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Plazo de fiscalización tributaria. Certificado artículo 59 del Código Tributario.

Rol 18-2016, de 20 de enero de 2017, Corte de Apelaciones de La Serena.

No se puede entender, como lo hizo el juez de primer grado, que el Acta de Recepción, Formulario N° 3309 de fecha 24 de septiembre de 2013, y que da cuenta de la entrega de parte de los antecedentes que le fueron requeridos al contribuyente, sea equivalente al certificado a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario, toda vez que aquél no demuestra que la totalidad de los documentos solicitados han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización. En efecto, del análisis de dicho documento, en relación con el requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio en el mes de Junio del año 2012, se puede comprobar que faltó la documentación referida a los "Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida" y "Ajustes a la Renta Líquida".

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26° y 27°, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1° Que no se puede entender, como lo hizo el juez de primer grado, que el Acta de Recepción, Formulario N° 3309 de fecha 24 de septiembre de 2013, que rola a fojas 22 y 83 de los autos, y que da cuenta de la entrega de parte de los antecedentes que le fueron requeridos al contribuyente, sea equivalente al certificado a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario, toda vez que aquél no demuestra que la totalidad de los documentos solicitados han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización. En efecto, del análisis de dicho documento, en relación con el requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio en el mes de Junio del año 2012, se puede comprobar que faltó la documentación referida a los "Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida" y "Ajustes a la Renta Líquida".

2° Que, de este modo, el acta mencionada no tiene el efecto de reducir los plazos de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos a nueve meses desde el aporte de los antecedentes, por lo que puede concluirse razonablemente que la Liquidación reclamada, así como la Citación que le precedió, fueron expedidas y notificadas al contribuyente dentro del plazo con el que cuenta el Servicio para estos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.

3° Que, por otro lado y sin perjuicio de lo razonado, del examen de la Liquidación reclamada, se puede advertir que ésta carece de fundamentación en cuanto a la decisión de prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente mediante Acta 3309 de fecha 24 de septiembre de 2013, motivación que le es exigible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que le autoriza para prescindir de dicha documentación, solo en caso que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados por el contribuyente no sean fidedignos, y ante tal situación, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código citado, podrá practicar las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.

4° Que del mérito de los antecedes, se observa que en la etapa de fiscalización administrativa, el Servicio requirió información, y luego, formalmente citó al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, con el objeto que acompañara la documentación de respaldo de determinados gastos referidos al Impuesto a la Renta, y no obstante que el contribuyente aportó gran parte de sus antecedentes y respondió la Citación, el Servicio, sobre la base de que no se habría dado respuesta a tales requerimientos -lo que no resulta efectivo de acuerdo a la documentación que ambas partes han aportado al juicio- no accedió a dar por superadas las observaciones, prescindiendo sin más, de la abundante información que le fue proporcionada, procediendo a tasar la base imponible de acuerdo a lo señalado por el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin haber siquiera deslizado la hipótesis, ni menos aún justificado, que tales antecedentes no eran fidedignos, como era su obligación legal.

5° Que, dicha omisión, como correctamente lo señaló el tribunal a quo, hizo incurrir al Servicio en un vicio que afecta a un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, y que por lo tanto, acarrea necesariamente la nulidad del mismo.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 165 N° 5 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se decide:

I. Que se CONFIRMA la sentencia apelada de once de mayo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 291 a 312 de autos.

II. Que cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.

Regístrese y devuélvase.

REDACCIÓN DEL MINISTRO DON JUAN PEDRO SHERTZER DÍAZ .

Rol N° 18-2016 (Tributario)

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor Juan Pedro Shertzer Díaz, señor Jaime Franco Ugarte y señor Humberto Mondaca Díaz. No firma el Ministro señor Mondaca no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.

Soledad Sepúlveda Fonck

Secretaria (s)

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