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Procedencia del mecanismo de reinversión de utilidades establecido en el artículo 14 letra a) número 2 de la lir, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, en el caso de una disminución de capital.

Oficio 318, de 10 de febrero de 2016, Servicio de Impuestos Internos.

Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, efectuada por una sociedad a sus socios, las que por aplicación de las disposiciones contenidas en el N° 7, del artículo 17 de la LIR, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016, deben ser consideradas como retiros de utilidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional de sus socios, pueden sujetarse al mecanismo de reinversión de utilidades tributarias que establece el N° 2, de la letra A, del artículo 14 de la LIR, en la medida en que se de cumplimiento a todas las condiciones y requisitos que para dichos fines establece esta última disposición.

Se solicita confirmar que la devolución de una disminución de capital efectuada por una sociedad de responsabilidad limitada, que resulta imputada a utilidades tributarias acumuladas en el FUT de la sociedad en virtud del Artículo 17 N° 7, de la LIR, al ser tratada como un retiro de utilidades afecto a tributación final, podría acogerse al mecanismo de los retiros destinados a reinversión que establece el artículo 14 letra A) número 2 de la LIR, cuyo texto se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

1. ANTECEDENTES.

Señala que una Sociedad de Responsabilidad Limitada cuya propiedad corresponde parcialmente a socios personas naturales residentes en Chile, que determina sus rentas según contabilidad completa y que en la actualidad presenta un saldo positivo en su registro FUT, se encuentra evaluando la realización de una disminución del capital social dentro del año 2016. La devolución de dicha disminución de capital, dado que la sociedad registra FUT positivo, en virtud de la norma de imputación establecida por el artículo 17 Nº 7 de la LIR, deberá ser imputada en primer término a dichas utilidades tributarias acumuladas en el registro FUT y en consecuencia serán tratadas para efectos tributarios como un retiro de utilidades afectas al Impuesto Global Complementario.

Indica a continuación, que dado el tratamiento de retiro tributable que, por expresa disposición de la LIR tendría esta disminución de capital, dichas rentas o cantidades retiradas podrían ser acogidas al mecanismo de los "retiros para reinversión" establecido por el artículo 14 letra A Nº 2 de la LIR, el cual se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, en la medida que cumpla con los demás requisitos establecidos por la norma.

Luego de un análisis tributario sobre la disminución de capital bajo la norma del artículo 17 Nº 7 LIR; y del mecanismo de reinversión de utilidades bajo la norma del artículo 14 letra A) Nº 2 LIR, vigentes ambas hasta 31 de diciembre de 2016, solicita ratificar el criterio que señala, esto es que una disminución de capital efectuada por los socios personas naturales de una sociedad de responsabilidad limitada, imputada a utilidades tributarias acumuladas en el FUT de la Sociedad, al ser tratada para efectos tributarios como un retiro de utilidades afecta a tributación final, podría acogerse al mecanismo de los retiros para reinversión, el cual se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

II.- ANÁLISIS.

El N° 3, del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, sustituyó el N° 7, del artículo 17 de la LIR por el texto que se transcribe a continuación, sustitución que rige hasta el 31 de diciembre de 2016.

"7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, siempre que no correspondan a utilidades o cantidades que deban pagar los impuestos de esta ley.

Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término en la forma establecida en las letras d) y e) del número 3 de la letra A) del artículo 14. Posteriormente, se imputarán a las utilidades de balance retenidas en exceso de las anteriores, sea que se encuentren capitalizadas o no, y finalmente, a las demás cantidades que deban gravarse con los impuestos de esta ley.

Una vez agotadas las utilidades o cantidades indicadas anteriormente, las devoluciones se entenderán imputadas al capital social y sus reajustes, sólo hasta concurrencia del monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán según el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.

Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución de cantidades que excedan de los conceptos señalados precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley, conforme a las reglas generales."

Por su parte, el N° 1, del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, sustituyó el artículo 14 de la LIR, con vigencia también hasta el 31 de diciembre de 2016. La letra d) del N° 3, de la letra A, del referido artículo 14, establece que, "Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas, utilidades o cantidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado."

Ahora bien, el N° 2, de la letra A, del artículo 14 de la LIR, del mismo texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, dispone que "Las rentas o cantidades que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la empresa que la recibe y en el caso de la inversión en acciones de pago o aportes a sociedades de personas no se configuren las circunstancias señaladas en el inciso cuarto siguiente."

Conforme lo que establecen las disposiciones precedentemente transcritas y considerando a su vez lo expuesto en su presentación, esto es que, dado que la sociedad registra FUT positivo, la devolución de la disminución de capital sobre la cual consulta, deberá ser imputada a las utilidades tributarias acumuladas en el registro FUT de la sociedad, cabe expresar que, en tal circunstancia, la devolución de capital en cuestión, para los efectos tributarios, debe considerarse como un retiro de utilidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional de sus socios.

De acuerdo con dicho razonamiento, esto es, que para los efectos tributarios, la devolución de la disminución de capital sobre la cual consulta, en las circunstancias que señala, debe ser considerada como un retiro de utilidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional de sus socios, no cabe sino concluir, en base a esta misma consideración, que a las cantidades devueltas bajo este concepto por la sociedad a sus socios, les resulta plenamente aplicable la disposición contenida en el N° 2, de la letra A, del artículo 14 de la LIR, esto es, que en tanto se cumpla con todas las condiciones y requisitos que establece dicho número, tales cantidades no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la empresa que la recibe y en el caso de la inversión en acciones de pago o aportes a sociedades de personas no se configuren las circunstancias señaladas en el inciso cuarto de este mismo número 2.

III.- CONCLUSIÓN.

Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, efectuada por una sociedad a sus socios, las que por aplicación de las disposiciones contenidas en el N° 7, del artículo 17 de la LIR, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016, deben ser consideradas como retiros de utilidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional de sus socios, pueden sujetarse al mecanismo de reinversión de utilidades tributarias que establece el N° 2, de la letra A, del artículo 14 de la LIR, en la medida en que se de cumplimiento a todas las condiciones y requisitos que para dichos fines establece esta última disposición.

VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ

DIRECTOR (S)

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