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Facultad SII de examinar a determinados contribuyentes conectándose directamente a sus registros informáticos o tecnológicos. Art. 60 bis Código Tributario.

Circular 56, de 19 de junio de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

El Código Tributario en su artículo 60 bis, que establece una nueva facultad del Servicio de Impuestos Internos, consistente en realizar los exámenes de determinados contribuyentes. accediendo o conectándose directamente a las aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos que sirvan de soporte de la información contable y tributaria de los contribuyentes, incluyendo aquellos que permiten la generación de libros o registros impresos en hojas sueltas; e incorpora la facultad de acceder a los sistemas tecnológicos referidos a objeto de verificar para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos o aplicaciones informáticas, a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos.

VISTOS:

Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1, 60 y 60 bis, todos del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; y en los artículos 1°, 7°, letra b) y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; y

CONSIDERANDO:

1. Que, la Ley N° 20.780, publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 2014, incorporó al Código Tributario el artículo 60 bis, que establece una nueva facultad del Servicio de Impuestos Internos, consistente en realizar los exámenes señalados en el artículo 60 del Código Tributario, accediendo o conectándose directamente a las aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos que sirvan de soporte de la información contable y tributaria de los contribuyentes, incluyendo aquellos que permiten la generación de libros o registros impresos en hojas sueltas; e incorpora la facultad de acceder a los sistemas tecnológicos referidos a objeto de verificar para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos o aplicaciones informáticas, a fin de evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos.

2. Que, los contribuyentes respecto de los cuales el Servicio puede aplicar la facultad señalada en el artículo 60 bis del Código Tributario, son los siguientes: - Los contribuyentes del inciso cuarto del artículo 17 del Código Tributario, esto es, aquellos que han sido autorizados para sustituir sus libros de contabilidad y/o sus registros auxiliares, por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos. - Los contribuyentes a que se refiere el inciso final del artículo 17 del Código Tributario, que son aquellos que por disposición del Servicio de Impuestos Internos están obligados a reemplazar sus libros de contabilidad y/o registros auxiliares por sistemas tecnológicos.

3. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 60 bis del Código Tributario el Director fijará mediante Resolución, el procedimiento, la forma y los plazos relacionados con el ejercicio de la facultad contenida en esta norma.

4. Que, para efectos de facilitar la aplicación de la facultad contenida en el artículo 60 bis del Código Tributario y el debido 2 cumplimiento tributario de los contribuyentes y para los fines señalados en el considerando anterior.

SE RESUELVE:

1. Establécense los siguientes procedimientos, formas y plazos para el ejercicio de la facultad señalada en el artículo 60 bis del Código Tributario:

EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ACCESO O CONEXIÓN DIRECTA A LOS SISTEMAS TECNOLÓGICOS QUE SIRVAN DE SOPORTE DE LA INFORMACIÓN CONTABLE Y TRIBUTARIA DE LOS CONTRIBUYENTES

1. Notificación del ejercicio de la facultad

Para ejercer la facultad señalada en el artículo 60 bis del Código Tributario, consistente en el acceso o conexión directa, ya sea en forma presencial o remota, a los sistemas tecnológicos o a las aplicaciones informáticas que soporten la información contable y tributaria de los contribuyentes, ya sea en un proceso de fiscalización, en el marco del examen, verificación y obtención de información o con el objeto de verificar el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, el Servicio de Impuestos Internos deberá, practicar una notificación al contribuyente, en alguna de las formas establecidas en el artículo 11 del Código Tributario. La referida notificación deberá efectuarse dando cumplimiento a la normativa e instrucciones vigentes. Sin perjuicio de lo señalado, la mencionada notificación que comunica el ejercicio de la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario, deberá adicionalmente contemplar, lo siguiente:

i. Señalar de forma clara y expresa que se está ejerciendo la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario.

ii. Señalar las características del o los perfiles de acceso o privilegio, y la información a la que se debe permitir acceso y el o los funcionarios de este Servicio que podrán acceder.

iii. Que los perfiles de acceso o privilegio tengan asociado un nombre de usuario y clave inicial que pueda ser modificable por el funcionario una vez activado, o cualquier medio de autenticación equivalente.

iv. Señalar que el o los perfiles de acceso o privilegios solicitados no deben permitir ingresar, eliminar, ocultar o modificar en forma alguna la información, registros, parámetros, entre otros, del sistema tecnológico o aplicaciones informáticas que sustituyen los libros de contabilidad y sus registros auxiliares.

v. Indicar el plazo de activación del o los perfiles de acceso o privilegio. Esto es, el lapso de tiempo en que deberán encontrarse disponibles para su revisión por parte de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de acceder o tener acceso directo, ya sea vía presencial o remota, a examinar los datos de los inventarios, balances, libros de contabilidad, libros auxiliares y documentos del contribuyente, así como las aplicaciones, sistemas o programas informáticos que los soportan, accediendo o conectándose directamente a los sistemas tecnológicos que entregan información o les sirven de soporte de la información contable y tributaria de los contribuyentes, incluyendo aquellos sistemas que permitan la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas.

Para estos efectos, se entenderá por "documentos del contribuyente" toda aquella documentación sustentatoria de la información contenida en los libros contables y registros auxiliares o adicionales del contribuyente y que conste en los sistemas tecnológicos.

El Servicio de Impuestos Internos también podrá mantener vía remota un control de los sistemas tecnológicos que administran, entregan información o sirven de soporte a la información contables y tributarios de los contribuyentes, ya sea que esta se encuentre 3 almacenada en servidores o medios tecnológicos propios del contribuyente o de terceros, o bien sea administrada a través de servicios informáticos externos encargados a un tercero, tanto en el país como en el extranjero.

a) Características de los perfiles de acceso o privilegios

En términos generales los perfiles de acceso o privilegios deben tener las características de: visualización, validación, cálculos u operaciones, extracción e impresión, debiendo permitir al o los funcionarios actuantes, o a los sistemas o software que el Servicio de Impuestos Internos defina, la realización de lo siguiente: - Permitir el acceso a los sistemas, módulos y registros, respecto de los cuales se solicita perfiles de acceso o privilegios y que fundan la contabilidad del contribuyente.

- Tener acceso sólo de visualización, extracción e impresión de registros que se ingresan a los sistemas tecnológicos. - Tener acceso sólo de visualización, extracción e impresión de reportes que generan los sistemas tecnológicos.

- Permitir sólo extraer de los sistemas tecnológicos informes, bases de datos, parametrizaciones y programaciones.

- Realizar todo tipo de validaciones y ejecutar cualquier otra operación lógica o aritmética necesaria para los fines de la revisión.

- Permitir accesos directos a bases de datos, archivos u otros elementos técnicos que contengan o administren información que sustente los sistemas tecnológicos o a las aplicaciones informáticas que soporten la información contable y tributaria de los contribuyentes, se encuentren éstos en servidores propios del contribuyente o sean administrados por un tercero. El acceso o conexión puede ser en forma directa o mediante la utilización de software de que disponga este Servicio para tales efectos.

- Los perfiles de acceso o privilegios solicitados al contribuyente deben tener asociado un nombre de usuario y clave de acceso, o algún medio de autenticación equivalente.

- Los perfiles de acceso o privilegios, requeridos al contribuyente en el marco de la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario, no deben permitir:

 Ingresar registros, altas, bajas, modificaciones, parámetros, reportes o informes, bases de datos, programaciones, entre otros, a los sistemas tecnológicos.

 Ocultar y/o manipular valores en ciertos campos como son registros, parámetros, reportes o informes, bases de datos, programaciones, entre otros, a los sistemas tecnológicos.

2. Cumplimiento de la puesta disposición de los antecedentes requeridos.

Se entenderá cumplido el requerimiento efectuado mediante la notificación, una vez que el contribuyente ha puesto a disposición la totalidad de los antecedentes y perfiles requeridos en la notificación, permitiendo a los funcionarios actuantes acceder o conectarse a los sistemas tecnológicos que les sirven de soporte y una vez que éstos constaten la existencia y disponibilidad para examen y revisión, en un medio tecnológico, de la totalidad de los antecedentes que fueron requeridos mediante la notificación practicada. De esta forma, se entenderá que el contribuyente pone los antecedentes a disposición cuando cumple con lo señalado en el párrafo precedente y entrega las facilidades necesarias para su examen, cumpliendo con las siguientes condiciones:

- La información se debe encontrar ordenada y se debe entregar al funcionario encargado de la diligencia una minuta explicativa del sistema de archivo a que corresponde dicho ordenamiento, y/o los manuales de las aplicaciones o sistemas informáticos, lenguajes de programación, estructuras de bases de datos, glosarios o nomenclatura utilizada en dichas bases, y cualquier otra 4 instrucción que sea necesaria para acceder a la información y practicar la fiscalización informática.

- El contribuyente debe disponer de algún encargado, que posea los conocimientos técnicos e informáticos necesarios para absolver las consultas del o los funcionarios actuantes, permitiendo de este modo el acceso a los sistemas y el examen de los antecedentes.

- En los casos en que resulte procedente, se debe habilitar al interior del recinto donde se encuentran los computadores o sistemas tecnológicos en que se almacenan los antecedentes, un espacio separado con el mobiliario necesario que permita el adecuado examen de los mismos. Una vez que el contribuyente cumpla con el requerimiento en los términos señalados precedentemente, el o los funcionarios actuantes emitirán la correspondiente acta de puesta disposición de los antecedentes requeridos en la cual se consignará que el contribuyente dio cumplimiento, a la notificación correspondiente. Sin perjuicio de lo señalado, el o los funcionarios actuantes deberán emitir, en la medida que accedan o se conecten a los sistemas tecnológicos o a las aplicaciones informáticas del contribuyente, las correspondientes actas de acceso y/o conexión en forma diaria, detallando los accesos y/o conexiones, así como los archivos copiados o extraídos, dejando constancia de la forma en que estos se extrajeron, ya sea en medios magnéticos, impresos en papel u otra forma como, por ejemplo: conexión por red, medios ópticos u otros dispositivos.

3. Incumplimiento del requerimiento.

El incumplimiento del requerimiento realizado sobre el acceso o conexión directa a los sistemas tecnológicos o a las aplicaciones informáticas, producto de la aplicación de la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario, dentro de un proceso de fiscalización, en el marco del examen, verificación y obtención de información o con el objeto de verificar el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, puede darse en dos situaciones, estas son:

i. El contribuyente otorga acceso o conexión parcial a los sistemas, ya sea respecto de los perfiles y características solicitadas, o respecto del tiempo de conexión.

ii. El contribuyente no da cumplimiento a la notificación. Si el contribuyente no diera cumplimiento en la fecha señalada en la notificación, el o los funcionarios actuantes, certificarán la circunstancia de no haber dado cumplimiento al requerimiento, mediante emisión de acta, que debe ser notificada al contribuyente, en la forma que se indica posteriormente. Una vez vencido el plazo otorgado para dar cumplimiento a la notificación inicial, se deberá reiterar mediante una segunda notificación el o los requerimientos específicos no cumplido(s) en una respuesta parcial o reiterar la totalidad del requerimiento en el caso que el contribuyente no haya dado cumplimiento a la notificación inicial, consignando en ambos casos, en forma expresa que se trata de una reiteración de un requerimiento. En la misma notificación, se deberá consignar que se adjunta una copia del acta señalada en el párrafo precedente, emitida por el o los funcionarios, que certifica la circunstancia de no haberse dado cumplimiento al requerimiento inicial. El plazo que se deberá otorgar en el segundo requerimiento antes señalado no deberá exceder el plazo inicialmente otorgado. Si realizado el segundo requerimiento y a la fecha de vencimiento el contribuyente no diera cumplimiento a lo pendiente, en el caso de un cumplimiento parcial previo, o la totalidad del requerimiento en el caso que no se haya dado cumplimiento a la notificación inicial, se deberá cursar la infracción señalada en el inciso 3° del número 6 del artículo 97 del Código Tributario, considerando que la no respuesta al reiterado 5 requerimiento constituye una acción que impide la fiscalización ejercida por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a la ley. Adicionalmente, se podrá declarar que la información que fue requerida en su oportunidad al contribuyente, respecto de la cual no dio cumplimiento, tiene la calidad de sustancial y pertinente para los fines de la fiscalización. Lo anterior a través de una Resolución fundada y con el mérito de los antecedentes que obren en su poder. Dicha declaración, por parte del Servicio, producirá el efecto de que la información a que no se pudo tener acceso, no será admisible en un posterior procedimiento de reclamo relacionado con la misma acción de fiscalización del Servicio que dio origen al requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario; lo anterior según lo dispone el inciso tercero del artículo 60 bis del mismo Código.

4. Plazo para ejercer la facultad

La norma que se comenta señala tres situaciones en las cuales se puede ejercer la facultad analizada:

- En un proceso de fiscalización.

- En el marco del examen, verificación y obtención de información.

- Verificación del correcto funcionamiento de los sistemas tecnológicos del contribuyente. A continuación, se indicará el plazo para el ejercicio de la facultad de acuerdo a las tres posibilidades en que se puede enmarcar la facultad:

a) Ejercicio de la facultad en un proceso de fiscalización En el caso del ejercicio de la facultad analizada en un proceso de fiscalización, dicho proceso se someterá en todo a las normas e instrucciones que regulan los procesos de fiscalización respectivos, lo anterior es aplicable a los plazos asociados al ejercicio de la facultad contenida en el artículo 60 bis del Código tributario, considerando la particularidad de que el examen será practicado accediendo o conectándose directamente en los sistemas tecnológicos que sirven de soporte a los antecedentes del contribuyente. En este sentido, tratándose de los procesos de fiscalización llevados adelante en virtud de los plazos dispuestos en el artículo 59 del Código Tributario, el ejercicio de la facultad analizada no podrá exceder el plazo de fiscalización, según corresponda, esto de acuerdo a las instrucciones indicadas en la Circular N° 33 de fecha 13 de mayo de 2015. En el caso particular de una disposición específica que regule los plazos de ejercicio de las actuaciones de fiscalización, como es la situación que establece el artículo único de la Ley N°18.320, el ejercicio de la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario, deberá enmarcarse dentro de los plazos específicos que la norma fije para la realización de la fiscalización.

b) Ejercicio de la facultad en el marco del examen, verificación y obtención de información El inciso primero del artículo 60 del Código Tributario, establece en forma explícita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para requerir antecedentes contables y tributarios, y documentación soportante, con el fin de examinarlos y verificar la coherencia de las declaraciones presentadas y de obtener información de los contribuyentes, sin que dicho requerimiento o petición de antecedentes constituya el inicio de un procedimiento de fiscalización, y por lo tanto, esta facultad no contempla un plazo para la ejecución de dicho procedimiento. 6 Considerando lo señalado precedentemente, el plazo para la aplicación de la facultad contenida en el artículo 60 bis del Código Tributario en el marco del examen, verificación y obtención de información, no constitutivo de un proceso de fiscalización, se deberá enmarcar dentro de los plazos de prescripción establecidos por el Código Tributario.

c) Verificación del correcto funcionamiento de los sistemas tecnológicos. El artículo 60 bis del Código Tributario, en su inciso 1° señala que el Servicio puede igualmente aplicar esta facultad con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de los sistemas tecnológicos. Al igual que en el caso anterior, la norma específica contenida en el artículo 60 bis del Código Tributario, no establece un plazo para ejercer esta facultad, por lo tanto, se deberá enmarcar dentro de los plazos de prescripción establecidos por el Código Tributario.

5. Resultados del ejercicio de la facultad del artículo 60 bis, del Código Tributario. Una vez que el contribuyente otorga los perfiles de acceso o privilegios, dando cumplimiento a lo solicitado y se obtienen resultados producto de la aplicación de la facultad analizada, ya sea en un proceso de fiscalización, en el marco del examen, verificación y obtención de información o con el objeto de verificar el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, se deben efectuar ciertas actividades formales que la normativa legal establece, en el marco de la aplicación de la facultad del citado artículo 60 bis estas son:

a) Comunicación de los resultados al contribuyente

i. Situación en que se informan los resultados al contribuyente

Los resultados de las actividades por la aplicación de la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario, según lo señalado por la misma normativa indicada, se notificarán en forma de citación, liquidación, giro o resolución, según proceda. Considerando lo señalado, se deberá informar al contribuyente respecto de los resultados de las actividades realizadas cuando producto de la aplicación de la facultad comentada, se haya llevado adelante un proceso de fiscalización que haya derivado en Citación, Liquidación, Giro o Resolución. La comunicación de los resultados de los exámenes realizados, se llevará a cabo mediante una notificación al contribuyente de la respectiva actuación señalada precedentemente, por alguna de las formas establecidas en el artículo 11 del Código Tributario.

ii. Situación en que no se informan los resultados al contribuyente

Por el contrario, no se deberá comunicar al contribuyente los resultados de las actividades realizadas en el marco de la aplicación de la facultad del artículo 60 bis, cuando: - Se trate sólo del examen o verificación de sus antecedentes, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 60 del Código Tributario, puesto que ello no corresponde a un proceso de fiscalización, lo cual debió quedar expresamente señalado en la notificación que solicitó el aporte o puesta a disposición de antecedentes.

- Tratándose de un proceso de fiscalización, el o los funcionarios actuantes determinan que no existen observaciones o inconsistencias que puedan dar lugar a una Citación, Liquidación, Giro o Resolución.

b) Acta informativa Por disposición contenida en el artículo 60 bis del Código Tributario, una vez concluida la aplicación de la facultad analizada, el o los funcionarios actuantes deberán entregar al contribuyente un acta informativa, donde conste en forma detallada la información a la que se tuvo acceso, explicitando aquella que fue copiada, así como los sistemas que fueron revisados o fiscalizados tecnológicamente. El acta informativa debe ser confeccionada por el o los funcionarios actuantes, una vez que el ejercicio de la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario esté concluido, por lo tanto, este documento se entregará al contribuyente mediante una notificación de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, en el plazo contemplado en el inciso 3° del artículo 24 de la Ley N°19.880, esto es diez días hábiles. Dicho plazo se iniciará a las 0 horas del día hábil siguiente del término del plazo para ejercer la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario, en los términos señalados en el N° 4 del presente resolutivo.

