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Impuesto Sustitutivo a los saldos de FUT

Como se acerca fin de año y es hora de decidir sobre la conveniencia o no de usar la franquicia tributaria del Impuesto Sustitutivo a los saldos de FUT, es bueno recodar los aspectos principales de este tema que hoy por hoy tiene a mucha empresas analizándolo.

Como se acerca fin de año y es hora de decidir sobre la conveniencia o no de usar la franquicia tributaria del Impuesto Sustitutivo a los saldos de FUT, es bueno recodar los aspectos principales de este tema que hoy por hoy tiene a mucha empresas analizándolo.

La norma indica que a partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y que al término de los años comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de dichos saldos de utilidades

La opción para someterse a dicho régimen, podrá ejercerse durante el año comercial 2016, respecto de las utilidades tributables acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2015, y hasta el 30 de abril del 2017, respecto de las utilidades tributables acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de 2016, extinguiéndose indefectiblemente el derecho a optar una vez transcurrido dicho plazo.

La opción referida se ejercerá por medio de la presentación de una o varias declaraciones y pagos del impuesto sustitutivo por el contribuyente del IDPC, durante el año comercial 2016 y hasta el 30 de abril de 2017, a través del Formulario 50. De este modo, un mismo contribuyente podrá presentar una o más declaraciones durante el período respectivo. Además, una vez ejercida la opción, ésta resulta irrevocable.

Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, las cantidades acumuladas que hayan completado su tributación se anotarán en el registro que establece el inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución.

Con respecto a las tasas a aplicar a estos retiros, la ley señala los siguientes: Tasa General Fija 32% a las sociedades que no estén conformadas en un 100% por personales naturales, es decir no sean contribuyentes de Global Complementario, y por ende no es posible calcular la tasa variable. Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015. En el caso de la tasa especial variable, las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, podrán aplicar la tasa variable la cual se determina de la siguiente forma:

  • La Ley dispone que el impuesto se aplicará en estos casos, con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre del 2015 o 2016, según corresponda, de las tasas marginales más altas del IGC que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios respectivamente.
  • Para estos efectos, si el contribuyente decide acoger al pago del impuesto sustitutivo, el saldo de FUT acumulado al 31 de diciembre del 2015, las tasas marginales más altas de IGC que debe considerar, son las tasas de los años tributarios 2015, 2014 y 2013 y en el caso que el FUT que decide acoger sea el acumulado al 31 de diciembre del 2016, las tasas de IGC que se deben incluir en la determinación de la tasa variable, son las de los años tributarios 2016, 2015 y 2014.

Hay que consignar que la tasa especial variable, considera la tasa marginal corresponde a la más alta que haya afectado al propietario, comunero, socio o accionista respectivo, en su declaración anual de impuesto a la renta en cada uno de los últimos 3 años tributarios, contados hacia atrás desde el 31 de diciembre de 2015 ó 2016, sea que las rentas o cantidades declaradas provengan de la empresa o sociedad, o bien, se trate de otras sumas afectadas con impuesto, como por ejemplo, sueldos, honorarios, rentas de capitales mobiliarios, etc. Ahora bien, para la aplicación de esta tasa especial variable, es necesario que se pueda determinar una tasa distinta de cero. En caso que la tasa determinada sea igual a cero, no podrá aplicarse la tasa especial variable, sino que sólo se aplicará la tasa general de 32%.

De esta manera, si el propietario, o uno o más de los comuneros, socios o accionistas, no se afectaron con el IGC o quedaron exentos del referido tributo en uno o más de los períodos señalados, la referida tasa promedio se calculará considerando sólo aquellos períodos en que el propietario, comunero, socio o accionista se haya afectado con alguna tasa. Si en los últimos 3 años tributarios, el propietario, o todos los socios, comuneros o accionistas no estuvieron afectos al IGC, al no existir tasas del referido tributo, no procederá el ejercicio de esta opción, sino que sólo podrá aplicarse la tasa general de 32%.

