Búsqueda

Deber de seguridad de empleador implica velar que trabajadores empleen correctamente medios de seguridad disponibles

Rol 378-2016, de 1 de julio de 2016, Corte de Apelaciones de Concepción.

En lo referente a la apelación de la demandante, en la sentencia se concluye en la responsabilidad que asiste a las dos demandadas condenadas, por infracción al deber de seguridad, en cuanto debieron prever y adoptar todas las medidas necesarias para evitar los riesgos de vida e integridad física del trabajador, instruyéndolo al respecto, lo que en la especie no sucedió, ya que el marido de la demandante, si bien estaba utilizando un arnés de seguridad, lo desenganchó a fin de tener una mayor libertad en el traslado de las planchas de zinc desde el techo donde las estaban extrayendo y esto en razón de la poca extensión de la piola de amarre que unía su arnés con otro punto de contacto, pudiendo ser un cable de vida o bien directo a la estructura del galpón, pero lo cierto es que lo desconectó y perdió el equilibrio cayendo al vacío.

VISTO:

Se elimina el párrafo final del raciocinio 19 de la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

1).- Que se ha elevado esta causa para el conocimiento de las apelaciones interpuestas por la vía de la adhesión, la parte demandante a fojas 274 y la demandada Sociedad Educacional Omar Troncoso Figueroa a fojas 280, en contra de la sentencia definitiva de fojas 251.

La demandante solicita se aumente el monto de la indemnización por daño moral a la cantidad indicada en la demanda, $127.000.000.- (ciento veintisiete millones de pesos) o, a la suma que sea mayor a la señalada en la sentencia, con costas.

Pide, además, el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa educacional.

La segunda solicita que la excepción opuesta por la Sociedad Educacional también demandada, sobre falta de legitimación pasiva y que fuera acogida en el fallo, lo sea condenándose en costas a la actora.

2).- Que la demanda también se hizo valer en contra de la empresa empleadora del trabajador fallecido y cónyuge de la demandante, V&T Ingeniería y Construcción o Ángela Vargas Muñoz Ingeniería y Gestión de Obras Civiles E.I.R.L., además de la empresa FINAMET Ltda., las que fueron condenadas al pago solidario de $10.000.000.- (diez millones de pesos) por concepto de daño moral, reajustada según la variación del I.P.C. entre la fecha de la sentencia y su pago efectivo, sin costas de la causa.

Respecto de éstas partes la sentencia se encuentra firme.

3).- Que se concuerda con el fallo en cuanto no condenó en costas a la demandante al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que dicha actora no estuvo en condiciones de tomar oportuno conocimiento de la compra de galpones efectuada por la Sociedad Educacional después de acaecido el accidente laboral, caso en el cual ninguna responsabilidad le corresponde a esta compradora en el suceso ocurrido con anterioridad cuando el galpón pertenecía a otro propietario y esta realidad impide rechazar la excepción como lo pretende la actora.

Es obvio que bajo tales condiciones, la demandante tuvo motivos plausibles para demandar a dicha sociedad educacional quedando así, liberada del pago de costas conforme a lo prevenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pese a que la excepción de falta de legitimación pasiva fue acogida en el fallo.

4).- Que, en lo referente a la apelación de la demandante, en la sentencia se concluye en la responsabilidad que asiste a las dos demandadas condenadas, por infracción al deben de seguridad, en cuanto debieron prever y adoptar todas las medidas necesarias para evitar los riesgos de vida e integridad física del trabajador, instruyéndolo al respecto, lo que en la especie no sucedió, ya que el marido de la demandante, si bien estaba utilizando un arnés de seguridad, lo desenganchó a fin de tener una mayor libertad en el traslado de las planchas de zinc desde el techo donde las estaban extrayendo y esto en razón de la poca extensión de la piola de amarre que unía su arnés con otro punto de contacto, pudiendo ser un cable de vida o bien directo a la estructura del galpón, pero lo cierto es que lo desconectó y perdió el equilibrio cayendo al vació.

5).- Que, en las anotadas circunstancias, no hubo prevención de ese riesgo en la labor realizada por el trabajador o, por lo menos, no está demostrado que así haya acontecido, caso en el cual surge la responsabilidad indemnizatoria del o los legalmente obligados a prestar dicha seguridad y cuya culpa debe presumirse por tanto, conforme al artículo 1547, inciso 3° del Código Civil.

6).- Que, en lo concerniente al monto del daño moral sufrido por la demandante, la prueba testimonial referida en el razonamiento 16 de la sentencia apelada evidencia que efectivamente el fallecimiento de su joven esposo le causó un dolor que merece ser indemnizado, ya que la reparación debe ser completa, tristeza que incluso es dable presumir, de modo que, recurriendo a principios de justicia y equidad, su monto se regula en la suma de cincuenta millones de pesos, dado que la cuantía del regulado en el fallo es bajo, aún bajo el supuesto especificado en el motivo 19.

7).- Que, atribuyéndose la muerte del trabajador a la negligencia de las dos empresas demandadas y condenadas, es procedente disponer que ellas sean condenadas al pago de las costas de la causa, conforme a lo prevenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al ser obvio que la demandante se vio obligada a litigar en contra de ellas para lograr una indemnización por el daño moral originado en la muerte de su cónyuge.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, lo prevenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA la tercera decisión de la sentencia de 29 de Septiembre de 2015, escrita de fojas 251 a fojas 258, en la parte que exime de las costas a las demandadas y, en su lugar se declara que ellas quedan condenadas al pago de las costas de la causa.

Y SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que las demandadas deberán pagar solidariamente a la actora, la suma de cincuenta millones de pesos, con el reajuste ahí establecido.

Las mismas demandadas quedan condenadas al pago de las costas del recurso deducido por la parte demandante.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala.

Rol Nº 378 - 2016 Civil.

Dictada por los Ministros de la Primera Sala, señor Freddy Vásquez Zavala, señora María Leonor Sanhueza Ojeda y señor Manuel Muñoz Astudillo.

En Concepción, uno de Julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

Deber de seguridad de empleador implica velar que trabajadores empleen correctamente medios de seguridad disponibles