Oficio 1691, de 20 de abril de 2017, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
La circunstancia de que los trabajadores que se afiliaron al sindicato hayan estado afectos a un convenio colectivo, producto de una negociación no reglada, no es óbice para que el empleador extienda los beneficios del contrato colectivo suscrito con el sindicato del que pasaron a formar parte. Con todo, cabe señalar que a contar del 01.04.2017 el empleador no podrá extender unilateralmente los beneficios pactados en instrumentos colectivos, aun cuando éstos hayan sido celebrados al amparo de la antigua legislación.
Oficio 1691, de 20 de abril de 2017, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
Mediante Pase del antecedente 2) se ha requerido a este Departamento un pronunciamiento jurídico que aclare el sentido y alcance de la cláusula décimo tercera del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de Empresa Laboratorio Dukay S.A. y la empresa del mismo nombre.
La solicitud en comento encuentra su fundamento en la denuncia que el Sindicato de Trabajadores de Empresa Laboratorio Dukay S.A. habría interpuesto en contra de la empresa Laboratorio Dukay S.A. por el supuesto incumplimiento que estaría incurriendo de la cláusula décimo tercera del contrato colectivo que establece que todo trabajador que ingrese al sindicato percibirá el 100% de los beneficios desde el momento de su firma en las actas y registros del sindicato con excepción del bono por término de conflicto.
Por su parte, del informe de fiscalización acompañado a los antecedentes aparece que la empresa se habría negado a otorgar los beneficios por tratarse de un grupo de trabajadores que, no obstante haberse afiliado al sindicato, están afectos a un convenio colectivo vigente producto de un proceso de negociación no reglado.
En tales circunstancias, atendido que en la especie existiría una superposición de instrumentos colectivos se remiten los antecedentes a esta Unidad a fin que resuelva el conflicto planteado.
En forma previa a resolver sobre el particular, cabe señalar que a partir del 01.04.2017 ha entrado en vigencia la ley N°20.940 que reforma el Código del Trabajo, sustituyendo, entre otros aspectos, el actual Libro IV del Código del Ramo.
Sin perjuicio de lo anterior, por expresa disposición del inciso 2° del artículo segundo transitorio de la citada ley, los instrumentos colectivos suscritos por sindicatos o grupos negociadores con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley regirán hasta la fecha convenida en ellos.
Aclarado lo expuesto precedentemente, cabe abocarse a la consulta planteada, para cuyos efectos se hace necesario conocer la cláusula décimo tercera del contrato colectivo en análisis, que dispone:
"Todo trabajador que ingrese al sindicato percibirá el 100% de los beneficios desde el momento de su firma en las actas y registros del sindicato con excepción del punto décimo quinto: Término de Conflicto"
De la disposición contractual transcrita se colige que el empleador se ha obligado a extender los beneficios del contrato colectivo a todo trabajador que ingrese al sindicato, exceptuando de dicho otorgamiento el bono por término de conflicto.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, previo a la reforma, prescribe:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa".
A través de la norma transcrita el legislador ha conferido al empleador la facultad de extender los beneficios pactados en un instrumento colectivo a trabajadores que no hubieren participado en la respectiva negociación colectiva, generándose, a su vez, para estos últimos -siempre que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo contrato, convenio colectivo o fallo arbitral, en su caso-, la obligación de aportar el 75% de la cotización mensual ordinaria a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y a partir de la fecha en que este se les aplique.
Ahora bien, respecto a la forma en que el empleador extiende de beneficios, la jurisprudencia de este Servicio, contenida en dictámenes N°s. 7136/239, de 31.10.91, 5785/377, de 24.11.98 y 4581/70, de 19.11.2014, ha resuelto que el empleador está habilitado para hacer efectiva dicha extensión mediante el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata, sin que resulte necesaria la suscripción de instrumento alguno para incluir en él las estipulaciones del instrumento colectivo extendidas a los trabajadores respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, en la especie se observa que las partes han pactado que el empleador otorgará los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores que se afilien al sindicato, pacto que en los términos descritos, no infringiría lo dispuesto en el citado artículo 346, toda vez que este precepto no establece restricción alguna en tal sentido. Asimismo, la extensión de beneficios en las condiciones analizadas permitiría incentivar la participación sindical de los trabajadores, cuestión que no podría ser objeto de reproche alguno.
De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que la circunstancia de que los trabajadores que se afiliaron al sindicato hayan estado afectos a un convenio colectivo, producto de una negociación no reglada, no es óbice para que el empleador extienda los beneficios del contrato colectivo suscrito con el sindicato del que pasaron a formar parte.
La conclusión anotada guarda armonía con la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario N°3495, de 13.07.15, conforme al cual, "…la manifestación de la voluntad unilateral del empleador de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo no ha sido subordinada por el legislador a formalidad alguna, por lo que dicha extensión puede hacerse efectiva por el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata, con prescindencia de la existencia o no de pactos o acuerdos con los trabajadores respectivos, o con el sindicato que obtuvo los beneficios, máxime cuando en esta última situación, que corresponde a la ocurrida en la especie, lo relevante es la decisión del empleador de otorgar los beneficios de que se trata a los trabajadores que no participaron en el proceso respectivo, por tratarse de una facultad que le otorga la ley".
Precisado lo anterior, cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en dictamen N°303/001, de 18.01.2017, "…las extensiones de beneficios (unilaterales) respecto de instrumentos colectivos celebrados al amparo de la ley actualmente vigente, esto es, del artículo 346 del Código del Trabajo, tienen pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.940 y hasta el término de vigencia de los mismos, dado que se trata de actos que, si bien no forman parte del instrumento colectivo suscrito con anterioridad, sí es posible afirmar que se derivan del mismo, pues lo que se extiende son cláusulas del referido instrumento.
Con todo, a partir del 1º de abril de 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº20.940, el empleador no podrá ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes."
Lo anterior se traduce en que las extensiones de beneficios realizadas por el empleador, con anterioridad al 01.04.2017, mantendrán sus efectos, esto es, los beneficios extendidos antes de dicha fecha, podrán seguir siendo otorgados más allá de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940 y hasta el término del instrumento colectivo que dio origen a la extensión.
Por el contrario, a contar del 01.04.2017 no se podrán realizar nuevas extensiones unilaterales de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua legislación.
La aclaración anotada precedentemente ha sido recientemente expresada en Ordinario N°578, de 02.02.2017.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia administrativa invocada y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO