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D) Normas sobre armonización de los regímenes de tributación.

Efectos del cambio de régimen.

D) Normas sobre armonización de los regímenes de tributación.

1.- Efectos del cambio de régimen.

a) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), opten por aplicar las disposiciones de la letra B), deberán mantener, a contar del primer día en que se encuentren sujetos a las nuevas disposiciones, el registro y control de las cantidades anotadas en los registros que mantenían al término del ejercicio inmediatamente anterior al cambio de régimen. De esta manera, las cantidades señaladas en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) anterior, mientras que el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se incorporará al saldo acumulado de créditos a que se refiere el numeral i), de la letra d), del número 2.- de la letra B) anterior. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerarán formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.- de la letra B) anterior.

El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.-, de la letra B) anterior, corresponderá a la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) anterior y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores reajustados, según corresponda. Para estos efectos, se considerará el capital propio tributario, el capital y los saldos de los referidos registros, según sus valores al término del último ejercicio comercial en que el contribuyente ha estado sujeto a las disposiciones de la letra A) de este artículo.

b) Cuando los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), opten por acogerse a las disposiciones de la letra A), deberán aplicar lo dispuesto en el número 2.- del artículo 38 bis. En este caso, la empresa se afectará con los impuestos que se determinen como si hubiera dado aviso de término de giro, y el impuesto que deberá pagar, se incorporará al saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), considerándose como una partida del inciso segundo del artículo 21. El impuesto del artículo 38 bis, se declarará y pagará en este caso, en la oportunidad en que deba presentarse la declaración anual de impuesto a la renta de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. No serán aplicables en esta situación, las normas establecidas en el número 3 del artículo 38 bis.

Los saldos que se mantengan acumulados en los registros establecidos en las letras b) y c), del número 2.-, de la letra B) anterior, al momento del cambio de régimen, se anotarán como parte de los saldos de los registros establecidos en las letras b) y c), del número 4.-, de la letra A) de este artículo, respectivamente.

c) Las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de personas, contribuyentes del artículo 58 número 1) y sociedades por acciones sujetas a las disposiciones de la letra A), que dejen de cumplir el requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades allí señaladas, independientemente de los períodos comerciales en que se hayan mantenido en dicho régimen, quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artículo, a contar del día 1 de enero del año comercial en que se produzca el incumplimiento, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente por personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cualquier momento durante el año comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo, también quedarán sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artículo, pero lo harán a contar del día 1 de enero del año comercial siguiente en que ello ocurra, debiendo sujetarse a las reglas indicadas en la letra a) anterior y dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cualquiera sea su calidad jurídica, se afectarán con el impuesto establecido en el inciso 1 del artículo 21, sobre los retiros o dividendos afectos al impuesto global complementario o adicional que perciban durante ese año comercial y sobre la renta que se les deba atribuir al término de éste. En contra de tal impuesto procederá el crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, el que incrementará la base imponible respectiva tratándose de las sumas percibidas. Las cantidades líquidas correspondientes a los retiros o dividendos percibidos que se afecten con la tributación señalada, se considerarán como ingresos no constitutivos de renta en su posterior retiro, remesa o distribución, mientras que las rentas que se les atribuyan completarán su tributación de esta forma, sin que deban volver a atribuirse. Cuando tales propietarios, socios o accionistas enajenen los derechos o acciones respectivas, para determinar el mayor valor afecto a impuesto, sólo podrán deducir como costo para fines tributarios las cantidades señaladas en los números 8 o 9, del artículo 41, según corresponda.

2.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas o sociedades sujetas al régimen establecido en la letra A) de este artículo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.- anterior, en la división, conversión de un empresario individual y fusión de empresas o sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la absorbente y las absorbidas se encuentren sujetas a las disposiciones de la letra A) de este artículo, las empresas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad continuadora, según corresponda, deberán mantenerse en el mismo régimen hasta completar el plazo de 5 años comerciales, contado desde aquel en que se incorporó a tal régimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte o la continuadora, según el caso, período luego del cual podrán optar por aplicar las normas de la letra B) de este artículo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en los incisos segundo al sexto de este artículo.

En la división de una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones de la letra A), el saldo de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.-, de dicha letra A), se asignará a cada una de las entidades resultantes en proporción al capital propio tributario respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de éstas.

En el caso de la conversión o de la fusión de sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa o sociedad continuadora, también deberá mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b), c) y d), del número 4.-, de la letra A) de este artículo. La empresa o sociedad que se convierte o fusiona se afectará con los impuestos, y deberá atribuir la renta que determine por el período correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en los números 2.- y 3.-, de la misma letra. En estos casos, la empresa, comunidad o sociedad que termina su giro, no aplicará lo dispuesto en el número 1.- del artículo 38 bis.

Tratándose de la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a las disposiciones de la letra B), estas últimas se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada letra B) y demás normas legales. Será aplicable también, respecto de dichas empresas o sociedades, lo dispuesto en el número 2, del artículo 38 bis, sin embargo, no será procedente el derecho a optar a que se refiere el número 3, de ese artículo. El impuesto pagado se considerará como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 y podrá imputarse como crédito, conforme a lo establecido en la letra d), del número 4.- y en el número 5.- de la referida letra A), debiendo para tal efecto, anotarse a la fecha de fusión como parte del saldo acumulado de crédito a que se refieren estas últimas disposiciones.

