Rol 7059-2017, de 8 de junio de 2017, Corte Suprema de Justicia.
Es procedente la sanción de nulidad del despido aun cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican: "la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo", y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: "no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron".
Santiago, ocho de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rit O-3552-2016, Ruc 1640031185-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Selman con Municipalidad de Cerro Navia", por sentencia de siete de octubre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral entre las partes y, consecuencialmente, se acogió la demanda por despido injustificado, cobro de cotizaciones previsionales y de las prestaciones que indica, sin embargo, se la rechazó en la parte que solicita la aplicación de la sanción de la nulidad del despido contenida en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo.
El demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y 3º de la Ley Nº 17.322, en relación con el artículo 162 del código laboral, en cuanto rechazó la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que la acoja.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mi diecisiete, lo rechazó.
Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la parte demandada al pago de las remuneraciones devengadas durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que, el recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, al estimar, al igual que el tribunal del mérito, que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establece recién en la sentencia, opinión que contadice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en los autos rol número 8.318-2014, 6.604-2014 y 5.699-2015; y en el ingreso número 1.713-15 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que contienen la tesis correcta, y cuyas copias acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto contínuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que habiéndose reconocido sólo en la sentencia la existencia de una relación laboral entre las partes, es improcedente aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que no hubo de parte de la demandada retención de suma que hiciese surgir la obligación de enterarlas en los órganos previsionales respectivos, desde que no existía un empleador ni trabajador dilucidados para tales fines, fundamento de aplicación de la sanción en estudio. En efecto, señala que si bien el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500 obliga al empleador a efectuar tal ejercicio contable, la presunción que contiene el artículo 3º de la Ley Nº 17.322 no se aplica en su caso, esto es, respecto al empleador que no realizó la retención pertinente, pues procede sólo respecto las cotizaciones no enteradas, pero oportunamente descontadas, siendo la única sanción en aquel caso, el cobro de las mismas.
Cuarto: Que la primera sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº 8.318-14 de esta Corte, dictada con fecha 3 de marzo de 2015, expresa que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de haber sido la sentencia la que dio por establecida la existencia de la relación laboral, pues la naturaleza de la misma es declarativa y no constitutiva, puesto que por ella "se constató su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron", añade que en ella "se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda".
En el mismo sentido se pronuncia el fallo dictado, también por esta Corte, en los autos Rol 6.604-14, al expresar que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de modo que acreditado su incumplimiento a la norma legal pertinente, surge necesario aplicar la sanción de la nulidad de despido, no siendo obstáculo para ello, que la relación laboral haya sido declarada en la sentencia del grado.
En lo que dice relación a las otras dos decisiones acompañadas en el recurso para su cotejo, aparece que omite una relación circunstanciada que explique su pretensión de unificación, por lo que no se hará una referencia al respecto.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que la existencia de la relación laboral se establece en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos rol número 9.690-15, 40.560-16 y 76.274-16 y más recientemente en los autos ingreso número 100.842-16 y 3.618-17, en las que se dictó sentencia con fecha 22 de mayo último, y cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyen que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican: "la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo", y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: "no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron".
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque la relación laboral fue discutida, reconocida y declarada en la sentencia de base, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, puesto que se acreditó, conforme consigna su motivo cuadragésimo segundo, que no enteró las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndola de dicha carga, el hecho de no haber tampoco retenido.
Octavo: Que, en efecto, por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante un lapso determinado, y que, por lo tanto, provocó los efectos que el legislador prevé, siéndole exigibles y aplicables todas las obligaciones que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente, todas y cada una de las sanciones estipuladas por su incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 del código ya citado, aspecto en que el fallo de base, es también de naturaleza condenatoria.
Tal decisión no se trata de una de efectos constitutivos, en cuanto instaura de la nada una situación jurídica que, por consiguiente, se inicia con la sentencia firme y ejecutoriada, de tal de modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, se incurre en la vulneración de la norma legal indicada, configurándose, de ese modo, el motivo de nulidad invocado por el recurrente.
Noveno: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante don Felipe Ignacio Selman Gatica respecto de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de siete de octubre de dos mil dieciséis, por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo estatuto, y en consecuencia, se acoge la referida causal, y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó su pretensión de aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, conforme lo disponen los incisos quinto y séptimo del artículo 162 referido; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N°7.059-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de junio de dos mil diecisiete.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.