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Reglamento de actividades peligrosas para la salud y el desarrollo de los adolescentes menores de 18 años de edad, que impiden celebrar contratos de trabajo.

Decreto 2, D.O. de 31 de mayo de 2017, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Reglamento establece las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los adolescentes menores de 18 años de edad, que impiden celebrar contratos de trabajo con éstos. Asimismo, dispone medidas especiales de protección y prevención para los adolescentes sujetos a una relación laboral. Los adolescentes no deberán ser admitidos en trabajos cuyas actividades sean peligrosas por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan y por tanto, éstas puedan resultar perjudiciales para la salud, seguridad o afectar el desarrollo físico, psicológico o moral del adolescente.

Núm. 2.- Santiago, 13 de enero de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el título II del capítulo I y el artículo 184, del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003; el convenio Nº 182, de 1999, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Peores Formas de Trabajo Infantil; las recomendaciones Nº 190, de 1999, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil; el decreto Nº 50, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo; en el decreto supremo Nº 1.727, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministra del Trabajo y Previsión Social;

Considerando:

Que conforme al inciso sexto del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, "Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos años.". Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del convenio Nº 182, de 1999, de la Organización Internacional del Trabajo, los tipos de trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, especialmente las "Recomendaciones sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, OIT". Que mediante el decreto supremo Nº 50, de 11 de septiembre de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se aprobó el Reglamento para la aplicación del artículo 13, del Código del Trabajo, por lo que existe la necesidad de actualizar el listado de las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los adolescentes. Que con fecha 5 de agosto de 2016 y a través del oficio Ord. Nº 4119, la Dirección del Trabajo envió a la Subsecretaría del Trabajo propuesta de modificación al decreto supremo Nº 50, de 17 de agosto de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Decreto:

Apruébase la siguiente actualización del Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo:

Artículo 1.- El presente Reglamento establece las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los adolescentes menores de 18 años de edad, que impiden celebrar contratos de trabajo con éstos. Asimismo, dispone medidas especiales de protección y prevención para los adolescentes sujetos a una relación laboral. Los adolescentes no deberán ser admitidos en trabajos cuyas actividades sean peligrosas por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan y por tanto, éstas puedan resultar perjudiciales para la salud, seguridad o afectar el desarrollo físico, psicológico o moral del adolescente.

Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Adolescente: Toda persona entre 15 a 17 años de edad;

b) Trabajo peligroso: Toda actividad o forma de trabajo en que las exigencias propias de las labores puedan interferir o comprometer el normal desarrollo físico, psicológico o moral de los adolescentes, o en donde existan factores de riesgo, que puedan provocar, daño a la integridad física y mental de los jóvenes, considerando su mayor vulnerabilidad, falta de formación, capacitación y/o experiencia;

c) Trabajo peligroso por su naturaleza: Toda actividad o forma de trabajo que, por alguna característica intrínseca, representa un riesgo para la salud y desarrollo de los adolescentes que la realizan;

d) Trabajo peligroso por sus condiciones: Toda actividad o forma de trabajo en la cual, por el contexto ambiental y/u organizacional en que se realiza, pueda provocar perjuicios para la salud y el desarrollo de los adolescentes;

e) Factor de riesgo: Todo agente físico, químico, biológico u organizacional, relacionado con el trabajo, que provoca o puede provocar daños a la salud y desarrollo del adolescente.

Artículo 3.- Se prohíbe la participación de adolescentes en los siguientes trabajos definidos como peligrosos por su naturaleza:

1. Trabajos en establecimientos de venta de armas.

2. Trabajos en la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de explosivos y de materiales que los contengan.

3. Trabajos en faenas forestales. Se incluyen las actividades que se desarrollan en aserraderos, durante la tala de bosques, en las labores de cancha de madereo, transporte de productos forestales, entre otras.

4. Trabajos que se realicen a bordo de naves o artefactos navales, ya sea en el área marítima, fluvial o lacustre. Se incluyen todas las actividades desarrolladas para la pesca industrial, semi-industrial y artesanal, entre otras.

5. Trabajos que se desarrollen en terrenos en que por su conformación o topografía puedan presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales.

