Decreto 47, D.O. de 27 de septiembre de 2019. Misterio del Trabajo y Previsión Social.
La tasa de interés a utilizar para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será la misma para todos los Tipos de Fondos y Administradoras de Fondos de Pensiones y corresponderá a aquella resultante de ponderar por un 80% la tasa de interés equivalente derivada de un vector de tasas de interés y por un 20% la tasa de retorno anual promedio de los Fondos de Pensiones C, D y E.