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Subsidio por incapacidad laboral. Fallecimiento del causante. Plazo de prescripción para el cobro de subsidio devengado. Herencia.

Dictamen 558-2020, de 6 de enero de 2020, Superintendencia de Seguridad Social.

El subsidio por incapacidad laboral no cobrado en vida por la interesada, se incorporó a su patrimonio hereditario, por lo que debe ser pagado a sus herederos. En tal sentido el artículo 26 de la Ley N°16.271, - cuyo texto se encuentra refundido en el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Hacienda-, exime de la obligación de haber inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia -previo a disponer de los bienes de la misma- al cónyuge, los padres e hijos, cuando deban percibir de las Cajas de Previsión sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.


Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469; el Código Civil; el D.F.L. N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, mediante presentación de 26/07/2019, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la C.C.A.F., por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 43 y 85, por 45 días a contar del 25/12/2017, emitidas a su madre Q.E.P.D.), quien falleció el 08/02/2018.

Que, la C.C.A.F. Los Héroes informó que se aplicó la prescripción respecto del derecho al cobro del subsidio por incapacidad laboral en cuestión, puesto que no se registraron gestiones útiles tendientes al cobro del mismo.

Que, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

Que, esta Superintendencia, mediante Circular N°3415, de 18/04/2019, impartió instrucciones sobre la prescripción del derecho a cobro del subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas de origen común y maternal, precisando que el plazo de prescripción de seis meses que establece la norma citada en el párrafo anterior, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de manera que dentro de dicho plazo deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio al que la licencia médica ha dado derecho.

Que, las licencias médicas reclamadas otorgaron reposo entre el 25/12/2017 y el 07/02/2018, siendo la última de ellas autorizada con fecha 29/10/2018, por lo que el plazo para cobrar el subsidio por incapacidad laboral respectivo venció el 29/04/2019.

Que, en este sentido, se debe señalar que no obstante haber transcurrido más de seis meses entre el término del reposo otorgado por la referida licencia médica y la solicitud de cobro presentada por la recurrente ante este Servicio con fecha 26/07/2019, no corresponde que se aplique la prescripción respecto del derecho al cobro del beneficio en cuestión, toda vez que los antecedentes disponibles permiten acreditar circunstancias personales, como lo fue el fallecimiento de su madre, el 08/02/2018, configurándose en favor de la interesada una situación de fuerza mayor en virtud de la cual se hace procedente el pago del mismo.

Que, en relación a lo anterior, cabe precisar que el subsidio por incapacidad laboral no cobrado en vida por la interesada, se incorporó a su patrimonio hereditario, por lo que debe ser pagado a sus herederos. En tal sentido el artículo 26 de la Ley N°16.271, - cuyo texto se encuentra refundido en el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Hacienda-, exime de la obligación de haber inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia -previo a disponer de los bienes de la misma- al cónyuge, los padres e hijos, cuando deban percibir de las Cajas de Previsión sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

Teniendo Presente:

Instrúyese a la C.C.A.F. pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 43 y 85, a los herederos de la causante.

JURISPRUDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL - Subsidio por incapacidad laboral. Fallecimiento del causante. Plazo de prescripción para el cobro de subsidio devengado. Herencia.