Rol 47.926-2016, de 13 de diciembre de 2016, Corte Suprema de Justicia.
Al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental.
Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula.
Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos RIT O-565-2016, RUC 164004618-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, caratulados "Pontificia Universidad Católica de Chile con Opazo", por sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se acogió la demanda interpuesta por don Víctor Manuel Cifuentes Domínguez, en representación de Pontificia Universidad Católica de Chile, en contra de doña Claudia del Carmen Opazo Ovalle y se autorizó el desafuero por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo.
En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 174 del mismo texto legal, recurso que fue rechazado.
En relación con esta última decisión, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad y rechace la demanda de desafuero maternal, con costas.
La demandante compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso deducido.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a precisar el "sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga al juez del trabajo una facultad para autorizar -o no hacerlo- la desvinculación de una trabajadora amparada por fuero de maternidad"; y solicita que el recurso se acoja y se dicte una sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que rechace la demanda de desafuero maternal.
Tercero: Que, en efecto, señala que esa materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes en tres sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales el artículo 174 del Código del Trabajo establece una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, conforme a la cual debe examinar los antecedentes incorporados al proceso, para decidir en sentido positivo o negativo. Esas sentencias agregan que si la norma en estudio consultara sólo la constatación del pacto de un determinado plazo y su vencimiento, no se divisa la razón por la que expresamente se dispuso la obtención previa de la autorización judicial para proceder a la desvinculación de una dependiente en estado de gravidez conocido por la empleadora. Expresa que, al contrario, el fallo recurrido señala que basta el solo cumplimiento de la causal objetiva, en este caso, el vencimiento del plazo convenido en el contrato para poner término al contrato de la trabajadora aforada, y que la exigencia de elementos probatorios que justifiquen la decisión de desvincular a la trabajadora, significa incorporar elementos y requisitos que el artículo 174 del Código del Trabajo no contempla.
Cita la sentencia de esta Corte, de 10 de julio de 2015, rol N° 24.386-2014, en la que se sostiene que: "…al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo 4°; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental, que consagra el nominado "bloque de constitucionalidad. Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe imperiosamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite entender la razón por la que el legislador estableció que previo a desvincular a una dependiente grávida, debe emitirse un pronunciamiento en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula".
Se refiere, en segundo lugar, a otra sentencia emanada de esta Corte, de 9 de abril de 2015, rol N° 19.354-2014, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema razona en el mismo sentido que la sentencia señalada con anterioridad.
Por último, invoca el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de 28 de junio de 2013, rol N° 328-2013, que rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia de la instancia que desestimó la solicitud de desafuero, estableciendo que "…en los autos no existen antecedentes probatorios en términos de poder realizar el Tribunal su facultad de concretar lo solicitado, es decir, la autorización para poner término al contrato por el estado de embarazo de la trabajadora. Concordante, el único antecedente es el contrato de plazo fijo y entendiéndose que el legislador laboral otorga protección a la maternidad, debe considerarse que toca al empleador el aporte de evidencias si pretende poner término al contrato actual -de plazo fijo- en términos de una necesidad real y no solo por la llegada del plazo".
Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada señala, en lo que interesa, que "…sin perjuicio que el sentenciador hace uso de una facultad que le confiere la norma que se impugna, en el considerando noveno de la sentencia, éste se pronuncia sobre otros antecedentes allegados al proceso y en especial lo declarado por la testigo Andrea Giscard Sánchez, enfermera coordinadora y Jefa de la demandada…". Por su parte, la sentencia del grado asentó en el motivo octavo que: "…efectivamente la trabajadora fue contratada a plazo fijo y se ha solicitado la procedencia de la hipótesis normativa contemplada en las normas del artículo 159 en relación al artículo 174 y a su vez en relación al artículo 201 todo del Código laboral los cuales exigen la autorización judicial en los casos en los cuales haya un vencimiento del plazo causal de término. Que, tal como se ha señalado en forma reiterada, la misma no requiere para su procedencia de ninguna otra justificación más que aquel contemplado en la misma ley, es decir, el vencimiento del plazo, situación que, como ya se sindicó, es un hecho no controvertido en estos autos, que por lo demás, guarda plena relación con la prueba rendida por la parte demandante, en aras a señalar que, en la cláusula octava del contrato de trabajo de 16 de noviembre, suscrito entre las partes, se señaló claramente que "el contrato tendría una vigencia desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 salvo que concurriera alguna causa legal de terminación, pudiendo las partes ponerle término en conformidad a la ley", contrato que se encuentra suscrito por la trabajadora. En razón de lo anterior resulta evidente, a juicio de este sentenciador, que la trabajadora sabía o no podía menos que saber todo esto fue lo que ella firmó, que este contrato si tenía una fecha de vencimiento el día 31 de enero del año 2016 y que en consecuencia el mismo debía finalizar en la fecha antes señalada, motivo por el cual concurriendo las disposiciones legales pertinentes, deberá acogerse la solicitud de desafuero intentada por la parte demandante". En armonía con lo señalado, se sostiene en el considerando noveno: "Que sin perjuicio de lo anterior y solamente a mayor abundamiento es dable indicar que respecto del hecho a probar relativo a la conveniencia o inconveniencia de autorizar el desafuero maternal de la trabajadora, los hechos y circunstancias que así lo demuestren, de la atenta lectura de la evidencia rendida y habiéndose oído a los testigos de autos es posible señalar especialmente conforme lo ha señalado doña Andrea Giscard Sánchez, enfermera coordinadora y mencionada incluso por la misma trabajadora de estos autos como aquella persona que ejercía la jefatura con respecto de ella que era una trabajadora a la cual se había decidido no renovar el contrato toda vez que la misma había tenido una evaluación que no era atendible para seguir desempeñando el cargo toda vez que llegó tarde presentó una serie de solicitudes de salida y tenía problemas con otros compañeros de trabajo motivo por el cual resulta evidente que no tenía una evaluación conveniente para continuar con dicho trabajo razón por la cual el empleador no puede imponérsele bajo ningún respecto el contratar o mantener a alguien por el sólo hecho de encontrarse en un estado de gravidez cuando el trabajador no ha demostrado una conducta que permita o haga entendible que la relación laboral debe mantenerse a su respecto…".
Quinto: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones dictadas en los ingresos números 19.354-2014 y 24.386-2014 de esta Corte y 328-2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, el recto sentido y alcance de la prerrogativa contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto otorga al juez del trabajo la facultad para autorizar el despido de una trabajadora amparada por fuero.
Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida en sentencias de unificación de jurisprudencia de 22 de abril de 2014, 2 de diciembre de 2014, 29 de abril de 2015 y 10 de julio de 2014, roles N° 12.051-2013, N° 5.320-2014, N° 19.354-2014 y N° 24.386-2014, respectivamente.
Sexto: Que en primer término, se debe tener presente que la maternidad se encuentra protegida en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948; artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966; apartado 2 del artículo 11 de la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; y Convenio N° 103 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile el 14 de octubre de 1994, que se refiere específicamente a la protección de la maternidad. La referida protección, en el orden constitucional, también se desprende de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 1 y en los números 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en el legal, en lo que interesa, esto es, asociado a la conservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial.
Séptimo: Que, asimismo, es necesario considerar que la doctrina define el fuero como "una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido" (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228).
Por su parte, el artículo 174 del Código del Trabajo, en lo que interesa al presente recurso, previene en su inciso 1°: "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.".
La norma utiliza la expresión "podrá", la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, "conceder", esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas.
De esta manera, tratándose de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término al vínculo laboral a menos que el juez otorgue la autorización planteada en ese sentido, la que puede ser concedida en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código.
Octavo: Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental.
Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula.
Noveno: Que, por consiguiente, los sentenciadores incurren en yerro cuando en el ejercicio de la facultad que concede el artículo 174 del Código del Trabajo no ponderan las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, limitándose a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de término de contrato de trabajo invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las partes y, en razón de ello, se acoge la solicitud de desafuero. Lo anterior, conduce a concluir que se interpretó erradamente la referida norma legal. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo debió ser acogido y anulada la sentencia de base, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto no ponderó correctamente las circunstancias del caso y la normativa aplicable.
Décimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la respectiva de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de cuatro de julio del año dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto por la misma parte en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT O-565-2016, RUC 164004618-6, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 47.926-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en con permiso. Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.