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Asociación de Funcionarios; Integración del directorio; Pérdida de integrantes; Afectación del normal funcionamiento del directorio.

Oficio 5648, de 22 de noviembre de 2016, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

Se consulta a este Servicio cuál sería la votación exigible para ser considerada mayoría absoluta en decisiones que adopte el directorio de la Federación Nacional del Ministerio Público (FENAMIP) cuyos integrantes en ejercicio alcanzan actualmente los 16, siendo que eran 19 inicialmente, como consecuencia de la desvinculación de uno de ellos y de la renuncia a la calidad de directores de otros dos.

Oficio 5648, de 22 de noviembre de 2016, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

Mediante presentación del Ant.2), se consulta a este Servicio cuál sería la votación exigible para ser considerada mayoría absoluta en decisiones que adopte el directorio de la Federación Nacional del Ministerio Público (FENAMIP) cuyos integrantes en ejercicio alcanzan actualmente los 16, siendo que eran 19 inicialmente, como consecuencia de la desvinculación de uno de ellos y de la renuncia a la calidad de directores de otros dos.

Al respecto informo a Ud. lo siguiente:

Como primera consideración, cabe señalar, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.296 que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, que las federaciones se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base.

A su turno, el artículo 14 de la misma preceptiva, dispone que "La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare."

Con todo, en materia de decisiones al interior de la asociación, el inc.2° del artículo 24 prescribe: "Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes."

Por su parte, el artículo 55 de la citada ley, atendiendo el principio de autonomía sindical, de la que se deriva la potestad de regulación interna de la organización, prescribe que "El número de directores de las federaciones y confederaciones, y las funciones asignadas a los respectivos cargos, se establecerán en los estatutos."

Precisado lo anterior, corresponde indicar que, revisados los estatutos adjuntos a la presentación que nos convoca, éstos han adoptado el criterio establecido en el artículo 30 de la Ley 19.296 para tratar la falta de un director de la federación. Tal precepto dice lo siguiente:

"Artículo 30.- Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que terminare su mandato. El reemplazante será elegido, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos.

Si el número de directores que quedare fuere tal, que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época y los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por el período de dos años."

De la disposición precedente se obtiene que el legislador ha establecido que ante la muerte, incapacidad o renuncia de un director, así como en caso que éste deje de serlo por cualquier motivo, su reemplazo dependerá del tiempo que reste para el término de su mandato, pues si el hecho que determina la respectiva ausencia se produce antes de los 6 meses previos al cese del pertinente periodo, la organización deberá proceder a su reemplazo mediante la correspondiente elección.

A su vez, en el evento de ocurrir el hecho de la vacancia dentro de los últimos 6 meses que restan de mandato, no tendrá lugar el reemplazo del director faltante, debiendo la organización funcionar con los integrantes que queden.

Ahora bien, la norma se encarga de señalar que, en caso que el número de directores que quede en ejercicio impida el normal funcionamiento del directorio, habrá que renovar éste totalmente, cual sea la época en que ocurren los hechos que generan la vacancia.

Una misma solución es la que contempla el artículo 235 inc.6° del Código del Trabajo respecto de los sindicatos:

"Art.235 inc.6°.- Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección."

Sobre esta última disposición, la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en dictamen Ord. N°4.630 de 23.09.83, ha argüido que, en cuanto a la adopción de acuerdos, deben aplicarse los principios generales de la legislación, a saber, que las decisiones de los órganos pluripersonales se logran por mayoría absoluta, razón por la cual debe estimarse que el directorio no podría funcionar normalmente cuando el número de dirigentes que permanezca en sus cargos sea tal que no permita lograr los acuerdos según el referido principio jurídico general.

Al efecto cabe tener presente que en dictamen Ord. N° 1421/069 de 16.04.2001, al interpretar el antiguo artículo 238 del código laboral (hoy derogado), este Servicio sostuvo lo siguiente:

"En lo que concierne a esta consulta cabe señalar que para precisar el verdadero sentido y alcance de la expresión 'que impidiere el normal funcionamiento del directorio', por la cual se consulta, cabe recurrir a las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, según las cuales, 'cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu', debiendo entenderse las palabras de la ley 'en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras'."

"Al respecto la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que 'el sentido natural y obvio' es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Lengua Española, según el cual 'impedir' es 'estorbar', 'entorpecer'; 'normal' significa 'lo que por su naturaleza, forma o magnitud se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano', y por último por el vocablo 'funcionamiento' debe entenderse 'acción y efecto de funcionar', que por su parte significa 'ejecutar una persona, máquina, etc., las funciones que le son propias'."

"De lo expuesto fluye que el legislador al utilizar la expresión 'que impidiere el normal funcionamiento del directorio' se ha referido al entorpecimiento en la ejecución natural y acostumbrada de las funciones que son propias del directorio sindical respectivo."

"Al respecto, cabe considerar que de acuerdo con la doctrina contenida entre otros en el Ordinario Nº4630, de 23 de septiembre de 1983, en el caso de las organizaciones sindicales, debe aplicarse en materia de adopción de acuerdos, los principios generales de la legislación en esta materia, cual es el de que las decisiones de los órganos pluripersonales se logran por mayoría absoluta. De suerte tal que, a juicio de esta Dirección, debe estimarse que el directorio no podrá funcionar normalmente cuando el número de dirigentes que permanezca en sus cargos sea tal que no permita lograr los acuerdos según el principio general de la legislación ya citado."

Posteriormente, el Ord. Nº4161/203 de 10.12.2002 de este Servicio confirmó la doctrina anotada.

Merece indicar que, sin perjuicio de las modificaciones legales, mismas que han significado que en el art. 235 inc.6° ya transcrito se hable de "funcionamiento del directorio" y no de "normal funcionamiento del directorio", el criterio administrativo en comento deviene igualmente aplicable en la actualidad -máxime para el caso de marras donde rige el art. 30 de la Ley 19.296-, desde que no es posible sostener que por el cambio normativo hoy se acepte un funcionamiento anormal del directorio sindical, resultando evidente que lo perseguido por dicho inciso es, igual ahora que antes, precaver la ejecución natural y acostumbrada de las funciones y tareas propias del directorio.

Así las cosas, si, en la especie, la pérdida de 3 integrantes del directorio (con 19 en su origen, según estatutos) afecta su funcionamiento al punto de no poder arribar a acuerdos, particularmente por quedar en número par, entonces se dan las condiciones ya mencionadas, haciéndose obligatoria la renovación del directorio sin importar la fecha en que cesan los respectivos mandatos.

Antes contrario, si la disminución de integrantes no afecta el funcionamiento del directorio, pudiendo éste tomar decisiones conforme al ya citado art. 24 inc.2° de la Ley 19.296 de Asociaciones de Funcionarios, a saber, mediante la mayoría absoluta de los directores en ejercicio -en la especie, alcanzada con el voto de 9 de los 16 directores que quedan en ejercicio-, entonces no será necesaria tal renovación, sin perjuicio que deban reemplazarse aquellos integrantes cuya vacancia se produzca antes de los 6 meses del término del pertinente periodo.

Saluda atte.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO