Búsqueda

ACTIVIDADES SINDICALES Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deber de protección general.

El Art. 184 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º prescribe: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica".

De esta manera, recae en el empleador la responsabilidad principal de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, informando los riesgos y proveyendo de los implementos adecuados de trabajo a sus dependientes para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Las organizaciones sindicales también colaboran en seguridad y tienen entre sus finalidades: "Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales". (At. 220 N° 8 d l Código del Trabajo)

Reglamento interno de orden, higiene y seguridad.

El inciso 1º del Art. 153 del Código del Trabajo señala: " Las empresas establecimientos faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o mas trabajadores permanentes, contados todos los que prestan servicios en las distintas fabricas o secciones aunque esten situaadas en localidades diferentes estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento".

A continuación el Art. 154 establece que el reglamento interno debe contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

5. las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores; .

9. las normas instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento;

10. las sanciones podrán aplicarsr por infracción a las obligaciones que señale este reglamento las sólo que podrán consistir en amonestaciónes verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;

11. El procedimiento a que se sometera la aplicación de las sanciones referidas en el número anterior ".

Como podemos ver, la normativa laboral junto con imponer al empleador la obligación de resguardar la seguridad de los trabajadores -adoptando medidas eficaces para proteger su vida y salud-, le confiere la facultad de sancionar aquellas conductas que infrinjan el sistema reglamentario de seguridad, vigente al interior de la empresa.

El sistema descrito resulta aplicable respecto de todos los trabajadores, incluso aquellos que ejercen labores de dirigencia sindical, pudiendo advertirse dicho sentido en lo dispuesto en el Art. 255 del Código del Trabajo, conforme al cual las organizaciones sindicales pueden realizar reuniones ordinarias y extraordinarias que tengan por objeto el tratamiento de asuntos que digan relación con las mismas, las que de verificarse dentro de la jornada de trabajo, sólo pueden efectuarse en la medida que previamente hayan sido convenidas con el empleador o sus representantes.

Convenios Internacionales.

El Convenio N° 135 de la O.I.T., relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, prevé en sus Arts. 1 y 2 que:

"Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.

1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades propias para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada".

El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T., órgano encargado de complementar los procedimientos generales de control de la aplicación de la normas de la O.I.T. acordó solicitar a los Estados Miembros Ratificantes que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.

Asimismo, dicho Comité señaló que "Los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical".

Cabe señalar que la Dirección del Trabajo ha sostenido que: "con el objeto de darle eficacia a ambas garantías constitucionales, el empleador no puede impedir el acceso de los dirigentes sindicales a la empresa, siempre que éstos comuniquen a aquél el día, hora y motivo del ingreso y se sometan a las reglas generales que para tales efectos tenga dispuesta la empresa" (Dictamen N° 2.422/140 de 25.07.2002).

Conclusión.

Las instrucciones impartidas por el empleador, relativas a las normas de seguridad y protección en el establecimiento o faena, resultan obligatorias para todos los trabajadores, incluso respecto de quienes ejercen labores sindicales, puesto que si bien, el empleador está obligado a otorgar facilidades para el desarrollo de tales actividades, éstas labores deben efectuarse conforme a los procedimientos de seguridad vigentes en el establecimiento. (Dictamen N° 2.374, de 02.05.2016, Dirección del Trabajo).