Rol 169-2017, de 28 de junio de 2017, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Así las cosas, se hace evidente que la ACHS fue informada el mismo día de los hechos de la ocurrencia del robo con intimidación que afectara a la sucursal bancaría de la reclamante, por lo que atendiendo al sentido de la norma y en una interpretación finalista de la misma, solo cabe concluir que el empleador cumplió con la obligación que le impone el artículo 76 de la Ley 16.744, en orden a dar cuenta al organismo administrador respectivo del accidente del trabajo, lo que hará que se acoja el recurso de nulidad por este concepto.
En Santiago, a veintiocho de junio de mil diecisiete.
Vistos:
Que en estos autos RIT I-85-2016, RUC 1640059971-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se rechazó el reclamo judicial deducido por don Juan Pablo Arriagada Aljaro, en representación de Scotiabank Chile S.A., contra la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, representada por don Rubén Díaz Guler y dispuso que la reclamante pagará las costas, las que regula en $300.000.
Que en contra de la referida sentencia interpuso recurso de nulidad la parte reclamante, respecto de una primera multa, fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en relación con la segunda multa, por la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Habiéndose estimado admisible el arbitrio por la Sala Tramitadora de esta Corte, se fijó audiencia para su vista, concurriendo para tal efecto los apoderados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que para una debida comprensión del asunto resulta útil tener en cuenta que estos autos tienen como origen el robo con intimidación que afectara a la sucursal del banco reclamante, ubicada en avenida Colón N° 608, de la ciudad de San Bernardo, el 18 de agosto de 2016. Las tres multas, cada una por 60 U.T.M, aplicadas por la Inspección Provincial del Trabajo de San Bernardo según da cuenta la resolución de multa N° 1181/16/82, del 19 de octubre de 2016 y el reclamo que interpusiera el banco en el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo por los conceptos señalados en los números 1 y 3.
Las multas se impusieron por las siguientes infracciones:
1.- No denunciar a la ACHS inmediatamente de ocurrido el accidente que afecto con fecha 18/08/2016, a los trabajadores Claudia Romero, Romina Fernández, Patricia Uteau y Caroline Seguel, que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, ocurrido en avenida Colón N° 608, San Bernardo. Incumpliendo de esta forma la obligación legal sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo, dificultando a la autoridad disponer frente al empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
2.- No constituir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en la sucursal de avenida Colón N° 608, San Bernardo, pese a cumplirse las exigencias legales para ello.
3.- No informar a los trabajadores Francisco León, Max Leiva, Claudia Romero, Romina Fernández, Patricia Uteau y Caroline Seguel, de los métodos de trabajo correcto, respecto de los riesgos de asalto. Incumpliendo de esta forma las obligaciones sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber, no disponiendo medidas para proteger eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa.
El reclamo como el presente recurso de nulidad los limitó el banco a las multas número 1 y 3.
I.- En cuanto a la multa por no denunciar oportunamente la ocurrencia del accidente del trabajo.
Segundo: Que como ya se ha anunciado, la primera causal alegada por el recurrente dice relación con que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Expone haber reclamado en contra de la resolución de multa N° 1181/16/82, de fecha 19 de octubre de 2016, por estimar que eran inexistente la cursada por infracción al artículo 76 de la Ley 16.744, que obliga a la entidad empleadora a denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.
Agrega que del asalto ocurrido el día 18 de agosto de 2016 se dio oportuna e inmediata cuenta a la Asociación Chilena de Seguridad mediante correos electrónicos enviados un par de horas después de ocurridos los hechos. Constando en una de ellos, emanado de una funcionaria de la ACHS, que ya se había entregado asistencia por la Unidad de Intervención de Crisis y que habían sido derivados a sus dependencias 2 trabajadores de la sucursal. Se une a lo anterior lo declarado por sus testigos en el sentido de que a solo un par de horas de sucedido el asalto llegó una ambulancia de la ACHS, conjuntamente con psicólogos, para dar asistencia física y psíquica a los trabajadores y que durante la tarde se realizaron terapias grupales e individuales para monitorear el estado de cada uno de los trabajadores. Lo que habría sido reconocido por algunos de los testigos ante la Inspección del Trabajo.
