Rol 38319, de 14 de diciembre de 2016, Corte Suprema de Justicia.
Estimando esta Corte que el domicilio del notificado forma parte precisamente de aquellas formalidades esenciales de la notificación, en estos autos fue certificado por un ministro de fe que la dirección donde se puso la gestión preparatoria en conocimiento del demandado, si bien fue aquella consignada en la factura que sirve de título, no resultó aquel lugar donde se encontraba domiciliada la representante legal de la entidad. Ello se ve corroborado con posterioridad con la notificación de la demanda ejecutiva, la cual se realizó en la comuna de Providencia. Ambas actuaciones de la propia parte demandante.
En consecuencia, al no haberse notificado la gestión preparatoria en el domicilio que correspondía a la representante legal del futuro demandado, no se ha cumplido en la especie con el requisito del artículo 5 letra d), consistente en poner el cobro en conocimiento del obligado al pago, de manera que la factura que sirve de título a la ejecución no goza de mérito ejecutivo.
Santiago, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
Vistos:
En estos autos Rol Nº 38.319-2016, provenientes del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, compareció la empresa Interfactor S.A. solicitando notificar judicialmente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles del cobro de una factura emitida el 19 de diciembre de 2013 por la sociedad Construcción y Reparación de Viviendas Limitada.
La actora fundó su pretensión señalando que el emisor le cedió la factura, la cual fue puesta en conocimiento del obligado al pago, encontrándose la misma irrevocablemente aceptada.
Practicada la notificación, se certificó que la demandada no opuso tacha de falsedad como tampoco alegó la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, dentro del plazo legal.
En razón de lo anterior, se deduce la demanda ejecutiva por un monto de $25.321.928.
La Junta Nacional de Jardines Infantiles opone excepciones. La primera de ellas es la del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en que tomó conocimiento del presente juicio solamente con la notificación de la demanda, por cuanto la notificación de la gestión preparatoria se realizó en un domicilio distinto a aquel que corresponde a la demandada. En efecto, la preparación de la vía ejecutiva fue puesta en conocimiento del obligado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°107, comuna de Santiago, mientras que la demanda lo fue en calle Marchant Pereira N°726, comuna de Providencia, correspondiente este último a su verdadero domicilio.
En consecuencia, la gestión preparatoria fue mal notificada, proceder que conlleva a que no se cumpliera con el requisito del artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983, esto es, poner el cobro en conocimiento del obligado, omisión que resta mérito ejecutivo al título invocado.
En segundo lugar, se opone la excepción de pago del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cual se sustenta en que la factura N°92 que se cobra tiene su causa en la celebración de un contrato de ejecución de obras de conservación en un jardín infantil de la comuna de Lo Espejo, adjudicado a través de licitación pública. Ella corresponde a uno de los estados de pago de esa convención, habiéndose emitido el 19 de diciembre del año 2013 y cediéndola al día siguiente. Sin embargo, el mismo 20 de diciembre fue aprobado el pago y se emitió el cheque con fecha 21 del mismo mes y año. De esta forma, la cesión no le empece porque ella opera una vez ya cerrado el estado de pago y solucionada válidamente la deuda.
Finalmente, se alega la prescripción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que el artículo 10 inciso tercero de la Ley N°19.983 dispone que el plazo es de un año contado desde el vencimiento de la factura lo cual, estima, ocurre el 19 de diciembre del año 2013 - fecha de su emisión - o el 21 de diciembre del mismo año, oportunidad en la cual se dio por terminado el proceso de pago con la emisión del cheque respectivo. En subsidio, alega que el título venció el 3 de enero de 2014 fecha en la cual el representante legal de la emisora retiró el cheque de pago.
Con lo anterior, a la fecha de notificación supuesta de la gestión preparatoria - el 16 de enero de 2015 - y del requerimiento de pago el 25 de marzo del mismo año, la acción ejecutiva se encontraba prescrita.
La sentencia de primera instancia expone, en cuanto a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que el ejecutado no impugnó el cobro en etapa de gestión preparatoria y la oportunidad para alegar vicios en la notificación de dicha gestión ya transcurrió, sin que tampoco los fundamentos de la excepción hayan sido acreditados de modo alguno por lo que se rechaza la alegación.
Respecto del pago, los documentos acompañados solamente dan cuenta del giro de un cheque, realizado cuando la cesión ya era oponible al deudor. Además, el retiro del instrumento sólo ocurrió el 3 de enero de 2015 por la acreedora primitiva, de manera que no se ha efectuado pago alguno a la ejecutante.
Finalmente, respecto de la prescripción, hace presente que la factura objeto de estos antecedentes no contempla plazo alguno para efectuar el pago. Así, habiéndose recibido dicho título por la ejecutada con fecha 19 de diciembre de 2013, se debe concluir que la fecha de su vencimiento corresponde al día 18 de enero de 2014, data desde la cual correrá el plazo para la prescripción.
De lo anterior se desprende que a la fecha de notificación de la gestión preparatoria, efectuada el 16 de enero de 2015, aún no había transcurrido el plazo legal de extinción de la acción.
Dicho fallo es confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago.
En contra de esta última decisión, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el arbitrio se acusa, en primer lugar, la infracción del artículo 5º de la Ley Nº 19.983, en relación al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la sentencia se funda en que la ejecutada no impugnó el cobro de la factura dentro de la etapa preparatoria, circunstancia que implica entender que fue notificada válidamente de la gestión. Sin embargo, dicho trámite no se ajustó a derecho, puesto que fue realizado en un domicilio distinto al de la representante legal de la Junji.
De lo anterior se deriva que el título carece de mérito ejecutivo, por cuanto la factura no fue puesta en conocimiento del obligado a través de la notificación judicial previa según lo exige el artículo 5 de la Ley N°19.983.
Segundo: Que el segundo capítulo del arbitrio denuncia la infracción del artículo 10 inciso 3º de la Ley N°19.983 en relación al artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, reiterando los argumentos ya vertidos en relación a la excepción de prescripción, en el sentido de que el plazo extintivo ya había transcurrido al momento de interponer la demanda y requerir de pago.
Agrega que, resolviendo la excepción, la sentencia no se refiere al fondo de ella y no profundiza sobre lo que debe entenderse por acción ejecutiva. En concepto de la recurrente, la gestión preparatoria es sólo una diligencia previa para dar mérito ejecutivo al documento, pero la prescripción se interrumpe, en este caso, con la demanda según los artículos 2518 y 2503 del Código Civil y así debió haberse resuelto.
Tercero: Que, en cuanto a la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, en tanto se siguió la acción ejecutiva fundada en un título que no había sido puesto en conocimiento del obligado al pago y, por otro lado, se negó lugar a la excepción de prescripción en circunstancias que el plazo para ello se hallaba cumplido.
Cuarto: Que a fin de resolver adecuadamente el primer capítulo del recurso, resulta pertinente señalar que, deducida la gestión preparatoria, se hicieron búsquedas para su notificación los días 8 y 9 de enero de 2015, en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°107, comuna de Santiago, sin que se pudiera realizar dicha gestión por cuanto doña Gladys López de Maturana, representante legal del obligado, no fue habida, estableciéndose que ése era su domicilio laboral.
En razón de lo anterior, el 16 del mismo mes y año se notificó la gestión preparatoria de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio ya indicado de la comuna de Santiago, correspondiente, por lo demás, a aquel contenido en la factura que sirve de título a la ejecución.
Deducida la demanda, para efectos de su emplazamiento se busca a doña Gladys López de Maturana el día 3 de marzo del año 2015 en el mismo domicilio anterior, certificándose ahora que ésa no es su dirección laboral, toda vez que allí se encuentra la Dirección Regional Metropolitana de la Junji y la requerida es la Vicepresidenta Ejecutiva de la institución, para lo cual el ministro de fe debe dirigirse a la Dirección Nacional, ubicada en Marchant Pereira N°726, comuna de Providencia.
Con lo anterior, la notificación de la demanda ejecutiva se realiza de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio ubicado en Marchant Pereira N°726, comuna de Providencia, el 24 de marzo de 2015.
Quinto: Que, antes de entrar al análisis de los errores de derecho denunciados, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la factura que, actualmente adquiere una doble calidad: por una parte, es un documento con evidente naturaleza tributaria y, por la otra, el legislador le ha asignado un carácter de verdadero título de crédito.
Teniendo presente aquello, los objetivos o finalidades de la Ley N° 19.983, son básicamente tres: 1) Consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura; 2) Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicio o al cesionario del crédito respectivo; y, 3) Transformar la copia de la factura correspondiente en un título ejecutivo y para que este título se perfeccione se crea una gestión judicial preparatoria de la vía ejecutiva.
Para conseguir estas tres finalidades, la ley reglamenta la emisión de una copia adicional de la factura; la constancia en la factura del recibo de los bienes y servicios adquiridos por parte del deudor; contempla también un procedimiento para reclamar de su contenido, regula la cesión de los derechos o créditos que contiene y consagra una gestión preparatoria de la vía ejecutiva destinada a dotar de mérito ejecutivo suficiente a la copia cedible.
Sexto: Que el artículo 5º de la referida ley señala los requisitos para que la cuarta copia cedible tenga mérito ejecutivo, expresándose en él que: "La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:
a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;
b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;
c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.
Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.
d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo".
Séptimo: Que, al respecto, el artículo 10 inciso 3° de la Ley N°19.983 dispone que: "El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento".
Pues bien, sobre el efecto interruptivo de la notificación de la gestión preparatoria ya ha emitido pronunciamiento esta Corte con anterioridad, señalando que: "el término de prescripción de un año establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se interrumpe con la notificación de la gestión preparatoria, ya que esa gestión y el juicio ejecutivo mismo constituyen una unidad procesal y así, por lo demás, lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema"(CS autos Rol 14.879-2016, considerando quinto).
Octavo: Que respecto de las notificaciones ha señalado la doctrina que: "Tomando la palabra notificación en su más amplio sentido, Carnelutti dice que ella comprende toda actividad dirigida a 'poner algo en conocimiento de alguien' (…) cuando el 'algo' que se pone en conocimiento de 'alguien' es un acto del tribunal y ese 'alguien' en cuyo conocimiento se pone el acto del tribunal es una parte o un tercero, se está en presencia de un acto de comunicación procesal que se denomina notificación" (Camiruaga Churruca, José Ramón; Enrique Paillás Peña. De las Notificaciones. Editorial Jurídica de Chile, año 2004, página 12).
Agregan los mismos autores que la notificación es un acto esencialmente formal, "la ley procura dar a la notificación las formalidades necesarias para que mediante su práctica se asegure el conocimiento de lo que se quiere comunicar. Ahora bien, cumplidas las formalidades de la notificación, al ley presume de derecho que el conocimiento se ha producido en el notificado" (página 15).
Pues bien, a la luz de lo anterior, estimando esta Corte que el domicilio del notificado forma parte precisamente de aquellas formalidades esenciales de la notificación, en estos autos fue certificado por un ministro de fe (fojas 56) que la dirección donde se puso la gestión preparatoria en conocimiento del demandado, si bien fue aquella consignada en la factura que sirve de título, no resultó aquel lugar donde se encontraba domiciliada la representante legal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Ello se ve corroborado con posterioridad con la notificación de la demanda ejecutiva, la cual se realizó en la comuna de Providencia. Ambas actuaciones de la propia parte demandante.
En consecuencia, al no haberse notificado la gestión preparatoria en el domicilio que correspondía a la representante legal del futuro demandado, no se ha cumplido en la especie con el requisito del artículo 5 letra d), consistente en poner el cobro en conocimiento del obligado al pago, de manera que la factura que sirve de título a la ejecución no goza de mérito ejecutivo.
Noveno: Que, en consecuencia, corresponde el acogimiento del primer capítulo de casación, por cuanto la factura que sirve de título no cumple con los requisitos legales para gozar de mérito ejecutivo, en tanto no fue debidamente puesta en conocimiento del obligado.
Al no resolverlo así, incurren los sentenciadores en infracción a los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y 5 letra d) de la Ley N°19.983, razón por la cual se anulará la sentencia recurrida.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en lo principal de la presentación de fojas 170 en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 168, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Se previene que la Ministra señora Sandoval y el Abogado Integrante señor Lagos estuvieron, además, por acoger el recurso de casación por el segundo vicio propuesto, para lo cual tienen en consideración las siguientes argumentaciones:
1° Que de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N°19.983 aparece que la factura que sirve de título a la ejecución tendrá mérito ejecutivo solamente si cumple con los requisitos del artículo 5 ya transcrito, dentro de los cuales la letra d) dispone que la factura debe ser "puesta en conocimiento del obligado". Ello pasa necesariamente porque le sea debidamente notificada la gestión preparatoria por la cual se busca su cobro.
Por tanto, de manera previa a determinar si ello se ha cumplido en estos antecedentes a través de un emplazamiento válido, resulta útil dilucidar si la notificación de la gestión preparatoria interrumpe o no el plazo de prescripción, puesto que el análisis del mérito ejecutivo del título tiene relevancia solamente si se concluye que la acción se encuentra vigente.
2° Que a la luz de lo razonado en el motivo séptimo precedente es posible concluir que la notificación de la gestión preparatoria interrumpe el término de prescripción.
En este caso, la discusión sobre dicho término extintivo resulta íntimamente relacionada con la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el acto de poner en conocimiento del obligado la gestión de cobro tiene un doble efecto: primero el de interrumpir la prescripción, pero también el de dotar al título de fuerza ejecutiva en tanto se cumpla con el resto de los requisitos del artículo 5 letra d) ya citado.
3° Que de lo anterior fluye el hecho de que, al no haber sido debidamente notificada, tampoco la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tiene la aptitud para interrumpir el plazo de prescripción, conforme lo dispone el número 1° del inciso segundo del artículo 2503 del Código Civil.
4° Que, a fin de determinar, entonces, la vigencia de la acción, considerando que el artículo 10 de la Ley N°19.983 ya citado dispone que el plazo de un año de prescripción se cuenta desde el vencimiento, corresponde señalar que la factura objeto de estos antecedentes fue emitida el día 19 de diciembre del año 2013 y, al no constar en ella mención expresa alguna respecto de la fecha en que debe ser pagada, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N°19.983, de acuerdo al cual "En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción".
Luego, el término extintivo comenzó a correr una vez transcurridos esos 30 días y sólo se interrumpe - ante los defectos de la puesta en conocimiento de la gestión preparatoria - con la notificación de la demanda el día 24 de marzo de 2015 encontrándose, por tanto, cumplido el término de prescripción.
Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo de deducido, teniendo para ello presente:
1° Que, siendo efectivo que la notificación válida de la gestión preparatoria interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro de la factura, en este caso, a fojas 44 de autos fue certificado por el ministro de fe actuante que la demandada se encontraba en el lugar del juicio y que su domicilio era el ubicado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°107, comuna de Santiago. Esa, por lo demás, es la dirección consignada en el título ejecutivo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 letra b) de la Ley N°19.983 debe identificarse también con el lugar de prestación de los servicios.
Por otro lado, en el comprobante de egreso que funda la excepción de pago también opuesta por la ejecutada (fojas 115), aparece que la provisión de fondos para el pago del documento es realizada por la Dirección Regional Metropolitana, misma repartición que, de acuerdo al estampado receptorial primitivo, se encuentra en la comuna de Santiago.
2° Que, por tanto, la notificación de la gestión preparatoria, realizada el 16 de enero de 2015, en tanto cumple con los requisitos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, resulta apta para estimar que la acción de cobro fue puesta en conocimiento del obligado. De esta forma, la vía ejecutiva se entiende preparada desde que no se alegó, dentro del plazo legal, su falsificación material o la del recibo o la falta de entrega de las mercaderías o de prestación del servicio, según se certificó en autos.
3° Que, en concepto de este disidente, distinta es la situación que ocurre al momento de la notificación de la demanda ejecutiva dos meses después, ya que no consta antecedente alguno que permita concluir que el domicilio de la ejecutada siempre estuvo en Providencia, por cuanto un ministro de fe certificó válidamente en el mes de enero, que él se ubicaba en la comuna de Santiago.
4° Que, en consecuencia, habiendo sido legalmente notificada la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ello permite que se produzca su doble efecto: dota al título del mérito ejecutivo suficiente para proceder a su cobro e interrumpe el plazo de prescripción de un año contado desde su vencimiento, toda vez que la actuación realizada el día 16 de enero del año 2015 lo fue antes de la extinción de la vigencia de la acción.
5° Que, por lo anterior, en concepto de quien disiente, la sentencia no ha incurrido en los errores de derecho que se le imputan y, por tanto, correspondía el rechazo del recurso, debiendo emitirse pronunciamiento respecto de la excepción subsidiaria de pago.
Acordada, además, contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo por no haber incurrido los jueces del grado en los errores de derecho que se les atribuyen, por las siguientes razones:
1° Que como planteamiento principal la ejecutante en estos autos ha opuesto como excepción o defensa la prevista en el artículo 467 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, faltar al título requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, y ello sobre la base de sostener que el mismo no se ha configurado en cuanto tal, por cuanto no le habría sido válidamente notificada la gestión preparatoria de notificación de la copia de factura, evento en el que no se habría cumplido el presupuesto previsto por el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983.
A continuación, y en subsidio, esto es, para el evento de ser desestimada la alegación antes aludida opuso, respectivamente, las excepciones de pago y de prescripción, habiéndose circunscrito el recurso de casación en estudio sólo a la primera y a la última, toda vez que al apelar del fallo de primer grado la parte manifestó expresamente que no insistirá en la excepción de pago.
2° Que tal como lo han razonado y resuelto los jueces del grado el contenido de la excepción del N° 7 del artículo 464 traduce claramente una alegación de falta de emplazamiento del demandado, misma que, por su naturaleza resulta ser de previo y especial pronunciamiento con arreglo a lo previsto por el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
En tales circunstancias, este reclamo debió interponerse en forma previa a la formulación de excepciones, misma modalidad (previa) en que debió sustanciarse y resolverse, y sólo una vez resuelto el artículo en referencia, correspondía decidir lo pertinente en relación a las excepciones. Si el ejecutado no obró del modo que la normativa procesal lo indica, ocasionó la preclusión de su derecho, figura ésta que resguarda el principio del orden consecutivo legal en la tramitación del proceso.
3° Que la falta de emplazamiento cuya acreditación es de cargo de quien lo alega, está especialmente regulada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, texto que impone al articulista el imperativo de ofrecer acreditar que por un hecho que no le es imputable dejaron de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código citado, cuya es la situación hecha valer por el demandado. La norma en mención añade que "Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio".
4° Que tanto el tenor del texto recién citado, cuanto la necesidad de hacer operativa la garantía del debido proceso conducen a la necesaria conclusión que no es posible soslayar la formulación, tramitación y resolución del incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, en forma previa a cualquiera otra actuación procesal. Es en este marco que se otorga a la contraparte el derecho a ser oída, al tiempo que el incidentista tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción legal de veracidad que el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil otorga al atestado receptorial de fojas 47, debiendo además en este estadio acreditar el elemento esencial relativo a la fecha en que tomó conocimiento personal del juicio.
5° Que de acuerdo a lo indicado, si la parte ejecutada decidió prescindir de la formulación del incidente previo ya aludido no le era posible impetrar esa alegación en el marco de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, alterando -como ya se indicó- el orden consecutivo de las alegaciones y actuaciones procesales, y obviando con ello la tramitación especialmente dispuesta al efecto, de manera que al desestimar los jueces la excepción fundada en la norma legal aludida en relación con el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 no han incurrido en yerro jurídico alguno sino que, por el contrario, les han dado cabal y correcta aplicación.
6° Que no habiéndose desvirtuado en esta causa, y más aún, siendo un hecho asentado que el ejecutado fue notificado de la gestión preparatoria de notificación de la factura que en copia corre a fojas 1, con fecha 16 de enero de 2015, según da cuenta el atestado de fojas 47, no había transcurrido el plazo de prescripción de un año como se alegó por la parte ejecutada, de tal forma que tampoco han resultado infraccionados los artículos 10 de la Ley N° 19.983 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, razones todas por las que en concepto de esta disidente, el arbitrio en examen no ha podido prosperar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la disidencia, de sus autores.
Rol N° 38.319-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios. Santiago, 14 de diciembre de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.