Rol 1050-2016, de 25 de noviembre de 2016, Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Si bien la acción que ejercen los lesionados indirectos o víctimas por repercusión es autónoma y no depende de la que la víctima directa pueda haber tenido en relación al agente del daño -de carácter contractual- lo cierto es que el hecho que causa el daño a las primeras, está dado, precisamente, por el daño ocasionado a la víctima directa -el cual se origina en el contexto de una determinada relación laboral- con quien aquellas tenían una especial relación y, en consecuencia, les afecta de un modo personal.Es en virtud de lo anterior que aun cuando la pretensión se ha deducido en sede civil, invocándose el régimen de responsabilidad extracontractual general, no puede desatenderse la circunstancia que sobre esta materia se ha introducido una modificación de carácter legal a partir de la vigencia de la Ley N° 20.123.
Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo sexto y Quincuagésimo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que ambos demandados han deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1104 y siguientes de esta causa.
Ambos afirman -en síntesis- que la sentencia de primer grado erróneamente ha tenido por acreditada la existencia de una relación laboral que les vincularía con el fallecido Carlos Felipe Sepúlveda Marín y que como consecuencia de dicho errado parecer se ha dado por acreditada la existencia de responsabilidad extracontractual a su respecto, derivada del fallecimiento de tal persona, lo cual ha servido de base para imponerles la obligación de pagar las indemnizaciones de perjuicios a las que se les ha condenado en favor de los demandantes de autos.
Es por ello que ambos solicitan que se revoque la sentencia definitiva apelada y se rechace la demanda en todas sus partes. Adicionalmente y en subsidio de tal petición, la demandada Montajes y Maquinarias San Javier Limitada, solicitó se rebajara sustancialmente el monto de la indemnización de perjuicios fijada por concepto de daño moral, afirmando que ellos "exceden por mucho lo que ha resuelto nuestra jurisprudencia".
SEGUNDO: Que, la parte demandante también presentó recurso de apelación en contra de dicha sentencia pero sólo en cuanto concierne a aquella parte en que el fallo negó lugar a su demanda de indemnización por concepto de lucro cesante, pidiendo que dicho rubro indemnizatorio también fuese acogido; y, que adicionalmente se aumente el monto de la indemnización fijada a título de daño moral, más los reajustes e intereses que solicita.
TERCERO: Que, para una mejor claridad al momento de resolver el asunto es del caso señalar que la presente demanda fue interpuesta por un mandatario judicial que representa a Juan Carlos Sepúlveda Ortiz, quien actúa por sí y en representación de su hija Katherine Alejandra Sepúlveda Marín, a Mónica Mercedes Marín Landero y a Héctor Elías Sepúlveda Marín, quienes señalan ser padres en el caso del primero, y la tercera, y, hermanos, en el caso de la segunda y el último, de Carlos Felipe Sepúlveda Marín, de 23 años de edad, persona que falleció el día 31 diciembre 2009 mientras realizaba trabajos para su empleador la empresa Montajes y Maquinarias San Javier Limitada, en el servicentro Petrobras de Placilla, por encargo de la sociedad Petrobras Chile Distribución Limitada y/o Petrobras Chile Petrolera Limitada. Los demandantes sostienen que el fallecimiento aludido tuvo lugar como consecuencia de que Carlos Sepúlveda Marín realizaba trabajos sin que se cumplieran las normas de seguridad que correspondían a las actividades que desarrollaba y que debido a ello él cayó desde la estructura en que se encontraba, en el techo de la estación de servicios, a una altura de unos 5 metros, golpeándose contra el piso para finalmente morir. Es por ello que invocan el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, de los artículos 2314, 2320 de 2329 del Código Civil y también normas laborales como son aquellas del artículo 184 del Código del Trabajo y las demás referidas al régimen de la subcontratación, previsto en los artículos 183 A y E, del referido estatuto legal; al igual que lo previsto en el artículo 66 bis de la Ley N°16.744, conforme a lo cual piden que se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones que señalan tanto por concepto de lucro cesante, como por concepto de daño moral, indemnizaciones que han de ser establecidas en favor de los actores, sea en forma solidaria, de manera simplemente conjunta, o de la manera que el tribunal determine, con los reajustes e intereses que corresponden y costas.
CUARTO: Que, los vínculos de parentesco invocados por los actores fueron debidamente acreditados en la causa con el mérito de los respectivos certificados que fueron presentados junto con la demanda, esto es con el mérito del certificado de nacimiento de Carlos Felipe Sepúlveda Marín, de fojas 25; con el mérito del certificado de matrimonio celebrado entre Juan Carlos Sepúlveda Marín y Mónica Mercedes Marín Landero, de fojas 26; y con el mérito de los certificados de nacimiento de Héctor Elías Sepúlveda Marín y de Katherine Alejandra Sepúlveda Marín, de fojas 27 y 28, los cuales no fueron objetados. Tales documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley N° 19.799 Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma, en cuanto son instrumentos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 305 y 1700 del Código Civil, acreditan el matrimonio celebrado entre los demandantes Juan Carlos Sepúlveda Marín y Mónica Mercedes Marín Landero y que ambos son los padres de Carlos Felipe Sepúlveda Marín; asimismo, acreditan que este es hermano de Héctor Elías Sepúlveda Marín y de Katherine Alejandra Sepúlveda Marín.
A su vez, con el mérito del certificado de defunción de Carlos Felipe Sepúlveda Marín, de fojas 24, también valorado de conformidad a lo establecido en los citados artículos de la Ley N° 19.799 y del Código Civil, se acredita el deceso de esta persona y que ello ocurrió el 31 diciembre 2009, a las 16:00 horas. La copia del registro de defunción respectivo, acompañada a fojas 672, no objetada, precisa que la causa de tal muerte fue "traumatismo craneoencefálico, caída de altura", lo que también se tendrá como probado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil.
I.- En cuanto a las apelaciones deducidas por las demandadas:
QUINTO: Que, la demandada Montajes y Maquinarias San Javier Limitada expresamente admitió, en su contestación a la demanda, que durante el año 2009 la demandada Petrobras le encargó la remodelación de varias estaciones de servicios, ubicadas en diferentes ciudades y que una de ellas correspondía a la estación de servicios situada en la Ruta 68 esquina Tercera del Sur, en Placilla, comuna de Valparaíso, todo ello en virtud de un contrato de prestación de servicios de obras civiles que tenía una vigencia de 14 meses a contar del 21 septiembre 2009; fue en virtud de ese contrato que el 2 noviembre 2009 se iniciaron trabajos de remodelación de la estación de servicios ubicada en Placilla y que con motivo de esta obra contrató los servicios de Carlos Sepúlveda Marín junto a otros trabajadores. Debido a que los trabajos terminaron el 30 diciembre 2009 con esa misma fecha se dio aviso de término del contrato de trabajo a todos los trabajadores por obra que habían sido requeridos para su realización, entre los cuales se encontraba Carlos Sepúlveda Marín; todos los trabajadores a los que se les puso término al contrato de trabajo firmaron el correspondiente finiquito, excepto el referido Sepúlveda Marín quien hizo presente que se le adeudaban algunas horas extras y por ello se acordó que la firma del finiquito sería los primeros días del mes de enero del año 2010. Es por ello que tal demandada afirma que -cuando se produjo el accidente que afectó al señor Sepúlveda, el cual describe como una caída desde una altura de 5 metros, aproximadamente, desde una marquesina de la estación de servicios- dicha persona no le estaba prestando servicios a ella y que, además, su parte no le estaba prestando servicios a Petrobras, por cuanto los trabajos habían terminado el día anterior.
Por su parte, la otra demandada, Petrobras Chile Distribución Limitada también Petrobras Chile Petrolera Limitada, señaló, entre otros aspectos, al contestar la demanda, que ella era la usufructuaria del inmueble en que se ubica una estación expendedora de combustibles en la Ruta 68, en el sector de Placilla de Peñuelas, comuna de Valparaíso y que en dicha estación de servicios se realizaron trabajos de remodelación que le fueron encargados a la empresa Montajes y Maquinarias San Javier Limitada, los cuales terminaron el 23 diciembre 2009, suscribiéndose los correspondientes finiquitos por parte de los trabajadores de la empresa contratista con fecha 31 diciembre de ese año, salvo en el caso del trabajador Carlos Sepúlveda, el que no fue firmado. Sostiene que pese a que tal persona no fue requerida al efecto, el día 31 diciembre 2009 concurrió a la citada estación de servicios junto a René Fernández y de modo intempestivo se subió a la marquesina de la estación de servicios en el sector de los surtidores de combustible desde donde cayó, resultando con graves lesiones que luego derivaron en su posterior deceso.
SEXTO: Que, si bien las demandadas durante toda la secuela del juicio han negado toda responsabilidad con motivo de los hechos descritos por los demandantes, argumentando para ello, en primer término, la inexistencia de un vínculo laboral vigente entre la empresa contratista Montajes y Maquinarias San Javier Limitada y el accidentado Carlos Sepúlveda Marín; y, en segundo lugar, el que ninguna de las demandadas tuvo alguna intervención o incidencia en el hecho que derivó en la caída de tal persona y en su posterior fallecimiento, debe tenerse, empero, por establecido que ambas han admitido ciertos elementos de hecho que, por lo mismo, han de estimarse acreditados, por no existir controversia a su respecto, tales hechos son: 1) Petrobras Chile Distribución Limitada y/o Petrobras Chile Petrolera Limitada, durante el último trimestre del año 2009 era la entidad usufructuaria del inmueble en que se encuentra la estación expendedora de combustibles ubicada en la Ruta 68 en el sector de Placilla, comuna de Valparaíso;
2) dicha entidad contrató a la sociedad Montajes y Maquinarias San Javier Limitada para que ésta realizara obras de remodelación en dicha estación expendedora de combustibles;
3) tales trabajos de remodelación se desarrollaron durante los meses de noviembre y diciembre del año 2009;
4) la sociedad Montajes y Maquinarias San Javier Limitada contrató a un grupo de personas, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, como trabajadores para que realizaran las labores de remodelación referidas y entre dichas personas se encontraba Carlos Felipe Sepúlveda Marín, hijo y hermano -según el respectivo caso- de los demandantes;
5) en horas de la tarde del 31 diciembre 2009, Carlos Sepúlveda Marín cayó desde una marquesina, ubicada a unos 5 metros de altura, en la zona de las máquinas expendedoras de combustible, de la referida estación de servicios ubicada en Placilla, golpeándose contra el suelo y sufrió lesiones a consecuencia de las cuales luego falleció; y,
6) a la fecha del referido accidente Carlos Sepúlveda Marín no había suscrito algún finiquito del contrato de trabajo que le había vinculado con la sociedad Montajes y Maquinarias San Javier Limitada.
