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Negociación Colectiva; Declaración de un solo empleador; Suspensión del inicio de la negociación; Prorroga del instrumento colectivo; Oportunidad para negociar; Entrada en vigencia de la ley N°20.940

Oficio 1965, de 10 de mayo de 2017, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

En las circunstancias que se señalan, si se aplica la normativa legal y jurisprudencia administrativa a la situación objeto de la consulta, debe necesariamente concluirse que para los efectos de darse inicio a un proceso de negociación colectiva, por el Sindicato Base de Empresa Clínica de Salud Integral S.A., la presentación del respectivo proyecto debió haberse efectuado el día 28 de abril último, por corresponder al día 30 contado desde la fecha de certificación de ejecutoria de la sentencia o, como en la especie, desde la celebración de la conciliación que puso término al juicio en referencia; ello en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que otorga el carácter de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales a la conciliación celebrada en los términos dispuestos en el mismo precepto.

Oficio 1965, de 10 de mayo de 2017, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un pronunciamiento de este Servicio sobre la fecha de inicio del eventual proceso de negociación colectiva reglada que se celebre entre la empresa Clínica de Salud Integral S.A. y el Sindicato Base Clínica de Salud Integral S.A.; ello conforme a los siguientes antecedentes:

Con fecha 22 de octubre de 2013, las aludidas partes celebraron un convenio colectivo de trabajo, vigente por el período comprendido entre el 01.03.2014 y el 01.03.2017.

Agrega que el día 3 de enero del año en curso, el sindicato en referencia dedujo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, demanda de declaración de unidad económica, en causa RIT 0-1-2017, solicitando que la referida declaración afecte a tres sociedades: Clínica de Salud Integral S.A., Centro de Especialidades Médicas Integral S.A. y a la Inmobiliaria e Inversiones Clínicas Rancagua.

Precisa, asimismo, que el 17 de febrero del mismo año, se celebró la audiencia preparatoria de la causa indicada en el párrafo precedente, quedando fijada para el día 29 de marzo del mismo año, a las 09:30 horas la celebración de la audiencia de juicio.

Por su parte, el representante del sindicato en referencia, en su nota de respuesta a traslado conferido por esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone, como cuestión previa, que con fecha 29 de marzo de 2017 se realizó la audiencia de juicio en la causa RIT 0-1-2017, a que hace referencia el representante del empleador en su presentación, alcanzándose un avenimiento, aprobado por el Tribunal, mediante el cual se puso término al litigio, según consta de fotocopias que adjunta.

Señala, asimismo, que las partes renunciaron a los plazos y recursos legales, por lo cual, desde la misma fecha de su celebración, el avenimiento tiene valor de sentencia ejecutoriada.

En lo que concierne a la consulta formulada por el representante de la empresa, manifiesta, en síntesis, lo siguiente: a) se puso término al proceso judicial en referencia, con fecha 29.03.2017; b) la vigencia del convenio colectivo celebrado entre las partes de que se trata, por el período comprendido entre el 01.03.2014 y el 01.03.2017, ha sido prorrogada en virtud de la demanda de unidad económica deducida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 507, inciso 2° del Código del Trabajo, en cuya virtud la vigencia del aludido instrumento se ha prorrogado hasta el día 28 de abril de 2017; c) en cuanto a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, en la hipótesis de la disposición legal recién citada, la Dirección del Trabajo ha establecido, a través de dictamen N°3406/54, de 03.09.2014, que dicha presentación debe efectuarse el día 30 contado desde la certificación de ejecutoria de la sentencia; d) en suma, de acuerdo al precepto legal y jurisprudencia administrativa citados, es posible concluir que la presentación del proyecto de contrato colectivo por parte de la organización sindical que representa, deberá efectuarse el día 28 de abril del año en curso.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3° del Código del Trabajo, en sus incisos cuarto a séptimo, dispone:

Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Por su parte, el artículo 507 del mismo Código, prevé en sus incisos primero y segundo:

Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

El análisis conjunto de los preceptos legales recién transcritos permite inferir, en lo pertinente, que las acciones derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, destinadas a que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

Se colige, asimismo, de lo previsto en los dos primeros incisos del artículo 507, en lo que interesa, que las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados y se interpondrán en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código (a partir del 01.04.2017, fecha de entrada en vigencia de la ley 20.940, tal referencia debe entenderse efectuada a los Capítulos I a V del Título IV del Libro IV del mismo Código).

Se desprende, igualmente, de los citados preceptos, que si el procedimiento judicial iniciado excede la fecha en que corresponde presentar el proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras dicho juicio se resuelve, entendiéndose prorrogada la vigencia del respectivo instrumento -para todos los efectos legales- hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, oportunidad en que deberá reanudarse el proceso de negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

A su turno, esta Dirección, en dictamen N°3406/54, de 03.09.2014, mediante el cual fijó el sentido y alcance de los artículos 3° y 507, modificado y reemplazado, respectivamente, por la ley N°20.760, de 09.06.2014, sostuvo al respecto: «Del estudio de la historia fidedigna de la ley se desprende con toda claridad que la intención del legislador, expresada a través de citado inciso segundo del nuevo artículo 507, fue que el proceso de negociación colectiva se desarrollara en su totalidad una vez que la sentencia judicial que se pronuncie sobre la calificación de un solo empleador respecto de dos o más empresas, se encuentre firme o ejecutoriada».

El citado dictamen prosigue señalando sobre la materia:

«Considerando que se suspenden los efectos y plazos del proceso de negociación colectiva, y el instrumento colectivo vigente ha quedado prorrogado hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, se ha producido una alteración de los plazos de la negociación colectiva reglada.

«Por lo anterior, el legislador ha dispuesto que la reanudación de la negociación será "en la forma que determine el tribunal". En consecuencia, corresponderá que en la sentencia, o eventualmente en el acta de conciliación, se determine cómo deberá desarrollarse la negociación colectiva cuyo plazo de inicio se suspendió por haberse ejercido la acción judicial derivada de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3°.

«No obstante, el propio legislador ha puesto un límite al Juez, señalándole que la negociación se reanudará de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y esta reanudación será a partir del día 30 después de ejecutoriada la sentencia, día en el cual ha terminado la vigencia del prorrogado instrumento colectivo.

«Es claro entonces, que el legislador, en este caso, ha alterado las reglas generales del artículo 322, inciso primero [a partir del 01.04.2017, fecha de entrada en vigencia de la ley 20.940, tal regulación está contemplada en el artículo 333 del Código del Trabajo] que dispone que el proyecto de contrato colectivo debe ser presentado con una anticipación de 40 a 45 días previos al término de vigencia del contrato o convenio colectivo.

«De esta forma, se puede inferir que la oportunidad para la presentación del proyecto de contrato colectivo deberá ser precisamente el día 30 contado desde la certificación de ejecutoria de la sentencia».

Hechas tales precisiones, corresponde entrar al análisis de la situación objeto de la consulta planteada en la especie. Al respecto, cabe tener presente que de los antecedentes aportados por las partes y de los recabados por esta Dirección de la página web del Poder Judicial, consta que en la audiencia de juicio celebrada el 29 de marzo de 2017, en la causa RIT 0-1-2017, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por demanda de declaración de unidad económica interpuesta por el Sindicato Base Empresa Clínica de Salud Integral S.A. en contra de la empresa Clínica de Salud Integral S.A., las partes decidieron poner término al juicio mediante la celebración de una conciliación, en los siguientes términos:

1.- Que las partes se encuentran de acuerdo en que las sociedades CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS INTEGRAL S.A., E INMOBILIARIA INVERSIONES CLÍNICA RANCAGUA S.A., todas representadas legalmente por RODRIGO JESÚS HERMOSILLA ORTIZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° inciso 4 del Código del Trabajo, todas estas empresas deben considerarse como un único empleador para efecto laborales y previsionales, por tener una dirección laboral común, similitud o necesaria complementariedad de los servicios que prestan y unidad de administración, autorizando a los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador, a constituir uno o más sindicatos que los agrupen y a negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador.

2.- Que las partes reconocen que no ha existido subterfugio laboral y por ende, no corresponde la aplicación de multas.

3.- Las partes renuncian a los términos o recursos legales, solicitando al Tribunal que se certifique la ejecutoria de la presente conciliación.

4.- Cada parte pagará sus costas.

5.- Las partes solicitan al Tribunal la aprobación de la presente conciliación y copia autorizada.

El Tribunal resuelve: téngase por aprobada la presente conciliación, en todo aquello que fuere procedente conforme a derecho regístrese y archívese en su oportunidad. Dese copia a la parte que lo solicite, a su costa.

Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.

Es así que las partes de que se trata decidieron poner término, en la instancia de audiencia de juicio fijada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, a la controversia planteada por el sindicato demandante, mediante el acta de conciliación antes transcrita y aprobada por el referido tribunal. En lo sustancial, a través de dicha transacción, las partes declaran reconocer que las tres sociedades allí individualizadas deben considerarse como un único empleador para efectos laborales y previsionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo, manifestando, además, en lo que interesa, que tal acuerdo implica que los trabajadores pueden negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un solo empleador.

En estas circunstancias, si se aplica la normativa legal y jurisprudencia administrativa analizadas en párrafos precedentes a la situación objeto de la consulta, debe necesariamente concluirse que para los efectos de darse inicio a un proceso de negociación colectiva, por el Sindicato Base de Empresa Clínica de Salud Integral S.A., la presentación del respectivo proyecto debió haberse efectuado el día 28 de abril último, por corresponder al día 30 contado desde la fecha de certificación de ejecutoria de la sentencia o, como en la especie, desde la celebración de la conciliación que puso término al juicio en referencia; ello en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que otorga el carácter de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales a la conciliación celebrada en los términos dispuestos en el mismo precepto.

Lo anterior por tratarse del límite que al efecto establece el artículo 507 inciso segundo del Código del Trabajo, teniendo presente que, en la especie, el juez respectivo no ejerció la facultad que le otorga la citada disposición legal, en cuanto establece que la reanudación de la negociación colectiva se llevará a cabo «…en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley».

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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