Decreto 6, D.O. de 3 de marzo de 2017, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El presente reglamento tiene por objeto regular la forma de designación de los integrantes y establecer las normas necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo Superior Laboral, en adelante "El Consejo", de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° a 11 de la ley N° 20.940, que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales. El Consejo es una instancia de carácter tripartito y consultivo, cuya misión será colaborar en la formulación de propuestas y recomendaciones de políticas públicas destinadas a fortalecer y promover el diálogo social y una cultura de relaciones laborales justas, modernas y colaborativas en el país.
Decreto 6, D.O. de 3 de marzo de 2017, Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6, de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en la ley N° 20.940, que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales; en el decreto supremo N° 1.727, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministra del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N° 14, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que nombra Subsecretario del Trabajo; en el decreto exento N° 16, de 2017, que aprueba orden de subrogación del Subsecretario del Trabajo; en la resolución N° 40, de 2014, que nombra al Jefe de Gabinete del Subsecretario del Trabajo y la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
Que la ley N° 20.940, crea el Consejo Superior Laboral, el que será de carácter consultivo y tripartito, cuya misión es colaborar en la formulación de propuestas y recomendaciones de políticas públicas para fortalecer el diálogo social y una cultura de relaciones laborales justas, modernas y colaborativas en el país. Que un Reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de designación de los integrantes del Consejo y establecerá las normas necesarias para su adecuado funcionamiento.
Decreto: 1° Apruébase el siguiente Reglamento del Consejo Superior Laboral creado por la ley N° 20.940, que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales:
Título I Reglas generales
Artículo 1°: El presente reglamento tiene por objeto regular la forma de designación de los integrantes y establecer las normas necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo Superior Laboral, en adelante "El Consejo", de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° a 11 de la ley N° 20.940, que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales.
Artículo 2°: El Consejo es una instancia de carácter tripartito y consultivo, cuya misión será colaborar en la formulación de propuestas y recomendaciones de políticas públicas destinadas a fortalecer y promover el diálogo social y una cultura de relaciones laborales justas, modernas y colaborativas en el país.
Título II Del Consejo
Artículo 3°: El Consejo deberá cumplir las siguientes funciones:
1. Elaborar, analizar y discutir propuestas y recomendaciones de política pública en materia de relaciones laborales y mercado del trabajo.
2. Proponer iniciativas destinadas a incentivar la creación de empleos, aumentar la productividad y elevar la participación laboral de mujeres, jóvenes, personas con discapacidad y trabajadores vulnerables, mejorando su empleabilidad.
3. Efectuar, por sí o a través de terceros, estudios o investigaciones de diagnóstico sobre el estado de las relaciones laborales y funcionamiento del mercado de trabajo en el país.
4. Formular propuestas sobre los criterios generales para la asignación de los recursos del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales creado por el artículo 2° de la ley N° 20.940.
5. Informar las materias que se le encomienden expresamente a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 6. Rendir al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en el mes de abril de cada año, un informe anual de sus actividades, propuestas y resultados de las mismas.
Este informe deberá publicarse en las páginas web del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 4°: Durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la ley N° 20.940 que Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, el Consejo deberá emitir, anualmente, un informe de seguimiento y evaluación sobre la implementación y aplicación de sus disposiciones, requiriendo antecedentes, opiniones técnicas y formulando recomendaciones, en su caso. Este informe deberá ser remitido al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
Título III De la integración del Consejo
Artículo 5°: El Consejo estará integrado por nueve miembros que serán designados de la siguiente manera:
a) Un(a) consejero(a) designado por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
b) Un(a) consejero(a) designado por el Ministro de Hacienda.
c) Un(a) consejero(a) designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
d) Tres consejeros(as) designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país, incluyendo al menos un representante de las organizaciones de empresas de menor tamaño.
e) Tres consejeros(as) designados por las centrales sindicales de mayor representatividad del país.
Artículo 6° : Los miembros del Consejo para ser designados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener dieciocho años de edad.
b) Contar con una reconocida trayectoria en el ámbito de las relaciones laborales y mercado del trabajo, lo que se acreditará mediante currículum vitae y certificaciones académicas, laborales, sindicales, declaraciones u otro documento que se considere relevante para aquello.