SÉPTIMO: Que, habiéndose cuestionado la existencia del vínculo laboral entre Carlos Felipe Sepúlveda Marín y la demandada Montajes y Maquinarias San Javier Limitada, a la fecha de ocurrencia del accidente que derivó en el fallecimiento de aquel, deberá dilucidarse dicha cuestión, atendidas las consecuencias que ello implica al momento de dirimir la litis.
OCTAVO: Que, no obstante que las demandadas han argumentado en su favor que la inexistencia del referido vínculo laboral ya ha sido establecida judicialmente, según se desprende del mérito de las sentencias dictadas por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso en las causas Rol I-74-2010 e I-107-2011, la última de las cuales incluso fue objeto de un recurso de nulidad que fue desestimado por esta Corte de Apelaciones, manteniéndose así la decisión del juez de primer grado, debe señalarse que no obstante ser efectivo el que se pronunció las referidas sentencias, también ha de tenerse presente que en dichos procesos judiciales no fueron parte los demandantes de autos, toda vez que en tales litigios lo discutido era la procedencia o no de las multas administrativas que la autoridad fiscalizadora del trabajo había impuesto, respectivamente, a las sociedades Petrobras Chile Distribución Limitada y Montajes y Maquinarias San Javier Limitada, luego de producirse el accidente a consecuencia del cual falleció Carlos Sepúlveda Marín.
No se cumplen, entonces, las exigencias previstas en el artículo 427 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil ya que los demandantes de autos no fueron emplazados en dichos procesos y tampoco tuvieron la oportunidad de rendir prueba en ellos, por lo que lo resuelto allí no les empece, pues no fueron parte en esos litigios; y, por lo mismo, cobra aquí vigencia lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2º del Código Civil que dispone "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren."
NOVENO: Que, del examen de los escritos fundamentales presentados por las partes aparece que en todos ellos se menciona que el día de ocurrencia del accidente que ha dado origen a la presente causa, esto es, el 31 de diciembre de 2009, concurrieron hasta las instalaciones de la estación de servicio Petrobras ubicada en Placilla, don Carlos Felipe Sepúlveda Marín y don René Fernández López; del mérito del proceso se desprende que el primero era un ayudante del segundo y que ambos se dedicaban a realizar labores de electricistas y esas eran las labores que realizaban en la remodelación de la estación de servicios. Si bien Fernández López fue ofrecido como testigo de ambas partes en este litigio, él no se presentó a declarar en este juicio y sólo se cuenta con declaraciones anteriores de él prestadas en la etapa de investigación llevada por la fiscalía del Ministerio Público como con una declaración jurada notarial, suscrita el 27 enero 2010 y cuya copia no objetada rola a fojas 618 de esta causa. Las demandadas han hecho presente que Fernández López también prestó declaración en las causas tramitadas con motivo de la reclamación de la multa impuesta por la dirección del trabajo a raíz del accidente que derivó en la muerte de Carlos Sepúlveda Marín, pero como ya se dijo en el fundamento precedente, en tales causas no fueron emplazados los demandantes, ni tampoco tuvieron la oportunidad de rendir prueba allí y es por ello que se preferirá el mérito de la prueba rendida en la presente causa, esto es, la ante dicha declaración jurada notarial, que no fue objetada.
Del tenor de la aludida declaración jurada notarial, que rola de fojas 618 a 619, se desprende que René Fernández López declaró que el día 30 diciembre 2009 la empresa Montajes y Maquinarias San Javier Limitada, de la cual eran empleados Carlos Sepúlveda y René Fernández, por medio de una empleada, le informó que estaban listos los finiquitos para que los fueran a firmar a la notaría, pero que Carlos Sepúlveda no lo suscribió pues aún estaban pendientes algunas prestaciones. Ese mismo día, pero en horas de la tarde, un jefe de ellos llamado Luis Román les ordenó a ambos, esto es, a Sepúlveda y a Fernández, que al día siguiente se presentaran en la obra para brindarle apoyo a la empresa SGS en trabajos de electricidad, lo que efectivamente hicieron durante la mañana del día 31 de diciembre; allí trabajaron en diversas labores referidas al término de las obras pues éstas no estaban concluidas y eran necesarias para poner en marcha las nuevas islas del servicentro. Durante esas labores personal de la empresa SGS encontró una falla en la parte hidráulica y luego Carlos Sepúlveda se dedicó a trabajar en el alineamiento de unas canalizaciones de señales que estaban sobre el techo del minimarket y que habían quedado pendientes desde el día anterior. Fue en esas circunstancias que Carlos Sepúlveda sufrió el accidente y cayó desde una altura de unos 5 metros, oportunidad en la cual se encontraba sin arnés y sin casco.
El tenor de la antedicha declaración es concordante con el mérito de lo que se observa en el documento que rola a fojas 108 y siguientes, el cual si bien es un instrumento privado, no fue objetado por las demandadas y él corresponde al informe que se indica evacuado por Roberto Sagredo Ulloa, informe denominado "Formulario de Investigación de Accidentes", el cual lleva como logo o membrete la palabra "PETROBRAS". Tal informe dice referirse al accidente ocurrido en la estación de servicio Placilla, de Valparaíso, siendo la persona accidentada Carlos Sepúlveda Marín, de 23 años de edad, ayudante eléctrico (contratista) que tenía como supervisor a René Fernández. Añade tal informe que el accidente ocurrió el jueves 31 diciembre 2009, a las 15:25 horas, en la marquesina de la estación de servicio, cuando se desarrollaba una labor que se describe como "retiro de herramientas", oportunidad en la cual el accidentado caminó sobre el techo de la marquesina y cedió una plancha, provocándose su caída. Al relatar la cronología del caso se indica que durante la noche del 30 diciembre se terminaron de efectuar los trabajos eléctricos encomendados a la empresa constructora San Javier, poniéndose también término al contrato de trabajo del señor René Fernández y su ayudante el señor Carlos Sepúlveda. Se agrega que el 31 diciembre, en horas de la mañana, los referidos Fernández y Sepúlveda concurrieron a prestar apoyo para la puesta en marcha de los surtidores; que a las 12:30 P.M. se retiró el personal de SGS (contratista de mantención de surtidores), luego de recibir satisfactoriamente la conexión eléctrica de ellos, aun cuando los surtidores no quedaron operativos debido a razones hidráulicas ajenas a Fernández y Sepúlveda. Posteriormente René Fernández y Carlos Sepúlveda "aprovechan de mejorar conexión entre tableros eléctricos existentes y nuevo"; que posteriormente Fernández le sugiere a Sepúlveda reunir las herramientas y materiales ubicados en el entretecho y Sepúlveda le dice a Fernández que aprovechará de ordenar la instalación de tuberías ubicada en ese sector, luego de lo cual se produce el accidente que afectó a Carlos Sepúlveda.
DÉCIMO: Que del mérito de los antecedentes probatorios antes referidos se colige que si bien la demandada Montajes y Maquinarias San Javier Limitada había informado a sus trabajadores que debían concurrir a firmar el finiquito por el término de la relación laboral, lo cierto es que en uso del poder de dirección que detentaba, en virtud del vínculo laboral que tenía con sus trabajadores René Fernández López y Carlos Sepúlveda Marín, les instruyó a estos que debían presentarse a cumplir labores el 31 diciembre 2009 en el sitio de faenas, lo que éstos efectivamente realizaron. Las labores se vinculaban, precisamente, con la conclusión del trabajo encomendado por Petrobras a la empresa contratista San Javier Limitada, referido a la puesta en marcha de unos surtidores de combustible. Por consiguiente, si Fernández y Sepúlveda concurrieron al lugar no puede afirmarse que lo hicieron por propia iniciativa, sino que ello ocurrió precisamente en cumplimiento de las obligaciones que les vinculaban con su empleador, que así les instruyó para que realizaran tales labores. Lo expuesto resulta ser la única explicación plausible si, además, se tiene en consideración que en la referida declaración jurada notarial René Fernández también señala que él y Carlos Sepúlveda conformaban un equipo que provenía de la Octava Región y que el 31 diciembre 2009 pretendían volver a sus hogares, algo del todo explicable dada las fiestas de celebración de fin de año. Por ende, aun cuando si fuere efectivo que la empleadora Montajes y Maquinarias San Javier Limitada le hubiese informado a tales trabajadores del término futuro o próximo de la relación laboral, lo cierto es que después de ello continuó dándoles instrucciones a éstos para que le prestaran servicios y ellos (esto es, Fernández y Sepúlveda) sólo cumplían lo que su empleador les ordenaba. No se puede entender de otro modo que ellos continuaran realizando trabajos en el mismo lugar de faena en donde antes habían estado desempeñándose. Asimismo, dado que la empresa constructora a la que pertenecían Fernández y Sepúlveda estaba concluyendo o había concluido los trabajos encomendados, parece del todo entendible e incluso, necesario, que se encomendara a estos trabajadores asistir a las faenas el día 31 diciembre referido, con la finalidad de colaborar con la nueva empresa contratista, denominada SGS, en las labores de puesta en marcha de los nuevos surtidores de combustible, dadas las calidades de electricistas que tenían dichos trabajadores.
Por lo demás, tal como las demandadas también lo han reconocido, nunca se suscribió un documento que diera cuenta, formalmente, del término de dicha relación laboral, siendo un hecho no controvertido el que Carlos Sepúlveda Marín jamás firmó el finiquito referido a dicho contrato de trabajo, lo cual es un antecedente más que contribuye a formar convencimiento en el sentido que al momento de sufrir el accidente que le provocó la muerte dicho vínculo laboral aún subsistía.
Por otra parte, se ha de tener en consideración que las anteriores conclusiones no se ven desmerecidas con el tenor de la declaración testimonial presentada por el ingeniero Laurent Duniau Roberrt, que constan a fojas 927 y siguientes, pues allí se observa que tal deponente afirma que el día 29 ó 30 diciembre le avisaron que los trabajos estarían concluidos el día 30, para que él coordinara la visita de SGS para el día 31 y así ejecutar la puesta en marcha de los equipos, añadiendo que él, personalmente, no constató que efectivamente hubiesen terminado las obras realizadas por la empresa San Javier, ni nadie de Petrobras tampoco lo hizo, agregando que tampoco recordaba que hubiese habido una recepción por escrito de las obras. Añadió, también, que al momento del accidente no estaba presente en el lugar. Durante el contrainterrogatorio dijo que los trabajos eléctricos concernientes a la remodelación eran de cargo de la empresa San Javier y que él afirmaba que el señor Sepúlveda no tenía ninguna razón para encontrarse en el lugar en base a que le habían informado que los trabajos habían concluido el día anterior, ignorando si el día 31 diciembre, durante la puesta en marcha que debía hacer SGS, había personal perteneciente a San Javier Limitada en la estación de servicios. Al continuar su declaración, a fojas 938, señala que no le consta que la empresa San Javier no le haya encargado labores al señor Sepúlveda el día del accidente, reiterando que como San Javier Limitada ya había concluido los trabajos del día anterior no había motivo para que el señor Sepúlveda estuviera en ese lugar ejecutando labores asociadas al contrato.
Las declaraciones de tal testigo -según ya se anticipó- no desmerecen el mérito de aquellas otras que precedentemente se han dicho que serán preferidas, toda vez que el señor Duniau Roberrt manifiesta que él no estuvo en el lugar de los hechos el día del accidente y que afirma que los trabajos habían terminado el día anterior a éste en base a lo que, a su vez, a él le informaron, de modo que ello es algo que no le consta personalmente. En esta parte, claramente, él sólo es un testigo de oídas y ello lleva a restarle mérito de convicción a su testimonio, el cual al ser singular y contradicho por otra prueba no permite estimarle como base de una presunción judicial, conforme lo dispone el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Las conclusiones precedentes obedecen a que estos sentenciadores han hecho una apreciación comparativa entre los diferentes medios de prueba presentados en la causa, lo que les ha llevado a preferir el mérito de la antedicha declaración jurada notarial y el del informe de accidentes aludido, pues les parecen más conformes con la verdad, según lo permite concluir el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de toda la prueba antes aludida también se puede tener por establecido que el accidente que afectó a Carlos Sepúlveda Marín tuvo lugar cuando este carecía de toda medida de seguridad y resguardo, lo que constituye una falta o infracción a los deberes de cuidado que el ordenamiento jurídico ha impuesto a los empleadores respecto de quienes desempeñan funciones como trabajadores para ellos. Es decir, tal como antes ya se justificó, el accidente ocurrió mientras se encontraba vigente el vínculo laboral existente entre el trabajador accidentado y la demandada Montajes y Maquinarias San Javier Limitada y en circunstancias que el trabajador desempeñaba labores propias de su función de ayudante de electricista, sin contar con las medidas de seguridad adecuadas. En la ya referida declaración jurada notarial de René Fernández López expresamente se indica que Sepúlveda Marín se encontraba sin arnés y sin casco y entre toda la prueba rendida no se encuentra ningún antecedente que controvierta tal afirmación.
DUODÉCIMO: Que, la referida obra de remodelación en la que trabajaba Carlos Sepúlveda Marín para su empleador Montajes y Maquinarias San Javier Limitada había sido encargada por la demandada Petrobras, siendo ella la dueña de la obra, según antes ya se expuso y ello fue expresamente reconocido por las demandadas. Este hecho -que también es posible tener por acreditado- tiene relevancia para la resolución del presente litigio, toda vez que los demandantes han ejercido una acción propia, que emana de su condición de lesionados indirectos o víctimas por repercusión, siendo del caso precisar que tales lesionados "son aquellos que reciben un daño, no directamente a su persona o bienes, sino por sufrir ellos las consecuencias de un daño causado a una persona con la cual tienen alguna relación." (Corral Talciani, Hernán; Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión año 2004, página 318).
