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Subsidio por incapacidad mental. Incompatibilidad con cualquiera otra pensión.

Dictamen 27091, de 8 de junio de 2017, Superintendencia de Seguridad Social.

En mérito de las consideraciones expresadas, esta Superintendencia debe señalar que por expresa disposición de la ley, el subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años de edad es incompatible con la pensión de gracia de que es titular la interesada, no existiendo fundamento alguno que permita sostener que en la especie, se haya producido alguna consolidación de un derecho previsional o situación jurídica por el sólo transcurso del tiempo. Por lo anterior, corresponde que la interesada devuelva los valores que percibió indebidamente durante el período en que percibió ambos beneficios.

1.- Mediante el Oficio de "ANT", ese Organismo Contralor a través de su División Jurídica, ha solicitado a esta Superintendencia por ser de su competencia, un pronunciamiento jurídico en relación a la situación de la interesada, quien en el mes de enero del año 2011, se le otorgó el beneficio del subsidio para personas con discapacidad mental para menores de 18 años por su hija, sin embargo en el mes de febrero de 2017, se le informó la suspensión de éste, por ser dicho subsidio incompatible con la percepción de otro beneficio. En efecto, de acuerdo a lo declarado por la interesada en su presentación, a ella se le habría otorgado una pensión de gracia en el año 2010.

La interesada hizo presente que por desconocimiento de la incompatibilidad, recibió el subsidio y la pensión de gracia durante varios años, pero que nunca "actuó de mala fe", por ello apela a la situación jurídica consolidada y derecho adquirido, debido a que ambos beneficios le han sido pagados durante 5 años y han pasado a formar parte de su patrimonio. Por lo anterior, solicita que se le restablezca el subsidio de la Ley N°20.255 en favor de su hija.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que el artículo 35 de la Ley N° 20.255 estableció un subsidio para las personas menores de 18 años de edad con discapacidad mental, a que se refiere la Ley N° 18.600. El mismo artículo dispuso que este subsidio se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que para este solo efecto, se entienden vigentes.

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° del citado D.L. N° 869, de 1975, las pensiones asistenciales que se establecen en el aludido decreto ley son incompatibles con cualquiera otra pensión. Con toda, las personas que cumplan con los requisitos establecidos para acceder al subsidio para personas con discapacidad mental para menores de 18 años y perciban una pensión, podrán acogerse al aludido subsidio renunciando en la solicitud a aquella pensión de que se es beneficiario. Asimismo, quienes perciban el mencionado subsidio y cumplan con los requisitos para obtener cualquiera otra pensión, podrán renunciar a éste de la misma forma.

A su vez, el Reglamento que regula el subsidio por discapacidad mental de que se trata, contenido en el D.S. N° 48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 26 señala expresamente la incompatibilidad del subsidio en referencia con cualquier pensión.

A mayor abundamiento, la Circular N°2.467 de esta Superintendencia que imparte instrucciones en relación al subsidio para las personas con discapacidad mental menores de 18 años de edad a que se refiere el artículo 35 de la Ley N°20.255, señala en el numeral XI referido a "Incompatibilidad", que el mencionado subsidio "...es incompatible con cualquier pensión, sea de gracia, de régimen previsional, de contratos de seguros u otras.".

Finalmente, y en relación a la competencia del beneficio de que se trata, el inciso tercero del antes citado artículo 35 de la Ley N°20.255, establece que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones referidas a este subsidio.

3.- En relación a la situación de la interesada, este Organismo Fiscalizador cumple con señalar lo siguiente:

a) Que conforme lo establecen el artículo 2° del D.L N°869, de 1975 y el artículo 8° del D.S. N°48, de 2008, el subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años de edad es otorgado por los Intendentes Regionales a las personas que cumplan con los requisitos legales.

b) Que de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 2° del antes mencionado D.L. N°869 y en el artículo 17 del D.S. BN°48 antes referido, el pago del beneficio en comento lo realiza el Instituto de Previsión Social (ex Servicio de Seguro Social).

c) Que la revisión (en cualquier (oportunidad) de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el otorgamientos del subsidio como para su mantención, corresponde al Intendente Regional de la Comuna donde reside el beneficiario, conforme a los artículos 12 y 22 del Reglamento del Subsidio para Personas con discapacidad Mental a que se refiere el artículo 35 de la Ley N°20.255 (D.S. N°48, de 2008).

d) Que la solicitud para acceder al subsidio se debe presentar ante la Municipalidad correspondiente al domicilio del beneficiario, utilizando el formulario esta Superintendencia, todo lo anterior conforme lo establece la Circular N°2.467, de 2008, de este Organismo.

e) Que según lo informado por el Instituto de Previsión Social (IPS), en su correo electrónico singularizado en "ANT", a la interesada, mediante la Resolución, de 3 de diciembre de 2010, se le otorgó el subsidio referido por su hija, el que fue extinguido mediante la Resolución, de 2 de diciembre de 2016. En relación a la casual de extinción, el IPS señaló que la beneficiaria percibe una pensión de gracia ($119.207).

Finalmente y en mérito de las consideraciones expresadas, esta Superintendencia debe señalar que por expresa disposición de la ley, el subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años de edad es incompatible con la pensión de gracia de que es titular la interesada, no existiendo fundamento alguno que permita sostener que en la especie, se haya producido alguna consolidación de un derecho previsional o situación jurídica por el sólo transcurso del tiempo.

Por lo anterior, corresponde que la interesada devuelva los valores que percibió indebidamente durante el período en que percibió ambos beneficios.

Jurisprudencia - Subsidio por incapacidad mental. Incompatibilidad con cualquiera otra pensión.