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I.- Fase administrativa

La primera fase del cobro ejecutivo de obligaciones tributarias se lleva a cabo en la Tesorería Provincial

1.- Título Ejecutivo

En el ámbito del Derecho Título Ejecutivo es aquel documento que da constancia fehaciente de la existencia de una obligación, lo que permite sostener que es un documento indubitable.

Tratándose de las obligaciones tributarias (impuestos), el artículo 169 del Código Tributario señala que constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la Ley:

Las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y de la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.
De lo expuesto, cuando se inicia el cobro y con una finalidad de economía procesal, basta la elaboración por parte de la Tesorería Provincial -ya que hoy la Tesorería Comunal no existen en el plano tributario- de la nómina con los datos antes descritos.

Excepciones

El mismo artículo 169 señala que:

a) El Tesorero General podrá, por resolución fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento.

b) El Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada resolución.

2.- Mandamiento de ejecución y embargo

El artículo 170 del Código establece que el Tesorero Comunal (debemos entender el Tesorero Provincial) respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, lo que significa que está ejerciendo funciones jurisdiccionales en el cobro de las obligaciones tributarias, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una resolución que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso.

La misma norma indica que el mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.

3.- Bienes susceptibles de ser embargados

En principio son todos los bienes del contribuyente deudor. No obstante, hay reglas especiales a considerar:

a) El embargo podrá recaer en la parte de remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cinco unidades tributarias mensuales del departamento respectivo.

b) Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados.

Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en los sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso, la notificación del embargo para la primera retención será suficiente para el pago de cada una de las próximas retenciones hasta la cancelación total del monto adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento.

En caso que la persona natural o jurídica que deba efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo trabado por el recaudador fiscal, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener.

4.- Requerimiento de pago

El artículo 171 del Código Tributario señala que la notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendidas las circunstancias del caso.

Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil esto es entregando a cualquier persona adulta habida en el domicilia copia autorizada de la nómina en que figura el deudor y del mandamiento de ejecución y pago.

5.- Traba del embargo

Si se practica el requerimiento sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.

Además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.

Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra.

Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciera impracticable o insuficiente el embargo, el abogado Provincial solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.

El artículo 173 establece dos reglas relevantes para la traba del embargo. La primera dice relación con el cobro del impuesto territorial, caso en el que el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento. La segunda, indica que tratándose de bienes corporales muebles, los recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en el acto de requerimiento practicado de conformidad al artículo 171, podrán proceder de inmediato a la traba del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del requerimiento practicado, dejando constancia en el expediente de todas estas diligencias.

6.- Auxilio de la fuerza pública

El artículo 172 indica que en este proceso el auxilio de la fuerza pública se prestará por el funcionario policial que corresponda a requerimiento del recaudador fiscal con la sola exhibición de la resolución del Tesorero Comunal o del Juez Ordinario en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros.

7.- Certificación del recaudador fiscal

La norma contenida en el artículo 174 establece que practicado el embargo, el recaudador fiscal confeccionará una relación circunstanciada de los bienes embargados bajo su firma y sello, la que además será firmada por el ejecutado o persona adulta de su domicilio y en caso de no querer firmar, dejará constancia de este hecho.

Añade la norma que en todo caso, una copia de la relación de los bienes embargados deberá ser entregada al ejecutado o persona adulta que haya presenciado la diligencia. En todos los casos en que el embargo se haya efectuado en ausencia del ejecutado o de la persona adulta que lo represente, el recaudador fiscal remitirá la copia de la relación por carta certificada dirigida al ejecutado, de lo que dejará constancia en el expediente.

8.- Ampliación del embargo

Es una facultad que puede ejercer el Tesorero Provincial y que se consagra en el inciso segundo del artículo 174 del Código Tributario. Dicha norma establece que verificado el embargo, dicho funcionario podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas.

9.- Notificación y efecto de resoluciones en el procedimiento

El artículo 175 prescribe que en los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados.

10.- Normas sobre actuaciones procesales

El inciso segundo del artículo 175 precisa que los recaudadores fiscales podrán estampar en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados.

Asimismo, cada Tesorería Provincial deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timbrar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas.

11.- Excepciones a la ejecución

Cuando nos referimos a las excepciones a la ejecución lo hacemos a diversas circunstancias y argumentos jurídicos en virtud de los cuales el contribuyente se opone al cobro, planteando que a él no le corresponde pagar la suma que se le cobra o que la deuda está extinguida.
El artículo 177 del Código Tributario señala que las excepciones que podrá oponer el contribuyente son:

- Pago de la deuda.
- Prescripción.
- No empecer el título al ejecutado. Respecto de esta última excepción, el artículo 177 señala que si ella se opone no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Por el contrario, si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.

El contribuyente no puede alegar ninguna otra excepción, no obstante ello opera de pleno derecho la reserva del ejercicio de las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de petición ni declaración expresa.

12.- Caso especial de la compensación

En forma excepcional, según lo señala el inciso tercero del artículo 177, el contribuyente que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.

Para solicitar esta compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente.

La Tesorería Comunal practicará una liquidación completa de las deudas cuyas compensaciones se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.

Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite.

Se entenderá en todo caso causal justificada para solicitar ante quien corresponda la suspensión de los apremios hasta por sesenta días, la circunstancia de ser el ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demás requisitos que hacen procedente la compensación.

13.- Plazo para oponer las excepciones

La norma contenida en el artículo 176 del Código fija un plazo fatal diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado al deudor.

14.- Corrección y anulación de cobro

Una facultad de mucha relevancia es la que confiere el inciso segundo del artículo 177 al Tesorero Provincial, ya que aquél en cualquiera estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.

15.- Trámites posteriores a la oposición de excepciones

Conforme lo prescrito en el artículo 178, recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Tesorería Provincial, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por cédula.

El Tesorero podrá asimismo acoger las alegaciones o defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.

Sin embargo, en ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo.

Cuando se deduzcan las excepciones y no quede de manifiesto el pago alegado o los errores o vicios, el expediente será remitido por el Tesorero Provincial al abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio.

La norma del artículo 178 indica que el Tesorero Provincial deberá pronunciarse sobre la oposición o las alegaciones del ejecutado dentro del plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las ha acogido se entenderán reservadas para el Abogado Provincial, a quien se le remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal, una vez concluidos los trámites de competencia del Tesorero Comunal y vencidos todos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución.

Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la remisión inmediata de los antecedentes al Abogado Provincial cuando la mantención del embargo le causare perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno separado, con compulsas de las piezas del cuaderno principal que sean necesarias para la resolución de la oposición.

16.- Resolución del Abogado Provincial

Conforme el artículo 179, si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo o habiéndola deducido, ésta no fuere de la competencia del Tesorero Provincial, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.

El Abogado Provincial comprobará que el expediente se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se corrija por la Tesorería cualquiera deficiencia de que pudiere adolecer, y en especial deberá pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a quien se le notificará por cédula lo resuelto.

El Abogado Provincial deberá resolver dentro del plazo de cinco días contados desde la recepción de los antecedentes respectivos.
Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días hábiles deberá presentar el expediente al Juzgado de Letras con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella.

En el caso de no existir excepciones, solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.

No deja de ser relevante la norma consagrada en el inciso final del artículo 179, ya que si el Tesorero o el Abogado Provincial no cumplen con las actuaciones dentro de los plazos que le fija el Código, el contribuyente ejecutado tendrá derecho para solicitar al Juzgado de Letras que requiera el expediente para su conocimiento y fallo.

En este caso, el expediente y el escrito se presentarán ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.

Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior.

II.- Fase judicial

Una vez que el Abogado Provincial analiza el expediente de cobro y advierte que se ha cumplido con todos los requisitos legales para seguir adelante con la ejecución comienza la fase judicial

1.- Normas aplicables en subsidio

Conforme lo señalado en el artículo 181 serán aplicables para la tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes y que se refieren:

a) El artículo 467 se refiere al desistimiento del ejecutante, en este caso el Fisco, el plazo y las consecuencias jurídicas del mismo.

b) El artículo 468 que se refiere a la recepción de la causa a prueba la caus y el término para rendirla que será de diez días, plazo que podrá ampliarse hasta diez días más, a petición del Fisco.
La misma norma indica que la prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste, agrenado que por acuerdo de ambas partes podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen.

c) El artículo 469 que dice relación con la prueba, la que se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, debiendo el fallo que dé lugar a ella expresar los puntos sobre que deba recaer.

La norma añade que vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.

d) El artículo 470 que fija el plazo para la dictación de la sentencia definitiva en un término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso.

e) El artículo 472 que establece que si no se oponen excepciones, se se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que
el Fisco pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago

f) El artículo 473 que se pone en el evento que al deducir el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, caso en el que el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.

g) La del artículo 474 que dice relación con la reserva de acciones, indicando que si el deudor no entabla su demanda ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.