6. Trabajos que se desarrollen en alturas superiores a 2 metros del nivel de piso. Se incluyen las actividades que se realizan en la construcción de edificios en altura, sobre andamios o techumbres, entre otras.

7. Trabajos que requieran para su realización, el desplazamiento a una altura geográfica sobre 2.000 metros del nivel del mar.

8. Trabajos subterráneos. Se incluyen actividades tales como labores mineras subterráneas, construcción de túneles, ejecución de excavaciones, instalación o limpieza de cámaras o cañerías de distribución de: agua, energía eléctrica, teléfono, gas y eliminación de desechos, entre otros.

9. Trabajos en faenas mineras.

10. Trabajos que se desarrollen debajo del agua. Se incluyen las actividades de buceo profesional o artesanal, entre otras.

11. Trabajos en condiciones extremas de temperatura. Se incluyen trabajos en cámaras de congelación o frigoríficas, salas de proceso refrigeradas, en fundiciones, hornos, entre otros.

12. Trabajos en que se deba manipular o trabajar con sustancias peligrosas o cancerígenas, o que impliquen la exposición del adolescente a éstas. Para este efecto, se considerarán sustancias peligrosas aquellas que por su naturaleza, produzcan o puedan producir daños momentáneos o permanentes a la salud humana, incluidos los agentes de riesgo que figuran en el listado que establece la Norma Oficial NCh 382 Of 2004 y sus modificaciones, así como cualquier otra que la autoridad competente determine como tal. Incluye trabajos en presencia de polvo con contenido de sílice libre cristalizada en el medio ambiente de trabajo, u otros agentes neumoconiógenos. Con todo, se prohíbe la exposición de trabajadores menores de edad a toda clase de asbesto.".

13. Trabajos que conlleven riesgo ergonómico. Se incluye actividades que impliquen movimientos repetitivos, con apremio de tiempo, actividades en posturas inadecuadas; y, aquellas labores en que exista manejo o manipulación manual de carga y descarga de todo tipo de materiales y mercaderías, que contravengan lo establecido en la legislación vigente como, por ejemplo, las actividades desarrolladas por peonetas, movilizadores de carga, y repartidores de gas, entre otros.

14. Trabajos que impliquen la manipulación, aplicación o almacenamiento de agroquímicos. Se incluyen las actividades desarrolladas en cámaras de fumigación, durante la aplicación o el período de carencia.

15. Trabajos que impliquen el manejo o la utilización de material cortopunzante de uso clínico; la atención de animales o personas enfermas, labores desarrolladas para la recolección de basura domiciliaria o industrial, labores de exhumación, inhumación, manipulación de cadáveres y similares realizadas en cementerios o centros post mortem, y en general, labores desarrolladas en centros hospitalarios, clínicas, policlínicos y cualquier otra actividad que pueda exponer a los adolescentes a riesgos biológicos tales como virus, bacterias, hongos o parásitos.

16. Trabajos que se realicen con maquinarias, equipos o herramientas que requieren de capacitación y experiencia para su manejo seguro y cuya operación puede provocar incapacidades permanentes o muerte, tales como guillotinas, esmeriles, laminadores, calderas, autoclaves, prensas, sierras circulares, pistolas neumáticas, amasadoras, equipos de oxicorte, hornos, entre otros.

17. Trabajos en establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, que sean de consumo y/o de venta exclusiva de alcohol. Se incluye la atención de clientes en bares, cantinas y otros análogos.

18. Trabajos en establecimientos, o en áreas determinadas de ellos, en los que se permita el consumo de tabaco.

19. Trabajos que atenten contra el normal desarrollo psicológico y moral del adolescente, ya sea, por el lugar en que se prestan o por las labores que se deba cumplir, o en los que no se permite el acceso de menores de edad. Se incluye aquellos que se realizan en cabarets, cafés espectáculo, salas de cines y establecimientos donde se exhiba material con contenido altamente violento, erótico y/o sexual explícito, espectáculos para adultos, casas de masaje, entre otros.

20. Trabajos que se desarrollen a bordo de vehículos de transporte de pasajeros o de carga.

21. Trabajos que impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales.

22. Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes de valor.

23. Trabajos en que la seguridad de otras personas y/o bienes sea de responsabilidad del adolescente. Se incluye el cuidado de niños y adolescentes, de enfermos, de ancianos, o personas con discapacidad; actividades de vigilancia, guardias, entre otros; actividades de resguardo o administración de dinero, tales como cajero o similares; actividades de entrenamiento o formación, en que sea de responsabilidad del adolescente, el cumplimiento de esa función.

24. Trabajos que en su desarrollo conlleven la domadura de animales de potreros.

Artículo 4.- Se prohíbe la participación de adolescentes en los siguientes trabajos definidos como peligrosos por sus condiciones:

1. Trabajos que se desarrollen a la intemperie sin la debida protección.

2. Trabajos en condiciones de aislamiento.

3. Trabajos que impliquen poner en riesgo la salud mental del adolescente, tales como tareas repetitivas con apremio de tiempo, de alta exigencia, entre otras.

4. Trabajos en que no existan las condiciones sanitarias básicas adecuadas, o las medidas de higiene y seguridad necesarias para efectuar la actividad de forma que no se afecte la salud del adolescente.

5. Trabajos de preparación o elaboración de alimentos en que los adolescentes utilicen máquinas cortantes.

Artículo 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador que contratare un adolescente deberá dar estricto cumplimiento a la obligación de informar los riesgos laborales, contenida en el Título VI del DS Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incluyendo el entrenamiento necesario y adecuado a su edad, para que pueda desarrollar sus labores en forma segura. Deberá asimismo, llevar un control estricto del cumplimiento, por parte del adolescente, del procedimiento de trabajo seguro en el que haya sido entrenado.

El empleador deberá, antes de la incorporación del adolescente y cada vez que cambien sus condiciones de trabajo, efectuar una evaluación del puesto de trabajo en que éste se desempeñará, con el objeto de determinar y evaluar los riesgos a los que estará expuesto y tomar las medidas correctivas y de prevención que procedan. Para tal fin, deberá considerar especialmente su edad y formación.

Artículo 6.- Los trabajos no señalados en los artículos 3 y 4 de este Reglamento, permitirán la celebración de un contrato de trabajo con un adolescente, en la medida que cuenten con la autorización respectiva y su ejecución no le impida el cumplimiento de sus obligaciones escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo. A objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones escolares señalado en el inciso precedente, previo a la contratación del adolescente, el empleador deberá requerir a éste el correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o la licencia de egreso de la enseñanza media. En dicho certificado se deberá indicar la jornada escolar a la que el adolescente está obligado a asistir, de forma de compatibilizar la jornada laboral, que se pacte, con la jornada escolar. Este documento deberá anexarse al contrato individual de trabajo del adolescente, y se considerará parte integrante del mismo. Los establecimientos educacionales otorgarán dicha certificación, a petición del adolescente o de alguna de las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 13 del Código del Trabajo.

Artículo 7.- La contratación de un adolescente en contravención a lo establecido en el presente Reglamento, sujetará al empleador al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, mientras se aplicare, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, el Inspector del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, deberá ordenar la cesación inmediata de la relación laboral y aplicar al empleador las sanciones que correspondan conforme a la ley.

Artículo 8.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, actualizará cada dos años el listado de los trabajos o actividades peligrosos que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 9.- Las empresas que contraten a un adolescente deberán registrar los contratos individuales que se suscriban en la Inspección del Trabajo respectiva, para lo cual consignarán, dentro del plazo de quince días contado desde la incorporación del adolescente, a lo menos, los siguientes antecedentes:

1. Identificación completa de las partes.

2. Identificación de quien autoriza que el adolescente trabaje, de acuerdo al artículo 13 del Código del Trabajo, con indicación del parentesco o relación que tenga con éste.

3. Condición de escolaridad del adolescente, haber culminado la educación básica o media o de encontrarse cursando cualquiera de ellas, según corresponda. 4. Identificación del lugar de trabajo en que se desempeñará, cuando su ubicación sea distinta a la informada conforme a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo.

5. Descripción de las labores convenidas.

6. Descripción del puesto de trabajo y el resultado de la evaluación a que se refiere el inciso 2° del artículo 5°.

7. Descripción de la jornada de trabajo semanal y diaria del adolescente contratado; especificando el período en que se realizará la prestación de servicios. Para estos efectos, dicho periodo comprenderá:

a) período escolar, correspondiente al período de clases;

b) período de suspensión, correspondiente a vacaciones de invierno y fiestas patrias y c) período de interrupción correspondiente a vacaciones de verano.

8. Domicilio del establecimiento educacional donde el adolescente cursa sus estudios, cuando corresponda, y descripción de su jornada escolar. La Dirección del Trabajo instruirá los datos específicos a entregar y el formato a utilizar. Para efectos de verificar la veracidad de la información entregada de acuerdo al presente artículo, se deberá acompañar al momento de efectuar el registro, los siguientes documentos:

a) Copia del contrato de trabajo suscrito.

b) Copia del correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o de egreso de la educación media, según corresponda.

c) Copia de la autorización escrita de quien corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo, en la que se deberá especificar la actividad que ejecutará el adolescente. Asimismo, al término de la relación laboral, la empresa deberá informar tal circunstancia a la Inspección del Trabajo respectiva, adjuntando una copia del respectivo finiquito, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la cesación de servicios del adolescente. Corresponderá a la Dirección del Trabajo implementar y mantener en forma actualizada este Registro.

Artículo 10.- El presente Reglamento no será aplicable a la prestación de servicios a que se refiere el inciso 3 del artículo 8 del Código del Trabajo. Con todo, los adolescentes, alumnos o egresados, no podrán desarrollar en su práctica profesional las actividades indicadas en este Reglamento, si no se garantiza la protección de su salud y seguridad, y si no existe supervisión directa de la actividad a desarrollar, por parte de una persona de la empresa en que realiza la práctica, con experiencia en dicha actividad, lo que deberá ser controlado por el responsable nombrado por el respectivo establecimiento técnico de formación.

Artículo 11.- La fiscalización del cumplimiento de las normas del presente Reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras, según su ámbito de competencia. Anótese, tómese razón y publíquese.-

MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-

Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-

Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División Jurídica Cursa con alcances el decreto supremo Nº 2, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Nº 18.330.- Santiago, 19 de mayo de 2017.

Esta Contraloría General ha tomado razón del acto administrativo del rubro, mediante el cual se actualiza el reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo. No obstante, cumple con hacer presente que de conformidad con el inciso sexto del artículo 13 del Código del Trabajo, el reglamento que determine las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo con aquéllos en las condiciones que señala esa norma, debe actualizarse cada dos años, plazo que no se ha cumplido en la especie. En efecto, el listado inmediatamente anterior de las actividades de esa naturaleza fue aprobado mediante el decreto supremo Nº 50, de 2007, también de esa Secretaría de Estado, por lo que se ha excedido el plazo actualización de dos años que exige la norma en comento. Además, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, particularmente el oficio ordinario Nº 4.119, de 2016, del Director del Trabajo, se observa que ha existido una excesiva tardanza en la tramitación de la actualización del referido listado. Las demoras señaladas, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N os 55.254 y 67.334, ambos de 2012, implican una infracción al artículo 8° de la ley Nº 18.575, que impone a los organismos públicos el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también a lo previsto en el artículo 7° de la ley Nº 19.880, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en el procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes. Atendido lo anterior, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean necesarias a fin de que sus instrumentos se dicten y envíen a tramitación en su debida oportunidad.

Por otra parte, es necesario hacer presente que el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y no del año 2003, como erróneamente se consigna en los vistos y en la parte considerativa del acto administrativo en estudio. Luego, cabe precisar que el artículo 13 del Código del Trabajo, referido a la capacidad para celebrar contratos de trabajo de los menores de dieciocho años y mayores de quince, se encuentra en el Capítulo II del Título I del Libro I de ese cuerpo legal, y no como erradamente se expone en los vistos del acto en trámite. Finalmente cumple con advertir que en la parte final del Nº 12, del artículo 3º, en donde se prohíbe la exposición de trabajadores menores de edad a toda clase de asbesto, existe un error formal en el uso de comillas. Con los alcances previamente señalados, se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.

Saluda atentamente a Ud.,

Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.

A la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social Presente.

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