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A partir del pasado 1° de enero de 2017, entraron en vigencia de los nuevos regímenes de tributación de la Ley sobre Impuesto a la Renta incorporados por la Reforma Tributaria, establecida a través de la Ley N° 20.780 de 2014 y N° 20.899 de 2016, con lo que termina la implementación gradual de dicha reforma, poniéndose fin al régimen transitorio, y pasando al ejercicio de las normas permanentes sobre la materia.

El nuevo artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece dos regímenes generales alternativos de tributación, en sus letras A) y B), respectivamente. La letra A) establece el conocido régimen con imputación total del Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales, también llamado régimen de renta atribuida, y la letra B) contiene el régimen con deducción parcial de crédito por Impuesto de Primera Categoría en los impuestos finales, conocido también como régimen parcialmente integrado.

En términos generales, el régimen de renta atribuida plantea que la tributación de las rentas generadas por las empresas deben tributar totalmente en el mismo año en que se generan, es decir, afectarse con el Impuesto de Primera Categoría y con los impuestos finales en el mismo ejercicio, manteniéndose la integración entre dichos tributos.

  1. Concepto de Renta Atribuida

El concepto de renta atribuida, incorporado por la Reforma Tributaria, se aborda en la definición de renta contenida en Ley sobre Impuesto a la Renta, en el cual se precisa que se entiende por "renta" los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.

En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del N° 2 del artículo 2° de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2017, señala que se entiende por renta atribuida a "aquella que, para efectos tributarios, corresponde total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al Impuesto de Primera Categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas,

  1. Requisitos para acogerse al régimen

Para acogerse al régimen de renta atribuida los contribuyentes están obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa y deben cumplir una serie de otros requisitos, que detallemos a continuación:

  1. Requisitos de tipo jurídico del contribuyente

Para acogerse al régimen de Renta Atribuida (Art. 14 A), los contribuyentes están obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, deben cumplir una serie de otros requisitos y deberán tener una de las siguientes calidades jurídicas:

i. Empresario Individual.

ii. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

iii. Establecimiento Permanente (Contribuyente del artículo 58 N° 1 de la LIR).

iv. Comunidades.

v. Sociedades por Acción (SpA)

vi. Sociedades de Personas (excluidas las sociedades en comandita por acciones).

El legislador excluyó de la posibilidad de elegir el régimen de renta atribuida a las sociedades anónimas, abiertas y cerradas, así como también a las sociedades en comanditas por acciones, presumiblemente porque entre sus accionistas hay diversidad de minoritarios que se verían afectados con impuestos sin percibir rentas que les permita pagar dichos tributos. De esta forma, las sociedades anónimas o en comandita por acciones nunca podrán estar acogidas al régimen de renta atribuida.

  1. Requisitos que deben cumplir los propietarios

Para optar por la renta atribuida, los empresarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa deberán corresponder a:

i. Personas NATURALES con domicilio o residencia en Chile, y/o

ii. Personas sin domicilio ni residencia en el país.

De acuerdo a lo expresado, un contribuyente que se acoja al régimen de renta atribuida podrá tener entre sus propietarios sólo a personas naturales con residencia o domicilio en Chile, sólo a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile o a una combinación de ambos.

  1. Requisitos de información y presentación al S.I.I.

Para acogerse al régimen de Renta Atribuida (Art. 14 A), los contribuyentes deben presentar ante el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), una declaración en la que se contenga la decisión de acogerse al régimen, con las siguientes precisiones, dependiendo del tipo de contribuyente que se trate:

i. Los Empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del N° 1 del artículo 58 de la LIR, sólo requerirán de la declaración suscrita por el contribuyente, sin ninguna formalidad legal adicional.

ii. En el caso de las comunidades, la declaración deberá estar suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad la opción.

iii. Tratándose de las sociedades de personas, excluidas las comanditas por acción, y las sociedades por acción (SpA), la declaración debe ser suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas.

Es importante precisar que tratándose de sociedades por acción (SpA), que optaron por el régimen de renta atribuida, en caso de cesión de las acciones a una persona jurídica constituida en Chile o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el país o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, se deberá aprobar por unanimidad tal enajenación, previamente, en junta de accionistas.

  1. Forma y plazo para acogerse al régimen

Respecto a la forma y plazo para acogerse al régimen de renta atribuida, debemos distinguir entre:

  • El primer año de aplicación de dicho régimen y los años siguientes.
  • Si se trata de contribuyentes en ejercicio o que recién inicia sus actividades.

  1. . Primer año de aplicación del régimen, aviso durante el año 2016.

Respecto a los contribuyentes que cuenten con inicio de actividades con anterioridad al 1° de junio de 2016, y que cumplan con los requisitos enunciados anteriormente en esta unidad, deben ejercer la opción de acogerse al régimen de renta atribuida entre los meses de junio a diciembre de 2016.

Respecto a los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de junio de 2016, deberán ejercer la opción de acogerse al régimen en comento en el plazo de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades y hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última será una fecha posterior, en la declaración que deban presentar dando el aviso correspondiente al SII a través del Formulario N° 4415.

Ejemplo: Si el contribuyente inicia sus actividades en el mes de diciembre de 2016, podrá presentar el aviso al SII hasta febrero de 2017.

3.2. Años siguientes de aplicación del régimen, aviso desde el 1° de enero de 2017 en adelante.

Los contribuyentes que se encuentren acogidos a los otros regímenes de tributación que establece la Ley de Impuesto a la Renta, podrán ejercer la opción desde el 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, debiendo cumplir con los requisitos señalados en los puntos anteriores.

Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2017 deberán ejercer la opción en el plazo de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, esto debería materializarse a través del Formulario N° 4415 del SII.

  1. Régimen por defecto

A través del inciso tercero del artículo 14 de la LIR vigente a partir del 1° de enero de 2017, el legislador contempló una norma de simplificación para los contribuyentes, respecto de ejercer la opción de acogerse al régimen de renta atribuida dando el aviso correspondiente al SII.

Conforme a lo anterior, la ley establece que los contribuyentes que se señalan a continuación:

  1. Empresarios individuales.
  2. Empresas individuales de responsabilidad limitada.
  3. Comunidades.
  4. Sociedades de personas (excluidas las en comandita por acciones).

En caso que estos contribuyentes, NO ejerzan la opción de acogerse al régimen que hemos analizado, quedarán automáticamente acogidos al régimen de renta atribuida:

Es válido recordar que los empresarios, comuneros y socios de las entidades antes enumeradas deben ser exclusivamente personas naturales con domicilio y residencia en Chile, es decir, sólo contribuyentes del IGC.

Por tanto, NO aplicará el régimen por defecto, entre otros, los siguientes contribuyentes: empresa individual de responsabilidad limitada con socio sin domicilio ni residencia en Chile, sociedades de personas con uno o todos sus socios sin domicilio ni residencia en Chile o que uno de ellos sea persona jurídica, etc.

Finalmente, los contribuyentes del artículo 58 N°1 de la LIR y las sociedades por acción (SpA), que no ejerzan la opción, quedarán acogidas por defecto al régimen de tributación parcialmente integrado, contenido en la letra B) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2017.

  1. Tributación a nivel de la empresa

El hecho de que un contribuyente se acoja al régimen de renta atribuida no significa que vaya a cambiar la tributación a la que estaba afecta antes de la Reforma Tributaria.

De hecho, este régimen sigue aplicando en su totalidad el sistema integrado de tributación, el mecanismo de determinación de la base imponible, sigue siendo el señalado en los artículos 29 al 33 de la LIR y le aplican los mismos tributos que existían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma Tributaria.

No obstante, la Reforma Tributaria estableció algunas modificaciones e innovaciones que afectan a los contribuyentes que se acojan a este régimen de renta atribuida, que se mencionan a continuación:

5.1. La tasa del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) será de un 25%.

  1. Se deben incorporar en la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI), los retiros y dividendos afectos al Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA) percibidos desde otras empresas, para que de esta forma se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos finales.

  1. Se puede deducir de la RLI hasta el 50% de la misma, que se mantenga invertida en la empresa, con un tope máximo de UF 4.000. (Equivalente a $105.391.920,- al 31.12.2016)

  1. Las pérdidas tributarias no podrán ser imputadas a las utilidades acumuladas en la empresa, sino que desde el 1° de enero de 2017 dichas pérdidas se considerarán como gasto para el ejercicio siguiente (imputación "hacia adelante"), pudiendo también ser imputadas a los dividendos o retiros que se perciban de otras sociedades con la posibilidad de recuperar el crédito por IDPC asociados a los mismos.

  1. Determinación de la renta a atribuir

Por regla general, las rentas que se atribuirán al empresario, comunero, socio o accionista corresponderán a aquellas que perciba o devengue la respectiva empresa, al término del ejercicio, producto del desarrollo de su actividad económica.

No obstante, la empresa acogida al régimen de renta atribuida podría participar en la propiedad de otras empresas, las que podrían estar acogidas a otros regímenes de tributación establecidos en la LIR, las cuales distribuirán y atribuirán sus rentas, según corresponda.

Por lo antes dicho, al momento de atribuir rentas debemos distinguir entre rentas propias y rentas de terceros.

6.1. Rentas Propias

Para determinar el monto de las rentas a atribuir al final de cada ejercicio la empresa deberá considerar:

  1. La Renta Líquida Imponible positiva determinada al 31 de diciembre del año correspondiente.

  1. Las rentas percibidas o devengadas que se encuentren exentas del IDPC, y por ende no incorporadas en la determinación de la RLI, como lo serían, por ejemplo, los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Privados (F.I.P.).
  2. Las rentas percibidas a título de retiros o dividendos, afectas a lGC o IA, provenientes de empresas en las cuales participa como comunero, socio o accionista. Es preciso señalar que estas rentas se incorporarán a la RLI del contribuyente acogido al régimen en análisis, siendo atribuidas por esa vía, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 y en el N° 5 del artículo 33, ambos de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2017.

6.2. Rentas de terceros

Estas rentas corresponden a aquellas que sean atribuidas al contribuyente acogido al régimen de renta presunta, por las participaciones que pueda tener en empresas acogidas a los regímenes tributarios de la LIR que también atribuyen rentas, tales como: renta presunta, régimen simplificado contenido en la letra A) del artículo 14 ter, etc.

Estas rentas no se incorporarán a la RLI del contribuyente acogido al régimen de renta atribuida, sino que siempre se deberán atribuir a los propietarios, comuneros, socios o accionistas para su incorporación en la base imponible de los impuestos finales, afectas a lGC o IA.

  1. Control de las rentas (Nuevos Registros)

Dado el mecanismo de tributación que plantea el régimen de renta atribuida, se hace estrictamente necesario mantener un correcto control de las rentas que han completado totalmente su tributación, a fin de evitar que éstas queden gravadas nuevamente al momento de su distribución como dividendos o retiros.

Dicho lo anterior, el legislador ha previsto que deben implementarse en forma obligatoria los siguientes registros:

7.1. Registro de Rentas Atribuidas Propias (RAP).

Se registra el saldo positivo de la RLI determinada al término del ejercicio. De este registro se rebajarán, en orden cronológico en que se efectúen, las cantidades que correspondan a los conceptos precisados en el inciso segundo del artículo 21 de la LIR, como por ejemplo el IDPC o las multas pagadas a las instituciones fiscales, pudiendo incluso generar dichas partidas un saldo negativo de este registro.

Un punto relevante a tener presente se refiere al hecho que los retiros efectuados o dividendos distribuidos que se imputen a este registro se considerarán para todos los efectos de la LIR como ingresos no constitutivos de renta (INR).

7.2. Diferencia entre la depreciación acelerada y normal, también denominado Fondo de Utilidades Financieras (FUF).

Se deberá mantener el control de esta diferencia toda vez que se encuentra disponible para distribución o retiro, dado que la depreciación acelerada se considera sólo para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible. Cabe señalar que el saldo de las rentas de esta naturaleza existentes al 31 de diciembre de 2016, a partir del 1° de enero de 2017, formarán parte de este registro como un saldo proveniente del ejercicio anterior.

7.3. Rentas Exentas e Ingresos No Constitutivos de Renta (REX).

Se anotarán las rentas exentas de los IGC o IA y los INR percibidos, así como también las rentas de esta misma naturaleza percibidos a título de retiros o dividendos provenientes de empresas en las que participa. Cabe señalar que el saldo de las rentas acumuladas en el FUNT al 31 de diciembre de 2016, a partir del 1° de enero de 2017, formarán parte de este registro como un saldo proveniente del ejercicio anterior19.

7.4. Saldo Acumulado de Crédito (SAC).

En este registro se controlarán los créditos por IDPC y por impuestos pagados por rentas de fuente extranjera, distinguiendo entre los que dan derecho a devolución y los que no.

Formarán parte de este registro, por ejemplo, los créditos por IDPC que provengan de las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2016.

A su vez, es válido precisar que no formará parte de este registro SAC el crédito IDPC ni por impuestos pagados por rentas de fuente extranjera que se deriven de la RLI de la empresa acogida al régimen de renta atribuida, toda vez que ellos serán asignados en la atribución de dicha RLI.

  1. Reglas de atribución de las rentas

Para atribuir las rentas distinguiremos entre aquellos contribuyentes acogidos al régimen en comento que están conformados por un único propietario, respecto de aquellos que están conformados por más de uno.

  1. Los contribuyentes que estén conformados por sólo un propietario deberán atribuir el 100% de las rentas a dicho propietario, a fin de que éste tribute sobre tales cantidades en el año respectivo.

  1. Respecto de aquellos contribuyentes que estén conformados por más de un comunero, socio o accionista, el legislador ha previsto los siguientes mecanismos de atribución:

  1. Por acuerdo de los dueños

La atribución de las rentas se efectuará en la forma en que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado.

En este caso, se deberá dejar constancia por escrito de este acuerdo en el contrato social, estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, debiéndose, en todos los casos, informarse al SII de dicho acuerdo.

  1. Según aporte al capital

En caso que no aplique la regla descrita en punto 8.2.1 anterior la atribución se efectuará en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado el capital en la empresa.

En caso que se haya enterado sólo una parte del capital, la atribución total de rentas se efectuará considerando sólo la parte realmente aportada, por lo que si un socio o accionista no ha aportado nada del capital que suscribió o se comprometió a aportar, no se le atribuirá renta alguna.

En caso que ninguno de los socios o accionistas haya pagado el capital, es decir, este último en su totalidad sólo se encuentre suscrito, la atribución de la renta se efectuará en la proporción en que el capital se encuentre suscrito.

Tratándose de comuneros, la atribución de las rentas se efectuará en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate.

Finalmente, es válido volver a señalar, que lo precisado en este punto 8.2.2., también debe ser informado al SII.

  1. Tributación a nivel del propietario

9.1. Base Imponible

Tanto los contribuyentes del IGC como del IA, deberán incorporar en sus bases tributables aquellas rentas que les sean atribuidas desde las empresas en las que participan, así como también, aquellas rentas afectas a los impuestos señalados que retiren o les distribuyan en su calidad de propietario, comunero, socio o accionista.

Cabe precisar que no aplicará el incremento por IDPC respecto de las rentas que se atribuyan a los contribuyentes del IGC e IA, toda vez que dicha atribución dice relación con la totalidad de la RLI.

El incremento por IDPC formará parte de la base imponible del IGC e IA respecto de aquellas cantidades retiradas o que les sean distribuidas a las cuales se les asignen créditos contenidos en el registro SAC mencionado anteriormente.

En cuanto a las rentas que retiren o les distribuyan, habrá que distinguir entre aquellas rentas que ya completaron su tributación respecto de aquellas que están pendientes de afectarse con los impuestos finales, a fin de que no se vean afectadas con una doble tributación. Por ejemplo, no formarán parte de la base imponible del IGC o IA aquellos retiros imputados en el registro RAP, cuyas rentas son calificadas como ingresos no renta.

9.2. Tasa del Impuesto

Respecto de los contribuyentes del IGC, aplicará la escala progresiva de tasas contenida en el artículo 52 de la LIR, en la cual, a partir del 1° de enero de 2017, figura como tasa marginal máxima un 35%.

En cuanto a los contribuyentes del IA, le aplicará la tasa del 35%, según lo establecido en el artículo 58 y en el inciso primero del artículo 60, ambos de la LIR.

9.3. Crédito por Impuesto de Primera categoría (I.D.P.C.)

Corresponderá el crédito por IDPC en contra de los IGC o IA en las situaciones que a continuación se señalan:

  1. En las rentas propias que atribuya el contribuyente acogido al régimen en análisis a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas. En este caso el crédito corresponderá a la misma tasa del IDPC con que se afectaron dichas rentas.

  1. En las rentas que le atribuyan terceros al contribuyente acogido a renta atribuida en su calidad de comunero, socio o accionista, las que a su vez deben ser atribuidas a los contribuyentes de impuestos finales. En este caso el crédito corresponderá a la tasa del IDPC que afectó a la empresa que atribuye en primer término.

Es preciso destacar que este caso se refiere exclusivamente al empresario individual, toda vez que es el único que podría ser comunero, socio o accionista de una empresa acogida a renta atribuida, dado el requisito de ostentar la calidad de persona natural que deben cumplir los propietarios de dichas empresas.

  1. En las rentas que perciba a título de retiros o dividendos afectos a los IGC o IA provenientes de empresas acogidas al régimen de renta atribuida. En este caso el crédito por IDPC corresponderá a aquel que resulte de la imputación que se efectúe al registro SAC.

  1. Salida del Régimen de Renta Atribuida

Los contribuyentes que opten por acogerse al régimen de renta atribuida deberán mantenerse en él al menos durante 5 años comerciales consecutivos, pudiendo, una vez transcurrido dicho plazo, acogerse al régimen parcialmente integrado contenido en la letra B) del artículo 14 de la LIR.

A continuación, se señalan aquellas situaciones en las cuales un contribuyente puede o debe dejar el régimen de renta atribuida:

  1. Por decisión propia del contribuyente.

  1. Por incumplir los requisitos de tipo jurídico de la empresa acogida a renta.

  1. Por incumplir los requisitos de composición societaria de la empresa acogida al régimen de renta atribuida.

  1. Por un proceso de reorganización empresarial, como la conversión o fusión de empresas.
Renta atribuida ter 14 A

A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales.

Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 58, número 1)

A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales.

Artículo 14.

Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de éste

B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.

Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplicarán las siguientes reglas

B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales.

C) Otros contribuyentes.

En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas .....

C) Otros contribuyentes.

D) Normas sobre armonización de los regímenes de tributación.

Efectos del cambio de régimen.

D) Normas sobre armonización de los regímenes de tributación.

E) Información sobre determinadas inversiones.

Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de las letras A) o B) del presente artículo deberán aplicar, respecto de las inversiones que hayan efectuado, las siguientes reglas...

E) Información sobre determinadas inversiones.

F) Otras normas.

El Servicio determinará mediante resolución las formalidades que debe cumplir la declaración

F) Otras normas.

Alerta - Contribuyentes y su calidad jurídica: Régimen Renta Atribuida (Art. 14 A)

El legislador excluyó de la posibilidad de elegir el régimen de renta atribuida a las sociedades anónimas, abiertas y cerradas, así como también a las sociedades en comanditas por acciones

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