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Los actos asimilados a las ventas señalados en el artículo 8 son los siguientes:

1. Importaciones, habituales o no. Artículo 8º letra a).

La importación se define como el ingreso legal al país de mercaderías extranjeras para su uso y consumo.

Las mercaderías que ingresan vía importación deben pagar un derecho aduanero y, si procede, un derecho específico.

Se gravan por el impuesto a las ventas y servicios, independiente que sean habituales o no.

En esta materia la ley Nº 19.633, publicada en el Diario Oficial del 11 de septiembre de 1999, agregó dos nuevos incisos al artículo 8º letra a) del D.L. Nº 825. En efecto, se establece que se considerará venta la primera enajenación de los automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general.

El inciso final, referido a los mismos vehículos, señala que los notarios no podrán autorizar la transferencia y el Servicio de Registro Civil no podrá inscribir si no se acredita el pago del impuesto.

2. Aportes a sociedades y otras transferencias de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades. Artículo 8º letra b).

En este caso, el aporte o transferencia debe ser de bienes corporales muebles del giro del contribuyente, ya que se señala por la norma que dichos actos se efectúen por un vendedor.

3. Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizados en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, sociedades de hecho y comunidades. Asimismo, respecto de liquidación de sociedades que sean empresas constructoras y comunidades o cooperativas de vivienda, cuando se adjudica un bien corporal inmueble construido total o parcialmente por la sociedad, comunidad o vivienda. Artículo 8º letra c).

En todas las adjudicaciones se excluye a las que se efectúan como consecuencia de la liquidación de la comunidad hereditaria o la que queda al disolverse la sociedad conyugal.

4. Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de empresas, para su uso o consumo personal o de su familia, para su propia producción o reventa o bien para la prestación de servicios, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la empresa. Artículo 8º letra d).

El artículo 8º en la letra d) señala que se considerarán retirados para uso o consumo propio todos los bienes que falten en el inventario y cuya salida de la empresa no sea posible justificar con documentación fehaciente, salvo caso fortuito o fuerza mayor calificado por el Servicio. El Reglamento del D.L. Nº 825, decreto supremo Nº 55, señala en su artículo 10, algunos instrumentos que podrán tener el carácter de documentación fehaciente.

5. Los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos aun a título gratuito sean o no del giro de la empresa, efectuados con fines promocionales o de propaganda. Artículo 8º letra d) inciso segundo.

El Reglamento del D.L. Nº 825, señala que no estarán afectos al impuesto a las ventas y servicios, si los bienes no salen de la empresa o negocio y son destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro o se les traslada al activo inmovilizado.

6. Las entregas o distribuciones gratuitas de bienes corporales muebles que los vendedores efectúan con fines promocionales o de propaganda. Artículo 8º letra d) inciso tercero.

7. Venta de establecimientos de comercio y de cualquier universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Artículo 8º letra f).

Expresamente esta norma exceptúa a la cesión del derecho real de herencia, el que no queda afecto al impuesto en estudio.

8. Aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades que comprendan o re-caigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora. Artículo 8º letra k).

9. La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable, efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.

Se trata de los bienes del activo fijo que van a quedar afectos al impuesto a las ventas y servicios en la segunda enajenación, sin considerarse como lo hacía el texto anterior del artículo 8º letra m del D.L. Nº 825 al plazo entre la adquisición y venta.

A contar de la reforma de la ley Nº 19.738 hay que esperar el plazo de vida útil del bien o los cuatro años para que no queden afectos en su enajenación al impuesto respectivo.

Cabe precisar que sólo opera este acto asimilado respecto de los bienes del activo fijo que han dado lugar a crédito fiscal en su adquisición.

La reforma agregó una parte final al precepto en análisis, consistente en que la venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en este acto asimilado, cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda. Se trata, respecto de estos bienes, mantener el régimen vigentes antes de la reforma.

Oficio N°1428, 2015

Ventas y servicios - nuevo texto - actual ley sobre impuesto a las -art. 2°, n°1 y 3, art.8°, letra m) - ley sobre impuesto a la renta, art. 31°, n°5 - oficio n°360, de 2007. (ord. N° 1428, de 28.05.2015)

Oficio N°1428, 2015

Ventas y servicios - nuevo texto - actual ley sobre impuesto a las -art. 2°, n°1 y 3, art.8°, letra m) - ley sobre impuesto a la renta, art. 31°, n°5 - oficio n°360, de 2007. (ord. N° 1428, de 28.05.2015).

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