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Mutación de contrato de plazo fijo a duración indefinida por llegada del plazo es irrenunciable para el trabajador.

Rol 1380-2016, 12 de octubre de 2016, Corte de Apelaciones de Santiago.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 159 N° 4 del texto laboral el contrato de trabajo termina por el vencimiento del plazo convenido en el contrato y, el contrato a plazo fijo no puede ser superior a un año. Estableciendo el legislador en el inciso cuarto una consecuencia de pleno derecho por la circunstancia de ". continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida.".

De esta manera, la transformación de un contrato a plazo fijo a uno de duración indefinida, ha sido consecuencia expresa de una norma laboral, condición que no puede ser variada por la sola voluntad de las partes, toda vez que está afectando una materia respecto de la cual la ley ha declarado su irrenunciabilidad, pues en la especie se trata de un derecho que emana de la ley y no del acuerdo de voluntades.

Rol 1380-2016, 12 de octubre de 2016, Corte de Apelaciones de Santiago.

Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.
Visto y oídos:


Recurre de nulidad el abogado Rafael Sotomayor Santa Cruz, en representación de la parte demandada Empresa Constructora Ingecou Limitada en los autos RIT O-5884-2015, en contra de la sentencia definitiva, dictada el cinco de julio del año en curso, por la Sra. Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Claudia Elia Tapia Tapia, por la que acoge la demanda interpuesta por Jean Rones Dejour en contra de la Sociedad Empresa Constructora Ingecou Limitada y declara injustificado el despido, ordenando el pago de las prestaciones que en el fallo se consignan.


Fundamenta el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.


Explica, luego de entregar una síntesis de los antecedentes del juicio, que se han vulnerado los artículos 5, 9 y 10 del Código del trabajo, mediante una interpretación errada de los mismos, de acuerdo a la explicación que en el libelo impugnatorio se detalla.


En la audiencia de vista del recurso la recurrente insistió en la causal de nulidad y entregó los antecedentes que, a su juicio, resulta procedente; por su lado, la demandante pidió su rechazo por no configurarse la indicada causal.
Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.


Considerando y teniendo presente:


Primero: Que la causal de nulidad intentada por la parte demandada se basa en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda parte, esto es en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Denunciándose, en concreto, que el vicio se materializó en lo dispuesto en los artículos 5, 9 y 10 del Código del Trabajo, al haberse efectuado una interpretación errada de los mismos.


Explica que el inciso segundo del artículo 5 establece que los derechos laborales son irrenunciables, lo que implica que la irrenunciabilidad corresponde a los derechos que confieren las leyes laborales, no a los que emanan de la voluntad de las partes en virtud de contratos individuales o colectivos y, el inciso tercero reitera que dichos contratos pueden ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes han podido convenir libremente.


Afirma que el artículo 9 dispone que el contrato de trabajo es consensual, lo que significa que se perfecciona mediante el mero consentimiento de las partes, las que son libres de acordar las disposiciones contractuales que estimen convenientes, considerando los límites y mínimos legales establecidos por el legislador, por ello las partes son soberanas en acordar que un contrato de naturaleza indefinida pase a ser uno por obra o faena.


Sostiene, además, el recurrente que, el artículo 10 referido al contenido esencial del contrato de trabajo debe determinar la naturaleza de los servicios y el lugar o ciudad en que deben prestarse, pudiendo señalar dos o más funciones específicas, sean alternativas o complementarias y, fijar el plazo del contrato. De tal norma se desprende que la convención contractual debe poseer ciertos elementos, exigiendo que se determine la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que deben prestarse.


Manifiesta que de la interpretación armónica de dichas normas es dable concluir que las partes de un contrato de trabajo y durante la vigencia de la relación laboral y, por mutuo consentimiento, pueden modificarlo en aquellas materias en que han podido convenir libremente, como lo es la naturaleza de los servicios y en el plazo que, pudiendo un contrato que originalmente era a plazo fijo se transforme en indefinido y, que posteriormente por mutuo acuerdo, alterar su naturaleza y plazo, a uno de obra o faena, sin que ello sea constitutivo de infracción alguna.


La anterior es la interpretación que corresponde dar a las citas legales, sin que en la sentencia se explique la razón de que la modificación efectuada al contrato celebrado por las partes, que derivó en uno de duración indefinida a uno de obra o faena, sea contraria a la ley e implique la renuncia a derechos por parte del trabajador, decidiendo la sentenciadora que el anexo del contrato carece de validez por contener una renuncia de derechos irrenunciables.


