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Ley Sanna.

Dictamen 6807-2019, de 13 de noviembre de 2019, Superintendencia de Seguridad Social.

El Ministerio de Salud remitió a este Organismo el Oficio N°194-2019, mediante el cual la Comisión que usted preside solicitó un análisis de la situación de los funcionarios adscritos al sistema previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°21.063, que crea el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas, en adelante SANNA, no pueden acceder a la cobertura de dicho Seguro.


1.- El Ministerio de Salud remitió a este Organismo el Oficio N°194-2019, mediante el cual la Comisión que usted preside solicitó un análisis de la situación de los funcionarios adscritos al sistema previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°21.063, que crea el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas, en adelante SANNA, no pueden acceder a la cobertura de dicho Seguro.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que la Ley N°21.063, en su artículo 1° establece un seguro obligatorio para los trabajadores padres y madres de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la ley. El subsidio a que hace referencia el aludido artículo se encuentra establecido para los trabajadores y trabajadoras dependientes de los sectores privado y público, trabajadores independientes y para los trabajadores que se encuentran temporalmente cesantes.

Conforme a lo anterior, los funcionarios públicos afectos a este Seguro, no perciben remuneración durante el período de licencias médicas SANNA, sino que un subsidio por incapacidad laboral.

Ahora bien, al tenor de lo establecido en el artículo 2° letra b) de la antes citada Ley N°21.063, se excluyen de la protección del SANNA los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y de Carabineros de Chile (DIPRECA). Lo anterior, es sin perjuicio del derecho de los funcionarios y trabajadores civiles de estas instituciones, regidos por el Código del Trabajo o por el Estatuto Administrativo.

En el caso específico de un trabajador o trabajadora que es funcionario o funcionaria pública, imponente de CAPREDENA, éstos están excluidos del Seguro por no estar afectos al régimen de protección por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744, sino que a la normativa de protección de riesgos laborales de la mencionada Caja de Previsión.

De esta forma, la exclusión de estos funcionarios, es concordante con el hecho de que la recaudación de la cotización SANNA se efectúa por la Mutualidades del Empleadores de la Ley N°16.744 y por el Instituto de Seguridad Laboral, según la afiliación de la entidad empleadora, conjuntamente con las demás cotizaciones que debe pagar el empleador para el financiamiento del Seguro de la Ley N°16.744. Dentro de las cotizaciones que los empleadores pagan para el financiamiento del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744, se encuentra la cotización extraordinaria, la que en virtud de la Ley N°21.010 se va reduciendo en forma gradual, pero como contrapartida los empleadores deben pagar la cotización para el seguro SANNA, la que va aumentando gradualmente en armonía con la rebaja que va experimentando la cotización extraordinaria mencionada.

A mayor abundamiento, cabe manifestar que no obstante que un funcionario puede estar afiliado al Régimen de Pensiones del D.L. N°3.500, 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para efectos de los riesgos laborales se encuentra afecto al régimen de CAPREDENA y no al de la Ley N°16.744, por lo que no le asiste el derecho a acceder a las prestaciones del SANNA, y, por ende, a tramitar una licencia médica de este tipo.

JURISPRUDENCIA SEGURIDAD SOCIAL - Ley Sanna.