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Determina interés corriente por el lapso que indica

Certificado 10, D.O. 14 de octubre de 2016, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

14/10/2016

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 6º bis de la Ley Nº 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero que indica y en las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 20.715, esta Superintendencia ha determinado los promedios de los intereses cobrados por los bancos en sus operaciones efectuadas durante el mes de septiembre de 2016. Por consiguiente, el interés corriente que regirá desde la fecha de publicación de este certificado y hasta el día anterior de la próxima publicación, será el que se indica a continuación para las operaciones correspondientes….

Certificado 10, D.O. 14 de octubre de 2016, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

DETERMINA INTERÉS CORRIENTE POR EL LAPSO QUE INDICA CERTIFICADO Nº 10/2016 INTERÉS CORRIENTE

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 6º bis de la Ley Nº 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero que indica y en las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 20.715, esta Superintendencia ha determinado los promedios de los intereses cobrados por los bancos en sus operaciones efectuadas durante el mes de septiembre de 2016. Por consiguiente, el interés corriente que regirá desde la fecha de publicación de este certificado y hasta el día anterior de la próxima publicación, será el que se indica a continuación para las operaciones correspondientes:

1.a. Operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento: 20,98% anual.

1.b. Operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento: 5,46% anual. Esta tasa rige para los efectos del artículo 16 de la Ley 18.010 y otras leyes que se remiten a la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables.

2.a. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 50 unidades de fomento: 34,34% anual.

2.b. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento y superiores al equivalente de 50 unidades de fomento: 25,74% anual.

2.c. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento y superiores al equivalente de 200 unidades de fomento: 15,76% anual.

2.d. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento: 5,30% anual.

3.a. Operaciones reajustables en moneda nacional de menos de 1 año: 2,78% anual. Esta tasa rige para los efectos del artículo 16 de la Ley 18.010 y otras leyes que se remiten a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables.

3.b. Operaciones reajustables en moneda nacional de 1 año o más, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento: 4,04% anual.

3.c. Operaciones reajustables en moneda nacional de 1 año o más, superiores al equivalente de 2.000 unidades de fomento: 3,57% anual.

4.a. Operaciones expresadas en moneda extranjera inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento: 5,32% anual.

4.b. Operaciones expresadas en moneda extranjera superiores al equivalente de 2.000 unidades de fomento: 2,82% anual. De la misma forma, el interés corriente para las operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento correspondiente al conjunto de los segmentos originados en la distinción por monto establecida en los literales 2.a. y 2.b. previos será: 28,24% anual.

Los artículos 6° y 6° bis de la Ley N° 18.010 establecen que no puede estipularse un interés que exceda del interés máximo convencional. El límite de interés permitido se aplica a los intereses pactados en las operaciones de crédito de dinero o en los saldos de precio de bienes muebles e inmuebles.

En consecuencia, el interés máximo convencional para el mismo período será el siguiente, según el tipo de operación:

1.a. Operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento: 31,47% anual.

1.b. Operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento: 8,19% anual. Esta tasa rige para las leyes que se remiten a la tasa de interés máxima convencional para operaciones no reajustables.

2.a. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 50 unidades de fomento: 36,76% anual.

2.b. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento y superiores al equivalente de 50 unidades de fomento: 29,76% anual.

2.c. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento y superiores al equivalente de 200 unidades de fomento: 23,64% anual. 2.d. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento: 7,95% anual.

3.a. Operaciones reajustables en moneda nacional de menos de 1 año: 4,78% anual. Esta tasa rige para las leyes que se remiten a la tasa de interés máxima convencional para operaciones reajustables.

3.b. Operaciones reajustables en moneda nacional de 1 año o más, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento: 6,06% anual.

3.c. Operaciones reajustables en moneda nacional de 1 año o más, superiores al equivalente de 2.000 unidades de fomento: 5,57% anual.

4.a. Operaciones expresadas en moneda extranjera inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento: 7,98% anual.

4.b. Operaciones expresadas en moneda extranjera superiores al equivalente de 2.000 unidades de fomento: 4,82% anual.

5. Conforme al inciso final del Artículo 6° bis de la Ley 18.010, el interés máximo convencional aplicable para las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas directamente de la pensión del deudor será de : 22,76% anual.

Santiago, 11 de octubre de 2016.- Eric Parrado Herrera, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.