Segundo: Que, las normas legales que habrían sido infringidas en la sentencia impugnada de nula, según el recurrente son los artículos 5, 9 y 10 del texto laboral.


El artículo 5 del Código del Trabajo, en sus incisos 2 y 3 estatuye: "Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".


A su turno, el inciso primero del artículo 9 del mismo Código dispone que "El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.".


Por último, el artículo 10, señala las estipulaciones mínimas que debe contener todo contrato de trabajo.


Tercero: Que, conforme lo señala la propia recurrente, la irrenunciabilidad consagrada en el artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo está relacionada con los derechos consagrados por las leyes laborales y mientras dure la relación laboral y, las modificaciones por mutuo consentimiento, tiene como ámbito de aplicación sólo aquellas materias que las partes han podido convenir libremente.


Es el caso, que conforme se razona en el motivo séptimo, se tuvo por acreditado que las partes de este pleito estuvieron vinculadas por dos contratos de trabajo: uno, que se inició el 1 de abril de 2014 hasta el 13 de febrero de 2015 y, otro, que se extendió desde el 16 de febrero de 2015 al 30 de octubre del mismo año.


En lo tocante al segundo contrato, la falladora en el apartado octavo, concluye que se trató de un contrato a plazo fijo, excluyendo que la extensión del mismo se sujetara a la confección de una obra o faena, aspecto que no ha sido cuestionado por la recurrente.


Analizado el anexo del contrato, de 1 de agosto de 2015, las partes acordaron que se complementaba el contrato celebrado 16 de febrero de 2014, ampliando su ejecución a una obra determinada, por lo que resulta que, al continuar prestando servicios para la demandada sin solución de continuidad, se produjo por el solo ministerio de la ley, su transformación en contrato indefinido, desde que en la ampliación no se señaló plazo de termino.


Cuarto: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 159 N° 4 del texto laboral el contrato de trabajo termina por el vencimiento del plazo convenido en el contrato y, el contrato a plazo fijo no puede ser superior a un año.


Estableciendo el legislador en el inciso cuarto una consecuencia de pleno derecho por la circunstancia de ". continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida.".


De esta manera, la transformación de un contrato a plazo fijo a uno de duración indefinida, ha sido consecuencia expresa de una norma laboral, condición que no puede ser variada por la sola voluntad de las partes, toda vez que está afectando una materia respecto de la cual la ley ha declarado su irrenunciabilidad, pues en la especie se trata de un derecho que emana de la ley y no del acuerdo de voluntades.


La interpretación que pretende darle la recurrente a la irrenunciabilidad de los derechos resulta improcedente, atento que al haber variado un contrato a plazo, en otro de duración indefinida, por el solo ministerio de la ley, pasa a estar protegido por la ley laboral y, en dicho ámbito, un acuerdo de las partes, modificando la naturaleza jurídica del contrato, es contrario a la ley, por tratarse de una materia respecto de la cual las partes no han podido convenir libremente.


Quinto: Que, por último, no está demás, referirse a las consecuencias que tiene para el trabajador ampararse en un contrato de duración indefinida que otro, por obra o faena. El primero, le otorga una estabilidad en el empleo que es protegida por la legislación laboral; en cambio, por el segundo, la duración del contrato está limitada en el tiempo, a lo que dure la obra o faena. De esta forma, el pretender que las partes pueden libremente desmejorar la situación contractual del trabajador, por mutuo acuerdo, no puede ser tolerado, cuando ha sido la propia ley, la que le ha dado el carácter de indefinida a una relación laboral determinada.


Por lo anterior y lo razonado en el fallo de la juez a quo y lo dicho en los párrafos anteriores el recurso de nulidad no puede prosperar.


En mérito de lo razonado y lo dispuesto en los artículos 5, 9, 10, 159 N° 4, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que se rechaza, el recurso de nulidad deducido por el abogado Rafael Sotomayor Santa Cruz, en representación de la demandada Empresa Constructora Ingecou Limitada, en contra de la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, en los autos RIT O-5884-2015 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que no es nula.


Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema.
Redacción del Ministro Miguel Vázquez Plaza.
Rol Corte N° 1380-2016 reforma laboral.


No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la señora González Sepúlveda, por haber cesado en el cargo de Ministra.


Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por los Ministros señor Miguel Vázquez Plaza y señora Javiera González Sepúlveda.

Mutación de contrato de plazo fijo a duración indefinida por llegada del plazo es irrenunciable para el trabajador.