Dictamen 6272-2019, de 3 de octubre de 2019, Superintendencia de Seguridad Social.
La Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío ha consultado a esta Superintendencia si es correcto el procedimiento usado por el Servicio de Bienestar de ese Organismo, respecto a que atenciones se deben considerar en el ítem de la Atención Dental.
Fuentes: Ley N° 16.395. D.S. N° 28, de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Departamento(s): NORMATIVO
1.- Por la Carta de antecedentes, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío ha consultado a esta Superintendencia si es correcto el procedimiento usado por el Servicio de Bienestar de ese Organismo, respecto a que atenciones se deben considerar en el ítem de la Atención Dental.
2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el procedimiento seguido por ese Servicio de Bienestar es correcto, toda vez que el concepto "atención dental" a que se refiere el artículo 15° del Reglamento General de los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, contenido en el D.S. N° 28, citado en fuentes, comprende tanto la atención odontológica, como las radiografías dentales y todos los procedimientos indicados por el odontólogo.
Ley N° 16.744;Instrumento de Prevención; Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Elección.
Observación: El artículo 7 del D.S. 54, establece que "en caso de empate, se dirimirá por sorteo". Dicha norma interpretada de forma armónica con el artículo 11, da cuenta de que el referido sorteo debe quedar registrado en el Acta de Elección. Cabe reseñar que, la norma no indica que en caso de empate se debe consultar a los candidatos su intención de ser titulares o suplentes, debiéndose proceder, de manera inmediata, a realizar un sorteo. Además, no corresponde que se le otorgue un voto al candidato que gana el sorteo, ya que basta con registrar en el Acta el hecho que se realizó un desempate por sorteo, indicando al candidato electo
Dictamen 6167-2019, de 26 de septiembre de 2019, Superintendencia de Seguridad Social.
1.- Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de algunas supuestas irregularidades que habrían ocurrido durante el proceso de elección de su Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
2.- En particular, esa Comisión ha requerido un pronunciamiento referido a las siguientes situaciones que se evidenciaron en la votación:
a) Constitución de vocales. Indica que una candidata a representante era vocal de mesa en la elección.
Al respecto, es dable mencionar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto que, en el proceso de elección de los representantes de los trabajadores, pueden ser candidatos todos aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10° del D.S. N° 54, citado en Fuentes. De esta manera, y con la finalidad de evitar que no existan funcionarios disponibles para realizar las labores de vocal de mesa del proceso eleccionario -toda vez que podría darse el caso que todos los funcionarios cumplan con los requisitos para ser candidatos- este Servicio estima que dichas labores pueden ser efectuadas tanto por los representantes del Comité Paritario vigente, como por cualquier otro funcionario del servicio, sea que cumpla con los requisitos para ser elegido como miembro del Comité Paritario o no.
b) Conteo de votos. Señala que el proceso no se habría realizado con un ministro de fe externo a la institución.
Además, el conteo de votos no se realizó con la presencia de todos los candidatos.
Relativo a la situación descrita, cabe hacer presente que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 54, de Fuentes, establece que la elección de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa convocada y presidida por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período. En la especie, se ha tenido a la vista el "Acta de elección de representantes de los trabajadores al Comité Paritario de Higiene y Seguridad", donde consta que la votación fue presidida por la Experta en Prevención de Riesgos de la empresa, quien firmó el acta.
Ahora bien, la situación descrita daría cuenta que el proceso no cumplió la formalidad de ser presidida por el Presidente del Comité. Sin embargo, esto no permite invalidar el proceso realizado, por cuanto en el citado Decreto no se encuentra contemplada dicha sanción.
Pese a ello, se representa la situación, para que en próximos procesos tomen las providencias necesarias para dar cumplimiento a la normativa que reglamenta el proceso.
c) Representatividad. Menciona que no se vieron representadas todas las asociaciones de funcionarios en el proceso de votación.
En cuanto mencionado, hay que tener presente lo indicado en el citado artículo 5, que establece en su inciso primero que "la elección de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa convocada y presidida por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares visibles de la respectiva industria o faena". Agrega en su inciso segundo "en esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia; y si alguno desempeñara parte de su jornada en una faena y parte en otra, podrá participar en las elecciones que se efectúen en cada una de ellas".
De la norma se desprende que, cumplido los requisitos de publicidad indicados en el citado inciso primero, no se requiere un mínimo de votantes para la elección de representantes para un Comité Paritario. Lo anterior, ya que la participación en la votación por parte de los miembros de una empresa es voluntaria.
d) Empate de 2 candidatos a representante. Hace presente que en el conteo de votos se evidenció un empate entre 2 candidatas, por lo que se volvió a contar los votos. Sin embargo, ello se realizó con 2 horas de desfase, por cuanto el lugar donde se realizaba la votación se utiliza como casino, quedando los sufragios en una bolsa. Luego, retomando el proceso, se lanzó una moneda para desempatar a las candidatas. Lo descrito anteriormente, quedó registrado en el Informe Interno del Servicio y no en el "Acta de Elección".
De lo descrito este Servicio puede señalar lo siguiente:
i) Lugar donde se realizó la votación. El artículo 14 del referido D.S. N° 54 dispone que corresponderá a la entidad empleadora otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y Seguridad, lo que, entre otras cosas, incluye la obligación de proporcionar un espacio para ello.
Por lo anterior, las interrupciones evidenciadas en la referida elección se debieron a situaciones externas que no pueden ser oponibles al mencionado Comité, por cuanto esa Comisión no le proporcionó un espacio físico donde poder realizar un proceso de elección sin interrupciones.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que dicho Comité tome todas las providencias necesarias para resguardar el debido proceso eleccionario llevado a cabo.
ii) Proceso de desempate. Se ha tenido a la vista los documentos individualizados como "Proceso de Renovación Comité Paritario Higiene y Seguridad 2019-2020" y "Acta de elección de representantes de los trabajadores al Comité Paritario de Higiene y Seguridad". En el primero, se describe que en el proceso de votación existió un empate, para elegir el 3º representante titular, entre las candidatas PL y KR, ambas con 52 votos, por lo que se consultó a las candidatas si ambas querían ser representantes titulares, a lo cual ambas respondieron de forma afirmativa, por lo que se procedió a un sorteo, lanzando una moneda al aire. Dicho sorteo, otorgó el cargo de representante titular a la Sra. PL, por lo que se agregó un voto en la referida elección, quedando la trabajadora antes indicada con 53 votos y la Sra. KR con 52 votos.
Por otro lado, en la referida Acta no existe constancia del proceso señalado precedentemente, tan solo se indica el listado de personas que obtuvieron votos en orden decreciente, señalando a las Sra.PL con 53 votos y a la Sra. KR con 52 votos.
Al respecto, el inciso segundo del artículo 7 del citado Decreto establece que "en caso de empate, se dirimirá por sorteo". Dicha norma interpretada de forma armónica con el referido artículo 11, da cuenta de que el referido sorteo debe quedar registrado en el Acta de Elección.
Por su parte, la norma no indica que en caso de empate se debe consultar a los candidatos su intención de ser titulares o suplentes, debiéndose proceder, de manera inmediata, a realizar un sorteo. Además, no corresponde que se le otorgue un voto al candidato que gana el sorteo, ya que basta con registrar en el Acta el hecho que se realizó un desempate por sorteo, indicando al candidato electo.
Si bien lo anterior podría entenderse como una irregularidad, en la especie ésta no reviste gravedad para dejar sin efecto la elección.
3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada por esa Comisión.