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ESTABLECE MEDIDAS PARA IMPULSAR LA PRODUCTIVIDAD

LEY NÚM. 20.956

Con el objetivo de impulsar la productividad, modifica diversos textos legales entre los cuales se encuentran la Ley a las Ventas y Servicios y la Ley de Impuesto a la Renta.

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta:

1. Modifícase el párrafo tercero del numeral 2° del artículo 20 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el apartado (ii) el guarismo "365" por la siguiente frase: "los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón".

b) Intercálase en el apartado (iii), entre la expresión "contribuyente titular" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón".

2. Modifícase el artículo 41 A, vigente a partir del año comercial 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el siguiente sentido:

a) Modifícase la letra C de la siguiente forma:

i. Reemplázase en el encabezamiento la expresión "y otras prestaciones similares" por la frase: ", otras prestaciones similares y servicios calificados como exportación,".

ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo: "A las mismas reglas de esta letra podrán sujetarse los contribuyentes que presten servicios calificados como exportación, de conformidad a lo establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974.".

b) Intercálase la siguiente letra D, nueva, pasando la actual letra D a ser E:

"D.- Otras rentas.

Los contribuyentes que, sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas gravadas en el extranjero clasificadas en los números 1° y 2° del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto único establecido en el artículo 43 o el impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por tales rentas, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 C.

En todo caso, el crédito no podrá exceder del 32% de una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera declarada.".

3. Modifícase el artículo 59 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su inciso primero la expresión ", o bien, cuando posean o participen en el 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentren bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en el 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro".

b) Intercálase en el párrafo segundo del numeral 2, a continuación del punto y aparte que sigue a las palabras "dicho Servicio", la siguiente oración: "Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios de ingeniería o técnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, de acuerdo a lo establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974.".

4. Modifícase el artículo 74 de la siguiente forma:

a) Intercálase el siguiente numeral 7°, nuevo, pasando el actual 7° a ser 8°: "7º.- Los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, respecto de los tenedores de los mismos, con una tasa del 4% sobre los intereses devengados a la fecha de cada pago de interés o cupón o de un pago anticipado o rescate, desde el pago de cupón anterior o fecha de emisión, según sea el caso. Esta retención reemplazará a la que se refiere el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país. En el caso de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, el 4% sobre los intereses devengados durante el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad podrá darse de abono a los impuestos anuales de Primera Categoría o Global Complementario que graven los respectivos intereses, según corresponda, con derecho a solicitar la devolución del excedente que pudiese resultar de dicho abono. El emisor deberá declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, los antecedentes de las retenciones que haya debido efectuar conforme a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación extemporánea, incompleta o errónea será sancionada con la multa establecida en el número 2º del artículo 97 del Código Tributario, la que se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal. Después de cada retención, los inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esta ley podrán solicitar por escrito al Servicio de Impuestos Internos la devolución del 4% sobre los intereses devengados durante el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad, mediante una declaración jurada en que identifiquen los instrumentos de deuda respectivos y el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad en el plazo transcurrido entre dicha retención y la retención anterior o colocación de los instrumentos, según corresponda, todo ello en la forma y oportunidad que establezca el referido Servicio mediante resolución. La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar el día 5 del mes siguiente a cada fecha de retención. Dicha devolución se hará hasta el día 12 del mes siguiente a la fecha de retención, mediante un procedimiento que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este párrafo, en virtud de la cual se obtenga una devolución indebida o superior a la que correspondiere, se sancionará en la forma prevista en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario. Se exceptúa de la obligación de este numeral a los instrumentos de deuda de oferta pública que hayan establecido, en sus condiciones de emisión, que la retención se efectuará en la forma señalada en el numeral 8° siguiente.".

b) Modifícase el actual numeral 7°, que ha pasado a ser 8°, en los siguientes términos:

i. Intercálase, entre la expresión "artículo 104" y la coma, la siguiente frase: "cuyas condiciones de emisión señalen que la retención se sujetará a lo establecido en este numeral".

ii. Reemplázase la expresión "número 6°" por "número 2°".

iii. Agrégase, a continuación del punto final que sigue a la expresión "mismo texto legal", la siguiente oración final: "Esta disposición no será aplicable a aquellos instrumentos incluidos en la nómina de instrumentos elegibles señalada en el número 4 del artículo 104, los que se regirán por lo establecido en el numeral anterior.".

5. Modifícase el artículo 79 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la expresión "el número 7º" por "los números 7° y 8°".

b) Intercálase, entre las expresiones "se declararán y pagarán" y "dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio", la siguiente frase: "en el primer caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la retención, sin reajuste alguno desde la fecha de retención respectiva; y en el segundo,".

6. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

a) Agrégase en el número 1 la siguiente letra d), nueva: "d) Que se trate de instrumentos que contemplen al menos un pago de interés o cupón por año, cuyo valor porcentual no sea inferior a 1/25 veces el valor de la tasa de interés fiscal.".

b) Agrégase en el número 3 el siguiente párrafo tercero, nuevo: "Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación tratándose de los instrumentos de deuda incorporados en la nómina señalada en el número 4 de este artículo, incluido su canje por instrumentos de deuda correspondientes al mismo emisor, los cuales se regirán por las reglas generales.".

c) Intercálase en el párrafo primero del número 4, a continuación del punto que sigue a la expresión "de interés fiscal", la siguiente oración: "Respecto de estos instrumentos procederá solamente la retención señalada en el número 7° del artículo 74.".

d) Modifícase el párrafo segundo del número 5 del siguiente modo: i. Intercálase, entre las expresiones "colocación de los instrumentos" e "y las demás materias que establezca" la siguiente frase: ", si se efectuara la retención del impuesto a los intereses devengados de acuerdo a lo dispuesto en los números 7° u 8° del artículo 74". ii. Reemplázase la expresión "número 6°" por "número 1°".

Artículo 2.- Modifícase el numeral 25 del artículo 1° de la ley N° 20.780, Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, que sustituye el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta a partir del año 2017, de la siguiente manera:

1. Modifícase la letra C en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el encabezamiento la expresión "y otras prestaciones similares" por la siguiente: ", otras prestaciones similares y servicios calificados como exportación,".

b) Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo: "A las mismas reglas de esta letra podrán sujetarse los contribuyentes que presten servicios calificados como exportación, de conformidad a lo establecido en el número 16 de la letra E del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974.". 2. Intercálase la siguiente letra D, nueva, pasando la actual letra D a ser E: "D.- Otras rentas. Los contribuyentes que, sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas gravadas en el extranjero clasificadas en los números 1° y 2° del artículo 42, podrán imputar como crédito contra el impuesto único establecido en el artículo 43 o el impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por tales rentas, aplicando al efecto lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 C. En todo caso, el crédito no podrá exceder del 32% de una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera declarada.".

Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: 1. Modifícase el numeral 16 de la letra E del artículo 12 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el punto y coma, a continuación de la palabra "exportación", por un punto y aparte.

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo: "La exención procederá respecto de aquellos servicios que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero;".

2. Intercálase en el numeral 7° del artículo 23, entre las palabras "recibo" y "conforme", la siguiente frase: "o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado,".

3. Intercálase en el inciso cuarto del artículo 36, luego del punto y seguido que sucede a la expresión "del artículo 12", la siguiente oración: "Igualmente podrán acceder a los beneficios de este artículo los prestadores de servicios siempre que éstos sean prestados y utilizados íntegramente en el extranjero, y hubiesen estado afectos al Impuesto al Valor Agregado de haberse prestado o utilizado en Chile. Lo anterior, sólo en la medida que en el país en que se hayan prestado o utilizado los servicios se aplique un impuesto interno de idéntica o similar naturaleza al establecido en esta ley, circunstancia que se acreditará en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos.".

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura:

1. Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras "contenido" y "mediante", lo siguiente: "o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio,".

b) Reemplázase en el numeral 2 del inciso primero la frase "Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos." por la siguiente: "Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción.".

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser tercero: "La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.".

d) Agrégase en su inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, a continuación de la palabra "misma", la siguiente frase final: ", así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor".

2. Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su inciso segundo la palabra "sólo".

b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto: "El recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero deberá efectuarse dentro de los ocho días corridos siguientes a la recepción de la factura. En caso que el recibo no haya sido efectuado en el plazo señalado y tampoco haya existido reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado. En este último caso, la factura quedará apta para su cesión, sin necesidad de que el recibo conste en la misma. En caso de otorgarse el recibo a que se refiere el literal b) del inciso primero o haber transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que haya existido reclamo en contra del contenido de la factura o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá de derecho que son válidas las cesiones de que hubiere sido objeto la factura a la fecha del recibo o del vencimiento del plazo, siempre que ésta cumpliera, al momento de la cesión, con lo indicado en el literal a) del inciso primero.".

3. Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el primer párrafo de la letra c), entre las palabras "este último" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°".

b) Elimínase en la letra d) la frase: "o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso,".

4. Agrégase en el inciso primero del artículo 9°, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes oraciones: "Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso.".

Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra h) de su inciso segundo por la siguiente: "h) Cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley N° 20.712;".

b) Reemplázase en la letra m) de su inciso segundo el punto y aparte por un punto y coma.

c) Agréganse en su inciso segundo las siguientes letras n) y ñ), a continuación de la letra m): "n) Instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos inmobiliarios, capital privado, deuda privada, infraestructura y otro tipo de activos que pueda determinar el Régimen de Inversión. El mencionado Régimen establecerá los instrumentos, operaciones y contratos que estarán autorizados para la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y las condiciones que tales inversiones deberán cumplir. Asimismo, al realizar la autorización referida, el Régimen de Inversión deberá señalar si a las inversiones directas e indirectas efectuadas en los activos a los que se refiere esta letra, se les aplicarán o no los límites a que se refiere el número 3) del inciso décimo octavo y el inciso décimo noveno de este artículo, y ñ) Bonos emitidos por fondos de inversión regulados por la ley N° 20.712. El Régimen de Inversión establecerá las condiciones que tales instrumentos deberán cumplir.".

d) Reemplázase en su inciso cuarto la frase "letras a) a la m)" por "letras a) a la ñ)".

e) Sustitúyase en la primera oración de su inciso quinto la expresión "y de la letra j)" por "j), y de la letra ñ),".

f) Reemplázase en la última oración de su inciso quinto la frase "de la letra k)" por ", operaciones y contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la última oración de la letra j)".

g) Reemplázase en la primera oración de su inciso octavo la expresión "y k)" por ", k) y ñ)".

h) Reemplázase en su inciso décimo la expresión "y k)" por ", k) y ñ)".

i) Reemplázase en su inciso décimo cuarto la expresión "y k)" por ", k) y ñ)".

j) Agrégase en su inciso décimo cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de instrumentos de emisores nacionales transados en un mercado secundario formal externo, el respectivo emisor deberá estar inscrito, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el registro que para tal efecto lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.".

k) Intercálase en su inciso décimo quinto, entre las expresiones "j)" y "que cumplan" la expresión "y ñ)".

l) Reemplázase en el enunciado de su inciso décimo octavo el guarismo "3" por "4".

m) Reemplázase en su inciso décimo octavo el tercer párrafo del número 2) por el siguiente: "Por inversión en el extranjero se entenderá la inversión que se efectúe en títulos extranjeros, a que se refieren las letras j) y n) del inciso segundo, cuando corresponda, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos extranjeros que se efectúe a través de fondos mutuos y de inversión regulados por la ley N° 20.712. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra h) y en los instrumentos, operaciones y contratos de la letra n), todas del inciso segundo, se considerará en los límites señalados.".

n) Agrégase en su inciso décimo octavo, a continuación del actual número 3), el siguiente número 4): "4) El límite máximo para la suma de las inversiones contempladas en la letra n) del inciso segundo, más las inversiones en cuotas de fondos de inversión de la letra h) cuando sus carteras se encuentren constituidas preferentemente por las inversiones citadas en la letra n), no podrá ser inferior al 5% ni superior al 15% del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la cartera de los fondos de inversión de la letra h) se considerará constituida preferentemente por las inversiones citadas en la letra n).".

o) Elimínase en la primera oración de su inciso décimo noveno la frase "más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48,".

p) Intercálase en el número 1) de su inciso vigésimo primero, entre las expresiones "instrumentos de deuda," y "clasificados en categoría", la expresión "y ñ),".

q) Intercálase en el número 2) de su inciso vigésimo primero, entre las expresiones "instrumentos de deuda," y "que tengan clasificación", la expresión "y ñ),".

r) Elimínase en el número 4) de su inciso vigésimo primero la expresión "más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48".

s) Reemplázase en su inciso vigésimo quinto la frase "específicos de cada tipo de aquellos señalados en la letra k)" por ", operaciones y contratos específicos de cada tipo de aquellos señalados en la letra k) y en la última oración de la letra j)".

2. Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso séptimo la expresión "treinta y cinco" por "cuarenta y nueve", las dos primeras veces que aparece.

b) Reemplázase en su inciso octavo la frase "en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o" por "en circulación del respectivo fondo mutuo y el cuarenta y nueve por ciento de las cuotas suscritas del respectivo fondo".

c) Intercálase en su inciso décimo tercero, entre la palabra "Administradora" y el punto y aparte, la siguiente oración: ", así como también límites por emisor que eviten concentración en la propiedad y participación en el control por parte de los Fondos de Pensiones, en el caso de las inversiones a que se refieren las letras n) y ñ) del inciso segundo del artículo 45".

d) Reemplázase en su inciso décimo séptimo la frase "de la letra k)" por ", operaciones y contratos de la letra k) y de la última oración de la letra j)".

3. Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso sexto la expresión "ley N° 18.815" por "ley N° 20.712".

b) Reemplázase su inciso octavo por el siguiente: "La Superintendencia de Pensiones podrá establecer, mediante norma de carácter general, la duración máxima de los contratos antes referidos.".

c) Reemplázase en su inciso décimo la expresión "la letra k)" por "las letras k), n) y de la última oración de la letra j),".

4. Agrégase en el artículo 94, a continuación del número 19, el siguiente número 20:

"20. Efectuar análisis de riesgos, supervisar la apropiada gestión de los mismos respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía e impartir las instrucciones tendientes a que éstos corrijan las deficiencias que ella observare. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan tomar debido conocimiento de la gestión de riesgos de las entidades antes señaladas.".

5. Agrégase, a continuación del actual artículo 94, el siguiente artículo 94 bis:

"Artículo 94 bis.- La Superintendencia de Pensiones efectuará un análisis de riesgos y evaluará la gestión de los mismos, respecto de las entidades señaladas en el número 20 del artículo 94. La calidad de la gestión de riesgos se evaluará considerando aspectos tales como la fortaleza de sus sistemas de control de riesgos y su gobierno corporativo, el conocimiento y experiencia de su administración y la eficacia de las funciones de control interno y cumplimiento. El resultado de la evaluación se notificará a la respectiva entidad, será fundado y tendrá el carácter de reservado, de manera tal que ni la Superintendencia ni las entidades fiscalizadas podrán difundirlo públicamente. También serán reservados aquellos antecedentes en los que se base la evaluación y que no sean públicos. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá la metodología y los procedimientos específicos para la evaluación de los riesgos de las entidades fiscalizadas.".

6. Modifícase el artículo 99 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su letra a) la expresión "títulos de la letra k)" por la frase "instrumentos, operaciones y contratos de las letras k), n) y aquellos señalados en la última oración de la letra j)".

b) Reemplázase en su letra b) la expresión "y k)" por ", k) y ñ)".