Si bien la acción que ejercen los lesionados indirectos o víctimas por repercusión es autónoma y no depende de la que la víctima directa pueda haber tenido en relación al agente del daño -de carácter contractual- lo cierto es que el hecho que causa el daño a las primeras, está dado, precisamente, por el daño ocasionado a la víctima directa -el cual se origina en el contexto de una determinada relación laboral- con quien aquellas tenían una especial relación y, en consecuencia, les afecta de un modo personal.
Es en virtud de lo anterior que aún cuando la pretensión se ha deducido en sede civil, invocándose el régimen de responsabilidad extracontractual general, no puede desatenderse la circunstancia que sobre esta materia se ha introducido una modificación de carácter legal a partir de la vigencia de la Ley N° 20.123, publicada en el Diario Oficial con fecha 16 de octubre de 2006 y que en virtud de su artículo segundo transitorio entró en vigencia 90 días después de su publicación y, por ende, estaba vigente a la época del accidente que causó la muerte de Carlos Sepúlveda Marín.
DÉCIMOTERCERO: Que, ha de tenerse presente aquí lo dispuesto en el primer inciso del artículo 184 del Código del Trabajo que dispone "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."
Además, el artículo 183-E del mismo estatuto legal, en su inciso primero dispone "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud."
El aludido artículo 66 bis, en lo pertinente, dispone en su inciso primero "Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando su conjunto agrupan a más de 50 trabajadores."
Por último, se ha de tener presente que el artículo 4 del Decreto Supremo N° 76 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 18 de enero de 2007, que contiene el Reglamento para la Aplicación del Artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, dispone "Para los efectos de este reglamento, se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa que principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación."
DÉCIMOCUARTO: Que, ha de tenerse presente, también que "… la culpa, en la responsabilidad civil, es concebida como la inobservancia del cuidado debido en la conducta susceptible de causar daño a otros y, desde esa perspectiva, refiere a estándares o modelos de conducta que se deben observar en situaciones determinadas. Lo normal es que se compare con un estándar genérico de la persona prudente o diligente, pero la determinación de la regla de conducta que debió haber observado una persona determinada, en una situación concreta es, en definitiva, una tarea judicial por excelencia. Ocurre, sin embargo, que ese deber de conducta puede estar tipificado en la ley o haber sido establecido por otra autoridad con potestad normativa -lo que es frecuente cuando se trata de actividades que presentan riesgos, como es el caso de las normas relativas a la seguridad en el trabajo- y, en consecuencia, su contravención lleva implícita la declaración de que dicha actuación ha sido culpable." (Excelentísima Corte Suprema, sentencia de reemplazo de fecha doce de septiembre de 2016, dictada en causa Rol 9999-2015).
DÉCIMOQUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos sexto, décimo y duodécimo precedentes, se han de tener por acreditados en la especie los elementos distintivos del trabajo en régimen de subcontratación, esto es, un acuerdo contractual entre la empleadora del trabajador, la Sociedad Montajes y Maquinarias San Javier Limitada y Petrobras Chile Distribución Limitada y/o Petrobras Chile Petrolera Limitada, mediante el cual Petrobras encargó a Montajes y Maquinarias San Javier Limitada, entre otras tareas, la remodelación de la estación de servicio que opera en el sector de Placilla, de la comuna de Valparaíso, sin que se adoptaran todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboraban en dicha obra, toda vez que las demandadas no supervisaron las labores que efectuaba el trabajador; no existiendo, tampoco, antecedentes que acrediten que las demandadas hayan actuado con la debida diligencia.
En efecto, se probó la existencia de un vínculo contractual entre la contratista (Montajes y Maquinarias San Javier Limitada) y la empresa principal dueña de la obra o faena (Petrobras) conforme al cual la primera se obligó ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras para esta última, con trabajadores bajo su dependencia; y, siendo esperable de las demandadas una conducta diligente orientada a prevenir accidentes laborales, pese a estar obligadas a ello, no lo hicieron.
La empleadora directa de la víctima, la empresa Montajes y Maquinarias San Javier Limitada infringió el deber que le imponía el artículo 184 del Código del Trabajo, de proteger eficazmente la vida y salud de su trabajador, desde que le encargó la realización de tareas sin proporcionarle los elementos de seguridad necesarios y sin supervisar el modo en que éste cumplía una labor encomendada, lo que permitió que éste cayera desde una estructura en altura y luego falleciera a causa del golpe que recibió en su cabeza (según consta en la causa de muerte señalada en el pertinente registro de defunción, ya aludido) lo que denota una deficiente organización del trabajo y la carencia de procedimientos que aseguraran las condiciones del trabajo seguro. Por su parte, en lo que concierne a la demandada Petrobras, su actuación permitió que en su obra ocurriera el accidente en el cual perdió la vida Carlos Felipe Sepúlveda Marín, producto de la falta de vigilancia respecto de quienes estaban desarrollando labores en una estación de servicios de expendio de combustibles de la que era titular, puesto que encargó las obras de remodelación en las que trabajaba el occiso sin proporcionar la supervisión necesaria para su seguridad.
DÉCIMOSEXTO: Que, del tenor de lo dispuesto en los artículos 2284 y 2314 del Código Civil se desprende que los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual que se persigue son: a) una acción u omisión del agente: b) la conducta culposa o dolosa de su parte; c) la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad; d) la capacidad del autor del hecho ilícito; e) el daño a la víctima; y f) la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido.
DÉCIMOSÉPTIMO: Que, encontrándose establecida la omisión de la conducta debida, se encuentra así acreditada la existencia de una conducta negligente por parte de las demandadas lo cual determina la existencia de una conducta culposa de parte de ellas, ya que se incumplió un deber de cuidado que les era jurídicamente exigible. Ello satisface las dos primeras exigencias citadas.
Por cierto, no se acreditó ninguna circunstancia que pudiese eximir a las demandadas de dicha responsabilidad; y, en tanto ellas son personas jurídicas les es aplicable lo dispuesto en el artículo 1446 del Código Civil por lo que son responsables por sus actos o por los de sus dependientes y en virtud de ello también se han de tener por acreditados los requisitos referidos en los literales c) y d) del fundamento precedente.
En cuanto a la existencia del daño y al vínculo de causalidad entre éste y la omisión culpable que se ha establecido, se ha de tener presente que las demandadas no han cuestionado el fallecimiento de Carlos Felipe Sepúlveda Marín, ni que éste tuvo lugar luego que él sufrió un accidente la tarde del 31 diciembre del año 2009, accidente que tuvo lugar en dependencias de una obra o faena de la demandada Petrobras que le había encomendado dicho trabajo a la demandada Montajes y Maquinarias San Javier Limitada mediante un contrato de obra destinado a realizar la remodelación de la estación de servicios de la primera. Debido a que la indemnización pretendida por los actores, víctimas por repercusión del fallecimiento aludido, se funda en el daño moral o dolor que a ellos les ha causado tal muerte, se debe tener en cuenta que tales actores corresponden al padre, la madre y a los hermanos del fallecido trabajador, todos quienes formaban un grupo familiar que vivían juntos, bajo un mismo techo, formando así una comunidad familiar, según se desprende de la testimonial rendida a fojas 777 y siguientes y a fojas 1015 de autos.
Por consiguiente, la pérdida de dicho familiar, tan cercano a los actores, constituye efectivamente un daño que les ha afectado moralmente causándoles un dolor. Se ha de tener presente que el daño alegado y acreditado en autos, es una consecuencia directa de dicha omisión ya señalada, de la que son responsables las demandadas, concurriendo, en consecuencia, la relación de causalidad requerida por la responsabilidad dentro de la cual se ha enmarcado lo debatido en autos.
Tal daño ha de ser indemnizado, toda vez que se han acreditado todos los supuestos que han de verificarse para determinar la concurrencia de la responsabilidad extracontractual por la que se ha demandado.
DÉCIMOOCTAVO: Que, si bien la demandada Petrobras no ha discutido en su recurso de apelación la solidaridad que se ha establecido en la sentencia en alzada respecto de la obligación de indemnizar que ella le impone, baste tener en consideración, en abono de la corrección de dicha conclusión, lo dispuesto en los artículos 183-B, 183-E y 184 del Código del Trabajo, cuyo tenor ya antes fue señalado, que establecen una obligación particular y especial en materia de higiene y seguridad al dueño de la obra, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena con arreglo a las normas que en tales disposiciones se expresan, precisando el primero de dichos preceptos la solidaridad aludida.
La anterior obligación subsidiaria del dueño de la obra, que establecía el artículo 64 del Código del Trabajo, fue precisamente derogada por el artículo 1º de la Ley N°20.123, que ha establecido la solidaridad referida.
Conforme a ello es que estos sentenciadores estiman que, tal como ya se ha resuelto, "…aún ante el silencio de la ley en la asignación expresa del régimen de responsabilidad al que se encuentra sujeto el dueño de obra cuando es demandado conjuntamente con el contratista, cada uno en virtud de la infracción de sus respectivos deberes que hicieron posible un único resultado lesivo, la comprensión conjunta de las disposiciones mencionadas bajo el prisma interpretativo propio del Derecho Laboral que permite a los jueces la asignación de sentido de sus disposiciones conforme el criterio pro operario que posibilita la integración de las normas que regulan una misma materia, fuerza a concluir que tal estatuto es el propio de la solidaridad, con los matices que el derecho laboral introduce en su comprensión, conforme se advierte de los términos de la propia Ley 20.123." (Sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 10 de junio de 2014, en causa Rol 10.139-2013.)
DÉCIMONOVENO: Que, en conformidad a lo expuesto se han de desestimar las apelaciones deducidas por las demandadas de autos, que impugnan la declaración de la obligación de pagar una indemnización a favor de los demandantes.
En cuanto a la petición subsidiaria planteada por la demandada Montajes y Maquinarias San Javier Limitada, en orden a que se rebajara sustancialmente el monto de la indemnización de perjuicios fijada por concepto de daño moral, ello será examinado a continuación, al analizar lo pretendido por la actora en su apelación.
