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Listado de países y jurisdicciones que se considera tienen un régimen fiscal preferencial. Análisis preliminar de cumplimiento de requisitos.

Resolución 124, de 19 de diciembre de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

PUBLÍQUESE un listado de países y jurisdicciones que se considera tienen un régimen fiscal preferencial para efectos de la LIR, según lo señalado en el artículo 41 H de dicha ley, en el cual se indicará de manera preliminar si, a la fecha del análisis efectuado, cumplen con los requisitos que se establecen en las disposiciones del señalado artículo, pudiendo cada país o jurisdicción encontrarse en una de las siguientes situaciones: a) Países que se consideran no tener un régimen fiscal preferencial para efectos de la LIR, por cuanto se trata de países miembros de la OCDE a los cuales no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 41 H del citado texto legal. b) Países o jurisdicciones que, sin ser miembros de la OCDE, de acuerdo a la información disponible en que se basa el análisis preliminar, cumplen con al menos dos de los requisitos señalados en el artículo 41 H de la LIR, y en consecuencia, se considera que tienen un régimen fiscal preferencial para efectos de dicha ley. 2° El listado de países y jurisdicciones a que se refiere el resolutivo 1° anterior, será publicado en la página web del Servicio de Impuestos Internos y será actualizado periódicamente y al menos una vez al año. Para efectos de su publicación, se utilizará la codificación oficial de países del estándar internacional de normalización ISO 3166.

Hoy se ha resuelto lo que sigue: 

RESOLUCIÓN EX. SII Nº 124

VISTOS: Lo dispuesto en el artículos 6°, letra A) N° 1° contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; y en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974, norma esta última, agregada a dicho texto legal por el N° 27 del artículo 1° de la Ley N° 20.780 publicada en el Diario Oficial el 29.09.2014, y posteriormente modificada por el N° 6 del artículo 1° de la Ley N° 20.899 publicada en el Diario Oficial el 08.02.2016; la Ley N° 21.047 publicada en el Diario Oficial el 23.11.2017; lo señalado en las Circulares SII N°s 12, de 2015 y 34, de 2016; lo señalado en la Resolución Exenta SII N° 87, de 25.08.2016 y

CONSIDERANDO: 

1° Que, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos y cuyo control no está dado a otra autoridad. Y por ello, es un propósito permanente de este Servicio mejorar el control y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

2° Que, el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante LIR, señala que, para los efectos de dicha ley, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando se cumplan a lo menos dos de los siguientes requisitos: 

a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58 de la LIR;

b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente;

c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar los precios de transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, o de la Organización de Naciones Unidas;

d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la OCDE;

e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la OCDE;

f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios.

Agrega que no se aplicará lo dispuesto en el artículo en comento cuando se trate de países miembros de la OCDE.

3° Que, el inciso final del artículo 41 H en comento, establece que el Servicio de Impuestos Internos, previa solicitud, se pronunciará mediante resolución acerca del cumplimiento de los requisitos que establece dicho artículo. Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio ha desarrollado un análisis preliminar del cumplimiento de los requisitos antes descritos.

4° Que, considerando la normativa vigente, el efecto de considerar que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial, es relevante para la aplicación de las siguientes normas y debe ser calificado al tiempo en que deban producirse los efectos de la aplicación de éstas: 

i) Artículo 14 letra E), N° 1, letra a) de la LIR: Establece obligaciones adicionales de informar, y mayores sanciones en caso de no hacerlo, cuando las inversiones que indica dicha norma, se efectúen en países, territorios o jurisdicciones de aquellos a que se refiere el artículo 41 H de la LIR.

ii) Artículo 41 F de la LIR: Establece que se considerará relacionado, para los efectos del artículo 41 F, el beneficiario de las rentas a que se refiere dicho artículo, cuando se encuentre domiciliado, residente, constituido o establecido en un territorio o jurisdicción que quede comprendido en al menos dos de los supuestos del artículo 41 H de la LIR.

iii) Artículo 41 G de la LIR: Establece una presunción simplemente legal, para los fines del artículo 41 G, la cual dispone que se presumirá que se trata de una entidad controlada, aquella constituida, domiciliada o residente en un país o territorio de baja o nula tributación, entendiéndose que éstos corresponden a aquellos señalados en el artículo 41 H de la LIR.

iv) Artículo 59 de la LIR: Establece que quedarán afectas a una tasa del 30% de Impuesto Adicional, el pago o abono en cuenta a personas sin domicilio o residencia en el país de las regalías o remuneraciones indicadas en el inciso 1°, del artículo 59 de la LIR, cuando el acreedor o beneficiario de ellas se encuentre constituido, esté domiciliado o sea residente en alguno de los países, territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo 41 H de dicha ley. 

5° Que, adicionalmente, el efecto de considerar que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial es relevante para la aplicación de lo establecido en el Artículo 59 inciso cuarto, N°2 parte final: que establece que sin embargo se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero de dicho artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.

6° Que, sin perjuicio de tratarse de una herramienta útil para los funcionarios de este Servicio, se ha estimado que el análisis preliminar respecto a la situación en que se encuentran los distintos países y jurisdicciones frente a las normas del artículo 41 H de la LIR, constituye también una información relevante que debe ser puesta en conocimiento de los contribuyentes con el objeto de facilitar el correcto cumplimiento tributario voluntario, particularmente, de las normas referidas en los literales i) al iv) del considerando 4° anterior. 

7° Que, en adición a lo anterior, se debe tener presente que este Servicio lleva adelante sus procesos de análisis de cumplimiento tributario y selección de casos en base a metodologías y disciplinas técnicas de gestión de riesgos de aceptación general, que respecto de transacciones u operaciones celebradas con territorios o jurisdicciones de nula o baja tributación reciben una mayor ponderación de riesgo y priorización para los fines de su tratamiento y remediación, lo que además se encuentra conforme a los estándares que se han venido desarrollando a nivel doméstico e internacional.

SE RESUELVE: 

1° PUBLÍQUESE un listado de países y jurisdicciones que se considera tienen un régimen fiscal preferencial para efectos de la LIR, según lo señalado en el artículo 41 H de dicha ley, en el cual se indicará de manera preliminar si, a la fecha del análisis efectuado, cumplen con los requisitos que se establecen en las disposiciones del señalado artículo, pudiendo cada país o jurisdicción encontrarse en una de las siguientes situaciones: 

a) Países que se consideran no tener un régimen fiscal preferencial para efectos de la LIR, por cuanto se trata de países miembros de la OCDE a los cuales no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 41 H del citado texto legal.

b) Países o jurisdicciones que, sin ser miembros de la OCDE, de acuerdo a la información disponible en que se basa el análisis preliminar, cumplen con al menos dos de los requisitos señalados en el artículo 41 H de la LIR, y en consecuencia, se considera que tienen un régimen fiscal preferencial para efectos de dicha ley.

2° El listado de países y jurisdicciones a que se refiere el resolutivo 1° anterior, será publicado en la página web del Servicio de Impuestos Internos y será actualizado periódicamente y al menos una vez al año. Para efectos de su publicación, se utilizará la codificación oficial de países del estándar internacional de normalización ISO 3166.

3° El listado a que se refiere el resolutivo N° 1 anterior, tendrá el carácter de análisis preliminar que servirá como referencia respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 H de la LIR, y no obstará, a la facultad de este Servicio para resolver particular y nominativamente las solicitudes que presenten los contribuyentes acerca del cumplimiento de dichos requisitos para cualquier país, territorio o jurisdicción incluido o no en el resolutivo señalado. Las resoluciones dictadas en dicho ámbito, serán consideradas en las actualizaciones periódicas recién mencionadas. Del mismo modo, los contribuyentes que requieran certeza jurídica o que tengan dudas o reparos respecto del listado, o de la información en que se basa, podrán, mediante el mecanismo de solicitud referido en la Circular N° 12, de 2015, aportar los antecedentes del caso para que el Servicio se pronuncie al respecto. 

4° La presente Resolución regirá a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial. 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO 

VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ

DIRECTOR (S)

Normativa Tributaria - Listado de países y jurisdicciones que se considera tienen un régimen fiscal preferencial. Análisis preliminar de cumplimiento de requisitos.