7. Reemplázase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 105 la expresión "y k)" por ", k) y ñ)". 8. Reemplázase en el inciso primero del artículo 109, la primera vez que aparece, la expresión "y k)" por ", k) y ñ)". 9. Agrégase en el artículo 139, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "No obstante lo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exceptuar de esta prohibición a aquellas acciones de una sociedad nacional concesionaria de obras de infraestructura que se encuentren prendadas en favor de tenedores de bonos u otros acreedores de la misma sociedad.".

Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo:

1. Reemplázase el artículo 58 A por el siguiente:

"Artículo 58 A.- Los recursos del Fondo de Cesantía Solidario se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos que el artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, autoriza para los Fondos de Pensiones y en contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 del citado decreto ley. Por su parte, los recursos del Fondo de Cesantía se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos establecidos en las letras a) a la m) y en la letra ñ) del primer artículo citado, así como en los contratos de promesas antes señalados.".

2. Modifícase el artículo 58 B de la siguiente forma:

a) Agrégase en su inciso primero el siguiente número 4): "4) El límite máximo para la suma de las inversiones contempladas en la letra n) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, más las inversiones en cuotas de fondos de inversión de la letra h) cuando sus carteras se encuentren constituidas preferentemente por las inversiones citadas en la letra n), no podrá ser superior al 5% del valor del Fondo de Cesantía Solidario. El Régimen de Inversión establecerá los casos en que se entenderá que la cartera de los fondos de inversión de la letra h) se considerará constituida preferentemente por las inversiones citadas en la letra n), todas del inciso segundo del artículo 45 del referido decreto ley.".

b) Elimínase en el inciso segundo la frase: ", más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el artículo 48, ambos".

c) Modifícase su inciso tercero de la siguiente forma: i. Intercálase entre la expresión "i)," y las palabras "y títulos" la siguiente expresión: "ñ)". ii. Reemplázase la expresión "de la letra k)" por la siguiente frase: ", operaciones y contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la última oración de la letra j)".

d) Reemplázase en su inciso quinto la expresión "y j)" por ", j) y ñ)".

3. Modifícase el inciso segundo del artículo 58 C de la siguiente forma:

a) Intercálase en su número 1), entre las expresiones "instrumentos de deuda" y ", del inciso segundo", la siguiente expresión: "y ñ)".

b) Intercálase en su número 2), entre las expresiones "instrumentos de deuda," y "del inciso segundo", la expresión "y ñ),".

c) Elimínase en su número 4) la frase: "más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 del decreto ley N° 3.500, de 1980,".

Artículo 7.- Modifícase la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, del siguiente modo:

1. Reemplázase el numeral 8 del artículo 35 por el siguiente:

"8.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de los sistemas de pagos establecidos en Chile, en que participen las empresas bancarias u otras instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para la aceptación, compensación y liquidación de órdenes de pago correspondientes a obligaciones de dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera. Estos sistemas podrán ser creados y administrados por las entidades participantes, o bien, por sociedades de apoyo al giro o sociedades anónimas especiales que estarán igualmente sujetas a la regulación del Banco y la fiscalización de la Superintendencia mencionada. Lo indicado es sin perjuicio de los sistemas de pagos creados, regulados y administrados por el Banco en relación a las cuentas corrientes que se encuentra facultado para abrir. Asimismo, el Banco podrá reconocer sistemas de pagos establecidos en el extranjero, a fin de permitir la participación en éstos de empresas bancarias u otras instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco podrá revocar la autorización o el reconocimiento precitado, pero esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada al operador del respectivo sistema de pagos mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica. Asimismo, podrá requerir al operador de un sistema de pagos regulado o reconocido conforme a este numeral, que suspenda o cancele la participación en dicho sistema de cualquiera de las entidades antes señaladas. En tal caso, el operador deberá hacer efectiva la suspensión o cancelación, absteniéndose de cursar nuevas operaciones instruidas por el participante respectivo, a partir del término del día hábil siguiente en que el operador reciba un aviso por escrito o comunicación electrónica del Banco notificando la suspensión o cancelación. Las operaciones efectuadas de conformidad a las normas de un sistema de pagos regulado o reconocido, según corresponda, en virtud de este numeral, incluyendo los creados y administrados por el Banco, serán firmes, esto es, definitivas, irrevocables, vinculantes para los participantes y oponibles a terceros. Dichas operaciones comprenden, pero no están limitadas a, todo pago, transferencia, cargo o abono de fondos en cuenta, instruidos por un participante, incluido el operador del sistema de pagos, relacionados con la compensación y/o liquidación de órdenes de pago, la constitución de garantías, y la celebración de acuerdos de distribución o asunción de pérdidas. Cualquier declaración de nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnación, resolución, revocación, suspensión, medida prejudicial o precautoria, prohibición o embargo, acción reivindicatoria u otra limitación al dominio, o cualquier otro acto o decisión, sea judicial, administrativa o de otra naturaleza, incluso en caso de insolvencia, liquidación forzosa o por cualquier otra causa, que recaiga en, o tenga por objeto limitar o restringir las operaciones antes señaladas, no afectará en modo alguno la firmeza de éstas. Las obligaciones a que dieren origen las operaciones que las entidades aludidas en este numeral efectúen a través de un sistema de pagos establecido en el exterior, no se considerarán como obligaciones a la vista para efectos de lo dispuesto en el artículo 65 y el Título XV, ambos de la Ley General de Bancos.".

2. En el numeral 6 del artículo 38 reemplázase la expresión ", y" por un punto, y agrégase la siguiente oración: "Los fondos mantenidos en estas cuentas por entidades que actúen como operadores o participantes de sistemas de pagos acogidos al numeral 8 del artículo 35 de esta ley no serán susceptibles de embargo, medida prejudicial, precautoria u otras limitaciones al dominio, en virtud de procedimiento o causa alguna, y".

Artículo 8.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 2° de la ley Nº 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, la oración: "No se aplicará esta ley a las cámaras compensadoras autorizadas por el Banco Central de Chile de conformidad con el número 8 del artículo 35 de su ley orgánica, cuyo funcionamiento se regirá por la reglamentación que éste imparta." por las siguientes: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, no se aplicará esta ley a los sistemas de pagos autorizados o creados por el Banco Central de Chile de conformidad con el numeral 8 del artículo 35 de su ley orgánica constitucional, cuyo funcionamiento se regirá por la reglamentación que éste imparta. Tampoco se aplicará a los sistemas de pago establecidos en el extranjero que aquél reconozca de acuerdo a esa misma disposición.".

Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:

1. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 1°, por los siguientes:

"Artículo 1°.- Las empresas de depósito de valores que esta ley regula (en adelante "las empresas" o "la empresa") se constituirán como sociedades anónimas especiales y tendrán como objeto exclusivo recibir en depósito valores y facilitar las operaciones de transferencia de los mismos, de acuerdo a los procedimientos contemplados en esta ley. Podrán ser siempre objeto del depósito a que se refiere esta ley, los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante "la Superintendencia"), los emitidos por los bancos o por el Banco Central de Chile y los emitidos o garantizados por el Estado. Asimismo, las empresas de depósito podrán recibir en depósito otros bienes, documentos y contratos que autorice la Superintendencia, de acuerdo a normas de carácter general.".

2. Agrégase el siguiente artículo 8° bis:

"Artículo 8° bis.- Las operaciones de compra con pacto de retroventa o de venta con pacto de retrocompra, así como las operaciones equivalentes a las mismas, pactadas mediante una compraventa al contado y el otorgamiento conjunto y simultáneo de una compraventa a plazo, que recaigan en valores depositados en la empresa, ya sean de emisión física o desmaterializada, se regirán por el Código Civil y las regulaciones especiales que resulten aplicables, según la naturaleza de tales operaciones y la calidad de las contrapartes que las acuerden, particularmente en lo referido a las circunstancias que den lugar a la resolución o terminación anticipada del respectivo pacto. La empresa efectuará las transferencias de dominio de los valores respectivos que sean consecuencia de cualquiera de las operaciones indicadas en el inciso anterior, observando lo dispuesto en los artículos 7° u 8°, según corresponda. Del mismo modo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 a los valores adquiridos mediante cualquiera de dichos sistemas de transferencia.".

3. Modifícase el artículo 12 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente: "Artículo 12.- El depositante mantendrá su derecho a voto en las juntas de accionistas, de tenedores de bonos u otras asambleas semejantes, por los valores entregados en depósito, salvo que delegue dichos derechos en la empresa para que sea ésta quien asista y ejerza dichos derechos en su nombre.".

b) Agrégase en su inciso segundo, antes de la expresión "La lista", la siguiente oración inicial: "En el primer caso, la empresa, efectuado que sea el cierre del registro, antes de la celebración de la junta y, en todo caso, antes de la calificación de poderes, deberá enviar al emisor una lista con los nombres de los titulares de dichos valores, a la fecha en que, conforme a la reglamentación aplicable, tengan derecho a participar en la junta o en las otras asambleas semejantes.".

c) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente: "Aquellos depositantes que, en cambio, opten por delegar a la empresa el ejercicio de los derechos antes descritos deberán cumplir el procedimiento que al efecto ésta establezca en su reglamentación interna, junto con las demás normas que le sean aplicables.".

d) Modifícase su inciso final de la siguiente forma:

i. Elimínase la expresión "del derecho a voto y".

ii. Reemplázase la referencia "los incisos precedentes", por la siguiente: "el artículo 24 de esta ley".

4. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.- Se podrán constituir prendas y derechos reales sobre los valores mantenidos en depósito, sea que se traten de valores de emisión materializada o desmaterializada, en los mismos casos en que el depositante o su mandante podría hacerlo si no estuvieren en depósito. Para este efecto, a solicitud del depositante la empresa de depósito le entregará un certificado de los que se refiere el artículo anterior, que acredite la cantidad de valores que tiene depositados. A solicitud del depositante el certificado podrá restringirse a sólo parte de los valores que tenga entregados en depósito. Si el depositante declarare que el depósito lo efectuó a su propio nombre, pero por cuenta de un tercero, la empresa de depósito emitirá los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo a nombre de quien le indique el depositante, bajo exclusiva responsabilidad de éste. Las prendas o derechos reales sobre los valores depositados podrán constituirse, según corresponda, de acuerdo a las siguientes modalidades alternativas:

a) Prendas o derechos reales sobre valores depositados, constituidos conforme a otras leyes: se podrán constituir prendas u otros derechos reales sobre los valores depositados en la empresa de conformidad a lo dispuesto en otras leyes, en cuyo caso el certificado reemplazará al título representativo del valor de que se trate, para efectos del cumplimiento de las formalidades legales respectivas. Cualquiera sea la clase de prenda o derecho real, no será oponible a la empresa de depósito ni a terceros, mientras no haya sido notificada a esa empresa por un notario, sin perjuicio de las demás formalidades que procedan de acuerdo a la ley. Sin embargo, en el caso de prendas u otros derechos reales sobre valores en depósito, que se constituyan por un depositante de la empresa o su mandante, a favor de otro depositante o mandante, se entenderá notificada la empresa tanto de su constitución como de su modificación y/o alzamiento, con las comunicaciones electrónicas entre las partes y aquélla, enviadas oportunamente a través de los sistemas de mensajería que la empresa de depósito habilite al efecto. Asimismo, si correspondiere notificar de la constitución de la prenda a la sociedad emisora de los valores respectivos, dicha notificación se entenderá efectuada para todos los fines legales mediante la comunicación electrónica que al efecto le envíe la empresa de depósito. Del mismo modo, la notificación a que se refiere el artículo 16 podrá practicarse en forma electrónica conforme a lo establecido en esta letra, siempre que así sea dispuesto por el juez de la causa, debiendo observarse para practicar dicha notificación las normas que sobre la materia establezca el Reglamento Interno de la empresa de depósito.

b) Prenda especial sobre valores en depósito registrados en sistema de anotaciones en cuenta: sin perjuicio de lo indicado en la letra a), tratándose de los valores en depósito, sean nacionales o extranjeros, registrados en un sistema de anotaciones en cuenta conforme al artículo 11, podrá constituirse prenda sobre ellos a favor de otros depositantes o sus mandantes, de acuerdo a las reglas siguientes. Esta prenda especial se constituirá, modificará y alzará al amparo de un contrato marco celebrado al efecto por la empresa de depósito y los depositantes, al cual podrán adherir también sus respectivos mandantes, siempre que se trate de inversionistas calificados a los que se refiere la letra f) del artículo 4° bis de la ley N° 18.045, para autorizar expresamente la constitución, modificación, alzamiento y realización, en su caso, de esta prenda por cuenta y/o en favor suyo. Los términos y condiciones generales de este contrato marco serán determinados en el reglamento interno, y su suscripción se podrá realizar mediante firma manuscrita o electrónica. Una vez suscrito el contrato marco, la constitución, modificación y alzamiento de la prenda se efectuará a través de comunicaciones electrónicas oportunas entre los depositantes respectivos, actuando por cuenta propia o de sus mandantes, y la empresa de depósito de valores, empleando los sistemas de mensajería que la empresa de depósito habilite al efecto. En dichas comunicaciones se deberá señalar: (i) la individualización de las partes, indicando si la prenda se constituye por cuenta propia de un depositante o su mandante, y si es a favor de otro depositante o su mandante; (ii) los valores en depósito que se constituyen en prenda; (iii) la o las obligaciones caucionadas, las cuales podrán ser propias o de terceros, pudiendo además dejar expresa constancia que la prenda se constituye en garantía de todas las obligaciones que el deudor de que se trate, tenga o pueda tener a favor del acreedor prendario. Con el solo mérito de tales comunicaciones, la empresa efectuará una anotación en cuenta que, de conformidad al reglamento interno, refleje la constitución de esta prenda especial sobre los valores respectivos, y a partir de ese momento se entenderá constituida para todos los efectos legales. Asimismo, si correspondiere notificar la constitución de la prenda a la sociedad emisora de los valores respectivos, dicha notificación se entenderá efectuada para todos los fines legales mediante la comunicación electrónica que al efecto le envíe la empresa de depósito. Esta prenda especial sólo podrá ser alzada por la parte acreedora, esto es, el depositante respectivo actuando por cuenta propia o de su mandante, de acuerdo al procedimiento señalado; o bien, en virtud de una resolución judicial ejecutoriada. Cumplidos los requisitos que se señalan en esta letra para la constitución de la prenda especial sobre valores depositados, el acreedor prendario gozará de los privilegios establecidos en el artículo 814 del Código de Comercio, sin necesidad de observar las formalidades prescritas en el artículo 815 del mismo Código.

c) Prendas o derechos reales en sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros: para constituir, alzar o modificar prendas o derechos reales en un sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros, la sociedad administradora del sistema enviará una solicitud a la empresa por cuenta de los participantes a cuyo nombre se encuentren depositados los valores de que se trate. Con el solo mérito de tal solicitud, la empresa efectuará una anotación en cuenta que, de conformidad al reglamento interno, refleje la constitución, modificación o alzamiento de la prenda o derecho real sobre los valores respectivos, y a partir de ese momento se entenderán constituidos tales derechos para todos los efectos legales. Las garantías así constituidas se regirán por el Título XXII de la ley Nº 18.045, aun cuando se trate de prendas sin desplazamiento. Las anotaciones que la empresa realice de conformidad a lo señalado en este artículo podrán ser realizadas por cuenta del depositante, o bien, de sus mandantes, en las cuentas identificadas a nombre de éstos, según lo indique el depositante. Para efectos de constituir, modificar o alzar válidamente prendas u otros derechos reales por cuenta de estos últimos, el depositante deberá, en todos los casos señalados, contar con una autorización general o especial dada por sus mandantes para proceder en tal sentido. La empresa, a solicitud de cualquier interesado, deberá certificar la constitución de las prendas o derechos reales referidos en este artículo, especificando los valores sobre los cuales recayeren, la fecha en que hubieren sido constituidos, el titular de los valores respectivos, así como el derecho de que se tratare. El certificado que la empresa emita de acuerdo al inciso anterior constituirá plena prueba, tanto entre las partes como frente a terceros, respecto de la existencia de la garantía o derecho real respectivo, la fecha de su constitución, los valores en que recaen y las obligaciones caucionadas.".

5. Intercálase el siguiente artículo 14 ter:

"Artículo 14 ter.- A partir del momento en que se constituya la prenda especial establecida en la letra b) del artículo 14, los valores comprendidos en ella sólo podrán ser embargados en juicios entablados por los acreedores garantizados, en cuanto ejerzan acciones protegidas por la garantía. En caso de insolvencia del deudor prendario, los valores prendados quedarán excluidos de los bienes objeto de cualquier procedimiento concursal incoado a su respecto y los acreedores caucionados por esa garantía serán pagados sin aguardar los resultados de dichos procedimientos. Una vez hecha exigible cualquiera de las obligaciones garantizadas con la prenda especial señalada, el acreedor prendario podrá poner los bienes prendados a disposición de una bolsa de valores, para que se proceda a su realización en subasta pública, aplicándose supletoriamente y en todo lo que no sea incompatible, lo dispuesto en el Título XXII de la ley Nº 18.045. Los certificados emitidos por la empresa de depósito en que consten estas prendas especiales, servirán de título suficiente para efectuar la realización de los valores prendados que representen, conforme al artículo 14 bis. En caso de resultar algún remanente, éste será puesto a disposición de quien corresponda. Una vez concluido el proceso de realización de una garantía en virtud de este artículo, quien estimare haber sufrido perjuicios podrá demandar en juicio sumario.".

6. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Superintendencia de Valores y Seguros tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la empresa que las constituyó.".

7. Reemplázase el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los depositantes podrán también delegar en la empresa el ejercicio de los derechos patrimoniales que deriven de los valores otorgados en custodia, habilitándolas para concurrir a la suscripción y pago de valores de oferta pública por cuenta de éstos, y para cobrar y percibir amortizaciones, intereses, dividendos, repartos y otros beneficios a que tengan derecho los depositantes. Tal delegación se regirá por las normas que al efecto establezca la empresa en su reglamentación interna, junto con las demás normas que le sean aplicables.".

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1. Intercálase en el inciso segundo del artículo 9° bis, entre las expresiones "en conjunto," y "se reduzca", la siguiente frase: "en la proporción que les corresponda,".

2. Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma: a) Reemplázase en la letra a) del numeral 2 el punto y coma por un punto, y agrégase la siguiente oración final: "No se aceptarán como representativas las acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público, emitidas por personas relacionadas a la compañía;". b) Reemplázase el quinto párrafo del numeral 3 por el siguiente: "El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá los porcentajes máximos posibles de invertir, facultad que será ejercida previo informe de la Superintendencia. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central no podrá ser inferior al veinte por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.".

3. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente: "No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar de la prohibición señalada en el inciso precedente a las acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público señaladas en la letra a) del N° 2 del artículo 21, a los bienes raíces señalados en el Nº 4 del citado artículo, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de las operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo.".

4. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en la letra e) del numeral 1, el punto y coma por un punto y seguido, y añádese a continuación la siguiente oración final: "La inversión total en acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público no podrá exceder del 5% del total;".

b) Reemplázase, en la letra f) del numeral 1, el punto y coma por un punto y seguido, y agrégase a continuación lo que sigue: "Este límite no se aplicará a la inversión en acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;".

c) Derógase la letra h) del numeral 1.

d) Reemplázase la letra j) del numeral 1 por la siguiente: "j) Para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d) y e) del Nº 3, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los porcentajes máximos posibles de invertir. No obstante, el porcentaje máximo de inversión para los instrumentos antes mencionados no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías;".

e) Sustitúyese en el literal g) del número 2 la expresión ", y" por un punto y coma.

f) Reemplázase, en el numeral ii) de la letra h) del número 2, el punto y coma por un punto y seguido, y agrégase lo siguiente: "Este límite no se aplicará a la inversión en acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;".

g) Reemplázase en el numeral iv) de la letra h) del número 2 el punto y aparte, por la expresión ", y".

h) Agrégase la siguiente letra i) en el numeral 2: "i) 2% del total, para la suma de la inversión en acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público, emitidas por una misma entidad o sus respectivas filiales.".

5. Elimínase en el inciso final del artículo 24 la expresión ", y no será aplicable el límite de inversión establecido en el artículo 12 A del decreto ley Nº 1.328, de 1976".

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso cuarto del artículo 116 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1. Reemplázanse los términos "y Seguridad Pública y" por "y Seguridad Pública,".

2. Intercálase, entre las expresiones "destinadas a sus fines propios," y "sean urbanas o rurales", la siguiente frase: "y las instalaciones del Banco Central de Chile destinadas a sus procesos de recepción y distribución de circulante, y de almacenamiento, procesamiento y custodia de valores,".

Artículo 12.- Modifícase el artículo 7º del decreto ley Nº 1.123, de 1975, que Sustituye Unidad Monetaria, en el siguiente sentido: 1. Sustitúyese en su inciso primero la expresión ", de $ 10, de $ 5, de $ 1" por "y de $ 10". 2. Elimínase en su inciso segundo la conjunción "o" e intercálase, entre los vocablos "otros metales" y el punto y aparte, lo siguiente: ", o un mínimo de 80% de acero y el resto de otros metales".

Artículo 13.- En todos los pagos cuya solución se realice en dinero efectivo, las cantidades iguales o inferiores a $5 se depreciarán a la decena inferior, y las cantidades iguales o superiores a $6 se elevarán a la decena superior. Esta operación no generará efecto tributario alguno y no deberán modificarse los documentos tributarios que corresponda emitir. Artículo 14.- Modifícase la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios, de la siguiente forma:

1. Intercálase, en el numeral 4) de su artículo 5°, a continuación de la expresión "19.983", lo siguiente: "y las facturas comerciales de traspaso extranjero o facturas de exportación".

2. Modifícase el artículo 20 de la siguiente manera:

a) Agrégase, en su inciso sexto, la siguiente oración final: "Dicha custodia podrá ser llevada de manera directa por la bolsa o a través de bancos o empresas de depósito y custodia de aquellas reguladas por la ley N° 18.876.".

b) Elimínase, en su inciso séptimo, la expresión "en custodia". DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 1 de la presente ley entrarán en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Los instrumentos de deuda de oferta pública acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que no estén incluidos en la nómina de instrumentos elegibles señalada en su número 4 y que hubieran sido emitidos con anterioridad a la referida entrada en vigencia, se someterán al procedimiento establecido en el artículo 74, N° 8, de la citada norma, modificado por el numeral 4 del artículo 1 de esta ley. Para ello, bastará que cumplan con los requisitos del artículo 104 de la citada norma, vigente al momento de su emisión, sin la necesidad de expresarlo en sus condiciones de emisión. Sin perjuicio de lo anterior, los emisores de los títulos a que se refiere el inciso anterior podrán optar por adherir al procedimiento establecido en el artículo 74, N° 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el numeral 4 del artículo 1 de esta ley, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos del artículo 104 de la citada norma, vigente al momento de la adhesión. La adhesión deberá ser incorporada en las condiciones de emisión respectivas, y comunicada al Servicio de Impuestos Internos y a los tenedores de los instrumentos en la forma y plazo que dicho Servicio determine. En este caso, la primera retención y pago de cargo del emisor se aplicará únicamente sobre los intereses devengados desde la fecha de adhesión. La primera retención y pago que efectúen los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública incluidos en la nómina señalada en el número 4 del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubieran sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará sobre los intereses devengados desde la entrada en vigencia antes mencionada.

Artículo segundo.- La modificación introducida por el numeral 2 del artículo 1 de la presente ley se aplicará a los servicios que, cumpliendo con las condiciones que se establecen, hayan sido prestados a partir del 1 de enero del año 2016.

Artículo tercero.- La modificación introducida por el numeral 3 del artículo 1 y las incorporadas por los artículos 3, 4 y 14, todos de la presente ley, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo cuarto.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 5 de esta ley entrarán en vigencia el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Por su parte, las modificaciones introducidas por los numerales 4 y 5 del precitado artículo comenzarán a regir el primer día del decimonoveno mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas por el artículo 6 de la presente ley entrarán en vigencia el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo sexto.- Los sistemas de pago autorizados y regulados por el Banco Central con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 7 de esta ley, se considerarán expresamente autorizados y reglamentados para efectos de lo establecido en dicha norma, a saber: Cámara de Compensación de Cheques y Otros Documentos en Moneda Nacional en el País, Cámara de Compensación de Operaciones Interfinancieras en Moneda Nacional, Cámara de Compensación de Operaciones efectuadas a través de Cajeros Automáticos en el país, Cámaras de Compensación de Pagos de Alto Valor en Moneda Nacional, Cámara de Compensación de Cheques y Otros Documentos en Moneda Extranjera, y Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real del Banco Central de Chile (Sistema LBTR). En consecuencia, los pagos y demás operaciones que se hayan efectuado a través de dichos sistemas se entienden, para todos los fines legales pertinentes, como firmes e irrevocables, en los términos que dispone el numeral 8 del artículo 35 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, sustituido por el numeral 1 del artículo 7 de la presente ley.

Artículo séptimo.- Lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley entrará en vigencia el primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Desde esa fecha, el Banco Central de Chile retirará de circulación todas las monedas de las denominaciones de $1 y $5, cualquiera sea su estado de conservación. En todo caso, las monedas de las denominaciones de $1 y $5 conservarán su curso legal, poder liberatorio y circulación ilimitada en los términos del artículo 31 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 13 de octubre de 2016.-

MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-

Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Ximena Rincón González, Ministra del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda. Tribunal Constitucional Proyecto de ley que establece un conjunto de medidas para impulsar la productividad, correspondiente al boletín Nº 10.661-05 El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad, respecto del artículo 7 del proyecto de ley y por sentencia de 23 de septiembre de 2016, en los autos Rol Nº 3202-16-CPR.

Se resuelve:

Que las disposiciones contenidas en los artículos 7º y 10, Nº 2º, letra b), y en los artículos sexto y séptimo transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.

Santiago, 26 de septiembre de 2016.-

Rodrigo Pica Flores, Secretario.