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Dividendos obtenidos por una sociedad controlada en el exterior.

Oficio 2746, de 4 de octubre de 2016, Servicio de Impuestos Internos.

La excepción contenida en el N°1, de la letra C.-, del artículo 41 G de la LIR, que establece que los dividendos provenientes de sociedades cuyo giro principal no es la obtención de rentas pasivas, obtenidos por una sociedad controlada extranjera no serán considerados rentas pasivas, aplica tanto para el caso en que los dividendos sean recibidos directamente por una sociedad de inversión controlada extranjera, así como para el caso en que los reciba a través de una sociedad de inversión intermedia.

Oficio 2746, de 4 de octubre de 2016, Servicio de Impuestos Internos.

I.- ANTECEDENTES.

Una sociedad chilena, es dueña del 100% de las acciones emitidas por una sociedad residente en Bahamas, en adelante, "Sociedad de Inversión Extranjera".

A su vez, la sociedad de inversión extranjera posee el 100% de las acciones emitidas por dos sociedades panameñas (en adelante "sociedades operativas extranjeras"), las que se dedican al negocio naviero, recibiendo la totalidad de sus ingresos por este tipo de operaciones.

Con el fin de obtener nuevos recursos de financiamiento, un fondo de inversión residente en los Estados Unidos de Norteamérica (en adelante "Fondo de Inversión de USA") ingresaría al negocio naviero mediante un aporte en dinero.

Con el objeto de materializar la inversión, se constituirá una nueva sociedad en Panamá (en adelante "NewCo"), a la que la Sociedad de Inversión Extranjera aportaría las sociedades operativas extranjeras, mientras que el Fondo de Inversión de USA aportaría dinero efectivo.

Como resultado de esta reorganización, la sociedad chilena mantendría el 100% de las acciones emitidas por Sociedad de Inversión Extranjera. A su vez, esta sociedad tendría el 60% de las acciones emitidas por NewCo, la que a su vez poseería el 100% de las acciones emitidas por las sociedades operativas extranjeras.

En consideración a lo anterior, solicita que este Servicio confirme los siguientes criterios:

1) La excepción contenida en el Artículo 41 G de la LIR, que establece que los dividendos obtenidos por una sociedad controlada extranjera no serán considerados rentas pasivas, aplica tanto para el caso en que los dividendos sean recibidos directamente por una sociedad de inversión controlada extranjera así como para el caso en que los reciba a través de una sociedad de inversión extranjera intermedia, también controlada por el contribuyente en Chile.

2) Confirmar que en la situación descrita, los dividendos recibidos por la Sociedad de Inversión Extranjera desde NewCo no serán considerados rentas pasivas para efectos del artículo 41 G, si en su origen fueron generadas por las Sociedades Extranjeras Operativas, mientras sigan siendo sociedades controladas en forma indirecta por el contribuyente residente en Chile.

II.- ANÁLISIS.

El nuevo artículo 41 G de la LIR, introducido por la Ley N°20.780, vigente a contar del 1° de enero de 2016, establece que los contribuyentes residentes en Chile deberán considerar como percibidas o devengadas las rentas pasivas obtenidas por sociedades controladas, directa o indirectamente, sin residencia ni domicilio en Chile.

La norma establece que se consideran entidades controladas, entre otras, aquellas sociedades sin residencia ni domicilio en Chile sobre las cuales se posea directa o indirectamente el 50% o más del capital, del derecho a las utilidades o de los derechos a voto.

Respecto de lo que debe entenderse por "renta pasiva", la letra C.-, de la norma señalada indica los tipos de ingresos que califican como tales y en su N°1 comprende a los dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, contemplando la siguiente excepción: "no se considerará renta pasiva la distribución, reparto o devengo de utilidades que una entidad controlada sin domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra entidad que, a su vez, sea controlada directa o indirectamente por la primera, cuando esta última no tenga como giro o actividad principal la obtención de rentas pasivas". Es decir, para que se verifique la excepción deben concurrir los siguientes requisitos copulativos:

  • Que la distribución del dividendo, retiro o reparto, provenga de una sociedad cuyo giro principal no sea la obtención de rentas pasivas. El giro principal, conforme a lo instruido en la Circular 40 de 2016, es aquel que predominante y efectivamente desarrolle la entidad respectiva, así como aquellas actividades necesarias o complementarias para su desarrollo.
  • Que la sociedad desde la cual se obtienen los dividendos sea a su vez controlada directa o indirectamente, por la sociedad controlada por la residente en Chile. Para estos efectos, conforme a la Circular referida, existe control indirecto, cuando este se efectúa a través de otras sociedades intermedias.

En el caso que se consulta, la sociedad domiciliada en Chile controla de forma directa la sociedad de inversiones con domicilio en Bahamas, la cual tendrá un 60% de participación en la sociedad de inversiones con domicilio en Panamá NewCo, última sociedad que a su vez tendrá un 100% de participación en las dos sociedades panameñas con giro naviero, por lo que cabe concluir que en el caso descrito se verifica la hipótesis contemplada en la norma de excepción aludida, siempre que concurran a lo menos los siguientes requisitos:

  1. Que los dividendos obtenidos por la sociedad controlada directa o indirectamente por la domiciliada en Chile, provengan de sociedades cuyo giro principal no sea la obtención de rentas pasivas.
  2. Que las dos sociedades panameñas con giro naviero, efectivamente desarrollen de manera continua y regular el giro aludido.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que debido a que las sociedades de inversión y las sociedades operativas, todas controladas directa e indirectamente por la sociedad chilena, tienen domicilio en los países de Las Bahamas y Panamá, ambos considerados como de baja o nula tributación, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H, en relación al inciso 3°, de la letra C.-, del artículo 41 G, ambos de la LIR, se presume legalmente que todas las rentas obtenidas por estas entidades son rentas pasivas, equivalentes a lo menos a la suma que resulte de multiplicar la tasa de interés promedio que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios constituidos, domiciliados o residentes en Chile.

III.- CONCLUSIÓN.

En cuanto a su primera consulta, la excepción contenida en el N°1, de la letra C.-, del artículo 41 G de la LIR, que establece que los dividendos provenientes de sociedades cuyo giro principal no es la obtención de rentas pasivas, obtenidos por una sociedad controlada extranjera no serán considerados rentas pasivas, aplica tanto para el caso en que los dividendos sean recibidos directamente por una sociedad de inversión controlada extranjera, así como para el caso en que los reciba a través de una sociedad de inversión intermedia.

En cuanto a su segunda consulta, sobre si los dividendos recibidos por la Sociedad de Inversión Extranjera desde la sociedad NewCo no serán considerados rentas pasivas para efectos del artículo 41 G de la LIR, si en su origen fueron generadas por las Sociedades Extranjeras Operativas, cabe señalar que se verificará en la medida que los dividendos obtenidos por la sociedad controlada efectivamente provengan de sociedades cuyo giro principal no sea la obtención de rentas pasivas, teniendo presente que aplican en su caso las presunciones legales contenidas en el inciso 3°, de la letra C.-, del artículo 41 G de la LIR, que indican que todas las rentas obtenidas por entidades constituidas, domiciliadas o residentes en un territorio o jurisdicción a que se refiere el artículo 41 H de la LIR, son pasivas y señala también un ingreso mínimo presunto correspondiente a este concepto.

Finalmente, cabe hacer presente que para la aplicación de la norma de excepción no constituye un requisito la circunstancia de que las sociedades cuyo giro principal no sea la obtención de las rentas pasivas sean controladas en forma directa o indirecta por el contribuyente domiciliado en Chile.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR