Dictamen 20.923, de 9 de mayo de 2017, Superintendencia de Seguridad Social.
Se estima un infortunio como un accidente del trabajo y no como de trayecto, por cuanto el siniestro de la especie se produjo cuando los trabajadores se trasladaban desde dependencias de su empleador, ubicadas en calle Pirita, comuna de Antofagasta, hacia una Planta del mismo empleador, en la comuna de Mejillones, donde debían realizar labores de mantención. Fue en tales circunstancias que el vehículo de esa empresa en que viajaban, fue colisionado por un automovilista desconocido.
Sobre la situación, la Superintendencia manifiesta primeramente que, conforme a lo previsto por el artículo inciso primero del 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. A su vez, de acuerdo al inciso segundo del precepto antes referido, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo de diferentes empleadores.
Dictamen 20.923, de 9 de mayo de 2017, Superintendencia de Seguridad Social.
1.- Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la mutualidad, quien resolvió que constituía un accidente del trabajo el siniestro que sufrieron el día 20 de junio de 2016, sus trabajadores, don GCB, don MRM y don HAP.
Expresa que el accidente se produjo cuando los trabajadores antes individualizados, luego de realizar el cambio de la camioneta por la habilitada para ingreso a planta en la portería de la Sucursal ubicada en La Pirita, Chimba Alto, se dirigieron (en un trayecto directo y habitual), hacia Mejillones Planta Enaex (donde prestan servicios de montajes de andamios) y, al llegar al kilómetro 33.300. la camioneta fue colisionada por otro vehículo.
Acompaña, entre otros antecedentes, DIAT de los tres trabajadores y Reporte de Incidente.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó confirmando que había resuelto estimar el infortunio como un accidente del trabajo y no como de trayecto, por cuanto el siniestro de la especie se produjo cuando los trabajadores se trasladaban desde dependencias de su empleador (esa empresa), ubicadas en calle Pirita, comuna de Antofagasta, hacia una Planta de Enaex, en la comuna de Mejillones, donde debían realizar labores de mantención. Fue en tales circunstancias que el vehículo de esa empresa en que viajaban, fue colisionado por un automovilista desconocido.
3.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta primeramente que, conforme a lo previsto por el artículo inciso primero del 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
A su vez, de acuerdo al inciso segundo del precepto antes referido, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo.
Al efecto, cabe agregar que la citada Circular N° 3221, dispone que "los accidentes que ocurran entre dos lugares de trabajo, atendido el espíritu y la letra de la ley, como también el mensaje presidencial y la discusión parlamentaria que conforman la historia fidedigna de su establecimiento, dicen relación con aquellos ocurridos durante el desplazamiento entre dos lugares de trabajo pertenecientes a distintas entidades empleadoras, pues esta normativa debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, previo a la modificación introducida por la Ley N° 20.101.
Por consiguiente, agrega la citada Circular, "constituyen también accidentes de trayecto los que ocurren en el desplazamiento directo entre dos lugares de trabajo de distintos empleadores", pero constituyen "accidentes a causa o con ocasión del trabajo los que afectan a los trabajadores en el desplazamiento entre dos lugares pertenecientes a la misma entidad empleadora, pues corresponden a contingencias cubiertas por la norma del inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
En el caso en análisis se observa que no se configura la condición para dar lugar a un accidente de trayecto, puesto que los trabajadores no transitaban desde un empleador, hacia otro lugar de trabajo, en que se desempeñaran como dependientes de otro empleador, sino que se movían desde las dependencias de esa empresa, a cumplir labores de montaje asignadas por la misma para ese día, en la Planta de Enaex ubicada en Mejillones, la que se entiende como su lugar de trabajo para el mismo empleador.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la especie por la Asociación Chilena de Seguridad y rechaza su reclamo.