Rol 546-2016, de 30 de noviembre de 2016, Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Existiendo expresamente en el finiquito referido una alusión expresa a la renuncia que la trabajadora realiza a accionar respecto de cualquier derecho derivado de un accidente o enfermedad que pudiere haber sufrido con ocasión de la relación laboral sostenida con la demandada, cuyo es el caso de autos, en que ahora se plantea una enfermedad profesional como resultante del trabajo desplegado, resulta del todo impropio pretender alegar un derecho respecto del cual ella misma, en forma expresa, renunció en el finiquito habido con la institución demandada, no existiendo en este sentido la falta de especificidad alegada por la actora, y consecuente con ello, una infracción al artículo 177 del código laboral, por lo que dicho instrumento produce pleno efecto liberatorio, como por lo demás es la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo, todo lo cual hará que se rechace el recurso deducido en cuanto ha pretendido sostener lo contrario.
Valparaíso, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Primero: Que ha comparecido en estos autos la parte demandante, representada por la Abogado doña Berta Carreño Puga, en representación de doña Carol Lily Córdova Solar, parte demandante, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, Rit O-319-2016, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, dictada por la magistrado Sra. Pamela Ponce Valenzuela, que rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional interpuesta por doña Carol Lily Córdova Solar en contra del Banco Santander Chile.
Segundo: Que como causal del recurso interpone la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 177 del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de dicha norma legal, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo.
Tercero: Que en el desarrollo de la causal señala que, si bien es cierto la actora suscribió un finiquito de Contrato de Trabajo con su empleador Banco Santander Chile, que contenía en la cláusula cuarta expresiones como; ambas partes, se otorgan el más amplio, total, completo, definitivo y recíproco finiquito por cualquier derecho, obligación o prestación, sea de dar, hacer o no hacer, laboral o previsional, que eventualmente pudiere corresponderles, con motivo de la relación laboral que los ligó, como asimismo, respecto de aquellas que pudiera haber motivado el término de la misma, expresando además en dicho finiquito que la actora renuncia a cualquier derecho, acción, pretensión, reclamo o denuncia, de cualquier naturaleza y reitera como consecuencia de cualquier accidente, enfermedad o perjuicio que pudiere haber sufrido, mientras se desempeñaba para Banco Santander Chile, se debe luego reflexionar acerca de la máxima extensión que se le dio al finiquito por parte del empleador, queriendo salvaguardarse de cualquier derecho que la trabajadora tiene, incluso, los Derechos Constitucionales que le asisten, lo que no se condice con la institución que significa el Finiquito laboral, el que debe ser conforme el Contrato de Trabajo, no importando éste un poder liberatorio "tan amplio" como el indicado por el demandado, en un documento redactado por éste y enviado a su mandante para su firma.
Así las cosas, y al tenor de lo planteado por el demandado, es obvio, que la actora conocía de su larga y angustiante enfermedad, y que tenía indicios, que ésta fuera producto del aire gélido a que estuvo expuesta por largos años en su trabajo, pero recién al concurrir a solicitar la pensión por invalidez, esto, luego de firmado el finiquito, le confirman su sospecha los médicos que la evaluaron y tal como lo indica la sentencia nada se consignó en relación con la enfermedad profesional que padecía la actora y que era conocida del demandado, de modo que la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acción de que se trata. Si bien es cierto, se firmó un finiquito de Contrato Laboral, que es un Contrato de los denominados "Transacción" por "Contrato de Trabajo" que unía a las partes, y no se reservaron los derechos que la Constitución Política de la República señala para toda persona, fue por el total desconocimiento de la demandante de sus derechos, angustiada por la enfermedad grave que le aqueja, por tremenda y grave necesidad económica que le ha provocado la enfermedad que padece y, además por el desconocimiento del real origen de ella. Es por ello que existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de la duración de la relación laboral, sobre la causal por la que se le puso término a la relación laboral (aún cuando ésta, no fue la real causa, como quedó probado en autos) y de la cantidad de dinero que percibió la trabajadora por concepto de indemnización por años de servicio. Por supuesto, que las partes se otorgaron el más amplio y total finiquito, respecto de todas y cada de las obligaciones emanadas de la relación laboral que se extendió, entre el 8 de octubre de 1997 y el 28 de abril del año 2015.
Sin embargo, en dicho finiquito, nada se consignó específicamente en relación a la enfermedad grave y catastrófica que sufre la demandante y, que era de público conocimiento en la institución bancaria para que se desempeñó por 18 años, época en que le reportó grandes dividendos a su empleador como Ejecutiva Select, de modo que la amplitud de la declaración efectuada por el empleador en el finiquito, no puede abarcar la acción que se interpuso con el fin de resarcir los perjuicios derivados de la enfermedad profesional que padece la actora, que tuvo su origen en la relación laboral, ante la desidia, el descuido culposo de sus jefes, y ante el requerimiento constante por parte de ésta, a que se regulara el aire acondicionado a que estuvo expuesta por más de 4 años directamente, sobre su cabeza y que le provocara la grave y catastrófica enfermedad que padece.
A mayor abundamiento, señala que el artículo 2446 del Código Civil, señala en su inciso segundo que "No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". Respecto a este punto, es claro que al no constar contraprestación de parte de la ex trabajadora a cambio de una supuesta renuncia de acción de responsabilidad civil del empleador derivada de una enfermedad profesional, la transforma en una mera renuncia de un derecho no disputado. Asimismo, el artículo 2462 del mismo cuerpo legal señala: "Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige". Los preceptos imponen la exigencia de definir el objeto específico de la transacción. Por consiguiente, si el finiquito suscrito por la trabajadora no hace mención expresa a la responsabilidad civil derivada de una enfermedad profesional específica, causada por infracción al deber de seguridad dolosa o culposa, no puede considerarse eficaz una mera referencia general de acciones y derechos.
Finaliza su Recurso de Nulidad, solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo con arreglo a la ley, acogiendo la demanda de autos sobre indemnización de perjuicio por enfermedad laboral, y rechazando la excepción de finiquito.
Cuarto: Que analizando la causal deducida por la recurrente, es dable señalar que el artículo 477, fundamento de la misma, se sustenta sobre la base que la sentencia se haya dictado con infracción de ley y que esto influyó sustancialmente en lo dispositivo de ella. Es decir, la sentencia se dictó contra ley o no se aplicó la ley correspondiente al caso.
Quinto: Que en la especie, el Tribunal a quo en los motivos 6° y siguientes de su fallo se hace cargo de la excepción de finiquito planteada por el banco demandado, en cuanto expresa que este documento suscrito por las partes, y que contiene la declaración efectuada por la trabajadora, en cuanto expresamente señala que no existe deuda ni reclamo alguno que formular en contra de su empleador por los servicios prestados o con ocasión del término del contrato, renunciando o desistiéndose, además, de cualquier derecho o acción derivada de accidentes o enfermedades que pudiere haber sufrido con ocasión de la relación laboral habida entre las partes, no existiendo además cargo alguno que reservarse, se encuentra dotado de pleno poder liberatorio, dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, por lo que en ese evento extingue los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral.
Sexto: Que así vistas las cosas, existiendo expresamente en el finiquito referido una alusión expresa a la renuncia que la trabajadora realiza a accionar respecto de cualquier derecho derivado de un accidente o enfermedad que pudiere haber sufrido con ocasión de la relación laboral sostenida con la demandada, cuyo es el caso de autos, en que ahora se plantea una enfermedad profesional como resultante del trabajo desplegado, resulta del todo impropio pretender alegar un derecho respecto del cual ella misma, en forma expresa, renunció en el finiquito habido con la institución demandada, no existiendo en este sentido la falta de especificidad alegada por la actora, y consecuente con ello, una infracción al artículo 177 del código laboral, por lo que dicho instrumento produce pleno efecto liberatorio, como por lo demás es la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo, todo lo cual hará que se rechace el recurso deducido en cuanto ha pretendido sostener lo contrario.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477, 479 y 480 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, y en consecuencia se declara que la aludida sentencia no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro don Alejandro García Silva.
N° Reforma Laboral-546-2016.
No firma el Ministro Sr. Julio Miranda Lillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar ausente.
Pronunciada por la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los Ministros Sr. Julio Miranda Lillo, Sr. Alejandro García Silva y por la Fiscal judicial Sra. Juana Latham Fuenzalida.