En la fusión por creación, la empresa o sociedad que se constituye podrá optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, de acuerdo a las reglas generales establecidas en los incisos segundo al sexto de este artículo. Según sea la opción que ejerza, la empresa o sociedad que se constituye, deberá mantener los registros y cantidades establecidos en los números 4.-, de la letra A), y 2.- de la letra B), de este artículo, que mantenían las empresas fusionadas, así como también, aplicar los impuestos que correspondan cuando proceda lo establecido en el artículo 38 bis, aplicando al efecto en todo lo que sea pertinente las demás reglas señaladas en este artículo.

3.- Efectos de la división, conversión y fusión de empresas o sociedades sujetas al régimen establecido en la letra B) de este artículo.

En la división, conversión de un empresario individual y fusión de empresas o sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución producida por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, en que la empresa o sociedad dividida, la que se convierte, la absorbente y las absorbidas se encontraban sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, las empresas o sociedades que se constituyen o la empresa o sociedad continuadora, según corresponda, se deberán mantener en el mismo régimen hasta completar el plazo de 5 años comerciales, contado desde aquel en que se incorporó a tal régimen la empresa o sociedad dividida, la que se convierte o la continuadora, según el caso, período luego del cual podrán optar por aplicar las normas de la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas en los incisos segundo al sexto de este artículo.

En la división, el saldo de las cantidades que deban anotarse en los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.- de la letra B) de este artículo, que registre la empresa a esa fecha, se asignará a cada una de ellas en proporción al capital propio tributario respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de dichas cantidades.

En el caso de la conversión o de la fusión de sociedades, la empresa o sociedad continuadora también deberá mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.-, de la letra B) de este artículo, que registre la empresa a esa fecha. En estos casos, las empresas o sociedades que se convierten o fusionan se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en la citada letra B), y demás normas legales.

Tratándose de la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de la letra B) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a las disposiciones de la letra A), la primera deberá mantener el registro y control de las cantidades anotadas al momento de la fusión o absorción en los registros de las absorbidas. De esta manera, las cantidades señaladas en la letra a) y c), del número 4.-, de la letra A), se anotarán a la fecha de la fusión, como parte del saldo del registro establecido en la letra c), del número 2.- de la letra B), mientras que el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.- de la referida letra A), se anotará como parte del saldo acumulado de crédito a que se refiere el numeral i), de la letra d), del número 2.-, de la letra B), respectivamente. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A), se considerará formando parte del saldo del registro de la letra b), del número 2.-, de la letra B). En estos casos, las empresas o sociedades absorbidas se afectarán con los impuestos, y deberán atribuir la renta que determinen por el año comercial correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en los números 2.- y 3.-, de la letra A). Se incorporarán como parte del saldo del registro de la letra a), del número 2.-, de la letra B), las rentas afectas que determine la absorbida a la fecha de la fusión, aplicando las reglas que establece el párrafo segundo, de la letra a), del número 1, anterior.

4.- Efectos de la fusión o absorción de sociedades sujetas a las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo, con empresas o sociedades sujetas a lo dispuesto en los artículos 14 ter, letra A) y 34.

a) En la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 14 ter, letra A), estas últimas deberán determinar, a la fecha de fusión o absorción, un inventario de los bienes de acuerdo a lo dispuesto en la letra a), del número 6.-, de la letra A), del artículo 14 ter, aplicando el mismo tratamiento que allí se establece para el ingreso que se determine a esa fecha. En caso de resultar una pérdida producto de la aplicación de las normas señaladas, ésta en ningún caso podrá ser imputada por la sociedad absorbente.

La diferencia que por aplicación de lo dispuesto en la letra d), del número 6.-, de la letra A), del artículo 14 ter, se determine a la fecha de fusión o absorción, deberá anotarse a esa fecha en los registros que se encuentre obligada a llevar la empresa o sociedad absorbente, conforme a lo establecido en la letra c) del número 4.-, de la letra A), o en la letra c) del número 2.-, de la letra B), ambas de este artículo, según corresponda.

b) Tratándose de la fusión o absorción de empresas o sociedades, en que la absorbente se encuentra sujeta a las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo, y una o más de las empresas o sociedades absorbidas o fusionadas se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 34, estas últimas deberán determinar a la fecha de fusión o absorción, el monto del capital, conforme a las reglas que se aplican a contribuyentes que pasan del régimen allí establecido a los regímenes de las letras A) o B) del artículo 14. La empresa o sociedad absorbente deberá considerar para todos los efectos de esta ley, el valor de los activos y pasivos de las empresas o sociedades absorbidas, determinados conforme a dichas reglas.

Si una empresa o sociedad sujeta a las disposiciones del artículo 14 ter letra A), o al artículo 34, absorbe o se fusiona con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) o B) de este artículo, la sociedad absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa por el que decida optar, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción. En tal caso, las empresas sujetas a las primeras disposiciones señaladas deberán considerar, para estos efectos, que se han previamente incorporado al régimen de la letra A) o B) de este artículo, según corresponda, a contar de la fecha indicada, aplicándose en todo lo pertinente las reglas establecidas en los números anteriores, y aquellas que rigen los regímenes de tributación del artículo 14 ter, letra A) y 34. El ejercicio de la opción se deberá efectuar dentro del mismo año en que se efectúa la fusión, en la forma establecida en el inciso cuarto de este artículo.

D) Normas sobre armonización de los regímenes de tributación.
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