Artículo 7° : El Subsecretario del Trabajo solicitará a los Ministros de Hacienda, de Economía, Fomento y Turismo, y del Trabajo y Previsión Social la designación de su representante ante el Consejo, conforme se establece en las letras a), b) y c) del artículo 5° del presente reglamento, con a lo menos 30 días de anticipación al inicio de funciones del Consejo, o a la fecha de su renovación, según sea el caso.
El Subsecretario del Trabajo coordinará que al menos una de estas designaciones recaiga sobre una mujer. En caso de no contar con a lo menos una consejera representante de los ministerios indicados para la primera integración del Consejo, será el Ministro del Trabajo y Previsión Social quien la designará. Si esta situación se produjere en las renovaciones posteriores, corresponderá al Ministro de Hacienda su designación y luego al Ministro de Economía, Fomento y Turismo, y así consecutivamente.
Artículo 8°: Para determinar la mayor representatividad a las que aluden las letras d) y e) del artículo 5° de este reglamento, el Subsecretario del Trabajo requerirá informes a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño y a la Dirección del Trabajo, respectivamente, instituciones que deberán emitir dichos informes dentro del plazo de 10 días hábiles. Dentro de los 60 días corridos de anticipación al inicio de funciones del Consejo, o a la fecha de su renovación, según corresponda, el Subsecretario del Trabajo solicitará a las organizaciones empresariales y centrales sindicales más representativas del país, que procedan a designar a los consejeros que les corresponde nombrar. Las organizaciones empresariales y sindicales designarán a sus consejeros dentro del plazo de 30 días corridos posteriores a la fecha de recepción del oficio del Subsecretario del Trabajo. Deberán incluir dentro de sus designaciones a lo menos una mujer.
Las organizaciones empresariales deberán incluir dentro de sus designados a un(a) representante de las organizaciones de empresas de menor tamaño. En caso de no recibir la designación respectiva en el plazo establecido y el Consejo cuente con el quórum mínimo exigido en el artículo 8° de la ley N° 20.940, éste sesionará con los integrantes que ya hubieren sido designados.
Artículo 9° : La primera constitución del Consejo se efectuará mediante resolución del Subsecretario del Trabajo, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial en el plazo de 30 días siguientes a su dictación. Cada vez que existiere una nueva designación de un miembro del Consejo, el Subsecretario deberá dictar el acto administrativo respectivo, dejando constancia de la conformación del Consejo a esa fecha.
Título IV De la duración y renovación del Consejo
Artículo 10°: Los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus cargos.
Artículo 11: Los integrantes del Consejo no serán remunerados en sus funciones y cesarán en sus cargos por alguna de las siguientes causales:
a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, ante el Presidente del Consejo.
c) Por remoción por parte de las organizaciones o autoridades que los hubiere designado.
d) Por falta grave al cumplimiento de sus funciones, considerándose como tal las siguientes situaciones:
1. Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias seguidas del Consejo.
2. Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias que el Consejo realice en el año.
3. Incumplimiento de las obligaciones de probidad y confidencialidad que les son aplicables en razón de su cargo.
El miembro del Consejo que estimare estar afecto a alguna causal de cesación en el ejercicio de su cargo, deberá comunicarlo de inmediato al Presidente del Consejo, quien dará cuenta de ello en la siguiente sesión que éste celebre, dejando constancia en el acta respectiva. De igual modo, si a quien afecta la o las causales de cesación fuere al Presidente, éste deberá comunicarlo al Vicepresidente.
Artículo 12: Las renovaciones de los consejeros se realizarán cada dos años, por parcialidad de cinco y cuatro miembros respectivamente. Los consejeros podrán ser designados por un periodo adicional, solo por una vez.
Artículo 13: Para la renovación de los consejeros, el Presidente informará al Subsecretario del Trabajo los miembros que deban renovarse con a lo menos tres meses de antelación a la fecha en que deban cesar en sus cargos. Recibida la comunicación antes señalada, el Subsecretario procederá conforme lo disponen los artículos 7° y 8° del presente reglamento, según corresponda.
Artículo 14: En caso de vacancia, el Presidente del Consejo deberá dentro de los tres días hábiles siguientes a que tomó conocimiento, informar de dicha situación al Subsecretario del Trabajo, quien dará inicio al procedimiento de designación del reemplazante conforme lo indicado en los artículos 7° y 8° del presente reglamento, con excepción de los plazos señalados en ellos, los cuales se reducirán a la mitad, según corresponda.
El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para complementar el periodo del consejero que reemplaza.
Título V Del Presidente y Vicepresidente del Consejo
Artículo 15: El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, los que durarán 2 años en sus cargos, no pudiendo ser reelegidos como tales. El Presidente será designado por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, cada uno de los cuales tendrá derecho a un voto. Aquel consejero que obtenga la segunda mayoría en el proceso de votación ocupará el cargo de Vicepresidente.
Artículo 16: Al Presidente del Consejo le corresponderán las siguientes funciones:
a) Dirigir las sesiones del Consejo.
b) Representar al Consejo.
c) Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo.
d) Todas aquellas que expresamente le sean asignadas en este reglamento.
Artículo 17 : El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a este desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones del Presidente. El Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría del Trabajo oficiará como ministro de fe del Consejo.
Título VI Del funcionamiento del Consejo
Artículo 18 : El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, y serán presididas por el Presidente y en su ausencia, por el Vicepresidente. Las sesiones ordinarias se efectuarán una vez al mes, en el día y hora que para este efecto acuerde el Consejo. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando su Presidente estime conveniente convocarlas para tal efecto, o en los casos en que a lo menos cinco de sus miembros en ejercicio soliciten su convocatoria. La convocatoria deberá especificar su motivo y las materias que se someterán a consideración del Consejo.
Artículo 19 : El Consejo sesionará con al menos cinco miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse. Los acuerdos del Consejo deberán adoptarse con la concurrencia de, a lo menos, un consejero que represente al sector gubernamental, a las organizaciones de empleadores y a las organizaciones sindicales, respectivamente.
El Subsecretario del Trabajo podrá asistir con derecho a voz a todas las sesiones del Consejo. Excepcionalmente, el Presidente del Consejo podrá autorizar la realización de las sesiones por videoconferencia u otro medio electrónico. Los consejeros deberán abstenerse de participar cuando en la sesión respectiva se traten materias en que puedan tener interés personal. Para efectos de clarificar la incidencia planteada, el Consejo ponderará las circunstancias expresadas por el respectivo consejero, con prescindencia de su participación. Los consejeros en el ejercicio de su cargo deberán observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal, así como mantener la debida confidencialidad de la información a la cual tengan acceso en el cumplimento de sus funciones, conforme a la normativa vigente.
Artículo 20: La citación y tabla de la sesión será remitida a los consejeros por el ministro de fe del Consejo, con una anticipación de a lo menos 48 horas a la sesión respectiva, mediante correo electrónico. Las materias incluidas en la tabla que no alcanzaren a conocerse deberán ser tratadas con preferencia de otras materias en la siguiente sesión ordinaria.
El acta de la sesión será suscrita por los consejeros que hubieran participado, la cual deberá ser foliada y pegada por estricto orden de fecha en un libro de actas que llevará y custodiará el ministro de fe del Consejo, el cual se denominará "Libro de Actas del Consejo Superior Laboral".
Artículo 21: Cuando se estime necesario, el Consejo podrá invitar a expertos o especialistas nacionales o extranjeros, vinculados a temas de su competencia. Asimismo, podrá solicitar la participación de funcionarios de la Administración del Estado. El Consejo podrá constituir comisiones temáticas o sectoriales, en consideración a la especialidad de la materia que se someta a consideración, velando por que en la conformación de dichas comisiones se mantenga la representatividad tripartita del Consejo.
Artículo 22: La Subsecretaría del Trabajo dispondrá de la secretaría técnica, infraestructura y recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Consejo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio : El Consejo se constituirá dentro de 60 días corridos siguientes a la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento.
Artículo segundo transitorio: Para la primera designación de los miembros del Consejo, el Subsecretario del Trabajo iniciará el proceso establecido en el artículo 8° de este reglamento dentro de los 5 días posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. El plazo para la emisión de los informes de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño y de la Dirección del Trabajo será de 5 días hábiles, y el de designación de las organizaciones empresariales y centrales sindicales será de 10 días corridos.
Artículo tercero transitorio : Los miembros señalados en las letras a), b) y c), como también uno de los indicados en la letra d) y uno de los señalados en la letra e), designados para el primer Consejo durarán un período de dos años en sus cargos. Los demás durarán cuatro años en sus cargos. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.-
Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Jorge Millaquén Mercado, Subsecretario del Trabajo (S).