c) Destrucción de la información copiada Si como resultado de la aplicación de la facultad contenida en el artículo 60 bis del Código Tributario se realizaron copias de información generada por los sistemas, la misma norma señala que dichas copias deberán ser desechadas al término de la revisión. Lo anterior es sin perjuicio que en el expediente se incorporen resúmenes de la información procesada. En relación a lo anterior, es necesario precisar lo que se entiende como término de la revisión para efectos de las acciones que realizará este Servicio en el marco de la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario. En efecto, de acuerdo a lo planteado se presentan dos situaciones, estas son:

- Aquellos casos en que producto de las revisiones realizadas no se detectaron diferencias impositivas o bien se detectan, pero el contribuyente accede a rectificar sus declaraciones de impuesto o bien solicita los giros correspondientes por dichas diferencias. En las situaciones planteadas se entenderá como término de la revisión la fecha en que se emitan las correspondientes comunicaciones por: aviso termino de revisión o aviso término de revisión con citación.

- Aquellos casos en que producto de las revisiones realizadas se detectaron inconsistencias tributarias, que generaron una actuación por parte del Servicio de Impuestos Internos, como es una Liquidación, Resolución o Giro. En las situaciones planteadas se entenderá como término de la revisión la fecha en que se notifique a este Servicio, la correspondiente sentencia ejecutoriada, si hubo reclamo, o hayan transcurrido los plazos para reclamar sin que el contribuyente haya interpuesto la acción. En ambos casos el o los funcionarios actuantes deberán emitir la correspondiente acta de destrucción de información obtenida por el procedimiento del artículo 60 bis del Código Tributario, en la cual deberán detallar la información desechada al término de la revisión. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el inciso 4° del artículo 60 bis del Código Tributario, se debe comunicar al contribuyente la circunstancia de haberse desechado la información electrónica. Dicha comunicación deberá ser notificada al contribuyente de acuerdo a lo indicado en el artículo 11 del Código Tributario. El mencionado aviso de destrucción de información electrónica se deberá realizar en el plazo contemplado en el inciso 3° del artículo 24 de la Ley N°19.880, esto es diez días hábiles, el cual se iniciará al día hábil siguiente del término de la revisión señalada en los párrafos precedentes, para efectos de la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario. }

6. El contribuyente, su representante o el administrador de los sistemas tecnológicos entraba o de cualquier modo interfiere en la fiscalización.

En el contexto de la aplicación de la facultad del artículo 60 bis del Código Tributario puede que el contribuyente, su representante o el administrador de los sistemas tecnológicos, realicen acciones tendientes a entrabar o interferir de cualquier modo en la fiscalización, como por ejemplo:

i. Que, habiendo sido requerido al contribuyente, éste no disponga de información o antecedentes relativos a minutas, manuales, glosarios o nomenclatura y cualquier otra instrucción que sea necesaria para acceder o conectarse a las aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos;

ii. La no disposición de algún encargado que posea los conocimientos técnicos e informáticos necesarios para absolver las consultas por parte de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos;

iii. Otorgamiento de perfiles o privilegios incompletos, limitados o vulnerables que no permitan acceder o conectarse a la información o lo permitan en forma desvirtuada o engañosa; iv. Generación intencional o constante de fallas en los sistemas que no permitan el ejercicio del acceso o conexión según lo establecido por el artículo 60 bis, del Código Tributario; entre otros casos. En relación a lo señalado, el inciso tercero del artículo 60 bis del Código Tributario, señala que en caso que el contribuyente, su representante o el administrador de los sistemas tecnológicos, entrabe o de cualquier modo interfiera en la fiscalización, el Servicio podrá, mediante Resolución fundada y con el mérito de los antecedentes que obren en su poder, declarar que la información requerida es sustancial y pertinente para la fiscalización de suerte que dicha información no será admisible en un posterior procedimiento de reclamo que incida en la misma acción de fiscalización que dio origen al requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Igualmente, se deberá cursar la infracción señalada en el inciso 3° del número 6 del artículo 97 del Código Tributario.

2. La presente Resolución regirá a partir de su publicación en extracto, en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

(FDO.) FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

AVL/RDR/JBS/CGG/ICC/

DISTRIBUCIÓN:

 Internet.

 Boletín

 Diario Oficial (en extracto).

Normativa - Facultad SII de examinar a determinados contribuyentes conectándose directamente a sus registros informáticos o tecnológicos. Art. 60 bis Código Tributario.