Atendido lo anterior, pide el rechazo de la interpretación restringida del tribunal en el sentido de que la única forma en que se pudo dar cuenta de los hechos la ACHS era una Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT).
Tercero: Que la sentencia en su considerando noveno contiene el análisis de la declaración de los testigos Claudio Sanfurgo González y Caroline Seguel Rojas respecto a que el mismo día de los hechos, por requerimiento del banco, concurrió a la sucursal bancaria asaltada personal de la ACHS. Se une a lo anterior la impresión de un correo electrónico emanado de Fernanda Rodríguez Caroca, [email protected], fechado el 18/08/2016, a las 16:54 horas, funcionaria de la ACHS, donde se aprecia el conocimiento que tenía de los hechos.
Cuarto: Que, así las cosas, se hace evidente que la ACHS fue informada el mismo día de los hechos de la ocurrencia del robo con intimidación que afectara a la sucursal bancaría de la reclamante, por lo que atendiendo al sentido de la norma y en una interpretación finalista de la misma, solo cabe concluir que el empleador Scotiabank Chile S.A. cumplió con la obligación que le impone el artículo 76 de la Ley 16.744, en orden a dar cuenta al organismo administrador respectivo del accidente del trabajo, lo que hará que se acoja el recurso de nulidad por este concepto.
II.- En cuanto a la multa por no informar a los trabajadores del riesgo de asaltos.
Quinto: Que la segunda causal alegada por el recurrente dice relación con que la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Siendo víctima de una interpretación errónea de la ley.
Indica haber desarrollado un conjunto de elementos de información que permiten crear un ambiente de conocimiento y organización de respuesta ante situaciones de esta naturaleza, por lo que no debió haberse aplicado una multa por este concepto. Destacando al efecto los dichos de sus testigos Gerardo Cortes, Claudio Sanfurgo y Cinthia Cuevas, los que señalan tener procedimientos para los asaltos, que una vez al mes en reuniones se abordan temas de seguridad, que son capacitados una vez al año en materia de seguridad y que la última capacitación fue en octubre de 2015.
Sexto: Que la sentencia en su considerando décimo quinto analiza el cumplimiento de la obligación de seguridad, relacionada con el establecimiento de métodos de trabajo para la prevención de riesgos laborales, destacando al efecto que en esta materia el empleador responde por culpa levísima al tenor de la exigencia de eficacia del artículo 184 del Código del Trabajo. Desestimando para acreditar el cumplimiento de seguridad los documentos denominados circulares, por no constar la entrega efectiva de los mismos a los trabajadores mencionados en la multa. Destaca la falta de una charla precisa y expresa en que se haya entregado a cada trabajador la información necesaria para afrontar el riesgo de robo, como abordarlo y los procedimientos a seguir. Falta de información manifestada en el caos y confusión generados con posterioridad al asalto, como que el propio gerente de la sucursal no sabía con certeza el procedimiento a seguir. En tal sentido declara la trabajadora de la reclamante, doña Marcela Pérez Tamayo, quien refiere que después del asalto llegó el gerente de sucursal Claudio Sanfurgo, quien estaba tan asustado como todos porque no sabía cómo actuar. Todo lo cual permite concluir que la multa fue correctamente aplicada y la prueba apreciada sin vulneración a las normas de la sana crítica, lo que hará rechazar el recurso de nulidad por este concepto.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 482 y 484 del Código del Trabajo, se resuelve:
1.- Que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, en aquella parte que dispone el rechazo de la reclamación intentada respecto de la multa aplicada por concepto de no denunciar oportunamente la ocurrencia del accidente del trabajo, la que se invalida en este aspecto y reemplaza parcialmente por la que se dicta, separadamente y sin nueva vista, a continuación.
2.- Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, en aquella parte que no admite la reclamación intentada respecto de la multa aplicada por concepto de no informar a los trabajadores del riesgo de asaltos, la que en este aspecto no es nula.
Redacción del Ministro señor René Cerda Espinoza.
Regístrese y comuníquese.
Rol 169-2017 - R.P.L.
No firma la Ministro señora Arratia, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por encontrarse son feriado legal.