Para el cálculo de la tasa especial variable, tratándose de empresas que sean de propiedad en un 100% de una persona natural con domicilio o residencia en Chile, como ocurre con el empresario individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, o en una sociedad por acciones que cuente con un único accionista, la tasa se calculará en base a un promedio simple de las tasas marginales más altas de IGC que le hayan afectado al empresario, propietario o accionista respectivamente, durante los últimos 3 años tributarios, o en los períodos que corresponda.

El siguiente caso ejemplifica lo indicado anteriormente:

Para el cálculo de la tasa especial variable, tratándose de comunidades y sociedades, conformadas por comuneros, socios o accionistas con diferentes participaciones en la comunidad o sociedad respectiva, la tasa especial variable será equivalente al promedio de las tasas marginales más altas del IGC que haya afectado a cada uno de los comuneros, socios o accionistas en los últimos 3 años tributarios, ponderado por el porcentaje de la participación en el capital que cada comunero, socio o accionista mantenga en la empresa o sociedad al 31 de diciembre de los años 2015 o 2016, según corresponda.

El siguiente caso ejemplifica lo indicado anteriormente:

El régimen de tributación transitorio y opcional, establece que se podrá gravar con el impuesto sustitutivo el total o una parte de las utilidades tributables acumuladas en el registro FUT, que no hayan sido retiradas o distribuidas al término de los años comerciales 2015 y/o 2016, según corresponda y que el contribuyente del IDPC opte por someter a tributación bajo el sistema transitorio y opcional. De esta manera, el saldo de FUT determinado al 31 de diciembre de los años 2015 y/o 2016, constituye la suma potencial máxima que puede acogerse al régimen de tributación transitorio y opcional.

Para efectos de calcular dicho saldo de las utilidades acumuladas en el registro FUT del contribuyente de IDPC, pendientes de tributación con IGC o IA, deberá aplicarse el procedimiento que establece el N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la LIR,

Se hace presente que para determinar el monto máximo susceptible de acogerse al régimen opcional y transitorio, no debe considerarse el IDPC correspondiente a la RLI del año tributario 2016 o 2017, según corresponda, suma que una vez pagada y atendido su carácter de gasto rechazado no afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR, debe rebajarse de las utilidades tributables acumuladas en el FUT pendientes de tributación, puesto que no es una cantidad susceptible de retiro, remesa o distribución.

La base imponible del impuesto sustitutivo estará constituida por el total, o la parte del FUT susceptible de acogerse al régimen opcional y transitorio, que efectivamente el contribuyente acoja a dicho régimen, incrementada previamente en una cantidad equivalente al crédito por IDPC que corresponda sobre las utilidades que efectivamente se acogen al régimen, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la LIR. Texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016. Por otra parte la Ley dispone que no podrá someterse a este Régimen, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y la depreciación acelerada establecida en el N°5 del Artículo 31 de la LIR.

Por último todas las reinversiones recibidas durante 2015 y 2016, y las efectuadas en la adquisición de acciones de pago previamente a dichos años, tampoco formarán parte de la base imponible de este impuesto sustitutivo, toda vez que estas reinversiones se encuentran registradas en el FUR y no en el FUT

Atendiendo el carácter de impuesto sustitutivo de los impuestos finales, la Ley establece que podrá deducirse como crédito contra el impuesto resulte de la aplicación de la tasa general de 32% o la tasa especial variable, según corresponda, sobre la base imponible que en definitiva se determine, una suma equivalente al crédito por IDPC, que afectó a las utilidades tributables que formarán parte de la base imponible del impuesto analizado, en la forma y términos que establecen los artículos 56 N°3 y 63 de la LIR.

El siguiente caso ejemplifica lo indicado anteriormente:

Fuente:

  • Circular 17 del 13 de abril del año 2016
  • Resolución Exenta N°27 de Abril de 2016
  • www.sii.cl, Reforma Tributaria