2.- Primera Notificación

La primera resolución del Juzgado de Letras que recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado Provincial, deberá notificarse por cédula, ello según lo señalado por el inciso final del artículo 181.

3.- Resolución y apelación de fallo sobre excepciones opuestas

El artículo 182 del Código señala que falladas las excepciones por el Tribunal Ordinario la resolución será notificada a las partes por cédula, las que podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil.

Cabe precisar que el recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que falle las excepciones opuestas suspenderá la ejecución debiendo eso si el ejecutado, para que proceda la suspensión de la ejecución deberá consignar a la orden del Tribunal que concede la apelación, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación de la resolución que concede el recurso, una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda, sin considerar los intereses y multas para estos efectos, salvo que la ejecución sea por multas en cuyo caso deberá, para los efectos señalados, consignar una suma equivalente a la cuarta parte de ellas.

La exigencia establecida precedentemente, en caso de incumplimiento del contribuyente ejecutado significará, según lo expresado en el artículo 183, que continuará la ejecución, para lo cual el Juez conservará los autos originales y ordenará sacar compulsas en la forma y oportunidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa recurrente. En el evento que el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del plazo señalado, el Juez declarará desierto el recurso sin más trámite.

4.- Trámites posteriores a la resolución de las excepciones opuestas

Conforme el artículo 184, dándose cualquiera de los siguientes supuestos a) no se opuso excepción; b) las que se opusieron fueron rechazadas por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada o c) se dedujo apelación a la sentencia que las rechazó pero no se consignó la suma equivalente al veinticinco por ciento de la obligación que se cobra, el Juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate, tratándose de bienes corporales muebles y designará como depositario a un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a menos que se le solicite que recaiga en el deudor o en otra persona.

5.- Retiro de las especies

El inciso segundo del artículo 184 indica que el recaudador fiscal procederá al retiro de las cosas muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado un certificado en que dichas especies se individualicen bajo la firma y timbre del funcionario.

Las especies retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a la casa de martillo dependiente de la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar de juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en la localidad, en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.

Cabe precisar que el artículo 184, inciso final, establece que si el traslado resultare difícil u oneroso, el Juez autorizará que las especies embargadas permanezcan en su lugar de origen y la subasta la efectúe el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.

6.- Subasta de bienes raíces

El artículo 185 señala que la subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Provincial, cualquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros Juzgados, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.

En cuanto a los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un diario de los de mayor circulación del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay.

En dichos avisos deberán indicarse a lo menos los siguientes antecedentes: a) nombre del dueño del inmueble, su ubicación, tipo de impuesto y período y b) número del rol, si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio.

Añade el inciso final del artículo 185 que el Servicio de Tesorerías deberá emplear los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.

Finalmente, el artículo 199 establece que en los casos de realización de bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a dos subastas distintas decretadas por el juez, el Abogado Provincial podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación.

La norma establece como limitación que los Tesoreros Provinciales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o realización intervinieren.

7.- Trámites posteriores a la subasta

Conforme lo expresado en el artículo 189, una vez consignado el precio del remate, en el plazo de quince días se deberá dar conocimiento de la subasta a los jueces que hayan decretado embargo o prohibiciones de los mismos bienes.

En estos casos, el saldo que resulte después de pagadas las contribuciones y los acreedores hipotecarios, quedará depositado a la orden del juez de la causa para responder a dichos embargos y prohibiciones y ordenar las cancelaciones que correspondan.

8.- Reglas sobre representación del Fisco

La representación Judicial del Fisco en el procedimiento judicial que se produzca o derive del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, será asumida en cuanto a representación y patrocinio por el Abogado Provincial.

El artículo 186 indica que, no obstante la regla anterior, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.

Por su parte, el Abogado Provincial podrá designar, bajo su responsabilidad, como procurador a alguno de los funcionarios de Tesorerías.
El artículo 191 indica que se tendrá como parte en segunda instancia al respectivo Abogado Provincial, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.

9.- Excepción en materia de confesión judicial

Una norma de privilegio se consagra en el artículo 186 del Código Tributario, ya que señala que ni el Fiscal de la Tesorería General ni los Abogados Provinciales estarán obligados a concurrir al Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Inhabilitación de los recaudadores fiscales

El artículo 187 señala que para inhabilitar a los recaudadores fiscales será necesario expresar y probar alguna de las causales de implicancia o recusación de los jueces en cuanto les sean aplicables.

Procedimiento cobro ejecutivo impuestos

Tratándose de este procedimiento, se hace necesario considerar....

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