Rol 254-2016, de 16 de enero de 2017, Corte de Apelaciones de Antofagasta.
No puede estimarse que el órgano fiscalizador haya obrado fuera de la órbita de sus atribuciones, arrogándose facultades propias de los tribunales de justicia, porque en la especie, se limitó a constatar los hechos denunciados, y para ello tenía, obviamente que leer el convenio colectivo, en especial la cláusula 2.12 letra d) que originó la denuncia, determinando si se cumplían los requisitos allí establecidos, sin entrar a interpretar dicha cláusula, la que por lo demás, no presenta ambigüedad alguna. Por otra parte, corrobora el hecho de que la Inspección del Trabajo no se ha atribuido funciones jurisdiccionales, pues la propia norma que lo faculta para aplicar sanciones, esto es, el artículo 503 del código del ramo, le entrega al sancionado el derecho a reclamar ante los tribunales de justicia, que es precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso.
Rol 254-2016, de 16 de enero de 2017, Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Antofagasta, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS Y OIDO:
Con fecha diez de enero del presente año, ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Dinko Franulic Cetinic, Myriam Urbina Perán y Manuel Díaz, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pablo Valdés Pérez, en representación de la reclamante Corporación Nacional del Cobre División Chuquicamata, en contra de la sentencia definitiva dictada, en procedimiento monitorio, con fecha 09 de noviembre de 2016, por el Juzgado del Letras del Trabajo de Calama. Funda, su recurso, primeramente, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando como infringido los artículos 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República1, y el artículo 1545 del Código Civil. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica.
En estrados compareció por la recurrente, la abogada Marisol Fernández Guerra, quien reiteró en términos genéricos y amplios los fundamentos y las peticiones del recurso de nulidad interpuesto, solicitando que sea acogido, se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la reclamación interpuesta, con costas.
Por la parte recurrida, Inspección del Trabajo, compareció la abogado Alejandra Morán Ledezma, quien solicitó el rechazo del recurso, por no configurarse las causales alegadas.
Oídas las partes, quedó la causa en acuerdo y lo expresado en la audiencia, registrado en el sistema de audio.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte recurrente, reiteró en la audiencia los planteamientos del recurso de nulidad interpuesto. Refiriéndose, en primer lugar, a la causal del artículo 477 del código del ramo, interpuesta en carácter de principal. Señala, que la sentencia ha incurrido en infracción a la garantía constitucional del debido proceso del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, desde el momento en que, aplicando de modo exagerado el principio protector del derecho laboral, simplemente no oye ni considera prueba legalmente aportada al proceso, y sin aplicar el principio de sana crítica, deja de lado prueba que de haber considerado habría conducido a una conclusión diferente.
Agrega, que la sentencia sostiene que el Servicio Fiscalizador hizo uso de la atribución denominado principio de bilateralidad, esto es, oír a las partes involucradas para que ejerzan sus respectivos derechos, pero al mismo tiempo afirma, en contra del mismo principio, que las afirmaciones contenidas en el acto de fiscalización están revestidas de una presunción de veracidad, sin que se reconozca que no es una presunción de derecho, sino que, por el contrario, admite prueba en contrario. Señala, que claramente el fiscalizador llega a una conclusión, diciendo que, por aplicación del principio de bilateralidad escuchó a su representada, pero en la práctica esa actividad carecías de todo objeto, debido a que, en honor a la bilateralidad, ningún sentido tenía oír a su parte, toda vez que la presunción de veracidad le impedía llegar a una conclusión que no fuera sancionar por supuesto incumplimiento contractual. Dicha presunción se otorgó por la vía de una interpretación equivocada, al darle el carácter de presunción de derecho, que obviamente, no tiene el artículo 23 del DFL N°2 del año 1967.
Como segunda infracción, la recurrente indica el artículo 7 inciso 2° de la Carta Fundamental, basado en que el Servicio Fiscalizador no tiene atribuciones para interpretar contratos, ni individuales ni colectivos, estando facultada, legalmente, para interpretar la ley. No obstante ello, procede a interpretar el contrato colectivo que contiene la cláusula N° 2.12 letra d) del Convenio Colectivo suscrito entre la empresa y el Sindicato N°3, que se refiere al reemplazo de un trabajador por otro, en un cargo vacante, por dos meses consecutivos o 120 días discontinuos, acumulados dentro de los últimos doce meses, otorgando al reemplazante la calidad de titular del cargo. Según la recurrente, la Dirección del Trabajo procedió a fijar el alcance de la referida cláusula y resuelve clasificar a un trabajador como consecuencia de una interpretación que no le corresponde. Por su parte, la sentencia recurrida, ratifica esa actividad reconociendo en la Dirección del Trabajo una atribución de la que carece absolutamente.
Finalmente, dentro de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente indica infringido el artículo 1545 del Código Civil, norma que otorga a los contratos legalmente celebrados el de ley para los contratantes, por lo que no pueden ser alterados sino solo por la voluntad de las partes.
Indica que en el fallo recurrido, se sostiene que su representada habría infringido el artículo 346 inciso 2° del Código del Trabajo, al no clasificar en el cargo reemplazado al trabajador Omar Castillo Lobos, decisión que pasa por sobre el ya citado artículo 1545 del Código Civil, alterándose, con una interpretación que no corresponde, la verdadera voluntad de las partes y, por lo mismo, afectándose el alcance del artículo 1560 del mismo cuerpo legal. Agrega, que claramente, la juez de la causa no consideró lo que el artículo 456 inciso 2° del Código del Trabajo, en el sentido de "expresar las razones jurídicas y las simplemente legales, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime".
SEGUNDO: Que en subsidio, se invoca como causal de nulidad, aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica al respecto, que al resolver el conflicto, la juez no aplicó lo señalado en el artículo 456 inciso 2° del Código del Trabajo, pues por medio de la prueba documental incorporada al procedimiento, se pudo acreditar de modo fehaciente que la decisión del fiscalizador excede sus atribuciones, situación que al no reprocharse por el tribunal al dictar la sentencia, le hace incurrir en la causal que se invoca en subsidio.
TERCERO: Que por su parte, la parte recurrida, Inspección del Trabajo, solicitó el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por no configurarse, en la especie, las causales de nulidad alegadas. Señala, que el fiscalizador se limitó a constatar los hechos denunciados. Por su parte la sentencia, en sus considerandos quinto, séptimo y octavo se refiere a los requisitos para que opere la cláusula en cuestión, y en el considerando noveno, expresa por qué dio valor a ciertas pruebas y no a otras.
CUARTO: Que previamente, es necesario señalar que en el presente caso, Codelco Chile División Chuquicamata, fue sancionada por parte de la Inspección del Trabajo, al pago de una multa de 30 UTM, por Resolución N° 1172/16/58, cursada por no dar cumplimiento al convenio colectivo vigente entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores N°3 de Codelco Chile. Ante ello, la empresa dedujo reclamación de la multa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, la que se tramitó en procedimiento monitorio.
QUINTO: Que en lo que dice relación con la primera causal de nulidad invocada, referida a infracciones a normas constitucionales, debe señalarse que respecto a la garantía del debido proceso establecida en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, no se vislumbra cómo la sentencia haya incurrido en tal infracción, pues precisamente, la misma recae en un procedimiento donde la reclamante tuvo todas las garantías de un debido proceso, a saber, ser oída y rendir prueba, es decir, derecho a defensa.
Tampoco puede prosperar, lo alegado en relación a infracción al artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues lo expuesto en la sentencia en relación a este punto, en el considerando sexto, no infringe tal disposición.
Además, no puede estimarse que el órgano fiscalizador haya obrado fuera de la órbita de sus atribuciones, arrogándose facultades propias de los tribunales de justicia, porque en la especie, se limitó a constatar los hechos denunciados, y para ello tenía, obviamente que leer el convenio colectivo, en especial la cláusula 2.12 letra d) que originó la denuncia, determinando si se cumplían los requisitos allí establecidos, sin entrar a interpretar dicha cláusula, la que por lo demás, no presenta ambigüedad alguna.
Por otra parte, corrobora el hecho de que la Inspección del Trabajo no se ha atribuido funciones jurisdiccionales, pues la propia norma que lo faculta para aplicar sanciones, esto es, el artículo 503 del código del ramo, le entrega al sancionado el derecho a reclamar ante los tribunales de justicia, que es precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso.
Finalmente, en cuanto a la infracción al artículo 1545 del Código Civil, norma que otorga a los contratos legalmente celebrados el de ley para los contratantes, por lo que no pueden ser alterados sino sólo por la voluntad de las partes. Referente a este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 349 del Código del Trabajo, que en su inciso 3° faculta a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales. Por lo que, claramente no resulta aplicable en esta materia, la referida disipación del Código Civil.
SEXTO: Que así, debe desestimarse la causal de nulidad interpuesta en carácter de principal, esto es, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por no haber incurrido la sentencia en los vicios alegados.
SEPTIMO: Que en subsidio, la recurrente invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, aduciendo, que la juez, al resolver el conflicto del modo que lo hizo, no aplicó lo señalado en el artículo 456 inciso 2° del citado cuerpo legal. Lo fundamenta en que de la prueba documental incorporada, se pudo acreditar fehacientemente, que la decisión del fiscalizador excede sus atribuciones.
OCTAVO: Que como reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia, para que se configure esta causal, la infracción a las reglas de la sana crítica debe ser manifiesta, lo que en caso alguno ocurre en la especie, cosas diferente, es que la reclamante no comparta la valoración que la juez, dentro de sus facultades, dio a los medios de prueba aportados al procedimiento.
Además, en cuanto al supuesto de que el fiscalizador excedió sus atribuciones, debe estarse a lo ya señalado en el considerando quinto de este fallo.
Por lo anterior, también procede el rechazo de la causal de nulidad invocada en carácter subsidiario.
NOVENO: Que por lo expuesto, debe necesariamente concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en las causales de nulidad alegadas por la parte reclamante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 478 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia pronunciada en procedimiento monitorio de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en causa RUC 1640052092-9, RIT I-28-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, la que no es nula.
Regístrese y comuníquese.
ROL N° 254-2016 (RPL)
Redactada por la Ministro Myriam Urbina Perán.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Myriam Urbina Perán y Sr. Manuel Díaz Muñoz. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Francisco-Javier Ríos Araya.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Myriam Del Carmen Urbina P., Dinko Franulic C., Manuel Antonio Diaz M. Antofagasta, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
En Antofagasta, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.