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Comité Bipartito de Capacitación; Constitución y funcionamiento; Servicio públicos; Competencia de la Contraloría General de la República.

Dictamen 455/9, de 26 de enero de 2017, Dirección del Trabajo.

Se deja sin efecto la doctrina contenida en el dictamen N°6722/084, de 22 de diciembre de 2015 y en su lugar se establece que la conformación de los comités bipartitos de capacitación en los servicios públicos es una materia de la competencia de la Contraloría General de la República.

Dictamen 455/9, de 26 de enero de 2017, Dirección del Trabajo.

Por necesidades del Servicio se ha estimado pertinente dejar sin efecto la doctrina contenida en el dictamen N°6722/084, de 22 de diciembre de 2015, según la cual: «La constitución e integración de los comités bipartitos de capacitación en los servicios que conforman la administración central del Estado -entre los que se encuentra la Dirección General de Movilización Nacional-, es una materia de la competencia de la Dirección Nacional del Servicio Civil».

Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que el citado dictamen fue emitido en respuesta a la consulta formulada por la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional, con el objeto de que esta Dirección determinara el procedimiento que debía utilizarse en el respectivo servicio de la administración central del Estado, para los efectos de integrar el comité bipartito de capacitación, con arreglo a las normas de la ley N°19.518, de 1997, Estatuto de Capacitación y Empleo, que rige la materia y cuya fiscalización corresponde a esta Repartición.

Ahora bien, la conclusión a la que arribó esta Dirección en el citado dictamen se sustentó, principalmente, en la doctrina reiterada y uniforme de la Contraloría General de la República, vigente a esa fecha, según la cual dicho Órgano Contralor era incompetente para conocer de la materia, y en la norma del artículo 1° del Título III, de la ley N°19.882, de 2003, que establece la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil «…como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado».

A su vez, se tuvo presente lo dispuesto en el artículo 2°, letras a) y b) de la misma ley, en cuanto a que a la Dirección Nacional del Servicio Civil le corresponde, especialmente: «a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado; b)Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público».

Se recurrió, asimismo, a la reglamentación contenida en el párrafo 2.1) b. del Instructivo Presidencial sobre buenas prácticas laborales -Gab.Pres. N°001, de 26.01.2015-, que tiene por antecedente, entre otros, las normas contenidas en la citada ley N°19.882, que destaca, entre los principales ejes estratégicos allí consignados en materia de Buenas Prácticas Laborales en el Desarrollo de Personas, el deber de: «Garantizar en las instituciones públicas el adecuado funcionamiento y desarrollo de los sistemas de recursos humanos tales como: ingreso, desarrollo, carrera funcionaria, capacitación […] entre otros».

Asimismo, el citado Instructivo Presidencial establece en el párrafo 3.1), sobre Política de Desarrollo de Personas: «Para dar cumplimiento a este instructivo, cada servicio público actualizará o diseñará, en su caso, su propia "Política de Desarrollo de Personas", difundiéndola y dando pasos adicionales para su implementación. Esta política se expresará en una resolución, dictada por cada jefe superior de servicio, en la que se definirán y explicitarán los criterios, estándares y lineamientos generales que guiarán la toma de decisiones de la institución en las materias propias vinculadas al Desarrollo de Personas. La política de Desarrollo de Personas deberá ser elaborada con la participación activa de las asociaciones de funcionarios de la institución».

Por último, el párrafo 4. 2) del mismo documento, sobre participación de las asociaciones de funcionarios en la implementación del Instructivo Presidencial, señala: «Tanto el proceso de diseño o de rediseño de la Política de Desarrollo de Personas, como el programa de trabajo para su implementación, deberá desarrollarse a través de un proceso participativo, que incorpore a la/s Asociación/es de Funcionarios». A su turno, el número 3) del mismo acápite, prevé: «El Servicio Civil incorporará dentro de los lineamientos para la implementación del presente instructivo, mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de lo señalado en los puntos precedentes».

Finalmente, en lo que concierne específicamente a los comités bipartitos de capacitación, el Marco Normativo de la Capacitación en los Servicios Públicos, redactado en el mes de abril de 2009, por la Subdirección Desarrollo de Personas de la Dirección Nacional del Servicio Civil, señala al respecto: «El Anexo N°3 del Oficio Circular N°1599 (de 1995), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia entrega algunas pautas referentes a la composición de los CBC. Las más relevantes son las siguientes: «…Se recomienda que el CBC esté conformado por 4 miembros, en aquellas instituciones que tengan una dotación inferior a 1.100 funcionarios, y por 6 en aquellos cuya dotación sea igual o superior a 1.100 funcionarios. El Comité debe integrarse en partes iguales por los representantes de la Jefatura Superior de la Institución y los representantes de los funcionarios […] Para la elección de los representantes de los funcionarios se sugiere apoyarse en las orientaciones presentes en el Estatuto de Capacitación y Empleo (Ley 19.518), que a la fecha del citado Oficio, se encontraba en discusión en el Congreso Nacional».

De este modo, para los efectos de determinar la competencia de la Dirección Nacional del Servicio Civil respecto de la materia en análisis, este Servicio tuvo en consideración, por una parte, la declaración de incompetencia de la Contraloría General de la República para conocer del mismo asunto, expresada en forma reiterada y uniforme, a través de los dictámenes N°s. 53.585, de 2002, 25.239, de 2005 y 50.120, de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones: «…las normas relativas a los comités bipartitos de capacitación no tienen el carácter de disposiciones estatutarias, sino que se refieren a la constitución de un comité cuya fiscalización le compete a la Dirección del Trabajo, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 18 de la ley N°19.518. Por ello, esta Contraloría General no sería competente para resolver la presentación de la especie».

Por otra parte, se recurrió a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentación antes transcritas, aplicables a los servicios públicos, de cuyo tenor es posible inferir que, en lo que respecta a la integración de los comités bipartitos de capacitación, los aludidos órganos de la administración central del Estado no se regirían por el Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la ley N°19.518, en referencia, sino por las pautas contenidas en el citado Marco Normativo de la Capacitación en los Servicios Públicos, redactado por la Subdirección Desarrollo de Personas de la Dirección Nacional del Servicio Civil, a partir de lo dispuesto en el Anexo N°3 del Oficio Circular N°1599, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sin perjuicio de la sugerencia hecha a través del aludido marco normativo a los servicios públicos, de apoyarse en las orientaciones que respecto de la elección de los miembros de los comités otorga la citada ley N°19.518.

Acorde con dicha doctrina este Servicio estimó que si bien, la competencia en materia de constitución de comités bipartitos de capacitación corresponde a esta Dirección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley N°19.518, por tratarse de una normativa que no resulta aplicable a los servicios de la administración central del Estado, y atendida la declaración de incompetencia de la Contraloría General de la República para conocer de dicha materia, según ya se ha expuesto, debía ser necesariamente la Dirección Nacional del Servicio Civil quien se pronunciara sobre tal asunto a requerimiento de un servicio público.

Pues bien, luego de la emisión del dictamen N°12.758, de fecha 17.02.2016, mediante el cual la Contraloría General de la República reconsidera la jurisprudencia reiterada y uniforme contenida en los dictámenes ya enunciados, el suscrito ha estimado pertinente modificar el criterio latamente analizado en párrafos precedentes, declarando, en concordancia con el citado pronunciamiento jurídico, que es dicho Ente Contralor el competente para conocer de las consultas relativas a la conformación de los comités bipartitos de capacitación en los servicios públicos.

En efecto, tal como se señala en los siguientes párrafos extractados del aludido dictamen N°12.758: «…del análisis de las disposiciones de ese cuerpo legal (ley N°19.815, Estatuto de Capacitación y Empleo) aparece que su ámbito de aplicación es la capacitación de los trabajadores del sector privado y, por otra, que dicha ley no contiene normas que se refieran a esos comités en la Administración del Estado....

«En idéntico sentido el Servicio de Impuestos Internos ha manifestado, mediante sus oficios N°s 2.501 y 2.925, ambos de 1998, 4.149, de 1999, y su circular N°19, de 1999, que el sistema de capacitación que contempla la anotada ley está dirigido a los entes privados que sean contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, especialmente a las empresas.

«Dichos pronunciamientos concluyen que, de acuerdo a lo anterior, los servicios públicos y órganos autónomos no están comprendidos en el grupo de contribuyentes antes indicado, tanto por no tratarse de entes privados como por no constituir una empresa, pues carecen de fin lucrativo».

Finalmente, el pronunciamiento en referencia concluye señalando: «En virtud de todo lo expuesto, se reconsideran los dictámenes N°s 53.585, de 2002, 25.239, de 2005, 50.120, de 2013 y 49.431, de 2014 -en aquella parte en que hacen aplicable la ley N°19.518 a los comités bipartitos de capacitación a los órganos de la Administración del Estado que no sean empresas, y le entregan competencia a la Dirección del Trabajo para resolver las cuestiones relativas a su constitución-, así como todo otro pronunciamiento que contenga un criterio distinto al contenido en el presente oficio».

En estas circunstancias, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se deja sin efecto la doctrina contenida en el dictamen N°6722/084, de 22 de diciembre de 2015 y en su lugar se establece que la conformación de los comités bipartitos de capacitación en los servicios públicos es una materia de la competencia de la Contraloría General de la República.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Comité Bipartito de Capacitación; Constitución y funcionamiento; Servicio públicos; Competencia de la Contraloría General de la República.