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Asistencia excepcional de trabajador en día domingo por desperfecto en maquinaria no constituye infracción a normas sobre jornada laboral.

Rol 2460-2016, de 17 de mayo de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.

El artículo 28 del Código del Trabajo, dispone en lo pertinente que "el máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días", disponiendo este último artículo que por regla general el máximo semanal que debe distribuirse es de 45 horas.

Que claramente la prohibición de distribuir la jornada de trabajo en más de seis días en una semana, dice relación con evitar regular la jornada de trabajo en siete días, para asegurar al menos un día de descanso semanal. Pero para que estemos frente a una fijación de jornada laboral, es necesario que ésta se aplique con cierta regularidad, por mínima que sea, en tanto para que sea jornada establecida, y no sólo un hecho excepcional de una vez, se requiere al menos un periodo de dos semanas, que dejaría de manifiesto una mínima habitualidad. En consecuencia, el hecho que en una semana determinada de una relación laboral un trabajador concurra en forma excepcional y por razones fundadas a realizar sus funciones, en caso alguno llega a constituir infracción al referido artículo 28, en tanto sólo se trata de un día extra trabajado excepcionalmente, y no la fijación de una jornada laboral ilegal.

Rol 2460-2016, de 17 de mayo de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:


Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT I-390-2016, caratulada "Tecpol con Inspección Provincial del Trabajo Norte", sobre reclamación de multa del artículo 503 del Código del Trabajo.

Por sentencia definitiva de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, la juez titular doña Ema Novoa Mateos, rechazó en todas sus partes el reclamo, sin costas.

Contra este fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales que invoca de manera conjunta, esto es, la establecida en el literal b) del artículo 478 y la de la segunda parte del inciso primero del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, pidiendo que se acoja el recurso pronunciado consiguientemente una sentencia de remplazo, sin perjuicio de la facultad del 479 inciso final del código laboral, y en definitiva determine que se dejan sin efecto las multas o la multa que se determine en derecho; en subsidio, solicita que se rebaje la multa aplicada al mínimo posible; y en subsidio de todo lo anterior, pide no se le condene en costas.

Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Considerando:

Primero : Que la empresa de Tecnopol S.A interpone reclamo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Norte en razón que ésta el día 11 de julio de 2016, realizó fiscalización en las dependencias de la empresa, momento en que el Fiscalizador habría constatado 2 supuestas infracciones, cursando la resolución de multa N° 1727-16- 89, que señala como infracciones lo siguiente: 1)"No llevar correctamente el registro de asistencia del tipo electrónico-computacional, al no cumplir las exigencias del dictamen N° 696-27, de 24-01-1996, de la Dirección del Trabajo, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo N°20 del reglamento N°959 de 1933 vigente a la fecha, al no entregar el sistema reportes semanales que contenga la suma total de las horas." 2)"Distribuir la jornada semanal ordinaria de 45 horas en más de 6 días del trabajador Cristian Acosta, desde el 29-02-2016 al 06-03-2016″.

Funda su reclamo, en que el Fiscalizador incurre en error de hecho, porque en cuanto a la primera multa, el reloj control cumple a cabalidad con el dictamen NO 696-27, de 24-01-1996, de la Dirección del Trabajo y con lo dispuesto en el artículo N°20 del reglamento N°959 de 1933, y en lo que respecta a la segunda multa la jornada del trabajador se distribuye con estricto apego a la legislación laboral vigente, como dan cuenta sus hojas de registro de asistencia, agregando que el trabajador la semana en donde registra 7 días trabajados fue por un tema puntual, en donde fue imperioso que el trabajador concurriera un día domingo a prestar sus servicios por un problema producido en una máquina que este operaba, siendo una situación excepcional.

La sentencia recurrida rechazó en todas sus partes el reclamo, sin costas.

Segundo : Que el recurso de nulidad antes aludido, respecto a la primera multa, se funda en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, se reprocha que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta para ello que la juez de la instancia vulnera el principio de la no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, porque si el Tribunal tuvo por acreditado que la reclamante cumplió con las exigencias de entregar el control de asistencia con los reportes semanales, conteniendo la sumatoria de la horas extras, hasta el día 21 de abril, y que dicho control reloj no fue cambiado en el tiempo intermedio, debió concluir que el fiscalizador incurrió en error de hecho, pero después resuelve que no cumplía con llevar correctamente el registro de asistencia electrónico-computacional, al no verificar las exigencias del dictamen N° 696-27 de 24 de enero de 1996 de la Dirección del Trabajo y artículo 20 del Reglamento N° 959 de 1933 vigente a la fecha, al no entregar el sistema reportes semanales que contenga la suma total de las horas. Agrega, además, que la sentencia recurrida en el considerando séptimo desecha las declaraciones de sus testigos por ser vagas e imprecisas y no dar razón de sus dichos, indicando en el considerando siguiente señalar que las declaraciones de los testigos fueron claras y contestes.

