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BONO COMPENSATORIO DE SALA CUNA

Forma de cumplir la obligación de sala cuna. De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en Dictámenes Nos. 1.399/76, de 8 de mayo de 2002; 5.952/374, de 9 de diciembre de 1999 y 135/6, de 8 de enero de 1996, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador

Forma de cumplir la obligación de sala cuna.

De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en Dictámenes Nos. 1.399/76, de 8 de mayo de 2002; 5.952/374, de 9 de diciembre de 1999 y 135/6, de 8 de enero de 1996, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.
b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.


El empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio de sala cuna sino que, atendido que tiene la opción de escoger la modalidad para cumplir su obligación, lógico es sostener que si una de esas modalidades se torna imposible subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgarlo en la forma que resulte factible.

Improcedencia de usar otras alternativas para otorgar sala cuna.

El tenor del Art. 203 del Código del Trabajo es categórico en establecer modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, de manera que no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio en términos distintos a los señalados.

En conformidad con lo expuesto, el Dictamen Nº 8.365/252, de la Dirección del Trabajo, de 17.11.1987, señala que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.

El Dictamen Nº 1.399/76, de la Dirección del Trabajo, de 08.05.2002, resolvió que "El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del Art. 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro".

Compensación del beneficio de sala cuna en situaciones excepcionales.

La Dirección del Trabajo ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna. Ello por cuanto ha estimado que el ejercicio de los principios de autonomía de la voluntad y libertad de contratación insertos en el Derecho Moderno y consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en los Arts. 12, 1545 y 1560 del Código Civil, entre otros y en el inciso 3º del Art. 5º del Código del Trabajo, dejan abierta la posibilidad de que las personas puedan decidir libremente, permitiendo a las partes celebrar los actos o acuerdos que estimen conveniente y facultan, por consiguiente, a la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones para pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas señaladas.

En armonía con lo expresado, los Dictámenes Nos. 2.587, de 4 de julio de 2003 y 3.717; 2069 y 1971, de 11 de noviembre, 4 de julio y 26 de junio de 2002, respectivamente, han concluido que no existe inconveniente jurídico para que en las circunstancias antedichas, se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, en los siguientes casos:


a) tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles;
b) que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos;
c) que prestan servicios en horario nocturno, o
d) cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna.

Cabe tener presente que de acuerdo a la doctrina contenida en Dictamen N°4.901/74, de 05.12.2014, deberían faltar salas cunas autorizadas por la Junji tanto en el lugar de prestación de los servicios como en el lugar de domicilio de la trabajadora.