II.- En cuanto a la apelación deducida por la demandante:
VIGÉSIMO: Que, los actores han impugnado la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1104 y siguientes de esta causa solicitando se modifique ella en cuanto desestimó su pretensión de indemnizar el lucro cesante y se declare, en cambio, que se acoge dicha petición indemnizatoria; asimismo, solicitan se enmiende la sentencia de primer grado y se disponga el aumento de los montos que se fijan como indemnización por concepto de daño moral, disponiéndose los reajustes e intereses que señalan.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que atañe a la pretensión de indemnizar el lucro cesante, estos sentenciadores comparten la conclusión del fallo impugnado pues la prueba ofrecida para acreditarlo resulta insuficiente para su determinación. En efecto, no se puede afirmar con certeza que la actividad laboral del fallecido correspondía a una actividad permanente, esto es, que reiterada y continuamente él laboraba para un mismo o distintos empleadores bajo un vínculo de subordinación y dependencia, siendo él -en todo caso- un empleado no calificado, un ayudante de un electricista, de 23 años de edad, respecto de quien no hay mayores antecedentes en cuanto a sus trabajos anteriores, todo a los fines de determinar una base inicial para el cálculo del supuesto lucro cesante producido; y, tampoco hay probanzas suficientes que permitan determinar con algún grado de certeza cuál sería el tiempo de su vida laboral efectiva, a los fines de calcular el tiempo por el cual él podría haber obtenido remuneraciones por su trabajo. Además tampoco se demostró debidamente que durante toda esa supuesta vida laboral activa el fruto de su trabajo iría en beneficio económico de los actores. Por consiguiente dicha pretensión indemnizatoria ha de ser desestimada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en lo que concierne a la petición de aumento -en el caso de los demandantes- o de rebaja -en el caso de la demandada Montajes y Maquinarias San Javier Limitada- de las sumas señaladas como monto en el que se ha fijado el daño moral que se debe indemnizar, se debe tener en consideración que no existiendo pautas certeras para regular su monto, para determinarlo se han de ponderar factores subjetivos, válidos para el caso concreto y no extrapolables a partir de otras situaciones o casos en los que él se ha regulado para otras personas. En todo caso, considerando que la presente situación en litigio nace a partir de un hecho que no es momentáneo ni transitorio, sino a partir de algo tan definitivo como la muerte de una persona, que conlleva un daño que es también permanente para las víctimas demandantes, estos sentenciadores prudencialmente estiman que las sumas fijadas en el pronunciamiento de primer grado son adecuadas al daño que se debe indemnizar; además, y en cuanto a la petición de su rebaja, la apelante no ha señalado ninguna razón específica o fundamento concreto para ello, por lo que habida consideración a lo expuesto estos juzgadores las mantendrán, desestimando así, también, la pretensión de los demandantes en orden a que dichas sumas sean aumentadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la pretensión de modificarse la forma de reajustar la indemnización establecida y de determinarse los intereses que se ordenan pagar, lo cual la demandante pide se disponga sea calculado desde la fecha del hecho ilícito y hasta su pago efectivo, debe señalarse que estos sentenciadores estiman que ha de estarse a lo que sobre la materia dispone el artículo 1551 N° 3 del Código Civil.
En efecto, en esta causa se demandó solicitando se condenara a las demandadas a pagar una indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de ellas, originada en que el hijo y hermano (en su caso) de los demandantes, perdió la vida. Dicha acción se sustentó en supuestos fácticos que fueron controvertidos por las partes y solo luego de la ponderación probatoria efectuada por estos sentenciadores será posible acoger la demanda fijando el monto de las indemnizaciones a pagar por las demandadas.
Por ello es que se ha dicho que "…en los juicios sobre indemnización de daño moral por responsabilidad extracontractual no puede considerarse en mora a la parte demandada mientras no se establezca por sentencia ejecutoriada su obligación de indemnizar y el monto de la indemnización, toda vez que la mora presupone una deuda exigible, debiendo luego ser reconvenido judicialmente el deudor para constituirlo en mora con arreglo al requerimiento establecido en el N° 3 del artículo 1551 del Código Civil. Antes de ese tiempo no cabe hablar de retardo en el cumplimiento de dicha obligación.
En este caso no ha podido existir mora que autorice el pago de intereses si el deudor no ha sido requerido judicialmente para el cumplimiento de una obligación de indemnizar cierta y determinada." (Sentencia Excelentísima Corte Suprema, dictada con fecha quince de diciembre de dos mil quince, en causa Rol 3294-2015).
Por consiguiente, dicha pretensión contenida en la apelación deducida por la parte demandante se desestimará.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo establecido en los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil; 1551, 1556, 1559, 1698, 2314 y 2317 del Código Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1104 y siguientes, con declaración que los reajustes se devengarán desde que esta sentencia quede ejecutoriada y los intereses desde que sean requeridos los demandados para su pago.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Suplente don Juan Ángel Muñoz López.
N°Civil-1050-2016.-
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso.