Dictamen 22.416, de 18 de mayo de 2017, Superintendencia de Seguridad Social.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, la reposición de lentes ópticos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.
En la especie, Ud. no mencionó nada relativo a sus lentes ópticos en la primera atención que le otorgó la aludida Mutualidad.
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto no le han reembolsado los lentes ópticos que resultaron dañados con ocasión del accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el día 22 de febrero de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 22:00 horas aproximadamente, en circunstancias que se dirigía hacia su lugar de trabajo en bicicleta, chocó con un vehículo por el costado, resultando lesionado y con sus lentes ópticos dañados.
Agrega que en una primera instancia no quedaron registrados los daños que sufrieron sus anteojos, por lo que el día 23 de febrero de 2017, solicitó su reposición.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas el 23 de febrero de 2017, refiriendo que el día anterior, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, fue colisionado por un automóvil mientras se desplazaba en bicicleta.
Señala que calificó el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto y le otorgó las correspondientes prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Agrega que no se le repusieron sus lentes ópticos, toda vez que no refirió la rotura de los mismos en las atenciones que recibió en 3 centros médicos distintos, haciendo mención de la supuesta pérdida una semana después del accidente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho entre otras prestaciones, a prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, la reposición de lentes ópticos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue.
En la especie, Ud. no mencionó nada relativo a sus lentes ópticos en la primera atención que le otorgó la aludida Mutualidad.
A mayor abundamiento, Ud. refirió haber sido atendido en una primera oportunidad en la Clínica Elqui, lugar en donde tampoco indicó que sus anteojos habían resultado dañados.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, por cuanto no corresponde el reembolso que Ud. solicita.