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Contrato de honorarios suscrito de acuerdo al art. 4° de la ley 18.883, no se rige por los términos del código del trabajo.

Rol 191-2017, de 29 de mayo de 2017, Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Parece claro que el contrato de honorarios suscrito entre la demandante y la Municipalidad se ajustó a los términos establecidos en el artículo 4° de la Ley N°18.883, en cuanto se celebró para la prestación de servicios de cometidos específicos, los que también se cumplieron en la práctica, según lo estableció el tribunal a quo, sobre la base de la prueba rendida en juicio. Así, las circunstancias de que existiera habitualidad, relación de subordinación o dependencia y horario de trabajo, circunstancias alegadas por la demandante en su libelo, carece de relevancia en el caso, ya que a diferencia del ámbito privado, ello no impide la configuración de un contrato de honorarios, sobre la base del otro supuesto normativo ya aludido, esto es, la prestación de servicios para cometidos específicos.

Valparaíso, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero : Que, en representación de la demandante, Melissa
Avaria Flores, el abogado Cristóbal Troncoso Burgos ha presentado recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Limache, de diez de marzo de dos mil diecisiete, por la que acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y rechazó la demanda en todas sus partes, eximiendo a la demandante del pago de las costas.
Segundo : Que, la demandante funda su recurso de nulidad en dos causales interpuesta en forma conjunta. La primera, es la establecida en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, la recurrente estima infringidos los artículos 4° de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, en conjunto con los artículos 1°, 7°, 8° inciso 1°, 9° y 420 del Código del Trabajo y 2°, 5° y 14 de la Ley N°19.378, que establece el Estatuto de la Atención Primaria de la Salud Municipal. Dicha infracción se configuraría por haber acogido la sentencia del tribunal a quo la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, lo que es contrario a lo señalado en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, atendido que, en la especie, se presentan los elementos propios de una relación laboral, por lo que el término de ésta no se ajustó a lo establecido en el ordenamiento, debiendo en consecuencia haberse acogido la demanda interpuesta.
La segunda causal, interpuesta conjuntamente, como ya se señaló, es la señalada en el artículo 478 letra c) del mismo Código, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Así, según el recurrente, los hechos asentados por el tribunal a quo en la sentencia son la concurrencia de los elementos fácticos propios de una relación laboral, esto es, el cumplimiento de su representada de una jornada de trabajo y la existencia de una relación de subordinación o dependencia entre la demandante y la demandada. Sin embargo, a pesar de ello, el tribunal a quo calificó la relación jur ídica entre ambos como un contrato civil de prestación de servicios a honorarios, y no como un contrato de trabajo, lo que es erróneo, a su juicio, a partir de la mera aplicación del principio de supremacía de la realidad
Tercero: Que, como puede observarse, la cuestión principal planteada en esta causa es la naturaleza civil o laboral de la relación contractual existente entre la demandante, doña Melissa Avaria Flores y, la demandada, la I. Municipalidad de Limache, lo que determina el régimen jurídico aplicable y, por consecuencia, la competencia del tribunal laboral. En este sentido, lo que se discute es la decisión del tribunal a quo, el que luego de analizar los hechos y las normas jurídicas aplicables, concluyó que la relación jur ídica entre las partes era un contrato de honorarios y no un contrato de trabajo, lo que le llevó a acoger la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, como ya se señaló.
Cuarto: Que, así las cosas, una primera cuestión a dilucidar en este caso, es la naturaleza de la relación jurídica entre demandante y demandada, ya que ello permitirá establecer la competencia del tribunal para conocer las pretensiones deducidas por aquel. De este modo, si se estima que la relación jurídica cuestionada es civil, necesariamente deberá concluirse la incompetencia absoluta del tribunal a quo para conocer esta materia, como ya lo hizo, siendo competente, en cambio, si esa relación es calificada como laboral.
Quinto: Que, para resolver la cuestión planteada, es preciso analizar con detenimiento las normas legales atingentes a la materia, especialmente las que regulan la contratación a honorarios de profesionales y técnicos en el ámbito municipal y el estatuto jurídico a que quedarían éstos.
En este sentido, la norma capital a tener en cuenta en esta materia es el artículo 4° de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, que establece lo siguiente: "Podr án contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podr á contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto".
Sexto: Que, como puede observarse, una primera cuestión que debe tenerse presente para resolver esta controversia es que la disposición legal citada habilita expresamente a las municipalidades la contratación de personas bajo la fórmula "de honorarios". Para ello, la ley ha establecido dos supuestos normativos específicos en los que puede utilizarse esta modalidad contractual: a) que se trate de labores accidentales y que no sean las habituales en la municipalidad b) que sean cometidos específicos.
Estos constituyen, desde luego, supuestos alternativos para la contratación de personal a honorarios en las municipalidades, pudiendo concurrir uno u otro en un caso determinado. Así, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, en el campo municipal no sólo es posible contratar una persona a honorarios cuando se trate de labores accidentales y no habituales, sino además en el caso de que se requiera contratar a una persona a cometidos específicos, como lo señala expresamente la ley, los que evidentemente podrán o no tener el carácter accidental o no habitual.
Séptimo: Que, por otro lado, en cuanto a su régimen jurídico, estos contratos, según la misma norma legal, se regirán en principio sólo por las cláusulas que establezca el propio contrato, no siendo aplicables en la especie las disposiciones del Estatuto Administrativo establecido por la Ley N°18.883.
Sin embargo, se plantea la interrogante acerca de las normas que supletoriamente se aplican en estos casos ante el silencio u omisiones que contenga la convención. Frente a tal interrogante, aparentemente, sólo existirían dos posibilidades: la aplicación de las normas del Código del Trabajo o las normas dispuestas en el Código Civil.
La primera opción, el Código del Trabajo, pudiera ser una alternativa razonable y justa, atendido el contenido de los servicios contratados y la calidad de persona natural que concurre habitualmente en este tipo de contratos. Sin embargo, tal solución es jurídicamente inviable en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, contraria a derecho, ya que como se sabe, las municipalidades no están facultadas, por regla general, para la contratación de personas naturales vía Código del Trabajo, salvo expresa habilitaci ón legal. Precisamente, la Ley N°18.883 habilita a las municipalidades a contratar a personas bajo la modalidad de contrato de honorarios, pero sólo en los casos de actividades que se efectúen en forma transitoria en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación o en servicios públicos traspasados. Así, en los demás casos, dicha habilitaci ón legal no existe, por lo que si una municipalidad lo llevara a cabo, vulneraría lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, norma que contiene un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico y que los órganos estatales están obligados a cumplir.
Al argumento anterior puede sumarse la propia identificación de la relación contractual que hace el artículo 4° ya citado, "contratación sobre la base de honorarios", lo que claramente no alude a un vínculo laboral, caracterizado por la existencia de una remuneración y una relación de subordinación o dependencia, elementos que no considera esta regulación específica para referirse a esta modalidad excepcional de prestación de servicios para las municipalidades.
En este contexto, la única opción posible es entender como régimen jurídico aplicable subsidiario en estos casos, el establecido en el Código Civil, particularmente en las normas relativas al denominado "contrato de arrendamiento de servicios inmateriales" (artículos 2006 y siguientes), ya que éstas son las únicas que se avienen con la materia de que tratan estos contratos a honorarios.
Octavo: Que, establecido lo anterior, entonces no cabe duda que la legislación administrativa municipal en nuestro país admite la contratación a honorarios en los supuestos ya se ñalados, contratos que se rigen por las cláusulas señaladas en el propio contrato, y en defecto de ellas, por el Código Civil. Así, no es posible aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo a estos contratos a honorarios, ya que ello no está habilitado expresamente por el ordenamiento jurídico, siendo contrario a derecho la extensión de aquellas a éstos, lo que obviamente también está vedado a los jueces.
Noveno: Que, no obstante lo anterior, evidentemente es posible plantearse la posibilidad de que una municipalidad contrate a una persona natural bajo la modalidad de honorarios, sin que concurra ninguno de los supuestos fácticos que establece la ley, es decir, más allá de la habilitación legal establecida por la Ley N°18.883. En tal caso, la municipalidad actuaría fuera del ámbito permitido por la ley, por no sujetarse a las reglas establecidas por la ley en esta materia, lo que tornaría ilegal el acto administrativo formal por el que se aprobó la contrataci ón, lo que no produce, sin embargo, el efecto de alterar la calificación jurídica del contrato de honorarios y su reconversión automática a un contrato de trabajo.
En efecto, la actuación ilegal de una municipalidad, si así se estableciera por una decisión firme, no puede generar como consecuencia la celebración de otro acto ilegal, como sería la celebración de un contrato de trabajo al margen de la ley, ya que esto último, como ya se señaló, está prohibido por regla general para las municipalidades en nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior es sin perjuicio, evidentemente, de la eventual responsabilidad administrativa y civil que pudiera imputarse a los funcionarios y a la propia municipalidad por la comisión de estos ilícitos.
Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que en el caso de autos, según los hechos establecidos por el tribunal a quo en la sentencia dictada, la demandante fue contratada por la I. Municipalidad de Limache para cumplir cometidos específicos, los que se relacionaban con la atención de la farmacia popular, en su calidad de Químico-Farmacéutica. Estos cometidos consideraban organizar el funcionamiento de la farmacia, gestionar la compra de los medicamentos y suministrar éstos a los pacientes, labores propias de su especialidad profesional, y que se encontraban determinadas y establecidas por las propias cláusulas contractuales.
Undécimo : Que, as í las cosas, parece claro que el contrato de honorarios suscrito entre la demandante, doña Melissa Avaria Flores y, la demandada, la I. Municipalidad de Limache, se ajustó a los t érminos establecidos en el artículo 4° de la Ley N°18.883, en cuanto se celebró para la prestación de servicios de cometidos específicos, los que también se cumplieron en la práctica, según lo estableció el tribunal a quo, sobre la base de la prueba rendida en juicio. Así, las circunstancias de que existiera habitualidad, relación de subordinaci ón o dependencia y horario de trabajo, circunstancias alegadas por la demandante en su libelo, carece de relevancia en el caso, ya que a diferencia del ámbito privado, ello no impide la configuración de un contrato de honorarios, sobre la base del otro supuesto normativo ya aludido, esto es, la prestación de servicios para cometidos específicos.
Duodécimo: Que, en este contexto, atendido todo lo razonado, es claro que la relación jurídica establecida entre la demandante y la demandada de estos autos es un contrato civil de prestación de servicios inmateriales y no un contrato de trabajo, como lo pretende la demandante y recurrente en estos autos, no siendo aplicable en éste entonces la legislación laboral. Ello mismo hace improcedente la aplicación de las normas procesales en esta materia, particularmente la que establece la competencia de los juzgados laborales, artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, ya que ellas descansan precisamente en la existencia de una controversia entre empleadores y trabajadores por la interpretación y aplicación de las reglas laborales sustantivas, las que no tienen incidencia y aplicación en este caso.
Décimo tercero: Que, todo lo anterior permite entonces no dar por establecida la causal de nulidad señalada en el artículo 477 inciso 1° del C ódigo del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, hecha valer por la parte demandante, ya que al no tener aplicación dicha legislación laboral sustantiva, el tribunal a quo era absolutamente incompetente para conocer el asunto, no infringiendo entonces con su declaración en tal sentido lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
Décimo cuarto: Que, los mismos argumentos antes expuestos sirven para rechazar la segunda causal de nulidad interpuesta por la demandante, la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, desde que la errónea calificación jurídica denunciada descansaba en la misma alegación de fondo, acusar el carácter laboral de la relación contractual entre la demandante y la demandada, lo que ya ha sido descartado en la especie, como se ha razonado latamente.
Décimo quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, estos sentenciadores deben hacerse cargo de oficio de la ilegalidad contenida en lo resolutivo del fallo del tribunal a quo, en cuanto se extendió al rechazo de la demanda, lo que evidentemente es incompatible con haber acogido previamente la incompetencia absoluta del tribunal para pronunciarse en la especie. Sin embargo, dicha ilegalidad, en este caso, no genera un perjuicio para las partes, en cuanto no altera la resolución principal del asunto, esto es, la declaración de incompetencia del tribunal antes apuntada, por lo que no acarrea la nulidad de la sentencia impugnada.
Por las consideraciones anteriores y lo prevenido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en estos autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Limache, de diez de marzo de dos mil diecisiete, la que en consecuencia no es nula, sin perjuicio de dejarse sin efecto la parte de la sentencia impugnada que dispuso el rechazo de la demanda, en conformidad a lo razonado en el motivo décimo quinto de este fallo.
Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Redacción del abogado integrante don Juan Carlos Ferrada Bórquez.
N° Reforma Laboral -191- 2017 .
Pronunciada por la Tercera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sra. Mar ía Angélica Repetto García y Silvana Donoso Ocampo, y el abogado integrante Sr. Juan Carlos Ferrada Bórquez.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Maria Angelica Repetto G., Silvana Juana Aurora Donoso C. y Abogado Integrante Juan Carlos Ferrada B. Valparaiso, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
En Valparaiso, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Jurisprudencia - Contrato de honorarios suscrito de acuerdo al art. 4° de la ley 18.883, no se rige por los términos del código del trabajo.