en el artículo 168 del Código del Trabajo, como ingreso no constitutivo de renta para efectos tributarios. Los recargos de indemnización ordenados por un juez, en base a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, si bien constituyen incrementos patrimoniales para quien los recibe, por su naturaleza de indemnizaciones establecidas por ley, no constituyen renta, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1°, del artículo 178 den dicho cuerpo legal.
Aplicación de la exención de Impuesto Adicional, establecida en el N° 2, del inciso 4°, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a los pagos por el servicio de transporte de gas a través de gasoductos desde Argentina hacia Chile.
El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente de la carga tributaria que pueda afectar a un contribuyente determinado, o bien, para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, debiendo éstas cumplirse de modo objetivo, en la medida que las personas se encuentre en los supuestos que contemplen las normas legales vigentes.
Para efectos de determinar los resultados provenientes de una sucursal en el exterior, conforme a lo establecido en el N°1, del artículo 41 B, de la LIR, no corresponde excluir las rentas correspondientes a derivados financieros obtenidas por ésta, atendido que para ellas se trata de rentas de fuente extranjera y no de ingresos no constitutivos de renta. De acuerdo a esto, tales resultados se calculan considerando las normas de la LIR sobre determinación de la base imponible de primera categoría , y no aquellas contenidas en la Ley N° 20.544.
De lo dispuesto en el artículo 62 bis del Decreto Ley N° 3.500, en relación al inciso primero, del N°3, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el retiro programado como la renta vitalicia financiada con parte de la cuenta de capitalización individual, constituyen rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que grava los sueldos y pensiones del contribuyente. Si la pesona no tiene otros ingresos, no está obligada a efectuar una declaración anual de impuestos a la renta por el año respectivo, ya que la totalidad del tributo que pudiera aplicársele por exceder sus rentas del monto exento, debe ser retenido y declarado por el pagador de ellas. Finalmente, se señala que no existen normas que establezcan beneficios tributarios para las rentas antes indicadas, no obstante los artículos 43 N°1 y 52 de la LIR contemplar un tramo exento de Impuesto Único de Segunda Categoría y de Impuesto Global Complementario, respectivamente.
Corrección monetaria de pasivo cuando ha operado pago con subrogación y remisión voluntaria.
La denuncia del Convenio con Argentina ocurrió el 29 de junio 2012, por lo que para las empresas residentes en Chile que hubieran iniciado su ejercicio comercial con anterioridad al 30.06.2012, el Convenio se mantiene vigente para ellas hasta el 31 de diciembre de ese año, lo que implica que no tributarán en Chile por las rentas que en ese período perciban o devenguen y que de acuerdo al Convenio tengan su fuente en Argentina. El SII podrá ejercer la facultad de tasación establecida en el inc. 5°, del número 8, del art. 17 de la LIR, en tanto se cumpla con los requisitos. En cuanto a los efectos de la referida tasación, atendido su carácter de norma de control, cabe señalar que la diferencia que resulte entre el valor o precio de enajenación y el que se determine en virtud de esta facultad de tasación, se gravará, respecto del enajenante, con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Crédito por impuestos pagados en el exterior, en caso que la inversión respectiva se encuentre inscrita en el Registro de Inversiones en el Extranjero, pero no se ha regularizado la titularidad de la misma, en el caso de una división. En este caso, al no corresponder a una nueva inversión y al no producirse el cambio de titular de la misma, la sociedad en la cual queda radicada la inversión en el extranjero, tendrá derecho a usar el referido crédito en su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente.
El subsidio que reciban los funcionarios del sector público por concepto de permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, no constituye renta para efectos tributarios, y por tanto, dichas cantidades deben excluirse de la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría.
El aporte de un bien incorporal efectuado para la constitución de una nueva sociedad al amparo de la figura de la parte final del art. 2.088 del Código Civil, conlleva la enajenación de dicho bien incorporal, pudiendo, conforme a lo indicado en el art. 64 inciso 3° del Código Tributario, ser tasado por el SII. El reparto de utilidades que efectúe la sociedad original a la sociedad particular, en su calidad de cesionaria del derecho personal o crédito que habilita para percibir las utilidades, no genera un hecho gravado para el empresario individual al haberse desprendido del derecho que lo habilita para hacer suyo tales repartos. Con respecto a la eventual enajenación de los derechos sociales en la sociedad original, se aplican las normas generales de la LIR. Por su parte, en caso del fallecimiento del socio, la valorización de los derechos sociales en la sociedad original y particular para efectos del Impuesto de Herencia, se hará conforme la Ley N°16.271.
El solo hecho de ejercer una opción de compra de acciones adquiriendo las mismas al precio estipulado en el contrato de opción, el que puede eventualmente ser inferior al valor comercial de las mismas a la fecha de ejercicio, no genera en ese momento una renta para el adquirente de las acciones. La tributación se postergará hasta el momento en que proceda enajenar dichas acciones generando un mayor valor o utilidad con motivo de tal operación, el que se determinará y tributará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N°8 en relación con el artículo 18 de la LIR. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°20.544, el contribuyente deberá reconocer las utilidades o pérdidas que se hayan producido con ocasión de los ajustes que correspondan al valor justo o razonable del respectivo contrato de opción, durante la vigencia del mismo.
En el caso en consulta para determinar el monto que no constituye renta de las indemnizaciones por años de servicio, debe considerarse como remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses de la relación laboral y el número de años de servicios prestados por el trabajador a contar del 01.06.2009; sin que se haya acreditado fehacientemente el permiso sin goce de remuneración para considerar años de servicios con anteriodidad a la fecha antes indicada.
Informa sobre la aplicación del Procedimiento de Acuerdo Mutuo contemplado en el Convenio para evitar la Doble Imposición entre Chile y México, para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado soportado en dicho país en relación con actividades de transporte internacional.
Considerando que el Convenio para evitar la doble tributación suscrito con Perú permite acreditar en Chile los impuestos aplicados en dicho país, se estima que bajo esa expresión se comprende el caso en que tales impuestos se encuentran determinados, devengados y declarados, faltando sólo su pago por haberse diferido el mismo, conforme a la legislación peruana. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que en la situación descrita, será la instancia de fiscalización respectiva quién deberá determinar si los impuestos que pretenden ser acreditados en el país se encuentran efectivamente aplicados. De igual forma dicha instancia deberá verificar que el pago de tales impuestos se efectúe en los plazos legales que corresponda y por los montos determinados, devengados y declarados, circunstancia que, de no ocurrir, podría originar el rechazo del crédito.
La contratación de pólizas de seguro de renta vitalicia, corresponde al pago de una renta accesoria o complementaria al sueldo de los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos al efecto. Esta renta se clasifica en el N° 1, del artículo 42 de la LIR, y se afecta con el Impuesto Único de Segunda Categoría, establecido en el artículo 43 N°1, de la LIR. Dicha renta se devenga para los beneficiarios en un solo período habitual de pago, el que corresponde a aquel en que los trabajadores ponen fin a su contrato de trabajo, sea por causa de su jubilación, por su fallecimiento o por invalidez parcial o total, permanente. Por tratarse de una renta clasificada en el artículo 42, N° 1 de la LIR, se deberá practicar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, N° 1, de la LIR, teniendo presente para estos efectos, lo dispuesto en los artículos 45, inciso 3° y 46, inciso 1°, todos de la LIR.
Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas generales de tributación que se establecen en la LIR. Para los efectos de operar en el país en la compra y venta de moneda extranjera, y siempre que el contribuyente no cuente ya con un número de RUT asignado, podrá obtenerlo a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución Exenta N°36, de 2011, dando cumplimiento a los requisitos y obligaciones que la misma contempla al efecto.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en la construcción de obras en terreno ajeno, por servidumbres constituidas. En el caso que se haya estipulado que las obras preliminares y principales, construidas en terrenos ajenos en los cuales se han constituido servidumbres, pasen inmediatamente a ser de propiedad de los dueños de los predios sirvientes, tales obras no constituirían un activo fijo para la empresa, sino que dichos desembolsos sólo podrían ser amortizados como gastos, en conformidad al N° 9 del art. 31 de la LIR. Respecto de los desembolsos incurridos en la constitución de las servidumbres, éstos corresponden a un activo intangible, no susceptible de depreciación ni amortización para efectos tributarios, los cuales sólo podrán cargarse a resultados, cuando tales derechos se extingan o bien, sean cedidos o enajenados, considerándose como costo de adquisición de los mismos.
En caso división de una sociedad el crédito por impuestos pagados en el extranjero, sólo puede ser aprovechado por el contribuyente que percibió las rentas del exterior, y en ningún caso, por la nueva sociedad resultante de la división, ya que en la especie se trata de un crédito intransferible e intransmisible.
El pago que se efectúa al trabajador de los recursos aportados por su empleador a un fondo de previsión o compañía de seguros situada en extranjero y su rentabilidad, se encuentran afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, al corresponder a una renta complementaria a su sueldo o salario, es decir, al tener su causa o fuente en la prestación de sus servicios personales. En consecuencia, dicho impuesto debe ser calculado aplicando la escala de tasas establecida en el N°1, del artículo 43 de la LIR y retenido por el pagador de las rentas.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de Capitalización Individual, conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación se encuentra vigente desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N° 18.225.
Los contribuyentes que explotan vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, y que tributan bajo el sistema de presunción de rentas, por regla general, no están obligados a llevar libros de contabilidad para acreditar las rentas obtenidas de su actividad. En el caso que el mismo contribuyente además de su giro de transporte terrestre de pasajeros, tenga otros giros o actividades de la Primera Categoría, de acuerdo al artículo 20 de la LIR, se encuentra obligado a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa. En el caso que quede sujeto a la obligación de gratificar establecida en el artículo 47 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar el capital propio invertido en la actividad de renta efectiva, no se deben considerar los bienes de la actividad acogida a renta presunta, según el inciso 1° del N°1 del artículo 41 de la LIR.
Las sumas pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo sobre un bien raíz por un plazo determinado, atendido que constituyen un valor intangible que forma parte del activo de la empresa y no un gasto diferido de la misma, sólo podrán cargarse al resultado tributario, mediante su deducción como costo en el momento en que tal derecho se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite que el mismo ha perdido todo su valor económico para la empresa que realizó la inversión, lo que podrá ocurrir al término del plazo estipulado, cuando el derecho de usufructo se consolide con la nuda propiedad. Se confirma vigencia del pronunciamiento contenido en el Oficio N° 144, de 1994.
En el caso de que un Estado efectúe un ajuste en los términos establecidos en el artículo 9 del Convenio vigente con Canadá, obliga correlativamente al otro Estado a realizar un ajuste del impuesto que ha percibido sobre esa renta, si se considera que el ajuste efectuado por el primer Estado se justifica tanto en sí mismo como en su monto. Cuando no existen operaciones entre las sociedades canadienses y sus filiales en Chile cuyo monto se pudiera rectificar por alguno de los Estados, que es lo que dichas normas autorizan, sino que lo que se pretende es que gastos efectuados por las sociedades matrices en Canadá sean rebajados en Chile por las sociedades filiales constituidas en nuestro país, es una situación distinta, que no queda comprendida en la norma del Convenio ni en lo dispuesto en el artículo 41 E N°8, de la LIR.
Situación tributaria frente al Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta de contrato de cesión del uso de programas computacionales y otras prestaciones de servicios relacionadas, tales como desarrollo e implementación de módulos de hidrocarburos; servicios de soporte y mantención; actualización de sistemas, inducción, etc, celebrado con una empresa sin domicilio ni residencia en Chile.
Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de Guía Turístico desempeñada en forma independiente por personas naturales, sin que exista un vínculo de subordinación o dependencia, constituyen una ocupación lucrativa, clasificada en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, quedando afecta al Impuesto Global Complementario o Adicional, de acuerdo a lo previsto en el N° 2 del artículo 43 de ese mismo texto legal. Si la referida actividad se desarrolla bajo el cumplimiento de un contrato de trabajo, existiendo un vínculo de subordinación y dependencia con su empleador, las rentas provenientes de ella se afecta con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la LIR.
Una Sociedad de Profesionales, podrá considerar el eventual resultado de pérdida que se produzca en la venta de un automóvil de la sociedad, en caso que éste se encuentre registrado como parte de su activo inmovilizado destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las rentas de la sociedad; debiendo reconocerse para estos efectos como costo tributario de la venta, el valor neto del bien a la fecha de la venta, esto es, su valor de adquisición actualizado, menos las depreciaciones acumuladas correspondientes. Sin embargo, cuando el uso o goce del automóvil que realiza el socio de la empresa, no resulte necesario para producir la renta, la pérdida referida no podrá ser deducida para efectos de determinar la renta de la sociedad, y además, se le aplicará como renta a dicho socio, la presunción de renta establecida en el literal iii), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, la que equivale a un 20% del valor del bien para fines tributarios.
Si los derechos sociales o acciones no forman parte de los activos de una empresa individual, encontrándose excluidos de la contabilidad, el solo hecho que el empresario individual mantenga tales derechos o acciones en su patrimonio personal, no es obstáculo para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR, cumpliendo con los demás requisitos que exige dicho precepto legal.
El solo hecho que un contribuyente individual mantenga acciones o derechos en su patrimonio personal no es obstáculo para que su empresa pueda acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR. Por su parte, los retiros que efectúe en su calidad de persona natural, provenientes de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, incluida la empresa individual, pueden ser reinvertidos en los términos previstos por el artículo 14, letra A) N°1, letra c) del mismo texto legal, cumpliendo con los requisitos exiguidos por esta norma legal, en otras empresas obligadas a declarar su rentas efectiva según contabilidad completa y llevar Registro FUT.
No es posible considerar como parte integrante del activo fijo de una empresa, un camino particular construido en terreno ajeno sobre los cuales se tiene una servidumbre de tránsito y que por su naturaleza, tales desembolsos deben considerarse como gastos de organización y puesta en marcha, de aquellos a que se refiere específicamente el N°9, del artículo 31, de la LIR. Las obras preliminares y principales, construidas sobre terrenos ajenos en los cuales se ha constituido la correspondiente servidumbre, dado que acceden en beneficio exclusivo de la concesión eléctrica definitiva y, por ende, del proyecto, constituyen activo fijo, el cual se debe depreciar conforme a las tablas de vida útil que al efecto ha confeccionado el SII. Los desembolsos incurridos en la constitución de las servidumbres constituyen un activo intangible y solo podrán cargarse a los resultados para los efectos de la LIR cuando tales derechos se extingan, cedan o enajenen.
Según lo dispuesto por el inc. 2°, del N°2, del artículo 41 C, de la LIR, el impuesto corporativo que una empresa pagó en el Reino de Bélgica por sus utilidades anuales devengadas, que luego distribuye en forma de dividendos a otra empresa domiciliada en dicho país, y que finalmente esta última empresa las remesa a título de dividendos a una empresa domiciliada en Chile, puede ser acreditado por esta última en contra del Impto. de Primera Categoría que afecte en Chile a tales utilidades. Respecto de los requisitos que establece el N°2, del art. 41 C, de la LIR, esto es, que las empresas extranjeras estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera, el cumplimiento de tales requisitos deben verificarse al momento en que las referidas utilidades sean remesadas a la República de Chile.
Informa sobre el sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la normativa tributaria aplicable a las inversiones que efectúen los Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815 en el extranjero.
Se confirma criterio en cuanto a que el costo tributario de los derechos sociales adjudicados en la partición de una comunidad hereditaria, para el evento de su enajenación a una sociedad relacionada en los términos del inciso cuarto, del artículo 41, de la LIR, corresponderá a su valor de adquisición, el cual se determina conforme a las normas de valoración contenidas en los artículo 46, 46 bis y 47 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Los contratos sobre instrumentos de derivados financieros, suscritos por contribuyentes que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría, según contabilidad completa, deben registrarse para efectos tributarios, sólo cuando se cumplan las condiciones o requisitos acordados para su cumplimiento, momento a partir del cual, corresponderá la aplicación del mecanismo de corrección monetaria, conforme a las reglas generales. Las rentas provenientes estos instrumentos, se deben reconocer en el ejercicio en que se perciban, conforme al inc. 2°, del art. 29, de la LIR, salvo en el caso en que las inversiones generadoras de los respectivos resultados formen parte del patrimonio de contribuyentes del Imp. de Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, y que perciban rentas de los números 1, 3, 4 y 5 del art. 20, de la LIR, los que deberán reconocer dichos resultados en el ejercicio de su percepción o devengo.
La norma de control contenida en el inciso 3°, del artículo 21, de la LlR, no resulta aplicable a los préstamos efectuados por una sociedad anónima cerrada a un accionista que sea empresario individual, obligado declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, según contabilidad completa, siempre que su contratación corresponda al giro o actividades desarrolladas por la empresa conforme a sus registros contables y otros antecedentes fidedignos; circunstancias que podrán ser verificadas por el SII en sus procesos normales de fiscalización.
Los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual de un afiliado a una AFP en su oportunidad no formaron parte de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC), según lo dispuesto por el artículo 18 del D.L N°3500/80. En el momento de la desafiliación del sistema de pensiones del decreto antes mencionado y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2°, la Ley 18.225, tales fondos deban devolverse al trabajador, éstos pierden su carácter previsional, por lo que dicha cantidad, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se afectarán con el IUSC de los artículos 42, N°1 y 43 N°1 de la LIR, correspondiendo a la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74, N°1, de la LIR, efectuar la retención del IUSC.
Las pensiones de vejez otorgadas de conformidad con el D.L. N° 3.500, de 1980, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, de acuerdo con lo establecido por el artículo 42, N°1, de la LIR y el artículo 18, del D.L. N°3.500, de 1980, y no resulta aplicable a su respecto lo dispuesto por el N°4, del artículo 17, de la LIR.
No existe inconveniente para que una S.A, en su calidad de inversionista sin domicilio ni residencia en el país, opere a través de agentes responsables para fines tributarios en Chile de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ex. N°36, de 2011, en la medida que sus rentas de fuente chilena provengan exclusivamente de operaciones de capitales mobiliarios u otras de aquellas incluidas en el Anexo 1 de la citada Resolución, y se cumplan los demás requisitos establecidos al efecto, incluyendo, en su caso, el haber dado aviso dentro del plazo establecido para ello de las operaciones destinadas a tomar el control de las sociedades receptoras de la inversión que hubiere realizado con anterioridad. Atendiendo a que cada contribuyente puede tener sólo un número de RUT, independientemente que opere y mantenga contrato con distintos agentes responsables para fines tributarios, deberá continuar operando exclusivamente con el primer RUT que se le otorgó en el país.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, en el entendido que correspondan al pago de un servicio integral relacionado con el registro de marcas y patentes de invención, que se presta a través de un consejo o informe, conforme a lo dispuesto por el inciso final del N°2 del inciso 4° del artículo 59 de la LIR, se encuentran afectas al Impuesto Adicional que establece dicha norma legal, con tasa de 15% ó 20%, según sea el caso. La aplicación de la tasa del 20% procederá cuando el acreedor o beneficiario de las remuneraciones se encuentre constituido, domiciliado o residente en alguno de los países incluidos en la lista que establece el N°2 del artículo 41 D, de la LIR, o bien, cuando posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentre bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro.
Los pagos relativos a programas computacionales contratados por una sociedad chilena a una persona natural residente en Argentina son rentas de fuente chilena en los términos que define el Convenio para evitar la doble tributación internacional vigente entre Chile y Argentina y, en consecuencia, se pueden gravar en Chile de acuerdo a lo dispuesto en la legislación chilena vigente. Los pagos relativos a programas computacionales contratados por una sociedad chilena a una persona residente en Argentina, se encuentran gravados con el Impuesto Adicional del inciso primero del artículo 59 de la LIR, con tasa de 15%. En el caso que la persona natural residente en Argentina posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de la empresa residente en Chile, la tasa será de 30%. El tratamiento tributario de los pagos indicado, no se altera con la denuncia del Convenio porque éste no limitaba su imposición en Chile.
Los pagos al extranjero relativos a programas computacionales se encuentran gravados con el Impuesto Adicional del inciso 1° del artículo 59 de la LIR. En caso de cumplirse con los supuestos del Convenio sobre Doble Tributación Internacional celebrado con España, dichos pagos constituyen regalías, por lo que la tasa a aplicar no podrá exceder del 10% del importe bruto de las mismas. En caso que el otorgante configure un establecimiento permanente en Chile, se podrá gravar las rentas derivadas de los programas computacionales de acuerdo a su legislación interna sin límites, en virtud del art. 7 del Convenio. En cuanto a los pagos efectuados por servicios de mantenimiento subcontratados a terceros residentes en otros países, quedarán sujetos al Impuesto Adicional del inciso cuarto del N° 2 del artículo 59 de la LIR con una tasa de 20%.
Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.
El tax credit imputable en Chile, tiene como límite el 30% de una cantidad tal que al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida en Chile y como límite máximo el equivalente al 30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera del ejercicio respectivo. En caso que la sociedad chilena receptora de las rentas de fuente extranjera genere pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo, tales créditos se extinguen, en conformidad a las normas legales vigentes, sin que dicha sociedad chilena en este caso se afecte con impuesto alguno respecto de las rentas recibidas del exterior. Tipos de impuestos que resultan acreditables en el país y norma tributaria que regula en Chile a las sociedades plataformas de negocios.
Situación tributaria de remuneraciones por servicios de asesorías prestadas por Centros de Investigación extranjeros a un Centro de Investigación que se constituirá en Chile.
Los " bonos de término de conflicto" constituyen una remuneración accesoria o complementaria al sueldo y afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la Ley de la Renta; tributo que se determina en la forma establecida en el artículo 45 de la ley antes mencionada.
En caso de existir sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, es posible solicitar su devolución aplicando al efecto la normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario. La persona que debe efectuar la referida petición, es aquella que sufrió el detrimento patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de la Institución empleadora de efectuar la referida solicitud a nombre de sus trabajadores, en caso de contar con representación al efecto. Por el contrario, si el pago indebido o en exceso no ha significado una disminución de la remuneración líquida percibida por los funcionarios o se ha aplicado dicho tributo a cantidades que los referidos trabajadores no percibirán, la solicitud de devolución del Impuesto podrá ser deducida directamente por la Institución que efectuó la retención e ingreso indebido en arcas fiscales.
La determinación del lugar de residencia del contribuyente constituye un antecedente indispensable para establecer la procedencia o improcedencia del beneficio tributario establecido en el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, indicando el SII en sus instrucciones la forma o el procedimiento a utilizar por los contribuyentes para acreditarla en los lugares beneficiados con la franquicia, entendiéndose por residencia el lugar donde habitualmente vive una persona, circunstancia que en conformidad a lo establecido en las instrucciones impartidas, debe ser acreditada con un certificado de la Prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva o de la Gobernación Provincial que corresponda, en donde se acredite la residencia del contribuyente, indicando el mes y el año de residencia.
El tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones de una sociedad anónima constituida en el exterior, efectuada fuera del país por persona natural nacionalizada y domiciliada en Chile, las cuales fueron adquiridas en junio de 1982 a través de una donación, debe regirse por las normas generales de la LIR, esto es, por lo dispuesto en el N°8, del artículo 17, en relación con el artículo 18, de la misma ley vigentes al 31 de diciembre de 1983, y dado que las acciones habrían sido adquiridas con anterioridad al 31 de enero de 1984, conforme al artículo 3°, de la Ley N°18.293, de 1984, el mayor valor obtenido no constituye renta, en la medida que el vendedor no sea considerado habitual en este tipo de operaciones y no esté relacionado con el adquirente, y siempre y cuando a la fecha de adquirir las acciones no haya tenido domicilio ni residencia en el país.
Tratamiento tributario respecto del Impuesto al Valor Agregado e impuestos a la renta de los ingresos percibidos por servicios informáticos. Respecto a los servicios informáticos, para establecer el correcto tratamiento frente al IVA, hay que determinar previamente si se traducen o materializan en la creación de software que a su vez serían objeto de licencias o sublicencias de uso. La cesión de derechos vinculados a la propiedad intelectual se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado. Deducción como costo o gasto de las sumas pagadas por estos conceptos, según lo establecido por los artículos 30 y 31 de la LIR y retención del Impuesto Adicional sobre las referidas cantidades pagadas de acuerdo a lo dispuesto por los articulos 59 N° 2 y 74 N° 4 de la misma ley y situación tributaria en el caso de la existencia de un Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional.
El contribuyente que hubiera percibido en uno o más períodos del año rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría de más de un empleador o pagador en forma simultánea, deberá reliquidar anualmente dicho tributo, utilizando para estos efectos la Línea 44 del Formulario N°22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta y el Formulario N°2514, documento auxiliar para el cálculo de la reliquidación del impuesto precitado, pudiendo deducir del impuesto resultante de dicha reliquidación el Impuesto Único que fue retenido mensualmente por el pagador de las rentas. Ahora bien, si el contribuyente, además, de la pensión obtiene otras rentas afectas a impuesto, se encuentra obligado a presentar una declaración de Impuesto Global Complementario por el conjunto de las rentas obtenidas, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 N°1 de la LIR, utilizando el mismo Formulario N° 22 antes indicado para la declaración del citado tributo.
La Res. Ex. N° 36, de 2011, considera la inversión en moneda extranjera o divisas y en instrumentos derivados financieros y se aplica además a los inversionistas a los que se refería la derogada Res. Ex. N° 5.412/2000, esto es, a los extranjeros sin residencia en Chile por transacciones bursátiles que cumplen con los requisitos exigidos por dicha resolución. En cuanto a la calificación tributaria de las rentas provenientes de las operaciones con derivados, pactos, forwards y swaps, ésta no se puede determinar en forma generalizada, si la renta proveniente de este tipo de operaciones financieras, es interés o ganancia de capital, porque cada uno de estos contratos tiene sus propias y particulares características, por lo tanto, para los fines de definir su clasificación o naturaleza, tanto para los efectos de aplicar un Convenio sobre Doble Tributación Internacional, como para los fines de la LIR, se precisa analizar previamente cada instrumento en particular.
Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en forma simultánea de reliquidar anualmente el Impuesto Unico de Segunda Categoria que les afecta, y ademas, de declarar dichas pensiones en la base imponible del Impuesto Global Complementario en el caso que se perciban otras rentas afectas a este ultimo tributo. El SII carece de facultades legales para pronunciarse sobre la posibilidad o necesidad de proyectos de ley que modifiquen los tributos actuales.
Los bancos extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, cuyas rentas de fuente chilena provengan solamente de la inversión en instrumentos derivados, podrán acogerse al procedimiento simplificado de obligaciones tributarias a que se refiere la Resolución Exenta N°36, de 2011, dando estricto cumplimiento a los requisitos que dicho instructivo establece. De conformidad con las normas que regulan las operaciones que se efectúan en la Cámara de Compensación de la Bolsa de Comercio de Santiago, se estima que ellas no pueden ser consideradas de naturaleza especulativa para el deudor. Por lo tanto, resulta aplicable a las operaciones realizadas con instrumentos derivados el criterio establecido en el Oficio N°4279, de 1988, en cuanto a que las remesas al exterior no se afectan con el Impuesto Adicional.
En base a las disposiciones de la Ley General de Navegación, se desprende que la función de los prácticos autorizados sólo puede ser ejercida por personas naturales, no pudiendo prestarse tales servicios por personas jurídicas, función que de acuerdo a su naturaleza es indelegable, siendo un cargo por esencia, intuito personae, motivo por el cual corresponde a ellos extender las correspondientes boletas de honorarios y no a las sociedades de profesionales de las cuales puedan formar parte, debiendo tributar conforme a los artículos 42, N°2 y 43, N°2 de la LIR, afectándose con el Impuesto Global Complementario.
Las sociedades de inversiones que poseen acciones de una sociedad anónima que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, deben cambiar su inversión representada en acciones a la fecha de la transformación por derechos sociales, manteniendo el mismo valor al cual figuraban las acciones, y al término del ejercicio deben aplicar las normas de reajuste del N°9 del artículo 41 de la LIR que afecta a los derechos sociales. Concepto de transformación de sociedad.En ningún caso procede reconocer una pérdida tributaria por supuestas diferencias de valor de la inversión.
Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus fondos previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, en relación con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones obligatorias y voluntarias, APV y depósitos convenidos.
La empresa chilena respecto de las rentas derivadas de actividades de cosecha mecanizada de viñedos constituye un establecimiento permanente de una empresa española respecto del negocio que se desarrolla en Chile, conforme a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y España. Por lo tanto, la empresa española quedará sujeta al Impuesto Adicional de la LIR con tasa del 35%. Sin embargo, por aplicación del Convenio, el contribuyente tiene derecho a tributar sobre su renta neta (rebajado los costos y gastos necesarios para producir la renta), siempre que cumpla con los procedimientos administrativos que rigen para los establecimientos permanentes de acuerdo al artículo 58 N° 1, de la LIR, quedando sujeto al pago del Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Adicional con tasa de 35%, con derecho al crédito del Impuesto de Primera Categoría pagado.
Aplicación de las normas de relación, retención y habitualidad de la Ley sobre Impuesto a la Renta en enajenaciones de acciones y derechos sociales. En la medida que la enajenación de acciones o derechos sociales los efectúe la sociedad no se aplica la norma de relación. La obligación de retención no distingue si las operaciones se han efectuado entre personas residentes en el país. El objeto social no es el único elemento a considerar para determinar si existe o no habitualidad.
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la renta obtenida.
Aplicación del Convenio entre la República de Chile y la República del Paraguay respecto de la enajenación de un software y aplicación de procedimiento de acuerdo mutuo.
Las normas e instrucciones sobre el cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por los empleadores a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo, se encuentran contenidas en la Circular N° 61, de 2010. En caso que un trabajador considere que existen eventuales diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría a su favor por haber sido indebidamente retenidas, y que por tanto, deban ser restituidas, el afectado tiene derecho a solicitar su devolución; petición que deberá ser presentada por dicho contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de SII correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 3 años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, sujetándose a la normativa establecida en el artículo 126° del Código Tributario y acompañando los antecedentes que acrediten y sustenten la referida solicitud.
Retención del impuesto adicional en el caso de dividendos repartidos de acciones en custodia y de ADR´s. Si las acciones que se encuentran inscritas en el Registro de Accionistas a nombre de un Banco custodio, es a dicho Banco a quien le corresponde retener el Impuesto Adicional respectivo, de acuerdo con las normas pertinentes de la LIR. Respecto de los ADR´s del cual el Banco es custodio, y cuyo tenedor es un Banco domiciliado en Estados Unidos a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones; cabe señalar que la obligación de retener corresponderá a la Sociedad o al Banco custodio, dependiendo si este último constituye o no establecimiento permanente del primero.
La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las Rentas del Trabajo o Global Complementario, según el caso, no existiendo por lo tanto, alguna situación de doble tributación.
Para efectos de establecer si entre las fechas de adquisición y enajenación del bien raíz, ha transcurrido un plazo inferior a un año, deben considerarse las fechas de inscripciones de los títulos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de que se trate, y no las de los respetivos contratos; todo ello para la aplicación de la presunción de habitualidad simplemente legal que establece el inciso tercero del artículo 18 de la LIR. Forma de determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raiz efectuada por una persona natural, según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 41 de la LIR.
Las instrucciones de la Circular N° 37 de 2009, tratan del mayor valor no constitutivo de renta obtenido en la adjudicación de bienes, tanto en la partición de herencia como en la liquidación de una sociedad conyugal, donde los bienes son adjudicados a las personas expresamente enunciadas por la ley, entre las cuales no se encuentran los legatarios. Por lo tanto, el costo tributario de los derechos sociales legados por un causante, en el evento de su enajenación, se determina conforme las normas particulares contenidas en el inciso 1°, N°9 e incisos 3° y 4° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplan o no con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 .
Según la Circular N° 49, de 2006, se acepta como gasto necesario para producir la renta, las cantidades que desembolsen las empresas en la construcción y mejoramiento de caminos públicos, y no respecto de los desembolsos por trabajos en caminos que no hubiesen sido declarados como públicos por Decreto Supremo, sólo en la medida que exista el respectivo Convenio Ad Referéndum debidamente aprobado y firmado, y un análisis financiero que permita comparar la estructura de costos. Respecto a las labores efectuadas en vías o caminos situados en terrenos propios de la empresa y respecto a las labores efectuadas en vías o caminos sobre los cuales tiene servidumbre de tránsito es aplicable el Oficio 683 de 2009. En cuanto al derecho real de servidumbre, constituye un activo intangible de la empresa, que si bien posee un valor económico para su titular, no puede acogerse a las normas sobre depreciación contenidas en el Nº 5, del artículo 31, de la LIR.
Para efectos de utilizar el crédito a que se refiere la letra A del artículo 41 A de la LIR, por el impuesto que se haya debido pagar o que se hubiese retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de sociedades constituidas en el exterior, es requisito que el contribuyente se haya inscrito previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero (RIE), dando cuenta de las inversiones de las cuales provienen dichas rentas. La capitalización de utilidades retenidas en la sociedad en la cual se ha efectuado dicha inversión, no requiere cumplir con dicho trámite, pues en tal caso no existe una inversión desde Chile al exterior.
Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz situado en el extranjero, que fue adquirido con rentas de fuente extranjera por un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, que luego se domicilia o reside en el país. En esta situación el tratamiento tributario es el que establece el artículo 17 N°8, letra b) en relación con el artículo 18, ambos de la LIR.
El costo tributario en la enajenación de derechos sociales realizada por un contribuyente que determina sus rentas efectivas mediante un balance general según contabilidad completa y no efectuada a una empresa relacionada, se determina conforme a lo establecido en el artículo 41, inciso 1°, N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo establecido mediante la Circular 69 de 2010. Si se determinara una pérdida en la enajenación de derechos sociales, ésta puede ser deducida como gasto en la determinación del resultado tributario del ejercicio, en la forma dispuesta en el artículo 31, N° 3 de la LIR, en la medida que cumpla con todos los requisitos legales exigidos al efecto, sin perjuicio de la facultad de fiscalización establecida en el artículo 64 del Código Tributario cuando corresponda.
La lista de países o territorios calificados por la OCDE de paraísos tributarios contenida en el D.S. N°628, de 2003, del Ministerio de Hacienda, no ha sido modificada por dicho organismo, por lo tanto, actualmente se encuentra vigente.
Para los efectos de precisar la tributación que afecta a una consultoría con las Naciones Unidas se requiere conocer previamente la Organización que la ha contratado y el tipo vinculo que se tiene con dicha entidad y determinar en definitiva si es aplicable o no algún Convenio que establezca alguna liberación tributaria.
La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las Rentas del Trabajo o con el Impuesto Global Complementario, según el caso, no existiendo por lo tanto, alguna situación de doble tributación respecto de esas rentas. No corresponde al SII pronunciarse sobre la necesidad o la conveniencia de una modificación legal sobre esta materia.
La indemnización compensatoria pagada a trabajadores contratados a plazo fijo por término anticipado de dicho contrato, constituye una indemnización por lucro cesante, ya que tiene por objeto el pago de la renta que se habría percibido de haberse cumplido el plazo estipulado por las partes; constituyendo renta que debe gravarse con los impuestos de la LIR, atendiendo al tipo de renta que la indemnización viene a reemplazar. El impuesto aplicable a la renta que se sustituye con esta indemnización es el Impuesto Único de Segunda Categoría, siendo el obligado a efectuar la retención de impuesto el empleador, ya que es él quien efectúa jurídicamente el pago de la remuneración. Para el cálculo de dicho tributo debe aplicarse una tabla proporcional por corresponder a periodos distintos de un mes, conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 45 de la LIR.
El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente a los contribuyentes de las obligaciones tributarias que les afectan, y para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, las que se deben aplicar a las personas que se encuentren en alguno de los presupuestos que contemplen las normas legales vigentes. Por lo tanto, los contribuyentes que durante el año hubieren percibido en uno o más períodos rentas afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría de más de un empleador, habilitado o pagador, al término del ejercicio deben reliquidar dicho tributo, conforme a las normas del artículo 47 de la LIR.
Procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta los desembolsos que efectúe una empresa minera para financiar la construcción de un bypass en un camino público para el acceso a sus faenas para la determinación de la RLI de Primera Categoría y la Renta Imponible Operacional Minera afecta al Impuesto Específico a la Minería. Oportunidad en que deben rebajarse los gastos o los saldos de éstos en el caso del término de las actividades mineras o cese definitivo de la explotación del yacimiento minero.
El SII no tiene competencia para pronunciarse sobre la forma en que las Municipalidades determinan el capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, toda vez que si bien el artículo 24 del D.L. Nº3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, hace referencia a una disposición tributaria contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal precepto legal no constituye una norma de tributación fiscal interna de competencia de este organismo, y tampoco otorga a esta Institución facultades para su interpretación o aplicación, ya que ella se refiere a la determinación del capital propio que los contribuyentes deben declarar para el pago de la patente municipal.
No existen normas especiales dentro de la legislación tributaria chilena para los trabajadores de mar que laboren en forma dependiente o independiente, quedando sujetos a las normas generales establecidas en la LIR, siempre que tengan domicilio o residencia en Chile, sea que se trate de rentas obtenidas en nuestro país o en el extranjero, siendo aplicable en la especie el tratamiento tributario que afecta a las rentas personales provenientes de una ocupación lucrativa, que no requiere la existencia de vínculo laboral alguno, establecido en los artículos 42 N°2 y 43 N°2 de la LIR.
Dentro del marco de un Plan de Incentivo establecido por una empresa, la entrega de opciones cesibles de adquisición de acciones a los trabajadores, sin costo para éstos, tiene la naturaleza jurídica de remuneración en la medida que el derecho del trabajador a percibirlas del empleador tenga como causa el contrato de trabajo, y en virtud de esta cirscuntancia queda clasificada en el número 1 del artículo 42 de la LIR, tributando con el impuesto establecido en el artículo 43 N°1 de la ley antes mencionada. Si la empresa que entrega tales opciones no tiene domicilio ni residencia en Chile el impuesto debe ser declarado y pagado en arcas fiscales por el mismo trabajador chileno. (Stock Options).
Para invocar el beneficio tributario sobre presunción de asignación de zona establecido en el art. 13 del DL N° 889, de 1975, los trabajadores deben acreditar fehacientemente su residencia en la zona favorecida con dicha franquicia -entendiéndose por residencia el lugar donde vive habitualmente una persona- mediante un certificado emitido por la Prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva. En el caso que en el lugar de residencia del contribuyente no exista una Unidad de Carabineros o no sea posible obtener un certificado de la Gobernación Provincial, para acreditar la residencia se podrían aceptar otros documentos, tales como contratos de trabajo, certificados otorgados por el empleador, comprobantes de transporte, hoteles, arriendos, pagos de servicios básicos, rendición de gastos u otros que se consideren idóneos, siempre y cuando del análisis del conjunto de ellos se concluya sin lugar a dudas el lugar o localidad de residencia del contribuyente.
El bono extraordinario previsto en norma transitoria de la Ley N°20.431 que establece una bonificación anual ligada a la calidad de servicio para los funcionarios del SII, constituye una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, calificándose como una "renta accesoria o complementaria" a los sueldos, que se devenga en un sólo período habitual de pago, debiéndose agregar a los sueldos percibidos por el mismo período de su pago, conformando una sola base imponible para la determinación del Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta.
La sociedad que se divide debe determinar una RLI Provisoria, considerando los ajustes del art. 32, en concordancia con el art. 41 de la LIR, sin perjuicio que una vez asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la sociedad que nace de la división, ésta debe practicar dichos ajustes al término del ejercicio. En caso que dicha renta resulte negativa a la fecha de la división de acuerdo al balance practicado a la citada fecha, ésta no se imputa a las utilidades acumuladas en el FUT al momento de la división, así como tampoco puede ser transferida a la empresa que nace de la división, ya que las pérdidas sólo podrán ser deducidas como gasto al término del ejercicio por la sociedad que las generó, imputándolas al resultado definitivo, o a las utilidades retenidas en el FUT al término del ejercicio, con derecho a la recuperación del Impuesto de 1° Categoría como pago provisional conforme a la modalidad dispuesta por el inc. 2 del N°3 del art. 31 de la LIR.
Tratamiento tributario aplicable a la cesión de los derechos sociales de sociedad agrícola a una sociedad de responsabilidad limitada, en que el precio es pagado mediante una renta vitalicia. En tal caso, se trata de dos contratos diferentes que tienen su propio tratamiento tributario. Uno se refiere a la enajenación de derechos sociales, cuyo tratamiento tributario se rige por las normas de los incisos 3° y siguientes del artículo 41 de la Ley de la Renta, y el otro, la celebración de un contrato de renta vitalicia, cuya tributación dependerá de la composición de la renta pagada y que se rige por las normas de los artículos 17 N°4 y 20 N°2 letra f) de la ley antes mencionada.
Tratamiento tributario que afecta a bono extraordinario pagado a trabajadora dependiente, constituye una renta afecta al impuesto único a las remuneraciones de acuerdo al inciso segundo del artículo 45° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el N°1, del artículo 42° del mismo texto legal.
Tratamiento tributario que afecta a los subsidios fijos que percibe una sociedad concesionaria para la construcción de hospitales por parte del Estado. De acuerdo a los antecedentes aportados, los ingresos derivados de las cuotas anuales del subsidio fijo a la construcción, en la medida que excedan el costo total de la construcción de la obra, constituyen una renta devengada al término del periodo de marcha blanca y puesta en servicio de las obras, configurando un ingreso tributario general del año en que ello ocurra.
Situación tributaria que se produce con motivo del aporte de derechos sociales que se tienen en dos sociedades establecidas en Chile a una sociedad constituida en el extranjero de la cual el aportante es propietario del 100% de las acciones, conforme a las normas del inciso quinto de artículo 64 del Código Tributario. La facultad de no tasar que contempla dicho precepto legal, sólo afecta a las reorganizaciones de empresas establecidas en Chile, y no a las radicadas en el exterior.
Tratamiento tributario de indemnizaciónes por años de servicios pagadas en forma voluntaria, respecto del trabajador beneficiario de la renta y de la empresa empleadora pagadora de tales sumas.
Tratamiento tributario frente a la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado de las sumas invertidas por empresas privadas en construcción y mantenimiento de vías férreas que se conectan a vías troncales, de propiedad de una empresa. Confirma criterio establecido en el Oficio N° 683, de 9 de abril de 2009.
Las pensiones no contributivas que se otorgan en virtud de la Ley N°19.234, se encuentran afectas al impuesto único de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributo que se aplica conforme a la escala progresiva de impuesto contenida en el artículo 43 N° 1 de dicho texto legal, y debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora de dichas pensiones, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N°1 y 78 de la ley precitada.
Forma de determinar el costo tributario en la enajenación de derechos sociales conforme al inciso 3° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto la Renta, en el caso que el socio enajenante participe en un porcentaje distinto sobre el capital y las utilidades; debiéndose en esta situación considerarse como costo tributario sólo el porcentaje de participación sobre el capital, independiente de los pactos que puedan existir sobre la forma de repartirse las utilidades.
Tratamiento tributario que afecta a los pagos efectuados al exterior por una agencia en Chile a su casa matriz radicada en el extranjero, en virtud de un contrato de prestación de servicios de asesoría técnico celebrado entre las partes, frente a las normas de la Ley de la Renta y del Convenio celebrado por Chile con la República de Suiza. (Concepto de residente y establecimiento permanente)
El montepío recibido por la viuda de un funcionario de Gendarmería de Chile, fallecido en acto de servicio, se encuentra afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en los artículo 42 N° 1 y 43 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 131 del Decreto N° 412, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, se encuentran liberadas de impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 17 N° 13 de la LIR.
Tratamiento tributario que afecta a los pagos realizados desde Chile a Francia por derechos de uso sobre material cinematográfico, conforme a las normas del convenio para evitar la doble tributación celebrado entre ambos países.
Las Cooperativas se encuentran afectas a las normas sobre corrección monetaria del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que dice relación con el sistema de corrección monetaria de los activos y pasivos que componen el balance general, por lo que le resultan aplicables las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N°1, de 08 de Enero de 2009, en relación a que, si el porcentaje de reajuste da un resultado negativo éste se iguala a cero. Lo anterior dice relación para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no para efectos financieros.
Tratamiento tributario que se debe dar a las asignaciones que reciben personas naturales responsables de proyectos de parte del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Constituyen un incremento patrimonial clasificado en el N°2 del artículo 42° de la Ley de la Renta para quién lo recibe. Cada persona natural deber justificar la percepción de su ingreso, debiendo al efecto el Consejo extender una certificación al responsable que perciba la asignación, en que conste su monto y fecha de entrega, debiendo esta persona natural efectuar el pago provisional mensual a través del Formulario 29, de acuerdo a lo preceptuado en la letra b) del artículo 84 de la LIR.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal.
Situación tributaria de los pagos efectuados a un residente en México que subcontrata servicios de procesamiento de datos de un residente en Colombia frente a las normas del convenio para evitar la doble tributación internacional celebrado entre la República de México y Chile.
Los contribuyentes del artículo 42°, N°2, de la LIR, entre los que se encuentran los notarios públicos, pueden optar por declarar a base de las rentas y gastos efectivos, no estando obligados a llevar contabilidad completa, sino que un solo Libro de Entradas y Gastos. Respecto del pago de gratificaciones a sus trabajadores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, se debe tener en consideración que para la base de cálculo de las gratificaciones es preciso determinar el capital propio del empleador, lo cual requiere que el contribuyente lleve contabilidad completa, ya que las normas para determinar el capital propio se encuentran contenidas en el artículo 41 de la LIR, no siendo posible dicho cálculo sobre la base de un solo Libro de Entradas y Gastos.
Normas de retención que se aplican a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo ni permanente, de acuerdo a las instrucciones establecidas en Circular N° 61, de 2010.
El SII es el organismo competente para validar la rectificación o corrección del Capital Propio declarado en el Formulario N° 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta, la que deberá solicitarse en la Unidad respectiva, siempre que ello corresponda para efectos de determinar o aplicar los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Situación tributaria de remodelaciones, instalaciones y mejoras efectuadas por el subarrendatario de un establecimiento comercial.
Los ingresos percibidos por los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo de la Ley General de Cooperativas se gravan con el Impuesto Único de Segunda Categoría; tributo que debe ser retenido por la propia cooperativa como entidad pagadora de la renta, conforme al N°1 del artículo 74 de la LIR.
El SII no tiene competencia para emitir un pronunciamiento respecto de si las rentas obtenidas de actividades desarrolladas en el Departamento de Isla de Pascua están exentas del pago de derechos, patentes, ingresos o rentas municipales de aquellos establecidos en el D.L N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales y de la Ley N° 19.925, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 16.441 (Isla de Pascua).
No corresponde al SII la aplicación, interpretación y fiscalización de las normas contenidas en el D.L N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, como así mismo, en lo relativo al expendio de bebidas alcohólicas que establece la Ley N° 19.925, razón por la cual dicho organismo carece de competencia para determinar si la exención contenida en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 alcanza a las rentas y actividades a que se refieren los textos legales antes indicados (Isla de Pascua).
Las donaciones que efectúen los directores de una Sociedad Anónima con cargo a las dietas que reciban con ocasión de una catástrofe en el país, conforme a las normas de la Ley N°16.282, las pueden rebajar como gasto de la renta imponible de los Impuestos Global Complementario o Adicional, sin perjuicio de las retenciones de impuesto que debe efectuar la Sociedad Anónima respectiva. Por su parte, las donaciones en dinero efectuadas al amparo de la Ley N° 20.444, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, las pueden imputar como crédito en un porcentaje de las donaciones que efectúen en el ejercicio respectivo, el que será de un 27% ó 40%, según si las donaciones son realizadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción para financiar obras específicas o no.
Para determinar si se aplica o no el Impuesto Unico de Segunda Categoría a las indemnizaciones por años de servicio pagadas en virtud de un Protocolo de Derechos Laborales (Addendum), es fundamental dilucidar si las indemnizaciones fueron pagadas por haber operado en la especie una extensión de los beneficios laborales efectuada por el empleador, o la improcedencia de dicha extensión por tratarse de empleados que prestaban servicios de "ejecutivos" no sindicalizados y con prohibición expresa de negociar colectivamente; situación que debe ser constatada en el proceso de fiscalización correspondiente o por la Dirección del Trabajo.
Forma en que deben computarse en Chile como crédito los impuestos pagados en el extranjero sobre las utilidades generadas en el exterior por una sociedad sin domicilio ni residencia en el país, en caso de que tales tributos sean cancelados en el extranjero por la sociedad chilena socia de la entidad extranjera sobre las utilidades devengadas que le corresponden.
Tratamiento tributario de las remuneraciones destinadas al pago de los servicios prestados en Chile por una empresa residente en Francia y México con motivo de las celebraciones del Bicentenario, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta y del Convenio para evitar la doble tributación celebrado con esos países. Arriendo de maquinarias y equipos y concepto de establecimiento permanente.
El Convenio suscrito por Chile con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no limita la imposición de los dividendos distribuidos a una persona natural residente, en el Reino Unido, por lo tanto, el Impuesto Adicional contemplado en el artículo 58 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplica con tasa de 35%, con derecho a la deducción como crédito del Impuesto de Primera Categoría, sin que se produzca un exceso de impuesto adicional que se tenga que devolver.
Alcance del límite establecido en el inciso 3°, del artículo 10, de la Ley N° 19.885, según modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.316 respecto de las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario que determinan sus rentas de acuerdo con el artículo 50, de la Ley de la Renta (profesionales y personas que desarrollen ocupaciones); o contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el artículo N° 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta.
Deducción como gasto de sumas invertidas por empresas privadas en la construcción y mantenimiento de líneas férreas que se conecten a las vías troncales de propiedad de una empresa estatal, conforme a las normas de los artículos 31 inciso primero y N° 5 y artículo 41 N° 2 y 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de inversión en bonos del Gobierno de Chile, realizada por inversionista extranjero residente en el Reino Unido.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse sobre la aplicación del inciso final del artículo 24 del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Los préstamos de dinero que una empresa concede a otra constituyen un activo del titular del crédito, y como tal, forman parte de su capital propio, conforma a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Las inversiones en bienes raíces adquiridos en el extranjero se corrigen monetariamente de acuerdo a las normas del artículo 41 N°4 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 N°11 y artículo 41B de la LIR.
Tratamiento tributario de contrato de leasing sobre un bien raíz sin construcciones.Las instalaciones efectuadas por el arrendatario que cedan en beneficio del arrendador, deben ser consideradas como un gasto diferido para el arrendatario y una mayor renta de arrendamiento para el arrendador, debiendo tributar por ellas en el ejercicio que el arrendatario efectúe dichas construcciones.
Requisitos y condiciones que deben reunir los desembolsos para la construcción y mejoramiento de caminos públicos, para que puedan ser reconocidos tributariamente como un gasto necesario para generar renta.
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante. Emisión de boletas de honorarios para la acreditación de las rentas percibidas y prestación de los servicios a través de una sociedad de profesionales.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal.
El Servicio de Impuestos internos no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, sin perjuicio de poder expresar una opinión de ciertas partidas del balance que sirven de base para cuantificar dicho parámetro, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41°, N°1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La incorporación de los derechos sociales de una sociedad de personas efectuada por una persona natural a su propia empresa individual que no sea de aquellas a que se refiere la Ley N°19.857, de 2003 (EIRL), no constituye un aporte en términos jurídicos, y por lo tanto, no existe enajenación de los mismos, ya que en la especie se trata de la misma persona, y por consiguiente , del mismo patrimonio, no generándose tributación. La imposición se generará cuando los citados derechos sean enajenados de dicha empresa individual, ya sea mediante su aporte ,venta u otro acto jurídico.
Situación tributaria de las sociedades de profesionales que optan por tributar acogidas a las normas de la Primera Categoría. Una sociedad de profesionales no puede estar clasificada simultáneamente en la Primera y Segunda Categoría, ya que las normas de dichas categorías son incompatibles y excluyentes entre sí.
Las pensiones mensuales pagadas a los exonerados políticos en virtud de la Ley N° 19.234, se encuentran afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta. El bono concedido por la Ley N° 20.134, es una renta accesoria o complementaria a las pensiones , y por lo tanto, afecto al Impuesto Unico de Segunda Categoría; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad de cálculo establecida en los artículos 45 y 46 de la ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagados.
Las pérdidas originadas por la demolición de bienes inmuebles para la construcción de nuevas edificaciones que reemplazan a las destruídas , no se aceptan como gasto necesarios para producir la renta, debiendo considerarse el valor de las construcciones demolidas como costo de las nuevas construcciones.
La asignación de zona pagada al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios no constituye renta para los efectos tributarios, y por lo tanto, no se afecta con el Impuesto Unico de Segunda Categoría. Procedimiento y plazo para solicitar la devolución de sumas pagadas en exceso.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
El beneficio otorgado a los contribuyentes del impuesto Global Complementario respecto a la posibilidad de percibir un anticipo de la devolución del Impuesto a la Renta, no puede ser ejercida por los contribuyentes que ejercen su actividad profesional de manera dependiente, debido a que estos contribuyentes no están obligados a efectuar PPM y el tributo único que les afecta no es de declaración y pago anual, no generándose diferencias de impuestos que deben ser pagadas o restituídas.
La expresión asesorías técnicas que utiliza el artículo 41 A letra C) de la Ley de la Renta , debe ser entendida como una referencia a una prestación profesional o técnica que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano; mientras que la expresión otras prestaciones similares que utiliza la misma disposición legal señalada, debe ser entendida en los mismos términos antes indicados, pero sin que exista un consejo , informe o plano. Las asesorías técnicas que dan derecho a la recuperación como crédito los impuestos pagados en el exterior son aquellas clasificadas en la Primeras Categoría. Concepto de asesoría técnica.
Los ingresos percibidos por una Corporación por concepto de gestión y recaudación de los derechos de autor, representados éstos sólo por el porcentaje destinado a gastos de administración (comisión), para los efectos tributarios se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Los ingresos provenientes de la cesión temporal de los derechos de autor, no constituyen el ejercicio de una ocupación lucrativa por parte de los artistas, clasificándose en el artículo 20 N° 5 de la ley del ramo. Las remesas al exterior por este concepto se afectan con el impuesto adicional del inciso primero del artículo 59 de la LIR, con tasa de 30%. Normas de retención, declaración y pago del impuesto.
Tributación que afecta a una renta percibida por una empresa residente en Chile por la cesión de un documental a una fundación española, frente a las normas del Convenio para evitar la doble tributación internacional celebrado por Chile con la República de España.
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y viáticos a los profesionales contratados por la Administración Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del D.L. N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no cumplen con las condiciones contenidas en dicha disposición legal. La asignación de zona pagada a los profesionales que cumplen con los requisitos establecidos por la norma legal antes mencionada no constituye renta para los efectos tributarios.
Concepto de residente a que se refiere el N° 8 del artículo 8 del Código Tributario. Forma de contar el plazo de seis meses a que alude dicho precepto legal. Tributación de los intereses provenientes de depósitos en dólares percibidos por una persona no residente en el país. Devolución de impuestos retenidos en exceso.
El SII no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, toda vez que si bien es cierto el artículo 24 del D.L. N° 3.063, de 1979, hace referencia a una disposición contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho precepto legal no constituye una norma de tributación fiscal interna. No obstante lo anterior , y en el aspecto estrictamente tributario , los aportes de capital suscritos por los socios de una sociedad de personas y no pagados, deben excluirse del total del activo para los efectos de la determinación del capital propio tributario a que se refiere el N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, ya que los aportes que deben considerares para estos efectos son los efectivamente pagados.
Procedimiento de cálculo para la determinación de los intereses provenientes de depósitos bancarios en dólares.
Procedimiento de cálculo para la determinación de los intereses provenientes de depósitos bancarios en dólares.
El SII, no tiene competencia para pronunciarse respecto de lo dispuesto por el inciso final del artículo 24, del Decreto Ley 3.063, de 1979, ya que dicha disposición legal constituye una norma particular que regula deducciones especiales para los efectos de establecer el capital afecto al pago de contribución o patente municipal, y que no forma parte del concepto de capital propio a que se refiere el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA de la sociedad Casa de Moneda de Chile S.A continuadora legal del servicio público Casa de Moneda de Chile, según lo dispuesto por la Ley N° 20.309.
Tratamiento tributario de las remuneraciones de los funcionarios públicos cuando éstos se encuentran acogidos a licencia médica. La base imponible del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, está conformada por el total de las remuneraciones pagadas, menos las cotizaciones previsionales que sean de su cargo.
Para la aplicación de la facultad de tasación establecida en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, en el caso de la enajenación de acciones de una sociedad anónima cerrada, se puede considerar como valor corriente en plaza o el que se cobre normalmente en convenciones de similar naturaleza, entre otros antecedentes, la situación patrimonial y comercial de la empresa en la cual se tiene la inversión.
El bono concedido por la Ley N° 20.134, es una renta accesoria o complementaria a las pensiones, y por lo tanto, afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad de cálculo establecida en los artículo 45 y 46 de ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagado.
Para invocar el beneficio tributario sobre presunción de asignación de zona establecido en el artículo 13 del D.L. N° 889, de 1975, los trabajadores deben acreditar fehacientemente su residencia en la zonas favorecidas con dicha franquicia, entendiéndose por ésta el lugar donde vive habitualmente una persona, mediante un certificado emitido por la Prefectura de Carabineros de Chile de la localidad respectiva. Para determinar la procedencia o no del citado beneficio tributario, no es aplicable en la especie el concepto de residente que establece el N° 8 del artículo 8 del Código Tributario.
El bono concedido por la Ley N° 20.134 es una renta accesoria o complementaria a las pensiones, y por lo tanto, afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad establecida en los artículo 45 y 46 de ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagado.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima cuyo capital pertenece en un porcentaje menor o mayor al 50% al enajenante de los títulos y situación tributaria de la enajenación de acciones, gastos incurridos, corrección monetaria, registro FUT y dividendos percibidos de una empresa radicada en argentina, conforme a las normas del convenio para evitar la doble tributación celebrado entre Chile y la República de Argentina (Convenio con Argentina).
El bono concedido por la Ley N° 20.134 es una renta accesoria o complementaria a las pensiones, y por lo tanto, afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la Ley de la Renta; tributo que debe determinarse de acuerdo a la modalidad establecida en los artículo 45 y 46 de ley precitada. Procedimiento y plazo para solicitar los excesos de impuesto pagado.
Tratamiento tributario de los honorarios adicionales percibidos por concepto de viáticos por prestadores de servicios contratados por la Administración Pública sobre la base de honorarios.
Tratamiento tributario de la diferencia existente entre el valor de los activos que se traspasan y el valor efectivamente pagado por las acciones o derechos sociales, cuando el capital propio tributario de la sociedad absorbida es negativo en el caso de una fusión impropia (Good Will y Bad Will).
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios.
Revalorización de acciones de sociedad anónima extranjera recibidas en calidad de aporte por aumento de capital en sociedad chilena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 N° 4 y 41 B de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de obligaciones contraídas por una casa matriz con su agencia en el exterior. Tributariamente la casa matriz y su respectiva agencia en el exterior, constituyen una misma persona jurídica y, por lo tanto, no es procedente la existencia de créditos y obligaciones recíprocas entre ambas entidades.
Tratamiento tributario de inversión en bonos del Gobierno de Chile realizada por inversionista extranjero residente en el Reino Unido, en relación con el Convenio celebrado entre el gobierno de Chile y la República de Gran Bretaña.
Sociedades que pueden acogerse a las normas del artículo 41 D de la Ley de la Renta y al convenio suscrito entre la República Argentina y nuestro país para evitar la doble tributación en materia de impuestos a la renta.
Tratamiento tributario de la constitución de usufructo sobre acciones y su valorización.
Sociedades que se pueden acoger a las normas del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Requisitos que se deben cumplir cuando el capital de la sociedad acogida al artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta se aporta mediante acciones o derechos sociales de empresas extranjeras.
En aquellos casos en que un contribuyente perciba en uno o más meses del ejercicio, rentas de más de un empleador, la reliquidación del Impuesto Único de Segunda categoría debe efectuarse anualmente considerando la totalidad de las respectivas rentas, incluyendo las pensiones de jubilación percibidas. La finalidad de la reliquidación es preservar la equidad tributaria con el objeto de que la carga tributaria que grava los sueldos y pensiones sea la misma, independientemente de la circunstancia que los contribuyentes que perciban estas rentas las reciban de una sola fuente o de más de un empleador o pagador.
Valor en que deben registrarse los bienes (acciones) en el caso de fusión por incorporación de sociedad anónima y situación tributaria de los préstamos que los accionistas efectúan a las propias sociedades anónimas.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos por las empresas para la construcción y mejoramiento de caminos públicos. Reajustabilidad de la parte no amortizada de dichos gastos.
Aplicación de convenio vigente entre Chile y México para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Entrada en vigencia de impuesto empresarial a tasa única establecido en México.
Deducción como crédito de los impuestos pagados en Brasil por intereses originados en un depósito a plazo en el caso de un contribuyente acogido al 14 bis de la LIR.
Confirma criterio expresado mediante Oficio N° 1203, de 2005, en cuanto a los requisitos y condiciones que se deben cumplir para invocar el beneficio tributario del artículo 13 del DL 889, de 1975, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios a las sociedades que pertenecen frente a la determinación del capital propio para los efectos de la patente municipal.
Situación tributaria del aporte de derechos sociales de una sociedad chilena, efectuado por una sociedad extranjera a una de sus filiales con domicilio en el extranjero, la cual en el momento mismo de la recepción del aporte, los radicará en su agencia en Chile. Facultad de tasar por parte del SII.
Situación tributaria de las rentas pagadas a técnico de fútbol de nacionalidad argentina en relación con las normas del Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado entre Chile y Argentina y de las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Situación tributaria de los aportes que efectúan los aportantes a las sociedades administradoras de fondos de inversión de la Ley N° 18.815, frente al capital propio a que se refiere el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Servicio prestado por parte de una empresa aseguradora extranjera, residente en Canadá, remunerado por residente en Chile. Condiciones que deben reunirse para considerar que una empresa aseguradora residente de un estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro estado contratante.
Resuelve reconsideración de Oficio N° 4516 de 2003, sobre tributación de las sociedades plataforma de negocios a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Incompatibilidad de los beneficios tributarios establecidos por la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios y el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, sobre deducciones por intereses, respecto de un mismo bien raíz o bienes raíces distintos.
Tratamiento tributario de las normas de corrección monetaria y su efecto respecto de convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito con la República de Argentina.
Servicios prestados por una sociedad española a su filial agencia en Chile que presta servicios de centro de llamados, conforme a las normas de los artículos 38 y 58 N° 1 de la Ley de la Renta y convenio vigente entre Chile y España.
Sociedad anónima que percibe rentas por servicios prestados en el exterior. Deducción como crédito de impuestos retenidos en Brasil por servicios prestados en ese país. Aplicación de convenio vigente entre Chile y Brasil.
Tratamiento tributario de la renta proveniente de una cesión de créditos, conforme a las normas del inciso 2° del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Forma de determinar el costo tributario y su revalorización en la enajenación de acciones cuando se trata de una persona natural. En el caso de la enajenación de derechos sociales son aplicable las normas del artículo 41 inciso 1° N° 9 e incisos 3°, 4° 5° de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de permuta de derechos sociales. Costo tributario de los derechos que se enajenan de conformidad al inciso 3° y 4° del artículo 41 de la Ley de la Renta. Valorización de los derechos que se enajenan. Facultad de tasar del SII que confiere artículo 64 del Código Tributario.
Situación tributaria de sociedades unipersonales extranjeras adquiridas mediante sucesión hereditaria. Costo tributario de las acciones extranjeras. Posibilidad de regularizar el Registro de Inversión en el Extranjero.
Incidencia en Chile de las variaciones del tipo de cambio de las monedas de los países en donde se encuentran radicadas las agencias de empresas nacionales, en conformidad a las normas de los artículos 38, 41 y 41 B de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las remuneraciones pagadas a funcionarios médicos en comisión de estudios o como becarios frente a lo dispuesto por el artículo 43, de la Ley N° 15.076.
Operaciones de inversión en acciones y arrendamiento de bien raíz se excluyen de la contabilidad completa cuando no corresponden al giro o actividad principal de un empresario que actúa como persona natural para los efectos de la determinación del capital propio tributario del artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de una empresa de transporte terrestre de carga internacional que no se ha constituido como persona jurídica, agencia o sucursal en Chile. Normas sobre registros contables. Debe acreditar sus rentas mediante contabilidad fidedigna llevando contabilidad completa.
Efectos tributarios de la reorganización empresarial, conforme a las normas del artículo 64 del Código Tributario. Valor en que deben contabilizarse los bienes para los efectos de su depreciación y revalorización.
Tratamiento tributario que afecta a la asignación de licencia médica de trabajador de una empresa del sector privado. Calificación de beneficio previsional que constituye un ingreso no renta.
Situación tributaria del mayor valor obtenido en la venta de derechos sociales a una sociedad relacionada. Dicho mayor valor se puede reinvertir conforme a las normas de la letra c) N°1, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta (Reinversión de utilidades). La renta obtenida se encuentra afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.
Tratamiento tributario de las erogaciones realizadas en bienes físicos del activo inmovilizado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 31 inciso primero, 31 N° 5 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de servicios prestados por una sociedad española en Chile en cuanto a si da origen a un establecimiento permanente de acuerdo al Convenio vigente entre Chile y España. Concepto de establecimiento permanente que contiene artículo 5 del mencionado Convenio. Requisitos copulativos que deben cumplirse.
Forma de cálculo del impuesto Único de Segunda Categoría.
Determinación del costo tributario de los derechos sociales para su aporte a otras sociedades.
Tributación que afecta a enajenación de acciones efectuada por sociedad de responsabilidad limitada a su matriz en el exterior. Requisitos y condiciones que establece el artículo 17 N° 8 y 18 de la Ley de la Renta.
El tratamiento del artículo 17 Nº 3, se refieren a las sumas que por concepto de "dote" perciben los beneficiarios de tales seguros dotales, no así respecto de las demás sumas que en cumplimiento de tales contratos de seguros pueden, eventualmente, percibir. Respecto de estas últimas rentas se aplican las normas de los artículos 20 N°2 y 41 bis de la Ley de la Renta.
Los contribuyentes acogidos al beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, por la adquisición o construcción de una vivienda nueva sujeta a las normas del DFL N° 2, de 1959, sólo podrán acogerse al beneficio tributario establecido por el artículo 55 bis de la LIR, si renuncian en forma expresa a la franquicia tributaria contenida en la citada Ley N° 19.622.
Determinación del costo tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, según la forma de registro contable que lleve el contribuyente.
Contribuyentes no obligados a presentar una declaración anual de impuesto Global Complementario. Lo anterior es sin perjuicio de presentar dicha declaración para los efectos de invocar algún beneficio tributario, como por ejemplo el establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Forma de registro de la corrección monetaria de las existencias.
Tratamiento tributario de desembolsos en reacondicionamiento de un bien inmueble con el objeto de desarrollar el giro del contribuyente y otros gastos.
Crédito por impuestos pagados en el extranjero en el caso que se cambie el titular original de la inversión en el exterior, ya inscrita en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el SII.
Determinación del costo tributario de los derechos sociales en el caso de sociedades autorizadas para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
Improcedencia del crédito por impuestos pagados en el extranjero por asesorías técnicas por no haberse percibidos rentas por tal concepto.
Tratamiento tributario de los honorarios pagados a los padres de los principales accionistas de una sociedad anónima cerrada, conforme a lo dispuesto por los artículos 31 N° 6, 42 N° 1 y 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de sumas pagadas por arrendamiento de redes de canales. Requisitos de los gastos necesarios para producir la renta. Ravalorización de la parte no amortizada de los gastos.
Tratamiento tributario que afecta a las jubilaciones o pensiones.
Situación tributaria de los aportes que efectúan los partícipes a las sociedades administradoras de fondos mutuos frente al capital propio a que se refiere el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Tributación de extranjero domiciliado en Chile, conforme a los artículos 3 y 41 A de la Ley de la Renta. Tratamiento tributario de la pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.
Tributación que afecta a la devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros efectuada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.
Tributación de la indemnización compensatoria que beneficia a los mineros del carbón, establecida por la Ley N° 19.129 de 1992.
Factibilidad de acreditar mediante una certificación la residencia respecto de los beneficiarios extranjeros de regalías por derecho de autor, para efectos de que se acojan a beneficios de Convenios suscritos entre Chile y el país donde residen.
Tributación que afecta a sede regional que presta en el país servicios gerenciales a empresas de la misma matriz.
Situación tributaria frente al artículo 5 de la Ley de la Renta de las rentas generadas con posterioridad al fallecimiento del causante. Justificación y prueba de los fondos con los cuales se han efectuado los gastos, desembolsos e inversiones. Adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte. Concepto de agencia en el extranjero.
Costo tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, conforme a las normas de los incisos 3 y 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, en relación con el N° 9 del inciso primero del mismo artículo.
Tributación de las remuneraciones que perciben los Concejales, conforme a las normas del artículo 42 N° 1, 43 N° 1, 47 y 54 N° 3 de la Ley de la Renta. Reliquidación del impuesto en el caso de rentas simultáneas.
La asignación temporal de un trabajador al exterior no hace perder su domicilio en Chile, y por lo tanto, deberá pagar el impuesto de Segunda Categoría por sus remuneraciones líquidas pagadas en el país. En tal caso el citado trabajador no queda comprendido en lo dispuesto en la letra D) del artículo 41 C de la Ley de la Renta, debiendo computar en Chile para los efectos de la aplicación del impuesto las rentas líquidas provenientes del exterior.
Situación tributaria que se produce con motivo del aporte de derechos sociales en el caso de la fusión de sociedades chilenas con agencias en el exterior, conforme a las normas del inciso tercero del artículo 41 de la Ley de la Renta y artículo 64 del Código Tributario (Fusión de SRL).
Aplicación de las normas de relación en la venta de derechos sociales, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Determinación del capital propio para los efectos de la patente municipal, a que se refiere el artículo 24 del DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, respecto de las sociedades constituidas según el artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Recuperación de impuestos soportados en el exterior, conforme a las normas de los artículos 41 A y 41 C de la Ley de la Renta en relación con el convenio de doble tributación celebrado entre las Repúblicas de Chile y México. Formas de cálculo.
Tratamiento tributario que afecta a profesionales chilenos contratados por empresas extranjeras y de profesionales extranjeros sin domicilio ni residencia en el país, frente a las normas de la Ley de la Renta y del IVA. Concepto de asesoría técnica. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Situación tributaria que se produce con motivo de la fusión de sociedades chilenas con agencias en el exterior, conforme a las normas de los artículos 41 A y 41B de la Ley de la Renta. La recuperación de las pérdidas de arraste está concebida como un derecho en favor de la empresa que generó dicho detrimento patrimonial, y no en beneficio de personas jurídicamente distinta, como ocurre en el caso de la fusión de empresas.
Aplicación de convenio para evitar la doble tributación entre Perú y Chile, respecto a pagos por servicios prestados.
Improcedencia de la deducción establecida en el artículo 13 del DL N° 889, de 1975, respecto de la dieta parlamentaria percibida por los diputados y senadores de la Primera Región para los efectos de determinar los impuestos establecidos en los artículos 42 N° 1 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de la cesión de derechos sociales en sociedades de personas.
Aplicación de Convenio suscrito entre Chile y Brasil, para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta respecto de la actividad de transporte aéreo. Registro y certificaciones de las retenciones de impuestos.
Registro de Inversiones en el Extranjero a que se refiere el artículo 41A de la Ley de la Renta para los efectos de acreditar el retorno de los capitales desde el exterior, en el caso de reorganizaciones empresariales.
Capital propio para los efectos de la patente municipal a que se refiere el artículo 24 del DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales. Situación tributaria de pérdidas producidas en el extranjero
Tratamiento tributario aplicable a un contrato de renta vitalicia, en que el precio de la renta vitalicia es pagado mediante la cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
Tributación que afecta a persona natural extranjera contratado mediante un contrato de honorario por suma alzada. Normas sobre retención, declaración y pago de impuesto.
Situación tributaria de interés contabilizado como gasto, en cuanto a si puede quedar beneficiado por las tasas preferentes de los convenios aun cuando no se haya generado la obligación legal de su pago, en relación con el Convenio sobre doble tributación celebrado entre las Repúblicas de Chile y España.
Situación tributaria de empresa internacional que desea constituir en Chile una sociedad anónima cerrada en conjunto con una empresa chilena, conforme a las normas de la Ley de la Renta. A los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta no le es aplicable el inciso 2° del artículo 3 de la ley antes mencionada. Tratamiento tributario de la enajenación de acciones.
Requisitos y condiciones para poder acceder a la franquicia tributaria establecida en el artículo 13, del DL 889, de 1975, en el caso de los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Situación tributaria de retiro de utilidad reinvertido en otra sociedad, conforme a las normas de la letra c), del N° 1, de la letra A), del Artículo 14°, Ley de Impuesto a la Renta y enajenación de derechos sociales, de acuerdo a las normas de los incisos 3° y 4° del artículo 41° de la ley precitada (Reinversión de utilidades).
Sociedades que se pueden acoger a las normas del artículo 41 D de la Ley de la Renta. La actividad a desarrollar por la sociedad plataforma a constituirse en Chile, sólo podría acogerse al régimen establecido en el artículo 41 D de la Ley de la Renta, si las sociedades o empresas constituidas en el extranjero tienen la calidad de coligadas de la sociedad plataforma constituida en Chile.
Situación tributaria en la enajenación de derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo a lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del DL N° 600 de 1974.Declaración y pago de los impuestos
Valor en que deben contabilizarse los derechos sociales en sociedad de personas nacida a raíz de la transformación de sociedad anónima, conforme a lo dispuesto por el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de la provisión de impuesto a la renta frente a la determinación del capital propio a que se refiere el N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a las remuneraciones que perciban los trabajadores de artes y espectáculos a que se refiere la Ley N° 19.889 de 2003.
Concepto de agencia en el extranjero. Debe entenderse por una agencia en el extranjero a las sucursales, subdelegaciones, negocios o empresas, cuya propiedad pertenezca en un 100% a una empresa o contribuyente domiciliado o residente en Chile.
Situación tributaria frente a la Ley de la Renta e IVA de establecimiento en el país de Presidencia Regional de compañía extranjera internacional que opera en Chile.
Aplicación del tratado para evitar la doble tributación suscrito por las Repúblicas de Chile y Canadá respecto de las normas sobre exceso de endeudamiento contenidas en el artículo 59 N° 1 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la repatriación de capital invertido en el extranjero.
Situación tributaria de la permuta de derechos sociales en el caso de la división de una sociedad.
Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. Oportunidad en que debe computarse como ingreso bruto. Se grava con el impuesto Global Complementario o Adicional en el mismo ejercicio en que se perciba o devengue la renta.Concepto de renta percibida y devengada.
Destino u objeto que deben tener las sociedades extranjeras a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Efectos tributarios de las normas establecidas en el Convenio Internacional para Evitar la Doble Tributación suscrito entre Chile y Perú y de las disposiciones del artículo 41°D de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de las asesorías técnicas prestadas en Chile, frente a las normas de los artículos 12, 41 A y 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
El justo precio en el caso de la permuta de derechos sociales entre sociedades de igual naturaleza jurídica es el establecido en el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta. Confirma lo expresado mediante Oficio N° 340 de 26.01.2004.
Plazo para renunciar a franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, y poder acogerse a la franquicia que establece el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Retención impuesto único de Segunda Categoría en caso de chilenos que trabajan en representaciones diplomáticas extranjeras, residentes en Chile.
El procedimiento adoptado de no considerar los IPC negativos, igualándolos a cero es aplicable obligatoriamente solo para los efectos tributarios, específicamente para la aplicación de las normas sobre corrección monetaria establecidas en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las actividades comerciales a efectuar por empresas nacionales o extranjeras relacionadas con la producción y/o comercialización de productos vía internet, servicios de clasificación de naves e indemnización acordada por transacción extrajudicial con un trabajador.
Tratamiento tributario que afecta a la devolución de fondos previsionales efectuados a los trabajadores técnicos extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5° transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tratamiento tributario que afecta a la devolución de fondos previsionales efectuados a los trabajadores técnicos extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tributación de sumas pagadas por gratificación especial pagada por única vez, en virtud de convenio colectivo.
Fecha de entrada en vigencia de Convenio entre Chile y España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio. Tratamiento tributario de los bienes intangibles y de los gastos de organización de puesta en marcha.
Tributación de las sociedades acogidas al artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de operaciones adicionales anexas realizadas por "sociedades plataforma de negocios" a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Determinación del costo tributario de la venta de derechos sociales en el caso de contribuyentes que no llevan contabilidad.
Tributación de enajenación de derechos sociales efectuada por contribuyente obligado a determinar su renta efectiva según contabilidad completa.
Situación tributaria de los retiros de cotizaciones voluntarias y ahorros previsionales voluntarios (APV) efectuados por los trabajadores técnicos extranjeros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 18.156, en relación con lo dispuesto por los artículos 42 bis de la Ley de la Renta y 5 transitorio de la Ley N° 19.768, de 2001.
Tributación de las sociedades plataforma de negocios a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta. Tales sociedades no pueden realizar operaciones o inversiones distintas a las que señala la ley.
Aplicabilidad del convenio suscrito entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, en el caso de sociedades constituidas legalmente en Chile bajo la normativa del artículo 41 D de la Ley de la Renta, por inversionistas nacionales o sociedades argentinas.
Situación tributaria que afecta a un trabajador técnico de nacionalidad mexicana que ha trabajado en Chile por 10 años, acogido las normas de la Ley N° 18756.
Situación tributaria de las sociedades plataforma de negocios a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta frente al tratado para evitar la doble tributación internacional celebrado con la República de Argentina.
Situación tributaria del aporte de acciones y derechos sociales efectuadas por personas naturales afectas al impuesto Global Complementario a empresas o sociedades con motivo de la reorganización de un grupo empresarial.
Situación tributaria de sociedades plataforma de negocios a que se refiere al artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Tributación de las sociedades plataforma de negocios a que se refiere el artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Efectos que produce la permuta de acciones y de derechos sociales.
Aplicabilidad del concepto "moneda extranjera de libre convertibilidad", a que se refiere el número 3 del artículo 41 D de la Ley de la Renta, en el caso de inversiones efectuadas en pesos argentinos.
Costo tributario en la venta de derechos sociales, producto de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas.
Tratamiento tributario de un contrato de arriendo con opción de compra (leasing) que recae sobre inmuebles con instalaciones y plantíos. Normas sobre depreciación.
Tributación de trabajadores extranjeros contratados por sociedad anónima constituida en Chile, filial de una casa matriz radicada en el extranjero. Reembolso de gastos afectos al impuesto adicional del inciso primero del artículo 60 de la Ley de la Renta.
Tipo de cambio a considerar para los efectos de corregir monetariamente las inversiones en el exterior. Efectos tributarios de la corrección monetaria en las operaciones realizadas en la República Argentina.
Improcedencia del uso de la franquicia tributaria establecida en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios,cuando la vivienda que se adquiere o construye nueva por medio de un crédito hipotecario se efectúa con anterioridad al 22.06.99, fecha que empezó a regir la franquicia impositiva antes indicada.
Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos bancarios de acuerdo a las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta.
Bienes que no deben formar parte del capital propio tributario del contribuyente.
Contabilización de las inversiones en el exterior efectuadas por inversionistas. Competencia del SII.
Situación tributaria de jubilación concedida por accidente en acto de servicio al amparo del artículo 129 del DFL N°338 de 1960, correspondiente al antiguo Estatuto Administrativo.
Determinación del impuesto único de Segunda Categoría que afecta a la devolución de fondos previsionales que técnicos extranjeros mantengan en una Administradora de Fondos de Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.
Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Simple a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, en donde se renuncia al beneficio establecido en la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, para acogerse a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Simple a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, donde se renuncia al beneficio establecido en la Ley N° 19.622 para acogerse a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Simple a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, de 2001, en donde se renuncia al beneficio establecido en la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios,para acogerse a lo dispuesto en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta.
Pérdida del beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, cuando en la renegociación del crédito hipotecario, el nuevo crédito esté destinado a pagar o prepagar el crédito hipotecario original.
Situación tributaria de la enajenación de derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada y la reinversión en otras sociedades del mayor valor obtenido, de acuerto a las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta (Reinversión de utilidades).
Condiciones bajo las cuales se mantiene el beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, en el caso de renegociación de créditos hipotecarios en virtud de la Ley N° 19.747, de 2002, sobre exención temporal del Impuesto de Timbres y Estampillas.
Tratamiento tributario del retiro de cotizaciones previsionales que hagan los trabajadores extranjeros del las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de la facultad establecida en el artículo 7 de la Ley N° 18.156 de 1988.
Procedimiento a aplicar para establecer el límite máximo a que asciende la presunción de asignación de zona dispuesta en el artículo 13 del D.L 889 de 1975.
Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Renta exentas del Impuesto Global Complementario.
Forma de determinar la utilidad líquida y el capital propio invertido en la empresa en el caso de sociedades distintas, para efectos de las gratificaciones legales.
Requisitos y condiciones que se deben cumplir para acceder al beneficio tributario de la asignación de zona establecida por el artículo 13 del DL 889, de 1975.
Situación tributaria de pensiones de reparación a que se refiere la Ley N° 19.123.
Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Rentas exentas del impuesto Global Complementario.
Tributación que afecta a persona extranjera que desarrolla actividad en el país. Normas sobre retención, declaración y pago de los impuestos que procedan.
Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley 19123. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Rentas exentas del impuesto Global Complementario.
Situación tributaria de la renegociación del crédito hipotecario original destinado a la adquisición de una vivienda acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria en el caso de adquisición de un inmueble por su cónyuge con recursos provenientes del haber absoluto de la sociedad conyugal, por la adquisición de vivienda acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de comunidades o copropiedades frente al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24, en relación con la determinación del capital propio tributario del N°1 del artículo 41 de la Ley de la Renta. Los anticipos que reciban las empresas constructoras no deben considerarse para los efectos de las obligaciones tributarias de los artículos 29 y 84 de la Ley de la Renta como tampoco para los fines de la determinación del capital propio a que se refiere el N° 1 del artículo 41 de la ley antes mencionada.
Improcedencia de acogerse al beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, respecto de créditos calificados para fines generales.
Tributación que afecta a los trabajadores agrícolas.
Limite máximo hasta el cual procede invocar el beneficio tributario por dividendos hipotecarios pagados de viviendas acogidas al DFL N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622 de 1999.
Costo tributario de la enajenación de derechos sociales adquiridos por sucesión por causa de muerte.
Determinación del costo tributario de la venta de derechos sociales, según la forma de registro contable que lleva el contribuyente.
Situación tributaria cuando un contribuyente en un mes determinado pagó más de una cuota o dividendo hipotecario, ya sea por atrasos, pagos anticipados o haber efectuado una amortización de deuda hipotecaria o por cualquier otra circunstancia, por adquisición de una vivienda acogida al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de los prepagos parciales de obligaciones hipotecarias original por el monto que establece las normas que regulan dichas obligaciones, por la adquisición de viviendas acogidas al beneficio tributarios que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos tributarios.
Cálculo del límite anual del beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N°2 de 1959.
Limite máximo hasta el cual procede invocar el beneficio tributario por dividendos hipotecarios pagados de viviendas acogidas al DFL N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622, de 1999.
Situación tributaria cuando dos o más personas en comunidad adquieren una vivienda acogida al DFL N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de los aportes al contado efectuados por el adquirente de una vivienda acogida al beneficio tributarios que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de los cónyuges cuando adquieren una vivienda en comunidad, frente al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Valorización de bienes aportados a una sociedad a un valor superior al corriente en plaza. Facultad de tasar.
Tratamiento tributario de las pérdidas generadas por inversiones efectuadas en Argentina.
Los socios de la sociedad que se divide deben registrar sus derechos en su contabilidad de acuerdo al valor tributario que éstos tengan en la sociedad que se divide.
Situación tributaria de dos o más personas en comunidad o copropiedad que adquieren una vivienda acogida al beneficio tributarios que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Antecedentes que deben consignarse en el instrumento público que acredite la adquisición de una vivienda nueva para acceder al benefico tributariol que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria del contrato de franchising, conforme a las normas de los artículos 31 N° 5 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta. No aplican las normas sobre depreciación y revalorización.
Tratamiento tributario de diferencia producida entre el precio de adquisición de derechos sociales y el valor de libros de los activos y pasivos de sociedad absorbida por fusión impropia. El Libro FUT es un registro extracontable cuyas partidas no implican una contabilización formal en los libros contables de las empresas. (Good Will)(Fusión de SRL).
Tratamiento tributario aplicable a los préstamos efectuados por un socio a una sociedad de personas y a los correspondientes reajustes e intereses.
Procedencia de compensar resultados positivos y negativos en enajenación de derechos sociales por inversionista extranjero acogido al DL N° 600 de 1974.Tributación del mayor valor, normas sobre declaración, retención y pago del impuesto.
Concepto de Mercado Cambiario Formal para los efectos de lo dispuesto en la letra C, del artículo 41 A de la LIR, sobre normas para evitar la doble tributación internacional.
Situación tributaria de la renegociación de la deuda hipotecaria que consiste en el otorgamiento por parte del banco de un nuevo crédito destinado a pagar el crédito hipotecario original que se destino a la adquisición de una vivienda acogida al beneficio que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Índice de reajustabilidad a utilizar para calcular el mayor valor obtenido en el recate de cuotas de fondos mutuos.
Tratamiento tributario de la disminución de capital de una agencia en el exterior de una sociedad anónima chilena efectuada en forma de acciones de sociedad anónima extranjera.
Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley N° 19.123 y de pensión no contributiva de sobrevivencia por muerte de cónyuge concedida por la Ley N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Se otorga un nuevo plazo para presentar Declaración Jurada Simple a que se refiere la Circular N° 46, de 1999, hasta el 02-05-2000, para acogerse al beneficio tributario del DFL N° 2, establecido por la Ley N° 19.622 de 1999 sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Obligación de informar establecida por Res. Ex. N° 8.145 de 11-12-1999 al SII y de certificar los dividendos hipotecarios por las obligaciones hipotecarias contraídas con motivo de la adquisición de una vivienda nueva acogida a la normativa del DFL N° 2, de 1959, en el caso de los agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del DFL N° 251, de 1931, conforme a lo establecido por la Ley N° 19.622 de 1999.
Procedimiento para acceder al beneficio tributario por las viviendas acogidas DFL N° 2, de 1959, establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de los beneficios otorgados por las cajas de compensación.
Tributación que afecta a la renta obtenida de la enajenación del derecho de cobrar un préstamo por un tercero. Determinación del costo tributario.
Las Cajas de Compensación no se comprenden en el concepto de "institución financiera", y por lo tanto, no se pueden acoger a la franquicia tributaria establecida en Ley Nº 19.622. Además ,las sumas que pagan tales entidades no es un "interés", y por consiguiente, los titulares de las cuentas de ahorro no se pueden acoger a la rebaja tributaria establecida en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19578, de 1998 (Concepto de institución financiera).
Tratamiento tributario aplicable a las asignaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley 19378 de 1995 y a otras asignaciones especiales acordadas por el Concejo Municipal.
Tratamiento tributario aplicable a las asignaciones pagadas al personal de venta por el uso de celular en el desempeño de sus funciones.
Improcedencia del crédito en contra del impuesto de Primera Categoría por rentas provenientes de inversiones efectuadas en el exterior, en el caso que el impuesto que procede aplicar en país extranjero, no haya sido retenido ni pagado por la empresa extranjera, a la fecha de la declaración del impuesto a la renta en Chile.
El mayor valor obtenido en la venta de las viviendas que realice una empresa inmobiliaria a una empresa securitizadora, no se beneficia con la exención contenida en el artículo 15 del DFL N° 2 de 1959, por no tratarse de un contrato de arrendamiento con opción de compra de los citados bienes.
Vigencia del beneficio tributario establecido en el D.L N° 889, de 1975.
Situación tributaria de los cooperados de una cooperativa de viviendas frente a la rebaja por el pago de dividendos hipotecarios de una vivienda acogida a las normas del DFL N° 2, que establece la Ley N° 19.622, de 1999 y de los contratos de resciliación.
Requisitos y condiciones para acogerse al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622,de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Contribuyentes obligados a inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el SII. Las inversiones que no se canalizan mediante el mercado cambiario formal no deben inscribirse en el citado registro.
Cálculo de intereses en el caso de depósitos en moneda extranjera de acuerdo a las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta. Cálculo de intereses está basado en principio de la equidad tributaria. Para la determinación del interés real a declarar no se hace distinción de la moneda en que se efectúan las inversiones.
Situación tributaria de las comunidades frente al beneficio tributario contemplado en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación tributaria de una contraescritura complementaria en relación al beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Tributación que afecta a las remuneraciones percibidas por los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.
Personas que tienen derecho a la franquicia de la Ley N° 19.622 respecto de la compra de viviendas nuevas (D.F.L. N° 2) en comunidad.
Valor en que deben contabilizarse los derechos sociales en otras empresas. Competencia del SII para pronunciarse sobre valor por el cual deben contabilizarse los bienes. Para el caso de su revalorización y enajenación deberá estarse a lo dispuesto en el N° 9 del inciso 1 e inciso 3 y siguientes del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de comunidades o copropiedades frente al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Contribuyentes que tienen derecho a acogerse al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Es condición necesaria que en la propia escritura pública de compra venta el adquirente deberá dejar constancia de que se acoge al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Los pagos a favor de un trabajador que es trasladado al extranjero efectuados por su empleador para los efectos de mantener su continuidad en el sistema previsional y de salud chileno, no se afectan con los impuestos de la Ley de la Renta.
Forma de acreditar la utilidad obtenida en la enajenación de acciones en el exterior y casos en que existe obligación de inscribir las inversiones en el exterior en el Registro de Inversiones en el Extranjero.
Tributación que afecta a bono de feriado establecido en contrato colectivo de trabajo.
Respecto de las inversiones en el exterior e ingresos de fuente extranjera, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta, con excepción de lo establecido en las letras f) y g) de dicha norma legal. Complementa Oficio N°180 de 21-01-2000.
Tributación que afecta a un extranjero que ingresa al país acreditando que constituyó domicilio al momento de su ingreso a Chile.
Requisitos copulativos que deben reunir las personas que tienen derecho al beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Alcance del concepto "valor neto" en la enajenación de un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, para los efectos previstos por el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.578.
Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos en dólares, el que es aplicable cualquiera sea la moneda en que se hubiere efectuado la inversión.
Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos en dólares.
Situación tributaria de las remuneraciones que perciben los abogados integrantes de Cortes de Apelaciones.
Valor en que deben contabilizarse los derechos sociales en otras empresas. Competencia del Servicio.
Situación tributaria del aporte efectuado por una sociedad anónima cerrada chilena a la constitución de una sociedad extranjera, consistente en la transferencia de tecnología y asesoría.
Tributación que afecta a los servicios profesionales prestados por un dentista, en una unidad móvil de atención dental de emergencia.
Nuevo plazo para acogerse a los beneficios tributarios del DFL N° 2, de 1959 establecidos por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Nuevo plazo para acogerse a los beneficios tributarios del DFL N° 2, de 1959, establecidos por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Nuevo plazo para acogerse a los beneficios tributarios del DFL N° 2, de 1959 establecidos por la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Viviendas que pueden acogerse al beneficio establecido por la Ley N° 19.622,de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Valorización de las existencias importadas para efectos de la corrección monetaria.
Alcance de lo dispuesto por la parte final del inciso 4° del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Situación de los mutuos hipotecarios endosables y venta de viviendas por bancos con saldos de precios, frente a las normas de la Ley N° 19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Concepto de "propietario" para efectos de la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Situación del beneficio establecido en la Ley N° 19.622 de 1999 por la compra de una vivienda nueva acogida al DFL N°2, la cual posteriormente es donada a los hijos o cónyuges del adquirente.
Situación tributaria de pensión no contributiva de sobrevivencia por muerte de cónyuge concedida por Ley N°19.234.
Procedencia del beneficio tributario establecida por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, en el caso de bienes raíces adquiridos en comunidad.
Procedencia del beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, respecto de los mutuos hipotecarios otorgados por la Mutualidad de Carabineros (Concepto de institución financiera)
Concepto de "vivienda nueva" para los efectos la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, que beneficia a la adquisiciión de inmuebles acogidos a las normas de DFL N° 2, de 1959.
Determinación del capital propio para efectos del cálculo de patentes municipales.
Procedencia del beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, en el caso de un bien raíz adquirido en comunidad.
Concepto de "vivienda nueva" para los efectos de la franquicia establecida por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios por la adquisición de inmuebles acogidos a las normas dfel DFL N° 2, de 1959.
Concepto de "vivienda nueva" para los efectos de la franquicia establecida por la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, por la adquisición de inmuebles acogidos a las normas del DFL N° 2, de 1959.
Costo tributario de las acciones originadas de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima.
Obligaciones relacionadas con existencia de un establecimiento permanente en el exterior, en cuanto a los resultados positivos y negativos a computar en el pais, reconocimento de credito por impuestos pagados en el exterior y obligación de informar al SII la existencia de dicha agencia en el extranjero.
Sistemas de valorización de las existencias para la determinación del costo de venta y la aplicación de la corrección monetaria.
Situación tributaria del aporte de derechos sociales a una sociedad en formación que se constituirá en el extranjero. Normas sobre relación. Tributación del mayor valor determinado.
Fecha de adquisición y valorización de las crías o acciones liberadas de pago
Situación tributaria de la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales.
Procedencia de aplicación de aumento de asignación de zona dispuesto por la Ley N° 19.354 de 1994 para los efectos de aplicar la presunción de asignación de zona contenida en el artículo 13 del D.L N° 889 de 1975.
Tratamiento tributario del IVA irrecuperable en la adquisición de bienes del activo fijo.Ejercio en el cual el tributo proveniente de la proporcionalidad del IVA pasa a constituir un gasto.
Tributación aplicable de asignaciones de pasajes y viáticos percibidas por consejeros regionales, establecidas por el artículo 39 de la Ley N° 19.175.
Forma de determinar los intereses de las cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa a que se refiere la Ley N° 19.281, no acogidas a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta. Certificación de las rentas. Las cuentas de ahorro acogidas a las normas del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, se rigen por las disposiciones de dicho precepto legal.
El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo a la variación del IPC, en la misma forma que los bienes del activo inmovilizado, de conformidad a lo preceptuado en el N° 8 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Sistemas de valorización de las existencias que establece la Ley de la Renta para la determinación del costo de venta y aplicación de la corrección monetaria.
Registro de inversiones en el exterior según lo establecido en el N° 2 letra C) del artículo 41 A de la Ley de la Renta para la devolución y acreditación de los capitales o inversiones.
Improcedencia de aplicar las normas de actualización de activos de la Ley de la Renta a los bienes del Servicio Agrícola y Ganadero.
Objetivo y justificación del sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
Improcedencia de la rectificación de la Declaración Anual de Impuesto Global Complementario por execso de impuesto único retenido por el empleador por no haberse hecho uso de la franquicia tributaria del artículo 13 del DL. N° 889, de 1975.Dicha petición debe regirse por las normas del artículo 126 del Código Tributario.
Tratamiento tributario de los colegios o establecimientos educaciones frente a las normas de los artículos 31 N° 5 , 33 bis y 41 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta .
Calificación de pago de una deuda social por parte de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada para los efectos previstos en la letra a) del N° 1 del artículo 33 y N° 9 y 10 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Métodos de valorización de las existencias para la determinación del costo de venta y aplicación de la corrección monetaria. El SII carece de facultades para autorizar métodos alternativos de valorización de las existencias.
Situación tributaria de aguinaldo a que se refiere la Ley N°19.502 de 1997(Aguinaldos)
Situación tributaria de las cotizaciones voluntarias efectuadas en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Valor por el cual deben contabilizarse las inversiones en el exterior efectuada por inversionistas nacionales y oportunidad en que deben computarse en Chile las rentas derivadas de tales inversiones .Competencia del SII.
Determinación del resultado tributario en la enajenación de derechos sociales efectuada por contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa.
Tratamiento tributario de una agencia o sucursal en el extranjero de una sociedad chilena. Contabilización del resultado tributario positivo o negativo. Impuesto Adicional sobre intereses pagados por agencia. El Impuesto de Timbres y Estampillas grava los préstamos que se obtengan desde el exterior hacia Chile, tributo que no es aplicable en el caso en cuestión, debido a que el crédito fue contratado por la agencia en el exterior y no por la casa matriz domicilada en Chile.
Requisitos que se deben cumplir para acceder al crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados por inversiones en el exterior.
Convenio entre Chile y Argentina para evitar la doble tributación. No existe inconveniente que se emita el certificado respectivo en la forma requerida por la Dirección General Impositiva Argentina, para los efectos del Convenio entre Chile y Argentina para evitar la doble tributación.
Tratamiento tributario de la enajenación de acciones efectuada por una sucesión. Vida útil , depreciación y enajenación de camiones comprados usados por parte de una empresa de transporte de carga.
Situación tributaria de las rentas e inversiones en el exterior efectuadas en agencias o establecimientos permanentes. Reconocimiento en Chile de los resultados positivos o negativos y caso en los cuales procede el derecho a crédito por impuestos pagados en el extranjero.
Tributación que afecta a las personas residentes en Chile cuyas remuneraciones son pagadas desde el exterior bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
Situación tributaria de cuotas del fondo de pensiones constituidas por encaje.
Situación tributaria aplicable a la enajenación de derechos sociales, cuando se trata de contribuyente que llevan contabilidad. Concepto de patrimonio o capital propio tributario
Cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a las pensiones.
Forma de acreditar en Chile las devoluciones de capital por inversiones en el extranjero, cuando la enajenación de las acciones conste en instrumentos privados.
Documentación válida para acreditar la cesión de acciones de empresas extranjeras realizadas en Chile.
Alcance tributario de la expresión "o en las que tengan intereses" que utiliza el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 e inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta.
La Ley de la Renta no hace distinción entre la casa matriz y sus agencias en el exterior, siendo ambas una misma persona jurídica. Los intereses provenientes de bonos emitidos por una agencia en el exterior, en moneda extranjera cuya casa matriz tiene domicilio y residencia en Chile, se afectan con el impuesto adicional del N°1 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Documentos válidos para acreditar la cesión de acciones de empresas extranjeras realizadas en Chile. Instrumento privado firmado ante Notario.
Requisitos que deben cumplirse para acceder al crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados por inversiones en el exterior.
Procedencia de la aplicación de aumento de asignación de zona dispuesto por la Ley N° 19.354, para los efectos de aplicar la presunción de asignación de zona contenida en el artículo 13 del DL N° 889 de 1975.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Situación tributaria del aporte de derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada a la formación de otra sociedad de igual naturaleza jurídica. Oportuinidad en que son gravadas las utilidades tributarias comprendidas en dicho aporte.
Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios o accionistas a las respectivas sociedades a las cuales pertenecen y su correspondiente devolución. Situación tributaria de los correspondientes reajustes e intereses.
Situación tributaria de las rentas e inversiones en el exterior efectuadas en agencias o establecimientos permanentes. Registro de ingresos y gastos de agencia y casa matriz son independientes. Intereses pagados por agencia por préstamo otorgado en el exterior.
Tratamiento tributario aplicable: a) préstamos que los socios efectúen a las sociedades de personas a las cuales pertenecen; b) la devolución del préstamo al socio prestamista; c) préstamos que los accionistas de sociadades anónimas cerradas afectúen a la respectiva sociedad; y d) préstamos cuyo pago queda pendiente en la empresa por el retiro del socio o accionista de la sociedad.
Situación tributaria de la diferencia producida entre el precio de adquisición de las acciones de una sociedad anónima y el valor libro de los activos y pasivos de la sociedad absorbida (Good Will).
Tratamiento tributario del pago de comisiones derivadas de contrato de gestión suscrito entre empresas de suministro de agua potable.
Procedencia de la aplicación de aumento de asignación de zona dispuesto por la Ley N°19.354, para los efectos de aplicar la presunción de asignación de zona contenida en el artículo 13 del DL N° 889 de 1975.
Los desembolsos por construcción de una calle efectuada por una empresa, en virtud de un compromiso de urbanización contraído con una municipalidad, constituyen un mayor costo del terreno sujeto solo a las normas de revalorización del artículo 41 N° 2 de la Ley de la Renta.
Contribuyentes que deben inscribirse en el registro de inversiones en el extranjero y situación tributaria de las devoluciones de capital por inversiones en el exterior. Los contribuyentes que no hayan efectuado sus inversiones en el exterior mediante el mercado cambiario formal no deben inscribirse en el citado regitro. Consecuencias tributarias.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Situación de las inversiones en cuotas de fondos mutuos y de pensiones frente a las normas de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de carga ajena que fueron adquiridos usados.
La corrección monetaria de las inversiones que empresas radicadas en Chile efectúen en el exterior se realiza conforme a las normas del N°4 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de empresas chilenas que se instalen en Bolivia y de empresas bolivianas instaladas en Chile, frente a las normas de los artículos 3, 10 y 58 N°1 de la Ley de la Renta. Concepto de residente y fuente de la renta.
Forma de acreditar las devoluciones de capital por inversiones en el exterior y determinación del mayor valor obtenido en la enajenanción de las inversiones .Registro de Inversiones en el Extranjero.
Determinación del impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a los subsidios por incapacidad laboral.
Posibilidad de recuperar como crédito en el país los impuestos pagados en el exterior conforme a las normas del artículo 41 A de la Ley de la Renta, respecto de la cesión del uso temporal de licencias de programas computacionales.
Situación tributaria de los intereses provenientes de préstamos a exportadores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 N°1 de la Ley de la Renta. Para el cálculo de los intereses provenientes de préstamos a que se refiere el artículo 59 N° 1 de la ley precitada, no rigen las normas del artículo 41 bis de la misma ley. Normas sobre declaración , retención y pago del impuesto.
Las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta se aplican para la determinación de los intereses afectos al Impuesto Global Complementario, no así para los intereses del artículo 59 N°1 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a persona extranjera que desarrolla actividad en el país. Concepto de residente.
Situación tributaria de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de la Ley N°19.123.
Determinación del impuesto Único de Segunda Categoría en el caso de período habitual de pago semanal.
Tratamiento tributario de la inversión en acciones en sociedad anónima extranjera, efectuada por sociedad anónima chilena.
Las empresas con domicilio y residencia en Chile con una filial o establecimiento permanente en el exterior, que se encuentre exenta de impuesto en el lugar donde está radicada la inversión, no puede acceder al crédito por impuesto extranjero conforme a las normas del artículo 41 A de la Ley de la Renta.
Tratamiento de la utilidad o de la pérdida obtenida en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas frente a la determinación de la utilidad líquida para los efectos de las gratificaciones legales. Las inversiones en los referidos derechos constituyen capital propio para los efectos tributarios.
Valorización y corrección monetaria de las existencias mediante un software.
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos sobre la determinación del capital propio para los efectos del pago de la patente municipal.
Situación tributaria de los desembolsos en que incurre una empresa en la mantención de los sistemas de agua potable rural. Normas sobre revalorización y depreciación. Conceptos de reparaciones y mejoras útiles.
Corrección monetaria de activo realizable en caso de existencias de trigo. El costo de reposición de ambos tipos de trigo debe determinarse en forma separada.
Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de carga ajena y/o pasajeros cuando éstos han cumplido su vida útil.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Tributación de remuneraciones pagadas íntegramente con retraso y de los reajustes e intereses accesorios. Normas sobre retención,declaración y pago del impuesto.
Tributación de las remuneraciones pagadas con retraso, por concepto de indemnización por años de servicios. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Valor de costo de las acciones recibidas al momento de la disolución de una sociedad anónima.
El aporte o contribuciones voluntarias que una empresa efectúa a una empresa filial constituye aporte de capital.
Período a considerar para el cálculo del impuesto único a los trabajadores portuarios.
Los contribuyentes que residen en las zonas extremas del país se benefician con la rebaja tributaria que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, respecto de los contribuyentes del artículo 42 N°1 y N°2 de la Ley de la Renta.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.Tratamiento tributario de la cuenta "Inversiones en Empresas Relacionadas"
Procedencia de aplicar el beneficio tributario establecido en el artículo 13 del D.L N°889 de 1975, a los profesores municipalizados.
Situación tributaria de la franquicia establecida en el artículo 13 del D.L 889 de 1975, frente a lo dispuesto por el artículo 7 del D.F.L N° 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Alcance tributario de la expresión "o en las que tengan intereses" que utiliza el inciso cuarto del N°8 del artículo 17 e inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Costo y corrección monetaria aplicable a las operaciones, efectuadas por empresas constructoras o inmobiliarias, según normas de los artículos 30 y 41 de la Ley de la Renta.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.Tratamiento tributario de la cuent " Anticipo de Contrato"
Situación tributaria de las utilidades percibidas de otras empresas frente a las normas sobre corrección monetaria. La utilidad del año en marcha no constituye aumento de capital
Justificación del sistema de corrección monetaria.
Inclusión y aceptación de determinados activos en el patrimonio o contabilidad de las empresas.
Forma de calcular el impuesto único de Segunda Categoría en el caso de diferencias de remuneraciones pagadas con retraso respecto de la cuales se han devengados reajustes e intereses. Tributación de los reajustes e intereses.
Régimen tributario aplicable a la disminución del valor de los bienes físicos del activo fijo o inmovilizado dispuesta por la Superintendencia de Bancos. Revalorización y depreciación de dichos bienes .
Situación tributaria de la asignación que perciben los consejeros titulares de los Codecos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N°18.695.
Sumas que integran la base imponible del impuesto adicional que afecta a las asesorías técnicas prestadas por una empresa extranjera en el país (Fuente de las rentas).(Contrato de know-how). Tributación que afecta a la remuneración pagada al técnico asignado por la empresa extranjera para prestar la asesoría técnica en Chile.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Recuperación del crédito por impuesto de Primera Categoría en el caso de aporte de derechos sociales a otras empresas.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Situación tributaria que afecta a expertos extranjeros que contrata una fundación extranjera para desempeñarse en Chile.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido por aporte de una pertenencia minera a una sociedad. Elementos o desembolsos que conforman su costo. Situación de las revalorizaciones voluntarios de bienes.
Los aportes de capital efectuados a una sociedad mediante la aceptación de letras de cambio por parte de sus socios, no se consideran como aumento efectivo del capital propio de la empresa, mientras dichos documentos no se paguen, descuenten o se destinen a cubrir compromisos con terceros.
Tratamiento tributario que afecta a los intereses provenientes de depósitos a plazo en libretas de ahorro, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20 N°2, 41 bis, 54 N°1 y 57 de la Ley de Impuesto a la Renta. Límite de exención de impuesto Global Complementario y período en que deben declararse.
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en labores mineras de reconocimiento, desarrollo, preparación y explotación.Construcción de caminos y túneles.
El contribuyente que incurre en el pago de intereses originados en la obtención de créditos personales para la adquisición o construcción de bienes del activo fijo, en la etapa previa a su puesta en operación, podrá optar por imputarlos al costo de adquisición o construcción del activo, o bien, por deducirlos como gastos en el ejercicio que se adeuden o se paguen.
Las facultades establecidas en el inciso 2 de la letra e) del N° 3 y N° 11 del artículo 41 de la Ley de la Renta, sólo son aplicables en ausencia de una norma de reajustabilidad, situación que no se produce en el caso de las empresas constructoras, las cuales para los fines de la actualización de sus existencias debe acogerse a las normas contenidas en el N° 3 del artículo 41 de la Ley de la Renta.
Para los efectos de la Ley de la Renta, los agricultores que tributen en base a presunción, según la letra b) del N° 1 del artículo 20 de dicha ley, no están obligados a determinar su capital propio. El SII carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre las normas del artículo 24 del DL N° 3.063.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Situación tributaria de las diferencias de cotizaciones previsionales pagadas por el trabajador que se reincorpora al régimen previsional conforme a las normas del artículo 20 de la Ley N° 18.225.
Tributación de la renta obtenida en la enajenación de vehículos destinados al transporte en el caso de contribuyentes sujetos a renta presunta por dicha actividad.
Situación tributaria de un extranjero que tiene la calidad de trabajador dependiente en virtud de lo establecido en el Código del Trabajo cuyo desempeño o actividad se desarrolla dentro del país.
Tratamiento tributario de los repuestos y accesorios de los bienes del activo inmovilizado. Castigo o mayor costo de los bienes a los cuales acceden.
Determinación de la renta o utilidad obtenida en la cesión de derechos en sociedades de personas .
Situación tributaria de la asignación establecida en el artículo 72 de la Ley N° 18.695.
Situación tributaria de la asignación de dieta establecida en el artículo 72 de la Ley N° 18.695.
Situación tributaria de la asignación a que tienen derecho los consejeros titulares y suplentes de los consejos de desarrollo comunal (CODECOS) regulada por el artículo 72 de la Ley N°18.695.
Situación tributaria de las personas contratadas a honorarios por la Dirección Nacional de Pesca de acuerdo a los Decretos Supremos dictados al efecto. Tratamiento tributario de la asignación de zona
Para la procedencia del beneficio de la presunción de asignación de zona establecida por el artículo 13 del DL 889, de 1975, es indispensable la determinación del lugar de residencia del contribuyente.
Normas sobre revalorización del activo realizable de una sociedad anónima, dedicada a la explotación de predios agrícolas.
Situación tributaria de la bonificación a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 18.566.
El beneficio tributario a que se refiere el artículo 57 bis N° 3 de la Ley de la Renta (depósitos adicionales voluntarios) se encuentra tácitamente derogado, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Civil, debido a que el inciso segundo del artículo 21 del DL 3500 fue derogado por el artículo 1 de la Ley N° 18.646. Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales y de las Cuentas de Ahorro Voluntario abiertas en las AFPs (Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta Dos).
La revalorización voluntaria que se aplique a una merced de agua no tiene efectos tributarios.
La presunción de asignación de zona establecida por el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, también favorece a las personas del sector pasivo (pensionados, jubilados y montepiados), operando dicha franquicia de pleno derecho. En el caso de que no se haya hecho uso de la citada franquicia es procedente solicitar el exceso del impuesto único de Segunda Categoría pagado, conforme al artículo 126 del Código Tributario.
Tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas , derechos de agua y derechos sociales en sociedades de personas. Compensación de resultados positivos y negativos cuando la operación de enajenación se encuentra afecta al régimen general de la Ley de la Renta, no así cuando dicha negociación queda sujeta al régimen del impuesto único de Primera Categoría (Ganancia de capital por la venta de derechos sociales es una renta que se clasifica en el N° 5 del art. 20 LIR).
Para los efectos tributarios no tiene aplicación las revalorizaciones extraordinarias practicadas a los bienes del activo inmovilizado, de modo que de efectuarse dichas revalorizaciones éstas no podrán tener incidencia en la determinación de los impuestos a la renta.
Situación tributaria de la bonificación a que se refiere el artículo 9 y 11 de la Ley N°18.675.
Procedimiento de cálculo del impuesto único de Segunda Categoría. Normativa a seguir para solicitar los excesos de impuestos pagados indebidamente.
Tributación de las asignaciones de movilización y de colación otorgadas a los trabajadaores del sector privado.
Situación tributaria de las rentas percibidas por los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de los Bienes Raíces de la Segunda Serie (Art. 121 del Código Tributario).
Fecha a partir de la cual se adeudan los impuestos sujetos a retención. Cumplimiento de exigencia de la exhibición del Rut por personas naturales.
Efectos tributarios que produce frente a las normas de la Ley de la Renta, la venta de bienes del activo inmovilizado de una empresa a una sociedad creada para tal efecto, y luego, la readquisición de dichos bienes por la misma empresa.
En el caso que se reúnan en una sola mano las acciones de una S.A., siendo el precio de las acciones superiores al patrimonio tributario, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es precisamente el de adquisición de las respectivas acciones distribuyéndose proporcionalmente el precio de la adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad disuelta entre todos los activos no monetarios de dicha empresa (Good Will).
Efectos tributarios que se producen frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA por las operaciones que efectúe un contribuyente que se encuentra sujeto a dos regimenes tributarios diferentes (renta efectiva y renta presunta).
Normas sobre determinación del valor del costo tributario de las acciones. Tratamiento de las crias o acciones liberadas de pago.
Situación tributaria de las remuneraciones percibidas por los Ministros de Cortes de Apelaciones.
Los "materiales" y "repuestos" adquiridos por empresas con el ánimo o propósito de ser usados en la reparación, mantención u obras nuevas del activo inmovilizado, se valorizan de acuerdo con las normas del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta.
Petición de dictación de normas para evitar la doble tributación internacional por inversiones en el exterior.
El pago único efectuado por una Cía. de Seguro con cargo a sus propios fondos , sin afectar los fondos provenientes del afiliado, se encuentra afecto a los impuestos generales de la Ley de la Renta, clasificándose la suma pagada o recibida en el N° 5 del artículo 20 de dicha ley.
Efectos tributarios de la retasación de activos fijos. Las revalorizaciones voluntarias no tienen efecto tributario.
Tributación de honorarios por suma alzada.
En los casos en que no se ha hecho uso del beneficio de la presunción de asignación de zona establecido en el artículo 13 del DL 889, de 1975, es procedente solicitar la devolución del impuesto único de Segunda Categoría pagado en exceso, conforme a la normativa del artículo 126 del Código Tributario.
Situación tributaria de la cotización básica de 2 % aplicable sobre las pensiones de retiro y montepíos de DIPRECA, fijada por el artículo 1 letra a) del DL 1812 modificado por la Ley N°18.399 y destinada a la formación de un fondo de previsión.
Situación tributaria de la bonificación a que se refiere el artículo 3 de la Ley N°18.566, para los efectos del cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría.
Determinación de la base imponible del impuesto de Segunda Categoría de los trabajadores o funcionarios que están haciendo uso de licencia médica.
Fecha que se considera para computar el plazo de un año que establece el artículo 126 del Código Tributario para la devolución de Impuesto Unico de Segunda Categoría pagado en exceso.
Los contribuyentes que hayan obtenido en uno o más meses del año calendario respectivo gratificación de zona, en virtud de las normas del D.L 249, de 1974, sobre Escala Única de sueldos, quedan impedidos de hacer uso de la presunción de zona que establece el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, por aquellos meses que han percibidos la citada asignación.
Tratamiento tributario aplicable a la remoción de estériles en las actividades mineras previos a la explotación, conforme a las normas de los artículos 31 N° 5 y 9 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta.
Forma de certificar el cumplimiento tributario de un contribuyente cuyas obligaciones tributarias han prescrito.
Normas a considerar para el cambio de contabilidad a moneda extranjera.
Valor al que deben ser contabilizados los activos y pasivos de una sociedad que es absorbida por otra que le adquiere el 100% de los derechos sociales(Good Will)(Fusión de SRL).
Situación tributaria de los aportes del 1% al Servicio de Bienestar que efectúen los trabajadores del Banco del Estado.
Situación tributaria de las adquisiciones de activos fijos efectuados por una emprea con las utilidades producidas durante el mismo ejercicio, de acuerdo a los artículos 7°, letra e) y 16°, del DS N° 1.044, de 1968.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Situación tributaria de las pensiones otorgadas a viudas de los expresidentes fallecidos, otorgadas por Ley N° 8.840. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Régimen de revalorización y depreciación aplicable a las empresas telefónicas para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Determinación de la Renta afecta a Primera Categoría en el caso de venta de vehículos destinados al transporte de pasajeros que han cumplido su vida útil. Forma de reajustabilidad de la renta, declaración y término de giro.
Efectos tributarios de la devolución por concepto de depreciación en una asociación o cuentas en participación.
Situación tributaria de la revalorización de las utilidades y sus correspondientes reajustes determinados al 31 de diciembre de 1983.
Se reitera lo expresado por Oficios 1831 y 4057, ambos de 1983, en el sentido que el SII no le corresponde pronunciarse sobre aspectos relacionados con la determinación del capital propio para los fines municipales en atención a que la normativa legal vigente no lo faculta ni lo designa como organismo pertinente que deba efectuar o conocer de dichas determinaciones, menos aún informar de la procedencia o no, de ciertas partidas que incidan en los mencionados cálculos.
Determinación del capital propio en el caso de la Empresa Portuaria de Chile.
Capital propio para los efectos municipales conforme al artículo 24 del DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales.
Elementos de juicio para determinar la habitualidad en la enajenación de acciones, bonos y debentures. Normas sobre habitualidad.
Procedimiento general para efectuar la revalorización de los bienes inmuebles de que trata el artículo 4° transitorio del DS N° 502 de 1987, sobre cooperativas.
Las empresas de servicios eléctricos quedan sujetas a las normas de la Ley de la Renta, para los efectos de la revalorización y depreciación de sus bienes del activo fijo inmovilizado.
No existe disposición legal alguna que permita al SII autorizar administrativamente revalorizaciones o retasaciones técnicas de los bienes del activo fijo inmovilizado de las empresas , las cuales solamente son factibles en virtud de una ley que las contemple expresamente.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24 sobre capital propio.
Procedimiento a seguir para invocar el beneficio tributario sobre presunción de asignación de zona que establece el artículo 13 del D.L 889 de 1.975, respecto de los contribuyentes del sector pasivo.
La devolución actualizada de los aportes de un Fondo de Indemnización Voluntaria a sus afiliados no constituye una operación de crédito de dinero, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.010. Complementa Oficio N°5266 ,de 10-12-1981.
Variables a considerar para determinar el aumento del impuesto único a los trabajadores desde el mes de Abril de 1982.
Situación tributaria de la enajenación de bienes raíces y elementos que determinan la clasificación contable de un bien raíz en el activo inmovilizado de la empresa. Concepto de bien físico del activo inmovilizado.
Las normas sobre corrección monetaria son aplicables también a las mercancías en zonas y depósitos francos para los efectos de su revalorización.
Concepto de capital propio y fecha de determinación para los efectos del cálculo del 10% de interés sobre el capital invertido en la empresa, en relación con la determinación de la utilidad líquida para los fines de las gratificaciones legales.
Requisitos que se deben cumplir para que las pensiones gocen de la presunción de asignación de zona, establecida en el artículo 13 del D.L 889, de 1975.
Situación tributaria de la devolución actualizada de aportes enterados a un Fondo de Indemnización Voluntaria.
Situación tributaria de una Corporación Municipal para el Desarrollo Social en el ámbito de la salud y de la educación frente a las normas de la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Obligación de llevar contabilidad, declaración y retención de impuestos.
Requisitos que se deben cumplir para que las pensiones gocen de la presunción de asignación de zona, establecida por el artículo 13 del D.L N° 889, de 1975.
Situación tributaria frente a la Ley de la Renta e impuesto al Valor Agregado de las empresas de servicios eléctricos y teléfonos.
Situación tributaria de las ventas de oro amonedado y su cotización para los efectos de la corrección monetaria.
Fecha a partir de la cual se consideran aumentos de capital las bonificaciones por mano de obra y nuevas inversiones , y situación tributaria de los intereses percibidos por contribuyentes beneficiados con las franquicias tributarias del DL 889, de 1975, frente a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Forma de calcular el impuesto único de Segunda Categoría de los trabajadores que residen en las regiones I, XI,y XII y de la provincia de Chiloé, favorecidos con la presunción de zona establecida por el arículo 13 del D.L N° 889, de 1975.
El sobreprecio obtenido por una sociedad anónima en la colocación de acciones de su propia emisión no forma parte de la base imponible afecta a la tasa adicional.
Situación tributaria de los reajustes obtenidos en la colocación de acciones de su propia emisión frente al impuesto tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Requisitos para que las pensiones gocen de la presunción de asignación de zona establecida en el artículo 13 del D.L 889 de 1975.
Préstamos que efectúa un socio a su sociedad frente a las normas sobre corrección monetaria.
Contribuyentes favorecidos con la franquicia del artículo 13 del D.L 889 de 1975, para el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría que les afecta.
Antecedentes que se deben acompañar para el trámite "Toma de Razón" de las Resoluciones que ordenan la devolución de Impuesto Unico de Segunda Categoría, según lo establecido en el artículo 9 del D.L. N° 824, de 1974.
Tratamiento tributario que afecta a la asignación especial establecida por el D.L. N° 2.411, de 1978.
Tributación que afecta a extranjero que desarrolla actividad temporal en Chile.
Tratamiento tributario que afecta a las sumas otorgadas por concepto de compensación de almuerzo, movilización y otros gastos.
Efectos tributarios de la revalorización extraordinaria de bienes del activo fijo.
El SII no tiene facultades para autorizar revalorizaciones extraordinarias de bienes a contribuyentes en forma particular.
Contabilización y traspaso de la revalorización del capital propio y/o reservas.
Requisitos para impetrar la franquicia otorgada por el artículo 13 del D.L 889 de 1.975, en el caso de los contribuyentes del sector pasivo.
El aporte patronal previsional efectuado por empresa chilena a organismos púbicos o privados extranjeros a favor de sus trabajadores constituye mayor remuneración para estas personas y gasto necesario para producir la renta de la empresa aportante.
Situación tributaria de los reajustes y diferencias de cambios originados en préstamos invertidos en la adquisición de acciones; de intereses correspondientes a créditos invertidos en la adquisición de derechos en sociedades de personas y bienes del activo fijo que se hacen inservible antes de completar su vida útil.
Revalorizaciones extraordinarias de bienes del activo y obligaciones de empresas del sector público.
Requisitos que se deben cumplir para impetrar la presunción de asignación de zona del artículo 13 del D.L N° 889, de 1975, respecto de los Prácticos de Puertos y Canales.
Aplicación de la cuota exenta de impuesto único contenida en la tabla de cálculo.
La asignación de zona pagada durante servicio activo no significa que la pensión de jubilación tenga incorporado tal beneficio.
Forma de determinar la base imponible afecta a impuesto en caso de enajenación de derechos sociales, cuando tales derechos hubieren sido adquiridos por un tercero en un mayor o menor valor al de libro que tenían en la fecha de su adquisición.
Las utilidades, rentas o anticipos que las empresas o instituciones del Estado traspasen a rentas generales de la nación (Fisco), frente a las normas sobre corrección monetaria, constituyen disminución de capital a contar del instante en que tales desembolsos se producen y por ende sujetos a revalorización o actualización.
Sentido y alcance de la expresión "valores del empresario o socio" para los efectos de la determinación del capital propio.
Concepto de bono para los fines de los dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los intereses provenientes de Certificados para Coberturas en Mercado Bancario (CEPAC), emitidos a contar del 28 de enero 1976.
Tramo exento a considerar para el cálculo del impuesto Único de Segunda Categoría. Renta líquida imponible a considerar para la aplicación de la tasa del 3,5% equivalente al impuesto mínimo de Segunda Categoría.
Situación del personal de Odeplan contratado con fondos proporcionados por el Banco Interamericano del Desarrollo.
El mayor valor de los bienes del activo inmovilizado producto de su ajuste a su nuevo avalúo fiscal no tiene efecto tributario en las normas de la Ley de la Renta. El valor libro de dichos bienes debe revalorizarse de acuerdo a las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta.
La revalorización de los bienes raíces a su avalúo fiscal no tiene efectos tributarios, y por lo tanto, no constituye aumento de capital propio de las empresas.
Los ingresos que perciban los misioneros extranjeros de una institución religiosa, se asimilan a pensiones alimenticias que se deben pagar por ley a los menores de edad, y en virtud de tal calidad no constituyen renta para los efectos tributarios.
Exención del impuesto Único de Segunda Categoría para rentas inferiores o iguales a 3 UTM.
Tributación que afecta a los cargadores de ferias municipales.
Tratamiento tributario de la asignación de zona que se paga a obreros transitorios del Ministerio de Obras Públicas.
Revalorización de los bienes del activo realizable fallados u obsoletos.
Corrección monetaria de los aportes y de los créditos originados en la adquisición de derechos en sociedades de personas.
Corrección monetaria de créditos originados en la adquisición de acciones, bonos y debentures. Tratamiento tributario de la cuenta "Fluctuación de Valores" cuando se enajenan los valores mobiliarios. Situación tributaria de los reajustes e intereses
No procede la autorización de métodos alternativos de revalorización de existencias.
Situación tributaria de los obreros agrícolas.
La presunción de asignación de zona establecida en el artículo 13 del DL N° 889 de 1975, no favoreció al sector pasivo hasta el mes de julio de 1976.
Aplicación de revalorizaciones legales en el caso de empresas eléctricas.
Las rentas percibidas por los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones tributan con el impuesto único de Segunda Categoría.
Momento en que se adquiere el dominio de las mercaderias y materias primas para los efectos de su revalorización.
Alcances sobre la tributación de los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos.
Contribuyentes favorecidos con la presunción de asignación de zona que contempla el artículo 13 del D.L 889 de 1975.
Contribuyentes favorecidos con la presunción de asignación de zona que contempla el artículo 13 del DL 889 de 1975.
El SII no está facultado para aprobar sistemas especiales de valorización de existencias distintos de aquellos previstos en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
La utilidad del ejercicio en marcha no constituye aumento de capital.
Tratamiento tributario que se encuentran afectas las personas afectadas por la incompatibilidad que se refiere el artículo 172 del Estatuto Administrativo.
Tributación que afecta a las empresas agrícolas y a sus respectivos trabajadores.
Tratamiento tributario de los gastos de fabricación en la conformación del costo directo de los bienes para los fines de su revalorización.
Efectos que produce la corrección monetaria de las existencias del ejercicio anterior.
Tratamiento tributario de los gastos devengados y acumulados al 30/06/1974 o 31/12/1974, deben cumplir con el requisito de ser exigibles a la fecha del balance.
Improcedencia de autorizar revalorizaciones extraordinarias a remolcadores de empresas navieras acogidas a la Ley N° 12.041, totalmente depreciados.
Concepto de herramientas livianas y pesadas para los fines de su revalorización y depreciación.
Situación tributaria de la Corporación de Mejoramiento Urbano (CORMU), en su carácter de empresa del Estado. A contar del 1° de enero de 1975 dicha entidad ha quedado sometida a las normas sobre corrección monetaria.
Contribuyentes favorecidos con la franquicia tributaria que contempla el artículo 13 del DL 889 de 1975, sobre presunción de asignación de zona.
Incidencia del precio contado y del precio a plazo para la corrección monetaria de las existencias.
El SII no tiene facultades para autorizar sistemas de corrección monetaria especiales que no se ajusten a la mecánica y valoración de los bienes dispuesto por el artículo 41 de la Ley de la Renta.
Reajustabilidad del capital propio y valores del activo y pasivo de institución fiscal.
El recargo del 10% establecido por el D.L. N° 1.024, de 1975, afecta a las rentas devengadas desde el mes de junio a diciembre de 1975 y no a las que se hayan devengado con anterioridad a dicho período, aunque sean percibidas dentro del citado ejercicio.
Efectos tributarios de la corrección monetaria en las empresas bancarias.
Mayor valor por diferencia de cambio en exportaciones deben formar parte de los ingresos brutos.
La cantidad pagada por concepto de impuesto tasa adicional constituye una disminución de capital propio del ejercicio de la sociedad anónima.
Los reajustes que se devenguen mensualmente de los depósitos en asociaciones de ahorro y préstamos y pagos provisionales mensuales, deben incluirse obligatoriamente dentro de los ingresos brutos.
Situación tributaria de las asignaciones de zona en las Regiones I y XII que favorece a los contribuyentes de los artículos 42 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta.
No existe disposición legal que permita al SII autorizar administrativamente revalorizaciones extraordinarias.
Valor de reposición de los libros obsoletos para su revalorización.
Oportunidad en que se devengan las comisiones sobre ventas para los efectos de la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría.
Determinación de la base imponible del impuesto único de Segunda Categoría
Revalorización de los retiros de capital y su fundamento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Recargo al impuesto Único de Segunda Categoría de rentas pagadas con retraso durante los meses de junio a diciembre de 1975.
Situación tributaria de Caja de Previsión Fiscal. Normas sobre revalorizaciones.
Tratamiento tributario de las diferencias de cambios y los intereses que se hayan pactado en la adquisición de los derechos de una sociedad .
Ámbito de aplicación de la exención del impuesto de Primera Categoría que favorece a las instituciones fiscales y otras. El sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta reconoce como gasto las pérdidas de patrimonio producidas por la desvalorización monetaria, pero como sistema integral también grava las eventuales utilidades que se puedan generar en un periodo de inflación.
Normas sobre corrección monetaria aplicables a los libros obsoletos y posibilidades de rebajar el costo de reposición de dichos bienes, cuando éste resulte inferior al que se determine de la aplicación de dichas normas.
Retiro de la reserva por revalorización de bienes saneados al amparo del DL N° 110 de 1973.
Bienes entregados mediante un contrato de comodato a las empresas, no constituyen un bien del activo fijo o inmovilizado.
Determina que el Estado Autónomo de Curazao tiene un régimen fiscal preferencial para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de conformidad a lo señalado en el artículo 41 H de dicha ley (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 30.08.2016).
Resolución conjunta entre el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas que establece instancias de coordinación, procedimientos y plazos para los efectos de resolver solicitudes de acuerdos anticipados de precios, valores o rentabilidades normales de mercado cuando se trate de importaciones de mercancías entre partes relacionadas.
Deroga y refunde lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 14 de 2013 que establece la obligación de presentar Declaración Jurada Anual informativa de precios de transferencia y además establece obligación de presentar Declaración Jurada Anual denominada Reporte Pais por País a contribuyentes que indica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.01.2017).
Establece la obligación de presentar Declaración Anual sobre operaciones relativas a débitos y acreencias con personas sin domicilio ni residencia en el país por medio de Formulario N° 1930. Deroga las Resoluciones Ex. N°s 28 de 2004 y 109 de 2015 sobre obligación de presentar declaraciones Juradas mediante Formularios N°s 1857, 1858, 1859, 1860 y 1861.
Establece la obligación de presentar Declaración Anual sobre Operaciones en el Exterior por medio de Formulario N° 1929. Deroga Resoluciones N°s 16 y 113 de 2015.
Modifica Resolución Exenta N° 48, del 2015, que establece contenido y condiciones de la declaración que el pagador de una renta o cantidad debe solicitar al beneficiario residente en un país con el que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional, con el objeto de acreditar las circunstancias señaladas en el inciso 11 del N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el agente retenedor pueda no efectuar la retención del impuesto o efectuarla aplicando una tasa rebajada en virtud de lo establecido en dicho convenio.
Establece contenido y condiciones de la declaración que el pagador de una renta o cantidad debe solicitar al beneficiario residente en un país con el que exista un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional, con el objeto de acreditar las circunstancias señaladas en el inciso 11 del N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el agente retenedor pueda no efectuar la retención del impuesto o efectuarla aplicando una tasa rebajada en virtud de lo establecido en dicho convenio (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial 29.05.2015). Modificada por Resolución N°1, de 2016.
Fija nuevo plazo para el año tributario 2015 para presentación de las Declaraciones Juradas Formularios N°s 1851, 1852 y 1853, establecidas mediante Resolución N° 16 de 2015, respecto de rentas en el exterior (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 14.03.2015).
Reemplaza los formatos y las instrucciones de las Declaraciones Juradas Formularios N°s 1851, 1852 y 1853, respecto de rentas en el exterior, y modifica la obligación de presentar dichas declaraciones. Deroga Resoluciones N°6, de 2003 y N°109, de 2004 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 07.03.2015). Modificada por Resolución N°113, de 2015. Derogada por Resolución N°120, de 2016.
Modifica Resolución Exenta SII N° 08, del 10 de enero de 2007, que establece obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de informar al Servicio de Impuestos Internos las devoluciones de excedentes del saldo de la cuenta de Capitalización Individual, de fondos previsionales efectuadas por éstas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156 y el monto del Impuesto a la Renta retenido sobre dichas sumas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2015).
Modifica Resolución N° 16 de 03 de marzo de 2015, en lo relativo a los formatos de las declaraciones Juradas Formularios N°s 1851 y 1853. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016). Derogada por Resolución N°120, de 2016.
Fija plazo para el Año Tributario 2016 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 23.12.2015).
Establece modelo de Certificado N°41, sobre retenciones practicadas conforme al artículo 74 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y otros componentes de las remuneraciones de los trabajadores agrícolas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 25.02.2015).
Fija plazo a contar del Año Tributario 2015 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.12.2014).Derogada por Resolución 101, de 2015.
Imparte instrucciones sobre procedimiento de suscripción de acuerdos anticipados de precios de transferencia, de acuerdo al N°7 del art. 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.06.2013).
Establece procedimiento de presentación y tramitación de las solicitudes de rectificación conforme al N°8 del art. 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.06.2013)
Extiende obligación de presentar Declaración Jurada sobre retiros de excedentes de libre disposición y su certificación respectiva a otras instituciones que administren estos recursos. Declaración Jurada Formulario N° 1895 y Certificado N° 23 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.02.2013)
Establece obligación de presentar Declaración Jurada Anual informativa de precios de transferencia, a través del Formulario N° 1907, denominado Declaración Anual sobre Precios de Transferencia(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 06.02.2013).
Fija plazo a contar del Año Tributario 2014 para la presentación de las siguientes Declaraciones Juradas: F-1831-1891-1902-1896-1898-1817-1830-1832-1835-1850-1851-1852-1853-1862-1870-1871-1873-1884-1890-1812-1887-1895-1897-1899-1904-1811-1813-1818-1821-1822-1829-1834-1836-1844-1861-1879-1885-1888-1804-1805-1806-1823-1828-1840-1841-1843-1849-1874-1886-1889-1894-1837-1846-1847-1802-1803-1807-1838-1848-1854-1855-1856-1857-1858-1859-1860-1864-1865-1866-1867-1868 y 1907 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficila de 20.12.2013).
Establece forma y plazo de Declaración Jurada que deben presentar los agentes responsables para fines tributarios, respecto de los inversionistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 36, del 14 de marzo de 2011 y los agentes intermediarios en virtud de lo dispuesto en los N°s 5 y 7 del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y establece obligación de los agentes intermediarios de exigir, mantener y poner a disposición las Declaraciones Juradas a que se refiere el N° 6 del artículo 106 de la Ley de la Renta. (Deroga las Resoluciones N° 56, de 24.12.2001, y N° 103, de 21.06.2010).
Sustitúyese las instrucciones de llenado de la Declaración Jurada 1887 para proporcionar la información a que se refiere la Resolución ex. N° 6.836, de fecha 28.12.1993 y sus modificaciones posteriores, referente a la obligación para las personas naturales o jurídicas de presentar declaración jurada sobre el pago de rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Establece nuevos modelos de Declaraciones Juradas Formularios Nº 1812 y 1895 e instrucciones de Certificado N° 23, para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones Exentas Nºs 6.836 y 35, de fechas 28.12.1993 y 13.12.2002, respectivamente. Referentes a la información que deben entregar al SII organismos de Previsión, Compañias de Seguros y cualquier otra entidad que hayan pagado pensiones, jubilaciones y montepios, respecto de la retención del Impuesto Único del artículo 42 N°1 de la LIR; y de la información que deben entregar las AFP por los retiros de los excedentes de libre disposición de sus afiliados, excepto de aquellos retiros efectuados antes del 07.11.2001 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012).
Fija plazo para presentación de las Declaraciones Juradas y emisión de Certificados establecidos mediante Resoluciones Exentas, en los casos que se indican.
Establece obligación de acreditar parámetros de mercado a contribuyentes que celebren contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011, con entidades relacionadas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).
Establece obligación de presentar declaraciones juradas a los contribuyentes que se indica respecto de contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011. (Formulario N° 1820 denominado "Declaración Jurada Mensual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1829 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1839 denominado "Declaración Jurada mensual sobre Contratos de Derivados, Informados por Terceros).(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).
Fija Procedimiento de Inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero, establecido en el N° 2 de la letra D, del artículo 41 A) de la LIR. Registro electrónico.
Establece mecanismo simplificado para otorgar RUT y eximir de obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile. Deroga Resolucion Exenta N° 128, de 2010. (Extracto de Resolución publicado el 17.03.2011 en el Diario Oficial).
Complementa Resolución N° 5.111, de 25 de octubre de 1995, referente a la obligación de los Bancos, Banco Central de Chile e Instituciones Financieras de informar al SII los intereses u otras rentas pagados o abonados en cuenta a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza, en cuanto a que para los efectos del reajuste del capital inicial, cuando el valor de la Unidad de Fomento haya disminuido producto de la variación negativa del Indice de Precios al Consumidor, en el período o plazo que comprende la respectiva operación, deberá considerarse que tal variación es igual a cero (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 17.04.2010).
Establece especificaciones y formalidades de los certificados que debe emitir el Ministerio de Hacienda, la información que se debe remitir al Servicio de Impuestos Internos y la forma en que debe registrarse y documentarse la entrega de las especies donadas, de acuerdo a la Ley N° 20.444, sobre donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 12.08.2010).
Instruye sobre el ejercicio de la facultad para autorizar a los contribuyentes a declarar y pagar determinados impuestos en moneda extranjera; las obligaciones que genera dicha autorización y delega facultad que indica en el Director Grandes Contribuyentes. Modificada por Resolución N° 43 de 2009.
Establece forma y plazo para acreditar la paridad entre el dólar de los Estados Unidos de América y la moneda extranjera en que se han pagado, retenido o adeudado los impuestos extranjeros, cuando dicha paridad no ha sido informada por el Banco Central de Chile.
Establece obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones de informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que se señala, las devoluciones de fondos previsionales efectuadas por éstas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156 y el monto del Impuesto a la Renta retenido sobre dichas sumas.(Modificada por la Resolución N°13, de 2015).
Modifica Resolución Ex. N° 6836, D.O. 06.01.94 y Resolución Ex. N° 6509, D.O. 20.12.93, Incorporando la Obligación de Informar y Certificar Otros Componentes de las Remuneraciones.
Dispone obligación de presentar declaración jurada sobre el pago de rentas a que se refiere el Art. 42, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre la retención del Impuesto Único y capacitados por sence, a los empleadores cuyo 1% de remuneraciones imponibles sea menor o igual a 13 UTM de diciembre del año comercial correspondiente.
Establece obligación de presentar declaración jurada anual sobre rentas de fuente extranjera e impuestos pagados en el exterior, fija nuevo modelo de formulario y procedimiento de presentación. Deroga Resol. Ex. N° 67, de 02.12.2003 ( Declaración Jurada 1853). Derogada por Resolución N° 16, de 2015.
Establece obligación de presentar declaración jurada anual sobre rentas obtenidas e impuestos pagados en el exterior, fija modelo formulario y procedimiento de presentación. Derogada por Resolución N°109 de 10-12-2004.
Fija procedimiento, plazo y documentación para inscripción de las sociedades extranjeras en el registro que lleva el SII que establece artículo 41 D de la Ley de la Renta.
Establece obligación de presentar declaraciones juradas sobre resultados obtenidos por agencias o establecimientos permanentes y por otras inversiones realizadas en el extranjero.
Establece obligación de presentar declaraciones juradas sobre impuestos pagados en el extranjero, utilizados como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría. Derogada por resolución N°67 de 02-12-2003.
Modifica Resolución N° Ex. 8.145, de 1999, que establece obligación a las instituciones que indica de informar al SII los dividendos hipotecarios pagados o los aportes enterados, por las obligaciones hipotecarias contraídas con motivo de la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, y de certificar a las personas naturales que han pagado dichos dividendos hipotecarios o enterados los citados aportes; conforme a lo establecido por la Ley Nº 19.622, de 1999.
Modifica resolución N° 5111 de 1995, sobre obligación de los Bancos e Instituciones Financieras de informar al SII los intereses pagados o abonados en cuenta.
Modifica resoluciones N° Ex 5111, D.O. 31.10.95 y N° Ex 6509, D.O. de 20.12.93, que establecieron la obligación de los Bancos e Instituciones Financieras de informar al Servicio los intereses u otras rentas pagados o abonados en cuenta a sus clientes
Establece obligación a las instituciones que indica de informar al SII los dividendos hipotecarios pagados o los aportes enterados, por las obligaciones hipotecarias contraídas con motivo de la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, y de certificar a las personas naturales que han pagado dichos dividendos hipotecarios o enterados los citados aportes; conforme a lo establecido por la Ley Nº 19.622, de 1999.( Declaración Jurada 1896), modificada por: Resol. Ex .N° 52, de 07.12.2001.
Modelos de certificados y formularios a utilizar para proporcionar la información a que se refieren las Resoluciones que se indican; modifica Resoluciones que se señalan, establece modelo de certificado para acreditar PPM puestos a disposición de los socios y establece medio electrónico en que deben proporcionar la información las empresas autorizadas para llevar sus libros de contabilidad mediante sistemas computacionales.
Modifica modelos de certificados y formularios para proporcionar información a que se refieren las resoluciones que se indican; modifica resoluciones que se señalan, y establece medio electrónico en que debe proporcionarse la información.
Modifica modelos de certificados y formularios para proporcionar información.
Establece obligación de los bancos, banco central de chile e instituciones financieras de informar al SII los intereses u otras rentas pagados o abonados en cuenta a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra a) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta ( Declaración Jurada 1890), Modificada por : a)Resol. Ex .N° 5.534,de 27.11.1996; b) Resol. Ex. N° 6.172, de 09.12.1997; c) Resol. Ex. N° 7.211, de 02.12.1998; d) Resol. Ex. N° 5.224,de 24.11.2000; e) Resol. Ex. N°50, de 07.12.2001.
Establece la obligación de presentar al SII la Declaración Jurada sobre las rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta y sobre la retención del Impuesto Único respectivo (Declaración Jurada 1887). Modificada por las Resoluciones Nºs. 4571\94, 5534\96, 6172\97, 7211\98, 13/05, 01/2009, 18/2009, 31/2012, 30/2012.
Establece obligación de llevar registros de existencias.