Búsqueda

El concepto de Renta, contenido en el artículo 2 número 1 de la LIR, es omnigravante según lo han señalado algunos fallos de los tribunales superiores de justicia (Sentencia I. Corte de Apelaciones de Santiago. Rol 323.2003). Por tal motivo, y por "política tributaria", el legislador ha considerado algunos conceptos con el carácter de Ingresos No Constitutivos De Renta (INCR), que serían aquellas rentas que cumplen con los elementos del hecho gravado renta, no son rentas. No se tratan de un hecho exento, el cual está eximido de cumplir con la obligación tributaria principal (pagar el impuesto), pero no de las accesorias (todas aquellas que ayudan a pagar el tributo). En el caso particular de los INCR no se declaran y no generan obligación tributaria.

El legislador ha establecido en los artículos 17, 104 y 107 de la LIR los tipos de rentas específicos que tienen estas características.

Estas son las rentas que contiene cada articulado

Artículo 17:

  • Indemnizaciones y seguros
  • Aportes, aumentos y devoluciones de capital
  • Rentas esporádica sujetas a tipificar el carácter de habitual o no habitual
  • Reembolso de gastos
  • Reajustes según variación de IPC
  • Beneficios previsionales
  • Rentas que pagan otros impuestos
  • Otras rentas

Artículo 104

Corresponde al mayor valor que puede generar un inversionista que ha adquirido un Instrumento de Deuda de Oferta Pública (IDOP) que son aquellos instrumentos que representan títulos de crédito que empresas emiten para descontarlos en el mercado.

Artículo 107

Corresponde al mayor valor generado en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas que transan en bolsa y tienen presencia bursátil.

Hasta antes del 1 de enero de 2017, también están incluidos en este articulado, el mayor valor generado por el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos con y sin presencia bursátil que cumplan una serie de requisitos, como también para el caso de las cuotas de fondos de inversión públicos.

Oficio N°1558 (03/05/2006)

Situación tributaria de los seguros dotales.

Oficio N°944 (15/03/2006)

El tratamiento del artículo 17 Nº 3, se refieren a las sumas que por concepto de "dote" perciben los beneficiarios de tales seguros dotales, no así respecto de las demás sumas que en cumplimiento de tales contratos de seguros pueden, eventualmente, percibir. Respecto de estas últimas rentas se aplican las normas de los artículos 20 N°2 y 41 bis de la Ley de la Renta.

Oficio N°3862 (04/09/2006)

Conceptos gravados en las sumas percibidas por beneficiarios de seguros dotales distintas a la dote acordada

Formulario de feedback
  • Contenido
  • Diseño
  • Estructura
  • Ingeniería