Oficio 4295, de 6 de septiembre de 2019, Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
El trabajo en régimen de subcontratación también existe en las instituciones estatales, y se rige por las mismas normas que establece la ley al respecto, es decir, los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si corresponde que la Dirección Regional de Arquitectura de la Región Metropolitana del Ministerio de Obras Públicas realice el pago de finiquitos de ex trabajadores que prestaron servicios a una empresa contratista de dicha repartición o si debe someterse al procedimiento de liquidación que se estaría desarrollando conforme a la Ley de Reorganización y Liquidación de activos de Empresas y Personas ante el 5° Juzgado Civil de Santiago.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 183-A del Código del Trabajo señala que "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478."
En materia de responsabilidad solidaria y subsidiaria de la empresa principal y contratista, el artículo 183-B del Código del Trabajo, por una parte, señala -en materia de responsabilidad solidaria- que: "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a los subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural".
Por su parte, en materia de responsabilidad subsidiaria, el artículo 183-D del Código del Trabajo, señala que "Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a los subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificado por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente".
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que la empresa principal o el contratista, según corresponda, serán solidaria o subsidiariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas y a los subcontratistas en favor de sus trabajadores, como podrían ser, entre otras obligaciones, las indemnizaciones por término de contrato.
Dicho lo anterior, este Servicio, principalmente a través del Dictamen 141/5 de 10.01.2007, fijó el sentido y alcance de la Ley Nº20.123 referida al trabajo en régimen de subcontratación, señalando que "el legislador ha definido y establecido los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación y los efectos que se derivan del incumplimiento de las normas que lo regulan, como asimismo, que ha excluido expresamente de tal normativa a aquellas obras o servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica."
A su vez, dicho pronunciamiento jurídico señala, en cuanto a la aplicabilidad de las normas que rigen el trabajo en régimen de subcontratación, que "(…) de acuerdo a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 1º del mencionado Código -del Trabajo-, la citada normativa resulta también aplicable a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el trabajo en régimen de subcontratación."
En este punto es importante tener presente que este mismo Servicio ha señalado en Dictamen N°2494/66 de 07.06.2017, que la "(…) Contraloría General de la República en Dictamen N°2594 de 21.01.2008 ha indicado que "resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto de empresa principal, para los efectos de la preceptiva de subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado".
De acuerdo con lo anterior, y como también ha resuelto el Ente Contralor, el trabajo en régimen de subcontratación también existe en las instituciones estatales, y se rige por las mismas normas que establece la ley al respecto, es decir, los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
Con todo, cabe hacer presente que, dado que se trata de establecer los alcances de la ley de subcontratación respecto de entidades que forman parte del aparato del Estado, la competencia para pronunciarse corresponde a la Contraloría General de la República.
En este caso, y entendiéndose que existe una obligación de pago como consecuencia de una retención legal por parte de la Dirección de Arquitectura, y que dichas obligaciones y su fiscalización caen fuera del ámbito de supervigilancia de esta Dirección del Trabajo; conforme se dispone en la Ley N°10.336 Orgánica de la Contraloría General de la República, dichos pagos quedan sujetos a la fiscalización directa de dicha institución.
En tales circunstancias y atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, este Servicio procederá a remitir estos antecedentes a la Contraloría General de la República por ser competencia de dicho Ente Contralor.
En efecto, la disposición citada dispone: "Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado".
Sin embargo a lo anterior se hace presente que la Contraloría General de la República ha resuelto un caso similar al presente mediante Dictamen N°36601 de 13.10.2017, señalando que "Se ha dirigido a esta Contraloría General la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para solicitar un pronunciamiento que determine si procede que pague por subrogación las prestaciones que la empresa I.B. Alimentación S.A. -IBASA-, adeuda a un grupo de sus extrabajadoras como consecuencia del cese de su relación laboral, las que se encuentran contenidas en los finiquitos que acompaña, suscritos entre las afectadas y el liquidador de esa empresa."
Añade el mismo pronunciamiento que "Sobre el particular, es del caso señalar que para resolver la consulta planteada en la especie debe considerarse lo dispuesto en los artículos 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, introducidos por la ley N°20.123, y que resultan aplicables a los órganos de la Administración del Estado de acuerdo a lo manifestado en el dictamen N°2.594, de 2008, de este origen.
En este sentido, cabe recordar que los artículos 183-B y 183-D, se refieren, en términos generales, al régimen de responsabilidad -solidaria y subsidiaria, respectivamente- a que queda sujeta la empresa principal -JUNAEB en este caso- respecto de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral, precisándose el período por el cual se extiende tal responsabilidad, el que queda limitado al tiempo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en subcontratación para la empresa principal."
Por su parte, y en lo que dice relación al pago por subrogación, el mismo dictamen del Ente Contralor añade que "Enseguida, y en lo que concierne al pago por subrogación, el inciso cuarto del citado artículo 183-C dispone que "En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora", de tal modo que luego de efectuado el pago por la empresa principal o contratista al acreedor, se traspasa el crédito y todos sus accesorios desde el trabajador o la entidad previsional, a quien se haga cargo, en definitiva, de los montos insolutos, tal como concluye el dictamen citado en el párrafo precedente.
Del análisis de la normativa expuesta es razonable concluir que la empresa principal puede efectuar el pago por subrogación de aquellas sumas que se adeuden a los trabajadores y por las cuales sea solidaria o subsidiariamente responsable, esto es, aquellas que se deriven del tiempo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en subcontratación para la empresa principal."
Finaliza dicho pronunciamiento señalando que "En ese contexto, JUNAEB se encontraba habilitada para pagar por subrogación las obligaciones labores y previsionales, así como eventuales indemnizaciones legales, que IBASA hubiere adeudado a sus trabajadoras por el lapso durante el cual éstas prestaron servicios en subcontratación para JUNAEB, lo que sólo pudo ocurrir hasta el 31 de mayo de 2015, toda vez que a contar de esa época se puso término anticipado a los contratos de prestación de servicios suscritos con esa empresa.
Por consiguiente, no resulta procedente que JUNAEB pague por subrogación las prestaciones contenidas en los finiquitos acompañados, las que se derivan de obligaciones generadas con posterioridad a la fecha recién señalada."
Con esto, y en relación con el caso en cuestión, además de ser aplicable la normativa del trabajo en régimen de subcontratación, esa entidad del Estado también se encontraría habilitada para pagar por subrogación eventuales indemnizaciones legales a trabajadores que le presten servicios en dicho régimen.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que:
1.- Conforme lo ha resuelto este Servicio, y ratificado por la Contraloría General de la República, el trabajo en régimen de subcontratación también existe en las instituciones estatales, y se rige por las mismas normas que establece la ley al respecto, es decir, los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo;
2.- De acuerdo con la doctrina de la Contraloría General de la República -que este Servicio comparte- la empresa principal, como sería el caso del Ministerio de Obras Públicas, a través de su Dirección Regional de Arquitectura de la Región Metropolitana, sí podría efectuar el pago por subrogación de aquellas sumas que se adeuden a los trabajadores y por las cuales sea solidaria o subsidiariamente responsable, esto es, aquellas que se deriven del tiempo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en subcontratación para la empresa principal, en este caso, hasta antes del término del o los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados con la respectiva empresa contratista.
3.- Finalmente, y como se indicó en el cuerpo de este Ordinario, es la Contraloría General de la República el organismo competente para determinar, en definitiva y en el caso particular, la procedencia de dichos pagos, cuestión que este Servicio pondrá en conocimiento del ente controlar para su pronunciamiento sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO