Forma de determinar los resultados tributarios en el caso de contribuyentes que llevan contabilidad en moneda extranjera.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2017.
Instruye sobre el régimen de tributación que afecta a los fondos administrados por administradoras de fondos de terceros y carteras individuales, conforme lo establece la Ley N° 20.712 (LUF), y los artículos 104, 106, 107, 108 y 109 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.12.2016).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por las Leyes N°s 20.780 y 20.899 a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con los nuevos regímenes generales de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, establecidos en el artículo 14 de la LIR. Deroga Circulares N°66, 67 68 y 69, todas del año 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.07.2016).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, modificada por la Ley N° 20.899, al régimen tributario para la micro, pequeña y mediana empresa contenido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2017. Deroga Circular N°48, de 2015, (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.07.2016).
Instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, a los artículos 17, 60, 60 bis, 60ter, 60 quater, 60 quinquies y 69 del Código Tributario. Modifica las Circulares N°s 47, 50, 54, 57, y 59, todas de 2015. Complementa la Circular N° 58, de 2015 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 17.05.2016).
Adecua instrucciones de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales, al N° 3 del artículo 165 del Código Tributario, en relación con la sustitución de multa para los contribuyentes del artículo 14 ter de la LIR. Modifica y complementa Circular N° 39, de 2015. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 07.05.2016).
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias. (Reforma Tributaria).(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.04.2016).
Instrucciones sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N°20.899, a la Ley N°20.780, respecto del régimen tributario de las micro, pequeñas y medianas empresas contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2015 o 1° de enero de 2016, y hasta el 31 de diciembre de 2016, según se indica. Modifica en parte instrucciones contenidas en Circular N°69, de 2014.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.04.2016).
Instruye sobre el régimen opcional y transitorio, vigente durante el año comercial 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, de pago sobre las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2015 y/o al 31 de diciembre de 2016. (Tributación FUT Histórico) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 19.04.2016).Modificada por Circular N° 39, de 2016.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y tabla de Impuesto Global Complementario Correspondiente al Año Tributario 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas relativas a la tributación de las devoluciones de capital y de las rentas o cantidades acumuladas al término de giro de la empresa, así como también respecto de las modificaciones introducidas a otros cuerpos legales tales como el artículo 2° del D.L N° 2398/78; art. 2° Ley 19.149; art. 2° Ley N° 18.398; art. 23 D.F.L N°341/77; art 2° LEy N°19.709 y art. 1° Ley N°19.420, con el objeto de adecuar su texto a las nuevas normas que regulan los nuevos regímenes generales de tributación (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con los nuevos regímenes generales de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigentes a contar del 1° de enero de 2017, particularmente sobre las normas para la armonización de dichos regímenes y nuevas obligaciones de informar al Servicio que tendrán las empresas(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017, denominado régimen de imputación parcial de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015). Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales, relacionadas con el nuevo régimen general de tributación sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, vigente a contar del 1° de enero de 2017 denominado régimen de renta atribuida o de imputación total de créditos por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.07.2015).Derogada por Circular N° 49, de 2016.
Facultad del Servicio para examinar las hojas sueltas y sistemas tecnológicos que sirvan de soporte a la contabilidad y registros auxiliares y requerimiento de antecedentes con el fin de recabar información del contribuyente, de acuerdo a las modificaciones introducidas al artículo 60 del Código Tributario por la Ley N° 20.780, de 2014, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 03.07.2015).
Reemplazo de libros de contabilidad y libros adicionales o auxiliares por sistemas tecnológicos, de acuerdo a modificación introducida al artículo 17 del Código Tributario por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 03.07.2015). Modificada por Circular N° 30, de 2016.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT y tabla de Impuesto Global Complementario Correspondiente al Año Tributario 2015.
Instruye sobre el nuevo texto del artículo 14 ter de la LIR que establece el régimen tributario para la micro, pequeña y mediana empresa vigente a contar del 01.01.2017, introducido a la LIR por la Ley N°20.780, de 2014.Derogada por Circular N° 43, de 2016.
Imparte instrucciones sobre nuevo N° 3 incorporado al artículo 165 del Código Tributario por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, sobre sustitución de multa para los contribuyentes del artículo 14 ter de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.06.2015). Modificada y complementada por Cricular N° 26, de 2016.
Instruye respecto de la incorporación del nuevo artículo 41 G a la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuada por la Ley N° 20.780, sobre el cómputo en Chile de las rentas pasivas percibidas o devengadas por empresas controladas en el exterior (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 14.05.2015). Sustituida por Circular N° 40, de 2016.
Informa factores a utilizar para los efectos de determinar el incremento por impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta y su correspondiente crédito por igual concepto, a que se refieren los artículos 38 bis, 54 N° 1, 62, 56 N° 3 y 63 de la LIR.
Instruye sobre las modificaciones a la LIR, efectuadas por la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria y que rigen a contar del 1° de enero de 2015. Sustituye el art. 14 de la LIR; tratamiento tributario de los excesos de retiros que se determinen al 31.12.2014; sustituye el N° 7, del art. 17 sobre devoluciones de capital; elimina parte del párrafo 2°, del N° 8, del art. 17 de la LIR respecto a enajenación de derechos sociales o de acciones; reemplaza el párrafo 2°, del N° 3, del art. 31 de la LIR, sobre utilidades o cantidades a las cuales se imputan las pérdidas tributarias del ejercicio; sustituye el art. 38 bis de la LIR, referente al término de giro; modificaciones al N° 1, del art. 54 de la LIR, sobre determinación de la base imponible del Imp. Global Complementario; modificaciones al art. 62 de la LIR, sobre determinación de la base imponible del Imp. Adicional; Modificaciones al art. 74 N° 4 de la LIR, sobre retención de impuesto a extranjeros.
Instruye sobre el régimen opcional y transitorio, vigente durante el año comercial 2015 para pago de impuesto único sobre las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2014, y sobre los retiros en exceso que se mantengan a esa fecha.(Extracto de Circular publicada en el D.O de 07.01.2015).(Tributación FUT Histórico).
Instrucciones sobre aplicación del régimen tributario especial para las micro, pequeñas y medianas empresas contenido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rigen a contar del 1° de enero de 2015, según las modificaciones introducidas por la Ley N°20.780, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.01.2015). Modificada por Circular N° 20, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, que tienen incidencia en el impuesto a la renta y que entraron en vigencia a contar del 1° de octubre de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.12.2014).
Instrucciones sobre modificación introducida por la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, al Art. 64, del D.L. N° 825, de 1974, relativa a la postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado para grupo de contribuyentes que se indica (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 05.12.2014).
Instruye sobre la vigencia y transición de las normas contenidas en la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación a la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 21.10.2014). Complementada por Circular N° 42, de 2016.
Instruye sobre las modificaciones de la tasa del Impuesto de Primera Categoría, la gradualidad en que éstas entran en vigencia y sobre las normas relacionadas con los Pagos Provisionales Mensuales de los contribuyentes de la Primera Categoría, a raíz de las modificaciones efectuadas a la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.780, de 2014 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 20.10.2014)
Instruye sobre el plazo y procedimiento a través del cual los contribuyentes deben dar aviso al SII, en caso de pérdidas de existencias en el inventario, así como respecto de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de contabilidad y otros documentos, producto de los efectos de la catástrofe nacional ocurrida el 1° de abril de 2014. (Extracto de Circular publicado en el D.O de 14.04.2014)
Se aclara y precisa que la vigencia de las instrucciones contenidas en la Circular N° 13, del 7 de marzo de 2014, sobre los requisitos que deben cumplir los aportes a una sociedad de personas para que puedan constituir una reinversión de utilidades en los términos que establece la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, rigen a contar del 12.03.2014; fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del referido instructivo (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 22.03.2014).
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.630, a los artículos 10, 31 N°3, 37, 38, 41A, 41B, 41C, 58 N°1,2 y 3, 59 inciso 1°, 60, 61, 63, 64 ter, 65 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relacionadas con la tributación internacional y al artículo 12 letra E) N°7 del D.L N°825, de 1974 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 18.03.2014). Modificada por la Circular N° 59, de 2014.
Instruye sobre las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.630, de 2012 y Ley N°20.727, de 2013, a los artículos 15,17 N°8, 31 N°9 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 12.03.2014). Circular N° 13, de 2014 complementada por Circular N° 15, de 2014.
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2014.
Instruye sobre las nuevas normas para efectuar las retenciones de impuestos establecidas en el N°4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según sustitución de dicho precepto legal por la Ley N°20.630, del 27 de septiembre del 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 29.11.2013).Modificada por Circular N° 39, de 2016.
Instruye sobre la nueva tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley N° 20.630 de 2012.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 27.09.2013).
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y FUNT y Tabla de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013.
Tributación de las iglesias y entidades religiosas con personalidad jurídica y de las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por ellas, respecto de la Ley de la Renta, Ley del IVA, Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, Ley de Donaciones y Ley sobre Impuesto Territorial (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.02.2012).
Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, publicada en el D.O del 27 de Septiembre de 2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Ley 20.455, de 2010, referidas al aumento de la tasa del Impuesto de Primera Categoría y a la tasa variable de los pagos provisionales mensuales obligatorios que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de Septiembre de 2012 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.10.2012).
Exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado. Reemplaza instrucciones contenidas en la Circular N° 9, del año 2012, las que quedan sin efecto a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Circular N° 45, de 2012(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 28.09.2012).
Rectifica lo instruido mediante la Circular N°18, de 2011, en relación con el ejercicio de la opción de acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 quáter, de la LIR, en el caso de los contribuyentes recién inician sus actividades (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 11.05.2012).
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituye Circular 39, de 2011.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2012. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el Año Tributario 2012.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2011. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas. Sustituída por Circular N° 25, de 2012.
Complementa y rectifica instrucciones contenidas en la Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, en relación a los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes de la Primera Categoría para acogerse al régimen especial de tributación establecido en el articulo 14 quater de la Ley de la Renta, y respecto de la tributación que afecta a los depósitos convenidos y de los retiros de los excedentes de libre disposición efectuados con cargo a dichos depósitos; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 20 del D.L. N° 3500/80 y 42 quater de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 06.04.2011). Modificada por la Circular N°26, de 2012.
Listado de obras específicas de naturaleza pública y privada que se pueden financiar con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley N° 20.444/2010, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción.(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.01.2011).
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el Año Tributario 2011.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2010. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la renta obtenida. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 09.11.2010).
Tratamiento tributario para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único y de los costos, gastos y desembolsos imputables a dichos ingresos o rentas (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 08.11.2010).
Tasas transitorias del Impuesto de Primera Categoría vigentes para los años comerciales 2011 y 2012, según lo establecido por la Ley N° 20.455, de 2010, ya sea, para la aplicación del tributo general o único de dicha categoría o para las retenciones de impuestos que deban efectuarse, conforme a lo dispuesto por el N°4 del artículo 74 de la LIR. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
Modifica instrucciones contenidas en Circular N° 10, de 2010, relativas al régimen tributario frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA aplicable a las personas que ejercen el comercio ambulantes o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.09.2010).
Imparte instrucciones sobre el incentivo tributario al "Precontrato" que establece la Ley N° 20.454, en cuanto a que los gastos de capacitación incurridos en virtud de tales contratos se pueden descontar del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios por las acciones de capacitación efectivamente realizadas y liquidadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ampliando el monto máximo de la franquicia tributaria destinada a la capacitación cuando el contribuyente cumple con los requisitos legales exigidos por las normas de la ley antes mencionada (Crédito Sence) (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 13.09.2010).
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción en caso de catástrofes, creado por la Ley N° 20.444, publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2010. Impuesto sujeto a retención, ínformación amparada en el secreto tributario y devolución de exceso de impuesto, conforme a los artículos 24, 35 y 126 del Código Tributario, respectivamente. (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial con fecha 03.08.2010).
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria y reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2010.
Instrucciones especiales sobre la destrucción y consecuente pérdida de existencias en el inventario, así como respecto de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, de las empresas ubicadas en las zonas afectadas por la catástrofe, que corresponden a las Regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo OHiggins, del Maule, del Bío Bío, de la Araucanía y Metropolitana, según lo establecido en el Decreto Supremo, N° 150, del 27 de febrero de 2010, del Ministerio de Interior, publicado en el Diario Oficial, de fecha 2 de marzo de 2010 (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 15.03.2010).
Incidencias tributarias de la modificación del límite máximo imponible, para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía (97,1 UF) y de las cotizaciones previsionales (64,7 UF), establecida por la Superintendencia de Pensiones. Las cotizaciones efectuadas por los trabajadores y empleadores conforme al nuevo tope, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal y constituirá un gasto necesario para producir la renta en el caso de empresas afectas al Impuesto de Primera Categoría, cuando proceda(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de fecha 03.02.2010).
Régimen tributario frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA aplicable a las personas que ejercen el comercio ambulantes o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 25.01.2010).
Instrucciones sobre aplicación de lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 20.326 de 2009, que establece la rebaja de los pagos provisionales mensuales por el período que se indica y autoriza imputar mensualmente el crédito por gastos de capacitación a los PPM (Crédito Sence).
Factibilidad de efectuar en diarios electrónicos las publicaciones dispuestas por las Resoluciones N° 109, de 1976, y N° 2301, de 1986, como medios válidos para que los contribuyentes puedan realizar en ellos las publicaciones que corresponden en caso de pérdida, inutilización, robo o hurto de facturas, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito o notas de crédito, liquidaciones o liquidaciones facturas (Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 23.11.2009)
Modifica criterio contenido en la Circular N°58, de 2001, en cuanto a que los pagos efectuados a título de patente minera, no se afectarán con la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta(Extracto de Circular publicado en el Diario Oficial de 17.11.2009).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2009. (Suplemento sobre Declaraciones Juradas)
Instrucciones sobre Modificaciones introducidas a los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la Ley N° 20.291, de 2008.
Imparte instrucciones sobre las disposiciones tributarias contenidas en los Títulos II y III de la Ley N° 20.351, sobre protección al empleo y fomento a la capacitación, que dicen relación con la imputación transitoria a los pagos provisionales mensuales del crédito por gastos de capacitación y contratos de capacitación o precontratos.(Crédito Sence).
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial y reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2009.
Tributación que afecta a las sociedades por acciones (SpA), establecidas en el Párrafo 8°, del Título VII del Libro II del Código de Comercio, creadas por la Ley N° 20.190, de 2007.
Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos extranjeros , según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta, y demás disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble tributación internacional. Complementada por Circular N° 22, de 2011.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2008.
Instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2008 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre el tratamiento tributario de las sociedades constituidas en el extranjero que tengan como dueño a un sólo socio o accionista con residencia en Chile. Se consideran como una filial o una persona jurídica distinta a su dueño con residencia en el país. Concepto de agencia en el extranjero.
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 14 bis de la LIR. La reinversión de utilidades que se efectúe en los términos previstos en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se mantendrá sólo por los retiros que se efectúen de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, para invertirlos en otras empresas que lleven contabilidad completa y registro FUT.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2007.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2007 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Imparte instrucciones relativas al pago de tributos en moneda extranjera.
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2006.
Instrucciones sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2006 .(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria, reajustabilidad de capital propio inicial, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos de FUT y FUNT para el año tributario 2005.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2005(Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Resume las disposiciones relativas a las obligaciones tributarias de los establecimientos de educación.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2004 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Modificaciones introducidas al N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 y N° 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.879, del año 2003, sobre exceso de endeudamiento y requisitos y condiciones que se deben cumplir para que no proceda la retención de impuesto adicional en el caso de la reinversión de utilidades, conforme a las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a las empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL) creadas por la Ley N° 19.857 del año 2003, frente a las normas de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre el término de giro. (Derogada a aprtir del 30.09.215, por la Circular N° 58, de 2015.)
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2003 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2002 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Nuevas tasas con que los contribuyentes de la Primera Categoría deben dar cumplimiento a dicho impuesto en los períodos comerciales 2002, 2003 y 2004, al igual que la tasa con la cual deben efectuar los pagos provisionales mensuales (PPM)obligatorios a cuenta del referido tributo, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.753 de 2001.
Para la aplicación del régimen de tributación a base de retiros y distribuciones que establece el artículo 14 de la Ley de la Renta sólo se considerará el régimen de depreciación normal. Tratamiento tributario de diferencia de depreciación acelerada y normal.
Tratamiento tributario de las cotizaciones previsionales efectuadas para financiar el seguro de cesantía o de desempleo frente a los trabajadores y empleadores, establecido por la Ley N° 19.728, de 2001.
Facultad del SII para liberar de la obligación de presentar anualmente una declaración de impuesto o de llevar contabilidad a determinados contribuyentes, según modificaciones introducidas a los artículos 65 N° 1 y 68 de la Ley de la Renta, por la Ley N° 19.738, de 2001.
Valoración para los efectos de la Ley de la Renta de los traspasos de bienes originados en las fusiones, divisiones y otras reorganizaciones empresariales en que subsista la empresa aportante, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos 4° y 5° del artículo 64 del Código Tributario (Facultades de tasación en el caso de reorganización empresarial).
Imparte instrucciones relacionadas con la rectificación de declaraciones en moneda extranjera y con liquidaciones de impuestos declarados en dicha moneda.
Imparte instrucciones relacionadas con el pago de los tributos sólo en moneda nacional.
Instruye situación de extranjeros que solicitan inscripción en el RUT y/o dan aviso de inicio de actividades. Esta Circular reemplaza y complementa en los puntos pertinentes a la Circular N° 4 del 10-01-1995 y a la Circular Nº 72 del 11-12-96.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 2001 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Resolución Ex. N° 6080, de 1999, por las Resoluciones Exs N° 6444 y 8377, de 1990, que regulan el otorgamiento de documentos tributarios para acreditar los ingresos provenientes de operaciones exentas o no gravadas con IVA.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 2000 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Complementa Circular 36 de 1999 que establece procedimiento que deberá seguirse en el caso de presentación de solicitudes para llevar contabilidad en hojas sueltas.
Instrucciones relativas a la aplicación de sanciones por la presentación de declaraciones rectificatorias a las declaraciones juradas que efectúan los contribuyentes.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1999 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley de la Renta por la Ley 19.578, relacionadas con la reinversión de utilidades
Efectos tributarios de la disolución de una sociedad anónima por reunirse en manos de una sola persona el 100% de las acciones.(Fusión impropia).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1998 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas). Complementada por la Circular N°18 de 1998.
Ejercicio al cual corresponden las utilidades provenientes de otras empresas para los efectos de la imputación de los retiros o distribuciones efectuadas de las empresas receptoras de ellas(Del ejercicio o del año de orígen)
Liberación de los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta de llevar un libro de entradas y gastos, cuando se acogan al régimen de presunción de gastos.
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes al SII en el año tributario 1997 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al Art. 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta por la ley 19.506 de 1997. Normas sobre término de giro.
Valoración para los efectos de la Ley de la Renta de los traspasos de bienes originados en las fusiones, divisiones y otras reorganizaciones empresariales en que subsista la empresa aportante(Facultades de tasación en el caso de reorganización empresarial).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a prsentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1996 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Tasación de los estacionamientos construidos en el subsuelo de bienes nacionales de uso público entregados en concesión.
Tratamiento tributario frente a las normas de la Ley de la Renta de los contratos de concesión de una obra de uso publico. Ejercicio en que deben computarse los ingresos.
Base imponible del IVA en los servicios de conservación, reparación y explotación de bienes de uso publico, cuyo precio se paga con la concesión temporal del derecho a explotarlos.
Tratamiento tributario del impuesto de Primera Categoría frente a los impuestos Global Complementario o Adicional(FUT NETO).
Instrucciones sobre emisión de certificados y declaraciones Juradas a presentar por los contribuyentes al SII en el año tributario 1995 (Suplemento sobre Declaraciones Juradas).
Instrucciones sobre beneficios tributarios por donaciones destinadas a fines culturales (crédito y gasto),según modificaciones introducidas por la Ley N° 19.227, de 1993 (Crédito donaciones fines culturales).
Orden de imputación de las pérdidas tributarias a las utilidades acumuladas en el FUT. Ejercicio al cual corresponden los retiros o dividendos percibidos de otras empresas o sociedades.Situación tributaria de los retiros reinvertidos en un año en que la empresa registra un FUT negativo. Reinversión de utilidades). Circular N° 17, de 1993 modificada por Oficio N° 194, de fecha 29.01.2010.
Tratamiento tributario de los excesos de retiros producidos en el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima.
Refunde y actualiza instrucciones sobre el régimen de tributación simplificado establecido en el articulo 14 bis de la Ley de la Renta. Normas sobre término de giro.
Requisitos que deben cumplir las declaraciones juradas por devolución de IVA a los exportadores. Devolución crédito fiscal a exportadores. Nuevo texto del Decreto Supremo N° 348, de 1975.
Texto de la Resolución Nº 2154 de 1991 que reglamenta el Libro FUT o Registro FUT.
Tributación de las empresas o sociedades frente al impuesto de Primera Categoría y tributación de los propietarios , socios y accionistas frente a los impuestos Global Complementario o Adicional. Compensación de rentas presuntas establecidas por la Ley de la Renta con pérdidas tributarias provenientes de actividades sujetas a renta efectiva. Situación de los gastos rechazados provisionados al 31.12.1989 (Reinversión de utilidades. FUT devengado).
Eliminase en el artículo 2° N° 1 de la Ley de la Renta la referencia al artículo 20 bis de dicha ley, con motivo de su derogación dispuesta por la Ley N°18.985, de 1990.
Tratamiento tributario de los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta frente a las normas de los artículos 14 y 21 de dicha ley. Nuevos gastos rechazados no afectos a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Instrucciones sobre mecanismo para efectuar los pagos provisionales mensuales obligatorios (PPM).
Derogación de las normas del artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta que decían relación con la tributación de las rentas acumuladas a la fecha del término de giro.
Condiciones respecto de los cuales los contribuyentes que recién inicien actividades puedan acogerse al régimen simplificado de tributación establecido en el Art. 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Instrucciones sobre la aplicación del sistema de tributación a base de retiros y distribuciones a nivel de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional y sobre las demás modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 18775, de 1989, para adecuar sus disposiciones a dicho régimen de tributación establecido en el artículo 20 bis de la referida ley. Crédito especial por impuesto de Primera Categoría y forma de recuperar el impuesto tasa adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta establecidos en los articulos 1° y 3° transitorios de la Ley N° 18775.
Modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley de la Renta por la Ley Nº 18.775, de 1989 ,en relación con el sistema de tributación en base a retiros o distribuciones a nivel de los impuestos Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.
Instrucciones sobre modificaciones al artículo 17 del Código Tributario, introducidas por la Ley Nº 18.682, de 1987, y sustitución del procedimiento de control y timbraje de registros contables, dispuesto por Resolución Nº 603, de 1988.
Oportunidad o periodo en que deben imputarse los ingresos y costos directos originados en la celebración de contratos de promesa de venta de inmuebles y otros.
Instrucciones sobre aplicación de Resolución Nº Ex. 2563, del 04/11/87 que dispone requisitos para el timbraje de libros y/o documentos. Además, se indican procedimientos alternativos en la numeración de los voucher.
Instrucciones sobre requisitos y obligaciones que deben cumplirse y los antecedentes que deben acompañarse respecto de solicitudes administrativas que menciona.
Modificaciones introducidas a la Resolución Ex Nº 891, de 1985, que establece la obligación de determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría y de las utilidades tributables acumuladas y otras partidas en un libro especial incorporado por la Resolución Ex Nº738, de 1986(Libro FUT o Registro FUT).
Establece procedimiento y declaración jurada para el timbraje de documentos y de libros de contabilidad y/o auxiliares.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Tributario, las modificaciones que la Ley N°18.482 de 1985, introduce en los artículos 8, 69 y 97, del Código Tributario, rigen desde el 1° del mes siguiente al de la publicación de la ley, en razón a que ella no contiene norma especial de vigencia.
Comentario general sobre modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley de la Renta , por la Ley N° 18489, de 1986.
Tratamiento tributario de los retiros y distribuciones de rentas, de los préstamos y gastos rechazados , frente a los impuestos Global Complementario o Adicional
Instrucciones sobre aplicación de las Resoluciones Nºs. 2107 y 2252 publicadas en el Diario Oficial de los días 05 y 30 de Diciembre de 1983, sobre numeración correlativa única nacional del timbraje de facturas, boletas y otros documentos; centralización de la contabilidad; emisión de vales por máquinas registradoras; avisos de apertura y cierre sucursales o locales, y otras materias anexas.
Nuevo sistema de tributación de los contribuyentes de la Primera Categoría a base a retiros o distribuciones y gastos rechazados según artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta, incorporado por la Ley N° 18.293 de 1984. Crédito por impuesto tasa adicional del ex artículo 21 de la Ley de la Renta.
Normas sobre redondeo de los centavos en las anotaciones contables.
La asignación de contratación adicional de mano de obra establecida en la Ley Nº 18229, de 1983, está afecta a impuesto , pero no forma parte de los ingresos brutos de los pagos provisionales mensuales.
La asignación por la contratación adicional de trabajadores, establecida en la Ley N° 18.206, de 1983, no forma parte de los ingresos brutos para los efectos de los pagos provisionales mensuales.
Tipo de cambio del dólar norteamericano y de las distintas monedas extranjeras que deben considerarse para los efectos tributarios.
La asignación a la contratación adicional de mano de obra establecida en la Ley Nº 18134 y Decreto reglamentario Nº 495, de 1982, está afecta a los impuestos de la Ley de la Renta , pero no forma parte de los ingresos brutos para los efectos de los pagos provisionales mensuales.
Fija normas para la aplicación del artículo 15 de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 29 de la misma ley ,para la imputación de los ingresos provenientes de operaciones generadoras de renta que abarquen más de un período.
Forma y contenido de los estados financieros de las sociedades anónimas.
Tratamiento tributario del reajuste aplicado a la devolución del remanente de pagos provisionales mensuales.
Exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas instaladas en zona franca. Forma de hacer efectiva la exención. Obligación de llevar contabilidad separada en el caso de actividades dentro y fuera de las zonas francas. Forma de aplicar el sistema de corrección monetaria (Crédito zona franca).
La asignación de contratación adicional de mano de obra, establecido en el DL 2239, que otorga este beneficio por el período 01/06/1978 al 31/05/1979, no forma parte de los ingresos brutos para los efectos de los pagos provisionales mensuales.
La bonificación y subsidio a determinadas personas por la contratación de trabajadores ciegos y sordomudos y enfermos del mal de Hanssen, no constituyen ingresos brutos.
La asignación de contratación adicional de mano de obra del DL N° 1806 de 1977 no forma parte de los ingresos brutos para los efectos del cálculo de los PPM.
Los valores recibidos de los clientes como garantía de la restitución de los envases no constituyen ingresos brutos. Perdida tributaria por castigos de los envases destruidos. Modifica Circular N° 146, de 1975.
Suprime autorizaciones para practicar balances al 30 de junio.
Obligación de llevar contabilidad separada en el caso de empresas con actividades dentro y fuera de las zonas acogidas a Franquicias Regionales DL N° 889, de 1975.
Tributación que afecta a las empresas instaladas en zona franca y a sus respectivos propietarios, socios o accionistas.
La asignación de contratación adicional de mano de obra, establecido en el Decreto Ley Nº 1030, de 1975 y su reglamento no forma parte de los ingresos brutos para los efectos de los pagos provisionales.
Normas sobre confección de balances de sociedades anónimas.
Fundamento legal de las autorizaciones para llevar contabilidad simplificada.
Complementa normas de Circular 130, de 1975, sobre obligación de llevar Registro de Existencias. Complementada por Circular N° 121 de 1976.
Oportunidad en que deben computarse como ingresos los originados de contratos de promesas de compraventas de inmuebles, su incidencia en los pagos provisionales mensuales y declaración anual de renta, en caso de las empresas constructoras.
Complementa Circulares Nºs. 130, de 1975 y 14 ,de 1976 sobre Registro Auxiliar de Existencias.
No constituyen renta las subvenciones y donaciones a la educación particular gratuita. Quedan exentas de impuestos de acuerdo con el artículo 14 del DL Nº 456 de 1974.
Exención del impuesto a los servicios que beneficia a los ingresos de las empresas de movilización colectiva urbana, interurbana y rural respecto del transporte de pasajeros.
Exención de impuesto a los servicios que favorece a los ingresos de los establecimientos educacionales.
Nuevos grupos de contribuyentes obligados a llevar contabilidad.
Explicación general sobre la nueva Ley de la Renta, contenida en el artículo 1 del DL N° 824, de 1974.
Los envases de las compañías productoras de bebidas gaseosas, cervezas y aguas minerales ,deben contabilizarse en cuentas del activo realizable, dándole el mismo tratamiento de la venta de los productos que fabrican o envasan. Pérdida tributaria del castigo de los envases destruidos. Modificada por Circular N° 64, de 1977.
Instrucciones sobre la Resolución Nº 985, de 1975, que establece Registro Auxiliar de Existencias. Complementada por Circulares Nºs. 14 y 121 de 1976.
Tratamiento tributario de las rentas que generen los Certificados para Cobertura en Mercado Bancario (CEPAC), frente al Impuesto de Primera Categoría.
Determinación de los ingresos brutos mensuales, suspensión de los PPM del primer trimestre e intereses penales y sanciones.
Las diferencias de cambio en ventas de divisas antes del 31 de Marzo de 1974, están exentas de impuesto a la renta.
Reitera normas sobre centralización de contabilidad.
Tratamiento tributario del exceso de retiros existentes en una sociedad de responsabilidad limitada, que se transforma en una sociedad anónima, la que posteriormente se divide, todo ello conforme a las modificaciones incorporadas al artículo 14 de la LIR, por la Ley N° 20.780 y a sus disposiciones transitorias.
Las modificaciones introducidas por las Leyes N° 20.780 y N° 20.899, en materia tributaria, dicen relación con medidas que van en ayuda de los sectores de ingresos medios y pequeñas empresas. (Reforma Tributaria).
Los socios de una sociedad de personas son quienes deben declarar el impuesto correspondiente a las utilidades que les correspondan en la sociedad en la cual participan, con los créditos tributarios que la ley establece, sin perjuicio de que una vez ingresadas dichas utilidades a su patrimonio, puedan transferirlas a un tercero en uso de la autonomía de la voluntad. La existencia de un mandato para cobrar dichas utilidades en nada altera el elemento esencial de participación en las utilidades que tiene el contrato de sociedad.
Se confirma el criterio contenido en el Oficio N° 2277 de 1999 en cuanto a que si efectivamente las facturas de adquisición de los bienes y de utilización de los servicios respectivos fueron extendidas a nombre de la constructora y ésta hizo uso del crédito fiscal del IVA recargado en ellas, el contrato estudiado tendría que calificarse como de construcción por suma alzada, gravado con el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible del precio que incluya todos los materiales.
Se confirma lo establecido en el Oficio N° 1.568 de 2011, en cuanto dispone que la renta generada en la adquisición de créditos a un precio inferior a su valor par o nominal por un contribuyente que no tribute respecto de actividades clasificadas en los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR en base a renta efectiva determinada por contabilidad completa y balance general, corresponde para el adquirente o cesionario a una renta clasificada en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, la cual para fines tributarios, debe reconocerse en el año comercial correspondiente a aquel en que ocurre su percepción. La extensión de las atribuciones de los mandatarios de un banco extranjero denota que éstos actuarían como representantes de éste, constituyendo en Chile un establecimiento permanente en los términos del artículo 58 N° 1 de la LIR.
La fecha de adquisición de las acciones o derechos sociales de una sociedad que nace de una división, cuyo tipo social difiere del de la sociedad continuadora (división heterogénea), es la fecha en que la nueva sociedad adquiere existencia legal, atendido lo dispuesto en las normas particulares que regulen el tipo social de que se trate y en la Ley N° 20.659. Respecto a la permuta de acciones, en la medida que exista de un mayor valor, aquel se afectará con los impuestos generales de la LIR, esto es, con el IDPC y el IGC o IA, aun asumiendo que no existe relación ni habitualidad, en el caso que la permuta se realice antes de transcurrido un año contado desde su adquisición. Cabe hacer presente, que el precio de las acciones permutadas fijado por las partes es susceptible de ser tasado en atención a lo dispuesto en el inciso 5°, del N° 8, del artículo 17 de la LIR y en el artículo 64 del Código Tributario.
La Ley N° 20.780 estableció, que quienes durante los años comerciales 2015 y 2016 opten por ingresar al régimen del 14 ter, deben entender retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, para afectarse con los IGC o IA, en dicho período, la renta o cantidad mayor entre las indicadas en dicha norma legal. La Ley N° 20.899, establece las siguientes opciones para cumplir con la tributación sobre el saldo de FUT acumulado, para quienes se hubieren acogido a este régimen a contar de 01.01.2015 o a partir del 01.01.2016: 1) Dichas cantidades , podrán considerarse como un ingreso diferido hasta en 5 años, 2) Podrán pagar un impuesto sustitutivo de los impuestos finales, sobre las cantidades anotadas en el FUT, con una tasa del 32% o una tasa variable dependiendo de la fecha de inicio de actividades y de si la empresa está conformada exclusivamente por personas naturales contribuyentes del IGC.
Para el cálculo de la tasa variable del régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas establecido en la letra e), del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.899 (Impuesto sustitutivo del FUT), y en el caso de una comunidad hereditaria, que actúa fictamente a través del accionista fallecido mientras no se divida el patrimonio hereditario o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, debe tomarse el promedio simple de las tasas marginales más altas del IGC que hayan afectado al accionista fallecido que dio origen a la comunidad hereditaria, en los 3 últimos años tributarios.
En el caso en que el contribuyente cumpliendo las condiciones para ejercer la opción, opte por cambiar el régimen de determinación de sus rentas, desde el régimen de tributación en base a contabilidad completa de la letra A) del artículo 14, al régimen de presunción de renta del artículo 20 N° 1, letra d), ambos de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2013, los excesos de retiros determinados por la sociedad al 31 de diciembre de 2013, no se afectarán con los impuestos de la LIR.
Aplicación y determinación del impuesto único de 35%, establecido en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que aplica sobre las utilidades tributables pendientes de retiro o distribución a la fecha de término de giro.
En el caso del fallecimiento de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada y en la medida que cumpla las condiciones y requisitos establecidos en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.899, la sociedad, dentro del plazo que establece la norma de excepción del artículo 5° de la LIR y hasta el 30 de Abril del 2017, está habilitada para acogerse al impuesto sustitutivo del FUT con la tasa especial variable, considerando para su cálculo las tasas promedios ponderadas de los últimos tres años tributarios del causante y del resto de los socios que conforman la sociedad.
En caso de existir un usufructo sobre las acciones, en el cálculo de la tasa variable del impuesto sustitutivo que grava las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre del 2015 o 2016, se deben considerar las tasas marginales más altas del IGC que gravaron al nudo propietario de las acciones durante los últimos 3 años tributarios que preceden al ejercicio de la opción.
Las reinversiones efectuadas durante los años 2015 y 2016 en la adquisición de acciones de pago en sociedades anónimas y aportes en sociedades de personas, no pasarán a formar parte del FUT de la sociedad que recibe la inversión, sino que deberán ser registradas en forma separada en el FUR. Por lo tanto, los contribuyentes por tales utilidades no podrán optar por pagar el tributo sustitutivo de los impuestos finales a que se refiere el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899 de 2016. Por el contrario, las demás reinversiones reguladas en el N° 2, de la letra A), del art. 14 de la LIR, continuarán formando parte del FUT a que se refiere la letra a), del N° 3, de la letra A), del art. 14 del referido texto legal, como ocurre en el caso de las reinversiones realizadas en empresas individuales. Por lo tanto, tales contribuyentes pueden optar por pagar el impuesto sustitutivo, al 31.12.2015 o 31.12e 2016, según lo estime conveniente.
La circunstancia que un contribuyente, en su calidad de empresario individual acogido al régimen de excepción del artículo 14 quáter de la LIR, posea derechos sociales en una persona jurídica, manteniendo tales derechos en su patrimonio personal, pero excluidos del activo de la empresa individual, no constituye impedimento para que pueda continuar acogido al citado régimen de excepción, en tanto cumpla con los demás requisitos que establece dicha norma.
Una empresa de transporte remunerado de pasajeros, obligada a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, deberá acreditar sus ingresos por venta de pasajes con los documentos de carácter interno que estime necesario emitir al efecto y que den cuenta, fehacientemente, de las operaciones de que se trata, lo que deberá ser concordante con sus registros contables y demás documentos que se encuentre obligado a llevar. Los proveedores de combustible deben emitir boletas a solicitud de los contribuyentes con giro en transporte terrestre de pasajeros obligados a declarar sus rentas efectivas, según contabilidad.
En conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.089 de 1975 y los contratos especiales de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, los partícipes del contratista, así como también los accionistas, socios o casa matriz de cada partícipe, deben sujetarse al régimen tributario establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha de celebración del contrato. Respecto de la forma en que estos contribuyentes deben cumplir con declaración anual de impuesto a la renta, estese a lo instruido en el Suplemento Tributario del año tributario 2016.
De conformidad al artículo 13 de la Ley N°20.544, los contribuyentes que no presenten oportunamente las declaraciones juradas que exige este Servicio (N°s.1820 y 1829), relacionadas con los contratos de derivados, o cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de tales derivados, por cuanto este Servicio no ha contado con información oportuna y fidedigna para efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan. La referida restricción no sólo afecta al período no informado, o al período en que la información proporcionada es errónea, incompleta o falsa, sino que también a los resultados de los ejercicios siguientes cuando provengan de contrato que se extienden más allá de un año. (Derivados).
Si el retiro de utilidades se efectuó el 27 de diciembre de 2014 y el 8 de enero de 2015 se creó una sociedad que recibió estos retiros como aporte de capital, en la medida que se cumplan de manera copulativa todos los requisitos establecidos en el N°2, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2015, habrá reinversión. Debe tenerse presente la obligatoriedad de llevar el registro denominado FUR, y de incorporar en él, todas las reinversiones efectuadas mediante aportes a sociedades de personas o en acciones de pago de sociedades anónimas efectuadas a contar del 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016. La sociedad receptora de la reinversión debe informar a este Servicio el hecho de haberla recibido y además, la enajenación de las acciones o derechos sociales respectivos, a más tardar el 28 de marzo, a contar del año tributario 2016.
Normativa tributaria que afecta a las microempresas de acuerdo a lo establecido en las Leyes N°s 20.780 y 20.899, sobre Reforma Tributaria.
La Ley no establece como requisito previo para determinar y liquidar un Impuesto Global Complementario en cabeza del socio la necesidad de citar primero a la sociedad generadora de las rentas. Lo anterior, sin perjuicio que durante el proceso de fiscalización a uno de los socios y, en base a los antecedentes que aporte, resulte necesario extender la fiscalización a la sociedad. La ganancia o pérdida que experimente un fondo mutuo sólo se verifica o actualiza en cabeza del partícipe una vez que rescate total o parcialmente las cuotas del fondo o éste le distribuya cantidades provenientes de las inversiones del fondo.
Si una comunidad de edificio arrienda espacios comunes para el funcionamiento de antenas de celular, puede calificar como Contribuyente de la Primera Categoría y, en la medida que desarrolle una actividad cualquiera de aquellas a que se refiere el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como la indicada, la comunidad está afecta a las disposiciones de dicha Categoría, alcanzándole las demás obligaciones tributarias anexas que correspondan.
Si los comuneros de una comunidad hereditaria, dentro del plazo en que dura la ficción que establece el artículo 5° de la LIR, convierten una empresa individual ficta en una sociedad de cualquier clase, no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 38 bis de la LIR, independientemente si la referida empresa individual ficta que desaparece quede obligada o no a dar el aviso de término de giro en los términos previstos por el artículo 69 del Código Tributario. En tal situación no existe obligación de dar aviso de término de giro, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que establece el inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario. No obstante aquello, la empresa que desaparece deberá efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y la sociedad que se cree, pagar los impuestos correspondientes de la LIR, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
Si los comuneros de una comunidad hereditaria, dentro del plazo en que dura la ficción que establece el artículo 5° de la LIR, convierten una empresa individual ficta en una sociedad de cualquier clase, no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 38 bis de la LIR, independientemente si la referida empresa individual ficta que desaparece quede obligada o no a dar el aviso de término de giro en los términos previstos por el artículo 69 del Código Tributario. En tal situación no existe obligación de dar aviso de término de giro, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones que establece el inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario. No obstante aquello, la empresa que desaparece deberá efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y la sociedad que se cree, pagar los impuestos correspondientes de la LIR, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
Consulta sobre la reforma tributaria, relacionadas especialmente con los contribuyentes del artículo 14 ter de la LIR.
El momento en que se produce el retiro efectivo de utilidades cuando éste se realiza mediante el giro de un cheque a favor del socio, es la fecha en que tal documento es presentado ante el Banco respectivo y pagado por éste.
Una comunidad de edificio por las rentas que perciba o devengue por concepto de arriendo de un bien común o por otros ingresos clasificados en la Primera Categoría, se encuentra afecta al impuesto de esta categoría, cuya base imponible se determina conforme a las normas generales de la LlR, encontrándose sujeta a las obligaciones de carácter contable y administrativas que la ley prescribe, debiendo acreditar dichas rentas mediante contabilidad completa, sin perjuicio de poder optar por acreditarla mediante contabilidad simplificada si cumple con lo establecido en la letra a) del art. 68 de la LlR. El sistema de tributación a base de retiros también le es aplicable a los comuneros con derecho a la recuperación como crédito del Impuesto de Primera Categoría pagado en contra de los IGC ó IA que les afecte.
Solicita se aclare y complemente el Oficio N° 627, de fecha 26 de febrero de 2015. En principio, no debe reconocerse un ingreso tributable en caso de haberse pactado por las partes que el mandato comercial no será remunerado. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización con que cuenta el SII, como ejemplo, aquella dispuesta en el artículo 41 E de la LIR, de establecer los precios o valores correspondientes a las remuneraciones tratándose de operaciones transfronterizas realizadas entre una agencia y su casa matriz en el exterior, cuando éstas no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
Los ingresos por servicios de transporte y flete marítimo prestados por una compañía de navegación cuya sede se encuentra en Alemania, quedan acogidos al Tratado de Comercio suscrito entre Chile y Alemania, y en consecuencia, se excluyen de tributación en Chile. Los costos y gastos asociados a estos ingresos, deben ser rebajados de los mismos. Los ingresos, costos y gastos por servicios prestados por una agencia en Chile, quedan sometidos a las reglas generales de tributación, de acuerdo a las normas de los artículos 29 y siguientes de la LIR. En cuanto a los gastos de utilización común, asociados al mismo tiempo a ingresos que se excluyen de tributación en Chile y a ingresos tributables, debe determinarse qué parte de dichos gastos puede atribuirse a cada tipo de ingresos, establecido en la Circular N°68, de 2010, u otro procedimiento autorizado.
Los valores facturados en virtud de un contrato de venta y suministro de energía eléctrica y potencia de punta, constituyen en su totalidad ingresos brutos de la empresa eléctrica para los fines de la aplicación o determinación de sus PPMO. En caso de prestación de un servicio de respaldo, y no de un contrato de suministro o venta de electricidad, obrando como un mandatario a nombre propio, y en la medida que de conformidad con la legislación eléctrica y demás normativa aplicable resulte lícito que puedan prestarse tales servicios, se aplicarán a dichas operaciones las reglas del mandato mercantil, y en virtud de ello, las sumas que se le proporcionen o reembolsen para pagar la electricidad comprada en cumplimiento del encargo, siempre y cuando se rinda debida cuenta de éste dentro del mismo periodo tributario, no constituyen ingresos propios y no corresponde que los incluya como tales para efectos tributarios.
Tratamiento tributario de ciertos egresos, tales como: compra de vehículo station wagon; compra de motocicleta y casco; cuota de crédito pagado a una empresa; permiso de circulación e inscripción en registro de vehículos motorizados; compra de combustible, y gastos de restaurantes, abarrotes, cine y servicios de estacionamiento, en la determinación de la base imponible de un contribuyente acogido al régimen del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Forma de imputar los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) pagados en pesos, por un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera, y que durante el ejercicio es autorizado a declarar y pagar sus impuestos en la misma moneda en la que lleva su contabilidad. Para los efectos de convertir a dolares de los EE.UU, los PPM declarados y pagados en moneda nacional e imputarlos a los impuestos anuales que deban declararse y pagarse en dolares, debe considerarse el tipo de cambio vigente a la fecha de determinación del impuesto mensual, correspondiente al vigente al último día del período a declarar, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N°6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que establezca dicho Banco en su reemplazo.
Con motivo de la cláusula de convertibilidad de un crédito en acciones, las partes acordaron que la deuda, se extinguiera hasta el monto del capital adeudado sin considerar intereses, manteniéndose un saldo insoluto del crédito, que corresponde a los intereses adeudados, razón por la cual no puede producirse una pérdida. La referida pérdida constituye un gasto rechazado que debe agregarse a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, siempre que la haya disminuido, debiendo considerarse como retirada por los socios de la sociedad respectiva al término del ejercicio respectivo, y afecta a los IGC o IA, según los artículos 21, 33 N°1, 54 y 62 de la LIR. En la especie no resulta aplicable lo dispuesto en el N°2, del artículo 126 Código Tributario, por cuanto, la cláusula de convertibilidad del crédito en acciones no extinguió el total de la deuda, sino el capital, manteniéndose insoluto la parte correspondiente a los intereses.
UF a utilizar para determinación de grupo de contribuyentes con beneficio de postergación de pago de IVA. Para calcular el referido promedio anual deben sumarse los ingresos anuales del giro, expresados en unidades de fomento, de los tres ejercicios comerciales anteriores consecutivos, dividiendo el total que resulte por la cantidad de años comprendidos en el cálculo, es decir tres. La conversión a UF de los ingresos del giro, se deberá efectuar mensualmente, dividiendo los ingresos del giro de cada mes (sin impuestos), por el valor que tenga la unidad de fomento en el último día del mes respectivo.
Precisa algunos párrafos del Oficio N° 987 de 2014. La obligación por el saldo no compensado que nace al liquidarse parcial o totalmente la cuenta, al término del contrato de cuenta corriente mercantil y tras liquidarse la misma, es una nueva obligación que emana del propio contrato y no supone que la obligación primitiva reviva. En base al artículo 604 del Código Comercio y la doctrina, el contrato de cuenta corriente mercantil no requiere que ambas partes sean comerciantes; sin perjuicio que las operaciones registradas en ésta sean el resultado de una relación habitual entre las partes en el marco de ese contrato. La circunstancia que un crédito consistente en el derecho a cierto dividendo tenga, un objeto determinado, no implica que ese crédito o valor esté afectado a un fin determinado, pudiendo por tanto acreditarse en una cuenta corriente mercantil sin que ello sea óbice para la existencia de ese contrato.
Reconsideración Oficio N° 987, de 2014.Para que exista un contrato de cuenta corriente mercantil no se exige que ambas partes sean comerciantes. Atendido que la carga o peso argumentativo del Oficio N° 987 de 2014 no reside en la expresión entre comerciantes, la cual se ofrece sólo para ilustrar otro requisito (la habitualidad de las relaciones) y en calidad de obiter dictum, de suerte que la precisión referida anteriormente no afecta la conclusión del Oficio. La concurrencia de los requisitos legales para la existencia de una cuenta corriente mercantil constituye una cuestión de hecho que deberá verificarse en la instancia de fiscalización respectiva. Al momento de registrarse el respectivo crédito en la cuenta corriente se produce el efecto novatorio (extinción de la obligación primitiva).
Como regla general, los contribuyentes deben determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa por la actividad de la explotación de bienes raíces no agrícolas a partir del 1° de enero de 2016, sin perjuicio de que en caso que no lo hagan, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes, se gravará la renta efectiva de éstos, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna, conforme a lo indicado en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR. Los contribuyentes que declaren su renta efectiva según contabilidad completa y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces no agrícolas, de acuerdo al nuevo texto del N° 1, del artículo 20 de la LIR, no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces a contar de la fecha señalada.
Informa sobre iniciativa legal destinada a postergar el pago del IVA para pequeños y medianos emprendedores.
En caso de transformación de una sociedad de personas en S.A, ésta deberá pagar el impuesto del inc. 1°, del art. 21 de la LIR, en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Para determinar los retiros en exceso al momento de la transformación, se deberá considerar el FUT, FUF y FUNT determinado al momento de la trasformación de acuerdo a las normas de las letras a) y b), del N°3, de la letra A), del art. 14 de la LIR, considerando dentro de dichos registros las participaciones sociales y dividendos percibidos, así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidas o devengadas, incluyendo las rentas exentas del impuesto de primera categoría y la renta líquida imponible provisoria que se determine hasta esa fecha.
Los contribuyentes de Primera Categoría que determinan renta efectiva según contabilidad completa, y que deben reconocer en sus ingresos brutos los intereses devengados conforme al artículo 20 N° 2, letra g), de la LIR, tendrán derecho a imputar contra del impuesto de primera categoría, la retención de 4% sobre dichos intereses efectuada en virtud del artículo 74 N° 7, de la misma ley.
Forma de determinar y declarar la tasa variable del impuesto sustitutivo de los impuestos finales establecido en el N° 3, del número 11, del numeral I, del artículo 3° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, en el caso que dicha tasa solo resulte en decimales.
Para el cálculo de la tasa variable del régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas establecido en el N° 3, del N° 11, del numeral I, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, en el caso de una comunidad hereditaria, que actúa fictamente a través del empresario unipersonal fallecido mientras no se divida el patrimonio o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, debe tomarse el promedio simple de las tasas marginales más altas del IGC que hayan afectado al empresario unipersonal fallecido o causante de la comunidad hereditaria, en los años tributarios 2012, 2013 o 2014. No procede en tal caso aplicar el promedio ponderado de las tasas marginales más altas de IGC que hayan afectado a los comuneros respectivos.
Si una empresa del Estado participa directa o indirectamente en una SA o SpA, que opte por el sistema de rentas atribuidas (14 A de la LIR, vigente a partir del 01.01. 2017); las rentas obtenidas por estas sociedades, así como también aquellas que les sean atribuidas, deberán a su vez ser atribuidas, y de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 20.780, éstas deberán sumarse a la base imponible del impuesto del art. 2° del D.L N° 2.398 de 1978. Si esta empresa participa directa o indirectamente en otra sociedad que no tiene la calidad de SA o de SpA, que opte por el sistema de rentas atribuidas señalado; deberá incorporar a la base imponible del impuesto del art. del D.L N° 2.398 de 1978, las rentas que dichas sociedades le atribuyan (sean las percibidas o devengadas, y atribuidas), por lo que, en el caso de que dichas rentas excedan el resultado financiero devengado, esta diferencia debería adicionarse a la referida base imponible.
Aplicación del tratamiento tributario previsto en el N° 5, del artículo 17 de la LIR, respecto del sobreprecio obtenido por una sociedad anónima en la colocación de acciones de propia emisión, en el caso en que con posterioridad a dicha colocación, en un proceso de fusión, la sociedad anónima resulte absorbida por la empresa que suscribió la totalidad de dichas acciones y pagó el referido sobreprecio (una agencia en Chile de una empresa extranjera); y posteriormente la casa matriz de esta última, efectúa retiros desde dicha agencia, los que resultan en exceso.
El SII no tiene competencia para pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 29 del D.L N° 1.263 de 1975, no obstante lo anterior, el concepto de utilidad neta que utiliza dicho artículo, es posible asimilarlo a la definición de renta líquida imponible que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta, en sus artículos 29 al 33. En todo caso se hace presente que se deberá considerar como ingreso bruto de acuerdo al artículo 29 de la LIR, la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.
Las facultades de tasación establecidas en el artículo 64 del Código Tributario no son aplicables debido a que la distribución de patrimonio de la sociedad dividida no constituye propiamente transferencia o transmisión de bienes. En consecuencia, no cabe confundir el efecto tributario que tiene la división a nivel de la sociedad dividida, en cuanto distribución de patrimonio, con el eventual efecto tributario generado como consecuencia de modificar la participación que tenían los socios en la sociedad dividida. En este sentido, lo que se denomina canje de acciones no es otra cosa que una permuta (tasable), en cuyo caso se debe comparar el respectivo costo de adquisición con la participación patrimonial que recibe a cambio, siguiendo el criterio sustentado en el Oficio N° 340 de 2004.
Sólo las empresas que se encuentran obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o bien, cuando se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la LIR, deben informar por medio de la Declaración Jurada N°1909 y Certificar a través del Certificado Modelo N°38, todas las partidas a las que se refieren los numerales i), iii) y iv), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, que obren en beneficio de sus accionistas, socios, comuneros y empresarios individuales, independiente de si estas últimas se tratan de personas naturales o personas jurídicas, o si corresponden o no a contribuyentes afectos a los IGC o IA.
La Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, modifica el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, otorgando a ciertos contribuyentes la posibilidad de postergar hasta por dos meses el pago del Impuesto al Valor Agregado. La modificación en referencia entró a regir el año comercial 2015, de manera gradual, conforme a lo indicado en los artículos transitorios de la referida ley.
Efectos tributarios respecto de las disposiciones del artículo 63, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta que regirán a contar del 1 de enero de 2017, en virtud de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, respecto del cambio de país de residencia por parte de inversionistas extranjeros, desde un país con el que Chile no tenga Convenio de doble tributación vigente hacia uno con el que exista un Convenio vigente.
Tratándose de la enajenación de derechos en una sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en una S.A, que efectúen los socios de sociedades de personas o accionistas de S.A cerradas, o accionistas de S.A abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la sociedad respectiva o en las que tengan intereses, deberá deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR. De acuerdo a ello, para efectos de calcular el mayor valor en la enajenación de derechos sociales efectuada a una persona no relacionada, se debe considerar como parte integrante del costo tributario aquellos montos de aportes o aumentos de capital que han sido financiados mediante el retiro de utilidades tributables reinvertidas.
Los contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera, para determinar la renta líquida imponible de primera categoría, deben reconocer a la fecha del balance respectivo, los ingresos devengados y los gastos adeudados, originados por reajustes y diferencias de cambio de los activos y pasivos que contengan cláusulas de reajuste o que hayan sido pactados en moneda extranjera distinta a la autorizada para llevar la contabilidad. Por consiguiente, los ingresos o gastos por reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos u obligaciones contraídas en UF o en una moneda extranjera distinta a la autorizada para llevar la contabilidad, por un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera, deben ser reconocidos en resultados al cierre de cada año comercial, durante la vigencia del crédito o deuda, y en ningún caso podrá el contribuyente aplicar un método alternativo para el reconocimiento de dichos resultados.
Carga tributaria al adquirir un derecho de sepultación familiar o de una sepultura.
Las empresa constructoras, no pueden ser beneficiarias del Crédito Especial establecido en el art. 21° del D.L. 910, ya que se hace necesario que la venta del bien inmueble esté gravada con IVA. En caso que una empresa constructora enajene el terreno donde se construirán viviendas a una inmobiliaria y que posteriormente se celebre un contrato de construcción entre ambas, la transferencia del terreno no se afectará con IVA y el contrato general de construcción que se celebre entre estas empresas si estará afecto a IVA gozando la constructora del crédito especial contenido en el art. 21°, del D.L. 910, y si la construcción ya se ha iniciado, la venta estará afecta a IVA y la constructora podrá aprovechar dicho crédito especial. La exención del nuevo artículo 12°, letra F del D.L. 825, incorporado por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, no alcanza a los contratos de construcción sino sólo a las ventas de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios.
Tratamiento tributario de las Asociaciones de Funcionarios del Estado, regidos por la Ley N° 19.296.La ley no establece un régimen tributario especial para estas asociaciones, por consiguiente, se rigen por las normas generales aplicables a todos los contribuyentes de impuestos.
Efectos tributarios de una fusión por absorción. Tratamiento tributario del goodwill.
Los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, deben llevar los registros de ingresos y egresos y de caja, cuando corresponda, de acuerdo a las instrucciones de la Circular N° 69 de 2014. Dichos contribuyentes, pueden decidir llevar como alternativa una contabilidad completa, conforme a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, decisión que los libera de la obligación de llevar los registros de ingresos y egresos y de caja, según corresponda. En caso que los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, no decidan llevar alternativamente una contabilidad completa, deberán llevar los registros de ingresos y egresos, y de caja, según corresponda, en la forma establecida en la Resolución N°129 de 2014.
Al disponer expresamente la Ley N° 20.780 que para los efectos de determinar la tasa variable del impuesto único y sustitutivo que afecta al FUT Histórico, se aplicará el promedio de las tasas más altas que hayan afectado a los contribuyentes; entendiéndose por éstas las tasas marginales y no las tasas efectivas que le hubieren gravado, todo ello de acuerdo a lo instruido por el SII mediante la Circular N° 70, de 2014. Ahora bien, cuando dicha Ley ha establecido la aplicación de las tasas efectivas del impuesto a la renta, lo ha señalado expresamente, como sucede, por ejemplo, con la modificación efectuada a la letra i), del artículo 84 de la LIR, por la ley anteriormente mencionada.
La normativa tributaria no recoge los conceptos de pequeña empresa comercializadora y pequeña empresa de servicio ni tampoco existe una definición administrativa para fines tributarios. Sin embargo, la Ley N° 20.416 que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño publicada en el Diario Oficial con fecha 03.02.2010, contiene definiciones legales para los conceptos de micro, pequeña y mediana empresa.
En el sistema impositivo se encuentran disposiciones que eximen de impuesto a las iglesias, universidades e instituciones sin fines de lucro. En la medida que dichas disposiciones se encuentren vigentes y se cumplan los requisitos que se exigen para acceder a ellas, pueden ser impetradas por esas instituciones. En cuanto a la constitucionalidad de esas normas legales, se trata de una cuestión que, de suscitarse, corresponde resolver al Tribunal Constitucional.
El artículo 8°, letra a), del D.L N° 825, de 1974, grava con IVA a las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales e independientemente de quien las realice. Ello tiene por finalidad asegurar que la aplicación del tributo no discrimine entre artículos importados y nacionales. Por éstas y otras razones, se ha procurado reducir al mínimo las exenciones de IVA, por lo cual no es posible acceder a la exención solicitada, la que en todo caso requiere de una modificación legal, materia que escapa a la competencia del SII. Por otra parte se señala que la Ley N° 20.780, de 2014, sobre reforma tributaria, contiene una serie de otras medidas destinadas a beneficiar a las micro, pequeñas y medianas empresas en materias tributarias, contenidas en el art. 64 del D.L N° 825 y art. 14 ter de la LIR.
Tratamiento tributario de dividendos acordados distribuir, incorporados a una cuenta corriente mercantil que mantiene una sociedad anónima con su matriz. El dividendo acordado distribuir por una filial a su matriz, se entenderá percibido por ésta última por la vía de su acreditación en la cuenta corriente mercantil sostenida entre ambas partes, siempre que concurran los supuestos necesarios para la existencia de dicha cuenta corriente, sea que tal mecanismo de pago se contemple o no en los estatutos sociales de la filial o en alguna modificación posterior de éstos, por cuanto habría operado el modo de extinguir la obligación por novación, y posteriormente, la compensación de la nueva obligación.
Aplicación del inciso final del artículo 69 de Ley General de Pesca y Acuicultura, respecto de solicitudes de concesiones de acuicultura asignadas en proceso de división de sociedades. Para efectos tributarios, la distribución del patrimonio que se efectúa en este tipo de reorganización societaria no constituye transferencia o transmisión de bienes, sino que una especificación de derechos preexistentes.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR, el retiro de un bien físico del activo inmovilizado que efectúe un empresario individual, se debe considerar a su valor tributario, determinado éste al término del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa el retiro. Cuando además de dicho retiro, se excluya de la contabilidad de la empresa individual la deuda bancaria relacionada con dicho bien, el monto total del retiro efectivo corresponderá al valor tributario del activo, descontado el monto de la obligación excluida.
El contribuyente acogido al artículo 14 quáter de la LIR, puede renunciar a la exención del Impuesto de Primera Categoría efectuando una presentación ante el SII mediante la cual manifieste expresamente su voluntad de renunciar a tal beneficio. Dicha renuncia producirá sus efectos respecto del año calendario en el cual se efectúe tal presentación, afectándose, en consecuencia, con el Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al régimen general sobre dicho período, sin que proceda la referida exención. La obligación de efectuar los pagos provisionales que corresponden a los ingresos brutos que se obtengan a contar del mes en que se efectúe la presentación respectiva, y siguientes, se cumplirá conforme al régimen general establecido en la letra a),del artículo 84 de la LIR.
Un contribuyente que esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la LIR, que cumpla los requisitos para acogerse al artículo 14 quáter del mismo texto legal, no se entenderá excluido del régimen que establece dicho precepto legal, por el hecho que tenga derechos como comunero, en una comunidad regulada por las normas generales del Código Civil, o en una comunidad sujeta a las normas especiales del DFL N°5 de 1968. No obstante lo anterior, se hace presente que el contribuyente deberá cumplir los demás requisitos legales establecidos al efecto, debiendo verificarse particularmente el cumplimiento del requisito establecido en la letra a), del artículo 14 quáter de la LIR.
Para definir si una determinada empresa tiene como actividad principal la posesión o explotación de derechos sociales o acciones, y de acuerdo con ello, si puede o no acogerse al régimen que regula el art.14 bis de la LIR, debe atenderse a los bienes que forman parte de los activos de dicha empresa. Por tanto, si los derechos sociales o acciones no forman parte de los activos de la empresa, encontrándose excluidos de su contabilidad, el sólo hecho que el empresario individual mantenga tales derechos o acciones en su patrimonio personal no es obstáculo para que la empresa individual pueda acogerse al régimen de tributación referido, siempre que se cumplan los demás requisitos que la ley establece al efecto. En tal caso, el empresario, en su calidad de persona natural, debe tributar directamente con el Impuesto Global Complementario por los retiros o dividendos que efectúe o perciba desde las sociedades en las cuales posee los citados derechos o acciones.
Posibilidad de deducir gastos por prestaciones médicas adeudadas. La deducción de los gastos referidos procederá en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, que se encuentren pagados o adeudados y se acrediten fehacientemente ante el SII. Para efectos de su acreditación fehaciente, el contribuyente deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, según el caso, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, pudiendo en todo caso, el SII impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Crédito por impuestos pagados en el exterior, en caso que la inversión respectiva se encuentre inscrita en el Registro de Inversiones en el Extranjero, pero no se ha regularizado la titularidad de la misma, en el caso de una división. En este caso, al no corresponder a una nueva inversión y al no producirse el cambio de titular de la misma, la sociedad en la cual queda radicada la inversión en el extranjero, tendrá derecho a usar el referido crédito en su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente.
El criterio sostenido por el SII a través del Oficio N° 194 de 29.01.2010, actualmente se encuentra vigente y reemplaza, en lo pertinente, las instrucciones contenidas en la Circular N° 17 de 1993. La nueva interpretación administrativa tiene un efecto retroactivo, en cuanto corresponde al verdadero sentido y alcance de la norma analizada, y por tanto, faculta al contribuyente para rectificar sus registros contables y declaraciones anuales de impuesto a la renta, y eventualmente solicitar la devolución de impuestos pagados indebidamente en virtud de su aplicación, todo ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
Las empresas que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 14 quáter de la LIR, en la forma que dicha norma dispone, y que por tanto, gozan de una exención del Impuesto de Primera Categoría en las condiciones que expresa el N° 7, del artículo 40, del mismo texto legal, pueden también gozar del crédito por gastos de capacitación que contempla la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.
Los artículos 14 quáter y 40 N°7 de la LIR, establecen un régimen de exención del Impuesto de Primera Categoría, el cual tiene el carácter de excepcional y sujeto al estricto cumplimiento de las condiciones y requisitos que dichas normas expresan, la manifestación de voluntad efectuada en la forma y oportunidad establecida en la ley constituye un requisito habilitante para acogerse a los beneficios señalados. En consecuencia, si dicha voluntad no se expresa, o bien, se expresa en una oportunidad o forma distinta a la establecida en la ley, no podrá producir los efectos tributarios que el legislador ha señalado, perdiendo el contribuyente tal derecho por el año en el cual no manifieste su voluntad de acogerse al referido régimen en la forma que establece la ley y las instrucciones del SII.
Mediante la Circular N° 15 de 2014, el SII precisó y aclaró la vigencia de lo instruido mediante la Circular N° 13 del mismo año, sobre los requisitos que deben cumplir los aportes a una sociedad de personas para que puedan constituir una reinversión de utilidades en los términos que establece el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las cuotas pagadas por una empresa inmobiliaria por contratos de leasing sobre bienes raíces, cuando formen parte del costo directo de los bienes producidos o construidos por el contribuyente, no podrán ser deducidos como gasto del ejercicio respectivo, sino que deberán deducirse como costo del bien que se enajena y en la oportunidad que corresponda, es decir, a dichas cuotas corresponderá darles el tratamiento tributario señalado en el artículo 30 de la LIR, razón por la cual en ningún caso podrán ser considerados como gasto del ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
Los recursos correspondientes a las subvenciones, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones según artículo 5° del D.F.L N°2, en principio no pueden ser destinados a otras inversiones distintas de aquellas que la ley establece. No obstante lo anterior, si tales recursos son invertidos en instrumentos o inversiones que permitan mantener inalterable su condición de recursos disponibles para ser destinados al servicio de la función docente que indica el artículo 5° del D.F.L N°2, si pueden ser considerados como excedentes de aquellos a los que se refiere la jurisprudencia del SII, hasta que, una vez utilizados, se pueda establecer en forma definitiva su situación tributaria. Debe tenerse presente que la rentabilidad que generen dichas inversiones se afecta con impuesto según las reglas generales de la LIR, y no gozan de la liberación tributaria que establece el referido artículo 5° del D.F.L N°2.
Un establecimiento educacional que pertenece a una orden religiosa, que posee RUT, no tiene una existencia jurídica independiente de dicha fundación religiosa, y al dar aviso de término de giro por cesar su actividad educacional, no quedará afecto al impuesto único establecido en el artículo 38 bis de la LIR. Por su parte, si el traspaso de bienes desde del Colegio a la fundación se verifica en el acto de constitución de la fundación, no se grava con la tributación en la LIR, por tratarse de aporte inicial a la fundación, no constitutivo de renta, liberado de tributación según el N° 5 del artículo 17 de ese texto. Si el traspaso de bienes se verifica una vez que la fundación cuente con existencia jurídica, adoptará la calidad de una cuota enterada por un asociado, no constitutiva de renta para la fundación según en el N°11, del artículo 17 de la LIR.
El aporte de bienes muebles realizado por un establecimiento educacional perteneciente a una orden religiosa en el acto constitutivo de una fundación no constituye renta, quedando marginada de la tributación que establece la Ley sobre Impuesto a una Renta, al tratarse de un acto de destinación de bienes. Si el referido aporte se materializa una vez que la fundación cuente con existencia jurídica, tampoco resultará gravado con los impuestos establecidos en la referida ley, por cuanto esa erogación debe considerarse como una cuota enterada por un asociado a la fundación, exceptuada de tributación en virtud del N° 11, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el caso de rendición de cuentas de las transferencias de Fondos de Innovación para la Competitividad del sector privado, el contribuyente tiene la obligación de mantener y conservar los documentos tributarios originales, conforme a las reglas generales, por ser ello necesario para la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según lo establece el artículo 17° del Código Tributario.
Se confirma el criterio vigente contenido en el Oficio N° 3291, del año 2009, que establece la obligación del contribuyente de mantener y conservar los documentos tributarios originales, conforme a las reglas generales, para efectos de eventuales fiscalizaciones, no teniendo facultades el SII para el otorgamiento de copias autorizadas de documentos tributarios, criterio que se condice con la legislación tributaria vigente y con lo dispuesto por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 12.088, de 2007. Por otra parte, no resulta legalmente posible que los beneficiarios de los fondos concursables a que se refiere la presentación, puedan utilizar copias autentificadas de las facturas para hacer uso del crédito fiscal del IVA, finalidad para la cual se requiere contar con el original de dichos documentos
El inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario, como norma de excepción, no es posible aplicarla al caso del aporte de activos que efectúe una Corporación en la constitución de una nueva sociedad, o bien, en el aumento de capital de una preexistente con motivo de la reorganización de dicha entidad.
Si una sociedad de personas efectúa una devolución formal de capital y ésta resulta imputada a utilidades financieras capitalizadas, ésta adquiere el carácter de retiros en exceso y no el de un ingreso no constitutivo de renta. La tributación de dichas cantidades, se producirá en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el artículo 14, A), N° 3, a) de la LIR.(Exceso de retiros o retiros en exceso).
Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda extranjera, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas generales de tributación que se establecen en la LIR. Para los efectos de operar en el país en la compra y venta de moneda extranjera, y siempre que el contribuyente no cuente ya con un número de RUT asignado, podrá obtenerlo a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución Exenta N°36, de 2011, dando cumplimiento a los requisitos y obligaciones que la misma contempla al efecto.
Confirma el criterio contenido en el Oficio N° 3.259, de 9/11/2009, referido a las ventas realizadas en el extranjero por un contribuyente nacional de bienes situados fuera del país, y al constituir estas operaciones no gravadas con el IVA, deben ser consideradas para el cálculo de la proporcionalidad del Crédito Fiscal establecido en el artículo 43 del D.S N° 55, de 1977, Reglamento de la Ley del IVA.
Por regla general, todas las empresas deben acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general, salvo norma legal en contrario. Respecto una sociedad extranjera constituida fuera de Chile, sin domicilio, agencia o rol único tributario, que no ejerce ni ha ejercido actividad comercial alguna en nuestro país, en principio no estaría obligada a llevar libros de contabilidad ni confeccionar balance general en Chile.
En caso división de una sociedad el crédito por impuestos pagados en el extranjero, sólo puede ser aprovechado por el contribuyente que percibió las rentas del exterior, y en ningún caso, por la nueva sociedad resultante de la división, ya que en la especie se trata de un crédito intransferible e intransmisible.
Los contribuyentes del N°1 del artículo 34 bis de la LIR que, a cualquier título, posean o exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros determinando la renta efectiva mediante contabilidad, los subsidios que perciban en conformidad a las normas permanentes de la Ley N° 20.378, deben ser considerados ingresos brutos de aquellos a que se refiere el artículo 29 de la LIR para la determinación de la renta líquida imponible de la Primera Categoría y el cálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios. En el caso que dichos contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de renta presunta por la actividad, el ingreso que perciban por concepto de este subsidio, será considerado sólo como un ingreso de carácter financiero, el cual no deberá formar parte de la renta líquida imponible antes señalada.
Tributación que afecta a contribuyentes que han sido declarados en quiebra.
Los contribuyentes que explotan vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, y que tributan bajo el sistema de presunción de rentas, por regla general, no están obligados a llevar libros de contabilidad para acreditar las rentas obtenidas de su actividad. En el caso que el mismo contribuyente además de su giro de transporte terrestre de pasajeros, tenga otros giros o actividades de la Primera Categoría, de acuerdo al artículo 20 de la LIR, se encuentra obligado a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa. En el caso que quede sujeto a la obligación de gratificar establecida en el artículo 47 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar el capital propio invertido en la actividad de renta efectiva, no se deben considerar los bienes de la actividad acogida a renta presunta, según el inciso 1° del N°1 del artículo 41 de la LIR.
El SII carece de competencia para pronunciarse si es factible que una sociedad sea absorbida por un FIP. En el caso que un FIP adquiera la totalidad de los derechos de una sociedad de personas, no resultan aplicables las normas relativas a la fusión de sociedades, no operando lo dispuesto en el art. 14, A), N° 1, c) de la LIR, por lo que las sociedades que ponen término a su giro, deberán considerar retiradas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha en la forma prevista en el art. 38 bis de la LIR, afectándose con la tributación establecida en dicho artículo. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del Código Tributario, las sociedades de inversión que desaparecen, deberán cumplir con las obligaciones que establece, acompañando su balance final o los antecedentes que el SII estime necesarios y pagar el impuesto correspondiente hasta el momento expresado en el balance.
Los socios no obligados a llevar contabilidad que han efectuado retiros que se mantienen en exceso a la fecha de término de giro de la sociedad, no se afectarán con impuesto alguno sobre dichas cantidades. Tratándose de socios obligados a llevar contabilidad, los retiros en exceso no deben ser registrados en su FUT ni en su FUNT, sino que para calificar su situación tributaria a la fecha de término de giro, debe efectuarse la siguiente distinción, distinguiendo a qué cantidades resultaron finalmente imputados los referidos retiros: i) Si resultaron imputados a utilidades de balance o financieras que exceden las tributables o no tributables, tales cantidades deben quedar registradas como utilidades financieras o de balance en la empresa o sociedad receptora. ii) Si los retiros resultaron imputados al capital aportado a la empresa o a sus reajustes, dichas cantidades deberán ser registrados disminuyendo el valor de la inversión realizada en la sociedad fuente.
Tratamiento tributario de la pérdida determinada mediante contabilidad simplificada, por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, en el caso de un contribuyente que además desarrolla otra actividad respecto de la cual debe declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre sus rentas efectivas según contabilidad completa.
Tratamiento tributario de los excesos de retiros en caso del término de giro de la empresa fuente. La sociedad receptora de los retiros en exceso no debe registrarlos en su FUT ni en su FUNT, sino que para calificar su situación tributaria a la fecha de término de giro, debe efectuarse la siguiente distinción: i) Si resultaron imputados a utilidades de balance o financieras que exceden las tributables o no tributables, tales cantidades deben quedar registradas como utilidades financieras o de balance en la empresa o sociedad receptora. ii) Si los retiros en exceso resultaron imputados al capital aportado a la empresa o a sus reajustes, dichas cantidades deberán ser registrados disminuyendo el valor de la inversión realizada en la sociedad fuente.(Exceso de retiros o retiros en exceso).
No constituye renta la devolución de capital cuando ésta resulta efectivamente imputada al capital social y sus reajustes, de acuerdo al orden que establece el art- 17 N°7 de la LIR. Ahora bien, atendido que dichas sumas no califican como un ingreso para las sociedades que reciben tal devolución, no deben ser registradas en el FUNT de las mismas, sino que por el contrario, tal devolución debe ser registrada disminuyendo el valor de adquisición de las acciones, representando en consecuencia, sólo el cambio de un activo por otro. Las demas cantidades distribuidasque no correspondan a rentas exenta o no renta, se afectan con el Impuesto Global Complementario o Adicional.
De conformidad al N°7, del artículo 17, de la LIR, las devoluciones de capital y sus reajustes, no constituyen renta para los efectos tributarios. La citada disposición legal establece un orden de imputación al que debe sujetarse tal devolución, prelación que tiene por objeto determinar si tal devolución incluye rentas que deban tributar. En todo caso, como lo establece la citada norma legal, si en la empresa no existen utilidades tributables, pero se registran utilidades financieras o de balance retenidas en exceso de las tributables, la devolución de capital se imputará a ellas, debiendo en tal caso tributar con los impuestos que procedan, en la oportunidad que corresponda de acuerdo al artículo 14, de la LIR. Finalmente, cabe tener presente que conforme al inciso final, del artículo 69, del Código Tributario, la sociedad no podrá efectuar la disminución de capital, sin autorización previa del SII.
El canje de acciones por ADR´s no constituye enajenación de las mismas, ya que el titular de los ADRs continúa siendo dueño de las acciones que dicho documento representa. Por tanto, el sólo hecho del canje no queda afecto a impuesto a la renta en Chile, quedando pendiente la tributación para el momento en que el titular de los ADRs proceda a su canje por las acciones que representa y en definitiva enajene dichas acciones, aplicándose en tal caso las normas que correspondan.
Situación tributaria de los retiros en exceso existentes en una sociedad de responsabilidad limitada, cuando uno de los socios se retira de ella, disminuyéndose su capital social. Los retiros en exceso existentes en una sociedad de personas no afectan la situación tributaria de la sociedad de personas en la cual participa la primera sociedad con motivo del retiro de un socio de esta última sociedad. (Exceso de retiros o retiros en exceso).
Todo contribuyente tiene la obligación de mantener y conservar los documentos tributarios originales, conforme a las reglas generales, por ser ello necesario para la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según lo establecido en el artículo 17° del Código Tributario. Lo anterior es también válido para las entidades que se encuentran beneficiadas con ciertas exenciones de impuestos, como ocurre con la Fundación recurrente, ya que las obligaciones tributarias reseñadas son comunes para todos los contribuyentes.
Los Servicios de Salud y Hospitales del Sector Público, están sujetos a la obligación de llevar contabilidad, y los demás libros auxiliares exigidos por las leyes, los que deberán ser debidamente autorizados por el SII, conforme a las instrucciones que han sido dictadas al efecto.
Una Sociedad de Profesionales, podrá considerar el eventual resultado de pérdida que se produzca en la venta de un automóvil de la sociedad, en caso que éste se encuentre registrado como parte de su activo inmovilizado destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las rentas de la sociedad; debiendo reconocerse para estos efectos como costo tributario de la venta, el valor neto del bien a la fecha de la venta, esto es, su valor de adquisición actualizado, menos las depreciaciones acumuladas correspondientes. Sin embargo, cuando el uso o goce del automóvil que realiza el socio de la empresa, no resulte necesario para producir la renta, la pérdida referida no podrá ser deducida para efectos de determinar la renta de la sociedad, y además, se le aplicará como renta a dicho socio, la presunción de renta establecida en el literal iii), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, la que equivale a un 20% del valor del bien para fines tributarios.
Si los derechos sociales o acciones no forman parte de los activos de una empresa individual, encontrándose excluidos de la contabilidad, el solo hecho que el empresario individual mantenga tales derechos o acciones en su patrimonio personal, no es obstáculo para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR, cumpliendo con los demás requisitos que exige dicho precepto legal.
El solo hecho que un contribuyente individual mantenga acciones o derechos en su patrimonio personal no es obstáculo para que su empresa pueda acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR. Por su parte, los retiros que efectúe en su calidad de persona natural, provenientes de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, incluida la empresa individual, pueden ser reinvertidos en los términos previstos por el artículo 14, letra A) N°1, letra c) del mismo texto legal, cumpliendo con los requisitos exiguidos por esta norma legal, en otras empresas obligadas a declarar su rentas efectiva según contabilidad completa y llevar Registro FUT.
De acuerdo a las normas de un Contrato de Suministro de Vestuario Deportivo y Licencia Exclusiva, la renta se devengó y percibió el año 2012, debiendo en dicho ejercicio computarse la renta para efectos de la determinación y pago del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 N°2 y 3, 15 y 29 de la LIR.
Se informa a la Contraloría General de la República cambio del criterio contenido en el Oficio N° 617, de 2007, en cuanto a que los funcionarios del SII no tienen facultades legales para entregar copias autorizadas de facturas u otros documentos, y sólo son ministros de fé para los efectos de las leyes tributarias; todo ello de acuerdo a lo establecido en los Oficios N° 3.291, de 2009 y 918, de 2013.
Las rentas provenientes de derivados financieros se deben reconocer en el ejercicio que en se perciban, salvo en el caso que las inversiones generadoras de los respectivos resultados formen parte del patrimonio de contribuyentes de Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, y que perciban rentas de los números 1, 3, 4 y 5 del art. 20, de la LIR, los que deberán reconocer dichos resultados en el ejercicio de su percepción o devengo. En el caso de contratos de opciones, los ingresos o gastos por concepto de primas o comisiones se deberán reconocer en el ejercicio en que sean pagadas o adeudadas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, de la LIR. Este tratamiento, sólo resulta aplicable respecto de los resultados provenientes de derivados que no se rijan por las disposiciones de la Ley N°20.554, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 2011, que regla el tratamiento tributario de los instrumentos derivados.
Informa sobre el sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en la Ley sobre Impuesto a la Renta y sobre la normativa tributaria aplicable a las inversiones que efectúen los Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815 en el extranjero.
En virtud del contrato servicio del respaldo eléctrico la empresa propietaria de la generadora hidroeléctrica central se encontrará obligada a comprar electricidad para su cliente obrando como un mandatario a nombre propio. Por tanto, en la medida que conforme con la legislación eléctrica y demás normativa resulte lícito que la empresa propietaria adquiera electricidad para su cliente en los términos pactados en el citado contrato, se aplicarán a dichas operaciones las reglas del mandato mercantil. En consecuencia, las sumas que su cliente le proporcione o reembolse para pagar la electricidad comprada en cumplimiento del encargo, siempre y cuando se rinda debida cuenta del encargo dentro del mismo período tributario, no constituyen ingresos propios y no corresponde que empresa propietaria los incluya como tales para efectos de los PPM.
Los contratos sobre instrumentos de derivados financieros, suscritos por contribuyentes que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría, según contabilidad completa, deben registrarse para efectos tributarios, sólo cuando se cumplan las condiciones o requisitos acordados para su cumplimiento, momento a partir del cual, corresponderá la aplicación del mecanismo de corrección monetaria, conforme a las reglas generales. Las rentas provenientes estos instrumentos, se deben reconocer en el ejercicio en que se perciban, conforme al inc. 2°, del art. 29, de la LIR, salvo en el caso en que las inversiones generadoras de los respectivos resultados formen parte del patrimonio de contribuyentes del Imp. de Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, y que perciban rentas de los números 1, 3, 4 y 5 del art. 20, de la LIR, los que deberán reconocer dichos resultados en el ejercicio de su percepción o devengo.
Para todos los efectos tributarios, el costo de los activos no monetarios provenientes de una sociedad absorbida, con motivo de haberse reunido en una sola persona el 100% de las acciones o derechos sociales, debe considerar la revalorización o mayor valor asignado a éstos por concepto de good will. Por tanto, es ese mismo valor el que debe considerarse para la aplicación de lo previsto en el inciso 5°, del artículo 64, del Código Tributario.
La norma de control contenida en el inciso 3°, del artículo 21, de la LlR, no resulta aplicable a los préstamos efectuados por una sociedad anónima cerrada a un accionista que sea empresario individual, obligado declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, según contabilidad completa, siempre que su contratación corresponda al giro o actividades desarrolladas por la empresa conforme a sus registros contables y otros antecedentes fidedignos; circunstancias que podrán ser verificadas por el SII en sus procesos normales de fiscalización.
No existe inconveniente para que una S.A, en su calidad de inversionista sin domicilio ni residencia en el país, opere a través de agentes responsables para fines tributarios en Chile de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Ex. N°36, de 2011, en la medida que sus rentas de fuente chilena provengan exclusivamente de operaciones de capitales mobiliarios u otras de aquellas incluidas en el Anexo 1 de la citada Resolución, y se cumplan los demás requisitos establecidos al efecto, incluyendo, en su caso, el haber dado aviso dentro del plazo establecido para ello de las operaciones destinadas a tomar el control de las sociedades receptoras de la inversión que hubiere realizado con anterioridad. Atendiendo a que cada contribuyente puede tener sólo un número de RUT, independientemente que opere y mantenga contrato con distintos agentes responsables para fines tributarios, deberá continuar operando exclusivamente con el primer RUT que se le otorgó en el país.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N°9, del mismo año.
Tributación de los Fondos de Inversión Privados, a que se refiere la Ley N° 18.815 de 1989, frente a los impuestos de la Ley de la Renta, Ley del IVA y Ley de Timbres y Estampillas, considerando la situación del Fondo propiamente tal, la situación de los aportantes del Fondo; la situación de la Sociedad Administradora del Fondo y la situación de los accionistas de esta última sociedad.
Modifica criterios contenidos en los Oficios N°s 2.375 y 2.397, del 14 y 17 de octubre de 2011, respectivamente, publicados en internet, en el siguiente sentido: (a) La Reserva Técnica Base mínima que las Compañías de Seguros de Vida deben registrar obligatoriamente en el ejercicio en que se efectúa la venta de la póliza respectiva como ingreso bruto, tal reserva se considera en forma excepcionalísima, como un menor ingreso tributable de dicho ejercicio. (b) Los ajustes a la Reserva Técnica Financiera mínima que las Compañías de Seguros de Vida deban registrar obligatoriamente en los ejercicios posteriores a aquél en que se ha efectuado la venta de la póliza, ya sea, por cambio en los factores, modificaciones de las tablas de mortalidad o por cualquier otra razón, también deben ser considerados como un menor ingreso tributable del ejercicio en que se efectúen(Extracto de Oficio publicado en el Diario Oficial de fecha 05.09.2012).
Para establecer la parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, susceptible de beneficiarse con la exención establecida en el N°7, del artículo 40, de la LIR, debe rebajarse de dicha Renta Líquida el Impuesto de Primera Categoría pagado en el ejercicio, pues dicha cantidad se entiende retirada, en virtud del artículo 21, de la LIR; deducción que resulta aplicable respecto de todos los contribuyentes que determinen la renta imponible sobre la base de su renta efectiva demostrada mediante contabilidad, incluidas las sociedades anónimas. El procedimiento de determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, establecido en los artículos 29 al 33, de la LIR, no ha sido modificado con motivo de la exención dispuesta por el N°7, del artículo 40, de dicho texto legal, esta disposición sólo establece un mecanismo para determinar el límite máximo de la citada exención.
Mediante los Oficios N° 2024, de fecha 04.11.2010 y 328, de fecha 04.02.2011, publicados en Internet, el SII analizó los efectos tributarios de la celebración de los actos realizados en virtud de un mandato, distinguiendo si el mandatario obra en representación del mandante, o bien, si actúa a nombre propio. En virtud de lo anterior, las sumas que se cobran de acuerdo a un mandato con representación no son ingresos propios del mandatario, por lo tanto, no deben incidir en la determinación de sus propias obligaciones tributarias establecidas en la LIR, debiendo reconocer como ingreso propio para tales efectos, sólo la remuneración a que tiene derecho en virtud del acuerdo celebrado entre las partes.
Las instrucciones sobre periodo tributario sin movimiento, contenidas en la Circular N° 35, de 1977, son aplicables a los contribuyentes que de conformidad a lo establecido en el artículo 91 bis de la Ley N° 18.290, ejercen el comercio a bordo de vehículos del transporte público urbano de pasajeros. En el caso de fallecimiento o inhabilidad permanente del contribuyente para seguir ejerciendo la actividad, considerando que los vendedores ambulantes se encuentran obligados a dar aviso de inicio de actividades, procederá en la especie que se efectúe el aviso de término de giro en conformidad a las reglas generales establecidas en el artículo 69 del Código Tributario y a las instrucciones emitidas por el SII mediante la Circular N° 12 de 1998.
La interpretación contenida en el Oficio 4.197, de 2006, no constituye cambio de criterio alguno respecto de lo sostenido en el Oficio 1.892, de 1998, pues ambos tratan materias totalmente distintas. El SII carece de competencia para pronunciarse si el cobro en exceso de las 4 USE (Unidades de Subvención Educacional), realizado por un establecimiento educacional de financiamiento compartido determina la pérdida del derecho a recibir la subvención educacional.
La Res. Ex. N° 36, de 2011, considera la inversión en moneda extranjera o divisas y en instrumentos derivados financieros y se aplica además a los inversionistas a los que se refería la derogada Res. Ex. N° 5.412/2000, esto es, a los extranjeros sin residencia en Chile por transacciones bursátiles que cumplen con los requisitos exigidos por dicha resolución. En cuanto a la calificación tributaria de las rentas provenientes de las operaciones con derivados, pactos, forwards y swaps, ésta no se puede determinar en forma generalizada, si la renta proveniente de este tipo de operaciones financieras, es interés o ganancia de capital, porque cada uno de estos contratos tiene sus propias y particulares características, por lo tanto, para los fines de definir su clasificación o naturaleza, tanto para los efectos de aplicar un Convenio sobre Doble Tributación Internacional, como para los fines de la LIR, se precisa analizar previamente cada instrumento en particular.
Los bancos extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, cuyas rentas de fuente chilena provengan solamente de la inversión en instrumentos derivados, podrán acogerse al procedimiento simplificado de obligaciones tributarias a que se refiere la Resolución Exenta N°36, de 2011, dando estricto cumplimiento a los requisitos que dicho instructivo establece. De conformidad con las normas que regulan las operaciones que se efectúan en la Cámara de Compensación de la Bolsa de Comercio de Santiago, se estima que ellas no pueden ser consideradas de naturaleza especulativa para el deudor. Por lo tanto, resulta aplicable a las operaciones realizadas con instrumentos derivados el criterio establecido en el Oficio N°4279, de 1988, en cuanto a que las remesas al exterior no se afectan con el Impuesto Adicional.
Los contribuyentes afectos al Impuesto Especial del artículo 2° del D.L N° 2398, de 1978, no están obligados a llevar el registro FUT a que se refiere el N°3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, debido a que tales contribuyentes al aplicar el Impuesto de Primera Categoría y el tributo antes indicado sobre las rentas devengadas no mantienen utilidades pendientes de tributar con los impuestos finales de Global Complementario o Adicional, y por consiguiente, sin derecho a la imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N°3 y 63 de la LIR, y tampoco a la devolución del Impuesto de Primera Categoría señalado como pago provisional por utilidades absorbidas a que alude el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la LIR, por imputarse las perdidas tributarias que generen a la utilidades del mismo ejercicio o de periodos siguientes, según corresponda.
Retención del impuesto adicional en el caso de dividendos repartidos de acciones en custodia y de ADR´s. Si las acciones que se encuentran inscritas en el Registro de Accionistas a nombre de un Banco custodio, es a dicho Banco a quien le corresponde retener el Impuesto Adicional respectivo, de acuerdo con las normas pertinentes de la LIR. Respecto de los ADR´s del cual el Banco es custodio, y cuyo tenedor es un Banco domiciliado en Estados Unidos a cuyo nombre se encuentran inscritas las acciones; cabe señalar que la obligación de retener corresponderá a la Sociedad o al Banco custodio, dependiendo si este último constituye o no establecimiento permanente del primero.
Tipo de empresas que pueden acceder al beneficio tributario que contempla el artículo 1 de la Ley N°20.454 (precontrato). La citada ley no estableció límites en cuanto a los ingresos del contribuyente para los efectos de acceder al beneficio tributario que ella establece.
Efectos tributarios derivados de la dictación de la Resolución Exenta N° 83, de 2010, emitida por este Servicio, la cual establece la fecha en que debe considerarse el Registro de Accionistas para los efectos de informar al SII y certificar a los accionistas los dividendos distribuidos mediante los F- 1884 y 1885 y Certificados N°s 3 y 4.
La recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias de acuerdo a lo dispuesto por el N°3, del artículo 31, de la LIR, se determina aplicando directamente la tasa de dicho tributo que corresponda sobre el monto de las utilidades de los ejercicios anteriores que resulten absorbidas, deducidos previamente de tales utilidades los gastos rechazados provisionados al término del ejercicio en el cual se generaron dichas utilidades, dentro de los cuales se comprende el propio Impuesto de Primera Categoría. No existe norma legal expresa que permita incrementar previamente las utilidades tributables retenidas en el FUT para la recuperación del Impuesto de Primera Categoría pagado cuando tales utilidades resultan absorbidas por pérdidas tributarias.
En un contrato de cuenta corriente mercantil, los intereses provenientes del mismo, no se comprenden dentro de las rentas previstas en la letra b), del N°2, del artículo 20, de la LIR, no aplicándose por consiguiente la exclusión del régimen optativo establecida en inciso penúltimo del artículo 14 bis, de la LIR. Sin embargo, los intereses correspondientes determinados al término del contrato, devengados y percibidos con ocasión de la liquidación de la cuenta corriente, se entenderán como rentas provenientes de un crédito, para los efectos de las normas legales precitadas, ya que la conclusión de este contrato determina el débito y crédito correspondientes, y la persona del acreedor y deudor.
Las reservas técnicas mínimas que las compañías de seguros de vida deben registrar obligatoriamente por instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros en el mismo ejercicio de la venta de las pólizas respectivas consideradas como ingresos percibidos o devengados, en forma excepcionalísima se consideran como un menor ingreso tributable de dicho ejercicio. Por su parte, las Reservas Técnicas Financieras y los ajustes por calce u otros factores efectuados a las reservas antes indicadas, conforme a las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia precitada, no constituyen un menor ingreso tributable del ejercicio, ya que no afectan al resultado tributario debido a que representan una garantía que se constituye por no poder disponer libremente de su patrimonio.
Las reinversiones efectuadas por una empresa acogida al régimen general del art. 14 de la LIR, no es procedente que se efectúen en una empresa acogida al régimen del art. 14 bis de la LIR, debido a que el citado art. 14 establece que deben realizarse en otras empresas que determinan su renta según el Título II de la LIR y las empresas del art. 14 bis las determinan según el Título I de dicha Ley. Las empresas acogidas al régimen del art. 14 bis de la LIR a contar del 01.01.2007, los retiros efectuados a contar de la misma fecha no pueden reinvertirse en otras empresas acogidas al art. 14 bis de la LIR. Finalmente,las empresas acogidas al art. 14 bis de la LIR antes del 01.01.2007, los retiros efectuados durante el año 2007 se podían reinvertir en otras empresas acogidas al régimen del art. 14 bis, atendido a que según lo dispuesto por el artículo 2° trans. de la Ley N° 20.170, la limitación de las reinversiones rige a contar del 01.01.2008.
Confirma el criterio establecido en Oficio N° 271, de 2011, referente a los efectos tributarios derivados de la dictación de la Resolución Exenta N° 83, de 2010, modificada por la Resolución Ex N° 188, de 2010, emitidas por el SII, en cuanto a qué las personas que deben declarar los dividendos para los efectos tributarios son los vendedores de las acciones en custodia cuando éstas son vendidas y pasan a figurar en el registro especial del custodio a nombre de un nuevo propietario.
Las Reservas Técnicas Base que las compañías de seguro deben registrar obligatoriamente por instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros en el mismo ejercicio de la venta de las pólizas respectivas consideradas como ingresos percibidos o devengados, en forma excepcionalísima se consideran como un menor ingreso tributable de dicho ejercicio. Por su parte, las Reservas Técnicas Financieras y los ajustes por calce u otros factores efectuados a las reservas antes indicadas conforme a las normas e instrucciones inpartidas por la Superintendencia precitada, no constituyen un menor ingreso tributable del ejercicio, ya que no afectan al resultado trubutario debido a que representan una garantía que se constituye con cargo al patrimonio.
El desembolso efectuado por un contribuyente para la adquisición de un derecho sujeto a condición suspensiva, constituye una inversión que debe registrarse como tal en la contabilidad de la empresa por el monto del respectivo desembolso, ya que se trata de un activo intangible representativo de una inversión efectiva. Ahora bien, cuando se cumpla la condición suspensiva se devenga el ingreso equivalente al monto del reembolso y se extingue el derecho, considerándose en ese momento percibido el ingreso. Si la condición suspensiva falla, procederá que en el ejercicio que ello ocurra el contribuyente reconozca la pérdida o castigo de la inversión efectuada.
Confirma criterio establecido en Oficio N° 722, de 2011, en cuanto a que los contribuyentes afectos al Impuesto Especial del artículo 2° del D.L N° 2398, de 1978, no están obligados a llevar el registro FUT a que se refiere el N°3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, debido a que tales contribuyentes tributan sobre las rentas devengadas por lo que no mantienen utilidades pendientes de tributar con los impuestos finales de Global Complementario o Adicional, y por consiguiente, no tienen derecho a la devolución del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas a que alude el inciso 2°, del N° 3 del artículo 31 de la LIR, por imputarse las perdidas tributarias que generen a las utilidades del mismo ejercicio o de periodos siguientes, según corresponda.
En el caso que una distribución de dividendos y una devolución de capital se realicen en una misma fecha, y que deban imputarse a las utilidades retenidas en el FUT al 31 de diciembre del año anterior, al no existir una norma de prelación en la Ley que determine el orden de imputación, se considera que ésta se debe efectuar según el orden de los hechos en que se efectuó su pago, cuya determinación es de competencia de la instancia fiscalizadora respectiva, la que deberá tener en consideración los antecedentes que se desprendan de los libros de contabilidad y los documentos que los respalden.
Las cantidades que recibe una empresa como asistencia financiera en los términos estipulados en un Acuerdo de Cooperación Industrial, no constituyen para quién las recibe un ingreso tributable, sino que un menor costo de la obra de expansión a la cual se comprometió. Dichas cantidades tampoco tienen la naturaleza jurídica de donación, por lo que no deben incluirse en el Registro FUNT de la empresa, ya que deben ineludiblemente invertirse en la obra antes referida, sin que sean susceptibles de distribuirse a los accionistas de la empresa.
La pérdida tributaria determinada en el regimen general producto de la consolidación de los resultados de un contribuyente que simultáneamente desarrolla actividades sujetas al régimen de Zona Franca y al regimen general, se debe imputar a las utilidades pendientes de tributación registradas en el FUT, según lo dispuesto por el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la LIR, siguiendo el orden de antiguedad establecido en la letra d) del N° 3 de la Letra A) del articulo 14 de la misma ley, sin hacer ninguna distinción entre utilidades acogidas a uno u otro regimen, salvo en lo que se refiere a la utilización del Crédito por Impuesto de Primera Categoría.
La renta que se produce al adquirir títulos de crédito en un menor valor al que representan constituye una renta de la Primera Categoría clasificada en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, que se devenga en el momento de la adquisición de los títulos. Dicha renta se debe incluir en los ingresos brutos del año en que sea percibida por el contribuyente, esto es, cuando se produce el cobro de los documentos, salvo en el caso de los contribuyentes que se encuentren en la situación del inciso final de N° 2 del articulo 20 de las LIR, en que la referida renta debe incluirse en los ingresos del año en que sea percibida o devengada, esto es, en el ejercicio en que se adquieren los títulos de crédito.
Situación tributaria del arrendamiento o enajenación de bienes raíces urbanos traspasados a una sociedad de responsabilidad limitada nacida producto de la división de una sociedad operativa comercial frente a las normas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario que afecta a sus respectivos socios. Tratamiento tributario de las contribuciones de bienes raices como rebaja de la renta bruta global y del saldo FUT pendiente de retiro a la fecha de la división de la sociedad operativa comercial.
Tratamiento tributario de los retiros de utilidades efectuados de una empresa acogida al artículo 14 bis de la LIR para ser reinvertidos en otra empresa acogida o no a las normas legales del artículo antes indicado. Los retiros de utilidades efectuados de una empresa acogida a las normas de la letra A) del artículo 14 de la LIR nunca han podido reinvertirse en una empresa acogida a las normas del artículo 14 bis de la LIR.
Tratamiento tributario frente al IVA de las sumas cobradas a los usuarios chilenos, por el acceso temporal al sitio web, para interactuar con otras personas mediante conversaciones en ambiente Internet o correo electrónico con la finalidad de formar amigos, como una forma de recreación y pasatiempo para sus usuarios. Tratamiento tributario de dicha remuneración para el caso que el mismo servicio sea prestado a usuarios de Argentina y Colombia y por la venta de espacios para la publicación de avisos en dicho sitio web.
En un proceso de fusión la sociedad absorbente en la segunda etapa de este proceso de reorganización, tiene la calidad de sucesora a título universal de las sociedades disueltas, en todos los bienes, derechos y obligaciones, haciéndose dueña de todo el patrimonio de las sociedades fusionadas, reemplazando a éstas en todas sus relaciones activas y pasivas, razón por la cual debe entenderse investida de la capacidad para percibir las devoluciones del Impuesto de Primera Categoría por concepto de PPUA solicitadas inicialmente por las sociedades absorbidas. Plazo para informar al Servicio la fusión de sociedades según lo establecido en la Resolución N° 55, de 2003.
La contra excepción establecida en el inciso 2° del artículo 40 de la LIR afecta solo a las situaciones preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la LIR y no respecto de aquellas que se produzcan en virtud de una ley posterior. Por lo tanto, a la Fundación Chile no le es aplicable dicha contra excepción, ya que el D.L. N° 1528 que otorga la exención es de fecha 03.08.1976, estando sus bienes, rentas, actos y contratos que ejecute y celebre, en virtud del artículo 3° del referido texto legal, exentos de los impuestos de la LlR. En virtud de esta exención, no está obligada a llevar el Registro FUT que establece el artículo 14, y por consigiente, no se encuentra facultada para solicitar la devolución del Impuesto de Primera Categoría (PPUA) respecto de utilidades percibidas por concepto de retiros o distribución de dividendos que resulten absorbidos por pérdidas tributarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del N°3 del artículo 31 de la LIR.
Tratamiento tributario de los aportes y donaciones efectuadas a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, creada por la Ley N°20.027 de 2005, tanto desde el punto de vista de la entidad que recibe tales sumas como de aquellas instituciones que realizan o aportan dichas cantidades. Forma de acreditar los aportes realizados.
La sociedad que se divide debe determinar una RLI Provisoria, considerando los ajustes del art. 32, en concordancia con el art. 41 de la LIR, sin perjuicio que una vez asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la sociedad que nace de la división, ésta debe practicar dichos ajustes al término del ejercicio. En caso que dicha renta resulte negativa a la fecha de la división de acuerdo al balance practicado a la citada fecha, ésta no se imputa a las utilidades acumuladas en el FUT al momento de la división, así como tampoco puede ser transferida a la empresa que nace de la división, ya que las pérdidas sólo podrán ser deducidas como gasto al término del ejercicio por la sociedad que las generó, imputándolas al resultado definitivo, o a las utilidades retenidas en el FUT al término del ejercicio, con derecho a la recuperación del Impuesto de 1° Categoría como pago provisional conforme a la modalidad dispuesta por el inc. 2 del N°3 del art. 31 de la LIR.
En las divisiones de sociedades se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio respectivo, considerando como tal el existente en la sociedad que se divide a la fecha en que se efectúa la división, patrimonio que necesariamente debe ser aquel registrado según balance previo a las cuentas de ajuste o de alcance, las que no producen ningún efecto en el ámbito tributario ni deben considerarse para ningún fin que diga relación con el posterior cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sociedades que se constituyen con motivo de la división o de la sociedad que subsiste.
La exigencia de disponer de algún instrumento bancario que permita a los contribuyentes del artículo 60°inciso primero de la Ley de la Renta, a pagar sus impuestos en moneda extranjera, se entiende cumplida si el titular de dicho instrumento es el mandatario del contribuyente facultado para solicitar y poder efectuar la declaración y pago de sus impuestos.
La determinación del valor de los derechos de agua adquiridos conjuntamente con los terrenos en un precio único, sin asignar un valor separado a uno y otro bien, constituye una operación que debe ser determinada por el propio contribuyente, de acuerdo a informes de peritos especializados en el tema en base a medios de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico. Si tales bienes se aportan a una filial sin cumplir con los requisitos indicados en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, el SII podrá ejercer la facultad de tasación establecida en dicho precepto legal.
Para la aplicación de la facultad de tasar, establecida en el artículo 64 del Código Tributario, se requiere citar previamente al contribuyente, salvo en el caso de la determinación del precio o valor de los muebles o inmuebles objeto de una enajenación o cuando tales precios sean elementos de base para determinar el impuesto. Para la postergación de los impuesto finales por las rentas que se retiren para reinvertirlas en otras empresas, los requisitos establecidos por el artículo 14 letra A), N° 1°, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no requieren que la empresa receptora de la inversión cuente con libros de contabilidad timbrados a la fecha en que dicha inversión se realice, pudiendo el contribuyente acreditar el plazo de 20 días en que debe realizarse la reinversión con los medios de prueba legales que le franquea la ley, conforme a lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario.
Tratamiento tributario que afecta a los subsidios fijos que percibe una sociedad concesionaria para la construcción de hospitales por parte del Estado. De acuerdo a los antecedentes aportados, los ingresos derivados de las cuotas anuales del subsidio fijo a la construcción, en la medida que excedan el costo total de la construcción de la obra, constituyen una renta devengada al término del periodo de marcha blanca y puesta en servicio de las obras, configurando un ingreso tributario general del año en que ello ocurra.
Forma en que se aplica la facultad de tasar establecida en el artículo 64°, del Código Tributario, respecto del aporte de acciones en un proceso de reorganización empresarial.
Tratamiento tributario de una operación a plazo pactada en dólares y pagada en esa misma moneda, resulta plenamente aplicable, la norma legal contenida en el Art. 15° N° 1, del D.L. N° 825, de 1974, por lo que de producirse un alza en el cambio de la moneda extranjera, en el lapso que medie entre la facturación y el pago en dólares de la operación a plazo, ésta se afectará o no con Impuesto al Valor Agregado, por constituir una forma de reajuste del precio pactado, según supere o no dicha alza, a la variación de la unidad de fomento en ese mismo período, de ese modo, si producto del alza del tipo de cambio, debe aplicarse Impuesto al Valor Agregado, el cobro debe ser formulado por el vendedor, mediante la emisión de una nota de débito. Ambas partes llevan contabilidad en moneda extranjera, por lo que la diferencia que se produce para efectos de la Ley de la Renta sólo afectará el resultado cuando no se tenga derecho al crédito fiscal del IVA.
Tratamiento tributario frente a la Ley de la Renta y Ley sobre Impuesto al Valor Agregado de los gastos efectuados por una Isapre por cuenta de su mandante, en virtud de contrato de administración de un beneficio de salud establecido en los contratos de trabajo de los trabajadores del mandante.
Situación del crédito por impuesto de Primera Categoría de utilidades reinvertidas en sociedad acogida al régimen del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes que tributan bajo esta norma, tienen derecho a un crédito equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado efectivamente sobre las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen a este régimen optativo, dentro del que no se comprende el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a utilidades tributables percibidas por los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR, producto de participaciones sociales o accionarias o de reinversiones.
Obligación de llevar el registro FUT respecto de asociación gremial regida por el DL N°° 2.757 de 1979, en la medida que genere rentas efectivas que se clasifiquen en la Primera Categoría acreditadas mediante contabilidad completa, está obligado a llevar el registro FUT, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 letra a) N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido por la Resolución exenta N° 2.154, de 1991. También son procedentes en este caso las demás obligaciones tributarias de los contribuyentes de la Primera Categoría.
Efectos tributarios que se originan de un proceso de reorganización empresarial mediante el aporte de derechos sociales y acciones a otras empresas y fusión impropia en que también participan sociedades constituidas en el extranjero (Fusión de SRL).
Las Cooperativas de Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica están sometidas al régimen tributario de las sociedades anónimas y el de los socios al de los accionistas de tales sociedades, considerándose para estos efectos el remanente como utilidad del ejercicio. En el caso que estén autorizadas para operar como concesionarias de servicios eléctricos y sólo distribuyan electricidad a sus socios, rigen para ellas los beneficios previstos en el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas.
Tratamiento tributario del mayor valor pagado por sobre el valor patrimonial (good will) por la adquisición del 100% de las acciones o derechos sociales de una sociedad, cuando en virtud del contrato opera una cláusula de ajuste de precio. Los efectos tributarios de la operación deben ser determinados en relación con el precio de adquisición definitivo de las respectivas acciones, considerando todos los efectos que disponen las cláusulas contractuales que han estipulado las partes en el contrato respectivo.
Situación tributaria de los Comités de Agua Potable Rural frente a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta y del IVA. Estas entidades gozan de una exención personal, en relación a todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, conforme a lo establecido el artículo 29 de la Ley N° 19.418, por lo que las rentas o ingresos que puedan obtener, se encuentran exentas de los impuestos establecidos en la LIR; exención que no se hace extensiva a los tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios salvo, en el caso del suministro a los socios que se haga al precio de costo. (Liberación de exigencias administrativas, no obligados a llevar contabilidad, registro FUT y de efectuar PPM. Obligados a efectuar retenciones de impuestos e inscribirse en el RUT).
Tratamiento tributario de las sumas de dinero cobradas por un agente de naves en nombre y en representación de un armador extranjero y de los gastos incurridos a nombre y en representación de la persona extranjera señalada (gastos reembolsables). Pincipio de reciprocidad respecto de las naves matriculadas en Dinamarca.
Tratamiento tributario del subsidio entregado a una fundación por parte del Supremo Gobierno destinado a la construcción de su centro artístico, cultural y de convenciones. Las sumas entregadas, para tales efectos, constituyen un subsidio para la institución y a su vez un menor costo en su construcción y no un ingreso afecto a la tributación normal establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así también por tratarse de un subsidio, y no de una donación, dicha entrega de recursos queda marginada de la aplicación del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establecido en la Ley N°16.271.
Modifica criterio contenido en Circular N°17 de 1993, en cuanto a que respecto de las sociedades anónimas, las pérdidas tributarias no se imputarán a los dividendos percibidos que hayan sido financiados con cargo a utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, para la aplicación del mecanismo de recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional, contenido en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
En el caso que el plazo de la invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° del D.L N°600/74 se encuentre agotado, el retiro o remesas de las utilidades tributables tendrá lugar después de vencido el referido plazo, las rentas se gravarán con el Impuesto Adicional sin restricción de tasa ni limitaciones en cuanto a la carga impositiva total para el inversionista extranjero, debiendo la empresa receptora de la inversión retener el impuesto Adicional con tasa de 35% y con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría en el caso que sea procedente, conforme a lo establecido en los artículos 74 N°4 y 63, de la LIR.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 N° 7 de la LIR,la devolución de capital a través de una transferencia de activos intangibles es un ingreso no renta para la empresa aportante siempre que en la empresa que la efectúa no existan utilidades tributables capitalizadas o no que no han pagado los Impuestos Global Complementario o Adicional. Si existen utilidades financieras o de balance retenidas en exceso de las tributables, la devolución de capital deberá imputarse a ellas y tributar según el artículo 14 de la LIR. Además , la citada devolución de capital corresponde a una enajenación de activos a favor de la empresa aportante por la acepción amplia que se le da jurídicamente al término enajenación, debiendo la empresa receptora del aporte reconocer en sus resultados el ingreso respectivo producto de la enajenación de los activos intangibles, pudiendo deducir como costo el valor libro de los activos cedidos.Concepto de contabilidad fidedigna y tasación.
Se confirma el criterio contenido en el Oficio N° 13, de 2001, en cuanto a que los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de sepulturas perpetuas, quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la LIR, por tratarse de una promesa de venta de bienes inmuebles, siendo aplicables en la especie las instrucciones de la Circular N° 11 de 1988, relativas a la oportunidad o periodo en que deben imputarse los ingresos y costos directos originados en la celebración de contratos de promesa de venta de inmuebles y otros.
Los contribuyentes del artículo 42°, N°2, de la LIR, entre los que se encuentran los notarios públicos, pueden optar por declarar a base de las rentas y gastos efectivos, no estando obligados a llevar contabilidad completa, sino que un solo Libro de Entradas y Gastos. Respecto del pago de gratificaciones a sus trabajadores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, se debe tener en consideración que para la base de cálculo de las gratificaciones es preciso determinar el capital propio del empleador, lo cual requiere que el contribuyente lleve contabilidad completa, ya que las normas para determinar el capital propio se encuentran contenidas en el artículo 41 de la LIR, no siendo posible dicho cálculo sobre la base de un solo Libro de Entradas y Gastos.
Las cantidades cuya deducción se autoriza de conformidad con el artículo 1, de la Ley N°20.454 que incentiva el precontrato, no podrán exceder de una suma máxima equivalente al 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo año, cuando se trate de su imputación anual; puesto que la referida ley no ha establecido ningún elemento que permita fijar una base de cálculo diversa en determinados casos, conforme a lo establecido mediante Circular N° 54, de 2010. El beneficio que estableció el artículo 14 de la Ley N°20.351, es distinto y tiene un tope propio.
Obligación de dar aviso de inicio de actividades por una sociedad de responsabilidad limitada respecto de la compra y venta de un bien raíz como única operación, y tributación que afecta al mayor valor obtenido de dicha enajenación como parte de su activo.
Tratamiento tributario frente a los Impuestos de la Ley de la Renta y del IVA que afecta a opereción conjunta realizada mediante un contrato de Joint Venture.
En la división de una sociedad la distribución de las rentas acumuladas debe efectuarse en proporción al patrimonio neto respectivo, debiendo considerarse como tal el existente en la sociedad que se divide a la fecha en que se efectúa la división, patrimonio que necesariamente debe ser aquel registrado según balance previo a las cuentas de ajustes o de alcance. Por su parte, los pagos que se reciban o se efectuén en virtud de la cuenta de alcance de activo o de pasivo, al tratarse de meros ajustes patrimoniales de carácter financiero, no producen ningún efecto en el ámbito tributario.
Tratamiento tributario frente al arrendador empresa de leasing y arrendatario de las contribuciones de bienes raíces pagadas por este último. Situación tributaria para la empresa arrendadora del bien del pago de las contribuciones de bienes raíces efectuado por la empresa arrendataria, cuando existe la obligación de reembolso por parte de la sociedad arrendadora (Empresa de leasing).
Régimen tributario frente al IVA que afecta a una sociedad cuyo giro es la prestación de servicios hospitalarios a domicilio; enfermería; control y asistencia médica; capacitación; traslado de enfermos y comercialización de insumos médicos. Obligación de llevar contabilidad completa o simplificada.
El SII no tiene competencia para emitir un pronunciamiento respecto de si las rentas obtenidas de actividades desarrolladas en el Departamento de Isla de Pascua están exentas del pago de derechos, patentes, ingresos o rentas municipales de aquellos establecidos en el D.L N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales y de la Ley N° 19.925, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 16.441 (Isla de Pascua).
No corresponde al SII la aplicación, interpretación y fiscalización de las normas contenidas en el D.L N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, como así mismo, en lo relativo al expendio de bebidas alcohólicas que establece la Ley N° 19.925, razón por la cual dicho organismo carece de competencia para determinar si la exención contenida en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 alcanza a las rentas y actividades a que se refieren los textos legales antes indicados (Isla de Pascua).
Los contratos de forward de cobertura, son operaciones de capitales mobiliarios de las establecidas en el art. 20 N°2 de la LIR. En caso de los contribuyentes de Primera Categoría que lleven contabilidad completa, en virtud del inciso final del N°2 del art. 20, que desarrollen, además, actividades de los números 1, 3, 4 ó 5 de este artículo, tales rentas deberán comprenderse en estos números respectivamente, y por lo tanto, los resultados positivos o negativos originados de estos contratos deberán agregarse o deducirse de la base imponible del impuesto, conforme a lo establecido en los arts. 29 al 33 de la LIR. La empresa de leasing que financia los bienes y equipos que se destinarán a la modernización del Puerto de Arica, no puede invocar el crédito de la Ley N°19.420 (Ley Arica) por los bienes arrendados a otra empresa local, ya que la empresa de leasing no cuenta con un proyecto de inversión en esa localidad, en los términos que exige la dicha ley.
Las acciones que han estado sujetas al artículo 18 ter de la LIR, cuando por efecto de una reorganización de patrimonio se traspasan como aporte a una sociedad de responsabilidad limitada, utilizando para estos efectos el mecanismo de reinversión de utilidades a que se refiere la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, no conservan el tratamiento tributario dispuesto por dicho artículo 18 ter, debido a que no son adquiridas bajo algunas de las formas que contempla el referido precepto legal en su inciso primero. Si las citadas acciones se aportan a un valor por sobre su costo tributario, dicho mayor valor queda afecto a la tributación general de la LIR; sin perjuicio de la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario.
Tratamiento tributario aplicable a la división de una sociedad por acciones (Fusión de SRL).
Las normas de tasación establecidas en el artículo 64 del Código Tributario son plenamente aplicables a un contrato de venta de un inmueble celebrado conjuntamente con un contrato de arrendamiento con opción de compra que forma parte de una operación de financiamiento conocida como " lease back".
En caso de división de una sociedad anónima, se considera que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio respectivo, debiendo considerarse como tal el existente en la sociedad que se divide a la fecha en que se efectúa la división, y que necesariamente debe ser aquel registrado según balance previo a las cuentas de ajuste o de alcance, las que no producen ningún efecto en el ámbito tributario. En otras palabras, para la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del N°1 letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta o para determinar los valores o bases tributarias y cumplimiento de cualquier obligación tributaria debe considerarse siempre el patrimonio existente en la sociedad que se divide en la fecha en que ocurre la división, sin considerar las denominadas cuentas de ajustes o de alcance.
Situación tributaria del crédito por el pago de patentes por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. Solamente el contribuyente que ha pagado la patente tiene derecho a imputar dichos pagos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias a partir del periodo tributario siguiente al mes en que la Dirección General de Aguas verifique y reconozca la utilización de las aguas. Requisitos que se deben cumplir.
Tratamiento tributario de contrato de leasing sobre un bien raíz sin construcciones.Las instalaciones efectuadas por el arrendatario que cedan en beneficio del arrendador, deben ser consideradas como un gasto diferido para el arrendatario y una mayor renta de arrendamiento para el arrendador, debiendo tributar por ellas en el ejercicio que el arrendatario efectúe dichas construcciones.
Situación tributaria del crédito por patentes pagadas por no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas. Solamente el contribuyente que ha pagado la patente tiene derecho a imputar dichos pagos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.El pago de las patentes por no utilización de las aguas, no pueden constituir un mayor costo de los derechos de agua al momento de su enajenación y tampoco pueden ser deducidas como un gasto en la determinación de la renta líquida imponible.
La pérdida (o saldo negativo) existente en el Registro FUNT de una sociedad al momento de ser absorbida, no se incorpora a la sociedad absorbente, ya que esta pérdida no posee el carácter de derechos patrimoniales que puedan ser traspasados de un ente a otro, y por lo tanto, desaparece conjuntamente con la sociedad que le dio origen. Las pérdidas son un beneficio tributario exclusivo del contribuyente que las ha generado, en ningún caso poseen la calidad de un ""derecho o crédito"" que pueda traspasarse de un patrimonio a otro.
Obligación del contribuyente de mantener y conservar los documentos tributarios originales, conforme a las reglas generales, para efectos de eventuales fiscalizaciones, no teniendo facultades el SII para el otorgamiento de copias autorizadas de documentos tributarios.
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.
Efectos tributarios que se generan con la resciliación de contratos de arrendamiento de predios agrícolas, en cuyo cumplimiento se habían efectuado pagos anticipados de renta y que, posteriormente, fueron imputados a un contrato de venta de usufructo sobre los mismos bienes raíces.
Las ventas realizadas en el extranjero por un contribuyente nacional, que provengan de bienes adquiridos también fuera de Chile, deben ser documentadas, para efectos del IVA, mediante la emisión de facturas de ventas de mercaderías situadas en el extranjero o situadas en Chile y no nacionalizadas, y además, deben ser consideradas para la determinación del derecho a crédito fiscal proporcional, en su calidad de operaciones no gravadas con el impuesto.
Forma de aproximar los montos en las facturas, cuando éstos se expresan con centavos.
La indemnización por daño emergente obtenida por una empresa que declara la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad, constituye un ingreso bruto para los efectos tributarios, sin perjuicio de rebajar como gasto la pérdida por el daño emergente, conforme al N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.
Tratamiento tributario del aporte de acciones a otras sociedades producto de un proceso de reorganización empresarial. Al aporte de acciones de sociedades anónimas abiertas o cerradas a otras sociedades le es aplicable la norma del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario , atendido a los términos amplios en que se encuentra redactada dicho precepto legal.
Las rentas de arrendamiento de predios agrícolas obtenidas por una sociedad anónima se acreditan solamente con el contrato de arrendamiento respectivo y no mediante una contabilidad completa y del monto de ellas no es procedente rebajar ningún tipo de gastos, específicamente las depreciaciones de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el contrato de arrendamiento correspondiente. Las referidas rentas se gravan con el impuesto de Primera Categoría cuando sean percibidas o devengadas y con los impuestos finales de Global Complementario o Adicional cuando sean distribuídas a sus accionistas.
La Ley sobre Impuesto a la Renta no contempla una norma legal expresa que autorice a una sociedad legal minera que obtenga exclusivamente ingresos originados en el arrendamiento de pertenencias mineras , para acreditar su renta efectiva mediante el contrato de arrendamiento. Las sociedades legales mineras, para los efectos tributarios ,se comprenden dentro de las sociedades de personas, quedando sujetas al tratamiento impositivo que afecta a este tipo de sociedades.
Efectos tributarios de la conversión de una empresa unipersonal en una sociedad anónima cerrada, en cuanto al costo tributario de las acciones emitidas o recibidas; reinversión del FUT en la sociedad que nace y tratamiento tributario de la enajenación de las acciones recibidas (Conversión de empresa individual y reinversión de utilidades).
A la enajenación de acciones de una sociedad anónima cerrada adquiridas éstas con motivo del aporte del patrimonio de una empresa unipersonal que se convirtió en dicha sociedad anónima, no le es aplicable lo dispuesto en los incisos 4° y 5° de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta (retiro tributable), rigiéndose dicha cesión de acciones por las normas generales de la ley del ramo (Conversión de empresa individual y reinversión de utilidades).
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima cuyo capital pertenece en un porcentaje menor o mayor al 50% al enajenante de los títulos y situación tributaria de la enajenación de acciones, gastos incurridos, corrección monetaria, registro FUT y dividendos percibidos de una empresa radicada en argentina, conforme a las normas del convenio para evitar la doble tributación celebrado entre Chile y la República de Argentina (Convenio con Argentina).
El aporte de acciones de una sociedad anónima cerrada a una sociedad de responsabilidad limitada, adquiridas con utilidades tributables sujetas al mecanismo de reinversión de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, constituye una enajenación, y en virtud de esta calificación, se considera que en la especie se ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida, no pudiendo reinvertirse nuevamente este retiro, conforme a lo dispuesto en los incisos 4° y 5° de la norma legal antes mencionada (Reinversión de utilidades)
Tratamiento tributario de la diferencia existente entre el valor de los activos que se traspasan y el valor efectivamente pagado por las acciones o derechos sociales, cuando el capital propio tributario de la sociedad absorbida es negativo en el caso de una fusión impropia (Good Will y Bad Will).
Efectos tributarios de una reorganización empresarial (Good Will).Alcance de la expresión "legítima razón de negocios (Fusión de SRL).
Situación tributaria del retorno de inversiones del exterior, consistentes en instrumentos financieros. Orden que deben retornarse las rentas del exterior y período en que deben computarse.
Solicita pronunciamiento en relación con el efecto que produce el término de giro sobre las inversiones en acciones y préstamos en cuenta corriente que posee una sociedad anónima en una sociedad anónima relacionada.
Tributación en Chile de renta de arrendamiento de un bien raíz proveniente del extranjero, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Renta. Requisitos copulativos de los gastos necesarios para producir la renta y acreditación de gastos incurridos en el extranjero.
Procedimiento de valorización de activo y pasivos denominados y/o contratados en monedas distinta al dólar estadounidense, cuando se trate de contribuyentes autorizados para llevar su contabilidad en moneda extranjera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario.
Solicita pronunciamiento sobre la incidencia tributaria que afectaría la eventual división de un establecimiento educacional organizado jurídicamente como sociedad de personas.
Situación tributaria de valorización de entidades y canje de acciones en un proceso de fusión de sociedades (Good Will).
Reinversión de utilidades como aportes en la constitución de una sociedad de personas, según lo dispuesto en el artículo 14, letra A), número 1°, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Costo tributario de la adquisición de acciones en el caso de disolución y absorción de sociedad (Good Will).
Situación tributaria del crédito por impuesto de Primera Categoría, en el caso de contribuyentes que se acogen al artículo 14° bis de la Ley de la Renta, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°18.775, de 1989.
Valor en que deben registrarse los bienes (acciones) en el caso de fusión por incorporación de sociedad anónima y situación tributaria de los préstamos que los accionistas efectúan a las propias sociedades anónimas.
Tratamiento tributario aplicable al gasto rechazado por contribuciones de bienes raíces en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría y el registro FUT, conforme a las normas de los artículos 21, 31 N° 2 y 3 y 33 N° 1 letra g), de la Ley de la Renta.
Deducción como crédito de los impuestos pagados en Brasil por intereses originados en un depósito a plazo en el caso de un contribuyente acogido al 14 bis de la LIR.
Obligación de presentar declaración anual de impuesto a la renta y llevar contabilidad, en el caso de contribuyente que se encuentra exento de emitir boletas de impuesto al Valor Agregado pero obligado a llevar registro FUT.
Situación tributaria de la explotación de bienes raíces no agrícolas, conforme a lo dispuesto por los artículos 20°, N°1, letra d) y 39°, N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas frente al registro FUT. Crédito por impuesto de Primera Categoría. Legitima razón de negocios.
Tratamiento tributario de la diferencia producida entre el valor de adquisición corregido de las acciones y el valor patrimonial tributario de la sociedad que se disuelve (Obra de uso público).(Good Will).
Autentificación de documentos para los fines que establece la Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Los contribuyentes que se encuentren en la obligación de rendir cuenta ante la Contraloría General de la República de conformidad con lo que previenen los artículos 85, 95 y 98 de la Ley N° 10.336, pueden concurrir a la Unidad del S.I.I., más próxima a su domicilio, en donde darán aviso de tal hecho y procederán a obtener copias autenticadas de la documentación que deban adjuntar a la cuenta misma que mantendrán en su poder en reemplazo de la documentación original, para los fines de lo dispuesto en en inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario.
Reinversión de utilidades efectuadas en una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), conforme a lo dispuesto por la letra c), N°1, de la Letra A), del artículo 14°, de la Ley de la Renta.(Ley N°19.857).
Situación tributaria del saldo FUT y crédito por impuesto de Primera Categoría. Sociedad anónima cerrada en liquidación que se fusiona a otra sociedad anónima en los términos del artículo 99 de la Ley N° 18.046. Situación tributaria del término de giro de la empresa absorbida en la fusión.
Prestadora de servicios no se encuentra dentro de las categorías de contribuyentes obligados a llevar Registro de Existencias exigido por la Resolución N° 985 de 1975.
Situación tributaria que afecta a la división de una sociedad anónima respecto del crédito establecido en la Ley N° 19.606, de 1999. Tratamiento tributario de los créditos especialísimos.
Destino y utilización de las utilidades pendientes de tributación, registradas en el FUT de sociedades sujetas al régimen general de tributación como consecuencia de procesos de reorganización empresarial que opta por el regimen del artículo 14 bis.
Situación tributaria de las Asociaciones Gremiales frente a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta. Obligación de llevar libros de contabilidad.
Orden de imputación de la distribución de dividendos cuando existe remanente de saldo de diferencia entre la depreciación normal y acelerada, de acuerdo al inciso tercero del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Tributación de los ingresos obtenidos por una asesoría gremial por servicios de inspección de la tarjeta nacional del estudiante y oficinas de atención a usuarios.
Tratamiento tributario de una empresa de transporte terrestre de carga internacional que no se ha constituido como persona jurídica, agencia o sucursal en Chile. Normas sobre registros contables. Debe acreditar sus rentas mediante contabilidad fidedigna llevando contabilidad completa.
Situación tributaria del mayor valor obtenido en la venta de derechos sociales a una sociedad relacionada. Dicho mayor valor se puede reinvertir conforme a las normas de la letra c) N°1, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta (Reinversión de utilidades). La renta obtenida se encuentra afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.
Reconocimiento en el FUT de las utilidades devengadas en otra empresa, FUT negativo originado por retiros presuntos, imputación del impuesto de Primera Categoría en el FUT.
Tributación a que se encuentra afecta una fundación de derecho público. Obligación de llevar contabilidad.
Los aportes que recibe la Comisión Administradora del sistema de créditos para estudios superiores por parte de las instituciones de educación superior, según la Ley N° 20.027, de 2005, no constituyen ingresos brutos sino que aportes de capital y no se encuentran gravados con impuesto conforme al N° 29 del artículo 17 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los ingresos obtenidos por un establecimiento particular subvencionado.
Determinación del costo tributario de los derechos sociales en el caso de sociedades autorizadas para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
Capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior, en conformidad con el artículo 2°, letra f, del DL N° 600.
Informa sobre contenido de documento Proyecto de Convergencia a normas internacionales del Colegio de Contadores de Chile A.G.
Venta de empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) por parte de su titular, a otra persona natural que adquiere la empresa, y si en tal caso el adquirente puede seguir operando bajo el mismo RUT y giro del enajenante.(Ley N°19.857).
Constituyen ingresos afectos los cobros mensuales realizados por establecimientos educacionales de financiamiento compartido.
Tratamiento tributario de las contribuciones de bienes raíces frente al registro FUT. Imputación de dichas partidas a las utilidades retenidas en el citado registro.
Las sumas recibidas por la Bolsa de Productos Agropecuarios S.A, relativo a la facturación de operaciones realizadas en ella, no constituyen ingresos brutos.
Tributación de sociedad de personas acogida a renta presunta cuyos socios son una persona natural y una sociedad anónima .Instrucciones del SII mediante circular N°60, de 1990, Resolución Ex. N°2154, de 1991 sobre registro FUT transcrita en Circular N°40, de 1991.
Reitera opinión sobre documento denominado marco conceptual para la preparación y presentación de estados financieros del Colegio de Contadores de Chile A.G.
Empresa acogida al artículo 14 bis de la Ley de la Renta que se fusiona con otra acogida al régimen general del artículo 14, no tiene derecho a recuperar crédito del impuesto de Primera Categoría pagado sobre el FUT no retirado al momento de la fusión, por no existir norma legal que lo permita.
Efectos de la aplicación de normas internacionales de información financiera. (IFRS).
Emite opinión sobre documento denominado marco conceptual para la preparación y presentación de estados financieros del Colegio de Contadores de Chile A.G. (IFRS)
Reinversión de utilidades provenientes de contratos acogidos al D.L. N° 600 para ampararlas bajo esas normas del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Dividendos sin crédito de Primera Categoría percibidos por una sociedad anónima de otra sociedad anónima constituida en Chile, deben registrarse en el FUT, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de las diferencias que resulten producto de la actualización del impuesto de Primera Categoría.
Vigencia de exención de impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y de la Ley de Timbres y Estampillas, a favor de institución de beneficencia. Mientras se encuentre vigente el decreto que exime del pago del impuesto de Primera Categoría, no se encuentra obligada a llevar el registro FUT.
Absuelve consultas relativas con la reorganización empresarial, consistente en el aporte de activos de empresas a una sociedad anónima acogida al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria frente al artículo 5 de la Ley de la Renta de las rentas generadas con posterioridad al fallecimiento del causante. Justificación y prueba de los fondos con los cuales se han efectuado los gastos, desembolsos e inversiones. Adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte. Concepto de agencia en el extranjero.
Tratamiento tributario de las diferencias que resulten producto de la actualización del impuesto de Primera Categoría.
Situación tributaria que afecta a las prestaciones de servicios funerarios.
Tratamiento tributario de pérdida, producida en la fusión de un Holding, de acuerdo al inciso cuarto del N°3, del artículo 31°, de la Ley de la Renta (Good Will).
Los recuperos de siniestros efectuados por cuenta de compañías de seguros constituyen ingresos brutos y por esas sumas deben efectuar pagos provisionales mensuales.
Tratamiento tributario de las labores de intermediación y promoción turística.
Tratamiento tributario de los productos exportados sin retornos, destinados a promociones en el exterior , respecto de la normativa legal del Impuesto IVA y Renta. Concepto de exportador
Improcedencia de efectuar reinversión de utilidades en el caso de contribuyentes del artículo 58° N°1 de la Ley de la Renta, conforme a las normas de la letra c), del N°1 de la Letra A) del artículo 14° de la citada norma.
Tributación que afecta a ingresos obtenidos por venta de madera realizada, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta.
El orden de imputación de las pérdidas tributarias deberá efectuarse de la misma manera en que se imputan los retiros o distribución de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas. Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en caso imputación de pérdidas. Plazo durante el cual deben ser conservados los libros de contabilidad.
Situación tributaria de los excesos de retiro en el caso de división de sociedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.(Exceso de retiros o retiros en exceso).
En la división de una sociedad lo que se distribuye es el patrimonio contable financiero de la sociedad entre todas aquellas sociedades que nacen producto de la división(Patrimonio Neto).
Situación tributaria de sociedad que efectúa término de giro y de sus respectivos socios, conforme a las normas de los artículos 14 y 38 bis de la Ley de la Renta. (Exceso de retiros o retiros en exceso).
Una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada(EIRL) no puede ser considerada una Sociedad de Profesionales.(Ley N°19.857).
Forma de determinar y declarar la renta afecta en el caso de la tenencia y enajenación de instrumentos financieros realizados por un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, conforme a las normas los artículos 17 N° 8, 20 N° 2, 62, 65 N° 1 y 68 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a una sociedad de responsabilidad limitada por el arrendamiento de un bien raíz no agrícola.
Efectos tributarios que produce la división de una sociedad anónima, conforme a las normas del artículo 94 de la Ley N° 18.046 y de la Ley de la Renta.
Tributación de sociedad acogida a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los excesos de retiros en el caso del fallecimiento de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada. (Exceso de retiros o retiros en exceso).
Situación tributaria de la diferencia producida entre el precio de adquisición del 100% de los derechos sociales de una sociedad de personas y el valor libro de los activios y pasivos de la sociedad absorbida (Good Will)(Fusión de SRL).
Alcances de lo dictaminado por este Servicio a través de Oficio N° 1.301, de 24.04.2000, en el caso de la división de una sociedad . Concepto de patrimonio neto y créditos especialísimos.
Tratamiento tributario de los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley N°18.815, de 1989.
Situación tributaria del aporte de acciones a la formación de una nueva sociedad (Good Will).
Efectos tributarios que produce la división de una sociedad anónima. Complementa o aclara lo expresado mediante Oficio N°275 (28/01/2005)
Situación tributaria de retiro de utilidad reinvertido en otra sociedad, conforme a las normas de la letra c), del N° 1, de la letra A), del Artículo 14°, Ley de Impuesto a la Renta y enajenación de derechos sociales, de acuerdo a las normas de los incisos 3° y 4° del artículo 41° de la ley precitada (Reinversión de utilidades).
Tratamiento tributario de los fondos de inversión.
Tratamiento tributario del impuesto de Primera Categoría frente al FUT, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, 56 N°3 y 63 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Distribución del FUT en el caso de una división de una sociedad de responsabilidad limitada. Concepto de patrimonio neto (Fusión de SRL).
Oportunidad en que deben ser reconocidos los ingresos por concepto de subsidio fijo a la construcción obtenidos por una sociedad concesionaria y el flujo de efectivo ante una securitización de este subsidio, conforme a las normas de los artículos 15° y 29° de la Ley de la Renta.
Concepto de agencia en el extranjero. Debe entenderse por una agencia en el extranjero a las sucursales, subdelegaciones, negocios o empresas, cuya propiedad pertenezca en un 100% a una empresa o contribuyente domiciliado o residente en Chile.
Situación tributaria de los excesos de retiro en el caso de división de sociedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta.(Exceso de retiros o retiros en exceso).
Situación tributarias de las rentas reinvertidas en una sociedad anónima en el evento en que dicha sociedad anónima se transforme en una sociedad de responsabilidad limitada (Reinversión de utilidades)
Situación tributaria de los contribuyentes acogidos a la tributación del artículo 14° bis de la Ley de la Renta, cuando al cuarto año de su opción, superan el límite de las 3.000 UTM.
Tratamiento tributario de las inversiones efectuadas en terreno ajeno. Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
Situación tributaria de la repatriación de capital invertido en el extranjero.
Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. Oportunidad en que debe computarse como ingreso bruto. Se grava con el impuesto Global Complementario o Adicional en el mismo ejercicio en que se perciba o devengue la renta.Concepto de renta percibida y devengada.
Reglas de imputación del impuesto de Primera Categoría al FUT, de acuerdo a las normas de los artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta.
Cómputo del plazo de los "tres últimos ejercicios", a que se refiere el artículo 14° bis, de la Ley de la Renta.
Contribuyentes obligados a llevar el Registro FUT.
Moneda en que deben pagarse los impuestos que resulten de la liquidación de comisiones de agentes.
Determinación del valor tributario y la posibilidad de aplicar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario en el caso del usufructo y la nuda propiedad de un inmueble, que resulta producto de un proceso de división de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Forma de imputar el impuesto de Primera Categoría al FUT cuando dicho tributo ha sido pagado total o parcialmente con contribuciones de bienes raíces.
Situación tributaria de los dividendos recibidos por contribuyentes de la Primera Categoría, en relación a su consideración como base imponible de los ingresos brutos y los pagos provisionales obligatorios.
Tributación de intereses percibidos por sociedad que tributa en base a un sistema de renta presunta.
Tributación de contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de una empresa de transporte que tributa en el régimen de renta efectiva, específicamente en la posibilidad que se divida y que una de las empresas que nacen tribute en el régimen de renta presunta(Patrimonio Neto).
Ingresos que deben considerarse para los efectos de determinar el límite de las 3.000 UTM a que se refiere el artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Las normas relativas a la devolución de capitales asociadas a acciones de pago adquiridas con reinversión de utilidades, en el caso de las sociedades anónimas cerradas se aplica a las inversiones efectuadas a contar del 19 de junio de 2001.
Tributación de contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario de los subsidios recibidos del Estado por parte de una empresa concesionaria. Constituyen ingresos brutos.
Situación tributaria de las contribuciones de bienes raíces frente al Registro FUT.
Tratamiento tributario de los fondos que administran los agentes operadores de proyectos.
Tratamiento tributario de la subvención entregada por Fondo Nacional a empresa privada para la realización de un proyecto. No constituyen ingresos brutos mientras no sean utilizados en los fines establecidos.
El remanente de FUT generado de la diferencia de reajuste aplicado al impuesto de Primera Categoría, no otorga derecho a crédito(FUT NETO).
Tratamiento tributario de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada autorizadas por la ley 19.857 de 2003 (EIRL).
Tratamiento tributario del impuesto de Primera Categoría frente al registro FUT, de acuerdo a los artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la diferencia entre la depreciación normal y acelerada de bienes físicos del activo inmovilizado frente al FUT.
Enajenación de acciones provenientes de la división de una sociedad frente a las normas del artículo 18 ter de la Ley de la Renta.
Concepto de Patrimonio Neto a que alude la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a los impuestos y derechos de cargo de un importador de una mercadería pagados por el exportador extranjero constituyen ingresos tributables.Concepto renta.
Tratamiento tributario de pagos efectuados al Estado por bienes o derechos utilizados en concesión de obra pública, en caso de su transferencia a un tercero. Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
Concepto de Patrimonio Neto a que se refiere la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tratamiento tributario de la repatriación de capital aportado en forma de tecnología por inversionista extranjero acogido a las normas del Decreto Ley 600.
Tratamiento tributario que afecta a las rentas generadas y retenidas en el régimen de tributación simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, cuando el contribuyente pasa al régimen general de tributación.
Situación triburaria frente a las normas del IVA e impuesto a la renta de ONG constituida de acuerdo a lo dispuesto en el Título XXIII del Libro I del Código Civil.
Forma en que debe llevarse la contabilidad en moneda extranjera y sus efectos en el Registro FUT.
Situación tributaria de la enajenación de derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada y la reinversión en otras sociedades del mayor valor obtenido, de acuerto a las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta (Reinversión de utilidades).
Corresponde emitir una factura exenta de IVA por los ingresos correspondientes a derechos de autor percibidos por una empresa de primera categoría , conforme a lo dispuesto en la Resolución 6080\99.
Situación tributaria de reinversión de utilidades en el caso de inversionista extranjero.
Oportunidad en que se devenga el ingreso proveniente del cumplimiento de un contrato de seguro.
Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta.
El reajuste del remanente del IVA proveniente de la aplicación del artículo 27 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de impuesto a las Ventas y Servicios, constituye ingresos brutos.
Contribuyentes que deben cerrar sus estados financieros al término del ejercicio en moneda extranjera. Moneda en que deben declarar y pagar los impuestos.
Situación tributaria de los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, frente a las normas de los artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta.
Incompetencia del SII para interpretar las normas establecidas en el DL N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales, especialmente su artículo 24, en relación con la determinación del capital propio tributario del N°1 del artículo 41 de la Ley de la Renta. Los anticipos que reciban las empresas constructoras no deben considerarse para los efectos de las obligaciones tributarias de los artículos 29 y 84 de la Ley de la Renta como tampoco para los fines de la determinación del capital propio a que se refiere el N° 1 del artículo 41 de la ley antes mencionada.
Situación tributaria de subvención pagada por el Estado a establecimientos educacionales, en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.
Enajenación de predio agrícola de acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 5 transitorio de la Ley N° 18.985, de 1990. Tratamiento tributario de los excesos de retiros. (Exceso de retiros o retiros en exceso).
Determinación del monto de ingresos anuales de 3000 UTM a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta
Tratamiento tributario de la diferencia producida entre el precio de adquisición de las acciones de una sociedad anónima y el valor de libro de los activos y pasivos de la sociedad absorbida (Good Will).
Requisitos que se deben cumplir los retiros efectuados para ser reinvertidos en otras empresas(Reinversión de utilidades).
Situación tributaria de las comisiones percibidas por los servicios de bienestar, en convenios para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados. Obligación de presentar declaraciones anuales de impuesto a la renta y de llevar libros de contabilidad.
Repartición de capital aportado en forma de tecnología por inversionista extranjero acogido a las normas del Decreto Ley 600.
Tratamiento tributario de una reorganización empresarial mediante la cual una sociedad anónima filial absorberá a sus dos sociedades matrices , cuyos únicos activos de éstas últimas sociedades son las acciones de la sociedad filial absorbente (Good Will).
Tributación frente a los Impuestos de la Ley de la Renta y del IVA de la transferencia del derecho de explotación de las concesiones de los servicios de producción y distribución del agua potable y de recolección y disposición de las aguas servidas.
Tributación que afecta a los ingresos percibidos por adelantado por arriendo de un bien raíz.
No procede presentar solicitud de devolución IVA exportadores en dólares.
Situación tributaria de aporte de acciones por parte de un contribuyente a su propia empresa unipersonal.
FUT devengado o utilidades devengadas conforne a las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del pago anticipado de colegiaturas percibidos por un colegio particular. Concepto de renta percibida y devengada.
Situación tributaria de la bonificación para el aprendizaje y capacitación otorgada a empresas no forma parte de los ingresos brutos para los efectos de los pagos provisionales mensuales.
Situación tributaria de intereses percibidos por colocación ocasional de sus excedentes de caja por parte de una sociedad concesionaria, sujeta a la Ley de concesiones de obras públicas.
Tratamiento tributario en la transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada. Aviso de término de giro. Tratamiento tributario que debe dársele a los gastos rechazados incurridos con anterioridad a la transformación y pagados con posterioridad a ella y a las distribuciones de dividendos efectuadas con anterioridad a la transformación.
Situación tributaria de remesas de utilidades de inversionista extranjero.
El SII carece de competencia para impartir normas contables para el registro de los derechos municipales que deben pagar las empresas.
Alcance de la autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera. Se refiere a la contabilidad en un sentido amplio e integral, comprendiendo tanto a los libros principales como a los adicionales o auxiliares, dentro de los cuales se incluye el registro FUT.
Tributación que afecta a las rentas provenientes de contrato de bonofactoring. Tributación de los contratos de asociación o cuentas en participación.
Tratamiento tributario del crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, imputado al impuesto de Primera Categoría, frente a las normas de la determinación del FUT y declaración de la renta en el Formulario 22.(Crédito por bienes fisicos del activo inmovilizado).
Tratamiento tributario de diferencia producida entre el precio de adquisición de derechos sociales y el valor de libros de los activos y pasivos de sociedad absorbida por fusión impropia. El Libro FUT es un registro extracontable cuyas partidas no implican una contabilización formal en los libros contables de las empresas. (Good Will)(Fusión de SRL).
Tratamiento tributario aplicable a los préstamos efectuados por un socio a una sociedad de personas y a los correspondientes reajustes e intereses.
Período en que deben computarse como ingresos brutos los provenientes de venta de sepulturas de parques cementerios.
Forma de recuperar el crédito por impuesto de Primera Categoría en los casos de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Reinversión de utilidades mediante el retiro de un bien del activo inmovilizado.
Las multas por desistimiento del comprador de una vivienda construida por una empresa constructora tienen el carácter de indemnizaciones por lo que no se encuentran afectas al IVA. Crédito Art. 21 D.L. 910 de 1975.
Situación tributaria de las subvenciones otorgadas por el Estado a los establecimientos educacionales. Obligación de llevar contabilidad.
El SII carece de competencia para impartir normas sobre la contabilización de las subvenciones otorgadas por el Estado a los establecimientos educacionales. Los colegios están obligados a llevar libros de contabilidad.
Imputación de retiros a utilidades retenidas con anterioridad al 01.01.1984.
Tratamiento tributario del arriendo de un predio por parte de una sociedad agrícola a un tercero. Tributación de los socios personas naturales y jurídicas con el impuesto Global Complementario.
El SII carece de competencia para impartir normas sobre la contabilización de las subvenciones otorgadas por el Estado a los establecimientos educacionales, facultad que está reservada a los organismos técnicos competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Tributario.
Fecha de adquisición de bien raíz que se aporta a empresa individual y luego se retira de ésta para su posterior enajenación.
Tratamiento tributario de la diferencia entre precio de adquisición de acciones y el valor de libros de los activos y pasivos de sociedad absorbida(Good Will).
Efectos tributarios de la reorganización de un inversionista extranjero constituido como un establecimiento permanente o representación en Chile.
El SII carece de competencia para impartir normas contables sobre la forma en que deben contabilizar las inversiones, los ingresos o gastos provenientes de las operaciones o actividades que desarrollen los contribuyentes.
Valor tributario de las acciones en una fusión de sociedades(Good Will).
Tributación de los retiros frente al registro FUT.
Tributación opcional de la enajenación de acciones de acuerdo al artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578 de 1999 y del Registro FUT.
Tributación que afecta en el caso de una transformación de sociedad de responsabilidad limitada agrícola que tributa en base a renta presunta en sociedad anónima cerrada.
Efectos tributarios que se presentan en el caso de la división de una sociedad.Concepto de patrimonio neto y créditos especialísimos.
Momento en que se entiende traspasado el FUT en caso de división de una sociedad. Concepto de patrimonio neto.
Efectos tributarios en una sociedad anónima formada a partir de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada.
Orden de imputación de las utilidades financieras y no tributarias en el caso de devolución de capital de una sociedad anónima.
El SII carece de facultades para la dictación de normas sobre la reglamentación, elaboración y publicación de balances y estados financieros de las empresas.
Situación tributaria del impuesto de Primera Categoría frente al registro FUT (FUT NETO).
Concepto de patrimonio neto a que se refiere la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de cuotas de un contrato de leasing, para la adquisición de terreno en el que se construirá una nueva planta industrial. Gastos rechazados
Situación tributaria de la reinversión de utilidades producto del retiro de bienes raíces.
Situación tributaria del sobreprecio obtenido en la colocación de acciones de sociedad anónima de su propia emisión, capitalizado y posteriormente distribuido como una devolución de capital.
Efectos tributarios de la división de sociedades de responsabilidad limitada respecto de la enajenación de las acciones emitidas por la sociedad anónima (Fusión de SRL).
Contrato de servicios de ingeniería, suministros, construcción y montaje para la remodelación de una planta industrial, es calificado como contrato de construcción por suma alzada y por lo tanto se rige por las normas del artículo 29 de la Ley de la Renta.
Las sociedades anónimas abiertas cuyas acciones de pago han sido adquiridas por reinversión de utilidades tributables, deben informar de este hecho al SII. La sociedad receptora de la reinversión y el socio que reinvierte su FUT en acciones de pago deben llevar su propio control de tributación de utilidades reinvertidas.
Forma de otorgar el incremento por impuesto de Primera Categoría en el caso de gastos rechazados y retiros para su declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional.
Tratamiento tributario de algunos gastos y desembolsos incurridos por contribuyentes cuyo giro es la construcción de obras de uso público, en que el precio se paga con la concesión temporal de la explotación de la obra.
Situación tributaria de la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales.
Forma de determinar el crédito de Primera Categoría respecto de las utilidades registradas en el FUT(FUT NETO).
Situación tributaria de las devoluciones de capital en exceso de las utilidades tributables.
Situación tributaria de comercialización de bienes raíces bajo la modalidad tiempo compartido.
Ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble, incluidos en ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta. Contratos de construcción por suma alzada, ingreso bruto del ejercicio en que se formule el cobro respectivo, costo directo oportunidad para su deducción.
Tratamiento tributario aplicable al aporte de bienes a sociedades de cualquier clase. Valor en que deben aportarse. Faculta de tasar.
Tratamiento tributario de concesión municipal otorgada a un tercero.
Forma de certificar los retiros de rentas e información al SII.
Aplicación del art. 17 N°5 de la Ley de la Renta (sobre precio en la colocación de acciones de propia emisión) en el caso de la disolución de una sociedad anónima.
Efectos tributarios de la división de sociedades. Concepto de patrimonio neto.
Efectos tributarios del retiro de un bien raíz por parte del socio de una sociedad agrícola.
Los aportes a empresas sanitarias, con motivo de la transferencia de bienes a éstas por parte de los gobiernos regionales, no deben ser considerados ingresos brutos, conforme a lo dispuesto el N° 29 del artículo 17 de la Ley de la Renta.
Oportunidad del retiro o distribución de rentas obtenidas en forma simultanea y forma de llenar los códigos respectivos del Formulario N°22.
Situación tributaria de las disminuciones de capital efectuadas en una sociedad anónima.
Efectos tributarios por reorganización de una asociación y de la corporación que ha creado y de la cual forma parte, por el aporte total de los activos y pasivos que hace esta última a una sociedad anónima cerrada preexistente, para continuación disolverse, frente a las normas de los artículos 14, 21 y 38 bis de la Ley de la Renta.(Reorganización empresarial)
Tributación que afecta a los retiros en exceso en el caso de una división de una sociedad de personas. (Exceso de retiros o retiros en exceso).
Formalidades y requisitos que se deben cumplir para que opere le reinversión de utilidades del art. 14 de la Ley de la Renta.
Casos en los cuales los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta deben volver al régimen general.
El impuesto de Primera Categoría recuperado como PPM por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias en el caso de fusión de sociedades(PPUA)(Fusión de SRL) adopta el tratamiento tributario de un tributo proveniente de utilidades de otras empresas (utilidades ajenas).
Tratamiento tributario de los colegios o establecimientos educaciones frente a las normas de los artículos 31 N° 5 , 33 bis y 41 N° 1 y 2 de la Ley de la Renta .
Situación tributaria de las devoluciones de capital, según lo dispuesto por el Art. 17 N°7 de la Ley de la Renta en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la misma ley.
Situación tributaria de la diferencia producida entre el precio de adquisición de las acciones de una sociedad anónima, y el valor libro de los activos y pasivos de al sociedad absorbida (Good Will)
Forma de declarar las rentas provenientes de inversiones no contabilizadas.
Procedencia de la transformación de una sociedad de hecho en una sociedad de derecho.
En el caso de la disolución de una sociedad por la reunión del cien por ciento de sus acciones en poder de un solo titular, si bien el título y el modo de adquirir es la ley y no una convención, no es menos cierto que se produce una enajenación, originándose el traspaso de los activos de la sociedad disuelta al adquirente de las acciones bajo la forma de una transmisión de bienes y no una transferencia. Vigencia de instrucciones contenidas en Circular N°2, de 1998.
Valor en que corresponde registrar los activos de una sociedad que se disuelve, con motivo de su absorción por parte de otra que adquiere el 100% de sus acciones(Good Will).
Oportunidad en que se gravan respecto de sus accionistas las utilidades aportadas a otras sociedades, producto de fusiones y reorganización de empresas.
Situación tributaria de asociación o cuentas en participación frente al registro FUT.
Situación tributaria del aporte de bienes de asociaciones gremiales a sociedades comerciales en formación (good will).
Tratamiento tributario de concesión municipal otorgada a un tercero, frente a las normas de los artículos 15, 29, 30 y 84 de la Ley de la Renta.
Plazo para materializar la reinversión de utilidades consistentes en el aporte de un bien raíz agrícola a una nueva sociedad.
Efectos tributarios de la fusión de sociedades extranjeras que tienen agencia en Chile.
La figura jurídica de la fusión también es aplicable a las sociedades de personas (Fusión de SRL).
Situación tributaria de los retiros efectuados por un socio de una sociedad de personas y de las sumas asignadas o pagadas como sueldo empresarial. La prestación de servicio por parte de un socio a una sociedad se reputa retiro de utilidades.
Impuestos a la Renta y al Valor Agregado que afecta a una empresa extranjera de aeronavegación que encomienda a otra la venta en Chile de pasajes para sus servicios de itinerario. Rentas por las cuales existe obligación de presentar declaraciones anuales de impuestos.
Situación tributaria de las sumas de dinero pagadas por el marido a su cónyuge con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal.
Efectos tributarios de la absorción de una sociedad anónima extranjera(Good Will)
Situación tributaria del pago de intereses en el caso de la fusión en Chile de dos agencias exranjeras radicadas en el país.
Situación tributaria de la venta de un bien raiz por medio de un contrato de leaseback.
Oportunidad en que se gravan respecto de sus accionistas las utilidades aportadas a otras sociedades, producto de fusiones y reorganización de empresas.
Situación tributaria frente al Impuesto a la Renta y al Valor Agregado, del pago anticipado de rentas de arrendamiento con opción de compra de vehículos motorizados de transporte de carga. Constituyen ingresos brutos.
Efectos tributarios del incremento por concepto de impuesto de Primera Categoría en los impuestos Global Complementario o Adicional(FUT NETO).
Improcedencia de hacer uso de las pérdidas tributarias acumuladas, considerando que la empresa generadora de las referidas pérdidas no tiene en su poder los libros contables. Plazo durante el cual deben ser conservados los libros de contabilidad.
Situación tributaria de la liquidación de una sociedad conyugal, existiendo dentro de su patrimonio utilidades registradas en FUT producto de una actividad comercial desarrollada por el marido.
Valor de adquisición de acciones que forman parte del activo de una sociedad que se disuelve (Good Will).Valor de adquisición de acciones que forman parte del activo de una sociedad anónima que se disuelve.
Oportunidad en que debe ser reconocido tributariamente como ingresos el anticipo del valor de la opción de compra pactado en un contrato de leasing.
Situación tributaria de cuotas del fondo de pensiones constituidas por encaje.
Situación tributaria aplicable a la enajenación de derechos sociales, cuando se trata de contribuyente que llevan contabilidad. Concepto de patrimonio o capital propio tributario
Régimen tributario aplicable a la concesión para la construcción, mantención y explotación de una obra pública frente a las normas de los artículos 15, 29, 30 y 84 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario aplicable a los pagos que el concesionario efectúa al Ministerio de Obras Públicas y viceversa, en relación con distintos contratos de concesión de obras públicas frente a las normas de la Ley de la Renta.
Oportunidad en que se devengan las comisiones cobradas a sus afiliados por las administradoras de fondos de pensiones.
Tratamiento tributario de las concesiones municipales de los estacionamientos subterráneos en relación con las normas del IVA y de la Ley de la Renta. Normas sobre depreciación.
Tratamiento tributario de los retiros por el uso o goce de bienes del activo de la empresa. Forma de declaración en el impuesto Global Complementario o Adicional . Deducción del FUT. Se consideran retiros efectivos para los beneficios tributarios del artículo 57 bis de la Ley de la Renta y crédito por donaciones.
Efectos tributarios de la fusión de sociedades extranjeras que tienen agencia en Chile.
Situación tributaria de la liquidación de sociedad conyugal, existiendo dentro del patrimonio un FUT producto de actividad comercial desarrollada por el marido.
Tratamiento tributario aplicable a las subvenciones fiscales pagadas por el estado a los concesionarios en virtud de un contrato de concesión de obra pública, frente a las normas del IVA y de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del traspaso de estudios de factibilidad de proyectos para presentarse a la licitación de la concesión para construir, mantener y explotar una obra pública, hecho por la adjudicataria a la concesionaria.
Tratamiento tributario de las donaciones para fines educacionales a establecimientos. El crédito que no pueda ser utilizado se acepta como gasto(Crédito donaciones fines educacionales).(Ley N°19.247,Artículo 3°).
Concepto de renta en relación a mejoras incorporadas a un inmueble por el arrendamiento de éste, las que, según el contrato celebrado entre las partes, quedan a beneficio del arrendador.
Valor en que deben aportarse activos y pasivos de una empresa individual en una sociedad de cualquier clase o el aporte de dichos valores a una sociedad ya existente.
Reinversión de utilidades en acciones de primera emisión, suscritas a través de corredores de bolsa.
Determinación de la renta líquida imponible de primera categoría en contrato de gestión, inversión y comodato celebrado entre dos empresas de suministro de agua potable.
Tratamiento tributario en relación al IVA e impuesto a la renta que afecta a la actividad de promoción del transporte de pasajeros en el extranjero, conforme a las normas de los artículos 34 bis N° 2, 58 N° 1, 60 inciso 1, 65 N° 4, 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta. Normas sobre determinación, declaración y pago del impuesto por los socios extranjeros.
Los contribuyentes no afectos al IVA no están obligados a presentar declaraciones mensuales de impuestos de la Ley de la Renta, cuando en tales períodos no se han efectuado operaciones que den origen a retenciones de impuestos o a pagos provisionales mensuales.
Situación tributaria relacionada con las empresas constructoras, en lo que respecta a la oportunidad de la aplicación del impuesto al valor agregado y normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Situación tributaria del aporte de derechos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada a la formación de otra sociedad de igual naturaleza jurídica. Oportuinidad en que son gravadas las utilidades tributarias comprendidas en dicho aporte.
Formalidades que debe cumplir la reinversión de utilidades en otras empresas para la suspensión de los impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Centros de compras o poderes compradores de madera no son consideradas sucursales, por ende, no obligadas a llevar el Libro o Registro de Existencia.
Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios o accionistas a las respectivas sociedades a las cuales pertenecen y su correspondiente devolución. Situación tributaria de los correspondientes reajustes e intereses.
Situación tributaria de capitalización de utilidades en sociedades de personas que las genera y retiro de las mismas para la formación de otra sociedad de similar naturaleza.
Tratamiento tributario aplicable: a) préstamos que los socios efectúen a las sociedades de personas a las cuales pertenecen; b) la devolución del préstamo al socio prestamista; c) préstamos que los accionistas de sociadades anónimas cerradas afectúen a la respectiva sociedad; y d) préstamos cuyo pago queda pendiente en la empresa por el retiro del socio o accionista de la sociedad.
Obligaciones tributarias que afectan a una empresa aerocomercial uruguaya, conforme al convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y Uruguay.Obligación de llevar contabilidad.
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Situación tributaria de la diferencia producida entre el precio de adquisición de las acciones de una sociedad anónima y el valor libro de los activos y pasivos de la sociedad absorbida (Good Will).
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Aspectos tributarios que se derivan de la aplicación de las normas de la Ley Nº 19.396, sobre la obligación subordinada de determinados Bancos con el Banco Central de Chile.
Tratamiento tributario del pago de comisiones derivadas de contrato de gestión suscrito entre empresas de suministro de agua potable.
Sobre la obligación de declarar el impuesto a la renta por la sociedad absorbida o fusionada en el caso de absorción o fusión de sociedades y presentar balance de termino de giro a la fecha de su extinción.
Valor de adquisición de las acciones, en el caso de una transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima considerando que se realiza en el mismo acto en que se capitalizan utilidades tributables.
Las cotizaciones de salud con que las instituciones de salud previsional financian las prestaciones de salud no se consideran ingresos tributables en el periodo en que se devengan las remuneraciones.
Oportunidad y orden de imputación de los dividendos al FUT. Retención del impuesto adicional. Restitución del crédito por impuesto de Primera Categoría otorgado indebidamente.Gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR. Persona que tiene derecho a solicitar la devolución del exceso del impuesto adicional retenido.
Situación tributaria de subsidios otorgados por Gobierno Regional a empresas del sector privado.
Situación tributaria del menor valor existente entre el precio de adquisición de las acciones de una sociedad anónima y el valor libro de los activos y pasivos de una sociedad(Good Will).
Oportunidad en que debe remesarse al exterior el capital en el caso de los fondos de inversión de capital extranjero.
Procedencia de la aplicación del impuesto del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, en el caso de la continuación de la explotación de un negocio por parte de los herederos de un causante.
Fijación de precios en ventas efectuadas entre empresas multinacionales y sus empresas afiliadas. Complementa Oficio N° 1395, de 23/05/1995.
Periodo de percepción de los ingresos por concepto de cotizaciones de salud de las instituciones de salud previsional.
Modalidad de imputación de los retiros y del Impuesto General y Único de Primera Categoría a las utilidades retenidas en el registro FUT de las empresas.
Situación tributaria de la venta de activo fijo frente a la obligación de efectuar PPM.
Exención de IVA a la importación de bienes de capital hecha por el receptor de la inversión extranjera convenida según DL N° 600 de 1974, el cual ha materializado dicho aporte en divisas.
Tratamiento tributario de la asignación de acciones de una empresa con motivo de la división de otra sociedad.
Tratamiento tributario de operaciones efectuadas por inversionistas extranjeros acogidos al DL 600 de 1974, frente a las normas del artículo 14 y 17 N° 7 de la Ley de la Renta.
Fecha de adquisición de acciones en caso de fusión de sociedades.
Capitalización de utilidades financieras por parte de inversionistas acogidos al DL 600 de 1974.
Exención impuesto Adicional que favorece a las empresas aéreas comerciales , según lo establecido en el artículo 6° del DL 2.564.
Consulta sobre régimen tributario de IVA e impuesto a la renta respecto de diversos conceptos definidos en las bases de licitación de las construcciones de las obras públicas.
En el caso de la fusión de sociedades las pérdidas tributarias acumuladas no es procedente que sean deducidas por la sociedad absorbente.
Objetivo del incremento por el crédito por impuesto de Primera Categoría en los impuestos Global Complementario o Adicional. Confirma criterio expresado mediante oficio 1243 de 1993.
Período en el cual se entenderán retiradas las utilidades correspondientes a un socio extranjero.
Procedencia y efectos tributarios de una división de una sociedad de personas.
Tratamiento tributario de una comunidad hereditaria que se transforma en sociedad anónima, frente a las normas de los artículos 5, 14 y 38 bis de la Ley de la Renta (Reinversión de utilidades). De la obligación de término de giro.
Reitera pronunciamiento sobre contribuyentes agricultores que pueden acogerse al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, según lo expresado mediante Oficio N° 3221, de 1993.
Tratamiento tributario de las primas denominadas premium en las opciones de venta y de compra de metales.
Los agricultores y transportistas que estén obligados a declarar renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa se pueden acoger al regimen simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Régimen tributario frente al IVA y la Ley de Impuesto a la Renta aplicable a la concesión para construir, mantener y explotar un camino público.
Los contribuyentes personas naturales del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta están facultados para llevar una contabilidad simplificada con excepción de las sociedades de profesionales, que deben llevar contabilidad completa.
Tratamiento tributario de la devolución del impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas y orden de imputación de las pérdidas tributarias al FUT (PPUA)
Situación tributaria del impuesto de Primera categoría frente a la determinación de las utilidades en el FUT. Si los retiros o distribuciones incluyen el impuesto de Primera Categoría no se incrementan en el crédito por concepto de dicho tributo (FUT NETO).
Situación tributaria del impuesto de Primera Categoría frente a la determinación de las utilidades en el FUT. Si los retiros o distribuciones incluyen el impuesto de Primera Categoría no se incrementan en el crédito por concepto de dicho tributo(FUT NETO).
Situación tributaria de la inversión de utilidades en el exterior por una agencia constituida en Chile, conforme a las normas de los artículos 14 y 58 N° 1 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de la renta proveniente de actividad aseguradora que cubre bienes situados en Argentina. Determinación de la fuente productiva de la renta para la aplicación del convenio que evita la doble tributación.
Orden de imputación de las perdidas tributarias a las utilidades acumuladas en las empresas.
Tratamiento tributario de la transformación de una empresa individual en una sociedad de cualquier clase, frente a las normas del artículo 14 y 38 bis de la Ley de la Renta.
Concepto de ingresos brutos para los efectos de los pagos provisionales mensuales, en el caso de las operaciones de crédito de dinero.
Inclusión y aceptación de determinados activos en el patrimonio o contabilidad de las empresas.
Las rentas percibidas por inversiones en Argentina que ingresan al país, son rentas exentas del Impuesto a la Renta.
Situación tributaria del castigo de la deuda por derechos aduaneros diferidos y crédito fiscal a que se refiere la Ley N°18.634, de 1987 y del reintegro de derechos aduaneros de la Ley N°18.708, de 1988.
Tributación de los contratos de asociación o cuentas en participación y de la obligación de pagar gratificaciones legales, frente a las normas del artículo 14 y 21 de la Ley de la Renta.
Tratamiento tributario del mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio, frente a las normas del artículo 14, 17 N° 5 y 41 N° 13 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de las rentas y utilidades pendientes de retiro al 31-12-1989, con motivo de la derogación del artículo 20 bis de la Ley de la Renta.
La obligación de pagar gratificaciones legales subsiste para los contribuyentes del 14 bis de la Ley de la Renta.
Las rentas exentas de los impuestos personales que se encuentren registradas en forma separada en el FUT, no comprenden la revalorización capital propio, en la parte correspondiente al capital.
Beneficiarios del reintegro por exportación a que se refiere la Ley 18480, de 1985 son los exportadores de los bienes, aún cuando se tratare de del productor directo de los bienes que se exportan.
Tratamiento tributario del reintegro que beneficia al exportador.
En el caso de la división de una sociedad anónima, las utilidades pendientes de distribución se traspasan en la misma proporción en que se ha dividido el patrimonio neto.
Las liberaciones tributarias de que gozan los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta , solo tienen aplicación en el ámbito tributario bajo las cuales se han establecido, y en ningún caso, pueden afectar a otras obligaciones accecsorias que también alcancen a los referidos contribuyentes, como lo es ,el pago de la patente minicipal y gratificaciones legales a sus trabajadores.
Recuperación del crédito por impuesto de Primera Categoría en el caso de aporte de derechos sociales a otras empresas.
Reinversión de utilidades en otras empresas mediante cheques a fecha.
Devengo de los ingresos por exportaciones. Momento en que se consideran los ingresos brutos las ventas el exterior para los efectos de los pagos provisionales mensuales (PPM).
Los contribuyentes agricultores deben llevar contabilidad fidedigna para acreditar o justificar sus inversiones.
La obligación de pagar gratificaciones legales subsiste para los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Efectos tributarios de las utilidades en el caso de división de una sociedad de responsabilidad limitada.
La inversión del producto de las acciones vendidas no se encuentra sujeta a las normas de sobre reinversión de utilidades de la letra c), N° 1, letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Retiro y reinversión de utilidades mediante la cesión del crédito que tienen los socios sobre las utilidades a generar por la empresa.
Situación tributaria del contrato de leasing sobre inmuebles; computo de los ingresos de contratos de leasing.
La división de una sociedad es un concepto solo aplicable a las sociedades anónimas, por consiguiente, en la medida que una distribución de utilidades que efectue una sociedad de personas implique una diferencia de utilidades por parte del socio y no de la sociedad, se estaría ante un retiro, el cual quedaría afecto al impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto por el artículo 20 bis de la Ley de la Renta.
Los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, quedan liberados , entre otras obligaciones ,de llevar el Registro FUT y de practicar inventarios.
Las rentas generadas durante el ejercicio comercial 1989 y acumuladas en las empresas a dicha fecha ,cuando sean retiradas o distribuidas a sus beneficiarios, no se gravarán con el impuesto de Primera Categoría a nivel de la empresa o sociedad respectiva, sino que únicamente con los impuestos Global Complementario o Adicional.
Forma de determinar la utilidad afecta a gratificaciones legales en el caso de los contribuyentes de los artículos 14 bis y 20 bis de la Ley de la Renta.
Las liberaciones tributarias que establece el artículo 14 bis de la Ley de la Renta tienen un alcance limitado y ellas no inciden en el cumplimiento de otras obligaciones como lo es el pago de la patente municipal que establece el artículo 24 del D.L. N° 3063, de 1979.
La obligación de pagar gratificaciónes legales a los trabajadores subsiste para los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
La reinversión de utilidades es procedente cuando los retiros que se efectúan de una sociedad de personas se realizan en otra sociedad la cual está sujeta a renta efectiva, aun cuando dentro de las actividades desarrolladas por dicha sociedad figure la explotación de un predio agrícola que tributa bajo el régimen de renta presunta. Los gastos rechazados que resultan de dicha modalidad de tributación se afectan con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria del remanente del FUT de una sociedad anónima que se disuelve por reunirse todas las acciones en una sola mano (Fusión impropia)
La norma que establece que en el caso de sociedades anónimas socios de sociedades de personas debe computarse la renta efectiva, no hace ninguna distinción en cuanto a la nacionalidad de dichas personas jurídicas, siendo una norma de carácter general, comprendiéndose por consiguiente tanto las sociedades anónimas chilenas como las extranjeras.
Los contribuyentes de la Segunda Categoría, para los fines tributarios deben determinar sus rentas efectivas de acuerdo con contabilidad, ya sea, completa o simplificada o bien sólo a base de los ingresos brutos y sujetos a una presunción de gastos.
Situación tributaria de los retiros de capital desde una agencia de empresa extranjera para posteriormente reinvertirlo en Chile, conforme a las normas de los artículos 14, 17 N° 7 y 58 N° 1 de la Ley de la Renta.
La reinversión de utilidades efectuada por una agencia en otras empresas no es un hecho gravado con el impuesto adicional,y por lo tanto, no procede retención de impuesto. Es sólo un cambio de activo por otro.
Tributación de las Corporaciones de Derecho Privado sin fines de lucro, afectas a las normas generales de los contribuyentes. Organismo encargado de determinar la obligación de pago de gartificaciones legales. Obligación de llevar contabilidad.
Tributación de las Corporaciones y Fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Normas contables , declaración y retención de impuesto.
Obligaciones tributarias que afectan a los cuerpos de bomberos.
En el caso de la división de una sociedad anónima, la fecha de adquisición de las nuevas acciones representativas del capital de la sociedad anónima que se crea, es la misma que aquella en que se adquirieron las acciones de la sociedad que posteriormente se dividió, toda vez que en la creación de la nueva sociedad anónima, no se efectúa por parte del accionista un pago de capital.
Compensación de pérdidas tributarias con participaciones en rentas presuntas, en el caso de contribuyentes que llevan registro FUT, y para los efectos de su declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional.
La sociedad contractual minera es una sociedad de personas, por lo tanto, sus socios se pueden acoger a la reinversión de utilidades de la letra c), N° 1, letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Oportunidad en que deben ser distribuidos los ingresos no renta correspondiente a bonificación de mano de obra dispuesto por el DL N° 889 de 1974.
Tratamiento tributario de los retiros que se efectúen de la empresa al haberse derogado el sueldo empresarial o patronal.
El tipo de cambio del dólar que debe aplicarse en el pago de cada cuota de IVA diferido es el que publicite diariamente el Banco Central, de acuerdo con el tipo de cambio "observado".
Fecha de adquisición que debe considerarse en el caso de la transferencia de acciones con motivo de la división de una sociedad anónima.
Tratamiento tributario aplicable a los ingresos obtenidos por los arriendos mensuales o cuotas, derivados de un contrato de leasing sobre bienes intangibles.
Para los efectos tributarios, no existe una distinción entre las exigencias contables para las empresas nacionales y transnacionales.
Situación tributaria de las rentas provenientes de las inversiones en fondos mutuos, obtenidos por contribuyentes de la primera categoría categoría que declaren sus rentas mediante contabilidad, se clasifican como ingresos del artículo 20 N° 2 de la Ley de la Renta, no existe obligación de efectuar pagos provisionales mensuales por la obtención de tales.
Ordenes de imputación de los retiros y distribuciones de renta.
Los impuestos se pagan en moneda nacional, sin perjuicio de que la Dirección Regional correspondiente puede exigir dicho pago en la misma moneda en que se realicen las respectivas operaciones gravadas.
En el caso que se reúnan en una sola mano las acciones de una S.A., siendo el precio de las acciones superiores al patrimonio tributario, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, es precisamente el de adquisición de las respectivas acciones distribuyéndose proporcionalmente el precio de la adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad disuelta entre todos los activos no monetarios de dicha empresa (Good Will).
Conversión de empresas individuales, aporte de todo el activo y pasivo a una empresa y fusión de sociedades. La recuperación de los PPM sólo puede solicitarla la empresa individual, no así la sociedad absorbente ya que se trata de un contribuyente distinto (Fusión de SRL).
Efectos tributarios que se producen frente a las normas de la Ley de la Renta e IVA por las operaciones que efectúe un contribuyente que se encuentra sujeto a dos regimenes tributarios diferentes (renta efectiva y renta presunta).
Tratamiento tributario del desembolso destinado al pago del impuesto Global Complementario.
Concepto de "casa matriz", "sucursal" y "sede de negocios" empleado en las resoluciones del SII sobre trámites administrativos.
Declaración de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en el caso de las comunidades. Normas de retención, declaración y pago del impuesto.
Forma de acreditar las rentas efectivas provenientes de la explotación de bienes raíces no agrícolas, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 N°1, 39 N°3 y 68 de la Ley de la Renta.
Tributación que afecta a la renta o utilidades obtenidas en la transferencia de créditos correspondientes a sociedades en quiebras. Forma de determinar dicha renta o utilidad.
Tratamiento tributario de las devoluciones de impuestos efectuadas por el Servicio de Tesorerías, con ocasión de las declaraciones de impuestos anuales a la renta, por concepto de excedente de pagos provisionales mensuales, reajustes del artículo 97 de la Ley de la Renta y crédito del artículo 56 N° 3 inciso primero de la Ley de la Renta.
La devolución del crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría no queda afecto a los impuestos de la Ley de la Renta.
La reinversión de utilidades siempre debe provenir de retiros efectivos, en dinero o especies, no admitiendo reinversión con documentos a plazo. (reinversión con cheque a fecha)
Remesa de dividendo a accionistas extranjeros efectuada por una sociedad anónima acogida al DL N° 889 sobre franquicias regionales.
Las remesas al exterior correspondientes a devoluciones de impuestos no incrementan las utilidades tributarias.
Imputación de los retiros y distribuciones que efectúen las empresas a las utilidades retiradas en el FUT.
Situación tributaria de remesa de utilidades al exterior a inversionista extranjero acogido a las normas del D.L. N° 600, de 1974, imputadas a las utilidades retenidas en la empresa al 31.12.83.
Caso en que las utilidades pendiente de distribución no son suficientes para cubrir el monto de los retiros remesados a los socios extranjeros.
El termino aporte a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta debe interpretarse o entenderse como algo de significación pecuniaria que se pone en común.
Mientras existan utilidades retenidas en la empresa no se puede realizar reparto de dividendos con cargo a la revalorización del capital propio.
Fecha a partir de la cual se cuenta el plazo de veinte días para efectuar las inversiones a que se refiere el artículo 14 de la Ley de la Renta, según modificaciones introducidas a dicho artículo por la Ley N° 18.489, de 1986.
Requisitos que se deben tener en cuenta para autorizar a un contribuyente a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Orden de imputación de las distribuciones de rentas.
Mientras existan utilidades tributarias retenidas en las empresas es improcedente el reparto de dividendos con cargo a la revalorización de capital propio.
Las remesas efectuadas al exterior se encuentran afectas a un impuesto de retención.
Mientras existan utilidades retenidas en la empresa es improcedente realizar reparto de dividendos con cargo a la revalorización del capital propio.
Régimen tributario de los establecimientos educacionales. Están obligados a llevar contabilidad completa o simplificada según corresponda.
Los establecimientos educacionales son contribuyentes de Primera Categoría, y por lo tanto estan obligados a presentar declaración anual de impuesto a la renta, aunque en definitiva no tributen por efecto de una franquicia o exención especial que las beneficie.
Retención impuesto Adicional aplicable a las remesa de dividendos a inversionistas extranjeros acogidos al D.L. 600 de 1974.
Situación tributaria de la retención del impuesto Adicional aplicable a los retiros o remesas de utilidades acumuladas al 31/12/83.
Normas a considerar para el cambio de contabilidad a moneda extranjera.
Las utilidades acumuladas al 31-12-1984, mientras se mantengan en la empresa y no sean motivo de retiro o remesa al exterior no se afectan con el impuesto Adicional del artículo 58 de la Ley de la Renta y/o tasa correspondiente de la invariabilidad tributaria del artículo 7 del DL 600, sin perjuicio de pagar impuesto de Primera categoría en el momento que dichas rentas sean percibidas o devengadas por la empresa.
Tipos de contribuyentes que se afectan con el sistema tributario a que se refiere el artículo 14 de la Ley de la Renta, en base a retiros y distribuciones.
Forma de registro en el FUT y oportunidad en que deben retirarse o distribuirse las rentas exentas y los ingresos no constitutivos de renta.
Valor al que deben ser contabilizados los activos y pasivos de una sociedad que es absorbida por otra que le adquiere el 100% de los derechos sociales(Good Will)(Fusión de SRL).
Orden de imputación de la distribución de dividendos a los ingresos o rentas acumuladas al 31/12/1983.
Los establecimientos de educación subvencionados por el Estado, están obligados a llevar contabilidad.
Procedimiento a seguir para sancionar el incumplimiento de las exigencias dispuestas por la Resolución N°891, de 1985, respecto del Registro FUT.
Tratamiento tributario de las reservas voluntarias constituidas por las empresas aseguradoras.
Situación tributaria de los contratos Joint Venture. Normas sobre contabilidad y declaraciones de impuestos.
Imputación de dividendos provisorios y definitivos a utilidades acumuladas en la empresa con el fin de utilizar los créditos derivados del impuesto tasa adicional del ex artículo 21 de la Ley de la Renta.
Situación tributaria de los gastos rechazados en el caso que el resultado de la empresa arroje pérdida y de los excesos de retiros y/o préstamos efectuados a los socios de una sociedad de personas por sobre las utilidades tributables de Primera Categoría de la empresa.
Situación tributaria de la inversión extranjera en instrumentos del mercado de valores. Tratamiento tributario de los dividendos pagados por sociedades anónimas e invertidos en otros instrumentos de valores y dividendos repatriados al exterior.
Tratamiento tributario de las gratificaciones legales del artículo 55 del DL N° 2.200 de 1978.
Situación tributaria de una sociedad anónima socia de una sociedad de personas que tributa en base a renta presunta.
Fundamentos de la derogación del beneficio tributario del sueldo empresarial. Las imposiciones previsionales efectuadas por los socios de sociedades de personas en las AFP en calidad de afiliado independiente, con cargo a los recursos de la empresa tienen el carácter de un retiro afecto al impuesto Global Complementario, sin perjuicio de rebajarse de la renta bruta del tributo antes mencionado, conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Renta.
Ejercicio en el cual deben considerarse como gasto los sueldos de los profesores, correspondientes a los meses de enero y febrero de cada año, respecto de los establecimientos educacionales.
Ejercicios o período en que deben computarse los ingresos de las cuentas internacionales de una empresas del Estado.
Autorización para llevar contabilidad por medios computacionales. Debe ser solicitada a la Dirección Regional del domicilio del contribuyente.
Tributación de las cuentas internacionales de una empresa de correos.
Ejercicio o período en el cual debe registrarse los ingresos de las cuentas internacionales de la Empresa de Correos de Chile.
Autorización para llevar el libro auxiliar de remuneraciones en hojas sueltas mediante sistema computacional.
Tributación de la empresa de Correos de Chile.
Tributación de los establecimientos educacionales.
Situación tributaria de una Corporación Municipal para el Desarrollo Social en el ámbito de la salud y de la educación frente a las normas de la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Obligación de llevar contabilidad, declaración y retención de impuestos.
Los jardines infantiles constituye una actividad clasificada en el artículo 20º Nº 4 de la Ley de la Renta.
La crianza de ganado es una actividad agropecuaria. El SII no tiene competencia para establecer normas de carácter contable.
Situación tributaria de remuneraciones anticipadas por servicios pendientes de prestación.
Alcances de las normas contables impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras.
Situación tributaria que afecta a los dividendos repartidos por una sociedad minera no anónima.
Situación tributaria de los ingresos sujetos a rendición de cuenta.
Situación tributaria que afecta a los dividendos repartidos por una sociedad minera no anónima.
Las personas naturales que trabajen como contratistas de obras públicas están obligadas a demostrar sus rentas mediante contabilidad fidedigna y a presentar sus balances ante el SII.
Los contribuyentes agricultores no están obligados a llevar contabilidad para los efectos de la declaración de impuesto, debido a que declaran la renta presunta de dicha actividad agrícola.
Las autorizaciones para confeccionar balances en fechas distintas al 31 de diciembre de cada año estan caducadas para las Cooperativas y demás contribuyentes.
Situación tributaria de la indemnización por seguros de bienes incorporados al giro de la empresa.
Las normas contables impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no se ajustan o armonizan con las normas de índole tributaria impartidas por el SII.
Los ingresos provenientes de un contrato de promesa de venta de bienes raíces que forman parte del activo fijo de una empresa bancaria, no constituyen ingresos brutos para los efectos de los pagos provisionales mensuales.
Como norma general los balances que deben presentarse al SII deben cerrarse al 31 de Diciembre de cada año. Cuando se trate de balances informativos distintos de los antes mencionados se pueden practicar en fechas diferentes a la señalada anteriormente.
Tipo de cambio a considerar para los efectos de determinar la base imponible de primera categoría, cuando la empresa está autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera. Normas sobre conversión.
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido por la indemnización originada por siniestro de bienes del activo inmovilizado.
Suministro de electricidad proporcionados en el último mes del ejercicio, originan ingresos que se devengan en ese ejercicio.
Asignatarios de tierras no están obligados a llevar contabilidad.
Tratamiento tributario de las diferencias de cambio frente a la situación de término de giro.
Los suministros de electricidad proporcionados en el último mes del ejercicio, originan ingresos que se devengan en este ejercicio.
Obligación de presentar declaración anual centralizada de impuesto a la renta del Banco del Estado de Chile.
Tratamiento tributario de los suministro de electricidad proporcionados en el último mes del ejercicio, originan ingresos que se devengan en ese ejercicio.
Situación tributaria de los seguros contratados en dólares y pagados en moneda nacional.
Ingresos brutos por contratos de promesa de venta en relación con los pagos provisionales mensuales de empresas constructoras.
Situación tributaria de reembolso de gasto de ciertos ingresos que percibe una entidad pública.
Normas sobre contabilidad que le son aplicables a las Cooperativas.
El impuesto al Valor Agregado no constituye ingreso bruto para los efectos del los pagos provisionales mensuales.
Las comisiones con pago diferidos corresponden al giro ordinario de la empresa y por lo tanto deben considerarse dentro de los ingresos brutos del período en que ellas se devenguen.
Los reajustes que se relacionen con operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza o con instrumentos financieros catalogados como tales en virtud de la ley, se consideran ingresos no constitutivos de renta.
Los reajustes que se relacionen con operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza o con instrumentos financieros catalogados como tales en virtud de la ley, se consideran ingresos no constitutivos de renta.
Los contribuyentes pueden elegir el sistema contable que más les acomode para el registro de sus operaciones.
Tributación que afecta a los industriales de mataderos.
Tratamiento tributario que afecta a la empresa y a sus respectivos socios con motivo de un contarto de inversión extranjera desarrollado en el país.
Normas generales para la confección de balances de las sociedades de cooperación agrícolas.
Las becas de estudios otorgados por los establecimientos educacionales directamente a los alumnos a través de la liberación de derechos de matriculas y de enseñanza, no constituyen gastos necesarios para producir la renta, sino que un menor ingreso tributable. Para que dichos valores se consideren como deducibles de la renta de Primera Categoría deben tener el carácter de gastos necesarios y ser obligatorios.
Los reajustes que se devenguen mensualmente de los depósitos en asociaciones de ahorro y préstamos y pagos provisionales mensuales, deben incluirse obligatoriamente dentro de los ingresos brutos.
Situación tributaria por el recargo o interés moratorio cobrado por una empresa de electricidad frente a los ingresos brutos.
Los ingresos o sumas percibidas por concepto de promesas de ventas constituyen ingresos brutos.
Tributación de los dividendos que una sociedad anónima reparte a una sociedad de personas. Dichos dividendos deben ser declarados por los respectivos socios, con derecho a los créditos asociados a tales dividendos.
La comisión que perciban los comisionistas constituye ingreso bruto para los efectos de los pagos provisionales mensuales.
Incorpórase a contribuyente que se indica en la nómina de entidades para ser receptora de la carpeta tributaria.
Establece la forma y procedimiento para acogerse a los regímenes de tributación establecidos en las letras A) ó B) del articulo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigentes a partir del 01.01.2017, de los contribuyentes que hayan iniciado o inicien actividades hasta el 31 de diciembre de 2016 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.09.2016).
Aprueba convenio de colaboración entre el Servicio de Impuestos Internos y Centro de Conocimiento Tributario CCT Chile SPA.
Establece requisitos que deben cumplir las entidades que se indican para ser receptoras de la carpeta tributaria electrónica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 19.08.2016).
Establece forma y plazo en que las empresas, comunidades o sociedades deben certificar el valor de costo para fines tributarios, a la fecha de término de giro, de los bienes que se adjudiquen sus dueños, comuneros, socios o accionistas en la disolución o liquidación de aquellas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 11.08.2016).
Hasta el 31 de Julio de 2016, se otorga plazo especial para informar al SII de las modificaciones relacionadas con la actualización de los socios y comuneros; y el porcentaje de participación en el capital y/o utilidades de las Sociedades o Comunidades (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 20.06.2016).
Fija nuevo plazo para presentar la Declaración Jurada Anual de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), Formulario N° 1925, hasta el 31 de Agosto de 2016, para el año Tributario 2016(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.06.2016).
Imparte instrucciones sobre la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, la opción de tributación sobre el saldo de utilidades acumuladas para los contribuyentes que se incorporaron al régimen simplificado de la letra a) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta a partir del 1° de enero de 2015 o del 1° de enero de 2016, según corresponda.(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial 12.04.2016).
Establece formulario para declarar y pagar el impuesto sustitutivo sobre rentas acumuladas, para contribuyentes acogidos o que se acojan al Régimen Simplificado del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y para contribuyentes sujetos al régimen general del impuesto a la renta (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 08.04.2016).
Amplía plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual Formulario N° 1924, sobre rentas y créditos correspondientes a propietarios, socios, comuneros o accionistas de contribuyentes acogidos al régimen tributario de la letra a) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el de su certificación respectiva por el año tributario 2016 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 21.03.2016).
Establece forma y plazo para que las entidades relacionadas que se indican informen a la empresa o sociedad respectiva, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, para determinar si se cumplen los límites de ingresos para efectos de acogerse y/o permanecer en el régimen simplificado de la letra a), del Artículo 14 Ter o en el régimen de renta presunta del Artículo 34, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 07.01.2017).
Establece formatos de determinación de la renta líquida imponible y de los registros que deben llevar los contribuyentes, según el régimen de tributación por el cual opten a partir del 1 de enero de 2017, conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir de dicha fecha (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 07.01.2017).
Autoriza el pago en moneda extranjera a los contribuyentes que se les emita un giro por concepto del impuesto único y sustitutivo del Artículo Vigesimocuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780 y que soliciten el pago del mismo en moneda extranjera. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 24.07.2015).
Establece obligación de dar aviso y presentar antecedentes que se indican para los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que a partir del 1° de enero de 2016, deban abandonar obligatoria o voluntariamente dicho régimen y declarar la renta efectiva de su actividad según contabilidad completa de acuerdo al articulo 14, o bien, conforme al régimen de la letra A) del artículo 14 ter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.01.2016). Derogada por Resolución N° 132, de 2016.
Establece obligación de llevar Libro Auxiliar de Control del Límite de Ventas o Ingresos de los contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta, que no estén obligados a llevar Libro de Compras y Ventas y que no califiquen como Microempresas(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.01.2016).
Establece forma y plazo para presentar la Declaración Jurada Anual sobre Fondo de Utilidades Tributables (FUT), Formulario N° 1925. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Se establece la obligación de presentar anualmente la Declaración Jurada N° 1913 denominada Declaración Jurada Anual de Caracterización Tributaria Global, la que tiene como propósito obtener información cualitativa en materia de procesos u operaciones que revisten interés para efectos de la caracterización de los grandes contribuyentes en el marco de la gestión del cumplimiento tributario. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Establece obligación de presentar Declaración Jurada F- 1924 de contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 ter de la LIR, por rentas o cantidades que correspondan a sus dueños, socios , comuneros o accionista y la certificación de dichas rentas. (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Modifica Declaraciones Juradas Formularios N° 1821 y 1822, y su certificacion respectivas, referentes a la obligación de las empresas fuentes de certificar las inversiones efectuadas por los inversionistas al amparo de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y de las empresas receptoras de informar al SII las citadas inversiones (Reinversión de utilidades). (Extracto de Resolución publicado en el D.O de 04.01.2016).
Fija plazo para el Año Tributario 2016 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 23.12.2015).
Solicita información respecto de Trusts y entidades con características similares a un Trusts creadas de acuerdo a disposiciones de derecho extranjero, y deroga Resolución Ex. SII N°81 del 10.09.2013, D.O. 13.09.2013 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 26.05.2014).
Establece los requisitos que deben cumplir el libro de ingresos y egresos y el libro de caja, que se exige llevar a los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado de tributación del artículo 14 Ter letra A), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.(Extracto de Resolución publicada en el D.O de 07.01.2015).
Incorpora Lineas 69 y 70 al F-50 para declarar y pagar el impuesto sobre rentas acumuladas y retiros en exceso, conforme a lo establecido en el N° 11, del numeral i), del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780 de 2014. (Extracto de Resolución publicada en el D.O de 07.01.2015).
Fija plazo a contar del Año Tributario 2015 para presentación al SII de las Declaraciones Juradas que se indican (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.12.2014).Derogada por Resolución 101, de 2015.
Establece Declaración Jurada y requiere antecedentes para acreditar el inicio de un proceso de fusión en los términos del numeral XIX, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780 de 2014, sobre Reforma Tributaria (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial el 12.12.2014).
Establece la forma y procedimiento en que se hará efectiva la postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado, establecida en el inciso tercero del artículo 64 del D.L. N°825, de 1974, para el grupo de contribuyentes que se indica (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 05.12.2014).
Establece obligación de presentar Declaración Jurada Anual sobre desembolsos y otras partidas y deroga Resolución Exenta N°4.845 de 1995 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 03.02.2014).
Incorpora las Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos a la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Formulario N°1807, cuando lleven a cabo la fusión, división o transformación de los fondos que administren o de sus series, conforme a los requisitos y procedimientos que determine la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 03.12.2014).
Incorpora a las Administradoras de Fondos de Inversión a la obligación de presentar Declaración Jurada Anual 1909 y Certificado N° 38, sobre gastos rechazados y otras partidas a que se refiere el artículo 21 de la LIR (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 19.11.2014).
Solicita Información sobre Trusts Constituidos en el Extranjero, la que debe ser proporcionada mediante las declaraciones juradas: Declaración Jurada sobre conformación de Trusts e información de las personas vinculadas a estos y Declaración Jurada sobre modificaciones de Trusts (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 13.09.2013). Derogada por Resolución N°47, de 2014.
Establece procedimiento para solicitar autorización de método de prorrateo o asignación de costos, gastos y/o desembolsos de utilización común destinados a producir ingresos afectos al régimen general de primera categoría, rentas exentas, ingresos no renta o ingresos afectos a Impuesto Único de Primera Categoría, distinto al establecido en la Circular N°68 de 2010. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 27.06.2013).
Reemplaza estructura y contenido de Declaraciones Juradas y Certificados que se indican: F-1804; 1812; 1817; 1818; 1821; 1822; 1828; 1832; 1852; 1853; 1884; 1885; 1886 y 1887 y Certificados 3; 4; 5; 6; 11; 15; 16; 22 y 29 (Extracto Resolución publicado en el Diario Oficial de 31.12.2013).
Fija plazo a contar del Año Tributario 2014 para la presentación de las siguientes Declaraciones Juradas: F-1831-1891-1902-1896-1898-1817-1830-1832-1835-1850-1851-1852-1853-1862-1870-1871-1873-1884-1890-1812-1887-1895-1897-1899-1904-1811-1813-1818-1821-1822-1829-1834-1836-1844-1861-1879-1885-1888-1804-1805-1806-1823-1828-1840-1841-1843-1849-1874-1886-1889-1894-1837-1846-1847-1802-1803-1807-1838-1848-1854-1855-1856-1857-1858-1859-1860-1864-1865-1866-1867-1868 y 1907 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficila de 20.12.2013).
Establece forma y plazo de Declaración Jurada que deben presentar los agentes responsables para fines tributarios, respecto de los inversionistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 36, del 14 de marzo de 2011 y los agentes intermediarios en virtud de lo dispuesto en los N°s 5 y 7 del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y establece obligación de los agentes intermediarios de exigir, mantener y poner a disposición las Declaraciones Juradas a que se refiere el N° 6 del artículo 106 de la Ley de la Renta. (Deroga las Resoluciones N° 56, de 24.12.2001, y N° 103, de 21.06.2010).
Deja sin efecto resolución Ex. SII N°29 del 23 de febrero del 2011, que estableció declaración jurada formulario N° 1845, que establece Declaración Jurada que deberán presentar las Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones, Sociedades en Comandita por Acciones y otras instituciones que mantengan en custodia acciones, relativa al Rut, número de acciones y monto del capital propio asociado a cada inversionista (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.02.2012)
Fija plazo para presentación de las Declaraciones Juradas y emisión de Certificados establecidos mediante Resoluciones Exentas, en los casos que se indican.
Establece obligación de acreditar parámetros de mercado a contribuyentes que celebren contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011, con entidades relacionadas (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).
Establece obligación de presentar declaraciones juradas a los contribuyentes que se indica respecto de contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2° de la Ley N° 20.544, de 2011. (Formulario N° 1820 denominado "Declaración Jurada Mensual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1829 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Operaciones de Instrumentos Derivados. Formulario N° 1839 denominado "Declaración Jurada mensual sobre Contratos de Derivados, Informados por Terceros).(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 06.11.2012).
Establece mecanismo simplificado para otorgar RUT y eximir de obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile. Deroga Resolucion Exenta N° 128, de 2010. (Extracto de Resolución publicado el 17.03.2011 en el Diario Oficial).
Deja sin efecto las modificaciones introducidas mediante Resolución Ex. N° 195, de 2009, a las Resoluciones Exentas N° 64 y N° 65, de 1993, incorporando a su vez cambios en las Declaraciones Juradas 1884 y 1885 y Certificados N°s 3 y 4 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 15.01.2011).
Establece Declaración Jurada que deberán presentar las Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones, Sociedades en Comandita por Acciones y otras instituciones que mantengan en custodia acciones, relativa al Rut, número de acciones y monto del capital propio asociado a cada inversionista. La declaración jurada en comento se presentará, vía electrónica de transmisión de datos, mediante el Formulario N° 1845 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Capital Propio Asociado al Inversionista". (Certificado N°33 y N°34). Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 26.02.2011).Derogada por Resolución N° 26 de 23.02.2012.
El subsidio al empleo a que se refiere la Ley N° 20.338, de 2009, se considera un ingreso no constitutivo de renta respecto del trabajador beneficiario y un menor costo o gasto de contratación de personal respecto del empleador que lo recibe, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15, de dicho texto legal. Forma y plazo en que el SII y el SENCE deben intercambiar información para el cálculo del subsidio al empleo antes mencionado (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 29.12.2011.
Prorroga el plazo establecido en la Resolución Ex. N° 199, del año 2009, hasta el 31.07.2010, para cumplir con la obligación de remitir al SII, la Declaración Jurada Formulario N° 1807, correspondiente a las operaciones efectuadas en el periodo enero a diciembre del año 2009, por reorganizaciones empresariales (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 19.06.2010). (transformación)
Complementa Resoluciones Ex. SII N°s 64 y 65, de 11 de enero de 1993, estableciendo la fecha en que debe considerarse el Registro de Accionistas para los efectos de informar al SII y certificar a los accionistas los dividendos distribuidos mediante los F- 1884 y 1885 y Certificados N°s 3 y 4. Deroga Resol. Ex. N° 39, de 2002 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 22.05.2010). Modificada por Resolución Exenta N° 188, de fecha 23.12.2010.
Amplía excepcionalmente hasta el 25.04.2010 el plazo para la presentación de Declaraciones Juradas a que se refieren los Formularios: N°s 1804, 1811, 1812, 1813, 1817, 1818, 1821, 1822, 1823, 1828, 1830, 1831, 1832, 1834, 1835, 1836, 1840, 1841, 1843, 1850, 1851, 1852, 1853, 1861, 1862, 1870, 1871, 1879, 1884, 1885, 1886, 1887, 1888, 1889, 1890, 1891, 1893, 1894, 1895, 1896, 1897, 1898 y 1899; y para emitir los correspondientes Certificados a los contribuyentes cuya casa matriz esté domiciliada en la VII Región del Maule o en la VIII Región del Bío - Bío. Los contribuyentes antes indicados tendrán plazo hasta el 30.04.2010 para la presentación de la Declaración Jurada Formulario N°1842 (Credito Especial art. 21 DL N° 910/75 Empresas Constructoras) correspondientes a los periodos Julio 2009 a Enero 2010, Febrero y Marzo 2010 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 18.03.2010).
Modifica Resolución Exenta N° 194, de 2009, modificada por la Resolución Ex. SII N°33, de 2010, respecto de la postergación del plazo (hasta el 7 de mayo de 2010) para cumplir con la obligación de las sociedades de personas, las sociedades de hecho, comunidades y sociedades en comandita por acciones, de presentar al SII declaración jurada informando el capital propio tributario de la sociedad o comunidad, el porcentaje de participación social de cada socio o comunero y la proporción del capital propio tributario que les corresponde (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 12.03.2010).
Modifica Resolución Exenta N° 194 de 2009, referente a la obligación de las sociedades de personas, las sociedades de hecho, comunidades y sociedades en comandita por acciones, de prentar al SII declación jurada informando el capital propio tributario de la sociedad o comunidad al 31 de diciembre del año anterior, el porcentaje de participación social de cada socio o comunero y la proporción del capital propio tributario que les corresponde(Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 16.02.2010)
Modifica Resolución Ex. SII N° 83, de 2010, en lo referido al periodo tributario a partir del cual deban emitirse las declaraciones juradas y certificados respecto a los dividendos distribuidos por las sociedades anónimas y en comandita por acciones a sus accionistas y por quienes posean acciones en custodia. (Declaraciones Juradas N°s 1884 y 1885, y Certificados N°s 3 y 4). (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.12.2010).
Fija Requisitos y Condiciones de Uso del Sistema de Contabilidad Completa Mipyme. (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 29.12.2010).
Establece especificaciones y formalidades de los certificados que debe emitir el Ministerio de Hacienda, la información que se debe remitir al Servicio de Impuestos Internos y la forma en que debe registrarse y documentarse la entrega de las especies donadas, de acuerdo a la Ley N° 20.444, sobre donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de fecha 12.08.2010).
Imparte instrucciones sobre mecanismo simplificado para otorgar RUT y eximir de obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile. Deroga Resoluciones Exentas N°s 5.412, de 2000; 20 y 43 de 2001; 47 de 2004 y 114 de 2008 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 09.08.2010). Derogada por Resolución Exenta N°36, de fecha 14/03/2011.
Autoriza la declaración y pago en moneda extranjera del impuesto adicional que indica, según lo establecido por resolución N° 27, de 2009, sobre declaración y pago de impuestos en moneda extranjera. Instruye sobre el tipo de cambio a considerar para la conversión a moneda nacional de la base imponible y las retenciones del impuesto adicional que deban declararse y pagarse en esta moneda.
Instruye sobre el ejercicio de la facultad para autorizar a los contribuyentes a declarar y pagar determinados impuestos en moneda extranjera; las obligaciones que genera dicha autorización y delega facultad que indica en el Director Grandes Contribuyentes. Modificada por Resolución N° 43 de 2009.
Establece declaración jurada anual informando los antecedentes sobre las reorganizaciones empresariales efectuadas durante el año comercial anterior. Complementa Resolución Ex. N°55, de 2003 (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.12.2009). (transformación)
Modifica Resoluciones Exentas N° 64 y N° 65 de 1993, y sus modificaciones posteriores, incorporando cambios en las Declaraciones Juradas 1884 y 1885 y Certificados N°s 3 y 4, informando sobre la cantidad de acciones suscritas y pagadas, monto del capital propio tributario de la sociedad anónima, porcentaje de participación accionaria del accionista informado en relación al total de acciones suscritas y pagadas al 31 de diciembre del año anterior (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.12.2009).
Obligación de las sociedades de personas, las sociedades de hecho, comunidades y sociedades en comandita por acciones, de prentar al SII declación jurada informando el capital propio tributario de la sociedad o comunidad al 31 de diciembre del año anterior, el porcentaje de participación social de cada socio o comunero y la proporción del capital propio tributario que les corresponde (Extracto de Resolución publicado en el Diario Oficial de 28.12.2009)
Instruye sobre el ejercicio por los Directores Regionales de la facultad para autorizar a los contribuyentes domiciliados en el territorio de su jurisdicción a llevar su contabilidad en moneda extranjera y delega dicha facultad en el Director Grandes Contribuyentes respecto de las solicitudes presentadas por los contribuyentes incluidos en la nómina de grandes contribuyentes. Modificada por Resolución N° 162 de 2008.
Incorpora al dólar canadiense al ámbito de lo dispuesto por la Resolución N° 62, de 2008, que instruye sobre el ejercicio de la facultad para autorizar a los contribuyentes a llevar su contabilidad en moneda extranjera.
Incorpora a la Res. N°43, de 2001, las rentas obtenidas en compra y venta de moneda extranjera y en operaciones de derivados financieros.(Derogada por Resolución Exenta N° 128, de fecha 04.08.2010).
Modifica Resolución N° 5.396, de 2000, sobre obligación de declarar y pagar impuestos en moneda nacional.
Establece normas y procedimientos de operación de la contabilidad electrónica.
Modifica instructivo de la declaración jurada sobre retiros y créditos correspondientes establecida en Resolución N° 6.835 de 1993.
Complementa Resolución Exenta N° 5412, de 2001, sobre mecanismo simplificado para otorgar RUT a inversionistas extranjeros sin domicilio en Chile.(Derogada por Resolución Exenta N° 128, de fecha 04.08.2010).
Modifica Formato e Instrucciones de Certificado N° 16 sobre situación tributaria definitiva de retiros destinados a reinversión efectuados al amparo de la Letra c) del N°1 de la Letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta
Modifica formato declaración jurada anual sobre situación tributaria de retiros destinados a reinversión, fijada en Resolución N° 7.213 de 1998 (Retiros reinvertidos).
Modifica formato declaración jurada sobre retiros y créditos correspondientes establecida en Resolución N° 6.835, de 1994.
Obligación de los contribuyentes de la Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta y de los de la Segunda Categoría de los artículos 42 N°2 y 48 de la misma ley, de informar al SII los cambios o modificaciones efectuados a los datos y antecedentes contenidos en el Formulario de Inicio de Actividades. Deroga Resolución 5791, de 1997. Complementada por Resolución N°199/2009. (transformación)
Las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, para todos los efectos a que se refieren las Resoluciones Exentas N°s 64 y 65, ambas publicadas en el Diario Oficial de 18.01.93 y sus modificaciones posteriores, esto es, exclusivamente para los fines, de la información que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos a través de la Declaración Jurada N° 1884 denominada Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes deberán considerar el registro vigente a la fecha señalada en el inciso final del artículo 81 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, actualizado éste con todos los traspasos que den cuenta de la transferencia de acciones con derecho a dividendo. Derogada mediante Resolución Ex. N°83, de fecha 18.05.2010.
Modifica Resolución N° 7.213 de 1998, que establece obligación de las empresas fuentes de certificar las inversiones efectuadas por los inversionistas al amparo de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y de las empresas receptoras de informar al SII las citadas inversiones(Reinversión de utilidades).
Exime de la obligación de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar sus rentas anualmente a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que sólo obtengan rentas de capitales mobiliarios. Modificada por la Resolución N°114/2008.(Derogada por Resolución Exenta N° 128, de fecha 04.08.2010).
Establece obligación de declarar y pagar los tributos en moneda nacional, con excepción de los casos que se indican, sustituyendo texto de la Resolución N° 5.396, de 2000.
Complementa Resolución Exenta N° 5412, de 2000, sobre mecanismo simplificado para otorgar RUT a inversionistas extranjeros sin domicilio en Chile. (Derogada por Resolución Exenta N° 128, de fecha 04.08.2010).
Se amplia plazo para reiterar la solicitud para diferir la exigibilidad de los requisitos establecidos en el resolutivo N° 4 de la Resolución N°4.228 de 1999.
Mecanismo simplificado para otorgar RUT a inversionistas extranjeros sin domicilio en Chile. Modicada por Resols. Exentas N°s 20, de 2001 y 47, de 2004. (Derogada por Resolución Exenta N° 128, de fecha 04.08.2010).
Establece obligación de declarar y pagar impuestos en moneda nacional, sin perjuicio de que lleven su contabilidad en moneda extranjera si estuvieren autorizados para ello. Modificada por Resolución N° 03 de 2001 y Resolución N° 44 de 2006.
Modifica resoluciones Nº 7213, de 1998 y Nº 65, de 1993 sobre reinversión de utilidades y gastos rechazados.
Modifica Resoluciones Nº 6835 de 1993; Nº 4845 de 1995, y Nº7213 de 1998, sobre retiros y gastos rechazados.
Modifica Resolución Nº 64, de 1993, que establece la obligación de presentar al SII, declaración jurada sobre dividendos distribuidos.
Modifica Resolución Exenta N°6080 de 10/09/1999, sobre documentos tributarios que deben emitirse para acreditar los ingresos provenientes de operaciones no afectas o exentas de IVA.
Se prórroga plazo para presentar, vía Internet, la solicitud de autorización para llevar contabilidad en hojas sueltas, establecido en la Resolución Nº 4228 de 1999.
Modifica Resolución Exenta N°6080 de 10/09/1999, sobre documentos tributarios que deben emitirse para acreditar los ingresos provenientes de operaciones no afectas o exentas de IVA.
Documentos tributarios que deben emitirse para acreditar los ingresos o gastos provenientes de operaciones no afectas o exentas de IVA. Modificada por Resoluciones Exs. N° 8377 y 6444, ambas del año 1999.
Modifica Resolución N°4.228, de 1999, que establece procedimiento que deberá seguirse en el caso de presentación de solicitudes para llevar contabilidad en hojas sueltas.
Establece procedimiento que deberá seguirse en el caso de presentación de solicitudes para llevar contabilidad en hojas sueltas. Modificada por Resoluciones N°s 02, 5004,y 8044 todas de 1999 .Deroga Resolución N° 42, de 1992.
Establece obligación de las empresas fuentes de certificar las inversiones efectuadas por los inversionistas al amparo de la letra c) del Nº 1 de la letra a) del artículo 14 de la Ley de la Renta y de las empresas receptoras de informar al SII las citadas inversiones (Reinversión de utilidades). Modificada por Resolución Nº 5226\00, 5316\00 y 51\01, 35\04 y 36\04.
Obligatoriedad de los contribuyentes de la Primera y de la Segunda Categoría de la Ley de la Renta, de poner en conocimiento del SII las modificaciones o cambios efectuados a los datos o antecedentes contenidos en el Formulario de Inicio de Actividades. Derogada por la Resolución N°55/2003. (transformación)
Establece medios magnéticos mediante los cuales las empresas que llevan su contabilidad por sistemas computacionales, deben entregar la información que se solicita a través de declaraciones juradas.
Establece la obligación de presentar declaración jurada sobre retiros. (Declaración Jurada 1886), modificada por: a) Resol. Ex .N° 4.571, de 21.10.1994; b)Resol. Ex. N°5.534, de 27.11.1996; c) Resol. Ex. N° 6.172, de 09.12.1997; d) Resol. Ex. N° 5.226,de 28.11.2000; e) Resol. Ex. N° 33, de 19.02.2004; f) Resol. Ex. N° 10, de 03.02.2005; g) Resol. Ex. N° 126, de 24.11.2005.
Establece obligación de emitir certificados por retiros, gastos rechazados, dividendos distribuidos y créditos correspondientes. Modificada por Resoluciones Nº 6887\1993, 4571\1994, 7211\1998 y 5316\2000.
Establece la obligación de presentar al SII declaración jurada sobre dividendos distribuidos.
Modifica Resolución Nº 2.107, de 1983, sobre numeración correlativa única de los documentos, complementa Resolución Nº 2.301, de 1986 y elimina la opción de timbrar los vouchers.
Deja sin efecto obligación de presentar solicitud para confeccionar libros de contabilidad y/o auxiliares en hijas sueltas. Derogada por Resolución N° 4228 de 1999.
Registro del nombre y RUT del representante legal en el libro de compras y ventas.
Sustituye la Resolución N° 891, de 1985, y mantiene la obligación de determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de la Ley de la Renta y las utilidades tributables en los libros o documentos que se indican.
Establece procedimientos de timbraje de libros de contabilidad.
Dispone medidas para facilitar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los comprobantes denominados " Vouchers ".
Dispone medidas que facilitan el timbraje de documentos y/o libros de contabilidad.
Modifica Resolución Ex. N° 891, de 28 Marzo de 1985, que establece libro especial (FUT).
Fija el procedimiento a seguir y señala los requisitos y obligaciones que deben cumplirse y los antecedentes que deben acompañarse respecto de solicitudes administrativas.
Prorroga vigencia de Resolución N° 652, de 1986, hasta el 1° de Agosto de 1986, que establece requisitos para solicitar timbraje de documentos y de libros de contabilidad y/o auxiliares.
Establece obligación de determinar la renta imponible de Primera Categoría de la Ley de la Renta y las utilidades tributarias y otras partidas en un libro especial(FUT).
Amplía Resolución N° 2107, de 1983, sobre sistema especial de emisión de documentos.
Dispone la numeración correlativa única nacional del timbraje de facturas, boletas, guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, liquidaciones y letras de cambio. Centralización del timbraje de documentos que indica en el domicilio de la casa matriz. Autoriza emisión en más de una serie y/o en más ejemplares que los obligatorios. Ordena consignar solamente el RUT de la casa matriz. Establece nuevas normas sobe centralización de contabilidad y dispone comunicar la existencia, apertura y el cierre de sucursales o locales, usando los formularios que indica.
Establece obligación de llevar registros de existencias.