Tercero: Que del examen de la sentencia recurrida se puede constatar que la prueba rendida fue valorada sin apartarse de las reglas de la sana crítica. Basta la sola lectura de los motivos sexto y siguientes para concluir lo señalado, desde el momento en que la sentenciadora analizó la prueba rendida para asentar que la empresa Tecnopol realiza control de asistencia mediante reloj biométrico y que desde el día 21 de abril de 2016 este sistema de control solo reportaba la hora de ingreso y salida de los trabajadores, y desvirtuar las alegaciones de la demandante.

En efecto, del examen de la sentencia impugnada aparece que el sentenciador ponderó en su conjunto los elementos probatorios aportados por concluir que los hechos establecidos, constitutivos de la infracción, fundado su conclusión fáctica esencialmente en la documental consistente en guía de sistema de reloj control y reportes de asistencia de los trabajadores Cristian Acosta, Manuel Huerta, Jean Joseph Ulysses, Raul Montenegro y Brisilie Janvier, en los que consta que hasta 21 de abril del año 2016 el empleador realizaba la sumatoria de las horas semanales trabajadas, para luego solamente reportar la hora de ingreso y salida de cada trabajador, y en el informe emanado del fiscalizador, los que considera suficiente para acreditar dichos hechos, desestimando las declaraciones de los testigos de la actora, por resultar a este respecto vagas e imprecisas, y no dar razón de sus dichos, limitándose a señalar que el reloj control es de última generación, desconociendo los reportes que el contador entregó al fiscalizador.

En consecuencia, no se advierte una vulneración a las reglas de la sana crítica, que, a mayor abundamiento y conforme lo dispone la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, exige sea "manifiesta", circunstancia que en ningún caso puede apreciarse en la especie.

Cuarto: Que en cuanto a la infracciones lógicas denunciadas por el recurrente, cabe tener presente que estas no se aprecian en los fundamentos de la sentencia.

En efecto, y respecto de la primera supuesta infracción a las reglas de la lógica invocada, esto es que se dio por establecido que hasta el día 21 de abril de 2016 se efectuaban correctamente los reportes, sin que se fundamente porque después esto no ocurrió así, cabe considerar que la Juez indica que la documental que tuvo a la vista queda de manifiesto aquello, pudiendo constatar, como lo hizo el fiscalizador, que desde la fecha indicada sólo se reportó la fecha de ingreso y de salida, sin la sumatoria de las horas semanales, siendo esto suficiente para establecer la infracción, no siendo carga del Fiscalizador o del Tribunal establecer por que no se cumplió con la normativa desde esa fecha. En todo caso, según consta del considerando segundo, el Fiscalizador si da una explicación, cual es que en la fecha en cuestión se cambió el proveer del sistema de reloj control.

Que establecido aquello con la documental, el reclamante tuvo la carga de acreditar que los reportes que existían a la época eran los correctos, lo que no logró hacer porque sus testigos no sabían en concreto cuales eran los reportes que se emitieron a contar de esa fecha, conforme lo concluye el sentenciador, siendo no menor el hecho que en cuanto documental sólo se acompañó un reporte de asistencia, que es anterior a la fecha del inicio del problema, y que dice relación sólo con un trabajador, cuando en realidad la infracción dice relación con varios.

Que respecto del segundo presupuesto fáctico de las infracciones alegadas, esto es que en el considerando séptimo se tuvo por vagas, imprecisas y sin que den razón de sus dichos las declaraciones de los testigos, y en el considerando siguiente se indique que esas declaraciones son claras y contestes, antecedente que en las tres infracciones alegadas es el mismo, cabe tener presente que de la sola lectura de la sentencia la contradicción no existe, pues uno y otro considerando dice relación con hechos distintos (los hechos sancionados son dos y distintos), y es claro que el relato de hechos distintos puede ser diferente, lo que por lo demás es lógico que así sea en este caso, en tanto el único hecho en que se funda es que el trabajador Cristián Arcos laboró los siete días de la semana, hecho que el mismo recurrente reconoce (dando explicaciones al efecto).

Que, en consecuencia, no existen en forma manifiesta infracciones a las lógicas invocadas en la sentencia recurrida.

Quinto: Que por todo lo razonado, el recurso de nulidad laboral interpuesto respecto de la primera causal, en relación a la primera multa cursada, será desestimado.

Sexto: Que el recurso también invoca como causal de nulidad, en relación a la segunda multa, aquella establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, entendiendo vulnerado el artículo 28 del Código del Trabajo, toda vez que esa norma sanciona la distribución de la jornada de 45 horas en más de 6 días, sin embargo, sostiene que su parte acreditó que se dio cumplimiento a aquella, pero por una circunstancia particular se requería contar con la presencia del trabajador el día domingo, el cual fue debidamente compensado, no afectando así la distribución de la jornada.

Séptimo: Que es un hecho no discutido, en tanto ambas partes lo señalan en sus presentaciones, que el trabajador Cristián Acosta, en la semana que va desde el 29 de febrero al 6 de marzo de 2016, trabajó los siete días de la semana.

Que asimismo, no hay no hay alegaciones ni ningún otro elemento de prueba que lleve a determinar que esta situación se dio también en algún otro período de tiempo, lo que debe necesariamente llevar a concluir, que el hecho ocurrió sólo en esa semana.

Este hecho en concepto del fiscalizador es constitutivo de infracción al artículo 28 del Código del Trabajo, por significar distribuir la jornada de trabajo en siete días, por lo cual se aplica la sanción, mientras que en concepto del actor, no es así, desde que ese fue hecho accidental y excepcional, y que tuvo lugar por la necesidad de que el trabajador asistiera el día domingo por un desperfecto que presentó maquinaría del establecimiento.

En consecuencia, el referido artículo 28 pasa a ser norma decisoria Litis, siendo relevante para resolver el recurso, determinar su alcance y contenido.

Octavo: Que el artículo 28 del Código del Trabajo, dispone en lo pertinente que "el máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días", disponiendo este último artículo que por regla general el máximo semanal que debe distribuirse es de 45 horas.

Que claramente la prohibición de distribuir la jornada de trabajo en más de seis días en una semana, dice relación con evitar regular la jornada de trabajo en siete días, para asegurar al menos un día de descanso semanal. Pero para que estemos frente a una fijación de jornada laboral, es necesario que ésta se aplique con cierta regularidad, por mínima que sea, en tanto para que sea jornada establecida, y no sólo un hecho excepcional de una vez, se requiere al menos un periodo de dos semanas, que dejaría de manifiesto una mínima habitualidad. En consecuencia, el hecho que en una semana determinada de una relación laboral un trabajador concurra en forma excepcional y por razones fundadas a realizar sus funciones, en caso alguno llega a constituir infracción al referido artículo 28, en tanto sólo se trata de un día extra trabajado excepcionalmente, y no la fijación de una jornada laboral ilegal.

Que lo anterior resulta reforzado por el hecho que el artículo 29 establece que podrá excederse la jornada ordinaria, sólo en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones. Que en el caso de marras además resulta acreditado con los dichos de los testigos que el trabajador debió cumplir funciones ese domingo determinado dado el desperfecto sufrido por la maquinaría, conforme lo establece la sentencia recurrida en la parte final del considerando octavo, dejando en claro ese hecho, que la concurrencia al trabajo fue excepcional, y, por lo demás justificada.

Noveno: Que, atendido lo anterior, no cabe sino concluir que el sentenciador, a este respecto, incurrió en una contravención formal de ley, al fallar en oposición al texto expreso del artículo 28, error que es sólo de derecho, en tanto los hechos establecidos en la sentencia recurrida no permiten dar por concurrente la sanción (máxime cuando la misma sentencia establece la excepcionalidad y justificación de la eventual asistencia), siendo claro que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues de aplicarse el tenor expreso de la norma, sólo pudo acogerse la demanda respecto de esta multa, por lo que el presente recurso deberá necesariamente ser acogido.

Décimo: Que lo sostenido en el motivo anterior permite concluir que el fallo impugnado, y respecto de la segunda multa impuesta, ha incurrido efectivamente en la segunda de las causales de nulidad en que se fundamenta el recurso, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en tanto la sentencia cuestionada, a este respecto, se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Décimo primero: Que, cabe tener presente que por ser el vicio sólo la errada aplicación de la ley, no siendo necesario modificar los hechos establecidos, procede sólo anular la sentencia en forma parcial, respecto sólo de la segunda multa, debiendo en consecuencia procederse a dictar sentencia de reemplazo.

Décimo segundo: Que, en relación a la petición subsidiaria de rebajar la multa, lo que pretende la recurrente que esta Corte haga una nueva valoración de la prueba rendida en el pleito, para determinar el monto de la multa a aplicar, lo que en un sistema de única instancia como el regulado en el Código Laboral, no es posible, pues a este tribunal ad quem le corresponde, a través del recurso de nulidad y por las causales de los artículos 477 y 478 del citado texto, sólo una revisión de la legalidad de lo resuelto, siendo improcedente revisar los antecedentes para pronunciarse sobre la proporcionalidad de la multa. Obrar en contrario implicaría apartarse del sentido del recurso de nulidad que es de derecho estricto, por ello, este tribunal está impedido de entrar a discutir el monto de la multa, sin que exista vicio de nulidad previo que amerite pronunciarse sobre su monto.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 28, 29, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge parcialmente el recurso de nulidad deducido por la reclamante Tecpol S.A. contra la sentencia definitiva de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que se anula sólo en la parte que dice relación con la segunda multa impuesta, esto es aquella aplicada por "distribuir la jornada semanal ordinaria de 45 horas en más de seis días del trabajador Cristian Acosta, desde el 29 de febrero de 2016 al 6 de marzo de 2016", pronunciándose separadamente y sin nueva vista, la que a continuación se dicta, y se rechaza en lo dem ás el recurso interpuesto.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro suplente señor Juan Opazo Lagos, quien no firma por hacer cesado su suplencia en esta Corte.
Laboral N° 2460-2016.
Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Mauricio Silva Cancino e integrada por el ministro señor Juan Opazo Lagos y por el fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

Asistencia excepcional de trabajador en día domingo por desperfecto en maquinaria no constituye infracción a normas sobre jornada laboral.