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El "Ius Variandi" en el código del trabajo.

Las atribuciones del empleador para modificar unilateralmente alguna de las condiciones convenidas en el contrato de trabajo es lo que doctrinariamente se denomina "ius variandi" o derecho de variar, que ha sido conceptualizado por la Dirección del Trabajo como "la facultad que tiene el empleador, derivada de su potestad o poder de dirección, para alterar unilateralmente los límites de la prestación de trabajo". (Dictamen N° 3.351/185, de 09.06.1997).

Alejandro Lillo Arzola. [email protected].

Fuente legal.

El 12 del Código del Trabajo señala:

"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

Requisitos.

El Código del Trabajo faculta al empleador para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1) Que se trate de labores similares a las convenidas.

2) Que el nuevo sitio se ubique dentro del mismo lugar o ciudad.

3) Que los cambios no importen menoscabo para el trabajador.

La jurisprudencia de la Dirección del Trabajo sostiene que el menoscabo no está constituido sólo por un desmedro en el aspecto económico, sino que también está referido a cuestiones morales y sociales y a todas aquellas modificaciones que sean discriminatorias o que afecten a la formación profesional o a la dignidad del trabajador. (Dictamen N° 1.177/61, de 03.03.1999).

El empleador también se encuentra facultado para modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo, anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo hasta en 60 minutos, cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:

1) que existan circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa, establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, y

2) que se dé aviso al trabajador de la alteración con una anticipación mínima de treinta días.

Oportunidad para interponer un reclamo.

Los trabajadores afectados disponen de un plazo de 30 días hábiles reclamar ante la Inspección del Trabajo respectiva de la medida adoptada por el empleador.

1) Cuando la medida implica cambio de funciones o del lugar de prestación de servicios, dicho plazo se cuenta desde que éste se produzca.

2) En caso de retraso o postergación de la hora de ingreso, el plazo debe contarse a partir de la fecha de notificación del aviso correspondiente.

Articulo Técnico - El "Ius Variandi" en el código del trabajo.