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No se puede alegar fuerza mayor si trabajador se ausenta por privación de libertad.

Rol 38196-2016, de 31 de enero de 2017, Corte Suprema de Justicia.

Cabe concluir que no concurren en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandante. En consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que es justificada la causal de despido establecida en el artículo 160 Nº 3° del Código del Trabajo, cuando se argumenta por el trabajador que las inasistencias se produjeron por haber sido detenido y privado de libertad por orden de autoridad judicial, razón por la que, al haberse decidido que se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en la referida disposición, no se han vulnerado las normas analizadas precedentemente.

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos RIT T-17-2015, RUC 1540045057-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en procedimiento de tutela de derechos, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados "Barrientos con Río Dulce S.A.", por sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciséis, se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por don Eduardo Francisco Barrientos Chenin en contra de su ex empleadora Río Dulce S.A.; asimismo, se desestimó la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones.

En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, con el objeto que, sin modificar las conclusiones fácticas del juez del grado, se alterase la calificación jurídica realizada, estableciendo que las ausencias del demandante fueron justificadas, de manera que no se configuró la causal de despido contemplada en el numeral 3 del artículo 160 del Código del ramo; y, en subsidio, invocó la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral, por errónea interpretación del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo en relación con el artículo 45 del Código Civil; recurso que fue rechazado.

En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado y ordene el pago de las indemnizaciones, prestaciones y recargos, con costas de la causa y del recurso.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, se refiere a la justificación de inasistencias al trabajo derivadas de la privación de libertad del trabajador.

El recurrente refiere que la demandada le imputó haber incurrido en la causal de caducidad del contrato contenida en el numeral 3° del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, la no concurrencia a sus labores durante dos días seguidos -26 y 27 de agosto de 2015- sin causa justificada. Sostiene que la causal fue desvirtuada en juicio, porque permaneció en prisión preventiva, lo que estuvo en conocimiento de la demandada, ya que fue detenido por funcionarios de la policía de investigaciones en las instalaciones de la empresa demandada el día 25 de agosto de 2015, en presencia de la encargada de personal.

Expresa que la discusión dice relación con la postura expuesta por la empresa, en el sentido que la situación de encontrarse detenido un trabajador no constituye una justificación válida para ausentarse de sus labores, tesis que fue acogida en la sentencia de base, que hace suyos los razonamientos de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 30 de julio de 2014, dictado en autos rol 82-2014, a pesar que había sido revocado por esta Corte Suprema en causa rol de ingreso N° 23.799-2014, sobre unificación de jurisprudencia.

Indica, además, que la sentencia impugnada establece que las ausencias no se encuentran justificadas pues la prisión preventiva no habría sido directamente informada por el trabajador a su empleadora, es decir, agrega una exigencia adicional para que la ausencia sea justificada, a saber que dicha justificación sea informada a la empresa por el propio trabajador. Añade que, como ha resuelto la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la prisión preventiva por sí sola, por tratarse de un acto de autoridad, configura una fuerza mayor imprevisible, inimputable e irresistible, que justifica la ausencia a sus labores.

Tercero: Que señala que esta materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes, por sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, según las cuales la privación de libertad es una situación de caso fortuito o fuerza mayor e, incluso, bastaría con la existencia de un motivo de entidad o importante para que, consecuentemente, se determine que la inasistencia del trabajador a sus labores sea justificada.

Cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 27 de agosto de 2010, rol N°728-2010, que puesta a dilucidar la calificación jurídica de la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente, por el supuesto delito de violación de una persona menor de catorce años, establece que obedece a un acto de autoridad que constituye fuerza mayor, como expresamente lo señala el artículo 45 del Código Civil.

Se refiere, en segundo lugar, a una sentencia emanada de esta Corte de 6 de abril de 2016, rol N°7.351-2015, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema, parte asumiendo que la norma contenida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, no hace referencia a la voluntariedad de la ausencia sino sólo a su justificación, es decir, basta que exista una causa suficiente de indudable entidad para dispensar la ausencia. Luego, a mayor abundamiento, aclara que no obstante no resultar necesaria la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor para comprender justificada una ausencia, en este caso, se entiende además configurada la hipótesis del artículo 45 del Código Civil.

