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Inspección del trabajo no puede determinar con sólo una visita en terreno existencia de vínculo laboral sin acreditar subordinación y dependencia.

Rol 278-2017, de 12 de julio de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.

Ciertamente resulta indudable que la Dirección del Trabajo y sus distintas dependencias poseen las facultades de fiscalización del cumplimiento de las normas laborales, sean estas legales, administrativas o contractuales -pues así se desprende tanto del artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo, como del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- y que en el proceso intelectual que impone dicha labor, tras la constatación de determinadas circunstancias fácticas y de su cotejo con la normativa que resulta aplicable, será siempre necesario efectuar la calificación de hechos, es decir, la conclusión de apego o de incumplimiento de tales conductas a la preceptiva correspondiente.

Ahora bien, en estos autos no ha sido cuestionado que la labor de inspección efectuada los días 17 y 22 de agosto del año pasado por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco, señora MB, obedeció a un mandato legal, sino únicamente que la calificación del supuesto vínculo de subordinación y dependencia que ella declaró existir entre la actora y doña SVC no obedeció a antecedentes que ameritaran o justificaran dicha valoración, motivo por el cual, subsiguientemente, las sanciones impuestas sobre dicho presupuesto carecerían de todo fundamento.

Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos RIT I-489-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre reclamo de multa administrativa, caratulados “Cervecería CCU Chile Limitada con Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco”, por sentencia de veintisiete de enero de este año se acogió la reclamación de autos y, consecuentemente, se dejaron sin efecto las resoluciones de multas N°s 8047/16/058-1-2-3-4-5-6 y 8047/16/059-1, de fechas 23 y 26 de agosto del año pasado, con costas, avaluadas en la suma de $1.000.000.
En contra de esta decisión la parte reclamada ha deducido recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 505 de dicho cuerpo legal y 1° del DFL N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En la audiencia del día 27 de junio del año en curso se procedió a la vista del referido recurso, oportunidad en la que alegaron los apoderados de la recurrente y de la recurrida.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se dijo precedentemente, el recurso de nulidad se sustenta en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 505 del mismo cuerpo legal y 1° del DFL N° 2/1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en infracción de ley que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, en tanto señala en el considerando Séptimo que la Inspección del Trabajo “actuó fuera de la esfera de sus facultades al realizar una calificación jurídica de los hechos, debiendo la actividad fiscalizadora desarrollarse solo respecto a hechos y sanciones que resultaren evidentes”.
Sostiene que yerra la sentenciadora al indicar que la actividad fiscalizadora no podría implicar la calificación jurídica de los hechos que son constatados, pues, en su parecer, debe tenerse en cuenta que fiscalizar la aplicación de la legislación laboral conlleva necesariamente la actividad de realizar un juicio de valor sobre la forma en cómo esa realidad contractual específica se ajusta a la normativa legal, juicio que subyace a la resolución de multa, pues precisamente el ejercicio de las facultades fiscalizadoras comprenden la necesidad de verificar los hechos y luego contrastarlos con las normas cuyo cumplimiento se debe comprobar, actuación que no obsta al ejercicio de las facultades jurisdiccionales, ya que se trata de potestades expresamente atribuidas a la entidad administrativa.
Afirma, finalmente, que el error denunciado influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse realizado una correcta aplicación de los preceptos que se acusan transgredidos, debió llegarse a la conclusión de que efectivamente la fiscalizadora tiene atribuciones para inquirir el cumplimento de la legislación laboral, estando autorizada no sólo para interpretar las normas, sino que además los hechos comprobados, pudiendo en definitiva determinar la existencia de una relación laboral en atención a las situaciones objetivas constatadas;
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cuando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
Pues bien, en términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia. Ello puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que el fallo prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso, en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle otorgado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se establecen en los artículos 19 a 24 del Código Civil, y en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictada.
Luego, sobre esta base teórica resulta evidente que la anulación procederá únicamente en tanto el precepto legal que se denuncia vulnerado sea aquel llamado a regir la cuestión de que se trata, es decir, la norma que ha permitido decidir la cuestión controvertida del modo que dispone la sentencia que pone término al conflicto;
TERCERO: Que el inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo dispone que: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
Por su parte, el artículo 1° del DFL N° 2/1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo pertinente, estatuye: “La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo.
Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral”; CUARTO: Que para resolver como lo hizo, la juez del grado reflexionó en el motivo Séptimo del fallo impugnado que “si bien el Código del Trabajo le impone a la Dirección del Trabajo el deber de fiscalizar la aplicación de la ley laboral, ello corresponde sólo cuando se detecten infracciones claras o indubitadas a la normativa laboral vigente, lo que no ocurre en la especie, puesto que la fiscalizadora, en base a una visita inspectiva a la reclamante, declaró la existencia de este vínculo, haciendo nacer como consecuencia de ello, derechos a favor de la denunciante Sra. Videla Cifuentes y a su vez obligaciones de parte de la reclamante, estimando, además, en base a su declaración que ha habido una infracción”.
Agrega a continuación la aludida sentencia que “del mérito de la prueba incorporada no es posible inferir ni colegir los presupuestos de hecho que tuvo en vista la fiscalizadora actuante para estimar que han existido una serie de infracciones al Código del Trabajo por estimar que, a su juicio, la Sra. Videla era trabajadora sujeta a subordinación y dependencia, sin contar con los antecedentes suficientes e idóneos”;
QUINTO: Que ciertamente resulta indudable que la Dirección del Trabajo y sus distintas dependencias poseen las facultades de fiscalización del cumplimiento de las normas laborales, sean estas legales, administrativas o contractuales -pues así se desprende tanto del artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo, como del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- y que en el proceso intelectual que impone dicha labor, tras la constatación de determinadas circunstancias fácticas y de su cotejo con la normativa que resulta aplicable, será siempre necesario efectuar la calificación de hechos, es decir, la conclusión de apego o de incumplimiento de tales conductas a la preceptiva correspondiente.
Ahora bien, en estos autos no ha sido cuestionado que la labor de inspección efectuada los días 17 y 22 de agosto del año pasado por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco, señora Maritza Balorda, obedeció a un mandato legal, sino únicamente que la calificación del supuesto vínculo de subordinación y dependencia que ella declaró existir entre la actora y doña Scarlette Videla Cifuentes no obedeció a antecedentes que ameritaran o justificaran dicha valoración, motivo por el cual, subsiguientemente, las sanciones impuestas sobre dicho presupuesto carecerían de todo fundamento;
SEXTO: Que luego de lo dicho, habiendo la reclamante impugnado las multas cursadas en su contra por hallarse las infracciones sancionadas apoyadas en una relación laboral inexistente, aparece necesario resaltar que de la lectura del fallo del tribunal a quo es posible concluir que el recurso de nulidad, en cuanto se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, atenta contra los presupuestos fácticos establecidos en dicha sentencia.
En efecto, lo único que se da por cierto, en el motivo Séptimo, es que “del mérito de la prueba incorporada no es posible inferir ni colegir los presupuestos de hecho que tuvo en vista la fiscalizadora actuante, para estimar que han existido una serie de infracciones al Código del Trabajo, por estimar que, a su juicio, la señora Videla era trabajadora sujeta a subordinación y dependencia, sin contar con los antecedentes suficientes e idóneos”.
Así las cosas, lo cierto es, entonces, que la resolución que se reprocha da por establecido que la calificación jurídica efectuada por la fiscalizadora no obedeció ni se apoyó en antecedentes materiales que la justificara de manera que, en tal escenario, descartado el vínculo laboral, decae también el fundamento fáctico y jurídico que amparó las multas cursadas a la reclamante.
Es aludiendo a este contexto, en el que no existían “antecedentes suficientes e idóneos” para calificar la relación existente entre la reclamante y doña Scarlette Videla Cifuentes como una de carácter laboral, que esta Corte entiende el razonamiento de la sentenciadora del fondo cuando señala en el acápite final del mencionado considerando Séptimo que “no pudo el órgano fiscalizador en el ámbito laboral, entrar a determinar, sólo en el proceso de fiscalización si los servicios prestados por esta pueden ser calificados bajo subordinación y dependencia, todo lo cual constituye cuestiones que se encuentran fuera del ámbito de su competencia de las facultades conferidas por el Estatuto Orgánico de la Inspección del Trabajo, materia que además se encuentra controvertida en la especie y que debe ser resuelta por la judicatura especial del trabajo”;
SÉPTIMO : Que conforme es posible adelantar de lo precedentemente expuesto, no se avizora de qué modo la normativa que se acusa infringida ha podido influir substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que su aplicación se planteó en el presente arbitrio en un escenario fáctico diverso al que establece la sentencia del grado, por lo que, consecuentemente, deberá el mismo ser desechado al no configurarse la pretendida infracción de ley que da pábulo al motivo de nulidad invocado.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamada, en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, recaída en la causa RIT I-489-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Cervecería CCU Chile Limitada con Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco”, sobre reclamo de multas administrativas.
Redacción de la Ministro Sra. Villadangos.
Regístrese y comuníquese.
Rol N° 278- 2017.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y por la Ministro señora Maritza Villadangos Frankovich. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Jurisprudencia - Inspección del trabajo no puede determinar con sólo una visita en terreno existencia de vínculo laboral sin acreditar subordinación y dependencia.