Cuarto: Que, en la presente causa, el demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de la instancia, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En subsidio, alegó la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del referido código, en relación con el artículo 160 N° 3 del mismo texto legal y el artículo 45 del Código Civil.

En cuanto a la primera causal, señaló que encontrándose asentado que el trabajador estuvo en prisión preventiva, procede declarar injustificado el despido, porque existe justificación suficiente ante su inasistencia los días 26 y 27 de agosto de 2015; siendo distinta la discusión sobre si la empresa tuvo o no conocimiento de la prisión preventiva al momento del despido, lo que sólo tenía relevancia en sede de tutela laboral. De esta manera, concluyó que debió otorgarse a los hechos la calificación de "ausencia justificada".

En lo que atañe a la causal subsidiaria, argumentó que las normas invocadas deben ser interpretadas en el sentido que la prisión preventiva constituye ausencia justificada, toda vez que es un acto de autoridad que emana de un juez de garantía, por lo que debe ser considerada como un caso de fuerza mayor o caso fortuito. Agregó que la norma del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, no alude a la voluntariedad de la ausencia, sino sólo a su justificación y así, la expresión "sin causa justificada" da cuenta de la falta de una razón suficiente, por lo que concurriendo un motivo que imposibilite al trabajador asistir a sus labores, no puede ser desvinculado.

Refiriéndose al modo en que las infracciones señaladas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresó por una parte, que la errada calificación jurídica de los hechos y, por otra, las infracciones de ley, condujeron al tribunal a negar el pago de las prestaciones laborales y sus aumentos legales al trabajador causándole un perjuicio pecuniario.

Quinto: Que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el referido recurso de nulidad, que se fundó en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, porque se estimó, en el motivo segundo, que "la calificación jurídica formulada por la sentenciadora en lo que atañe a los hechos que se dieron por establecidos, no puede merecer una calificación jurídica distinta de la efectuada, sin que para ello sea necesario alterar la situación fáctica acreditada en la causa, precisamente esa inalterabilidad constituye un requisito esencial de esta causal".

Para ello, se tuvo presente que: "En el considerando DUODÉCIMO la sentencia recurrida señala: Que en cuanto a la demanda subsidiaria de despido injustificado por la aplicación de la causal contemplada el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, la parte alega que la inasistencia a labores de los días 26 y 27 de agosto, se encuentran justificadas ya que el empleador tenía conocimiento de su orden de detención, sin embargo es del parecer de esta sentenciadora que dicha situación no se ajusta a la realidad ya que por una parte, como se expresó en el considerando NOVENO de este fallo, la detención del señor Barrientos, no significa en sí misma una prisión preventiva ni una restricción de libertad por más de 24 horas, tal y como lo señala la relación de los artículos 127 y 131 del Código Procesal Penal". A su vez en el motivo Noveno la sentenciadora después de valorar la prueba sobre el punto concluye "Ahora bien, es indudable que con estos hechos la empresa tenía conocimiento de la detención del señor Barrientos el día 25 de agosto de 2015, porque fue llevado desde sus instalaciones en plena jornada laboral, sin embargo no podemos dejar de considerar ni perder de vista que legalmente una orden de detención significa llevar o conducir a una persona determinada a presencia judicial por existir indicios de una comisión de delito pero no implica de ninguna manera una prisión preventiva ni una privación de libertad mayor al plazo legal".

"De manera que cuando el recurrente señala que "Son hechos establecidos en la causa, respecto de los cuales hay pleno acuerdo entre las partes y se encuentran contenidos en el fallo recurrido, los siguientes: letra d) Que efectivamente el demandante faltó a sus labores en los días señalados en la carta de despido lo que ocurrió por encontrarse privado de libertad", no se trata de una conclusión fáctica del tribunal inferior, por el contrario, expresamente la sentenciadora en el considerando DUODÉCIMO dice otra cosa, que la detención del señor Barrientos, no significa en sí misma una prisión preventiva ni una restricción de libertad por más de 24 horas, tal y como lo señala la relación de los artículos 127 y 131 del Código Procesal Penal".

"Por lo demás así lo reconoce la misma recurrente al indicar que si bien este hecho no se da por asentado expresamente en la sentencia recurrida, con una lectura de la misma es posible llegar a esta conclusión, también menciona la prueba que lo lleva a efectuar esa aseveración".

"Que no está demás aclarar que sí fue controvertido por la demandada que hubiera tenido conocimiento que el demandante faltó a sus labores por encontrarse privado de libertad los días 26 y 27 de agosto. En cuanto a la afirmación del recurrente de que los testigos de ambas partes lo dieron por hecho en sus declaraciones, ello no se aprecia así…".

Del mismo modo, se rechazó el recurso en lo que toca a la causal subsidiaria de infracción de ley, porque se concluyó, en el motivo cuarto, que no se advierte en la sentencia el vicio denunciado, toda vez que para acogerlo "habría que sustituir la conclusión fáctica de la Juez a quo en cuanto a los hechos establecidos, cuestión improcedente por vía de esta causal"; asimismo, porque se estimó que "El hecho que el recurrente no comparta el análisis e interpretación que efectúa la Juez a quo, no constituye en la especie el vicio que reclama, esto es, que haya sido pronunciada con infracción de ley".

Para llegar a esas conclusiones, se discurrió en el sentido que "la sentencia recurrida a partir del considerando Noveno a Décimo Tercero, efectúa un análisis de la prueba rendida, dando los fundamentos de hecho para llegar a concluir que la empresa tenía conocimiento de la detención del señor Barrientos el día 25 de agosto de 2015, porque fue llevado desde sus instalaciones en plena jornada laboral, sin embargo razona que una orden de detención significa llevar o conducir a una persona determinada a presencia judicial por existir indicios de una comisión de delito pero no implica de ninguna manera una prisión preventiva ni una privación de libertad mayor al plazo legal".

"Que en este ámbito, los fundamentos de hecho señalados por la Juez a quo, no pueden ser alterados, pues nos encontramos en el campo de situaciones fácticas que escapan a la causal invocada. En el presente caso a la fecha del despido, 28 de agosto 2015, la demandada, según se estableció, no tenía conocimiento que el trabajador hubiera faltado a sus labores los días 26 y 27 por encontrarse en prisión preventiva, ya que el trabajador no informó a su empleadora los motivos por los que faltó, solo se tuvo conocimiento en la empresa que el actor fue detenido el día 25 de agosto ya que la detención se produjo en su lugar de trabajo".

Por último, en el razonamiento quinto, a mayor abundamiento para el rechazo del recurso, se observó que "en el considerando Décimo Cuarto a que alude la recurrente, la sentenciadora se refiere a la alegación del mismo demandante en el sentido que la detención y posterior prisión preventiva es un hecho que constituye fuerza mayor. Por su parte la demandada hace mención en sus alegaciones al fallo emanado de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 30 de julio de 2014, rol 82-2014. Es en este contexto que la Juez indica que adscribe al mencionado fallo en orden a estimar que las ausencias, en el caso de marras no se encuentran justificadas por fuerza mayor ni por caso fortuito. Que la referencia a este fallo se realiza después que la Juez ha llegado a las conclusiones que se leen en los considerandos anteriores al Décimo Cuarto de manera que como se aprecia de la lectura de la sentencia su decisión en el caso concreto habría sido la misma sin esa jurisprudencia".

Sexto: Que, como se dijo en el fundamento primero, para la procedencia del recurso en análisis se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya asumido pareceres jurídicos incompatibles. En ese sentido, constituye un requisito necesario del presente arbitrio, la circunstancia consistente en que la materia de derecho cuya uniformidad se reclama haya sido objeto de la sentencia impugnada, esto es, se contenga en el fallo cuestionado alguna interpretación sobre el asunto discutido, exégesis que debe ser comparada con la que se contenga en los fallos de cotejo.

Séptimo: Que, en la especie, no se satisface la referida exigencia, desde que el fallo impugnado por el demandante no contiene interpretación acerca de la materia de derecho que plantea en su recurso. En efecto, la causal de nulidad invocada por el recurrente, contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fue desestimada por estimarse que para efectuar una calificación jurídica diferente respecto de los hechos establecidos por la sentenciadora del grado, se requiere alterar la situación fáctica acreditada en la causa, siendo requisito esencial del vicio invocado, la inalterabilidad de los supuestos establecidos en el fallo. Por su parte, la causal subsidiaria, contenida en el artículo 477 del mismo texto legal, fue rechazada porque se consideró que el recurrente pretende sustituir la conclusión fáctica de la jueza a quo, cuestión que es improcedente mediante esta causal; asimismo, porque se estimó que la circunstancia que el recurrente no comparta el análisis e interpretación que se efectuó en la sentencia de la instancia, no constituye el vicio que reclama.

Finalmente, el recurso fue desestimado, a mayor abundamiento, por cuanto se consideró que la impugnación al considerando décimo cuarto de la sentencia de la instancia carece de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que la referencia que se realiza al fallo rol 82-2014, de la Corte de Apelaciones de Santiago, se hizo después de haberse arribado a las conclusiones que se leen en los considerandos anteriores, de manera que la decisión habría sido la misma sin esa jurisprudencia.

Octavo: Que, de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer del examen de la sentencia impugnada que sustente alguna interpretación respecto de la materia de derecho planteada por el compareciente, no es posible tener por establecido que se está en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conducirá a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, en relación con la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Se previene que el ministro señor Blanco, concurre a la decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo presente que existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia impugnada y en las que se acompañan, siendo su correcta inteligencia la que sustenta la primera y sobre cuya base se rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, por los siguientes fundamentos:

1°.- Que el marco fáctico que determinó la decisión del conflicto planteado en autos es el mismo que se presenta en los fallos aparejados para los efectos perseguidos en el arbitrio en análisis. En efecto, en todos los casos se trata de demandas de despidos injustificados, habiéndose invocado por el empleador como causal justificante aquella prevista en el artículo 160 Nº 3° del Código del Trabajo, en circunstancias que los actores habían sido objeto de medidas cautelares de privación de libertad en procesos penales seguidos en su contra.

2°.- Que de la sentencia impugnada y fallos acompañados, aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la calificación de la causal de despido establecida en el artículo 160 Nº 3° del Código del Trabajo, cuando se argumenta por el trabajador que las inasistencias se produjeron por haber sido detenido y privado de libertad por orden de autoridad judicial.

3º.- Que, en consecuencia, dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente, sin perjuicio del resultado del proceso seguido ante el juzgado respectivo en contra del demandante.

4º.- Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3° del Código del Trabajo: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: […] 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo...".

Este precepto utiliza la expresión "causa justificada", la que no ha sido definida por el legislador laboral, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto cabe señalar que la palabra "causa" se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y "justificación", con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad.

5º.- Que, en la especie, según los hechos asentados, el demandante esgrimió como causa justificante de sus ausencias a laborar, la privación de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se siguió a su respecto por el delito de violación de menor de catorce años.

Tal explicación ha de analizarse de conformidad, como se dijo, a los principios generales del derecho, desde que son los jueces los llamados a decir el derecho, en consecuencia, habrá de buscarse la concurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor.

6º.- Que el artículo 45 el Código Civil preceptúa: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

7º.- Que dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En el caso, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que la autoridad estime que ha tenido participación culpable en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su prisión preventiva, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no es dable de calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada -delito de violación de menor de catorce años- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto que puede ser penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, en fin, descubierto y sancionado.

Es del caso consignar que la inasistencia del trabajador radicó en su conducta y no en actos de fuerza mayor justificativa. Además, la conducta penal reprochable ha podido ser reconducida a otras causales de infracción laboral de carácter inexcusable.

8º.- Que, en tales condiciones, cabe concluir que no concurren en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandante. En consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que es justificada la causal de despido establecida en el artículo 160 Nº 3° del Código del Trabajo, cuando se argumenta por el trabajador que las inasistencias se produjeron por haber sido detenido y privado de libertad por orden de autoridad judicial, razón por la que, al haberse decidido que se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en la referida disposición, no se han vulnerado las normas analizadas precedentemente.

Regístrese y devuélvase.

N° 38196-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Jurisprudencia - No se puede alegar fuerza mayor si trabajador se ausenta por privación de libertad.